Decisión nº 019 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, once (11) de febrero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000351

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por el Demandante, Ciudadano J.G.G.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.951.733, representado por los Abogados J.R.C. B. y L.M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.113 y 62.736 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado que riela a los folios del 58 al 60 ambos inclusive; y el interpuesto por la empresa Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY G.L., S.R., M.R. TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELASA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según el último Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 227 al 228, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 4 de Diciembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye los Recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores.

Correspondiendo por distribución sistemática a este Juzgados Segundo Superior del Trabajo, es recibido por esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2014, fijando en fecha 12 de enero de 2015, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de enero de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); siendo reprogramada la audiencia en fecha 23 de enero del año en curso, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha fijada inicialmente, celebrándose en fecha 29 de enero de 2015, en la cual comparecen las partes Recurrentes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 5 de febrero de 2015, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Actora recurrente, fundamentó su Apelación indicando que delata la falta de aplicación en forma completa de la Convención Colectiva Petrolera; que el Juez reconoció su aplicación, una serie de hechos y de derechos, omitió la condenatoria de loa otros conceptos estipulados en la misma, en virtud del que el Abogado recurrente denomina, “principio de conglobamiento”, tales como horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, pernocta y otros; y hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de junio de 2014, caso R.A. contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A..

Que la Sentencia omitió establecer los pagos de salarios de conformidad a lo establecido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera.

Por último solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación; el reconocimiento de Los conceptos y revisión de la indexación e interese de mora según la jurisprudencia, en el caso Maldifassi.

La Apoderada Judicial de la parte Demandada recurrente, fundamentó su Apelación en dos (2) puntos específicos: el primero respecto de la valoración de las pruebas, señalando que, considera incorrecta la valoración de la prueba testimonial, ya que en la sentencia omite las preguntas que hizo la otra Jueza de ese mismo Tribunal en su oportunidad. Con respecto a la prueba documental, alega que desconoció e impugnó algunas de las documentales pero el Juez igual le otorgó valor probatorio. Y de la prueba de exhibición de documentos, que el Juez aplicó la consecuencia jurídica por la falta de presentación, de aquellos documentos que fueron desconocidos.

En segundo término, que el Juez aplicó erróneamente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que por la actividad que desempeñaba el demandante no aplica la misma; solicitando para ello, la revisión de las audiencias audiovisuales a los fines de verificar la declaración de partes y establecer que era un trabajador excluido de la normativa contractual.

Solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, Revocada la Sentencia de Instancia y declarada Sin Lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia recurrida al establecer los límites de la Controversia, señaló que,

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, queda controvertido el hecho de determinar si la relación de trabajo esta regida por la convención colectiva petrolera o por la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a ello determinar los conceptos demandados en cuanto a su procedencia en derecho, para lo cual procederá este Tribunal a realizar los cálculos matemáticos que en derecho le pudieran corresponder al demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

Al haber sido admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el cargo efectivamente desempeñado a los fines de determinar si le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados; considerando dicho Juzgador, que correspondía a la parte Accionada desvirtuar que a dicho Trabajador le sean o no aplicables los beneficios establecidos en la referida Convención Colectiva.

Señaló que la labor ejercida por el demandante era de CHOFER TRADUCTOR, y por consiguiente, siendo que el cargo de chofer, se encuentra establecido en el tabulador de la Industria Petrolera; y posteriormente, consideró que las labores desempeñadas por el actor, se enmarcan en la categoría denominada “nómina mensual menor”, en los siguientes términos:

Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Establecido lo anterior, con respecto a los conceptos reclamados, consideró que procede el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual, y adicional; examen medico de retiro, vacaciones fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones fraccionada, igualmente el pago de las utilidades; el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. En cambio, con respecto a los conceptos de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada, que se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso sub iudice el hecho de recurrir ambas partes, el thema decidendum principal alegado por la accionada, se circunscribe en determinar si la labor realizada por el Demandante podría clasificarse o no, como un Trabajador de Confianza, el cual se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y en base a ello la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; y en cuanto a ello, en el supuesto de su aplicación, la no condenatoria de todos los conceptos reclamados en base a dicha contratación colectiva.

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, a efectos metodológicos, esta Alzada procederá a conocer en primer término el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, y posteriormente, el Recurso de Apelación de la parte Actora.

En términos generales, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, fundamenta su Apelación y la inconformidad con la Sentencia, por el hecho de haber establecido que el Trabajador se clasifica como perteneciente a la Nómina Mensual Menor, y por ende, se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud ello, parcialmente procedentes las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.

Como puede observarse de la Sentencia, la Jueza de Juicio consideró, que la carga de la prueba, le correspondía a la empresa demandada el demostrar que, las actividades desempeñadas por el Actor, estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, analizando las Actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, este Juzgado observa lo siguiente:

En el escrito libelar, el Trabajador señala que en fecha 6 de octubre de 2001 comenzó su relación laboral con la empresa demandada, primero en el Taladro PGW-59 y posteriormente transferido al Taladro GW-36, en ambos como CHOFER, para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa, a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo y operacional, hacia cualquier parte del territorio Nacional que le ordenaban, en el sistema de guardias y en el horario que refiere.

Sigue alegando el Actor, que para ese tipo de trabajos, la empresa prefería chóferes que hablaran fluidamente el idioma inglés, porque el personal extranjero de nacionalidad China que debían transportar, no hablaban el Castellano o Español, y por ello los chóferes bilingües, actuaban como traductores, para que estos representantes pudieran desenvolverse y comunicarse; que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m. o 7:00 a.m., a distintos destinos transportando personal de la empresa según las instrucciones recibidas; Compras o Traslados de Materiales y Equipos, visitas a diversas Contratistas, PDVSA, Organismos y Autoridades de todo tipo, e incluso a realizar labores distintas a la de chofer traductor.

Señala el Salario Básico mensual devengado y demás beneficios que le eran pagados como Ayuda de Ciudad ó Bonificación Especial.

Que la relación laboral finaliza en fecha 30 de septiembre de 2009, por despido sin causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de siete (7) años, once (11) y veinticinco (25) días.

En los Capítulos siguientes, desarrolla sus alegatos sobre el Régimen Legal y Contractual que considera debe aplicarse, los Beneficios que le corresponden, los salarios, conceptos y montos reclamados, en base a la Convención Colectiva Petrolera, estimando la pretensión en la cantidad de Bs.858.955,57.

En la Contestación de la demanda, en el Capítulo I, de los Hechos Admitidos, la Accionada admite como ciertos, la fecha de ingreso, el 6 de octubre de 2001; la jornada diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que el Trabajador para el cargo de Traductor, debía hablar fluidamente el idioma inglés, porque el personal extranjero de nacionalidad china que debían acompañar y transportar no hablaba Castellano o Español; las labores que cumplía el Trabajador de acompañar al personal gerencia chino (así lo denomina) que no habla español para llevarlos según instrucciones recibidas como traductor, a realizar compras o traslados de materiales y equipos, visitas a diversas contratistas, PDVSA, e incluso que, en oportunidades le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer-traductor.

Como puede evidenciarse, la empresa Demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., reconoce y admite que el cargo o labor para la que fuera contratado el Accionante, es de CHOFER-TRADUCTOR, e incluso, QUE DEBÍA REALIZAR TODO TIPO DE LABORES EN EL TALADRO, distintas a la de chofer-traductor.

Posteriormente en el Capítulo II del Escrito de Contestación, proceden a negar, rechazar y contradecir en forma detallada cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando al efecto que, efectivamente la actividad y labor que ejecuta la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., es inherente y conexa a la que realiza PDVSA de conformidad a lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), así como la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala que debe aplicarse; por ello alegan más adelante, que en cuanto al personal de la NOMINA DIARIA, es obligatorio emplear el 100% de ese personal, a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), mientras que, el personal NÓMINA MENSUAL MENOR, utilizados en las obras inherentes y conexas, gozarán de todos los beneficios estipulados en dicha Contratación Colectiva.

Posteriormente, hacen referencia a lo estipulado en la Cláusula 3 de la mencionada Contratación Colectiva en concordancia con lo estipulado en su Cláusula 57, sobre los trabajadores amparados y no amparados por dicho texto normativo contractual y el procedimiento que deben seguir en caso de reclamos, para considerar conforme al cargo desempeñado, que el Accionante es un Trabajador de Confianza excluido de su aplicación; y por ello manifiestan, que no le son procedentes ninguno de los conceptos y montos demandados en aplicación de la misma, alegando que, la relación de trabajo sostenida con el actor por siete (7) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, se rigió por lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral vigente para esa época.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

La Doctrina y Jurisprudencia Patria ha establecido que, en los términos en que se conteste la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la parte demandada establece la existencia de la relación laboral, señala que las actividades de la empresa son inherentes y conexas con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, y que por ello, a sus trabajadores que pertenezcan a la NÓMINA DIARIA ó NOMINA MENSUAL MENOR, les aplica la Convención Colectiva Petrolera, al negar que al Accionante de Autos le corresponda la aplicación de la misma por considerarlo un trabajador de Confianza, le correspondía a la demandada, la carga de la prueba de la clasificación o categoría de confianza o no del Trabajador Demandante.

Como bien indicara este Sentenciador anteriormente, a fines metodológicos, esta Alzada procederá a conocer en primer término el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada. En lo que respecta a la primera delación planteada por la parte Accionada, que se refiere a la incorrecta valoración de la prueba testimonial, en la cual el Juez de Juicio omitió señalar las preguntas de la Jueza que anteriormente era titular de ese Despacho, se observa en el punto de evacuación de esa prueba en la sentencia, que motiva lo siguiente:

Prueba Testimonial:

-. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.G., W.D., O.S., N.C., B.V., F.Q., m.G., F.T., Astil Silva, F.V., E.R., M.J., A.R., Gerlys Guayares, J.C., W.C.. E.A., G.R., E.B., B.R., C.A., L.P., J.M., J.S., H.O., J.U., Orange Monrroy, J.N., A.R., J.V., L.G., J.Z., F.M., J.M., J.B., J.Á.V., J.B., R.O., N.V., Asnor Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 16.938.787, todos venezolanos y mayores de edad con domicilio en la ciudad de Maturín de este Monagas. En cuanto a la comparecencia de las referidas testimoniales, la parte accionante manifestó que los referidos testigos no comparecieron todos al llamado inicial, y que se encontraban presentes solo los ciudadanos B.V. y B.R., solicitando una nueva oportunidad para su comparecencia, con lo cual el Tribunal procedió a acordar, no sin antes oponerse la parte accionada, ya que consideró que ésta era la oportunidad para presentarlo, siendo carga procesal del promovente, manifestando la Jueza a cargo que se pronunciaría por auto separado, (en este sentido quedó establecido que la parte accionada apeló de y quedó firme lo decidido por el Superior y la Sala en control de legalidad).

Al llamado del ciudadano B.V., procedió este a contestar todas y cada una de las preguntas formuladas por la parte promovente, quien manifestó: que conoce al ciudadano J.G.G., de vista trata y comunicación, que laboraba en la empresa C.N.P.C., que lo conoce porque laboran en la misma empresa, que la jornada de trabajo del ciudadano J.G. era el chofer de la empresa del taladro donde estaban, que laboraba en sistema de guardia 7 x 7, que no podía salir a ser diligencia personales, que sus labores eran salir junto con el chino, que sus actividades estaba comprendida dentro de las 24 horas de los 07 días; asimismo, se evidencia de la video grabación efectuada para tal efecto, que la parte accionada ejerció su derecho a repreguntar al testigo, manifestando el testigo que laboraba para la empresa demandada, que su tiempo de servicio era desde 04/10/2005 hasta el 25/05/2009, indicando cuales eran los miembros adscritos al taladro, como se desarrollaba el trabajo, cual era el idioma que dominaba el demandante entre otras… Considerando este Tribunal que el testigo fue conteste con sus declaraciones no calló en contradicción por lo que se le da valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

Respecto al ciudadano B.R., quien igualmente fue interrogado por el apoderado judicial de la parte accionante, y repreguntado por la parte accionada, siendo conteste en su exposición a las preguntas formuladas por ambas partes, manifestando que conocía al ciudadano J.G. que lo conoce de la empresa CNPC, que la labor la desempeñada por el Sr. J.G. en el taladro era de chofer, que laboraba bajo sistema de guardia, 7x7, de las repreguntas formuladas manifestó que tiene 05 años conociendo al ciudadano demandante, el cargo que este ejerció, los integrantes de una cuadrilla, encuellador, cuñero, perforador, la fecha de ingreso y de egreso, que el rinmanager se comunica con el de 24, que el chino no se comunicaba con él. Considerando este Tribunal que el testigo fue conteste con sus declaraciones no calló en contradicción por lo que se le da valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

Como primera aspecto a reseñar, es importante indicar que de la revisión del iter procesal, ha de observarse que en caso que nos ocupa, existe una prolijidad o prolongación en exceso en cuanto a la celebración de la audiencia de juicio; en la cual puede comprobarse que, la audiencia inicial se celebró en fecha 11 de abril de 2011; la primera prolongación, más de seis (6) meses después, en fecha 8 de noviembre de 2011; la segunda prolongación, más de diez (10) meses después, en fecha 20 de septiembre de 2012, en la cual se indicaba que se fijaría la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, siendo éstas celebradas por otra Juzgadora. Posteriormente se aboca un nuevo Juez al caso, y visto el tiempo transcurrido, más de dos (2) años después, es fijada la oportunidad para la continuación de la audiencia, en fecha 3 de noviembre de 2014, en cuya grabación audiovisual se evidencia que dicho Juzgador, no reponiendo la causa, e impone a las partes las observaciones pertinentes a las pruebas promovidas, entendiéndose que tomaría como válido lo sustanciado en juicio por la Juzgadora saliente, a los cual, ninguna de las partes emitió objeción alguna; además de las – considera esta Alzada – excesivas solicitudes de suspensión que fueron acordadas; siendo la última audiencia, la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, en fecha 12 de noviembre de 2014.

Es menester señalar inicialmente, que la Doctrina y la Jurisprudencia P.p. y reiterada de nuestro m.T. de la República, ha señalado que, existe o se adolece de inmotivación o silencio de pruebas, cuando el Juez, omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En lo que respecta a la valoración de los testigos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 351 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: J.R.C.E. contra la empresa Contactos Industriales C.A., (CONINCA), determinó:

(…) El no precisar cual de los testigos respondió de una u otra de las formas referidas en la sentencia, englobándolos en los términos genéricos “unos” y “otros”, y concluir “que tales testimonios no pueden ser tomados en consideración”, constituye una inmotivación del fallo recurrido, pues no permite el control de la legalidad del mismo. No se puede revisar, sin tener que recurrir a otras actas del expediente, la apreciación de las declaraciones de los testigos, violentando de esta forma el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el principio de “autosuficiencia de la sentencia”.

En el caso concreto, observa quien sentencia, que el Juez de Primera Instancia de Juicio, explana en forma general lo expuesto por cada uno de los dos (2) Ciudadanos que se presentaron a rendir su testimonio, considerando que, si bien no transcribe en su totalidad todas las preguntas y respuestas dadas conforme se puede observar en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en sí, el A quo no incurre en vicio alguno, y refleja lo más resaltante de sus declaraciones vinculadas al tema en controversia.

Por tanto, considera quien decide, que en lo referente a la delación planteada sobre las pruebas testimoniales, la misma no es procedente en derecho. Así se establece.

En cuanto a la disconformidad en la valoración de las pruebas documentales, solo señala la Abogada recurrente, que el Juez de Juicio le otorga valor probatorio a las documentales que fueron desconocidas e impugnadas por esa representación judicial; sin embargo, no señala ni específica que pruebas documentales se refiere.

Analizando la sentencia recurrida, en el aparte de la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, explana lo siguiente:

Pruebas Documentales

-. Promueve marcada las letras “F1 y F2” constancias de trabajo de fechas 02/04/2002 y 27/11/2009, folios 243 y 244. En este sentido la demandada de autos expresa que las referidas documentales, desconoce la primera marcada letra F1 por no emanar de su representada y respecto a la segunda prueba marcada letra F2 la reconoce. Mientras que el representante legal del demandante indicó, que con las referidas documentales se demuestra que el demandante autos laboraba para la empresa demandada, considerando que la documental marcada F1, es la misma empresa ya que la referida empresa fue adsorbida por la empresa demandada, solicitando su valoración. Se observa de las pruebas promovidas, que efectivamente se trata de constancias de trabajo, este Tribunal procede a darles valor probatorio en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dadas las consideraciones ya expuestas en las pruebas que ya fueron valoradas por este Tribunal. Asi se decide.

(omissis)…

-. Promueve marcada letra “H1, H2, H3” contentiva de autorizaciones para manejo de vehículos específicos para la empresa folio 246 al 148. La misma fue impugnada por la parte accionada en virtud de ser copias simples, siendo ratificada por la parte accionante, ya que en su decir son emanadas de la empresa demandada, y que se le asignaba un vehículo para realizar la actividad laboral que ejercía dentro de la empresa. Observa quien hoy juzga, que de las pruebas impugnadas se evidencia que efectivamente son copias simples, que en su contenido refiere a una autorización que se le efectúa al ciudadano J.G., para que conduzca un vehiculo (el cual se describe en la prueba), por ser un trabajador regular de la compañía CNPC Services Venezuela C. A., para que conduzca en todo el territorio nacional, de las cuales las marcadas H2 y H3, se encuentran firmada por el Gerente del taladro GW-36, Sr. Ding Wei, y la marcada H1, es de fecha 25/08/2003, firmada por el ciudadano Y.H.H., evidenciándose de las 03 documentales promovidas en copias simple, que se encuentra una firma rubrica y sello de la empresa CNPC Services Venezuela C. A., como señal de aceptación. Por lo que, la parte demandada haberla impugnado en forma pura simple y evidenciándose el sello de la referida empresa, aunado al desarrollo del contenido de la prueba la cual guarda relación con lo debatido en juicio, este Juzgador forzosamente otorga valor probatorio a la referida documental; y valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. -. Promueve marcada letra “I1 e I2,” copias de pagos de retroactivos de bonos nocturnos y ayuda de ciudad en fecha 06 y 12 de diciembre 2002 folios 249 y 250. Procedió la parte accionada a impugnar las referidas documentales dadas que son copias hechas en computadora y no emanan de su representada. La parte demandante manifestó las mismas consideraciones que ha sostenido en este sentido de la ayuda de ciudad y bono nocturno. Respecto a estas documentales se evidencia que son copias simples y que refieren en su contenido a la cancelación de pago de retroactivo de bono nocturno y ayuda de ciudad, describiéndose el pago de dichos conceptos, y su periodos a cancelar; ahora bien, la misma se encuentra firmada por el demandante ciudadano J.G., y por el ciudadano R.R. por el departamento de recurso humanos, más sin embargo, no se encuentra firmado por el coordinador, ni hay sellos de empresa alguna de haber cumplido a haber pasado por un proceso administrativo, por lo que no se le otorga valor probatorio a las documentales en referencia. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “J1 J2, J3 y J4” notificación de riesgo de puesto de trabajo y análisis de riesgo de trabajo folios 251 al 254. La accionada procedió a Impugnar las documentales expuesta, por ser copias simples; por su parte el demandante las ratifica, haciendo énfasis en el cargo que realizaba el actor el cual era de chofer traductor, y los riegos que se indican en la misma documental. En este sentido se evidencia igualmente del contenido de las referidas pruebas, que son copias simples, que refieren a las notificaciones de riesgo que realiza la empresa demandada al ciudadano J.G., ahora bien, dado que las mismas al igual que las anteriores documentales, no se encuentra firmadas por Coordinador u/o jefe de departamento alguno de la CNPC Services Venezuela C. A., ni tienen sellos de la misma empresa hoy objeto de juicio, por el contrario los anexos son copias fotostáticas de la empresa Pdvsa, es por lo que no se le otorga valor probatorio a las documentales en referencia. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “K” copia de carnet de identificación y carnet de certificación de competencia. Folio 255. La accionada procedió a Impugnar las documentales expuesta, por ser copias simples; la parte demandante la ratificó, en sentido este Tribunal a emitido opinión en diversas sentencias, cuando se trata de este tipo de documentales aportadas al proceso, por lo que al ser copia simple, y estar desconocida por la parte accionada se desecha del proceso y no se valora. Asi se decide.

-. Promueve marcada letra “L1 a la L9” duplicados de originales de algunos reportes diarios de operaciones del taladro GW-36, las cuales emanan del folio 256 al 264. La accionante observa que la referida prueba, que es una copia simple la cual procedió a impugnar. Por su parte el actor ratifica la prueba, e indica que las documentales no son copias simples sino duplicados de originales los cuales solicitó en exhibición, la referida prueba van conducidas a demostrar que el demandante formaba parte de la cuadrillas del taladro ejercía labores de chofer laboraba jornadas de 12 horas continuas por días por lo que le correspondía el contratación petrolera, todo lo que se firma esta dentro de la plantilla todas las personas que integran ese contrato. Respecto a estas documentales se evidencian que son copias duplicados de originales, por lo que considera quien Juzga que no son copias puras y simples como lo hizo ver la parte accionada, sino duplicados, ahora, de las mismas se observa igualmente que su escritura es poco legible, más sin embargo se puede leer el nombre del taladro GW-36 y el nombre del ciudadano J.G., no observándose ni sello ni firma, ni membrete de la empresa CNPC Services Venezuela C. A., por el contrario la empresa que aparece firmante es Pdvsa, es por ello que forzosamente debe concluir este Juzgador que no emanan de la empresa demandada, por consiguiente se desechan del proceso. Asi se decide.

-. Promueve duplicados originales de algunos de los manifiestos de envío bajo formato o planilla oficial, aprobada para el traslado de materiales y equipos; las cuales debía cumplir como chofer, marcadas letras de la “M1 a la M18” insertas a los folios del 265 al 282. La apoderada judicial de la parte demandada al ser opuesta la prueba, señaló que las pruebas en referencia se encontraban escritas en un idioma distinto al nuestro y que para que se le pudiese otorgar valor probatorio debían ser promovidas conforme al Código de Procedimiento Civil, aunado a que las mismas son copias simples las impugnó. Siendo ratificada la prueba por el apoderado judicial de la parte demandante, considerando que su contenido es totalmente en español y que las mismas son duplicados de los originales; asimismo indicó que con las pruebas se demuestra que la parte actora ejercía funciones de chofer para trasladar materiales propios de la actividad petrolera, a larga distancia entre distintas instalaciones, considerando que ello se demuestra una vez más que la parte actora debió percibir los beneficios de la contratación colectiva petrolera. De lo expuesto por la parte accionada y a su vez alegado por el promovente, observa este Juzgador, que las documentales opuestas son copias de duplicados en originales, con un serial Numerado, que la empresa que las emite es CNPC Services Venezuela C. A., (hoy demandada en este juicio) que si bien es cierto aparecen algunos descripciones en el idioma ingles, se puede leer en su parte final que el desarrollo del contenido es totalmente en español, el nombre del ciudadano J.G. y la ruta o traslado que hacía el ciudadano J.G., con sello de la accionada, y firmas o rubricas en chino, por lo que para este Sentenciador las documentales merecen ser valoradas y apreciadas conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se Decide.

-. Promueve marcada con la letra “N” copia de la relación del personal de Pdvsa y empresa contratistas horas-hombres emitida por la demandada de autos, folio 283. La apoderada judicial de la parte demandada al ser opuesta la prueba señaló que se trata de copias simple que emanan de una empresa distinta a la demandada por lo que procedió a impugnar. Siendo ratificada la prueba por el apoderado judicial de la parte demandante, sosteniendo con la misma se demuestra que éste laboraba bajo un sistema de guardia 7x7, y que la jornada de trabajo era de 24 horas y que la demandada reportaba a Pdvsa para el cálculo y pago de nómina a los taladros como horas extras, bono nocturno etc... De la misma se evidencia, que es copia simples, el nombre o membrete de la empresa es CNPC Services Venezuela C. A., no observándose ni sello ni firma de la referida entidad de trabajo, es por ello que forzosamente debe concluir este Juzgador en no darle valor probatorio a la misma dado que es copia simple que fue desconocida, y que a pesar de que si aparece el nombre de la demandada no se encuentran sellada ni firmada por esta, por consiguiente se desechan del proceso. Asi se decide.

(omissis)…

Se observa que las pruebas promovidas marcadas con las letras y números, I1 e I2; J1 a J4; K; L1 a L9 y N, fueron desconocidas e impugnadas por la parte accionada, y las mismas fueron desechadas o no se les otorgó valor probatorio; por tanto, dichas documentales no forman parte de la delación alegada en Alzada.

Con respecto a las pruebas marcadas con las letras y números F1 referida a constancias de trabajo de fecha 02/04/2002, que rielan al folio 243, la accionada la desconoce por no emanar de su representada, no obstante, el Juez de Instancia le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin explicar la razón de ello. Esta Alzada al analizar dicha prueba, evidencia que la misma fue emitida por una persona jurídica distinta a la demandada y que no es parte en el presente juicio, y tampoco se llamó para que ratificara la misma. Ahora bien, en esa documental se menciona que el accionante ingresó a trabajar en fecha 06/10/2001 como Chofer Traductor en el taladro PGW-59.

Aunque esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio contrario a lo señalado por el A quo, sin embargo, del análisis de las demás documentales, en especial la marcada con la letra y número F2, que si fue reconocida por la accionada, se precisa la misma fecha de ingreso y el mismo cargo desempeñado; por consiguiente, la misma no es relevante para la resolución de la controversia y no afecta a la sentencia recurrida. Así se establece.

En lo que respecta a las marcadas con las letras y números “H1, H2 y H3” contentiva de autorizaciones para manejo de vehículos específicos para la empresa folio 246 al 148, el Juez de Instancia le otorga valor probatorio a pesar de ser impugnadas en virtud de ser copias simples, considerando que las marcadas H2 y H3, se encuentran firmada por el Gerente del taladro GW-36, Sr. Ding Wei, y la marcada H1, es de fecha 25/08/2003, firmada por el ciudadano Y.H.H., evidenciándose de las 03 documentales promovidas en copias simple, que se encuentra una firma rubrica y sello de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., y que la impugnación realizada en forma pura simple, guardan relación con lo debatido en juicio.

De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que las documentales fueron consignadas en copia fotostáticas simples, y fueron impugnadas por la Accionada. Visto que no se insistió ni solicitó otro medio de hacer valer la prueba, este Juzgado, aplicando lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrario a lo señalado por el Juez de Instancia, en principio, no le puede otorgar valor probatorio; no obstante, es pertinente señalar que a los fines de solicitar la exhibición de cualquier documento se requiere de ciertos requisitos dentro de los cuales se encuentra la consignación del referido documento en copia simple lo cual efectuó el accionante, motivos por el cual se tiene como cierta las documentales tal como fue anteriormente señalado; por consiguiente, coincide este Juzgador con la apreciación dada por el Juez de Juicio.

Considera este Sentenciador que, siendo ampliamente reconocido en autos por la demandada, que el accionante prestaba servicios como chofer traductor, y las actividades que realizaba, el hecho del desconocimiento de estas documentales no es relevante para la resolución de la controversia y no afecta a la sentencia recurrida. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números M1 al M18, referidas a los manifiestos de envío bajo formato o planilla oficial, aprobada para el traslado de materiales y equipos; las cuales debía cumplir como chofer, el Tribunal de Juicio en la sentencia considera que “(…) que las documentales opuestas son copias de duplicados en originales, con un serial Numerado, que la empresa que las emite es CNPC Services Venezuela C. A., (hoy demandada en este juicio) que si bien es cierto aparecen algunos descripciones en el idioma ingles, se puede leer en su parte final que el desarrollo del contenido es totalmente en español, el nombre del ciudadano J.G. y la ruta o traslado que hacía el ciudadano J.G., con sello de la accionada, y firmas o rubricas en chino, por lo que para este Sentenciador las documentales merecen ser valoradas y apreciadas conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Este Juzgado al analizar las pruebas promovidas, constata que la actora solicita de la parte accionada la exhibición de estas documentales, y de la grabación audiovisual de la audiencia, no exhibe las mismas, alegando que las referidas documentales se encuentra en idioma ingles, y por haber sido consignadas en copias simples; empero, es pertinente hacer la acotación que la parte accionada procedió en dicho acto a impugnar las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples, en este sentido es pertinente señalar que a los fines de solicitar la exhibición de cualquier documento se requiere de ciertos requisitos dentro de los cuales se encuentra la consignación del referido documento en copia simple lo cual efectuó el accionante, motivos por el cual se tiene como cierta las documentales tal como fue anteriormente señalado; por consiguiente, coincide este Juzgador con la apreciación dada por el Juez de Juicio en donde expresamente se señala el traslado de ciertos materiales que expresamente se señalan en los mismos, así como también el nombre y apellido del trabajador que realiza el mismo y el cargo siendo este el de chofer traductor, las cuales deben ser valoradas conforme la sana crítica. Así se establece.

En referencia al planteamiento que el Juez de Juicio aplicó las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición de documentos, incluso no pretendidas por el actor, que fueron desconocidos en su oportunidad, esta Alzada considera lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la accionada recurrente, no especifica cuales son las pruebas cuya exhibición solicitó la actora de las cuales se encuentra disconforme con la sentencia recurrida, cuya indeterminación impide a este Juzgador establecer efectivamente cual vicio o impugnación se refiere. Del análisis de la sentencia recurrida, en el desarrollo de las motivaciones a las pruebas promovidas por la parte actora, se incorpora bajo un subtítulo, “De las Pruebas de Exhibición” (folios 878 vto y 879 y su vuelto), en las cuales refleja las pruebas marcadas – en forma genérica – en orden alfabético desde la letra “B” hasta la letra “N”, en el cual el Juez de juicio hace un amplio desarrollo, tomando las motivaciones precedentes al analizar las pruebas documentales.

Consta en el Expediente que, el Tribunal de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos, sin observación alguna.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y este caso, si bien la parte promovente consignó copias simples de los documentos que solicitó su exhibición, el solo hecho de indicar que debe estar en poder de la parte contraria, no es un medio de prueba que constituya presunción grave que se halla o se ha hallado en poder de su adversario. No obstante, debe compartir el criterio de aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

Con respecto a las exhibiciones de las planillas de análisis de riesgos de trabajo a los cuales no se le aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y respecto de los exhibición de libros de asistencia al taladro, horas extras, entre otras, que se indica fueron reconocidos por la demandada; debe inferir este Juzgado de Alzada que la recurrente accionada si está conforme con las motivaciones establecidas por el Tribunal de Juicio. Así se establece.

Resuelta la primera parte de la fundamentación de la Apelación, procede este Juzgador al segundo punto alegado por la Recurrente demandada, referida a que el Juez aplicó erróneamente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que por la actividad que desempeñaba el demandante no aplica la misma; solicitando para ello, la revisión de las audiencias audiovisuales a los fines de verificar la declaración de partes y establecer que era un trabajador excluido de la normativa contractual.

En el presente asunto, la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, reconoció y admitió las labores desempeñadas por el Trabajador, las cuales especificó en el escrito libelar, en la cual señalaba que su cargo era de Coger Traductor, y tal como expuso la Recurrente en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, dicho reconocimiento y aceptación, no requiere de prueba alguna.

Ahora bien, asimismo, en el referido escrito de contestación, se indicó que dentro de sus actividades, “… le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer traductor…”; en consecuencia, vista la cantidad de pruebas promovidas y evacuadas, en especial, la argumentación de la propia empresa demandada cuando señala que de conformidad a los contratos suscritos por la empresa demandada y la Petrolera Nacional, en las locaciones y labores de Taladros, no se permite acceso y menos aún a prestar servicios a personas distintas a las suministradas por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) en el caso de la Nómina Contractual, según Tabulador, y de aquél personal, que es colocado por la empresa por sus conocimientos técnicos o especiales, que puedan clasificarse, como NÓMINA MENOR MENSUAL, a las cuales igualmente se les aplican las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, en lo que fuere procedente.

En cuanto al alegato de que el trabajador por las funciones que realizaban, corresponden con un trabajador de Confianza, el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación laboral entre las partes), dispone que:

Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

El Juzgador de Primera Instancia de Juicio analizando las pruebas promovidas y evacuadas, consideró que la labor predominante del Accionante era de coger, ya que debía conducir un vehículo asignado a un Gerente que no cumplía con las normativa Nacional para poder conducir vehículos, además, que debía realizar otra serie de actividades propias del cargo, como transportar personal, equipos, materiales, e incluso le servía de traductor al personal extranjero de la empresa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador adicional a lo considerado por la Jueza de Juicio, lo cual comparte, y atendiendo a la definición legal del concepto de trabajador de confianza, observa que la Demandada no logra demostrar los requisitos para considerarlo de Confianza; a saber, no precisó que dicho trabajador conocía los secretos industriales o comerciales del patrono, ya que las labores que admitió realizaba, era trasladar al personal de origen Asiático del y hacia el Taladro o locaciones donde se le requería, realizar labores de traslados de personal, equipos, materiales desde y hacia el taladro u otras locaciones; y servirle de traductor, ya que este personal no habla el idioma Español ni Castellano, con respecto a las conversaciones con otras personas, lo cual en ningún caso implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales, ya que no señala ni demuestra si ese personal extranjero, tenía por razón del cargo o labor, conocimientos de secretos comerciales o industriales de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., o eran simple trabajadores especializados, cuya función era las operaciones de un taladro.

Adicionalmente, de Autos puede desprenderse que el Accionante no participaba en la administración del negocio, y tampoco demostraros que este trabajador, supervisara otros trabajadores, más por el contrario, quedó demostrado que solo recibía ordenes e instrucciones de sus superiores, las cuales ejecutaba en su horario de trabajo. En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Alzada que, siendo un hecho no controvertido que las actividades de la empresa demandada son inherentes y conexas con las de la Industria Petrolera Nacional, por haberlo así expresamente admitido y demostrado, al Accionante de Autos, no ser trabajador de Confianza, le corresponde la aplicación de los beneficios e indemnizaciones estipulados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

En consecuencia, no puede prosperar en derecho el Recurso de Apelación de la parte demandada. Así se decide.

Analizado y resuelto el Recurso de Apelación de la Accionada, queda establecido para este Juzgador que el Accionante de Autos, le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por ello, se procederá a resolver el Recurso de Apelación de la parte Accionante, a los efectos de determinar y establecer si las actividades realizadas por el Actor en la empresa, se correspondían con las de un trabajador denominado NOMINA DIARIA CONTRACTUAL o NOMINA MENOR MENSUAL CONTRACTUAL.

Señaló el Apoderado Actor Recurrente que la Sentencia, a pesar de haber reconocido una serie de hechos y de derechos, omitió la condenatoria de otros conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, los cuales devienen de aplicar los conceptos propios del pago como chofer; ya que señala la sentencia, que el trabajador era un chofer cuyo cargo se encuentra estipulado en el tabulador de dicha Contratación Colectiva, empero, es calificado como de Nómina Menor Mensual, lo cual no está previsto en dicho Tabulador y por tanto se le suprimen beneficios contractuales; y en virtud de tal señalamiento, al no clasificarlo como Nómina diaria según el Anexo A o Tabulador, no acordó los beneficios correspondientes.

El Juez de Juicio motivó lo siguiente:

Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual, y adicional; examen medico de retiro, vacaciones fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.

El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. Así se acuerda.

En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación este Juzgador el contenido de la sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en el folio 02 del libelo de la demanda específicamente en el punto denominado jornada de trabajo, la parte actora expresamente señala que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, porque se veía obligado a permanecer las 24 horas del día a disposición del patrono, en su tiempo de descanso, pues le era obligatorio pernoctar el campamento de la empresa. Señalamiento que no fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo solicitado. Así se declara

Este Juzgador del análisis de las pruebas así como de la observación que hizo de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, considera acertada la motivación del Juez de Juicio, por cuanto, se evidenció que durante el periodo de tiempo que duró la relación laboral, el trabajador devengó un salario mensual, pagado por quincenas; de los recibos de pagos se evidencian los conceptos pagados, en los cuales en ocasiones se incluían bono nocturno y la ayuda de Ciudad, propia de un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera; asimismo, de las actividades realizadas, no necesariamente estaba circunscrito a un taladro en especial, caso en el cual, debía haber sido contratado para alguno de ellos mediante el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), lo cual no fue así; el mismo trabajador expone la relación de actividades que desarrollaba dentro y fuera de las locaciones donde se trasladaba, e incluso, aquellas labores propias y adicionales que realizaba con el personal extranjero de la empresa, las cuales van más allá a las de un simple chofer adscrito a una locación determinada y por un periodo establecido según contrato suscrito entre las personas jurídicas CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. y PDVSA; por lo que perfectamente se entiende que sus labores no se correspondían para un contrato específico, sino ser personal técnico especializado, - en este caso – de conductor y traductor del idioma inglés, contratado por la propia empresa. En consecuencia, coincide este Juzgado Superior, en que dicho trabajador por la preeminencia de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas, debe ser clasificado como personal NÓMINA MENOR MENSUAL amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, la Cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo correspondiente a los descansos y feriados que se encuentran incluidos dentro del salario mensual del trabajador, y por ende, no aplica lo reclamado por estos conceptos, y por ende, no le aplica el recálculo de las semanas de trabajo a tenor de lo establecido en la Cláusula 68 de la referida Convención Colectiva.

En cuanto a las horas extraordinarias, al ser reclamadas en exceso de lo legal, conforme al criterio de la distribución de la carga de la prueba, y al no ser demostrado el trabajo en exceso de la jornada ordinaria, tal como consideró el A quo, no le son procedentes los mismos.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, no puede prosperar en derecho el recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y la demandada, y se Confirma la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte Actora, Ciudadano J.G.G.G.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.; TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:46 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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