Decisión nº 45 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

N° 45

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

CAUSA N°: 2048-07

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

El 25 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó el dispositivo del fallo en la causa identificada con el alfanumérico 2U-1226-06 seguida en contra de los ciudadanos R.A.F.J. y F.R.M., mediante el cual entre otros pronunciamientos, Absolvió a los mencionados ciudadanos,de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de los ciudadanos J.G.G. (occiso) y D.E.G.P., siendo publicada la referida sentencia el 08 de junio de 2007 todo lo cual se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 71 al 92 de la Pieza 03 de la presente causa.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 21 de junio de 2007 recurso de apelación la profesional del derecho M.A.V.M., en su condición de Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Defensa Técnica de los encausados, el 09 de julio de 2007, la recurrida remitió a esta Sala la causa original mediante oficio Nº 1909, de fecha 04 de julio de 2007.

Recibidas las actuaciones originales, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H. Becerra C. El 10 de julio de 2007, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

El 11 de julio de dos mil siete (2007) se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, y se convocó a las mismas para la celebración de la audiencia oral y publico el día 25 de julio de 2007, la cual fue diferida en distintas oportunidades, por la no comparecencia del ciudadano F.J.R.A. (Imputado).

El 11 de marzo de 20008, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública el día 08 de abril de 2008, luego de haber sido fijada a las puertas del tribunal, por última vez la boleta de notificación librada al ciudadano F.J.R.A. co-acusado en la presente causa.-

El 08 de abril de 2008, se llevó a cabo la realización de la audiencia oral y pública, cuyas resultas rielan a los folios 73 al 77 de la pieza N° 04 de las presentes actuaciones.-

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.A.V.M., Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO: Martín Soto Reyes

ACUSADOS: F.J.R.: Titular de la cédula de identidad N° 15.933.423, residenciado en la Finca El Milagro, Sector Camoruco, Troncal 005, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; F.R.M.: Titular de la cédula de identidad N° 11.122.842, residenciado en la misma dirección que el primero.-

VICTIMA: D.E.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.367.748, residenciado en Camoruquito, Calle Principal, Frente al Ambulatorio, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

III

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputado suscrito por el ciudadano F.J.P.F.T. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que corre inserto a los folios 1 al 2 P. I, en los términos siguientes:

…[en] fecha 20-06-2004, se recibe en la Fiscalía Tercera a mi cargo, las actuaciones emanadas del DESTACAMENTO POLICIAL NRO. SIETE DE COJEDES ESTADO COJEDES, relacionadas con la detención preventiva de los ciudadanos: AGUACHE F.J. , de nacionalidad Venezolana , de 21 años de edad, Natural de Cumaná Estado Sucre, Soltero, Obrero, Residenciado en la Finca El Milagro, sector Camoruco, carretera Troncal Cinco del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y portador de la cédula de identidad V_ 15.933.423 y MILANO F.R., de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, Natural de Guarico, Soltero, Obrero, Residenciado en la Finca El Milagro, sector Camoruco, carretera Troncal Cinco del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y portador de la cédula de identidad V- 11.122.842; Para el momento en que siendo Aproximadamente las 08:55 horas de la noche del día 09-05-04, para el momento que funcionarios adscritos a ese Destacamento se encontraban en labores de Patrullaje en el sector Camoruco del Estado Cojedes, fueron notificados sobre dos sujetos que se trasladaban a bordo de una camioneta marca Toyota, tipo pick-up, clase rústico, año 97, de color azul, placas 46B-SAP, ya que los mismos momentos antes habían efectuado varios disparos portando una escopeta, donde habían dado muerte al ciudadano J.G.G. y herido a D.E.G.P.; en este sentido pesquisan en busca de los imputados y tras una persecución logran darles alcance en la entrada de la Finca La Milagrosa, practicando la detención de R.A.F.J. quién para el momento se encontraba en la parte trasera (Cajón ) de la camioneta y le fue incautada una escopeta marca Mossberg, calibre 12 mm, color niquelada, serial P350541 con un cartucho percutido, mientras que el ciudadano Milano F.R. fue detenido condiciendo el vehículo clase camioneta …

(Sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 25 de mayo de 2007 dispuso lo siguiente:

(Omissis) ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE POR UNANIMIDAD AL ACUSADO: MILANO F.R.… por considerarlo inocente de los hechos debatidos en este juicio ORAL Y PUBLICO Y ABSUELVE POR MAYORIA AL ACUSADO AGUACHE R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 15.933.423, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA. Se decreta el cese de toda medida cautelar que pese sobre los acusados. Librese boleta de EXCARCELACION . … ”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abg. M.A.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expresó los siguientes:

1). “…PRIMER MOTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º del COPP, por existir en la sentencia recurrida falta, contradicción e ilogicidad manifiesta. Efectivamente, en la sentencia se viola el principio de apreciación de la prueba…”

1.1) [Que], en el caso que nos ocupa no se cumplió con estos parámetros, previamente establecidos en las normas citadas y por esta razón esta representación Fiscal observa con asombro y profunda preocupación la falta absoluta de motivación en el fallo recurrido. Carente por demás de sustento racional. Realizado por los ciudadanos escabinos, al momento de considerar INOCENTE al acusado: F.R.A. de el hecho punible que le atribuyó la Representación Fiscal, sin enunciar ni motivar cuales fueron las pruebas que los llevaron a tal convencimiento.

Nuestro sistema procesal penal, plantea que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto …”

1.2) [Que], en el caso que nos ocupa, el tribunal valoró las pruebas presentadas respecto del acusado MILANO F.R. y motivó cuales fueron las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, no obstante respecto al acusado RUÍZ AGUANCHE FREDDY hubo una inmotivación total por parte de los Escabinos, al prescindir de manera absoluta del análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, y obviamente mucho menos explicaron en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles concordantes para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, vale decir, la inocencia (según ellos) del acusado y la consecuencia sentencia absolutoria.

De los hechos anteriormente denunciados resulta evidente que no se realizo el análisis y comparación de los referidos órganos de prueba, cuyo contenido si fue plasmado en la sentencia de manera coherente, adminiculando todas las pruebas, aplicando el principio de inmediación y concentración, por la jueza presidente del tribunal mixto, cuando salva su voto, dando cumplimiento así al artículo 364 ordinal 4° del COPP; obligación respetuosamente citar lo dicho por los testigos y la victima, tal como fue recogido en el debate oral y público y como fue recogido en el debate oral y público y como esta plasmado en la sentencia objeto de esta apelación que cursa en el capitulo II (SIC) …”

La recurrente luego de transcribir textualmente las declaraciones de los ciudadanos: S.N. (Patologo), Nardo hache Aguaje (funcionario del IAPEC), I.J.J. (Funcionario del Instituto Autónomo del IAPEC), P.A.M. (Funcionario IAPEC), Pineda Ojeda Rafael (Testigo), A.R.J. (Testigo), D.E.G. (Testigo y Víctima), O.M. (Experto del C.I.C.P.C), M. delC.A.L. (testigo), J.P. (Testigo), H.J.P.R. (Testigo), J.O.S. (Testigo), J.Y. (Testigo), J.A.G.C. (Testigo), J.R.R.T. (Testigo), Aguache R.F. (Acusado), F.R.M. (Acusado), y D.G. (Víctima).

Alegó:

1.3) [Que], el Tribunal Mixto, al analizar, de manera individual las referidas pruebas testimoniales; y luego, relacionarlas entre si es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; en cuanto a que ciertamente prueban que, el 20 de junio de 2004 en horas de la madrugada, fueron efectuados varios disparos por unos sujetos que iban a bordo de una camioneta, donde habían dado muerte al ciudadano J.G.G.. En efecto, en este punto, son coincidentes y concurrentes en sus contenidos las declaraciones rendidas por los testigos…”

Seguidamente , el recurrente, después de transcribir extractos del Capitulo II de la Motivación para decidir, en relación al acusado R.M.; Expuso:

1.4) [Que], El vicio tantas veces invocado y denunciado por esta Representación Fiscal queda evidenciado con el voto salvado por la jueza presidente, quien entre otras cosas en su decisión plasma:

… Es criterio de quien decide, y consigna el VOTO SALVADO; que durante el contradictorio, evacuadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fisca, quedo suficientemente descrito en toda la Sentencia, que si quedó claramente probada la participación del Acusado F.J.R.A., en el hecho punible atribuido a él, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, subsumiendo, el hecho ilícito, en el artículo 408 ordibal 1°, del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

… Este hecho, es corroborado de la siguiente manera,… De allí pues, al analizar de manera individual tanto la testimonial de la de la Dra. S.N., como el contenido del Protocolo de Autopsia que realizó al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GALINDEZ CORREA J.G.; y, al relacionar y concatenar los contendidos, para apreciarlos de manera global, con fundamentos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con las testimoniales, supra indicadas, por los testigos PINEDA OJEDA RAFAEL y DOUGLAS ELOGIO GALLARDO¸se encuentra que las mismas son lógicas, concurrentes y coincidentes en sus contenidos; y, ciertamente prueben que el disparo del proyectil que hirió mortalmente a quien en vida respondiera al nombre de GALINDEZ CORREA J.G., lo produjo el arma que portaba el acusado F.J.R.A., el cual se encontraba en la parte de atrás de la Toyota Azul; por lo que, no aparece el menor indicio de Duda Razonable, de que fue él; el que accionó el arma de fuego, que disparó el proyectil, que al ciudadano J.G.G.C., le causó la muerte; hecho ocurrido en el sector de Camoruco, el día 20 de junio de 2004, en horas de la madrugada, aproximadamente, entre las 3 y 4 de la madrugada. Hecho punible, subsumible en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, para entonces vigente, que prevé y sanciona el delito de homicidio calificado.

1.5) [Que],…Lo anteriormente denunciado queda reforzado con el voto salvado por la jueza presidente, quien entre otras cosas en su decisión plasma: “ Es criterio de quien decide, y consigna el VOTO SALVADO; que durante el contradictorio, evacuadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, quedo suficientemente descrito en toda la Sentencia, que si quedo claramente probada la participación del Acusado F.J.R.A., en el hecho punible atribuido a él, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, subsumiendo, el hecho ilícito, en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

… Este hecho, es corroborado de la siguiente manera… De allí pues, al analizar de manera individual tanto la testimonial de la Dra. S.N., como el contenido del Protocolo de Autopsia que realizó al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GALINDEZ CORREA J.G.; y, al relacionar y concatenar los contenidos, para apreciarlos de manera global, con fundamentos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con las testimoniales, supra indicadas, por los testigos … Por todas las razones supra expuesta, es por lo que esta juzgadora tiene el pleno convencimiento del hecho punible cometido, más allá de la Duda Razonable; y, por tal motivo salva su voto; por cuanto durante el Juicio Oral y Público, no desvirtuadas por la Defensa ni por el Acusado; la participación, del ciudadano F.J.R.A., supra identificado,a título de Dolo Directo, como autor material de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época ”

La recurrente promovió como medió de prueba: Las actas del debate y la sentencia recurrida.

Por último expuso:

[solicito] muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y consecuencialmente decretada la nulidad de la recurrida, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del COPP, a los fines que se realice nuevo juicio oral y público.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas, y autos que in extenso conforman el presente expediente, en específico el acta de fecha 25 de mayo de 2007, contentiva de la continuación del debate oral y público llevado en la causa caratulada con el N° 2M-1226-04 (nomenclatura interna de la recurrida), actuando dicho órgano judicial como tribunal mixto, cuyo texto integro del fallo fue publicado el 08 de junio de 2007 (F.F. 71 al 90 P.3 de las presentes actuaciones).

Visto y examinado de manera individualizada, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la profesional del derecho M.A.V.M. actuando en su condición de Fiscal Tercero ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la sentencia dictada en la fecha up supra, mediante la cual en otros pronunciamientos se: a) ABSOLVIO POR UNANIMIDAD al ciudadano: F.R.M. identificado con la cédula de identidad N° 11.122.842, y b) ABSOLVIO POR MAYORIA al ciudadano: F.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.933.423; la para decidir observa:

I) [Que], el veinticinco (25) de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando como tribunal mixto, una vez concluido el debate oral y público, profirió el dispositivo del fallo definitivo recaído en la causa identificado con el N° 2M-1226-04, seguida en contra de los ciudadanos: F.A.R. y F.R.M., por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO, Y HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO EN GRADO DE COOPERADOR sucesiva y respectivamente, mediante el cual ABSOLVIO POR UNANIMIDAD al ciudadano: F.R.M. por considerarlo inocente de los hechos debatidos en dicho proceso, y en su orden, igualmente ABSOLVIO POR MAYORÍA, CON EL VOTO SALVADO de la jueza Presidenta del Tribunal, al ciudadano F.A.R..

II) [Que], el 21 de junio de 2007, la profesional del derecho: M.A.V.M. , actuando en su condición de Fiscal Tercero ( e ) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante escrito contentivo de nueve (9) folios útiles, interpuesto ante esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación, en contra del punto del fallo dictado el 25 de mayo de 2007, y publicado su texto integro el 08 de junio de 2007, mediante el cual se ABSOLVIO POR MAYORÍA al co-acusado F.A.R. de los cargos fiscales, relativos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, Y LESIONES PERSONALES, perpetrados en perjuicio material del ciudadano (hoy occiso) J.G.G.C., ampliamente identificado en autos; apoyando el recurso interpuesto en el MOTIVO UNICO, contemplado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Procesal Penal, esto es, en [Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

III) [Que], el 08 de abril de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones (después de varios diferimientos motivados a la incomparecencia del encausado F.A.R.), la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso ejercido en el caso de marras; cuyas resultas rielan a los folios 73 al 77 de las presentes actuaciones.

Precisado lo anterior, la Sala en atención al marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la máxima tantun devollutum quantum apellatum, seguidamente pasa a pronunciarse de manera individualizada, al punto de la decisión que ha sido impugnado en el caso sub examine, relativo a la ABSOLUCIÓN POR MAYORÍA del ciudadano F.A.R., de la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal en la presente causa, a fin de determinan mediante un fallo positivo, preciso e imparcial, la juricidad o no del fallo adversado, todo lo cual por razones de orden metodológico, se hace en los términos siguientes:

UNICO MOTIVO

La Sala para decidir observa:

[Que], el artículo 452 eusdem en su primer aparte dispone lo siguiente:

(…) El recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, al revisarse el contenido del presente recurso, la sala evidencia que la representación fiscal interponer del recurso, al plantear la única delación que sirve de apoyo al mismo, alega “[la falta de motivación de la sentencia por parte de los escabinos…”, aduciendo que “los escabinos al momento de dictar el fallo recurrido incurren en una evidente falta de motivación de la sentencia en virtud de que los sentenciadores (escabinos) en el presente caso (sic), no valoraron las declaraciones rendidas por los testigos y los demás órganos de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público respecto al acusado F.A. (sic), sin enunciar y mucho menos motivar de manera alguna lo que los llevo (sic) al convencimiento de tal apreciación, al respecto me permito (sic) realizar el siguiente comentario: “ En este nuevo sistema puesto en marcha por el C:O.P.P, el legislador estableció una serie de condiciones que no solo debe cumplirla quien intente el recurso de rigor, sino que también debe ser cumplida por el Juez sentenciador , porque por imperativo de la Ley esta obligado a fundamentar la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, tal como lo establece el artículo 364 Ordinal 4° del C.O.P.P.” fin del comentario…” (Omissis)

En relación a este comentario de la recurrente, la Sala haciendo un poco de andragogia Jurídica , no quiere dejar pasar inadvertido respecto al punto examinado, que el deber de motivación de la sentencia como garantía judicial es una carga que corresponde cumplir al Juez profesional que preside el Tribunal mixto, y nó a los escabinos quienes son Jueces legos, cuya atribución jurisdiccional la encontramos inserta en el contenido normativo del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente; “ (Sic) Los escabinos constituyen en el tribunal con el Juez profesional y deliberaran con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente…”(Cursivas de la Sala).

Así pues, de la mera interpretación exegética del artículo trascrito supra, se infiere que a los escabinos no les ha sido asignada atribución legal alguna, que les imponga el deber de motivar el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad que emitan en relación a la conducta desplegada por el acusado. Ellos, como ya se ha apuntado antes, son Jueces legos, que solo conocen de hechos, de acontecimientos facticos, siendo en todo caso, la motivación del fallo, una obligación cuya emisión corresponde a la voluntad exclusiva del juez profesional y no a los escabinos como erradamente lo sostiene la recurrente en el presente caso.

Dejado sentado lo anterior, la Sala atendiendo al principio flexibilista, consagrado en el artículo 257 Constitucional, y haciendo una interpretación bona fide, cree entender como lo señalara al inicio de este acápite, que la única denuncia o motivo en la cual apoya la representación fiscal el recurso interpuesto es en la [falta manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por la recurrida el 25 de mayo de 2007.

En efecto, evidencia la Sala que la parte fiscal al explanar los alegatos que sirven de apoyo fáctico y Jurídico al recurso ejercido, aduce igualmente lo siguiente:

…(. . . ) En el caso, que nos ocupa (sic) el tribunal valoró las pruebas presentadas respecto del acusado Milano F.R., y motivó cuales fueron las pruebas que les fueran presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por, las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas verosímiles (sic) concordantes para establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concretó, [ no obstante, respecto al acusado R.A.F. , hubo una inmotivaciòn total por parte de los Escabinos al prescindir de manera absoluta del análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas y obviamente mucho menos explicaron en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles (sic), concordantes para establecer los hechos que consideró acreditado y la base legal aplicable al caso, vale decir la inocencia (según ellos) del acusado y la consecuencia sentencia absoluta…

(cursivas y negritas añadidas)..

Precisado lo anterior, la Sala entrando de forma medular al Thema decidendum, tal como fuese apuntado antes, y después de examinar pormenorizadamente, tanto el acta conclusiva del debate oral y público que riela a los folios 65 al 70 P.3 de las presentes actuaciones, así como el texto integro del fallo publicado el 08 de junio de 2007 (FF 71 al 87. P.3), y el Voto Salvado de la Jueza Presidente del Tribunal mixto que conoció la presente causa (FF 87 al 80. P.3), la cual por cierto evidencia axiomáticamente esta superioridad, no fue suscrito por el voto salvante), arriba al silogismo conclusorio, que la razón asiste totalmente a la representación fiscal recurrente, habida consideración que el fallo proferido por la recurrida, se encuentra en efecto inficionado por el vicio de falta de motivación, toda vez que si bien es cierto (tal como lo alega la recurrente, y lo ha podido constatar la Sala) que el fallo adversado se encuentra motivado respecto a las razones de hecho y derecho que condujeron a dicho Tribunal a adoptar la resolución judicial mediante la cual se ABSOLVIO por UNANIMIDAD al acusado F.R.M.; no es menos cierto que en relación, al co-acusado F.J.R.A., la legitimida pasiva a-quo no logró explicar con suficiente claridad los motivos que sirvieron de sustento a la decisión Judicial, mediante la cual resolvió ABSOLVER POR MAYORIA a este ultimo, todo lo cual pone en evidencia que en el caso examinado, y respecto a este punto la recurrida no actuó con sujeción a la verdad procesal, pues dicho pronunciamiento en relación a ello, carece de total motivación.

Tomando en mente lo señalado antes, esta instancia colegiada, en reiteradas oportunidades haciendo uso del poder correctivo que le atribuye el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha hecho advertencias y llamados de atención muy serios a los jueces de primera instancia, en específico a aquellos que cumplen funciones de juicio en este Circuito Judicial Penal, sobre la obligación legal que tienen estos últimos, de motivar suficientemente los fallos dictados en esta fase del proceso, toda vez que las partes y en particular los acusados que en definitiva resulten condenados, necesitan conocer con certeza las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya la sentencia emitida .

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 ( Caso: C.M.V.S.) sostuvo, lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la misma forma el Tribunal Constitucional español ha sostenido:

“…la sentencia 264/1988 ha desarrollado ampliamente el planteamiento básico de las funciones de la motivación con las siguientes palabras: “La motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la función judicial. Este requisito ha sido constitucionalizado en el Art. 120.3 de la Constitución, que aquí ha elevado de rango a la legalidad ya vigente antes, que exigía que los fallos vayan precedidos de fundamento-motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, dé un resultado o respuesta judicial ajustada y proporcionada-congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se aleja así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, así como para el supuesto de un eventual recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fuesen convincentemente explícita. Sólo si la sentencia está motivada-dice la STC 55/87-es posible a los Tribunal que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, por vía del Art. 24.1 de la Constitución, revisar si el Tribunal de la causa ejecutó la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el Art. 117.1 de la Constitución. (Nieto, Alejandro. El Arbitrio Judicial. Segunda edición, Barcelona, Ariel, 2000, p. 168)

En tal sentido, oportuno es citar el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, en la cual se expresó:

“(…) “…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público” (vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.P.)… (Omissis).

La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H..)

Por último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 del 06 de febrero de 2007, al referirse a los supuestos que comprenden la falta de fundamentación o inmotivación de la sentencias o autos precisó lo siguiente:

(Omissis) “Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C. deA., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones bajo la ponencia del Juez que suscribe el presente fallo, juzga que en efecto, la Sentencia dictada por la recurrida constituida como Tribunal mixto, el día veinticinco (25) de mayo de 2007, y cuyo texto integro fue publicado el 08 de junio de 2007 mediante el cual entre otros pronunciamiento , se ABSOLVIO por MAYORIA, al ciudadano F.A.R., se encuentra infriccionada por el vicio de falta de motivación contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 2,26 y 49.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 173, y 364 Ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal que rige la materia. Así se declara.

En armonía con lo anterior, la Sala estima en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en los términos exigidos por el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, ante el vicio de ausencia de motivación constatado por esta superioridad es declarar la NULIDAD PARCIAL del fallo proferido por la recurrida el 25 de mayo de 2007 en lo que respecta al punto mediante el cual se resolvió ABSOLVER por mayoría al acusado F.A.R., de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Armas, imputados por el Ministerio Público y subsumidos en los tipos penales básicos contemplados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 y 278 del Código Penal venezolano vigente, perpetrados en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.G.G.C., quedando incólume el fallo adversado, por no ser objeto de impugnación, en relación al punto decisorio mediante el cual se ABSOLVIÓ por UNANIMIDAD al ciudadano F.R.M. de las características personales e identificación legal que constan en actas. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal y /o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, solo en lo que respecta al acusado F.A.R., prescindiéndose, del vicio anulatorio que dio lugar a esta declaratoria , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196,36 y ordinales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dada la naturaleza del presente fallo, se declara CON LUGAR, el único motivo delatado por la recurrente, en virtud de asistirle la razón a esta última. Así se declara.-

Este mismo orden, y a fin de garantizar la comparecencia personal al proceso del ciudadano F.A.R., se INSTA, al nuevo Juez y o tribunal mixto a quien corresponda por distribución el conocimiento de la causa, para que tome las medidas conducentes que el caso amerite.-Así se decide

Exhortación a los Jueces en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.-

Llegado a este punto, la Sala exhorta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en especial a la Jueza Romelia Collins Fernández, Jueza Presidenta del Tribunal Mixto que profirió el fallo adversado, en el caso de autos, a ser mas celosos en el trámite y decisión de los fallos definitivos proferidos en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, a fin de que no sean menoscabados de derechos que pudiesen lesionar principios y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Códigos, Leyes y Pactos Internacionales suscritos validamente por el Estado Venezolano, es especial a cumplir la labor de motivación de las sentencias definitivas, obligación esta que aún cuando el artículo 49 constitucional no la indica expresamente, atañe al orden público. Así se establece

VI

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara: PRIMERO: CON LUGAR el único motivo delatado por la recurrente M.A.V.M., Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de asistirle la razón a esta última.- SEGUNDO: se declara la NULIDAD PARCIAL del fallo proferido por la recurrida el 25 de mayo de 2007 en lo que respecta al punto mediante el cual se resolvió ABSOLVER por mayoría al acusado F.A.R., de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Armas, imputados por el Ministerio Público y subsumidos en los tipos penales básicos contemplados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 y 278 del Código Penal venezolano vigente, perpetrados en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.G.G.C., quedando incólume el fallo adversado, por no ser objeto de impugnación, en relación al punto decisorio mediante el cual se ABSOLVIÓ por UNANIMIDAD al ciudadano F.R.M.. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal y /o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, solo en lo que respecta al acusado F.A.R., prescindiéndose, del vicio anulatorio que dio lugar a esta declaratoria , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196,36 y ordinales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se exhorta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en especial a la Jueza Romelia Collins Fernández, Jueza Presidenta del Tribunal Mixto que profirió el fallo adversado, en el caso de autos, a ser mas celosos en el trámite y decisión de los fallos definitivos proferidos en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, a fin de que no sean menoscabados de derechos que pudiesen lesionar principios y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Códigos, Leyes y Pactos Internacionales suscritos validamente por el Estado Venezolano, es especial la labor de motivación de las sentencias definitivas, obligación esta que aún cuando el artículo 49 constitucional no la indica expresamente, atañe al orden público.

Queda asì resulta la cuestión planteada en el caso de especie.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal competente, a corresponda por distribución el conocimiento de la causa- Lìbrese boleta de excarcelación y oficio con las inserciones a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N 2048-07

NHBC/arelys/ Ruht/Marylin.-

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