Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 10 de Setiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000803

ASUNTO : UP01-R-2015-000084

ACUSADO: M.A.L.G..

RECURRENTE: Abg. Yilder Sánchez.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.3

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Yilder Sánchez, Inpreabogado Nro. 198.668, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.L.G., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-000803, dictada el día 26/05/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de Junio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condeno al referido acusado a cumplir la pena de 14 años de Presidio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 03 de Agosto de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000084.

En fecha 04 de Agosto de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. L.R.D.R., y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.

En fecha 06 de Agosto de 2.015, el Juez Ponente se admite el recurso.

En fecha 10 de Septiembre de 2015, el Juez Superior Ponente, consigna ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el proyecto de sentencia en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Yilder Sánchez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.L.G., interpone recurso de apelación de sentencia, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-000803, fundamentando el recurso conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia la “Falta de motivación de la Sentencia”.

Señala el recurrente que, el Juez en el desarrollo de la sentencia debió motivar y establecer de manera concreta las consideraciones de hecho y de derecho en la cual se baso ara tomar su decisión, es decir, los motivos que bajo el estudio y análisis de todas las pruebas que fueron evacuadas le sirvieron objetivamente ara determinar inequívocamente la responsabilidad penal de su defendido. Asimismo especificar de manera clara con cuales pruebas logro su convencimiento de culpabilidad y determinar cuál de estas pruebas a su entender y valoración desecha; realizando el debido análisis ara que las artes puedan conocer cuáles fueron los motivos y argumentos jurídicos de su decisión, y la debida adecuación de los hechos en el tipo penal imputado por el Ministerio público y dado por comprobado.

Alega la defensa técnica que, el Juez no establece claramente en la sentencia las razones porque de todo el contexto de la declaración de cada uno de los testigos y Victima que no señala a su representado, efectivamente le da valor probatorio a una parte de ella, que será el dicho solo de un funcionario.

Por último el recurrente manifiesta que, al haberse violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y todos los principios de rango Constitucional y legal, por falta de motivación de la sentencia, en la cual incurrió el Juez del Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Julio de 2015, el Abogado Efner Enay Parra Hernández actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto develando que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, señalando textualmente, entre otros planteamiento, lo siguiente: “….considera esta representación fiscal, que el Tribual A-quo, cumplió con el deber de motivar su decisión, conclusión a la que llega este representante del Ministerio Publico, después de estudiar el fallo recurrido, donde se estableció la responsabilidad penal del acusado después de recibir el debate de las pruebas conforme al principio de inmediación y luego de apreciarlas y valorarlas según el sistema de la sana critica, medios probatorios éstos que dejó plasmados el Juzgador de primera instancia y con los que quedó demostrado el delito al acusado en el presente caso, lo que constituye razones suficientes que le permiten considerar que no hubo falta de motivación en la resolución del caso sub examine, toda vez, que como se menciono ut supra, el vicio de inmotivación resulta cuando el sentenciador no ha manifestado las razones en las cuales sustento su razonamiento al dictar una decisión, o más aún, cuando hay falta absoluta de fundamentos o que estos sean falsos, y en el presente caso esto no sucedió, ya que, como ha quedado evidenciado el Tribunal A-quo explano de forma clara, precisa y circunstanciada, los motivos de la decisión proferida.

Señala el Representante del Ministerio Público que, la defensa técnica yerra al expresar, que al momento de hacerse las valoraciones por parte del Juez, este las hizo pero de forma individual, pero no concateno ni comparo; evidenciándose lo contrario, al ser verificado que efectivamente el A-quo, no solo valoro por separado cada una de las pruebas objeto del juicio oral y público, sin que además lo hizo en su conjunto, es decir, al momento de realizar el análisis lógico efectuó la comparación a los fines de determinar efectivamente la acreditación del hecho punible discernido en el juicio, que además conllevo al ciudadano Juez de instancia a la determinación inequívoca de la participación activa que tuvo el hoy condenado en la comisión del hecho punible que se le atribuyó, lo que devino consecuencialmente en la imposición de una correspondiente condenatoria. Por lo que solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión del Juez A-quo.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de 26/05/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de Junio de 2.015, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2014-000803, en su fallo textualmente establece:

como consecuencia de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara: CULPABLE al ciudadano LISCANO G.M.Á., plenamente identificado en autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lay Para el Desarme y Control de Armas y Municiones . Condenándolos a cumplir la pena de Catorce (14) AÑOS de Presidio más las penas accesorias de ley. Siendo la fecha tentativa de cumplimiento de pena el día 20 de Febrero 2028 SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, se mantiene la misma, como también su sitio de reclusión. Hasta tanto se coordine su Tribunal de Ejecución con el MPPPAP el sitio de cumplimiento de la pena TERCERO: No se condena en costas. CUARTO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. Se emplaza a las partes, para que concurran ante el Juez De Ejecución que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, una vez vencido el lapso de ley.QUINTO: se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, el apego a los principios procesales y derechos constitucionales, que asisten a los justiciables, no se realizo su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos de conformidad con el artículo 317 del COPP. Cúmplase

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por él A-quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Pedro Rafael Estevez.

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la n.a.P., numeral segundo, el cual establece:

Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

En este contexto, se infiere que la disposición transcrita se refiere a tres supuestos, a saber: cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean; y por último la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

Así las cosas, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la lógica significa lo relativo al pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.

Así pues, se concluye, que para que exista el vicio de contradicción o ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido). Por lo que, a entender de éste Tribunal Colegiado, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con el hecho de no concurrir una analogía entre los hechos fijados en la sentencia y las pruebas existentes en el expediente.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 171 al 215 de la Pieza 02, de la causa principal N° UP01-P-2014-000803, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente:

I) Un segmento denominado "DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES AL INICIO DEL DEBATE",

II) Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio,

III) Otro titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO”: RESUMEN DE LAS PRUEBAS. Especifica los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público. Valoración de las Pruebas.

IV) “FUNDAMENTOS DE DERECHO: ANALISIS Y COMPARACION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS. En este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.

V) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. El Tribunal de Juicio, se pronuncia sobre la calificación jurídica del hecho punible y la responsabilidad penal de la Acusada M.A.L.G..

VI) “PENALIDAD”.

VII) Por último el Dispositivo del Fallo.

Al respecto observa esta instancia que, el A-quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que: “……Comparadas entre si todas y cada de las pruebas incorporadas a este Juicio entre ellas las testimoniales del funcionario actuante: Á.L.L.V., de los expertos: G.G., E.M., C.J., H.C., la victima testigo A.E., como también se escucho el testimonio del ciudadano J.C.B.E., quien fue promovido como prueba nueva durante el debate Oral y Público, ya que fue la persona a quien la víctima llama una vez ocurrido el hecho donde dos sujetos lo despojan de su vehículo moto, apreciadas estas testimoniales como las documentales admitidas en fase de Control, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quedó acreditado que en fecha 20 de febrero del 2014, en horas de la noche a la víctima A.E., cuando estaba al frente de la residencia de su tía ubicada en la carrera 6 entre calle 11 y 12 de Sabana de Parra Municipio J.A.P., dos sujetos lo abordaron y uno lo apunto con un arma de fuego que en su deposición no se acuerda su características visto lo cerca que la tenía de la cara, le ordenaron que se metiera para la casa de su tía y luego ellos le robaron la moto marca MD, Modelo Haojin, tipo pasero, color rojo año 2012, placas AI3J33V, luego llamó a su tío J.C.B.E., quien se activó también en su vehículo moto a buscar la moto robada, pues la víctima le indicó que iba en sentido Sabana de Parra a las Piedras, que los funcionarios policiales L.Á. y Roberty Javier reciben vía radio la información del robo y las características de la moto y de los sujetos, por lo que también inician la búsqueda en sentido hacia las piedras, observaron una moto con las características parecidas conducidas por un sujeto quien desobedeció la voz de alto a la altura de los silos de Urachiche, el sujeto abandona la moto y es perseguido a pies por uno de los funcionarios actuante quien logra dar alcance a pocos metros desde donde deja abandonado la moto, el sujeto cuando fue aprehendido informó a los funcionarios que lo le hicieran nada pues él también es policial, pero del Estado Lara, quedo identificado plenamente como Liscano G.M.Á.. Igualmente quedo claro para el tribunal que la moto incautada al acusado de auto es la misma que reportó la víctima A.E. según lo constata el experto del CICPC quien práctica el reconocimiento técnico del Vehículo, pero existe la oscuridad en la investigación y en las valoración de las pruebas es el tipo de arma utilizado por los sujetos para despojar a la víctima y la incautada al Funcionario de la Policía del Estado L.L.G.M.Á., pues la víctima dejo en una declaración extra-juicio que era negra y larga, pero en su testimonial en sala de audiencia, a respuestas de las partes no recordó que tipo de arma. Ahora bien no tiene duda este Juzgador, una vez evacuadas las pruebas y valoradas que la persona aprehendida por los funcionarios actuantes se trata del acusado de auto, que luego fue constatado que se trataba de un funcionario activo de las filas de la Policía del Estado Lara, que fue perseguido por los funcionarios actuantes cuando tenía en poder de la moto que minutos antes le habían robado a la víctima, que la persecución se inicia de manera inmediata con ayuda del tío de la víctima y funcionarios policiales del Municipio Páez, que este acusado de auto al ser revisado por sistema SIIPOl arrojó historial policial por robo genérico y porte ilícito de arma de fuego………..”

De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el A-Quo, decantó cada una de las testificales, comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porqué valoró cada una de ellas, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porqué se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio; lo cual permitió al AQUO establecer en su sentencia, que se demostró en el juicio la autoría del ciudadano: M.Á.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.177.057 , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del A.E..

En adición a lo anterior, esta superioridad observa que, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y público, considerando quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la n.a.P. ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones; asimismo se pudo evidenciar la correcta motivación que realizo el A-quo cuando consideró que la conducta del acusado de autos encuadraba en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En ese sentido el A-quo señaló textualmente en su sentencia que: “…. que le fue incautado un arma de fuego, que aunque no quedó claro si fue la utilizada para el robo agravado de vehículo tipo moto, tampoco mostró documento alguno que justificara su porte, arma de fuego que inicialmente los funcionarios aprehensores la tomaron como un arma de fabricación industrial, pues en la revisión que hicieron aparecía la inscripción de una marca conocida de fabricante de armas de fuego, que luego de la experticia se determinó que era de fabricación ilícita, pero que como también lo mencionó el experto en balística estaba en buenas condiciones y funcionamiento capaz de producir el mismo efecto que una de una de fabricación legal. Por lo que a juicio de quien aquí juzga fue capaz de producir el mismo temor de amedrentamiento y hasta la muerte a cualquier persona en este caso a la víctima A.L.E.M., cuando fue despojado de su vehículo Moto por dos sujetos de quienes aportó características que ayudaron a los funcionarios policiales actuantes a localizarlo y recuperar la moto y a uno de los atracadores….”. En este contexto, estima esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se pudo constatar que la sentencia está suficientemente motivada, por lo que debe declararse sin lugar la denuncia formalizada en el recurso de apelación. Y así se decide.

Así las cosas, en cuanto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina ha fijado en sentencia Nº 077 de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

De allí que se infiera que la motivación ha de ser un requisito puntual que la sentencia debe contener, bajo pena de nulidad, y que el mismo constituye un mecanismo notablemente intelectual, crítico, lógico y valorativo, con asidero legal en el cual se expongan los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la sentencia.

Por su parte, en doctrina más reciente, la misma Sala de Casación Penal pero esta vez en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentando en sentencia Nº 171 de fecha 21 de Mayo de 2013 que:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Por lo que, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. Tal como se pudo observar de la valoración que hace el A-quo a los testimonios de la Victima A.L.E.M., quien manifestó lo siguiente: “...yo estaba en casa de mi tía haciéndole un favor a mi prima como a las 9 de la noche, venían dos personas caminando y me pusieron un arma en la cara y me dijeron que me metiera para la casa, luego vi que arrancaron en la moto, corrí hasta la esquina para ver hacia donde se dirigían, luego de eso hice una llamada y media hora después mi tío me llama y me dice que ya habían encontrado la moto cerca de los silos de Sabana de Parra y cuando llegue al sitio donde se encontraba la moto tenían a una persona detenida… Es todo...”. Al respecto el Aquo le dio pleno valor probatorio indicando que: “…. estas declaraciones de la víctima se le aprecia con valor probatorio visto que en su narrativa expone lo sucedido y comparándola con las demás pruebas dio efectivamente las características de los sujetos y del vehículo Moto que fue recuperado por los funcionarios policiales como a uno de los sujetos que lo abordaron, en sus respuestas a las preguntas que fue sometido por las partes no hubo contradicción, ni oscuridad en su dicho.”. En tal sentido insiste esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A-quo, contrario a lo denunciado por la defensa, si valoro el testimonio de la víctima, y además concateno dicha prueba con todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio oral y público.

De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 427 de fecha 08 de agosto de 2008, en relación a:

…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia...

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada SIN LUGAR en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.668, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.L.G., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-000803, dictada el día 26/05/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 11 de Junio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condeno al referido acusado a cumplir la pena de 14 años de Presidio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

SECRETARIA

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