Decisión nº 094 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de junio de Dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000109

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación, que incoara, por una parte, el ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.953.950, representado por el Abogado C.J. URRIOLA V, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 43.268, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela a los folios 5 y 6 del asunto principal; y por la otra, la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por medio de su apoderada judicial ABG. KARELYS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.328; empresa esta debidamente Registrada en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el número 67, tomo 575-A Qto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y su respectiva modificación, representada judicialmente por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY G.L., S.R., M.R. TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO Y KARELIS CHACON SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto del folio 24 al 27, del asunto principal; contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Mayo de 2015, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, en el Juicio que incoara ciudadano H.Z., por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la referida entidad de trabajo.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación intentados por la apoderada judicial de la parte accionada y por el apoderado judicial de la parte actora, contra Decisión dictada en Primera Instancia, son admitidos y escuchados en ambos efectos, mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de mayo de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 26 de mayo de ese mismo año, fija para el día 05 de junio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 12 de junio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación en el punto específico, que el Juez de Juicio en su decisión no aplico los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente la cláusula 40, que se refiere a la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, por cuanto el accidente ocurrió en un taladro, en horas de la noche, tal como se desprende del expediente administrativo, por lo que a su entender, al trabajador le corresponden dichos beneficios laborales, que sería un incremento del 90% de lo establecido en el informe pericial.

Por último solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida por esa representación judicial, e igualmente solicitó se declare Sin Lugar la apelación de la parte accionada recurrente y la condenatoria en costas de la misma.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo accionada explanó, que el A quo en su sentencia incurre en un falso supuesto de derecho, cuando realiza el análisis y valoración de las pruebas, específicamente al otorgarle valor probatorio a la investigación de enfermedad, certificación e informe pericial, visto que si bien los mismos tienen pleno valor por ser documentos administrativos, también es cierto que tienen valor hasta prueba en contrario, y en virtud de ello, su representada durante el debate probatorio desvirtuó lo contenido en la investigación del accidente, por lo que el Juez de Instancia debió desechar lo contenido en dicha investigación, por ser su contenido totalmente falso.

Así mismo manifestó, que el Juez de Instancia incurrió igualmente en un falso supuesto de derecho, en cuanto al contenido y alcance de lo preceptuado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que la doctrina ha establecido que cuando se soliciten indemnizaciones en fundamento a dicho artículo, debe necesariamente demostrarse el hecho ilícito patronal, al igual que ha establecido la obligación que tiene el Juez de transitar por un proceso de análisis, a los fines de determinar la procedencia en derecho de dicho concepto.

Igualmente expresó, que el Juez de Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho, al declarar Parcialmente Con Lugar una discapacidad total y permanente, cuando según lo contenido en la demanda es parcial y permanente, partiendo del falso supuesto de derecho que el actor quedó incapacitado para ejercer una labor similar, sin embargo del libelo de la demanda y de lo aportado en auto se desprende, que posterior al accidente dicho ciudadano laboró para su representada hasta el año 2013, por lo que es falso que ese accidente de trabajo lo haya incapacitado para el ejercicio de su función habitual.

Por último explanó, que la Sentencia es contradictoria en cuanto a la motivación y lo condenado, por cuanto en el análisis para establecer el daño moral, al referirse a los posibles atenuantes, establece que el trabajador se reincorporó a sus actividades, por lo que no existía una discapacidad parcial y permanente, y luego establece en lo que se refiere a la retribución, que nunca más podrá ocupar una actividad o posición similar, posteriormente en el último aparte referido al daño moral, establece que es por culpa de la víctima.

Por último solicita, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, se anule el Fallo Recurrido y se declare Sin Lugar la Demanda, por cuanto el actor no se encuentra discapacitado para ejercer sus labores, como lo estableció la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción, estableciendo la condenatoria de la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, correspondiente a la responsabilidad subjetiva por hecho ilícito patronal, del daño moral con ocasión de la responsabilidad subjetiva, al igual que los intereses moratorios, junto al pago de la indexación generados por la condenatoria del daño moral y considerando improcedente la indemnización de lucro cesante o eventual daño emergente y la indemnización prevista en el artículo 29 literal C de la Convención Colectiva Petrolera, motivando lo siguiente:

(…) “En cuanto al accidente laboral sufrido por el actor quedo demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provocó al trabajador E.R.A., traumatismo dorso – lumbar, fractura de vértebra torácica T 11 Tipo A3 y fractura de vértebra lumbar L1 tipo A1, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad de treinta y uno con treinta (31.30) %, con limitaciones para actividades que involucren adoptar postura de bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, tal como fue diagnosticado por el referido instituto, por tal motivo, este Tribunal considera procedente la indemnización subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, en este caso se estableció de 2 a 5 años con un rango de cuyo limite inferiores y superiores de 776 y 1506 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones del articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo de 776 mas el equivalente de 365 días continuos , siendo un total de 1141 DIAS.

Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS.

Bs. 219.98 x1141 días = 250.997.18.

En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización de por responsabilidad subjetiva de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 250.997.18) de acuerdo alo establecido en el informe pericial. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, caso José Tesorero Yánez & Hilados Flexilón, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(omissis)…

Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrado, que el ciudadano E.R.A., sufrió un accidente laboral que le ocasiono, traumatismo dorso – lumbar, fractura de vértebra torácica T 11 Tipo A3 y fractura de vértebra lumbar L1 tipo A1, ocasionando en el ex trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad de treinta y uno (31.30) %, que acarreó un daño psíquico, al sentirse limitado en su desenvolvimiento personal, pues se amena que puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico, donde involucren actividades de adoptar postura de bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren., por lo cual su nivel de instrucción es básico, al igual que debe ser su condición social y económica, sobre los atenuantes, se debe señalar que la empresa respondió por una serie de gastos médicos, cirugía etc, los cuales fueron producidos por la parte demandada en sus alegatos en juicio, no dejando desamparado al trabajador. Por todo lo antes expuesto y en vista de la responsabilidad en el hecho dañoso pero en un menor grado atribuible a la conducta de la víctima, considera adecuado acordar una indemnización moral en un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (BF. 30.000,00), Así se decide.

En cuanto a la indemnización lucro cesante o eventual daño emergente, ésta se considera improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos; para que sea procedente una condena por lucro cesante o daño emergente, por cuanto no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida; además de ello, es necesario destacar que el actor luego de ocurrido el accidente en fecha siete (07) de mayo de 2009, y de realizarse las terapias respectivas, así como previa valoración del especialista en columna en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, es reincorporó a sus labores, con limitaciones. En consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas por lucro cesante y eventual daño emergente. Así se establece

En relación a la indemnización prevista en la cláusula 29 literal C de la Convención Colectiva Petrolera, se declara improcedente, en virtud que el ex trabajador no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora, si bien no se peticionaron en el líbelo de la demanda, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Así se decide. (omissis…)

Tal como se desprende del extracto anterior, el Jueza de Juicio consideró procedente la indemnización reclamada conforme la estimación que hizo el Ente Administrativo de Salud y Seguridad Laboral en el Informe Pericial, y aplicando la jurisprudencia Patria para establecer el monto para el Daño Moral, fija la cantidad indicada. Asimismo, consideró improcedentes las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, al no demostrar el actor los requisitos para su aplicación; y en cuanto a la indemnización contractual reclamada, declaró su improcedente al considerar simplemente, que al trabajador no le era aplicable dicha norma contractual.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó su inconformidad por cuanto el Juez de Juicio no condenó a favor de su representado, los beneficios establecidos en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva Petrolera, en este punto es importante señalar, que este Juzgador entiende de lo verificado de las actas procesales e igualmente se le señaló en la dispositiva, que su disconformidad recae sobre la no aplicación a la relación de trabajo de la Cláusula 29 literal C de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto a lo alegado por la representación patronal por medio de su Apoderada Judicial, manifestó no estar de acuerdo con lo Sentenciado por el Juzgado de Juicio, por cuanto le otorgó valor al informe pericial, cuando su representada demostró en autos que el contenido del mismo es falso, en ese orden, manifestó disconformidad con la condenatoria de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto a su entender no existió hecho ilícito patronal, e igualmente expresó que la recurrida condena una discapacidad total y permanente, cuando del libelo se desprende que lo alegado es una discapacidad parcial y permanente, por último expresó que existe contradicción respecto a la motivación y lo condenado en el fallo objeto de impugnación, por cuanto en el análisis para establecer el daño moral, al referirse a los posibles atenuantes, establece que el trabajador se reincorporó a sus actividades, y luego establece en lo que se refiere a la retribución, que nunca más podrá ocupar una actividad o posición similar, posteriormente en el último aparte referido al daño moral, establece que es por culpa de la víctima.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Promovió e invocó el mérito favorable de autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa.

.- Promovió marcado “A”, constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales. Las partes realizaron las observaciones a la prueba, y visto que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, coincide esta Alzada con el criterio del A quo al otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho, por cuanto no fue atacada en su oportunidad legal. Así se establece.

.- Promovió marcado “B”, constante de veinte (20) folios útiles, Expediente Administrativo Nº MON-31-IA-13-126, correspondiente al Informe de Investigación de Accidente. Visto que dicha documental no fue impugnada, rechazada o desconocida, la misma se valora conforme a la sana crítica, tal como lo estableció el Juez de Instancia. Así se establece.

.- Promovió marcado “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, Certificación y Cálculo de Discapacidad emitido por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL). Esta Alzada comparte el criterio establecido por el Juez de Instancia, en otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad. Así se establece.

.- Promovió marcado “D”, constante de cinco (05) folios útiles, Informe Pericial emitido en fecha 13 de febrero de 2014, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL). Este Tribunal ratifica el criterio expresado por el A quo, al otorgarle valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 10 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad. Así se establece.

.- Promovió la prueba de experticia en cuanto se designe Médico Ocupacional, con la finalidad de realizar exámenes médicos localizados en columna vertebral al actor. Visto que la misma fue desestimada por el Juez de Instancia en el auto de admisión de pruebas, y por cuanto sobre dicho pronunciamiento no se ejerció recurso alguno, no existe mérito que valorar. Así queda establecido.

.- Promovió la prueba de informes mediante oficio dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por cuanto el mismo fue considerado inoficioso por la parte promovente, se desecho del proceso, y por ende no existe elemento probatorio que valorar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Promovió marcado A, soporte o histórico de pago de nómina emitida por su representada vía electrónica y/o transferencia a la Cta. Nº 01340459314591035084, perteneciente al ciudadano E.R.Z.A., correspondiente a la entidad bancaria Banco Banesco. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, rechazada o desconocida por la parte accionante, esta Alzada difiere del valor otorgado por el Juez de Instancia y valora dicha documental conforme a la sana crítica. Así se establece.

.- Promovió marcado B, soporte de pago de prestaciones sociales, debidamente firmado por el actor. Visto que las partes no efectuaron oposición alguna a dicha probanza, este Sentenciador de Alzada coincide con el criterio del A quo, al otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho se refiere. Así se establece.

.- Promovió marcado C, D y E, planillas 14-02; 14-03 y Cta. individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y consulta cuenta individual. Por cuanto las partes realizaron sus observaciones a las documentales, y las mismas no fueron atacadas en su oportunidad, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado por el Juez de Instancia. Así queda establecido.

.- Promovió marcado F, análisis de riesgo en el trabajo, debidamente firmado por el ciudadano E.Z.. Dicha documental no fue atacada en su oportunidad y en virtud de ello, esta Alzada ratifica el criterio esgrimido por el A quo, al otorgarle a dicha probanza pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de nuestra Ley adjetiva laboral. Así se establece.

.- Promovió marcado G, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, debidamente firmada por el ciudadano E.Z.. Visto que la documental no fue impugnada en su oportunidad legal, coincide este Sentenciador con el valor probatorio otorgado por el A quo a dicha. Así se establece.

.- Promovió marcado H, constancia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ratifica este Juzgador de Alzada, el valor probatorio otorgado por el Juez de Instancia a dicha documental, por cuanto la misma no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal. Así queda establecido.

.- Promovió marcado I, registro de comité de seguridad y salud, delegados de prevención y registro profesionales del SSST, por ante el INPSASEL. Visto que la documental no fue atacada en su oportunidad, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el Juez de Instancia y se le otorga pleno valor conforme a la sana crítica.

.- Promovió marcado J, examen médico pre-ingreso, realizado al ciudadano E.Z.. Las partes realizaron las observaciones respectivas, y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido por el A quo. Así se establece.

.- Promovió marcado K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13 y K14, solicitudes de anticipo al fondo fiduciario realizado por el ciudadano E.Z.. Visto que las documentales no fueron atacadas en su oportunidad, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

.- Promovió marcado L, planilla relativa al control de alcohol y drogas ilegales. Por cuanto la documenta no fue atacada en su oportunidad, este Sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado a la misma por el A quo, por lo tanto valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido

Promovió la prueba de informes requerida mediante oficio a los siguientes entes y/o instituciones:

Banco Banesco.

Se evidencia de autos, específicamente a los folios 196 al 199, las resultas de la misma, y visto que la documental que precede no fue atacada en su oportunidad legal, esta Alzada valora su contenido conforme al artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, ratificando el valor probatorio otorgado por el Juez de Instancia. Así se establece.

.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Consta resulta a los folios 153 al 156. Por cuanto la documental no fue impugnada ni desconocida, este Sentenciador coincide criterio establecido por el Juez de Instancia en otorgarle pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica. Así se decide.

.- Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM).

Se observan sus resultas al folio 192; las partes realizaron las observaciones respectivas, y por cuanto su contenido no fue atacado en su oportunidad legal, este Juzgador ratifica el criterio establecido por el Juez de Instancia, al otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.

.- PDVSA Servicios, S.A.

Por cuanto dicho medio de prueba fue desechado del proceso, no existe mérito que valorar. Así queda establecido.

No hubo más pruebas que valorar.

Luego del análisis realizado del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior, constata como el Juez de Juicio luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, establece en su decisión la procedencia en derecho de la Indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, motivando que de actas se desprende, específicamente del expediente administrativo, el hecho ilícito patronal, igualmente se evidencia la condenatoria del daño moral procedente del hecho ilícito, así como los intereses moratorios e indexación monetaria, generados por la procedencia en derecho del daño moral, en ese orden, consideró que no pueden prosperar en derecho, lo reclamado conforme a lo establecido en la Cláusula 29 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, así como lo reclamado por lucro cesante y daño emergente que tampoco pueden prosperar en derecho.

Visto que en el presente asunto, ambas partes recurrieron del fallo dictado por el A quo, este Sentenciador pasa a verificar la procedencia en derecho o no de las delaciones planteadas por cada una de las partes, comenzando por el recurso de la parte actora, en los siguientes términos:

Como bien se expresó ut supra, la representación judicial de la parte actora recurrente, manifestó su inconformidad con la recurrida, argumentando que a su representado le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, específicamente lo referente a la Cláusula 29 literal “C”.

Este Sentenciador de Alzada, evidencia de las actas procesales, que la parte actora en su escrito libelar manifestó desempeñar labores para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el cargo de “Supervisor Eléctrico”, e igualmente del informe de investigación y de la certificación del accidente de trabajo, se desprende que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, acaecido al actor, el mismo desempeñaba labores inherentes al cargo antes descrito.

Ahora bien, dicho cargo al ser de supervisión y control, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que este Sentenciador de Alzada comparte y ratifica lo motivado por el Juez de Instancia, al determinar que a dicho trabajador no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera supra mencionada. Por lo antes expuesto, la presente delación no puede prosperar en derecho. Así queda establecido.

Resuelto como fue el recurso de apelación de la parte actora, procede a pronunciarse este Juzgador sobre las delaciones planteadas por la demandada en los siguientes términos:

En los primeros dos puntos delatados, alega que la sentencia incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, en el primer caso, manifestando que el Juez no valora las pruebas conforme a derecho, ya que le otorga valor al informe de investigación y la certificación, así como el informe pericial; y en el segundo punto, en cuanto al contenido y alcance del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sobre el hecho ilícito patronal; y en el tercer planteamiento, el incurrir en un falso supuesto de hecho, al declarar Parcialmente Con Lugar una discapacidad total y permanente, cuando según lo contenido en la demanda es parcial y permanente, partiendo del falso supuesto de derecho que el actor quedó incapacitado para ejercer una labor similar.

A los efectos de pronunciarse sobre los vicios delatados, es menester para este Juzgado Superior, hacer mención a sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas promovidas y valoradas ut supra, se verifica que hubo la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual emite una certificación que declara que el accidente ocurrido al demandante era de índole ocupacional; que dicho accidente le generó una incapacidad parcial y permanente, señalando inclusive, el grado de discapacidad; y además, el Órgano Administrativo emite un Informe Pericial, en el cual establece, el monto mínimo de indemnización que debe tomarse obligatoriamente como mínimo, en el caso que las partes hubieren querido llegar a una transacción ante el Ministerio del Trabajo competente.

Visto que la delación se patentiza en el pago de la indemnización referida, al traer a los Autos la Certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), que certifica la ocurrencia del accidente y su calificación de índole laboral, y el tipo de Discapacidad que le aqueja. Dicha Certificación como bien se indicó en su valoración, y concuerda esta Alzada con el Juez de Instancia, no fue objeto de impugnación o nulidad que fuera demostrada en Autos, y al ser una P.A. emanada del Ente del Estado, tienen pleno valor probatorio.

Pues bien, el A quo, al realizar la motivación de la Sentencia, en base a lo reclamado por el Accionante que fueron las indemnizaciones por Daño Moral, Lucro Cesante y la que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), fundamenta su decisión en el hecho que efectivamente el Ente Administrativo de la Seguridad y Salud en el Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una P.A. en la cual deja asentado la responsabilidad de la empresa ante la certificación de la violación por parte de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; con la cual, se establece el vínculo causal y el Accidente ocupacional acaecido al demandante, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, aunque por un error de trascripción de dicho Juzgador, señaló en un aparte de la motivación de la sentencia, la palabra “Total”; sin embargo, del análisis y lectura de lo señalado, que es copia de la certificación emanada, se puede colegir que se trata de la discapacidad efectivamente establecida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se establece.

En cuanto al alegato de la errónea falsa aplicación de la norma jurídica señalada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 560 de fecha 9 de abril de 2008, estableció:

(…) es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. (Sentencia Nº 83 de fecha 17 de mayo de 2001, Sala de Casación Social).

Por otra parte, en lo que se refiere a la técnica casacional se ha dejado establecido, entre otras, en decisión de esta Sala Nº 1489 del 11 de julio de 2007, que en los supuestos de denuncias de falsa aplicación de una norma jurídica, debe indicarse en el escrito de formalización cuál es la norma aplicable al caso para la solución de la controversia.

En este orden, al promoverse el Informe Pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.); y la original de la Notificación de la Certificación de Accidente Ocupacional, dirigida al Trabajador demandante. Coincide este Juzgador con lo valorado por el A quo en que se desprende que se trata de un instrumento que merece fe pública por emanar de un Funcionario Público, por lo que al no ser impugnado conforme a derecho tiene pleno valor probatorio; y siendo éste el instrumento en que se basó la A quo para establecer la condena en la Sentencia recurrida, y objeto de la delación planteada en Alzada, observa este Juzgador que en dicho informe, el Ente Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), emite un cálculo estimado ó un monto mínimo para la indemnización que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), a los efectos y en aras que las partes pudieran celebrar una transacción laboral en vía administrativa, tal como ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

En efecto, este informe pericial es a título de referencia luego de haberse establecido las causas del Accidente, considerando la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en la ocurrencia del mismo. El Juzgador de Primera Instancia consideró procedente la misma, mediante el cual se determinó que el accidente de trabajo que generó la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual en un porcentaje de 31,30%, y señaló las causas básicas del accidente en forma detallada y específica, aplicando lo que dicho informe establece como Monto mínimo de indemnización, y a los fines de celebrar una transacción ante el Funcionario del Trabajo competente, monto éste, ratificado por el Juez de Juicio para establecer y el monto a pagar a la empresa accionada; cuya validez como se reitera, no fue desconocida en Juicio y tampoco fuera impugnada, por consiguiente, este Juzgado Superior concuerda con el Juez de Juicio, en la procedencia de la indemnización, y debe declarar que las delaciones efectuadas no pueden prosperar en derecho. Así se establece.

En cuanto el último alegato expuesto, que la Sentencia es contradictoria o incongruente en cuanto a la motivación y lo condenado, observa esta Alzada lo siguiente:

El artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; así debe tenerse que, toda sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado.

En el caso concreto, lo denunciado no es una incongruencia sino que la recurrida al realizar la motivación de la sentencia, al folio 240 vto, considera este Sentenciador, que erróneamente señaló que la discapacidad era Total y Permanente, cuando en el contexto, así como en el análisis inicial (folio 239), se refiere a la discapacidad parcial y Permanente, conforme la Certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y asimismo, transcribe parcialmente su contenido, con lo cual no queda duda, que se trata de la providencia emanada de ese Ente Administrativo. Considera este Juzgado Superior, que la recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos, aun cuando no se pronunció incurre en ese error, sobre la discapacidad del trabajador, ello en modo alguno resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, como se indicó en la resolución de esta denuncia y lo expuesto anteriormente sobre la certificación se concluyó que el trabajador padecía la discapacidad ocurrida agravada con ocasión del trabajo con base en las tareas realizadas por el trabajador en el desempeño de su actividad laboral conjuntamente con el diagnóstico realizado, la cual se tiene por demostrada su existencia, encontrándose por consiguiente, implícita en dicha certificación la relación de causalidad entre el accidente y la discapacidad; motivo por el cual se declara improcedente lo alegado, en atención a lo denunciado. Así se establece.

En vista de las motivaciones anteriores, esta Alzada concuerda con la motivación dada por el Tribunal de Instancia, y en consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada y Tercero: Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR