Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003033

RECURSO: MP21-R-2016-000063

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: OMARELIS A.B.G.,

Cedulada Nº V-16.903.988 y

W.F.,

Cedulado Nº V-15.342.435.

DELITOS: ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD.

RECURRENTE: H.C.L.G., Cedulado Nº V-11.366.35, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano H.C.L.G., Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el prenombrado ciudadano H.C.L.G., Cedulado Nº V-11.366.350, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMARELIS A.B.G. y W.F., Cedulados V-16.903.988 y V-15.342.435, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto decisión, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003033 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado declaro INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano H.C.L.G., Cedulado Nº V-11.366.350, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMARELIS A.B.G. y W.F., Cedulados V-16.903.988 y V-15.342.435,respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal. (Folios 108 al 113 de la Causa principal).

En fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano H.C.L.G., Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 06 del Recurso).

En fecha 14 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000063, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 19 del Recurso).

En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal de Alzada dicto decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano H.C.L.G., Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066. (Folios 20 al 23 del recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la INADMISIBILIDAD de la acusación privada interpuesta por el ciudadano H.C.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.366.350; asistido por el profesional del Derecho N.C.R., abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 36.066, con domicilio procesal en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., Centro Comercial Paseo Oyon, Planta Baja oficina 7; por cuanto los hechos no constituyen carácter penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el archivo de las de las presentes actuaciones. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano H.C.L.G., cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 3 y el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) ante su competente y jurisdicta autoridad ocurro y expongo: Visto el auto de fecha 26 de febrero de 2016, que declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PENAL, presentada en contra de mi legitima esposa OMARELISA.B.G. Y W.F., titulares de la cedula de identidad V-16.903.988 (sic), por la presunta comisión de los delitos de ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en los artículos 394,395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente, por estar en desacuerdo con dicho en auto INTERPONGO RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:

TITULO I

ANTECEDENTES

…Omissis…

NOVENOS. FOLIO 112. Palabras mas palabras menos, la ciudadana Jueza dijo: El Tribunal considera que el nuevo escrito del acusador (no toma en cuenta para nada del viejo que es el Asunto Principal) incumple con los requisitos del articulo 392 numerales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se aportan elementos convincentes que sirvan de fundamento para atribuirle a los acusados los tipos penales de adulterio e injuria grave; que se narran una serie de eventos no vividos personalmente, salvo cuando la ciudadana OMARELYS A.B. me confeso “que tuvo relaciones amorosas y sexuales con el ciudadano William”, y según criterio del Juzgado eso no consta, y que en si no constituyen elementos de convicción; que los testigos evacuados ante el tribunal de municipio, señalan que el ciudadano William vive con mi legitima esposa en mi casa, pero que a ellos no le consta que sean maridos y mujer, y el tribunal no puede “trabajar en base a la imaginación… …ni utilizar las máximas de experiencias para atribuir responsabilidad de manera irresponsable, máxime cuando sobre adulterio ya no son los retrógrados argumentos que se utilizaban en otros tiempos”, que bien puede tratarse de una amistad en común que vive en mi casa (un hombre con el cual mi esposa ha mantenido relaciones sexuales extramatrimoniales, según mi mujer me lo confeso) sin que ello signifique infidelidad conyugal; que los hechos que narro no puede encuadrarse en los tipos penales que invoco; que los elementos de convicción “tampoco sirven para apoyar las figuras de adulterio e injuria grave”; que los hechos expuestos no revisten carácter penal y de conformidad con el articulo 396 del texto adjetivo penal declara la inadmisibilidad de la querella, y finalmente ordena remitir el expediente a la oficina de archivo.

DECIMO

Noten los ciudadanos Magistrados de la Sala 3 de la Corte de apelaciones, que la Honorable Jueza, dicto la inadmisibilidad de la querella en su despacho y no es un acto publico, en respuesta al escrito contentivo de mi demanda, y fuera del lapso legal establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto era su deber por mandato expreso de los artículos 159 y 166 eiusdem, notificarme de la decisión, lo cual no cumplió, por tanto mediante diligencia consignada el 28 de marzo de 2016, ante la URDD, la cual anexo marcada “A”, me di por notificado, y estando dentro del lapso interpongo fundado RECURSO DE APELACION.

TITULO II

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION

Fundamento el presente medio de impugnación con base en los articulo 439 numeral 3 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PENAL Y FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION.

TITULO III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los aspectos medulares de la decisión, por los cuales no se admite la querella son dos (2): Por incumplimiento de los requisitos del articulo 392 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según criterio del tribunal de merito, no aporto elementos de convicción para atribuirle a los acusados los tipos penales de adulterio e injuria grave; y que los hechos expuestos no revisten carácter penal.

Consideramos que la Sra. Jueza, actuó erráticamente, pues si bien es cierto que corresponde a ella exigir la corrección de las fallas que pueda presentar la querella por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanación que cumplimos en tiempo hábil, también es cierto que ella no puede oponer excepciones al cumplimiento de dicha subsanación, pues esa labor corresponde a la parte demandada…Omissis…, por tanto consideramos que se ha violado mi derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al derecho a la Defensa y mi derecho de acceso a un órgano jurisdiccional en procura de justicia para mi caso, bienes jurídicos amparados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, ya que si bien tales requisitos que consideramos cumplidos, ope legis atienden a la ordenación del proceso, la errática interpretación que hace la respetada jueza de la normal procesal in comento vulnero mis derechos y garantías constitucionales precitados, yerro que la llevo a la culposa determinación de declarar Inadmisible la Querella, error judicial que el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con pena de Nulidad Absoluta.

Por otra parte, la decisión no fue debidamente motivada por cuanto la jueza no hace referencia absoluta sobre el asunto principal MP21-P-2015-3033; sobre la nueva acusación, sin el desarrollo del contradictorio realiza un examen superficial, somero y discordante para concluir que no se configura el delito de adulterio a la luz del derecho penal moderno, ni explico las razones por las cuales los querellados no incurrieron en el delito de injuria grave, es decir, la decisión en cuestión no carece de la debida concatenación con los elementos de convicción anexados a la quererella…Omissis…

En atención a los razonamientos anteriores planteados, estimados que la decisión recurrida, no se ajustas a derecho, no brinda seguridad jurídica, no esta razonadas menos debidamente motivada, generando lagunas y dudas por que no explica con claridad, consistencia y transparencia lo que se resuelve sobre las pretensiones que he sometido a la consideración de la operadora de justicia.

TITULO IV

LO QUE SE PRETENDE

A la luz de las argumentaciones supra expuestas, y una vez constatado por alzada los errores de procedimiento y/o juzgamiento, y el vicio de inmotivación, solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y conforme a los artículos 25 y 49 constitucionales, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto que ordena la acumulación de los Expedientes MP21-P-2015-3033 y MP21-P-2015-3894; que se desglose el Asunto MP21-P-2015-3033 y se ordene su archivo; que se tenga como Asunto Principal el Expediente MP21-P-2015-3894, y que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida dictada en fecha 26 de febrero de 2016, y se remitan las actuaciones a otro órgano jurisdiccional que juzgue con prescindencia de las irregularidades delatas, y una vez admitida la acusación privada, el querellante cumpla con el Procedimiento pautado para los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte.

Solicito de este juzgado, se sirva realizar el computo de los días de despacho, según el libro diario, transcurridos desde el día 28 de marzo de 2016, exclusive, hasta el día 4 de abril de 2016, inclusive, y sea remitido a la alzada conjuntamente con el expediente original.(Cursivas de la Sala).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ciudadano H.C.L.G., cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada interpuesta por el supra ciudadano, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMARELIS A.B.G. cedulada Nº V- 16.903.988 y W.F., cedulado Nº V-15.342.435, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 394, 395 y 444 en relación al articulo 99, todos del Código Penal, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3, en relación al articulo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece lo siguiente:

Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. …

Omissis…

  1. …”Omissis…

  2. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  3. …”Omissis…

  4. …”Omissis…

  5. …”Omissis…

  6. …”Omissis… (Cursivas de la Sala).

Se observa del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano H.C.L.G., que afirma: “(…) la decisión no fue debidamente motivada…para concluir que no se configura el delito de adulterio a la luz del derecho penal moderno, ni explicó las razones por las cuales los querellados no incurrieron en el delito de injuria grave, es decir, la decisión en cuestión no cuenta carece de la debida concatenación con los elementos de convicción anexados a la querella (…)” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada decretada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 26/02/2016.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 26/02/2016, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, en el caso de marras la juez A quo debió justificar de manera lógica el pronunciamiento mediante el cual acuerda declarar INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por el ciudadano H.C.L.G., asistido por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, limitándose la misma a expresar qué: “…el acusador privado, presenta nuevo escrito, donde expresa conocer que la acción penal intentada no es común en los tribunales, pero su honor le exige estar por encima de los perjuicios sociales y en consecuencia insiste en la acción penal y pasa a corregir las fallas señaladas…el ciudadano acusador…nuevamente incumple con las exigencias del articulo 392,4 y 5 del Código Orgánico Procesal; (sic)…” debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para decretar la Inadmisibilidad de la Acusación Privada evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no solo es escaso, sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

(…)al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman…

. (Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…

(Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

. (Cursivas de esta Sala)

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una decisión, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 383, de fecha 24 de octubre de 2012, en lo que se refiere a la motivación en a fase de juicio, lo siguiente:

(…) Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica (…)

(Cursivas de la Sala).

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:

(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)

. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó la decisión dictada en fecha 26/02/2016, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada presentada ante ese despacho por el ciudadano H.C.L.G., en contra de los ciudadanos OMARELIS A.B.G. cedulada Nº V- 16.903.988 y W.F., cedulado Nº V-15.342.435, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 394, 395 y 444 en relación al articulo 99, todos del Código Penal, no estableciendo de manera clara y precisa las razones que la llevaron a dictar tal fallo, siendo que toda decisión debe bastarse por si misma, debiendo el juez persuadirse así mismo, explanándolo en su resolución, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, precisando resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida declaró Inadmisible la Acusación Privada, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 26/02/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda declarar la INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada presentada por el ciudadano H.C.L.G., cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en la causa seguida a los ciudadanos OMARELIS A.B.G. cedulada Nº V- 16.903.988 y W.F., cedulado Nº V-15.342.435, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 394, 395 y 444 en relación al articulo 99, todos del Código Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 26/02/2016 por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda declarar la INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada presentada por el ciudadano H.C.L.G., cedulado Nº V-11.366.350. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-003033 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. O.A.A.R.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ ADGG/OFL/NM/PB/ab/cr.-

EXP. MP21-R-2016-000063

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