Decisión nº 057 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (7) de a.d.D.M.Q. (2015)

204º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por los Ciudadanos P.J.R.; M.U.M. y J.A.R.Z., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.891.268, 3.345.529 y 15.429.820 respectivamente, representados por los Abogados J.J.R., L.R.M. y E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.329, 28.740 y 23.783 respectivamente, los dos primeros según Poder Apud Acta que riela al folio 23, y el último de los prenombrados Abogados; por sustitución de Poder Apud Acta que le hizo el Abogado L.R.M., que riela al folio 21; igualmente lo ejercen los Ciudadanos M.A.M.A. y E.F.L., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.454.775 y 9.950.620, quienes inicialmente estaban representados por los Abogados antes mencionados, no obstante, en diligencia de fecha 7 de enero de 2015, le revocan el Poder conferido, y otorgan nuevo Poder Apud Acta a los Abogados S.H.M., ARLYMAR FEBRES RONDON; R.H.N. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.684, 106.774, 106.761 y 33.027 respectivamente, según consta al folio 363 del asunto principal, y la última de las nombradas, por Sustitución de Poder Apud Acta que hiciera el Abogado S.H.M. en fecha 10 de Marzo de 2015, que riela al folio 16 del expediente contentivo del Recurso de Apelación; por la otra parte, interpone el recurso de apelación la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 1624A, parte codemandada, representado por las Abogadas M.M., I.M.H. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 56.612, 96.755 y 29.755 respectivamente, tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 29 al 33 de la primera pieza del asunto principal, y el último de los nombrados, mediante Sustitución de Poder Apud Acta que le hicieran ambas Abogadas en fecha 17 de Marzo de 2015, según riela al folio 17 del expediente contentivo del Recurso de Apelación; en contra de la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los antes identificados Demandantes.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por ambas partes, contra la Decisión publicada en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 3 de marzo de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en fecha 10 de marzo del año en curso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 19 de ese mismo mes, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.); en la cual sólo comparecen los Ciudadanos M.A.M.A. y E.F.L. con su Apoderado Judicial, y la Representación Judicial de la empresa Demandada. En dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 26 del presente mes y año, a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a,m), y en dicha oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y se pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE M.A.M. y E.F.:

El Apoderado Judicial de los Demandante M.A.M.A. y E.F.L., fundamenta su Apelación en el hecho que la Sentencia del A quo, vulneró el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente, promovió en copia simple documental denominada Acta Acuerdo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente. Con respecto a dicha impugnación considera, que es errado el criterio del Juez de Instancia en cuanto al valor probatorio que confirió al Acta Acuerdo, ya que estableció en el régimen de distribución de la carga probatoria, por como quedó trabada la litis, que correspondía a la parte demandada enervar o desvirtuar lo pretendido en el acta acuerdo, y al hacer una revisión tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas, se evidencia un reconocimiento de la demandada en cuanto a la existencia del Acta Acuerdo.

Asimismo expresó, que la demandada quiere darle una connotación que dicha Acta Acuerdo se circunscribe a la indemnización que contenía la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al artículo 125, que no es el caso.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa de sus representados, expuso que, en la oportunidad correspondiente, se solicitó al A quo la evacuación de unos medios de prueba adicionales, con la finalidad de demostrar la validez y pertinencia de la prenombrada Acta Acuerdo, lo cual fue negado por el Juez de Instancia, en contravención de los artículos 5 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral vigente, aun cuando es un deber del Juez inquirir la verdad de los hechos litigiosos y más aun cuando dicha Acta Acuerdo es el punto central de la controversia.

Aunado a lo anterior explanó, que existe por parte del Juez de Juicio, una errónea aplicación en cuanto al artículo utilizado para valorar el Acta Acuerdo supra mencionada, es decir, el artículo 78 eiusdem, por cuanto la misma no se encuentra firmada por una de las partes, sino que esta suscrita por la representación de la parte demandada, por la entidad de trabajo contratante cementera Cerro Azul, la organización sindical que agrupa a los trabajadores, tres Jueces laborales activos de esta Circunscripción Judicial y un representante del Ministerio del Trabajo.

Agregó, que en la contestación de la demanda, existe un reconocimiento de la demandada en cuanto a la existencia de la mencionada Acta Acuerdo, y lo que quieren, es darle una interpretación distinta a lo que en ella está plasmado.

Posteriormente alega, que existe una diferencia en cuanto a los conceptos laborales por Prestaciones Sociales cancelados a sus representados, los cuales fueron calculados erróneamente por el Juez de Juicio, y es por lo que solicita que los mismos sean revisados por este Juzgado de Instancia Superior, al momento de dictar el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

El Apoderado Judicial de la demandada manifestó, en cuanto a los montos condenados por el Juez de Instancia, es totalmente falso y contrario a derecho, que su representada adeude los mismos, por cuanto al hacer un análisis de la narrativa, motiva y dispositiva de la decisión, en relación al salario normal, es muy claro que su representada rechazó en toda y cada una de sus partes, los salarios que pretendían atribuirse los actores en su libelo.

Que el Juez de Instancia consideró, que aun cuando los montos señalados por los actores se hubieren rechazado, al no señalarse los montos que se consideraban procedentes, el Juez condenó los salarios expresados en el libelo, contrariando el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la prueba; por ello al realizar un análisis de la decisión, la misma es contradictoria, visto que el Juez reconoce en la sentencia que las documentales, como las liquidaciones y los recibos de pago, fueron anexadas con pleno valor probatorio, por no ser impugnadas ni desconocidas por la otra parte en su oportunidad, y más aun cuando dichas instrumentales fueron promovidas por ambas partes. Alega que se tiene plena certeza y debía haberse declarado el salario integral y el salario normal, como estaba demostrado en el acervo probatorio; por tanto, sostiene que, el cálculo de las prestaciones sociales que hace el Juez de Juicio es errado.

Igualmente expresó, que existe una contradicción, la cual mencionó como un falso supuesto de hecho y de derecho, cuando el A quo condena el pago de una mora inexistente, ya que en la parte referente a ese concepto, el mismo Juez reconoce que fueron pagados en cada una de sus partes y queda firme, y luego los desecha sin motivación. Por lo que habiendo constancia en autos de la cancelación de la mora, mal puede el Juez en ordenar la cancelación de dicho concepto, creando así un pago de lo indebido.

Por todo lo anterior, manifestó que todos los conceptos condenados a su representada son totalmente ilegales, contrarios a derecho y no tienen basamento jurídico, vista la incongruencia que existe en la Sentencia del Juez de Instancia, el falso supuesto de hecho y derecho planteado, así como la falsa valoración de la prueba alegada; esta última se manifiesta por la contradicción que existe en la narrativa, motiva y dispositiva del fallo. Por cuanto en la narrativa establece que las documentales tienen valor probatorio, en la motiva establece lo contrario, cuestión esta que no es cónsona con la realidad de los demostrado en actas.

En cuanto a la documental denominada Acta Acuerdo explanó, que la misma fue declarada inexistente por la recurrida, visto que cuando se está en presencia de un fotostato y que proviene de terceros, la parte supuesta involucrada debió testificar a través de la prueba testimonial, con la finalidad de reconocer si existe o no tal hecho que aducen los demandantes.

Que su representada no tiene relación alguna con el acta en cuestión, por cuanto se denomina MODIRIATE EHDASS, C.A., y en el supuesto negado que el Tribunal le diere valor a la documental, la misma no tiene valor porque le falta la identidad y cuando le falta identidad a la cosa, esta no puede tener valor, más aun tratándose de un supuesto documento proveniente de tercero, ya que estos tendrían que haber venido a declarar en la debida oportunidad en la audiencia de juicio.

Así mismo expresó, que la denominada Acta Acuerdo debió ser tratada como un documento emanado de terceros, de la cual la parte demandante no promovió otro medio de prueba que ratificara su existencia, por cuanto esa era la ponderación jurídica que se le debía otorgar.

Por todo lo anterior, considera que su representada no adeuda concepto alguno a los demandantes, y por tal motivo los mismos deben ser desechados, toda vez que la accionada pagó en exceso y así solicita se declare en la definitiva.

En consecuencia solicitó a esta Alzada, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por su representada en los puntos antes expuestos, y se declare Sin Lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la Sentencia recurrida, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada contra la empresa MODIRIATHE EHDASS, C.A., condenando para cada uno de los demandantes, los montos por diferencia en Antigüedad Legal; Indemnización (doblete) del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y por tiempo de mora, a tenor de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al establecer previamente respecto de los demás conceptos reclamados, que no procedían al demostrarse que fueron pagados correctamente por la empresa.

En referencia a la Bonificación Especial sustentada en el Acta surgida de la Mesa de Diálogo Laboral, consideró que no era procedente, por cuanto la representación judicial de la accionada la desconoció por haber sido promovida en copia simple, y aunque la parte actora solicitara su exhibición consignando la copia simple de la misma, el Juez de Juicio no aplicó consecuencia jurídica ni valoración alguna.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Como punto previo, debe quien decide pronunciarse sobre la interposición de los recursos de apelación por la parte actora y la comparecencia a la Audiencia oral y pública ante esta Alzada.

Como bien se precisó en el encabezado de la sentencia, el presente expediente lo conforma un litisconsorcio activo, integrado por cinco (5) demandantes, los cuales inicialmente le otorgara Poder de representación a los Abogados J.J.R., L.R.M. y E.G.G., sin embargo, dos (2) de los demandantes, los Ciudadanos M.A.M.A. y E.F.L., les revocan el Poder, y otorgan nuevo Poder Apud Acta a otro grupo de Abogados que los representen. Del análisis del iter procesal se evidencia que, la co-Apoderada Judicial de la empresa accionada, en fecha 19 de Febrero de 2015, mediante diligencia, Apela de la sentencia; en esa misma fecha, e igualmente a través de diligencia, la co-Apoderada Judicial de los Ciudadanos M.M. y E.F., ejerce Recurso de Apelación; y en fecha 23 de Febrero de 2015, también mediante diligencia, el co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos P.R., M.M. y J.R., ejerce Recurso de Apelación.

En la oportunidad de la Audiencia fijada por este Tribunal Superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparece por la parte actora, sólo los Ciudadanos M.M. y E.F., con uno de sus Apoderados Judicial y la Representación Judicial de la empresa demandada; lo que quiere decir, que los Ciudadanos P.R., M.M. y J.R., no comparecieron ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno a la Audiencia de Apelación.

El artículo 164 eiusdem dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, a fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos P.J.R., M.U.M. y J.A.R.Z., ello motivado al deber del Juez en la aplicación de la norma adjetiva laboral. Así se decide.

Establecida la consecuencia jurídica procesal por la incomparecencia de tres (3) de los demandantes que ejercieron Recurso de Apelación, procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre las delaciones expuestas por los otros recurrentes. Para ello, y a los fines metodológicos, se iniciará con el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de los accionantes que no comparecen a la audiencia de apelación; y posteriormente, referidos a los alegatos comunes con respecto al recurso de apelación de los otros accionantes.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de los Accionantes que comparecieron a la Audiencia de Alzada, se circunscribe en la procedencia de los conceptos reclamados, alegando que existe una diferencia en las Prestaciones Sociales favorable a los actores, que el A quo no calculó; además que se sustenta en un aspecto muy especial, en el hecho que el Juez de Juicio incurre en errónea valoración de la prueba, al no reconocer la prueba aportada por la parte actora del documento que denomina Acta de la Mesa de Diálogo, y consecuencialmente, incurre en violación al Derecho a la Defensa de los trabajadores, al no permitir a la parte accionante, la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar su validez, oídos los alegatos de la contraparte en la audiencia de juicio.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA MODIRIATE EHDASS, C.A.

La representación Judicial de la demandada, alega que el Juez de Primera Instancia de Juicio incurre igualmente en vicios de errónea valoración, al desechar pruebas aportadas por las partes (comunidad de la prueba), en las cuales se demostraba el salario devengado por los accionantes y de ello se demostraba la no procedencia de los conceptos demandados y no condenados, específicamente, alega la contradicción en la sentencia entre lo señalado en la parte motiva y lo condenado, incurriendo en falso supuestos de hecho y de derecho, cuando condena una Mora que es inexistente, ya que dicho Juzgador le da valor probatorio a las documentales que demuestran el pago liberatorio de la obligación, sin embargo las desecha para luego condenar la totalidad del concepto. En cuanto al documento denominado Acta de Mesa de Diálogo, manifestó que dicha documental era emanada de terceros, y que para su valoración debía ser reconocida a través de la prueba testimonial, lo cual no se hizo. Alegó que la demandada no tiene relación alguna con dicha Acta o falta de identidad, y consideró por ello que no tenía ningún valor probatorio. Que efectivamente el Juez de Juicio debía desecharla por esta razón y no sólo por los argumentos que planteó en la sentencia.

A los f.d.R. este planteamiento, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Ahora bien, iniciando con la primera delación expuesta por el Apoderado de la parte demandada recurrente, con respecto al rechazo de los montos demandados y condenados del Salario Normal, alegando que la empresa rechazó esta denominación de salario, y el Juez en su decisión consideró y aplicó el salario demandado y no aplicó el principio de comunidad de la prueba.

A los f.d.r. la presente delación, este Juzgado procede de seguidas al análisis del libelo de demanda y escrito de contestación y al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente, procederá a observar las grabaciones audiovisuales de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de verificar o constatar lo alegado por los recurrentes.

En cuanto al libelo de demanda, se verifica que los accionantes señalan las fechas de inicio de su relación laboral para la demandada, los cargos desempeñados, que se encuentran amparados por las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y las fechas que alegan fueron despedidos sin causa justificada.

En cuanto a los salarios demandados indican los siguientes:

TRABAJADOR Salario Básico Salario Normal Salario Integral

P.R. 144,06 197,75 296,14

M.M. 130,18 208,21 310,73

J.R. 130,18 185,17 276,48

M.M. 130,18 250,34 374,25

E.F. 130,18 178,67 267,59

En el escrito de contestación de la demanda, la accionada en el Capítulo III de los hechos que se niegan, señala en forma expresa que Niega el Salario Básico Diario indicado por cada uno de los trabajadores anteriormente.

Es importante resaltar que, contrario a lo alegado en la Audiencia oral y Pública ante esta Alzada, la demandada no Niega, rechaza y contradice el Salario Normal alegado por los demandantes; tal como se verifica en el escrito indicado, el único salario que se niega, es el salario diario básico. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe proceder este Juzgador a verificar las pruebas promovidas por ambas partes y evacuadas en la audiencia de juicio, en las cuales puede verificarse el salario básico y normal diario objeto de la delación expuesta.

La parte Actora en el Capítulo I, invoca el mérito favorable de Autos. Al respecto se ha sostenido, tal como lo consideró el Juez de Instancia que, el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve las documentales, marcadas con la letra “A”, legajo constante de Copias de los Recibos de Cancelación de Salarios devengados semanalmente por los demandantes, los cuales rielan del folio 43 al 62.

La parte accionada promueve documentales en forma separada para cada accionante, las mismas documentales; así, para el caso del demandante P.R., Promueve marcadas de la letra “D” a la letra “G”, los Originales de Recibos de pago de nomina, que rielan del folio 86 al 90; para el caso del demandante M.M., Promueve los Originales de Recibos de pago de nomina, que rielan del folio 111 al 114; para el caso del demandante J.R., los Originales de Recibos de pago de nomina, que rielan del folio 133 al 136; para el caso del demandante M.M., los Originales de Recibos de pago de nomina, que rielan del folio 158 al 161; y para el caso del demandante E.F., los Originales de Recibos de pago de nomina, que rielan del folio 180 al 183.

Ahora bien, por efecto de la comunidad de la prueba, al ser promovidos las mismas documentales como medio probatorio y de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, las partes no hacen observación alguna, las mismas deben ser valoradas conforme a derecho. Así se establece.

De las documentales evacuadas se desprende la siguiente información:

En la parte superior izquierda de cada uno de los recibos de pago, se encuentra estampado el logo y nombre de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.; y en la parte superior central, el nombre CEMENTO CERRO AZUL y bajo éste, Segunda Fase; lo que hace presumir a este Juzgador, que entre la empresa accionada MODIRIATE EHDASS, C.A. y CEMENTO CERRO AZUL existe alguna relación, en este caso, el pago de la nómina.

De los datos que constan en dichos recibos de pago de nómina, se detalla el NOMBRE DEL TRABAJADOR, CÉDULA DE IDENTIDAD, IDENTIFICACIÓN, CATEGORIA, SALARIO, FECHA DE PAGO, CONTRATO, FECHA DE INGRESO, PERIODO O LAPSO DE PAGO; EL NUMERO DE RECIBO. Posteriormente, en su parte central, se especifican los CONCEPTOS y se detallan las horas, base salarial para su pago, las asignaciones, y deducciones; y en la parte inferior del recibo, el Control de Tiempo laborado.

En cuanto al SALARIO BÁSICO de cada trabajador demandante, tenemos todos los demandantes, se les cancelaba con el SALARIO BÁSICO de Bs.130,18.

Como puede observarse, a excepción del salario alegado por el demandante P.R., que alegó devengar un salario básico diario de Bs.144,06, el salario alegado por los demás trabajadores, es el mismo que la empresa accionada demuestra que efectivamente devengaron; por consiguiente, la negativa que hace la accionada en el escrito de contestación de la demanda, es injustificable, ya que niega un salario que es el mismo que demuestra devengaron.

Otra de las documentales promovidas y evacuadas por ambas partes en las cuales puede verificarse el SALARIO BÁSICO DIARIO devengado, por la parte actora, marcados con la letra “B”, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, que rielan del folio 63 al folio 67; y la empresa accionada, promueve documentales en forma separada para cada accionante, las mismas documentales; así, para el caso del demandante P.R., al folio 82; del demandante M.M., al folio 107; para el demandante J.R., al folio 129; para el demandante M.M., al folio 154; y para el caso del demandante E.F., al folio 176.

A.e.p. de liquidación, en la parte superior izquierda de cada uno de las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, se encuentra estampado el logo y nombre de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. y el número de Registro de Información Fiscal (RIF); y en la parte superior central, nuevamente el nombre de MODIRIATE EHDASS, C.A. y bajo éste Obra Cementera Cerro Azul, lo que evidencia la relación de la empresa accionada MODIRIATE EHDASS, C.A. en la obra de la CEMENTERA CERRO AZUL.

En cada una de las planillas se detallan los tipos de salario utilizados para realizar los cálculos de las indemnizaciones y demás conceptos laborales pagados; asimismo especifican, el método y base de cálculo para determinar las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, utilizados para establecer el salario integral.

Como bien puede observarse, a excepción del caso del demandante P.R., en referencia al SALARIO BASICO, el salario utilizado por los trabajadores como base de su pretensión, es el mismo demostrado por la empresa accionada, tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, como el SALARIO NORMAL o como señala la planilla, SALARIO PROMEDIO; por tanto, salvo la excepción del trabajador señalado, la delación planteada por el recurrente, que el salario normal demandado y el cual el Juez de Juicio tomó como base, fue rechazado, no puede prosperar en derecho, ya que es el mismo que demostró la empresa accionada. Así se establece.

Por consiguiente, el alegato de la recurrente demandada con respecto a los salarios básico y normal, solo tiene asidero respecto del SALARIO BÁSICO alegado por el accionante P.R.. Este trabajador alegó en el escrito libelar que desempeñó el cargo de MAESTRO CABILLERO, devengando un salario básico de Bs.144,06, y el Juez de Instancia en su sentencia, consideró lo siguiente:

Salarios Invocados: en relación al ciudadano P.R. se alega en la demanda un salario básico de 144,06 sin embargo la parte demandada niega el salario básico devengado por el trabajador sin señalar cual es el salario que considera le corresponde, ahora bien ya que no fue rechazado el cargo de maestro cabillero por el demandado se evidencia que el maestro cabillero para el año 2012 devengaba un salario de 144,06 tal como lo señalo el demandante en su escrito libelar, en relación al salario normal no fue rechazado en el escrito de contestación por lo que se tiene como cierto la cantidad de 197,75Bs diarios, en relación al salario integral el actor yerra en el método de calculo siendo lo correcto lo siguiente: 197,75 x 63 días de bono vacacional = 12.485,25/360= 34,60 y 197,75 x 100= 19775/360= 54,93 para un total de Bs. 287,28 como salario integral Así se decide.

Del extracto anterior consta que el A quo asume que por cuanto el cargo alegado por el actor no fue rechazado, el salario básico debe ser de Bs.144,06; luego, toma el SALARIO NORMAL de Bs.197,75, motivando igualmente que el mismo no fue rechazado en el escrito de contestación de la demanda, y utiliza éste para sumar las alícuotas de utilidades y bono vacacional para determinar el Salario Integral.

Luego del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes y evacuadas, este Juzgado Superior no concuerda con lo establecido por el Juez de Juicio, por cuanto éste yerra en la valoración de las pruebas, al siguiente tenor:

Primero, de los recibos de pago de nómina evacuados, ambas partes demuestran que, el SALARIO BÁSICO devengando por este actor, era de Bs.130,18 diarios, y sobre esta base pagaron cada uno de los conceptos generados semanalmente, y que arrojan el SALARIO NORMAL o PROMEDIO que ambas partes alegan y demuestran de Bs.197,75. Esto se justifica con meridiana claridad, ya que si el salario básico hubiere sido la cantidad alegada por el actor y no la que ambas partes demostraron, evidentemente, los conceptos generados hubieren sido pagados a un monto mayor, y por ende, el salario normal exponencialmente hubiere sido mayor, y no la cantidad señalada. Ahora bien, a los fines de no incurrir este sentenciador en el vicio de la reformatio in peius, visto que el recurso de apelación interpuesto por este trabajador fuera declarado desistido, en virtud de su incomparecencia ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno a la audiencia de alzada, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la empresa toma como SALARIO BÁSICO, la cantidad de Bs.135,74, siendo ésta la que tomará a los efectos correspondientes. Así se establece.

En este orden, siendo uno de las delaciones expuestas el hecho que el Juez de Instancia no establece correctamente el salario para el pago de las prestaciones, a partir de la determinación del salario normal, y por cuanto el alegato del recurrente, en cuanto que de las liquidaciones y los recibos de pago que fueron anexadas, se tiene plena certeza del salario integral y el salario normal, como estaba demostrado en el acervo probatorio, y por ende, de los pagos realizados, observa este Tribunal Superior, que a los fines de determinar el salario integral, el A quo, calcula la alícuota del Bono vacacional con base al salario normal establecido, lo cual a criterio de quien decide, en el caso sub examine, es errado, ya al aplicar la Convención Colectiva de la Construcción, ésta establece en su cláusula 43, que el pago de las vacaciones y del bono vacacional, es a SALARIO BÁSICO; y como consecuencia de ello, es evidente que el salario integral establecido por la Primera Instancia resulta un monto mayor a lo que contractualmente corresponde. Así se establece.

La empresa accionada en su exposición en la audiencia ante este Juzgado Superior, formula su inconformidad con respecto a los salarios determinados por el Juez de Juicio para el cálculos de las prestaciones sociales, e igual planteamiento en Alzada hace la Representación Judicial de los demandantes M.M. y E.F., este Tribunal a fines prácticos, procederá a continuación a establecer los diferentes salarios y realizar los cálculos pertinentes, establecer la procedencia de los conceptos que legalmente corresponden y confrontarlos con los montos pagados, a los fines de verificar si existe o no diferencia a favor de los accionantes, dejando previamente establecido que respecto al concepto de Antigüedad, luego de analizadas las planillas de liquidación de prestaciones sociales, considera que los días reflejados en la misma para cada trabajador, se encuentran ajustado a las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo tanto se tomará dicha base, para los cálculos siguientes:

P.R.: A los fines de establecer el salario normal e integral, se toman las remuneraciones obtenidas en los cuatro (4) últimos recibos de pago, que corresponden a las cuatro (4) últimas semanas laboradas, los cuales al ser dividido entre 28 días, se obtiene el salario promedio o normal del mes; a saber:

Ultimas cuatro (4) Semanas 1.498,24

1.302,97

977,33

1.758,41

TOTAL 5.536,95

DIAS 28,00

Salario Promedio o normal diario 197,75

S. BASICO: Bs.135,74

S. NORMAL: Bs.197,75

ALIC UTIL (base 100 días): factor: 0,28: Bs.54,93

ALIC B.VAC (base 63 días): factor:0,18: Bs.22,78

S. INTEGRAL: Bs.276,44

A los fines de verificar si existen las diferencias reclamadas, se tiene:

DIAS SALARIO CALCULO PAGADO DIFERENCIA

ANTIGÜEDAD 381,00 276,44 105.321,76 -104.910,22 411,54

92 DOBLETE 105.321,76 -104.910,22 411,54

VACAC Y BV F 40,00 135,74 5.429,60 -5.429,60 0,00

UTILID FRACC 83,33 197,75 16.479,17 -16.479,02 0,15

TOTAL 823,22

Le corresponde una diferencia por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.823,22). Así se establece.

J.R.: Para el cálculo de los salarios, se tomas las 4 últimas semanas:

Ultimas cuatro (4) Semanas 1.941,37

977,33

977,33

1.266,84

TOTAL 5.162,87

DIAS 28,00

Salario Promedio o normal diario 184,39

S. BASICO: Bs.130,18

S. NORMAL: Bs.184,39

ALIC UTIL (base 100 días): factor: 0,28: Bs.51,22

ALIC B.VAC (base 63 días): factor:0,18: Bs.22,78

S. INTEGRAL: Bs.258,39

Los cálculos de Prestaciones y demás conceptos arroja:

DIAS SALARIO CALCULO PAGADO DIFERENCIA

ANTIGÜEDAD 366,00 258,39 94.571,09 -94.199,23 371,86

92 DOBLETE 94.571,09 -94.199,23 371,86

VACAC Y BV F 20,00 130,18 2.603,60 -2.603,61 0,00

UTILID FRACC 83,33 184,39 15.365,83 -15.365,68 0,15

TOTAL 743,71

Le corresponde una diferencia por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.743,71). Así se establece.

M.M.: Para el cálculo de los salarios, se tomas las 4 últimas semanas:

Ultimas cuatro (4) Semanas 2.070,84

984,33

1.289,78

1.485,03

TOTAL 5.829,98

DIAS 28,00

Salario Promedio o Normal diario 208,21

S. BASICO: Bs.130,18

S. NORMAL: Bs.208,21

ALIC UTIL (base 100 días): factor: 0,28: Bs.57,84

ALIC B.VAC (base 63 días): factor:0,18: Bs.22,78

S. INTEGRAL: Bs.288,83

Los cálculos de Prestaciones y demás conceptos arroja:

DIAS SALARIO CALCULO PAGADO DIFERENCIA

ANTIGÜEDAD 376,00 288,83 108.599,18 -108.185,31 413,87

92 DOBLETE 108.599,18 -108.185,31 413,87

VACAC Y BV F 33,33 130,18 4.339,33 -4.339,34 0,00

UTILID FRACC 83,33 208,21 17.350,83 -17.351,07 0,00

TOTAL 827,74

Le corresponde una diferencia por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.827,74). Así se establece.

E.F.: Para el cálculo de los salarios, se tomas las 4 últimas semanas:

Ultimas cuatro (4) Semanas 1.758,41

977,33

1.302,97

964,11

TOTAL 5.002,82

DIAS 28,00

Salario Promedio o Normal diario 178,67

S. BASICO: Bs.130,18

S. NORMAL: Bs.178,67

ALIC UTIL (base 100 días): factor: 0,28: Bs.49,63

ALIC B.VAC (base 63 días): factor:0,18: Bs.22,78

S. INTEGRAL: Bs.251,08

Los cálculos de Prestaciones y demás conceptos arroja:

DIAS SALARIO CALCULO PAGADO DIFERENCIA

ANTIGÜEDAD 381,00 251,08 95.662,26 -95.285,37 376,89

92 DOBLETE 95.662,26 -95.285,37 376,89

VACAC Y BV F 40,00 130,18 5.207,20 -5.207,20 0,00

UTILID FRACC 83,33 178,67 14.889,17 -14.889,35 0,00

TOTAL 753,79

Le corresponde una diferencia por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.753,79). Así se establece.

M.M.: Para el cálculo de los salarios, se tomas las 4 últimas semanas:

Ultimas cuatro (4) Semanas 2.487,80

1.309,97

1.302,97

1.908,99

TOTAL 7.009,73

DIAS 28,00

Salario Promedio o Normal diario 250,34

S. BASICO: Bs.130,18

S. NORMAL: Bs.250,34

ALIC UTIL (base 100 días): factor: 0,28: Bs.69,54

ALIC B.VAC (base 63 días): factor:0,18: Bs.22,78

S. INTEGRAL: Bs.342,66

Los cálculos de Prestaciones y demás conceptos arroja:

DIAS SALARIO CALCULO PAGADO DIFERENCIA

ANTIGÜEDAD 404,00 342,66 138.434,80 -137.244,92 1.189,88

92 DOBLETE 138.434,80 -137.244,92 1.189,88

VACAC Y BV F 73,33 130,18 9.546,53 -9.546,44 0,09

UTILID FRACC 83,33 250,34 20.861,67 -20.862,29 0,00

TOTAL 2.379,85

Le corresponde una diferencia por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.379,85). Así se establece.

En razón de las consideraciones anteriores, el alegato de la parte demandada debe proceder parcialmente. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda delación planteada en la Audiencia, que existe una contradicción, la cual mencionó como un falso supuesto de hecho y de derecho, al condena el Juez de Juicio el pago por concepto de mora conforme la Convención Colectiva de la Construcción, la cual sostiene que la empresa cumplió con su pago, que así el mismo Juez reconoce de las pruebas valoradas, no obstante, los desecha sin motivación, y habiendo constancia en autos de la cancelación de la mora, el A quo condena pagar nuevamente dicho concepto, creando así un pago de lo indebido.

En cuanto a la valoración de las pruebas relacionadas con el pago del concepto reclamado de Mora a tenor de lo establecido en la cláusula 47 del Convención Colectiva de la Construcción, la parte demandada promovió una serie de documentales por cada uno de los accionantes, procediendo el Juez de Instancia a establecer lo siguiente:

Del demandante P.R.:

Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 91 al 104). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, aun cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Se desecha la presente documental ya que nada aporta al procedo (sic). Así se decide.

De M.M.:

Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 115 al 121). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De J.R.:

Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 137 al F147). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, aun cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Se desecha la presente documental ya que nada aporta al procedo (sic)

Del demandante M.M.A.:

Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 162 al F170). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, aun cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Se desecha la presente documental ya que nada aporta al procedo (sic) Así se decide.

Del accionante E.F.

Promueve Recibos de Pago, por concepto de Salarios y/o Mora, y sus respectivos cheques, según lo establecido en la cláusula 47 de convención colectiva de la construcción. (F 184 al F194). En relación a tales documentales el representante legal de la parte actora no realizó observación alguna; en dichos recibos se evidencia la mora por concepto de espera en el pago de la liquidación, aun cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Se desecha la presente documental ya que nada aporta al procedo (sic) Así se decide.

De los extractos anteriores observamos que el Juez de Juicio señaló que en la oportunidad de la evacuación de estas pruebas, la parte actora no hizo observación alguna a las documentales consignadas; es decir, no las desconoció ni las impugnó. De hecho, este Juzgador al observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, no solo constata lo anterior. Sin embargo, a pesar que de la actitud de los Apoderados Judiciales de los accionantes, se colige su reconocimiento a dicho pago, el A quo con excepción de las documentales referentes al pago realizado al trabajador M.M., las cuales valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma ambigua, desecha del proceso todas las demás, señalando que “nada aporta al proceso”. Posteriormente, procede a condenar el pago de dicha indemnización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 a cada uno de los accionantes, a razón de setenta (70) días de demora en base al salario básico establecido.

Este Tribunal procedió al análisis de las documentales referidas, observando que dichos recibos o documentales que fueron reconocidas por la parte actora, y contrario a lo expuesto por el Juez de Instancia, salvo el caso del demandante M.M., del cual considera acertada la valoración, que la empresa demuestra haber realizado pagos por concepto de mora a cada uno de los trabajadores, aunque no a todos en su totalidad; en consecuencia, deben ser valoradas conforme a derecho.

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia condenó el pago de la indemnización que establece la antes mencionada cláusula contractual, a razón de setenta (70) días en base al salario básico de cada uno de los demandantes, cantidad de días ésta, que no fue objeto de impugnación o delación, por lo que debe entenderse la aceptación de la demandada al respecto.

De la revisión de las pruebas evacuadas, confrontado y cotejado con lo que corresponde a cada trabajador tenemos lo siguiente:

El trabajador P.R., anteriormente se estableció de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el salario básico a utilizar, es de Bs.135,74, lo que al multiplicar este salario por los 70 días, le correspondía un monto por mora de Bs.9.501,80. Ahora bien, de las pruebas consta que la empresa demostró haber realizado a favor de dicho trabajador, el pago de mora por retardo de las siguientes cantidades: Bs.1.900,50; Bs.950,25; Bs.950,25; Bs.950,25 y otro por Bs.4.751,25, los cuales totalizan la cantidad de Bs.9.502,50; por ende, no existe diferencia a pagar a este trabajador por Mora. Así se establece.

En el caso del trabajador J.R., al multiplicar 70 días de Mora por el salario básico de Bs.130,18, le correspondería el pago de Bs.9.112,60. De las pruebas aportadas en autos antes valoradas, la empresa demostró haberle pagado a este Ciudadano, las cantidades de Bs.4.556,30; Bs.911,26; Bs.911,26; Bs.911,26 y de Bs.1.822,52, los cuales totalizan el monto de Bs.9.112,60. En consecuencia, no existe diferencia a favor de este demandante por el concepto reclamado de Mora. Así se establece.

En el caso del trabajador M.M., al multiplicar 70 días de Mora por el salario básico de Bs.130,18, le correspondería el pago de Bs.9.112,60. De las pruebas aportadas en autos antes valoradas, la empresa solo demostró haberle pagado a este Ciudadano, las cantidades de Bs.4.556,30; Bs.911,26 y Bs.911,26, los cuales totalizan el monto de Bs.6.378,82. En consecuencia, existe una diferencia a favor de este demandante por el concepto reclamado de Mora en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.733,78), los cuales deben ser pagados al actor. Así se establece.

En lo que respecta al trabajador E.F., al multiplicar 70 días de Mora por el salario básico de Bs.130,18, le correspondería el pago de Bs.9.112,60. De las pruebas aportadas en autos antes valoradas, la empresa demostró haberle pagado a este Ciudadano, las cantidades de Bs.4.556,30; Bs.911,26; Bs.911,26; Bs.911,26 y de Bs.1.822,52, los cuales totalizan el monto de Bs.9.112,60. En consecuencia, no existe diferencia a favor de este demandante por el concepto reclamado de Mora. Así se establece.

Por último, referente a la reclamación del trabajador M.M., al multiplicar 70 días de Mora por el salario básico de Bs.130,18, le correspondería el pago de Bs.9.112,60. De las pruebas aportadas en autos antes valoradas, la empresa solo demostró haberle pagado a este Ciudadano, las cantidades de Bs.4.556,30; Bs.911,26; Bs.911,26 y Bs.911,26, los cuales totalizan el monto de Bs.7.290,08. En consecuencia, existe una diferencia a favor de este demandante por el concepto reclamado de Mora en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.822,52), los cuales deben ser pagados al actor. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de lo establecido anteriormente, este Sentenciador de Alzada, considera parcialmente procedente la delación alegada por la accionada en la Audiencia de Alzada. Así se decide.

En lo referente al tercer argumento planteado, relacionado a la denominada Acta Acuerdo, la cual expresó que aunque el Juez de Juicio la desecha del proceso por cuanto fuera impugnada por la demandada al ser presentada en copia fotostática simple, sin embargo, considera que dicho Juzgador debía haber establecido que no tenía valor probatorio por ser un documento emanado de terceros, y para su validez, las partes involucradas debían ratificarla a través de la prueba testimonial, lo cual no se hizo.

Por cuanto el anterior argumento no conlleva una denuncia expresa que ataque el fondo de la valoración establecida por el Juzgador de Juicio de dicha Acta en la sentencia recurrida, y fuera expuesto en contraposición a la delación alegada por la parte actora recurrente, este Juzgado Superior se pronunciará infra, al resolver los fundamentos de la apelación de los accionantes que comparecieron a la audiencia de Alzada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados precedentemente, este Juzgador debe declarar parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.

De seguidas, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en los siguientes términos:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS M.A.M. y E.F.

A fines metodológicos, y para la mejor resolución del presente recurso de apelación, este Sentenciador invertirá el orden en que fueron planteadas las denuncias, a saber:

Expresó su Apoderado Judicial, que existe una diferencia en cuanto a los conceptos laborales por Prestaciones Sociales cancelados a sus representados, los cuales fueron calculados erróneamente por el Juez de Juicio, y es por lo que solicita que los mismos sean revisados por este Juzgado de Instancia Superior, al momento de dictar el dispositivo del fallo.

Con respecto a este planteamiento, el cual es común a lo alegado por la parte demandada, este Sentenciador se pronunció al respecto anteriormente, procediendo a considerar que, efectivamente el Juez de Instancia había incurrido en un error en la determinación del salario integral de cada uno de los accionantes, ya que para la alícuota de bono vacacional toma el salario normal indicado por los trabajadores en su libelo; sin embargo, al aplicar lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, el concepto de vacación así como el de bono vacacional, son pagados – a tenor de la referida estipulación – a salario básico; siendo obligación del Juzgador al aplicar una norma determinada que le favorece al trabajador, en este caso, en el número de días a pagar que superan la Legislación Sustantiva laboral común, aplicarla en su integridad. Por tanto, quien decide, al momento de pronunciarse sobre la apelación de la accionada, ya estableció los diferentes salarios de cada accionante, y el monto de las diferencias que le corresponden por prestaciones sociales. Así se establece.

La otra delación planteada, es la referida al Acta de Acuerdo de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, de la cual se extraen las siguientes denuncias:

Primero, alega que el A quo, vulneró el derecho a la defensa de los Demandante M.A.M.A. y E.F.L., quienes en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron copia simple de la referida Acta Acuerdo, siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada. Manifestaron que a consecuencia de ello, erradamente el Juez de Instancia desechó la misma del proceso, cuando le correspondía a la demandada la carga probatoria, toda vez que ésta en el escrito de contestación de la demanda, la reconoce.

Como segundo aspecto, expone que se le vulneró el derecho a la defensa que les asiste a los accionantes, cuando el Juez en audiencia, les niega la evacuación de medios de pruebas adicionales para demostrar la veracidad y pertinencia de dicha documental, en contravención a lo dispuesto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando es un deber del Juez inquirir la verdad de los hechos litigiosos y más aun cuando dicha Acta Acuerdo es el punto central de la controversia.

Tercero, alegaron la errónea aplicación del artículo de la Ley Adjetiva Laboral invocado para desecharla del proceso, por cuanto la misma no se encuentra firmada por una de las partes, sino que se encuentra suscrita por la representación de la parte demandada, por la entidad de trabajo contratante cementera Cerro Azul, y Funcionarios adscritos a diferentes Entes del Estado, inclusive, Jueces laborales esta Circunscripción Judicial.

Y como cuarto y último aspecto, que se le da una interpretación distinta a lo que en ella está plasmado.

A los f.d.r. este punto controvertido, esta Alzada procederá a examinar el escrito de Contestación de la demanda; a la valoración de la referida documental consignada en Autos, .para ello, analizará dicho documento, y observará las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, a fines de determinar si efectivamente el Juez de Instancia incurre en las violaciones alegadas, y lo motivado en la sentencia recurrida.

En el escrito de Contestación de la Demanda, la accionada, en el Capítulo I, impugna todos los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.

En el Capítulo II, Admite la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la accionada, así como las fechas de culminación de las relaciones de trabajo invocadas.

En el Capítulo III, procede a negar, rechazar y contradecir los conceptos y montos reclamados en forma pormenorizada en forma pura y simple; sin embargo, con respecto a la Bonificación Especial reclamada por cada uno de los accionantes, procede a negar que les corresponda en cada caso, señalando expresamente lo siguiente: “(…) según Acta de Mesa de diálogo laboral proyecto Cerro Azul firmado entre las partes”; y esto lo repite en cada uno de los rechazos individualizados.

Si analizamos la forma de contestar la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, induce a razonar que la empresa demandada, si está reconociendo haber firmado dicha Acta. Ello así, si se concuerda con lo dispuesto en el artículo 46 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés en estar en el juicio.

(omissis)…

Por tanto, el hecho que la parte demandada señalara expresamente en el escrito de contestación de la demanda que dicha Acta fuera firmada por las partes, se induce a sostener que existe un primer indicio en el reconocimiento de la empresa en la referida documental. Así se considera.

De seguidas, procede este Tribunal al análisis de dicha documental promovida como prueba, y el análisis de la valoración que hace el Juez de Juicio.

La parte actora promueve en copia fotostática, Acta de Mesa de diálogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de septiembre de 2012. Al examinar esta documental se observa que en su párrafo inicial indica la hora, 9:30 a.m. de la fecha señalada, y textualmente expresa:

(…) encontrándonos reunidos en el Fuerte Paramaconi las partes interesadas; empresa IRANI, Representantes Laborales, y como mediadores Empresa Cemento Cerro Azul, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular de Industrias, Poder Judicial del Edo. Monagas (Tribunales Laborales del Estado) y La FANB ZODI Monagas.

(omissis)…

Como puede evidenciarse desde su título, el origen de dicha Acta es por la situación laboral surgida en EL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, y no en la empresa CEMENTO CERRO AZUL, lo cual ciertamente podría prestarse inicialmente a una confusión en cuanto a quien es la persona jurídica obligada. Sin embargo, en dicho texto se constata que la obligada es LA EMPRESA IRANÍ, aunque no se señale expresamente el nombre jurídico o comercial de la misma, siendo que la Empresa Cemento Cerro Azul, funge como mediadora, conjuntamente con lo Entes y Organismos que señala intervinieron en la misma.

Refleja un acuerdo el cual fue logrado con la presencia de los representantes de la empresa Accionada; representantes Sindicales y de Trabajadores, así como la presencia en calidad de Asesores activos intervinientes, un Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social; Funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias; un Representante por las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB – ZODI - Monagas); y tres (3) Jueces activos de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todos ellos identificados al final del acuerdo, en cuyo folio y al lado de su identificación procedieron a firmar y estampar sus huellas dactilares.

A este tenor, consta que por la EMPRESA IRANÍ, firman la Abogada M.M., quien una de las Abogadas que Representan Judicialmente a la empresa demandada en la presente causa MODIRIATE EHDASS, C.A., la cual por máximas de experiencia de este Juzgador, es conocida como “la empresa Iraní”; asimismo, como lo refleja quien otorga Poder Autenticado que riela al folio 30 de autos, que el Apoderado de dicha Sociedad, es de nacionalidad Iraní.

Del contenido de la referida Acta, se desprende que acordaron siete (7) puntos específicos, entre ellos, el reclamado por la parte accionante.

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora a fin de demostrar la validez de la misma, solicitó la exhibición a la contraparte de esta prueba, lo cual fue acordado por el Tribunal de Instancia en el Auto de Admisión de pruebas; no obstante, la parte demandada la desconoce.

Al respecto, al evacuar la documental, el Juez de Instancia consideró lo siguiente:

“3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, Copia de Acta de Mesa de Dialogo Laboral, Proyecto Cemento Cerro Azul de fecha 13 de Septiembre del año 2012, (folios 68 al 70). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por no estar debidamente suscrita ni homologada por las autoridades competentes para darle el efecto de cosa juzgada; por su parte la parte promovente insiste en su valor probatorio. Al respecto la parte demandada impugnó la prueba el Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno. Así se decide.”

Y con respecto a la exhibición, motivó lo siguiente:

“Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por los demandantes, en cuanto a la relación de trabajo entre éstos y la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., evidenciándose que la controversia surge por el cobro de una indemnización referente a una bonificación especial, el salario y la dotación , en relación al acta suscrita a través de un acta, mediante una mesa de dialogo, realizada en fecha 13 de septiembre de 2012, sin embargo la misma fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte demandada por haber sido promovida en copia simple, la misma se solicitó su exhibición manifestando la parte demandada no tener dicha acta, al respecto considera este juzgador de acuerdo a los reiterados criterios en relación a la prueba de exhibición que no basta con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor, es necesario acompañar un medio probatorio.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido articulo.

En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...

.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso

Al no haber promovido algún medio de prueba que acompañe a la copia simple, siendo este un documento no obligatorio según la ley de los que debe tener el patrono, no se puede establecer consecuencia alguna, en razón de lo cual este Tribunal no le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De lo anterior se desprende que, la parte demandada desconoció esta documental, y la actora promovió prueba de exhibición de documentos, y éste no fue exhibido. Al motivar sobre la documental, el A quo en forma simple no le dio valor probatorio; y en cuanto a la exhibición de dicha documental, señala: primero, que la demandada no la exhibe porque la misma fue desconocida e impugnada; segundo, en razón, el Tribunal de Juicio desecha la prueba alegando “(…) por cuanto no se realizo afirmación del contenido del mismo, (…)”, lo cual es incorrecto, ya que la parte actora, consignó la copia fotostática de dicho documento. Tercero, que “(…) no se presentó un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en poder del demandado, al respecto no basta con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor es necesario acompañar un medio probatoria y al no haber sido presentado por el actor, no se puede establecer consecuencia alguna, (…)”.

Pues bien, este Juzgador al revisar las actas procesales, constata en el expediente que dicho Juzgado, mediante Auto, procede a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. Si bien el Tribunal de Primera Instancia consideraba que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición, reiterando este Juzgador de Alzada, el no compartir el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Así se considera.

Debe plantearse el Argumento en Alza.d.A.R. de los Accionantes E.F. y M.M., que expuso sobre la violación al derecho a la defensa que les asiste a los accionantes, cuando el Juez en audiencia, les niega la evacuación de medios de pruebas adicionales para demostrar la veracidad y pertinencia de dicha documental, en contravención a lo dispuesto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando es un deber del Juez inquirir la verdad de los hechos litigiosos y más aun cuando dicha Acta Acuerdo es el punto central de la controversia.

Al a.e.i.p. y especialmente las audiencias en fase de juicio celebradas en la presente causa, observamos que, en fecha dos (2) de Diciembre de dos mil trece (2013), se da inicio a la audiencia de juicio, bajo la dirección del Juez quien emite y suscribe la Sentencia definitiva. En esa oportunidad procesal, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes; y referente a la prueba marcada con la letra “C”, que es el Acta objeto de la delación planteada, se constata que efectivamente la demandada procede a impugnarla por estar en copia simple, y al momento de la exhibición, no la exhibe, alegando que no se encuentra en su poder.

Ante estos argumentos, la Representación Judicial de los actores, insiste en el acta, argumentando entre otros puntos, que la empresa es firmante de la misma y que los trabajadores sólo consiguen copias de la misma (véase grabación al 19’20”); e igualmente hace referencia que en el escrito de promoción de pruebas, la accionada solicita informes a diferentes Funcionarios que estuvieron presentes, los cuales como puede observarse en el autos de admisión de las pruebas, (folio 209), el Juez no las admite considerando que son imprecisas y que no especifican con claridad cual es el hecho litigioso; y de las promovidas en el “otro sí” reflejado en forma manuscrita, riela oficio Nro.577-2013 de fecha 1 de Noviembre de 2013, dirigido al Comando General de Brigada 32 Caribe, en este Estado.

Posteriormente, al minuto 33’25”, el Juez señala que pone fin a la evacuación de las pruebas promovidas, y como el punto central de la controversia versa en la referida Acta, acuerda diferir la audiencia para celebrar la declaración de partes, a los fines del esclarecimiento de este punto; verificándose de las actas procesales, que mediante auto de fecha 5 de Diciembre de 2013, fija dicha oportunidad para el 27 de enero de 2014.

Luego de este acto, en fecha 8 de enero de 2014, asume el Tribunal la Jueza Titular del mismo, y mediante Auto de fecha 22 de enero de 2014, aplicando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo presente el principio de inmediatez, procedió a dejar sin efecto el acta de celebración de la Audiencia de Juicio de 02 de diciembre de 2013, y que la celebración de la audiencia de juicio se efectuará en la fecha ya establecida por ese Tribunal.

De la grabación audiovisual de dicha Audiencia se observa que, La Jueza de Juicio explicó brevemente a las partes la necesidad de reiniciar la audiencia de juicio, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del principio de inmediatez; otorgando a las partes, un lapso para la exposición de la causa y procediendo nuevamente la evacuación de las pruebas promovidas, iniciando con las pruebas de la parte demandante.

Con respecto a la prueba controvertida marcada “C”, del Acuerdo de la Mesa de diálogo, se constata en esta oportunidad, en la exposición que hace la Apoderada Judicial de la demandada, del minuto 19’17” hasta el 29’34”, que reconoce la existencia de la referida acta, explicó las razones y motivos que dieron origen a las conversaciones y a la elaboración de la misma, señalando además, que el Acta en cuestión, era la número tres (3); es decir, que anteriormente se habrían levantado otras dos (2). Asimismo, hizo referencia a la Convocatoria de las empresas Iraníes que construyen la Planta de Cemento cerro Azul en El Pinto, a efectos de dialogar sobre la situación de los trabajadores, así como la presencia de la empresa CERRO AZUL, y las diferentes autoridades que intervinieron en la formación de la misma, incluyendo los nombres de los Jueces Laborales pertenecientes a esta Coordinación del Trabajo.

Alegó como hecho nuevo, que posterior a la suscripción del Acta en referencia, hubo situaciones de conflictividad en la empresa, incluso paralizaciones y que un grupo de trabajadores intentaron paralizar el acceso a la Planta, que llevó incluso a una acción de A.C., exponiendo que fueron los propios trabajadores que se opusieron al contenido de dicho acuerdo, y en virtud de que aún no habría sido homologado, y al parecer el Ministerio del Trabajo indicó que no lo haría a pesar de participar en la misma, la empresa decidió eliminarla y pagar a los trabajadores lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por estas razones, consideró la Abogada de la empresa accionada, que la misma no tenía valor alguno. Por su parte, uno de los Apoderados de los Accionantes, manifestó que se encontraba presente uno de los delegados sindicales que la firmaron para rendir declaración si era necesario.

Posterior a ello, en la oportunidad de evacuar la exhibición del referido documento, la Apoderada de la empresa demandada, manifestó que el original de dicha acta, quedó en manos del General T.U., y para ello, habrían solicitado prueba de informes, la cual se había dado curso, pero a la fecha no constaba respuesta en Autos.

Evacuada por último uno de los testigos promovidos por los accionantes, el cual fue tachado por la representación de la demandada, la Jueza de Juicio, acordó prolongar la Audiencia de Juicio, a los fines de proceder con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Como bien puede desprenderse, a pesar de que en la anterior Audiencia la empresa la desconocía por haber sido presentada en copia fotostática simple, y por ende, no la exhibió; en esta audiencia, reconoció la existencia de la misma, y explicó las razones y motivos de su suscripción, quienes participaron en su formación, e invocó los alegatos por los cuales la empresa consideró dejar de aplicarla.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de julio de 2014, vuelve a abocarse al conocimiento de la causa, el Juez Temporal quien emite y publica la sentencia recurrida, y mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2014, procede a revocar todas las actuaciones realizadas por la Jueza E.O. desde el veintidós (22) de enero hasta el ocho (8) de abril de ese año 2014, señalando que dejaba a salvo las actuaciones realizadas por su persona, fijando la continuación de la audiencia de juicio que habría iniciado su persona en fecha dos (2) de diciembre de 2013, para el once (11) de noviembre de 2014,la cual fue diferida mediante auto de esa fecha; y en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, fija la oportunidad para el diecisiete (17) de diciembre de 2014; no obstante, no consta ninguna actuación o auto en esa fecha, siendo que mediante otro Auto de fecha nueve (9) de enero de 2015, fija nueva oportunidad para el veintiuno (21) de enero de este año, oportunidad que se celebra la misma.

De lo observado en la grabación audiovisual en esta audiencia, el Juez inicialmente al revisar el estado en que se encontraba el proceso, señaló que retomaba la audiencia celebrada por su persona en fecha 2 de diciembre de 2013, y que en dicha oportunidad habría quedado pendiente la evacuación de la declaración de partes, siendo ésta de suma importancia a los f.d.r. el punto principal de la controversia que era establecer la veracidad del Acta de la Mesa de diálogo laboral suscrita entre las partes, y por ello la necesidad de evacuar estas declaraciones tanto a los trabajadores como a los representantes de la empresa que conocieran del asunto; empero, en esta oportunidad procesal, manifestó a las partes que la misma no sería efectuada, y les indicó, que procedieran a realizar sus observaciones, y finalizadas éstas, procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; considerando este Juzgado que es por esta actuación del Juzgado de Juicio, que la parte recurrente alega la violación del derecho a la defensa de las partes, al no evacuar pruebas necesarias a los fines de buscar la verdad de los hechos; en el caso que nos ocupa, que la cuestionada Acta, se encuentra en poder del adversario, es decir, de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.. Así se considera.

Luego de analizar el Auto emanado del Juzgado de Juicio de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual revoca todas las actuaciones realizadas, y deja a salvo las actuaciones realizadas por él en fecha 2 de diciembre de 2013, y ésta igualmente la habría dejado sin efecto anteriormente la Jueza titular. Por tanto, podría inferirse en un primer momento, que si ambas audiencias iniciales quedaron sin efecto, la celebrada el 21 de enero de 2015, en la que solo se procedió a que las partes realizaran sus observaciones, no hubo una formal evacuación de pruebas.

Es menester para este Tribunal Superior señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones que la Ley dispone. En consecuencia, a los Jueces no nos está permitido relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento instaurado, lo que debe entenderse, tanto en el modo, el lugar y el tiempo en que deben realizarse los actos procesales, siendo garantes del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, siendo de orden público, las garantías al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y, el de Tutela Judicial Efectiva.

En relación a la noción de orden público, el criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, que estableció:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior conforme lo observado de las grabaciones audiovisuales de las audiencias de juicio celebradas en el presente caso, podría colegirse la existencia de un desorden procesal; sin embargo, ninguna de las partes hizo alegaciones al respecto, evidenciándose la necesidad de obtener una pronta justicia ante un proceso dilatado como el de Autos, por lo que esta Alzada incurriría en vicios de extrapetita, y de la reformatio in peius en contra de los recurrentes, así como dilataría aún más este proceso, si ordenare una reposición. Por ende, este Tribunal Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; así como lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, que señala, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por tanto, no obstante los planteamientos anteriores, para proceder a establecer si la documental tiene o no valor probatorio, luego de analizar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de Juicio, debe este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones, a saber:

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

El artículo precedentemente trascrito, dispone que, “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, (…)”, que son presentados en copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, si la contraparte los impugna y no pueda constatarse su certeza con la presentación de originales, o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Pues bien, al analizar la documental promovida por la parte actora, se evidencia que no es proveniente exclusivamente de la parte contraria; ya que la misma, tal como se expresa su contenido, para su formación, intervinieron, la empresa Iraní demandada a través de sus representantes y Apoderada Judicial acreditada en Autos; Representantes Sindicales y Trabajadores, así como Representantes de Instituciones y Entes del Estado, a saber, un Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias; un Representante por las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB – ZODI - Monagas); y tres (3) Jueces activos de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todos ellos identificados al final del acuerdo. En consecuencia, considera este Sentenciador, que el desconocimiento que hace la Apoderada Judicial de la demandada en forma pura y simple, solo por ser copia simple, no era el medio adecuado para impugnar la referida documental. Así se establece.

En lo que respecta a la valoración de la prueba de Exhibición, el Juez de Juicio consideró que, al “(…) no haber promovido algún medio de prueba que acompañe a la copia simple, siendo este un documento no obligatorio según la ley de los que debe tener el patrono, no se puede establecer consecuencia alguna, en razón de lo cual este Tribunal no le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”, sin embargo, este Juzgado Superior no comparte el criterio expuesto por el Juez de Instancia, fundado en lo dispuesto en el mismo artículo citado de la Ley Adjetiva Laboral, el cual dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme la norma citada, este Juzgador al examinar el documento, y reiterando lo expuesto supra, la parte que lo suscribe es la empresa Iraní, siendo conocido por máximas de experiencia y como hecho notorio, que la empresa demandada es una de las denominadas empresas Iraní, que desarrollan el Proyecto CEMENTO CERRO AZUL; y la razón de dicha Acta es por la situación laboral surgida en EL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, y no en la empresa CEMENTO CERRO AZUL, la cual funge como mediadora, conjuntamente con los Entes, Organismos y Funcionarios que se señalan intervinieron en la misma, siendo éste el primer indicio de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Otros aspecto que llevan a la presunción, es lo resultante de la evacuación de las pruebas documentales promovidas por ambas partes. Así tenemos, que en los recibos de pago de nómina semanal, como en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, se identifica junto con el nombre de la empresa accionada, el proyecto CEMENTO CERRO AZUL o CEMENTERA CERRO AZUL, con lo cual, no existe duda alguna que la demandada desarrolla dicho proyecto.

Otro elemento extraído de las documentales, son las copias de los comprobantes de pago y cheques, en los cuales se comparte la escritura entre el idioma castellano o español, y la escritura extranjera (iraní); por lo que no existe duda sobre la denominación que se hace de la empresa, como “la empresa Iraní”; así como de la nacionalidad de su Apoderado, en el Poder otorgado a las Abogadas que la representan en el presente juicio.

En este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

Igualmente, dentro de los principios que rigen nuestro proceso laboral, debemos contar con la lealtad y probidad de las partes y Profesionales del Derecho que los asistan o representen, y el respeto que se deben los litigantes, de cuyas actuaciones, el Juez Laboral puede extraer elementos de convicción para la resolución de un caso. En este orden, si bien el Juez que dictó la sentencia reinició la audiencia de juicio, y dejó sin efecto las actuaciones de la Jueza titular, aunque ésta igualmente en su oportunidad dejara sin efecto mediante Auto, el Acta de la Audiencia inicial de éste último Juez, no puede este Tribunal Superior dejar de considerar la exposición y argumentos de la Apoderada Judicial de la empresa demandada, cuando afirmó la existencia y validez de la referida Acta de la Mesa de Diálogo, aunque luego alegara como un hecho nuevo, que la misma habría sido dejada sin efecto por los mismos trabajadores para que se les aplicara el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia, de la misma declaración de la Abogada de la accionada, debe reputarse la existencia del Acta. Así se considera.

Para finalizar con la valoración de la presente documental y de la exhibición del documento solicitada, este Juzgador debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem, que señala:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, no puede pasar por alto quien decide, que dicha Acta fuera suscrita por tres (3) jueces activos de esta misma Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, quienes asistieron a dichas reuniones en calidad de asesores, con anuencia de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo esa situación conocida por quien aquí decide, por máximas de experiencia.

Al respecto de las máximas de experiencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1682 de fecha 24 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., (caso: M.A.R., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YÉLAMO, C.A), estableció:

La Sala observa:

Las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia N° 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.”

Por consiguiente, aplicando el principio de aplicación y de apreciación que más le favorezca al trabajador, conforme lo dispone el artículo 9 antes transcrito, este Juzgador de Alzada, a pesar que la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resulta un poco contradictoria, extrayendo de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que al prudente arbitrio le aconseje, considera que existe la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.; y por consiguiente, ante la falta de exhibición por parte de la empresa de la referida documental, se debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como cierta la copia fotostática consignada a los efectos. Así se establece.

Con respecto al pago de la Bonificación Especial derivada del Acta suscrita en la mesa de Diálogo del 13 de septiembre de 2012, se acuerdan dos (2) tipos de bonificaciones; la primera, establecida en el numeral uno (1) del Acta, sobre la base de un setenta por ciento (70%), independientemente de cual fuera la causa de la terminación de la relación laboral, cuya base debía efectuarse sobre el cálculo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (que para la fecha de suscripción del mismo, ya estaba derogado desde el mes de mayo de ese año, con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), cuyo pago si consta en la liquidación de prestaciones sociales, bajo la figura de “INDEMNIZACIÓN ART.92 LOTTT (DOBLETE). La segunda, establecida en el numeral cuatro (4) del Acta, conforme a la escala de días que deben calcularse a salario integral, siendo que a los demandantes M.M. y E.F., debe declararse procedente dicho pago, y se condena a la empresa a pagar dicho concepto a cada uno de la forma siguiente:

M.M.: por el tiempo de servicios de 5 años, 10 meses y 28 días, le corresponden 147 días, multiplicados por el Salario Integral diario de Bs.342,66, resultando a su favor, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.50.371,08). Así se establece.

E.F.: por el tiempo de servicios de 5 años, 6 meses y 5 días, le corresponden 147 días, multiplicados por el Salario Integral diario de Bs.251,08, resultando a su favor, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.36.909,06). Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por los Demandantes, Ciudadanos E.F. y M.M..

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reproducen a continuación los montos totales condenados a pagar a la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. a cada uno de los siguientes demandantes:

P.R.: Bs.823,22

J.R.: Bs.743,71

M.M.: Bs.3.561,52

E.F.: Bs.37.662,85

M.M.: Bs.54.973,45

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar: Desistido el recurso de apelación de los demandantes P.R., J.R. y M.M.; Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado por los demandantes E.F. Y M.M.; Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

Habiendo solicitado los accionantes los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

Los intereses moratorios causados por la diferencia a favor del pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de los demandantes P.R.; J.R. y M.M.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandantes E.F. y M.M.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la empresa demandada MODIRIATE EHDASS, C.A.; CUARTO: MODIFICA la Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los términos indicados en la parte motiva de la Sentencia; QUINTO:, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., al pago de las siguientes cantidades: a P.R., la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.823,22); a J.R., la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.743,71); a M.M., la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.561,52); a E.F., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.37.662,85); y a M.M., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.54.973,45);, más lo que resulte de las experticias ordenadas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condena en costas del Recurso ni de la demanda por no estar totalmente vencidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:32 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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