Decisión nº 429-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

I

En fecha 12/11/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la ciudadana E.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.654.677 en su carácter de directora ejecutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO DE LA PLATA, C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-31686656-4, debidamente asistida por la abogada JANISMAR A.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.286; Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLADSA/2010-004, de fecha 26/02/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15/11/2010, se le dio entrada e inventario a la presente causa bajo el Nro. 2310. (F-73)

En fecha 16/11/2010, se tramito la presente causa. (F-74)

En fecha 21/02/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el presente Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República. (F-81 al 83)

En fecha 29/03/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado P.A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.775; quién presentó diligencia de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter que se atribuye y consignó el respectivo expediente administrativo. (F-86)

En fecha 05/05/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-704)

En fecha 09/05/2011, el representante de la República anteriormente señalado consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-705)

En fecha 01/07/2011, el representante judicial de la República consignó escrito de informes. (F-706)

En fecha 22/07/2011, por auto se ordena la practica de experticia y se ordena notificar a las partes. (F-721)

En fecha 25/07/2011, por auto se acordó tener como apoderadas de la recurrente a las abogadas M.R. y M.C.. (F-723)

En fecha 03/08/2011, se levanto acto de nombramiento de expertos contables. (F-728)

En fecha 09/08/2011, se levanto acta de juramentación. (F-733)

En fecha 25/10/2011, se presentaron informe de expertos. (F-735)

En fecha 04/11/2011, escrito de informes de experto presentado por el perito evaluador J.P.. (F-818)

En fecha 07/11/2011, se dijo visto. (F821)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana E.Y.M.M., en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARÍA RIO DE LA PLATA, C.A., realiza un análisis de los errores y omisiones en que incurrió el ente administrativo y en este sentido expone los mismos en el mismo orden en que se encuentran en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/DSA/2010-004, y procede a impugnar la misma con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Alude el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la Administración Tributaria ha fundamentado su decisión en hechos falsos, es decir en acontecimientos o hechos que no ocurrieron o que acaecieron de manera distinta a lo apreciado por el fiscal actuante. Lo cual afecta la esfera jurídica de su representada, violenta los principios de equidad y justicia. Al respecto citas diversas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala Electoral del M.T.d.J..

    Concluyendo, que efectivamente la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó la determinación de impuesto sobre la renta basándose en hechos sin fundamentos ya que incluye entre los ingresos un deposito en su totalidad, cuando solo se hizo disponible una parte.

    Considera que se efectuaron ventas pero que aún así su representada sigue siendo la propietaria de un inventario existente, es decir, el costo de ventas no puede ser bolívares cero, sino, que debe descontarse la totalidad del inventario, tampoco incluye los gatos preoperativos en que incurrió la empresa para el ejercicio 2006, los cuales se encuentran registrados en los libros de contabilidad de la empresa, se cometieron asimismo errores en el ajuste por inflación al aplicar las formulas descritas, y que a su juicio constituye una actitud desmesurada y arbitraria, de voracidad fiscal con la que actuó el ente administrativo.

  2. - Solcita se conceda la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, relativa al error de hecho y de derecho excusable, en virtud de que el error cometido en el registro de ventas, al considerarlas como anticipo de ventas fue la causa de la infracción y el mismo puede ser calificado como excusable. Por cuanto en los libros de contabilidad de la empresa se desprende que se cometió una equivocación al registrar las ventas. Cita la sentencia dictada por este despacho en el expediente 1351, Caso: Comunicaciones 2005, C.A., de fecha 14/04/2008.

  3. - Igualmente invoca el principio de justicia tributaria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 316 de la Constitución Nacional, y arguye la correcta aplicación de las normas jurídicas, en razón de que se esta causando un perjuicio económico a la empresa, resalta los principios de capacidad contributiva y al principio de no confiscatoriedad, y requiere sean eliminadas las multas impuestas por ilícitos materiales y recalculado el porcentaje solo en base al verdadero impuesto dejando de pagar y que sean recalculados los intereses moratorios, sobre lo realmente dejando de pagar.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Administración Tributaria emitió Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-004, de fecha 26 de Febrero de 2010, fundamentándose en los siguientes hechos:

    “…DE LA DECISION

    Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia confirma en los términos de la presente Resolución, el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/200922299-028 de fecha 22/10/2009, notificada en la misma fecha, y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario y en atención al contenido de los artículos 1 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Conversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de Marzo de 2007, tal como se indica:

  4. IMPUESTO A PAGAR

    Concepto 01/01/07 al 31/12/07 01/01/08 al 31/12/08

    Enriquecimiento Neto Gravable 452.295,71 674.626,48

    Tarifa 2 34% 34%

    Menos: Sustraendo U.T. 500 500

    Unidad Tributaria aplicable37,63 37,63 46,00

    Impuesto Determinado S/Tarifa 134.964,54 205.366,04

  5. MULTA POR CONTRAVENCIÓN

    De los hechos plasmados en el Acta de Reparo objeto de la presente Resolución, se puede observar la comisión por parte de la contribuyente del ilícito material establecido en el Articulo 111 del Código Orgánico Tributario, vigente, para el momento de ocurrido el hecho imponible, cuya norma textualmente señala (…)

    “…siendo procedente la aplicación de la sanción contenida en el citado artículo, para cuya determinación es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    El prenombrado articulo 111 establece una sanción que va desde un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido, aplicable a los periodos ya mencionados, es decir, que nos encontramos en presencia de una sanción comprendida entre dos limites y a los efectos de su cuantificación el Código Orgánico Tributario vigente, no contiene una disposición que indique la forma o manera de aplicarlas o graduarlas, pero si contiene un principio establecido en el Articulo 79 del Código del año 2001, el cual permite la aplicación de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., cuando esta no contenga disposiciones expresas sobre el particular.

    En este sentido, se observa que el Articulo 37 del Código Penal, dispone que cuando se tenga que determinar una sanción que se encuentre comprendida entre dos limites, el termino normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene de la suma del limite inferior y el limite superior dividido entre dos. Así mismo, prevé este artículo que si existen atenuantes o agravantes aplicables al caso concreto, su existencia determinará un aumento o disminución de la sanción a aplicar…

    “No obstante, al determinar la Multa en Bolívares de conformidad a lo contemplado en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, establece que cuando las multas estén expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente al momento del pago, por lo tanto se cancelará aplicando el siguiente procedimiento:

    1. Aplicación del porcentaje

      Ejercicios Impuesto Bs. F Multa (%) Monto Bs. F

      01/01/2007 al 31/12/2007 134.964,54 112,5 151.835,10

      01/01/2008 al 31/12/2008 205.366,04 112,5 231.036,79

    2. El monto de la Multa en Bolívares, se convertirá al equivalente en Unidades Tributarias para que el momento de la Comisión del Ilícito, es decir, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se debió presentar las declaraciones respectivas, es decir, Marzo del 2008 y marzo del 2009, según se indica:

      Ejercicios Multa Bs. F Valor (U.T.)

      Multa (U.T.)

      01/01/2007 al 31/12/2007 151.835,10 46,00 3.300,76

      01/01/2008 al 31/12/2008 231.036,79 55,00 4.200,67

    3. Al efecto de la presente Resolución, se tomará estimadamente el Valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, Sesenta y Cinco Bolívares fuertes (Bs. F 65,00); según Gaceta Oficial N° 39.361 del 04/02/2010, cuyo monto será ajustado al valor que tenga la misma para el momento en que el Contribuyente realice efectivamente el pago, obteniendo la cuantía de la siguiente manera:

      Ejercicios Multa (U.T.) Valor (U.T.)

      Multa Bs. F

      01/01/2007 al 31/12/2007 3.300,76 65,00 214.549,61

      01/01/2008 al 31/12/2008 4.200,67 65,00 273.043,49

  6. ILICITOS FORMALES

    Motiva la parte fiscalizadora en el texto del Acta de Reparo, en el folio 447 del Expediente, que la contribuyente Agropecuaria Río de La Plata, C.A., no comunicó a la Administración Tributaria dentro del plazo de treinta (30) días la mudanza de la oficina administrativa, lo cual consta en acta de incumplimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-13 de fecha 21/10/2009, dicho incumplimiento constituye un ilícito formal de conformidad con lo establecido en el artículo 7 literal h de la Providencia N° 0073 de fecha 06/02/2006, que dispone (…)

    Cuya sanción se encuentra tipificada en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, que la respecto señala (…)

    En consecuencia, la sanción por el incumplimiento de Deber Formal queda determinada de la siguiente manera:

    Concepto Sanción en U.T. Valor (U.T.)

    Sanción en Bs. F

    No comunicó cambio de domicilio 50,00 65,00 3.250,00

    3 INTERESES MORATORIOS

    Además de la multa antes enunciadas, es procedente calculo de Interese Moratorios, por cuanto la falta de pago d la obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios, calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del Tributo hasta la extinción total de la deuda, a la Tasa Activa promedio de los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País, estimándose su calculo a la fecha 31/12/2010, quedando entendido que seguirán generándose intereses hasta tanto se extinga definitivamente la deuda, atendiendo lo dispuesto en el Articulo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, demostrándose su calculo en Anexo de Interese Moratorios.

    En consecuencia se expiden Planillas de liquidación a cargo del Contribuyente AGROPECUARIA RIO DE LA PLATA, C.A., por los montos y conceptos que seguidamente se indican:

    Ejercicios Impuesto Bs. F. Multa Art. 111 C.O.T Bs. F Multa Art. 100 C.O.T. Bs. F Intereses Moratorios Bs. F.

    01/01/2007 al 31/12/2007 134.964,54 214.549,61 3.250,00 72.072,40

    01/01/2008 al 31/12/2008 205.366,04 273.043,49 0,00 46.664,68

    Total Bs. 340.330,58 487.593,10 3.250,00 118.737,08

    Total General 949.910,76

    Así mismo, se hace del conocimiento de la contribuyente Agropecuaria Río de la Plata, C.A., que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259 consagra los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261 ejusdem. Igualmente se le informa que deberá contar con la asistencia o representación de abogado o profesional afín en materia tributaria, a los fines de la interposición del Recurso Jerárquico, ya que la falta de asistencia ocasionará forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, como lo disponen los artículos 243 y 250 ejusdem.

    :

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

    22 al 28

    Registro de Comercio de la contribuyente Agropecuaria Río de la Plata, C.A., debidamente inserto bajo el Nro. 22-A numero 66, de fecha 09/10/2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la cual se desprende el carácter que se atribuye la ciudadana E.Y.M.M..

    29 Registro de Información Fiscal de la empresa recurrente Agropecuaria Río de la Plata, C.A.

    30 y 31 Cédula de identidad de la ciudadana E.Y.M.M., y de la abogada asistente Janismar A Ferreira, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.286.

    60 y 61 Cuadros demostrativos del cálculo de intereses moratorios.

    62 al 65 Planillas de liquidación y pago Nros. 051001233000101 y 051001233000102, ambas de fecha 04/10/2010.

    66 al 69

    Libro Mayor que van desde el 09/10/2006 al 31/12/2006, correspondiente a la empresa Agropecuaria Río de la Plata, C.A.

    70 Estado de cuentas de la empresa recurrente, emitida por el Banco Banesco, correspondiente al periodo agosto 2007.

    71 Libro Diario General, correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2007 al 31/12/2007.

    72 Factura Nro. 000159 de fecha 22/08/2007, emitida por Aduanera Coquivacoa, C.A., a la empresa Agropecuaria Río de la Plata, C.A.

    87 al 89 Copia Certificada de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08/10/2010, inserto bajo el N° 30, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones, que acredita al abogado P.D., como apoderado de la República Bolivariana de Venezuela.

    90

    P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-2299 de fecha 28/04/2009, notificada en fecha 04/05/2009.

    91

    P.A. (corrección de error material) SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-01 de fecha 05/05/2009, notificada en fecha 01/06/2009

    92 al 95

    Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-01 de fecha 04/05/2009, debidamente firmada por la recurrente en la misma fecha.

    96 al 99

    Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-02 de fecha 12/05/2009, debidamente firmada por la recurrente en la misma fecha.

    100 al 102

    Transacciones efectuadas por la empresa recurrente entre el 01/01/2006 y el 28/04/2009.

    103

    Oficio sin número suscrita por la ciudadana E.Y.M.M., mediante el cual solicita la elaboración de factura Litografía Proimpre, C.A.

    104

    Factura de elaboración de talonarios realizados por la Tipografía Proimpre, C.A., identificada con el Nro. 000654 de fecha 19/11/2008, nombre de recurrente Agropecuaria Río de la Plata, C.A.

    106 al 141

    Acta constitutiva y registro mercantil de la empresa recurrente.

    142 al 152

    Plan de Cuentas correspondiente a la empresa recurrente para el periodo comprendido entre el 01/01/2009 al 31/12/2009.

    153 al 170 Cambios del patrimonio correspondiente al 2008, ajuste de patrimonio al 31/12/2007 y al 31/12/2008, actualización de activos, balance general correspondiente al 06, 07 y 08, estado de resultados de los años 2006 y 2007.

    171 Declaración definitiva de rentas para el año 2007 y 2008, y planillas de declaración definitiva de rentas.

    175 al 183

    Consta recibo de ingresos y facturas de ventas emitidas por la recurrente.

    184 al 203 Certificado de producción, facturas de compras de embriones, declaraciones de andina de valor, planillas de determinación y liquidación de tributos aduaneros, pase de salidas. Todos los cuales prueban el trámite aduanero realizado para la importación de los embriones.

    204 al 216 Reporte de estado de cuenta corriente emitida por el Banco Banesco, correspondiente a la sociedad mercantil Agropecuaria Río de la Plata, C.A.

    217 y 218 Oficios dirigidos por la recurrente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante los cuales informan que solo mantienen una cuenta con el Banco Banesco, solicitud de prorroga para consignar documentos solicitados mediante acta de requerimiento de fecha 28/04/2009.

    219 Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-02-A, de fecha 13/05/2009, debidamente notificada en la misma fecha.

    220 y 221 Acta de requerimiento SNAT/INTI GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-03, debidamente notificada en fecha 12/05/2009

    222 Oficio dirigido por la recurrente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante el cual solicita prorroga.

    223 Oficio s/n de fecha 15/05/2009, mediante el cual la recurrente solicita al banco bicentenario, con carácter de urgencia todos los movimientos de la cuenta que la misma mantiene con dicha entidad en virtud de que vía Internet no se pueden bajar.

    224 y 225 Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-04 de fecha 25/05/2009, notificado en fecha 26/05/2009.

    226 al 257 Cuadros contentivos de balance de comprobación, ajuste de ejercicio, balance de comprobación ajustado, costo de ventas, ganancias y perdidas y balance general, correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008. Consta igualmente cálculo del resultado monetario del ejercicio 2006, 2007 y 2008, estado de resultados de los periodos 2006, 2007 y 2008. Balance General correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008. Estado de Movimientos de las cuentas del patrimonio al 31/12/2008, y estado de flujo de efectivo del 09/10/2006 al 31/12/2008. Notas de los estados financieros al 31/12/2008, correspondiente a la recurrente. Todos avalados por el Lic. J.P., inscrito en el Código de Procedimiento Civil 33.043.

    258 al 260 Documento notariado de compra de vehiculo, de fecha 12/02/2007.

    261 y 262 Acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-05 de fecha 01/06/2009 debidamente notificada a la recurrente en la misma fecha.

    263 y 264 Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-06 de fecha 17/06/2009, notificado en la misma fecha.

    265 Auxiliar de activos fijos propiedad a la recurrente para el ejercicio 2008.

    266 al 270 Facturas de compras Nros. 0003587, 0003534, 0003549, 0003532, 0003533 y 0003531, emitidas a nombre de la recurrente por Lemars Rentals Service, C.A., y factura Nro. 006682 emitida por Gerarca Inversiones, C.A.

    271 al 272 Documento de compra venta de bien mueble perteneciente a la empresa recurrente, de fecha 28/09/2006.

    273 al 309 Estados de cuentas emitidas por banco Banesco vía Internet y otra emitidas por la misma entidad financiera correspondiente al periodo comprendido entre el mes de julio de 2007 y diciembre de 2008.

    310 y 311 Oficio s/n de fecha 09/06/2009, emitida por la recurrente a la Lic. Marbelys Vivas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes. Mediante la cual informa que tanto el ciudadano A.C.C. como el ciudadano J.C., no mantienen relación de dependencia con la empresa Agropecuaria Río de la Plata, C.A.

    312 al 314 Acta de requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-07 de fecha 06/07/2009, notificada en fecha 28/07/2009.

    315 Oficio s/n de fecha 13/07/2009, mediante la cual la recurrente solicita prorroga al ente administrativo para suministrar la documentación requerida mediante el acta de requerimiento anteriormente señalada.

    316 al 317 Acta de recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-08 de fecha 28/07/2009, firmada en la misma fecha.

    318 al 340 Comprobantes de ingreso de la recurrente Agropecuaria Río de la Plata, C.A., con sus respectivos depósitos. De donde se desprende diferentes conceptos como anticipo de ventas de embriones y reintegro Dra. Y.P., anticipo de venta de camioneta, reintegro de gastos ITF, Reintegro de préstamo Sr. F.C., anticipo de venta de embriones Bragus, gastos, gastos para documentos legales, aporte de socio, apertura de cuenta en efectivo,

    357 y 358 Cuadro contentivo de depósitos efectuados durante los años 2006, 2007 y 2008.

    359 Oficio s/n dirigido por la recurrente al Banco Banesco, mediante el cual solicita fotocopias de bauches de depósitos realizados en la cuenta corriente de la cual es titular.

    360 al 366 Planillas de declaraciones definitivas de rentas para los años 2007 y 2008, anexo a los mismos tenemos balance general y estados de resultados ambos correspondientes al periodo 2007.

    367 Oficio s/n de fecha 20/07/2009, realizado por el Lic. J.P., mediante el cual informa a la recurrente en la persona de su representante ciudadana E.Y.M., procedimientos que comprueban la perdida para el periodo 2007.

    368 y 369 Acta de requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-09 de fecha 06/08/2009, notificada en la misma fecha.

    370 y 371 Acta de recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-10 de fecha 11/08/2009, firmada en la misma fecha.

    372 Oficio s/n mediante el cual la recurrente solicita prorroga para cumplir con lo invocado por el ente administrativo.

    373 y 374 Acta de recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-10-A de fecha 12/08/2009, firmada en la misma fecha.

    375 Factura emitida por la abogada E.Y.M.M., mediante al cual deja constancia del pago realizado por la sociedad mercantil Agropecuaria Río de la Plata, C.A., por concepto de alquiler.

    376 Diario General correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

    377 y 378 Acta de requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-11 de fecha 12/08/2009, notificada en la misma fecha.

    379 Y 380 Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-11 de fecha 13/08/2009, firmada en la misma fecha.

    381 Oficio s/n dirigido por la recurrente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando de informar el por que no se cambio el domicilio en el RIF, en atención al acta de requerimiento anterior.

    382 al 435 Libro mayor y mayor analítico de la recurrente, correspondiente al periodo fiscal 2006, 2007 y 2008.

    436 al 462 Oficios dirigidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las distintas entidades bancarias, entre las que encontramos Central Baco Universal, Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco del Caribe, Banco Fondo Común. Banco Occidental de Descuento, Banco Banfoandes, Banco Nacional de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Sofitasa, Banco Banesco.

    463 al 498 Oficio dirigido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Banco Banesco a los fines de que suministre estado de cuentas de la recurrente, y estado de cuentas de la recurrente emitidas por Banco Banesco, correspondiente al periodo comprendido entre el julio 2006 a diciembre de 2008.

    499 al 515 Oficios dirigidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las distintas entidades bancarias, entre las que encontramos Banco Caroni, Banco Banivest, B.B., Corp Banca, Banco del Sur, Banco Provivienda, Banco Federal, Banco exterior.

    516 al 525 Oficio dirigido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a distintos contribuyentes solicitando información y facturas de copra o cualquier otro tipo de relación con la contribuyente de autos entre los que se destacan: G.R.J.C., Mora Contreras Ricardo, Ceballo Bracho Emogenes Antonio, G.L.A., G.E.R., S.M.Á.O..

    527 al 535 Consta oficio s/n de fecha 15/06/2009, suscrito por la apoderada de la recurrente, mediante la cual notifica al ente administrativo del contrato de arrendamiento suscrito por su representada. Anexo se encuentra el mismo.

    537 al 539 Consta acta de incumplimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-13 de fecha 21/10/2009.

    540 al 582 Riela acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009-2299-028 de fecha 22/10/2009, correspondiente a la recurrente Agropecuaria Río de la Plata, C.A., debidamente notificada en la misma fecha, con su correspondiente anexos.

    583 al 584 Memorándum 12219 de fecha 29/04/2009.

    585 al 615 Informe fiscal SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-040, de fecha 13/11/2009, suscrito por la funcionaria Marbelys Vivas Maldonado.

    616 al 618 Índice de documentos foliados, auto de cierre de expediente, auto de inserción de una nueva pieza.

    619 al 636 Oficios dirigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), a los ciudadanos G.L.A., y registro de información fiscal e informe de gestión y Devolución de fecha 07/09/2009 y 13/10/2009, auto de cierre de expediente, auto de apertura de sumario administrativo y reporte del SIVIT correspondiente al periodo 01/09/2009 al 27/11/2009.

    637 al 667 Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo 2010-004 de fecha 26/02/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Ande del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    668 al 670 Auto de cierre de Sumario Administrativo y Auto de Inserción de Documentos al Expediente. y c.d.N. de fecha 08/10/2010.

    671 al 700 Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo 2010-004 de fecha 26/02/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Ande del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). y sus correspondiente cuadros anexos.

    701 al 703 Planilla Demostrativa y Liquidación de multa, impuesto e intereses moratorios.

    729 al 732 Consta carta de aceptación de los expertos contables ciudadanos J.H.M.P., F.L.S.D.G. Y K.Y.M.P..

    735 al 816 Informe de Avalúo presentado por lo expertos, constante de seis (06) folios útiles, y sus correspondientes anexos.

    818 al 820 Informe de experticia presentado por el Lic. J.H.M.P., mediante el cual difiere de la apreciación referida al ejercicio 2.008.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se infiere:

    Que en fecha 28/04/2009, la Administración Tributaria levantó informe fiscal identificado con el Nro. RLA/DF/USPIT/2006-0099, con el cual se da inició al análisis de las obligaciones tributarias de la contribuyente AGROPECUARIA RIO DE LA PLATA, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, a través de la revisión de los datos contenidos en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, mediante la verificación de los libros de contabilidad, diario, mayor e inventario y balances, así como de los comprobantes de ingresos, costos y gastos, y información obtenida mediante el cruce de información de terceros.

    Que en fecha 05/05/2009, se autorizó mediante p.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-01, a la funcionaria Marbelys Vivas Maldonado, a realizar el procedimiento de fiscalización a la recurrente AGROPECUARÍA RÍO DE LA PLATA, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos 2006, 2007, Y 2008.

    Que consta al folio 582, acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009-2299-028, de fecha 22/10/2009, levantada por la funcionaria Marbelys Vivas Maldonado, de la cual se desprende que la recurrente investigada tiene una diferencia para los periodos investigados en relación a las declaraciones realizadas, e igualmente incurrió en el deber formal de no notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio. La misma fue debidamente notificada en fecha 22/10/2009, en la persona de la ciudadana E.Y.M.M..

    Que en fecha 26/02/2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-004, que confirma el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-028 de fecha 28/04/2009 y determinó la obligación tributaria y sus accesorios conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:

    Ejercicios Impuesto

    Bs.F. Multas Art. 111 C.O.T. Bs. F. Multas Art. 100 C.O.T. Bs. F. Intereses Moratorios Bs. F.

    01/01/2007 al 31/12/2007 134.964,54 214.549,61 3.250,00 72.072,40

    01/01/2008 al 31/12/2008 205.366,04 273.043,49 0,00 46.664,68

    Total Bs. 340.330,58 487.593,10 3250,00 118.737,08

    Total General 949.910,76

    Notificada a la recurrente en fecha 08/10/2010, y que posteriormente interpuso ante este despacho el respectivo Recurso Contencioso Tributario.

    EXPERTICIA CONTABLE

    En fecha 25 de Octubre de 2011, los expertos contables consignaron informes de la prueba de experticia que les fue encomendada, cuyos resultados procede el tribunal a analizar, tomando en cuenta que la importancia de la experticia como medio de prueba, viene dada por el hecho de que el asunto del litigio se somete a la valoración de verdaderos especialistas que ponen a disposición del juez, en términos claros, precisos y breves los resultados obtenidos del peritaje correspondiente, teniendo en cuenta que aun cuando el Juez debe manejar una amplia gama de materias inherentes a los asuntos sujetos a su consideración, su conocimiento es superficial, por tanto es valido e incluso necesario el apoyo de un experto que guíe al juez en su decisión, para que esta se aproxime a la justicia material, esta se valora de conformidad con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

    Siendo ello así, la experticia contable en los tributos como el Impuesto sobre la Renta, cobra vital importancia, debido a los estrechos puntos de contacto que tiene la ciencia contable y el derecho tributario, que sin duda plantea cuestiones de carácter absolutamente técnico, y solo mediante investigaciones y auditorias fiscales se pueden determinar las bases sobre las cuales se cumple la obligación tributaria y que en el caso de autos se corresponde a determinar si los ingresos plasmados e la cuenta corriente del Banco Banesco, perteneciente a la recurrente Agropecuaria Rió de la Plata, C.A., provienen de su propia actividad para los ejercicios económicos 2007 y 2008.

    Los expertos designados por la parte y el tribunal llegaron a la siguiente conclusión:

    “Una vez concluido el análisis realizado y según la información mencionada, se concluye que para el año 2007 la cuenta “anticipo de cliente” es valedera, lo que origina un costo de ventas con un inventario final constituido por la compra que se realizó en dicho ejercicio.

    Para el ejercicio 2008, se toma como ingresos del mismo los anticipos recibidos de clientes correspondientes al año 2007, y los depósitos del año 2008 que fueron registrados como anticipo ya que los mismos están a nombre de F.C. y el no es un cliente, además tiene relación laboral con la agropecuaria.

    La transferencia de embriones es una de las actividades de la sociedad mercantil Agropecuaria Río de la Plata, C.A., este proceso es muy complejo y especifico, del cual el SENIAT, no tiene conocimiento sobre el mismo, tal como se plasmo en la fiscalización realizada a la misma como si se tratase de una empresa comercial, siendo esta la razón principal que origina las diferencias planteadas.

    A continuación se presenta la comparación entre los montos tomados como ingresos por la fiscalización y la experticia, los cuales recomendamos tomen en cuenta al momento de recalcular el impuesto para cada ejercicio.

    INGRESOS EJERCICIO ECONÓMICO 01/01/2007 AL 31/12/2007

    SEGÚN FISCALIZACIÓN SEGÚN EXPERTICIA

    501.450,00 92.000,00

    INGRESOS EJERCICIO ECONÓMICO 01/01/2007 AL 31/12/2007

    SEGÚN FISCALIZACIÓN SEGÚN EXPERTICIA

    947.704,00 1.257.154,00

    V

    INFORMES

    El abogado P.D., titular de la cedula de identidad Nro.9.229.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.775, presenta escrito de informes mediante el cual realiza una breve síntesis de lo ya expuesto en el expediente administrativo de la presente causa, en razón de lo cual se hace inoficiosos para quien aquí decide, relacionar el mismo.

    Sin embargo, el apoderado judicial de la república alude que la parte actora confunde el falso supuesto de hecho y de derecho, en el entendido de que a lo largo del proceso utiliza ambas conceptualizaciones como si de ellas no se desprende consecuencias jurídicas totalmente distinta, de igual forma no prueba el alegato aludido, en virtud de lo cual reafirma el actuar de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, quien se fundamento en los comprobantes suministrados por la propia contribuyente y por terceros.

    Solicita se declare sin lugar, y en el supuesto negado se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-004 de fecha 26 de Febrero de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2009/2299-028 de fecha 22 de Octubre de 2009, y los argumentos de defensa expuestos por la parte actora, observa esta juzgadora que la presente decisión se circunscribe a determinar:

  7. - Si existe o no en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

  8. - Si es aplicable la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, relativa al error de hecho y de derecho excusable.

  9. - Si existen elementos suficientes que se contrapongan a lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Nacional, que en efecto causen un perjuicio económico a la empresa que se relacionen con los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, así como el derecho de propiedad.

    En este sentido, dada la ausencia de técnica en la redacción del escrito de impugnación, procede esta juzgadora a ordenar los alegatos presentados con fundamento a las pretensiones aducidas de la siguiente manera:

  10. - Revisión de los aspectos Constitucionales:

    1.1.- Violación al principio de capacidad contributiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al principio de no confiscatoriedad y de derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem.

  11. - Revisión de aspectos legales:

    2.1.- Aplicación de la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    2.2.- Falso supuesto de hecho y de derecho.

  12. - ASPECTOS CONSTITUCIONALES:

    1.1.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.

    La recurrente con referencia al presente punto señala que la Administración Tributaria debe en todo momento buscar la justicia tributaria, mediante la correcta aplicación de las normas jurídicas, sobre todo en el caso bajo estudio donde se esta causando un perjuicio económico a su representada y en consecuencia se están violando principios como el de capacidad contributiva, confiscatoriedad y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la misma Constitución Nacional.

    En razón a lo anterior es menester de este despacho señalar que el principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

    Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.

    Igualmente, la propia Constitución Nacional establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    El texto constitucional estatuye el deber del estado respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

    Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la fiscalización del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria.

    Asimismo, dicho principio debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente, considerado en un periodo fiscal y que actúa como limite material al poder de imposición del estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo, es decir, procurando una justa distribución de las cargas públicas.

    Por su parte los vicios alegados sobre la violación de la principio de no confiscatoriedad conjuntamente con la presunta lesión a los derechos de propiedad, debe explicarse que la confiscación es uno de los medios a través de los cuales el Estado limita el derecho de propiedad del ciudadano, así, dada la gravedad que envuelve la confiscación como medida el texto constitucional la proscribe, limitando su procedencia a los casos permitidos en la propia Constitución, la cual dispone:

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    Explica así la doctrina, que la confiscación tiene peculiares características que la hacen una sanción extrema y excepcional materializada en la extirpación del derecho de propiedad sin compensación. De allí que su presencia resulte inaceptable en el ejercicio del poder tributario, puesto que, tal y como ha sostenido la más autorizada doctrina venezolana, “propiedad y tributación son dos entidades que deben convivir en relación simbiótica para poder existir y perdurar, la una por virtud de la otra y viceversa”. En este mismo sentido, ha apuntado la doctrina del Supremo Tribunal, señalando:

    Ahora bien, respecto de la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir co las cargas públicas; tal postulado se concibe como un limite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vacarlo de contenido.

    Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los limites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta que limites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 21/07/2004, Caso MAPRIQUIN C.A)

    En conclusión el sistema tributario se rige por los siguientes principios legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, en virtud de lo cual es evidente que la actuación fiscal en la determinación del impuesto a pagar no violentó la propiedad privada, la libertad del contribuyente y del legitimo deseo de prosperar económicamente, no gravando así sobre aquellos recursos que se requieren para la subsistencia, limitándose la fiscal actuante a realizar la investigación sobre base cierta en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 2006, 2007 y 2008, mediante la revisión de los datos contenidos en las declaraciones definitivas, los libros de contabilidad, comprobante de ingresos, costos y gastos, así como la información obtenida mediante el cruce de información con terceros.

    De igual forma, es de resaltar que la contribuyente no aportó prueba alguna al proceso que permita a esta juzgadora evidenciar la violación de los principios aludidos, razón por la cual se desecha el anterior argumento. Y así se decide.

  13. - REVISIÓN DE ASPECTOS LEGALES:

    2.1.- APLICACIÓN DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 85 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    Con relación a la eximente de responsabilidad enunciada la parte actora solicita la aplicación de la misma por cuanto el error cometido en el registro de ventas, al considerarlas como anticipo de ventas fue la causa de la infracción y el mismo puede ser calificado como excusable o justificable, en este sentido señala la sentencia dictada por este despacho en el expediente Nro. 1351; Caso: Comunicaciones 2005, C.A., de fecha 14/04/2008.

    Quien aquí decide considera traer a colación el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual señala:

    Artículo 85:

    Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  14. - El error de hecho y de derecho excusable. (Subrayado añadido)

    …Omissis…

    Sucede pues, que considera el legislador tributario que es en cierto modo justificable la comisión de la infracción en los supuestos previstos en la norma, tomando en cuenta la actitud dolosa o culposa del autor del ilícito, así como su capacidad jurídica. En el caso que toca decidir, debe analizarse la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 85 Código Orgánico Tributario, que prevé el error de hecho y derecho excusable como circunstancia eximente de la responsabilidad en materia tributaria.

    De este modo tenemos que “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). De igual forma tenemos que el error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

    De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad, tal y como se realizó en el caso identificado por la recurrente en su alegato (Sentencia Nro.118-2008 De fecha 14/04/2008, Caso: Comunicaciones 2005, C.A.). Sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

    Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

    (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

    El Supremo Tribunal, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de esta eximente de responsabilidad, la carga de la prueba del error, que recae en cabeza de quien lo invoca su beneficio, así ha establecido:

    Tratándose de un error de hecho alegado por el contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solos los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar el contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador, ni los jueces pueden amparar

    (Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces)

    Dadas las circunstancias fácticas del caso sub judice, encuentra esta juzgadora que el simple enunciado de la eximente de responsabilidad aludida, no es suficiente para otorgar el mismo, pues, si bien es cierto que existe discrepancia entre los conceptos de registro de ventas y anticipo de ventas, también es cierto que no es la única causa que originó el acto aquí revisable como lo pretende hacer ver la recurrente, pues, de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que existe también divergencia entre los costo de ventas, y los montos de inventario inicial y final.

    De igual forma la recurrente no trajo a autos elementos probatorios suficientes que induzcan a esta juzgadora otorgar la eximente mucha veces mencionada, aunado al hecho de que esta plenamente comprobado que el mismo incurrió en los ilícitos materiales y formales tipificados en el Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual se niega lo solicitado. Y así se decide.

    2.2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

    La representación legal de la recurrente alude el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la Administración Tributaria ha fundamentado su decisión en hechos falsos, es decir en acontecimientos o hechos que no ocurrieron o que acaecieron de manera distinta a lo apreciado por la fiscal actuante. Lo cual afecta la esfera jurídica de su representada, violenta los principios de equidad y justicia. Al respecto cita diversas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala Electoral del M.T.d.J..

    Concluyendo, que efectivamente la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó la determinación de impuesto sobre la renta basándose en hechos sin fundamentos ya que incluye entre los ingresos un deposito en su totalidad, cuando solo se hizo disponible una parte.

    Considera que se efectuaron ventas pero que aún así su representada sigue siendo la propietaria de un inventario existente, es decir, el costo de ventas no puede ser bolívares cero, sino, que debe descontarse la totalidad del inventario, tampoco incluye los gastos preoperativos en que incurrió la empresa para el ejercicio 2006, los cuales se encuentran registrados en los libros de contabilidad de la empresa, se cometieron asimismo errores en el ajuste por inflación al aplicar las formulas descritas, y que a su juicio constituye una actitud desmesurada y arbitraria, de voracidad fiscal con la que actuó el ente administrativo.

    Por su parte la representación fiscal en su escrito de informes señala que la parte actora confunde el falso supuesto de hecho y de derecho, en el entendido de que a lo largo del proceso utiliza ambas conceptualizaciones como si de ellas no se desprende consecuencias jurídicas totalmente distinta, de igual forma no prueba el alegato aludido, en virtud de lo cual reafirma el actuar de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, quien se fundamento en los comprobantes suministrados por la propia contribuyente y por terceros.

    En primer lugar, tal y como lo señala el representante de la República en su escrito de informes la parte actora realiza el presente alegato sin tener muy claro el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sin embargo, esta confusión de la actora no obsta para no resolver lo planteado, en este sentido quien aquí decide considera traer al colación el criterio sostenido por el M.T.d.J., con referencia al falso supuesto, así tenemos:

    ”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia Nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto y por ende su inserción errada en la norma.

    En el caso de autos previo el minucioso examen de los montos reparados, concluye este despacho que efectivamente las cifras determinadas por la Administración Tributaria, no se corresponde con lo acaecido en la realidad, sin embargo, ello en ningún momento puede suponer la nulidad del acto administrativo por vicio de falso supuesto, toda vez que la misma recurrente provocó que la fiscal actuante incurriera en errores y falsa apreciación de los hechos y por ende aplicabilidad del derecho, debido a la pésima y deplorable contabilidad llevada por su representada, aunado al hecho de que no se trataba de cualquier mercancía, sino de la compra y venta de embriones de bovinos, los cuales tienen un proceso muy especial para la prestación del servicio como en efecto lo señalaron los expertos en el respectivo informe que consta en autos. (F-735 al 746)

    Ahora bien, quien decide bajo los principios primordiales de eficacia jurídica, celeridad procesal, y bajo el poder inquisitivo del cual esta dotado el juez contencioso tributario, procede a sustituir el acto administrativo que determina el impuesto a pagar el ejercicio económico 2007 y 2008, bajo el siguiente razonamiento:

    Ejercicio 01/01/2007 al 31/12/2007:

    De la experticia contable realizada se infiere claramente para el ejercicio económico 2007, que los primeros depósitos realizados en la cuenta bancaria de la recurrente en el Banco Banesco, corresponde si lugar a dudas anticipo de cliente, debido al proceso de trasferencia de embriones y las distintas fases que debe atravesar el mismo para perfeccionar la venta tal y como lo estable el protocolo de la Agropecuaria Río de la Plata, C.A., que riela al folio 742, el cual señal que entre la primera fase: que corresponde a la llegada de los embriones congelados al país, hasta la cuarta fase: donde se implanta el embrión en las vacas receptoras, transcurren aproximadamente noventa y cinco días (95), es decir, tres meses y cinco días; que contados a partir del 16/07/2007, fecha de compra de los embriones según factura que riela al F-199, concluían el 21/10/2007, fecha esta en la cual ya estaban implantados los embriones y en proceso de gestación inicial.

    En virtud de lo cual para el periodo 2007, solo se encontraba como ingresos propios la cantidad de noventa y dos mil bolívares exactos (Bs. 92.000,00), provenientes de los depósitos bancarios Nros. 00025179778, 00234852122 y 00255049986, por un monto de 2.000,00; 70.000,00 y 20.000,00 respectivamente. (F-801).

    Es de resaltar que existe un ingreso de Bs. 2.000,00; sin registro contable y sin soporte; en cuanto al segundo deposito por bolívares 70.000,00 fue contabilizado con cargo al banco de abono en cuenta de anticipo de clientes por el monto total del mismo, es decir, por Bs. 109.140,00 en el año 2008, ya que la venta fue facturada solo por Bs. 39.140,00 no se encontró evidencia que soporte la diferencia de Bs. 70.000,00 por lo que se asume como ingreso para el año 2007.

    En cuanto al monto de Bs. 20.000,00 fue contabilizado con cargo al banco y abono a la cuenta de anticipó recibido por la venta de camioneta por falta de pruebas se toma como ingreso normal del año 2007.

    Ahora bien, con respecto al costo de ventas de 2007, la experticia determinó que el monto de inventario final es igual al de la compra realizada en dicho ejercicio, toda vez, que el dinero recibido se acepta como anticipo de clientes, por consiguiente el inventario final consta de bienes propios y disponibles para la venta al final del periodo contable, como eran los embriones adquiridos en el año 2007, los cuales se dejaron en dicho inventario a su costo, confirmando de esta manera el razonamiento expuesto por el ente administrativo que fundamento su cálculo en los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el cual el costo de venta es de cero bolívares (Bs. 0,00). Por cuanto no existen soportes y la contribuyente no reflejo en su declaración ningún monto por las partidas integrantes del costo de ventas.

    Es de observar que la parte actora determinó en su declaración que el costo de ventas para el ejercicio fiscal 2007, era de Bs. 0,00; fundados en el hecho de que la venta de los embriones de bovinos se perfeccionaban para el ejercicio fiscal 2008, pues, aún y cuando los mismo se encontraban implantados en las vacas receptoras el hecho imponible (venta) no se había materializado.

    Conforme al razonamiento antes expuesto, se procede a sustituir el cuadro correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, de la siguiente manera:

    Ref Rubro S/Declaración

    Bs. S/Fiscalización Bs. S/Tribunal

    Bs.

    Ingresos Propios de la Actividad 92.000,00

    Ventas Brutas al Sector Privado 501.450,00

    1 Total Ingresos Netos 0,00 501.450,00 92.000,00

    Costo de Ventas

    Inventario Inicial de Mercancías 0,00 0,00 0,00

    Más: Compras Netas en el Exterior 0,00 353.374,00 353.374,00

    Mercancía Disponible 0,00 353.374,00 353.374,00

    Menos: Inventario Final de Mercancías 0,00 353.374,00 353.374,00

    2 Total Costo de Ventas 0,00 0,00 0,00

    Gastos

    Depreciaciones y Amortizaciones 15.000,00 20.000,00 20.000,00

    Otros Gastos 11.632,63 16.789,65 16.789,65

    3 Total Gastos 26.632,63 36.789,65 36.789,65

    Utilidad o Pérdida Contable de Ejercicio 26.632,63 464.660,34 55.210,35

    Conciliación Fiscal en Rentas

    Mas: Otro 4.937,79 4.937,79 4.937,79

    4 Menos: Perdida de Ajuste Por Inflación 22.485,56 17.302,14 17.302,14

    Enriquecimiento Neto o Pérdida Fiscal -44.180,41 452.295,71 42.846,00

    Impuesto Determinado S/Tarifa 2 0,00 134.964,54 6.246,90

    5 Impuesto a Pagar 0,00 134.964,54 6.246,90

    En lo que respecta al ejercicio 01/01/2008 al 31/12/2008:

    Esta juzgadora observa que al folio 803 de la presente causa se encuentra un resume de los depósitos bancarios si soportes que suma la cantidad de novecientos cuarenta y siete mil setecientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 947.704,00), y que según la experticia se suman como anticipo de cliente aún y cuando no consta factura alguna, que sumados a la cantidad de trescientos nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (309.450,00), totalizan como ingresos brutos la cantidad de mil doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.257.154,00).

    Es de observar que al folio 819 del expediente en estudio riela informe presentado por el Lic. José Heli Parra Acevedo, mediante el cual difiere de la apreciación de la experticia destacando que el inventario final para el ejercicio fiscal 2008, se consumió en su totalidad, sin embargo, se observa que según declaración realizada por la propia recurrente el mismo quedo en 938.000,00, monto este aceptado por el ente fiscalizador y al no existir prueba alguna que compruebe el consumo total del mismo, se mantiene a los fines de sustituir la respectivo ejercicio fiscal 2008.

    Asimismo, hay que resaltar que al no haberse consumido el inventario final del ejercicio anterior (2007), por cuanto el hecho imponible (venta de embriones de bovinos) se perfeccionaba para este ejercicio fiscal (2008), el inventario inicial es de Bs. 353.374,00.

    Explicado lo anterior se procede a sustituir el cuadro realizado por el ente administrativo sancionador de la siguiente forma:

    Ref Rubro S/Declaración

    Bs. S/Fiscalización Bs. S/Tribunal

    Bs.

    Ingresos Propios de la Actividad

    Ventas Brutas al Sector Privado 309.450,00 947.704,00 1.257.154,00

    Otros Ingresos 0,01 0,01 0,00

    1 Total Ingresos Netos 309.450,01 947.704,01 1.257.154,00

    Costo de Ventas

    Inventario Inicial de Mercancías 353.374,00 353.374,00 353.374,00

    Más: Compras Netas en el Exterior 850.784,50 850.784,50 858.793,27

    Mercancía Disponible 1.204.158,50 1.204.158,50 1.212.167,27

    Menos: Inventario Final 938.000,00 938.000,00 938.000,00

    Total Costo de Ventas 266.158,50 266.158,50 274.167,27

    Gastos

    Depreciaciones y Amortizaciones 0,00 21.000,00 21.000,00

    Otros Gastos 55.373,60 54.931,17 54.931,17

    2 Total Gastos 55.373,60 75.931,17 75.931,17

    Utilidad o Pérdida Contable de Ejercicio -12.082,09 605.614,34 907.055,56

    Conciliación Fiscal en Rentas

    Mas: Provisiones, Reservas y apartados 7.552,45 7.552,45 7.552,45

    3 Utilidad Ajuste Por Inflación 22.875,35 61.459,69 61.459,69

    Enriquecimiento Neto o Pérdida Fiscal 18.345,71 674.626,48 976.067,70

    4 Perdida de Años Anteriores 11.632,64 0,00 0,00

    Enriquecimiento Neto Gravable 6.713,07 674.626,48 976.067,70

    Impuesto Determinado S/Tarifa 2 1.006,96 206.373,00 308.862,86

    5 Impuesto a Pagar 1.006,96 206.373,00 308.862,86

    En cuanto a la multa por contravención conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, quedaría conforme al siguiente cuadro:

    Ejercicio Impuesto Bs. F. Multa % Multa en Bs.F.

    01/01/2007 al 31/12/2007 6.246,90 112,5 % 7.027,76

    01/01/2008 al 31/12/2008 308.862,86 112,5 % 347.470,71

    Los cuales se convierte a la unidad tributaria para el momento en que se emitió la Resolución Culminatoria de sumario tal como lo establece la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Walt Disney:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara (sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nro 918, de fecha 29 de septiembre de 2010)

    En el caso de autos la Resolución Culminatoria de Sumario fue emitida en el ano 2010 por lo que debe calcularse a la unidad tributaria vigente para la fecha, quedando de la siguiente forma:

    Ejercicio Multa en Bs.F. Valor de la U.T. Multa en U.T.

    01/01/2007 al 31/12/2007 7.027,76 65,00 108.11

    01/01/2008 al 31/12/2008 347.470,71 65,00 5.345.70

    Y que se actualizara a la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a los intereses moratorios, los mismos son procedentes en razón del retardo en el pago y se calcularan hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del impuesto omito de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    Con referencia al ilícito formal referente al hecho de no comunicar el cambio de domicilio, encuentra esta juzgadora que la recurrente no realizó en su escrito recursivo alegato alguno tendiente a refutar el mismo, y por cuanto el ente administrativo tipifico correctamente el incumplimiento del deber formal, lo procedente es confirmar el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria, con la salvedad de que la multa se actualizará a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y así se declara.

    Ahora bien, tanto las multas por contravención como la multa referente al ilícito formal, son calculadas por este tribunal de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando de la siguiente manera:

    Ejercicio Multa por contravención Art 111 COT Concurrencia Art 81 del COT

    2007 108,11 U.T. 54,05 U.T.

    2008 5.345,70 U.T. 5.345,70 U.T. (Más Grave)

    Ejercicio Concepto Multa Artículo 100 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario Concurrencia Art 81 del COT

    No comunicar a la Administración Tributaria cambio de domicilio.

    50 U.T.

    25 U.T.

    En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  15. PARCIALMETE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana E.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.654.677 en su carácter de directora ejecutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO DE LA PLATA, C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-31686656-4, debidamente asistida por la abogada JANISMAR A.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.286, sin embargo, SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-004 de fecha 26 de febrero de 2010, y las planillas de liquidación y pago Nros 051001233000101, 051001233000102.

  16. - SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oficina que corresponda emitir planillas de liquidación y pago conforme al siguiente cuadro:

    IMPUESTO

    Ejercicio Impuesto Bs. F.

    01/01/2007 al 31/12/2007 6.246,90

    01/01/2008 al 31/12/2008 308.862,86

    MULTA

    Ejercicio Multa por contravención Art 111 COT y con aplicación de la concurrencia Art 81 del COT

    2007 54,05 U.T.

    2008 5.345,70 U.T. (Más Grave)

    Ejercicio Concepto Multa Artículo 100 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario con aplicación de la concurrencia Art 81 del COT

    No comunicar a la Administración Tributaria cambio de domicilio.

    25 U.T.

    * Con la acotación de que las multas se actualizarán a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  17. - En cuanto a los intereses moratorios los mismos de declaran PROCEDENTES, y se calcularan hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del impuesto omito de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

  18. - LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  19. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  20. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO TEMPORAL

    Exp. N° 2310

    ABCS/mjas

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