Decisión nº UM012013000007 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN FELIPE

Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes

San Felipe, 14 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2011-000653

ASUNTO : UP01-R-2013-000066

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Imputado: Identidad Omitida

Delito: Violación

Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Ponente: ABG. R.O.R.R.

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 02/05/2013 y publicado sus fundamentos en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Con fecha 22 de Mayo de 2013, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000066.

En fecha 23 de Mayo de 2013, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y Abg. R.R.R. quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

El 30 de Mayo de 2013 se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Abogado O.A.G.P., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano, encontrándose en el lapso establecido por la ley, presentó escrito de apelación conforme a los artículos 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 609, ibidem (Legitimación), y de conformidad con los artículos 439 (Decisiones Recurribles) numerales 4º y 7º en concordancia con el articulo 180, ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Apela la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 07 de mayo de 2013 por la Abg. M.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en asunto signado bajo el número UP01-D-2011-000653.

Indica el apelante que la Juez de Control impone una medida de presentación a su patrocinado cada 30 días para mantenerlo sometido al proceso, no siendo necesario en virtud de que aun sin citación el mismo se ha presentado a todos los actos del proceso iniciado desde el año 2011, desapareciendo con ello el peligro de fuga necesario para imponer cualquier medida de coerción de la libertad; De igual manera manifiesta que no existe peligro de obstaculización de la investigación, pues la misma se encuentra totalmente culminada, de allí que al no darse los supuestos legales para imponer una medida cautelar o sustitutiva el presente recurso debe ser declarado con lugar, y la medida impuesta debe ser revocada, manteniendo a su patrocinado en libertad plena, toda vez que es una persona de escasos recursos económicos, que necesita laborar para subsistir, y la medida impuesta al limitar su libertad, también limita la posibilidad de encontrar y mantener un trabajo estable.

De igual forma manifiesta el apelante que en el escrito de defensa y en la Audiencia Preliminar se argumento en relación al la caducidad de la acción penal de conformidad con el articulo 28 numeral “h” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se desprende de las actuaciones que el delito ocurrió cuando la victima tenia tres años de edad, habiendo nacido en fecha 15 de marzo de 2004 y el hecho ocurrió luego del 15 de marzo de 2007, lo que evidencia que trascurrieron mas de tres años desde el supuesto acontecimiento y cuatro años hasta la interposición de la denuncia, de esta manera se determina que la caducidad opero en le presente caso como lo prevé en el articulo 379 del Código Penal, que establece: “…Pero la querella no es admisible si ha trascurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de el la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.”

El recurrente define la caducidad según la doctrina como “La figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente”.

De igual manera trae a colación el recurrente que la Caducidad de la Acción según el Catedrático C.E.M.B. en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pagina 63 y 64 “La caducidad es una sanción Penal que extingue el derecho de ejercer la acción al cumplirse el tiempo establecido por la ley para intentarla, termino que trascurre fatalmente, pues a diferencia de las prescripciones no admite interrupciones…” y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 de fecha 24 de M.d.A. 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El Derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción, siendo una de las causa que haya caducado por determinarlo así la ley, ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que determinar el fondo de la causa. Es la Ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple de forma inexorable por el transcurso del tiempo…”

Señala el Apelante que el presunto hecho ocurrió en fecha imprecisa del año 2007, y fue denunciado en fecha 16 de noviembre del año 2011, a mas de cuatro años, y todas las actuaciones incluidas como el reconocimiento medico legal, fueron realizadas con posterioridad, por lo que evidentemente opero la caducidad y por consiguiente solicita que la presente excepción sea declarada con lugar con las consecuencias previstas en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que la decisión de la juez de control fue dirigida a la querella presentada por la victima, situación que no es lo alegado por esta defensa, y que declara sin lugar conjuntamente la excepción opuesta contra la acusación fiscal en la audiencia Preliminar con el siguiente argumento “Segundo punto previo, en cuanto a la excepción opuesta referente a la caducidad ha señalado que ha trascurrido el lapso correspondiente y se admita la caducidad, concatenado con la excepción que indica que los hechos narrados tales como fueron las circunstancias donde se presumen que ocurrieron, la representante de la victima señala que se dio cuenta el 24 de Diciembre del 2010, interponiendo la denuncia y la investigación el 25 de noviembre de 2012, el escrito acusatorio el 16 de mayo del 2013, por lo que se interrumpió cualquier acto extintivo, por lo que se declaro sin lugar la excepción opuesta”.

Expone el apelante que se desprende de los fundamentos de la audiencia preliminar que se dio por interrumpida la caducidad que es una figura Jurídica, como se explico tanto en el escrito de la defensa como de manera oral, que interesa el orden publico y que de igual manera no prospera su interrupción, esta decisión no esta ajustado a derecho y causa un gravamen irreparable al haber admitido por error o desconocimiento o porque sencillamente confunde la ciudadana juez, las figuras de prescripción con caducidad, una acusación que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado con las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y promueva como pruebas la denuncia interpuesta, el examen medico legal de la niña, el acta de audiencia preliminar y los fundamentos de hecho y de derecho para que sean analizadas por esta Corte de Apelaciones y solicita sea declarada con lugar la presente excepción y por ende la caducidad de la acción penal.

Por otro lado manifiesta el apelante al referirse como primer punto previo a la admisión de la querella presentada por la representante de la victima manifestó: “Que en fecha 09 de mayo del 2012, fue consignado un escrito por la ciudadana B.Y.Á., asistida por el abogado H.S., el articulo 379 del Código Penal establece que la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o el día en que tuvo conocimiento de el la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. Por lo cual no se admite”. Esta excepción fue intentada contra la acusación fiscal y no contra la querella de la victima, siendo contradictoria la admisión de la acusación al declarar que la victima no podía querellarse, al determinar que fue extemporánea, por lo que considera la defensa que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, pues la decisión del Tribunal de Control Nº 1 en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy es contradictoria, al determinar en una parte de ella la caducidad y en otra negar que había operado la misma, con las consecuencia que ello genera.

Indica de igual forma el recurrente que al referirse la ciudadana Juez en los fundamentos de hechos y de derecho, a la prescripción de la acción hace mención a un supuesto falso como es que el presunto acto cometido por mi patrocinado, fue continuo durante cuatro años (Folio 134 y 135 del Dossier.), lo que es falso, en virtud de que en la denuncia el presunto hecho ocurrió cuando la victima tenia tres (3) años, y ni la madre en la denuncia como representante, ni la victima en la declaración que como prueba anticipada se realizo, aparece tal aseveración, este supuesto falso es solo para determinar que no ocurrió un acto extintivo como caducidad o la prescripción. Por lo que Promueve como prueba para ser agregada a este Recurso de Apelación la copia de la denuncia y copia de la declaración que como prueba anticipada corre inserta en autos de la presente causa, a fin de probar que a esta defensa le asiste la verdad en cuanto a la presente denuncia y que la admisión de la acusación bajo esta supuesta falta causa un gravamen irreparable a su patrocinado, al ser sometido a un proceso donde no se han respetado los mas elementales derechos procesales y legales.

El recurrente alega que en cuanto a la posición de la ciudadana juez de declarar sin lugar la excepción de falta de requisitos formales para intentar la acusación, paso en que no contempla la acusación los requisitos contenidos en los artículos 570 literal b de la Ley Orgánica de protección de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con los requisitos previstos en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 138 al 142) esta defensa difiere en lo decidido en cuanto este punto por la ciudadana juez de Control Nº 1 Sección Adolescente en Responsabilidad Penal de este circuito Judicial Penal, porque no basta con que la acusación en un titulo se refiera a los hechos, sino que estos deben especificar la fecha en que se realizo, el modo, y el tiempo exacto; y la acusación fiscal en relación de los hechos no especifica ello, siendo de tal importancia que es el hecho a ser debatido, y el mismo no es especifico ni en el escrito acusatorio, ni en los fundamentos de hecho y derecho publicados por el tribunal.

Por ultimo solicita el recurrente que la presente denuncia sea declarada con lugar, con las consecuencias de un sobreseimiento definitivo conforme a la Ley Orgánica de protección de niñas, niños y adolescentes.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada L.E.E.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.G.P., en su carácter de Defensor Privado del adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 07 de mayo de 2013 por la Abg. M.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en asunto signado bajo el número UP01-D-2011-000653.

Como Primer Punto alega la Fiscalia que en la Ley Orgánica de Protección de niñas, niños y adolescentes en su articulo 578 literal “E” establece que es competencia de la jueza en la Audiencia Preliminar Ratificar, Revocar, Sustituir o impondrá una medida cautelar con el fin de mantener vinculado al proceso, sin embargo la juez impuso una medida cautelar que era la que mas le favorecía por tratarse que es procesado por una Ley especial, que en otro caso pudiera haber quedado privado de libertad por tratarse de un delito Grave que merece la privativa de libertad y la defensa alega que su patrocinado, no tiene recursos para presentarse, que necesita laborar para sustentarse, y acaso el tribunal le prohibió trabajar, mas bien fue bastante amplia la medida cada treinta (30) días y en un horario bastante flexible, es por lo que solicita se mantenga dicha medida, ya que no se le esta violentando ningún derecho al Joven Adulto.

En cuanto a la caducidad de la Acción Penal indica la fiscalia que en los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia como lo es el delito de violación, y cuando los involucrados son niños, niñas o adolescentes es de acción Publica, tal como lo establece el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo Aparte en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Protección de niñas, niños y adolescentes que la naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden Publico. Y establece al articulo 379 del Código Penal que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, siendo de Acción Publica es el Ministerio Publico quien representa los Derechos de la Victima totalmente vulnerable de tan solo tres años de edad, y es esta representación Fiscal con competencia en materia de responsabilidad penal, por cuanto era un adolescente en el momento de cometer el ilícito Penal, y nos indica la norma que no será admisible si ha trascurrido un año desde el momento en que la persona tuvo conocimiento del hecho y no trascurrió un año desde que tuvo conocimiento la madre de la victima que interpuso la Denuncia, y el Ministerio Publico realizo la investigación y todas las diligencias pertinentes al caso en un lapso de cuatro meses que esta representación fiscal presento formal acusación en fecha 16 de m.d.a. 2012 y la madre de la victima tuvo conocimiento el 01 de Noviembre del año 2011 donde el imputado fue consecuente, es decir, varias veces abuso de la niña, no estando prescrita dicha Acción Penal, por cuanto no transcurrieron cinco años para ejercer la acción penal ni opera la caducidad en un Delito de Acción Publica donde se realizo antes de transcurrir los ocho meses que nos establece el Código Orgánico Procesal Penal para presentar el Acto Conclusivo después de individualizado el imputado fue en un lapso de cuatro meses una vez que se tuvo conocimiento del hecho, razón por la cual no debe admitirse el Recurso de Apelación.

Menciona la fiscalia que en cuanto a que se declare sin lugar la acusación por falta de uno de los Requisitos Formales del artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la defensa no observo que el capitulo V de la Acusación menciona el Ministerio Publico que no indica otra figura alternativa, es decir, por cuanto todos los elementos están dados para calificar el delito que se admitió en la Preliminar y que así quedara como es el delito de Violación no existe en este caso otra opción y así se Ratifico en la Preliminar celebrada en presencia de todas las partes.

La Fiscalia observa que en cuanto a la primera solicitud en ningún momento se le esta causando un gravamen irreparable, en virtud de que no se están violentando los derechos constitucionales, ya que no se le impuso una medida de imposible cumplimiento, siendo una de las medidas mas beneficiosas para un adolescente en conflicto con la Ley Penal. Y en cuando a que opero la caducidad no están dados los extremos, dejando claro que estamos en presencia de un delito de Acción Publica y es del Ministerio Publico la competencia en Representación del Estado para ejercer la Acción Penal cuando se requiera como se realizo obedeciendo a todas las normas que dan lugar para ejercer la Acción partiendo desde el momento que se tuvo conocimiento del hecho.

Solicita la fiscalia a esta honorable Corte de Apelaciones y de acuerdo a los Argumentos esgrimidos por la Defensa Privada del joven declare sin lugar la Apelación interpuesta contestada en tiempo hábil, por cuanto el mismo no constituye ninguna violación a los derechos, por cuanto siempre le han sido respetados y garantizados desde el primer momento, la jueza decidió en razón de la verdad de la ley en virtud de que no opera la caducidad no estando presente los elementos para que proceda, siendo esta representante de la victima oportuna al ejercer la Acción al tiempo indicado e indicando en la acusación todos los requisitos de l articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: conforme con el artículo 379 del Código Penal aplicable a esta materia especial según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa Abg. O.G., sobre la no admisión de la querella por decurso del tiempo de caducidad de un (1) año.

SEGUNDO: declara sin lugar por resultar improcedente la solicitud del Abg. O.G., en cuanto a que se declare la nulidad de la prueba anticipada de fecha 11/04/12; por cuanto no vulnera disposición Constitucional ni legal alguna, y por lo tanto, no se causó gravamen irreparable a las partes. …omissis…

CUARTO: declara sin lugar por resultar improcedente la solicitud del Abg. O.G., relativa a la nulidad de la acusación por ausencia del acto de imputación, visto que el mismo se llevó a cabo el día 12/01/12, tal como se evidencia de acta que riela en autos.

QUINTO: declara sin lugar por resultar improcedente la excepción opuesta por la defensa privada según el artículo 28, en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con la norma 615 de la Ley que rige esta materia, por cuando en el presente caso no ha decursado el tiempo de ley para que opere la prescripción de la acción Penal del delito objeto de la acusación.

SEXTO: declara sin lugar por resultar improcedente la excepción opuesta por la defensa privada según el artículo 28, en su ordinal 4°, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, específicamente los del artículo 570, literal b) de la Ley rectora en esta materia especial y el 326. 2 adjetivo, en razón a que la acusación contiene dichos requisitos en forma clara y sustanciada. …omissis…

SEPTIMO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público contra el adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem.

OCTAVO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. …omissis…

DECIMO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado, antes identificado, por la presunta comisión del delito arriba indicado, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579, literales h) e i) y 580 eiusdem.

UNDECIMO: IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, para ser cumplida cada QUINCE (15) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, contenida en el artículo 582.C de la Ley Rectora en esta materia especial; y por tanto declara sin lugar la petición de la defensa en sentido contrario. …omissis… “

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por el abg. O.G. en su condición de defensor privado, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numeral 4° º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, decretada por la Jueza de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes; al respecto esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

(Negrilla nuestro).

Así pues, este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones, ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.

En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.

Ahora bien, el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le autoriza al Juez o Jueza de Control, decretar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; por otra parte, el articulo 578 literal (e) ejusdem, le permite al Juez en la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, imponer medidas cautelares. Así pues, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es el otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de naturaleza no privativa de libertad, tal como la establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem.

En este orden, observa esta Corte Superior de la revisión que se le hizo al asunto principal Nº UP01-D-2011-653, que la Representante del Ministerio Público en la respectiva audiencia preliminar, no obstante de haber pedido el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida) y la sanción dos (2) años de privación de libertad; igualmente solicitó el otorgamiento de una medida cautelar presentaciones de conformidad con el artículo 582 de la Ley Penal Juvenil.

En tal sentido del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la A-quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad; fundamentando textualmente la Jueza los siguientes razonamientos:

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa privada, se observa que resulta necesario resguardar las resultas de este proceso con la imposición de una medida de aseguramiento provisional y proporcional con el delito acusado, su naturaleza por cuanto atenta contra la integridad sexual, la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de condena y el daño perpetrado a la víctima con su ejecución, es por lo que este Tribunal estima que existe un peligro de evasión latente, y por lo tanto, sostiene que la única forma viable para garantizar las resultas del proceso es el establecimiento de la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, y por tal motivo, se decreta la misma, para ser cumplida cada QUINCE (15) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582, literal c) de la ley que regula esta materia. Por las circunstancias antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de no imposición de la cautelar de presentación formulada por la Defensa Privada. Y ASÍ SE RESUELVE.

En este contexto, esta Corte Superior de los razonamientos antes expuestos considera que la decisión dictada por la A Quo, esta ajustada a derecho y no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 1 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el Abogado O.A.G.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano(Identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 07 de mayo de 2013 por la Abg. M.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal DEL Estado Yaracuy en asunto signado bajo el número UP01-D-2011-000653.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los catorce (14 ) días del mes de Junio del Año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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