Decisión nº 160 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 160

Causa Penal Nº: 6483-15

Recurrente: Abogado J.D.L.V., apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ.

Representación Fiscal: Abogada GLAIZA R.D.E., Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental.

Imputados: J.E.O.C., C.A.A.B., F.T.C., R.T.B., A.J.C.D., R.G.C.D., J.E.D.C., A.R.T.C., J.T.B., R.H.M., J.G.Q.C., J.F.O.L., J.J.H.M., M.O.M.G., I.J.T.D., M.A.T.R., E.A.T.T., J.D.C.G., C.T.D., V.J.C., J.J.C.D. y P.J.M..

Defensora Pública: Abogada L.C.T.Q..

Delitos: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015, el Abogado J.D.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia de imputación celebrada, mediante la cual se desestimó la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, por parte de los ciudadanos J.E.O.C., C.A.A.B., F.T.C., R.T.B., A.J.C.D., R.G.C.D., J.E.D.C., A.R.T.C., J.T.B., R.H.M., J.G.Q.C., J.F.O.L., J.J.H.M., M.O.M.G., I.J.T.D., M.A.T.R., E.A.T.T., J.D.C.G., C.T.D., V.J.C., J.J.C.D. y P.J.M., por no existir fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.

En fecha 30 de junio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, desestimó la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:

…omissis…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Audiencia Especial de Imputación Formal, la representante del Ministerio Público expuso una relación de los daños ambientales ocurridos en el predio denominado “Cerro Azul”, refiriéndose a las inspecciones realizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en fechas 29-01-2013 y 27-02-2013; las denuncias efectuadas por los ciudadanos J.G.M., trabajador de la Finca “Cerro Azul”, y Raoul Bermúdez González, quien se atribuye la posesión legítima del mencionado predio; y, la Medida de Protección Agraria de fecha 20-12-2012, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

De lo alegado por la representación fiscal en el acto de imputación formal, se observa:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GNB-129-13 de fecha 02 de Marzo de 2013, que riela al folio quince (15) de la Pieza Nº 02 del expediente de la presente causa, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ROJAS R.J., en la cual deja constancia de las actuaciones realizadas en esa misma fecha, cuando, encontrándose en “comisión en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA ESCORCHE E.A., …, con el fin de atender una denuncia … en relación a una presunta tala de un lote de terreno ubicado en el sector Cerro Azul, parroquia A.T., municipio San G.d.B.d.E.P.; … se pudo evidenciar que en el referido sector fue talado aproximadamente media hectárea de vegetación media, donde [procedieron] a investigar e indagar y los trabajadores de la Finca Cerro Azul, ubicada en [el] referido sector, [les] manifestaron que el ciudadano J.G.M., encargado de la finca, los autorizó para que realizaran la tala del terreno; posterior a eso [procedieron] a ubicar al ciudadano J.G.M., donde fue entrevistado verbalmente, indicándo[les] que efectivamente él había mandado a los trabajadores de la finca, pero que él alega (sic) que personas ajenas a la finca ocasionaron fuego a varios lotes de terreno, donde fue quemado el pasto del ganado…”. (Subrayado de este Tribunal). No se aprecia en el acta quién o quienes formularon la denuncia que motivó el procedimiento de inspección realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Control de Boconoíto, y aun cuando se evidencia la tala de media hectárea de terreno de vegetación media, también se evidencia que ésta fue ordenada por el encargado del fundo “Cerro Azul” y no por los imputados y/o imputadas por la representante del Ministerio Público.

2) ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.664, en fecha 02 de marzo de 2015, inserta al folio veintiuno (21) de la Pieza Nº 02. De su contenido se desprende que dicho ciudadano denuncia la quema de pastos, la tala de árboles madereros y la construcción de cercas en terrenos de la Finca Cerro Azul, de la cual es trabajador, informando que “el dueño de la finca donde ocurrieron las quemas…, es el señor Raúl Bermúdez”, señalando como autores de los hechos denunciados a personas ajenas a la finca de las cuales desconoce sus nombres y que “hay momentos que se encuentran dentro de la finca y momentos en que se encuentran en sus residencias en Boconoíto, Sipororo y otros sectores”, es decir, no aporta datos identificatorios de los presuntos autores de los hechos denunciados.

3) ACTA DE ENTREVISTA que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la Pieza Nº 02, realizada al ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.664, por la Abg. A.M.P., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Abril de 2013, en la cual el mencionado ciudadano expuso que “[él ha] planteado varias denuncias ante el Comando de la Guardia del Puesto de Boconoíto, sobre la actuación de terceras personas que están dentro del predio Cerro Azul, los cuales ellos manifiestan que son terrenos de ellos y donde [él tiene] conocimiento, ya que [tiene] 27 años trabajando agropecuaria con la familia Bermúdez que son los dueños del predio”, aludiendo que los “terceros” acosaban al personal, sacaban a los animales de los potreros para que no pastorearan en el sitio, sellaron las rejas de los potreros, “trancaron con candado el camino principal a la finca, hasta que el tribunal dictó la medida y se apersonó al lugar para restablecer el paso y notificarle a muchos de ellos que se consiguieron en el sitio sobre la medida dictada por el tribunal…”, respondiendo a la representante fiscal que dicha medida fue dictada el 20/12/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Portuguesa. En esta entrevista no se aportan datos de identificación sobre quien o quienes son los autores de los hechos denunciados.

4) MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.d.C.E.d.E.T., en fecha 20-12-2012, que riela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46) y ciento veinte (120) al ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 02, en copias simples y copias certificadas, respectivamente, en la cual se observa que el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, el mencionado Tribunal Agrario “se trasladó y se constituyó en el fundo “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B., del Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección judicial solicitada por el ciudadano Raoul Bermúdez González, por medio de su apoderado.”, durante la cual, “se observó con ayuda del práctico designado, la construcción de una serie de edificaciones livianas improvisadas, […]. No encontrándose esas construcciones habitadas en la práctica de la inspección. Igualmente, se dejó constancia que en el predio objeto de la inspección, se observaron árboles talados, así como rolas y listones de la especie “teca”, aserrados y difuminados en diferentes lugares del predio. … la construcción de un camino o vía de penetración agrícola, construido a escasa distancia de una quebrada y el apilamiento y obstrucción del cauce natural de la misma. … la excavación de un canal escavado (sic) con maquinaria de aproximadamente cien metros (100 m) y una profundidad de un metro (1m). Todo lo cual fue determinado en el acta levantada a tal efecto, con sus correspondientes coordenadas.”. (Resaltado de este Tribunal). En dicha inspección el Tribunal agrario dejó constancia de que no se encontró a ninguna persona, de las investigadas en la presente causa, al momento de realizar la mencionada inspección judicial.

Así mismo, se observa en el contenido de la antes mencionada Medida Cautelar de Protección Agraria, que el ciudadano Raoul Bermúdez “delata…, la ocupación que en el Fundo “Cerro Azul”, han realizado los ciudadanos E.O., A.S.A., F.T., R.T., A.C., R.C.D., YEHACER MEJÍAS ESCOBAR, E.J.D., WILRAN JIMÉNEZ, P.B., A.T., G.T., R.H., G.Q., J.O., H.C., J.H., P.H., C.C., P.C.S., A.F., J.D.L.C.T.M. y las ciudadanas M.O.M.G. y M.D.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.400.966, 8.060.774, 12.509.699, 3.834.023, 18.182.526, 21.024.875, 13.863.212, 18.250.697 y 24.017.396, los primeros nueve (09) mencionados y el resto no acreditan en autos mas datos de identificación.”; entendiendo quien aquí juzga que de dicho señalamiento hecho por el ciudadano Raoul Bermúdez en el Asunto Nº 0066-A-12 de solicitud de Medida de Protección Agraria, es de donde el Ministerio Público toma los nombres de los ciudadanos y ciudadanas a investigar.

En la dispositiva de la Medida Cautelar in comento se ordena la notificación de los mencionados ciudadanos y ciudadanas “… a los efectos del cumplimiento de la cautela dictada y para garantizar el derecho a la defensa, (…), haciéndoles saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar su derecho a la defensa.”.

5) INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29-01-2013, que riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) de la Pieza Nº 02, realizado por el Ing. E.H. y el T.S.U Forestal W.P., funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, donde se evidencia la ocurrencia de actividades de intervención al ambiente, sin que conste que los imputados participaron en las mismas, siendo que el único que se encontraba presente era el ciudadano G.Q. quien manifestó acatar la Medida Cautelar de Protección Agraria.

6) INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 27-02-2013, inserto en los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) de la Pieza Nº 02, realizado por el Ing. W.M., funcionario de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, donde se evidencia “la quema de vegetación, tala y aprovechamiento de algunos árboles forestales (sic)…” expresando que “Todas esas actividades se realizaron presuntamente por los ocupantes de forma ilegal que están allí desde hace aproximadamente tres (03) años, sin ningún permiso legal para ello”. No se menciona ningún dato de identificación de quienes presuntamente, realizaron dichas actividades.

Ahora bien, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

…Omissis…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…Omissis…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De lo expuesto por la vindicta pública en Audiencia de Presentación celebrada el 28 y 29 de Abril de 2015, y de la revisión de las actas procesales se verifica la existencia de, al menos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, la representación fiscal no determina, ni identifica, ni refiere cuales son los elementos de convicción que permiten estimar que los investigados e investigadas han sido los autores y autoras, o partícipes en la comisión del hecho punible imputado. La representación fiscal “imputa a todos los ciudadanos … presentes la comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente,…” aludiendo que “todo esto se desprende de las actuaciones que [serían] consignadas en este Tribunal, en [ese] mismo acto y de las denuncias que han venido realizando [personas relacionadas al predio “Cerro Azul”], […] las cuales han sido ratificadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Municipio J.V.C.E.d.E.T., donde consta en las actuaciones que los ciudadanos han venido realizando esa serie de afectaciones sin contar con la debida permisología correspondiente emitidas por los diferentes organismos competentes y que son áreas que se encuentran protegidas por Área Bajo Régimen de Administración, donde afectaron los recursos la flora, fauna y agua de la zona.”; sin exponer de que forma llegó a la conclusión de que los investigados y las investigadas son los autores y autoras o participes del delito imputado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 186 de fecha 08 de Abril de 2008, Expediente Nº A08-0046, con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., estableció el siguiente criterio:

...no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. (Resaltado de este Tribunal)

El anterior criterio fue reiterado por esa misma Sala en Sentencia N° 160 de fecha 20 de Mayo de 2010, Expediente N° A09-260, siendo la Magistrada Ponente la Doctora M.M.M., quien expuso:

... El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible. (Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, la Sentencia Nº 390 de fecha 19 de Agosto de 2010, Expediente Nº A10-151, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal confirmó el mencionado criterio:

... el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación.

...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, respecto al señalamiento que hace la representante del Ministerio Público sobre los investigados e investigadas al referirse a las denuncias realizadas por personas relacionadas al predio “Cerro Azul”, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental dictó Sentencia N° 374, de fecha 21 de Julio de 2008, Expediente Nº C08-99, con Ponencia del Conjuez Doctor H.R.B., donde se expone que “...la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo.”; por tanto, el señalamiento hecho en la denuncia a los ciudadanos y ciudadanas no representa en sí mismo un elemento de convicción para estimar su imputación.

En la declaración prestada por los ciudadanos J.E.O.C. (E.O. y J.O.), J.J.C.D. (Juan Castellano) y J.F.O.L. (J.O.), titulares de las cédulas de identidad V-11.400.766, V-10.725.336 y V-14.067.350, respectivamente, en su condición de investigados por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, se observa que los declarantes coinciden en desmentir los señalamientos de que han sido objeto, tanto ellos como el resto de los investigados e investigadas que pertenecen a la Asociación Civil Agroturística Socioeducativa “J.J.S.”, sobre su participación o autoría en los hechos denunciados por los ciudadanos Raoul Bermúdez González y J.G.M. alegando que son los mencionados denunciantes los autores de los delitos ambientales cometidos en terrenos de la Finca “Cerro Azul”, con el objeto de culparlos a ellos.

El ciudadano J.E.O.C. declaró que ellos están “en el rescate desde hace mucho tiempo; no lo [hicieron] a la fuerza, lo [hicieron] legalmente por los canales regulares” y que “[tienen] una medida cautelar que [les] dio el INTI para ocupar esas tierras”; sustentado su dicho por OFICIO ORT/PO/00141/2013 de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrito por el Lic. Ramón Enrique Rodríguez, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, que riela al folio ciento cuatro (104) de la Pieza Nº 2 de la presente causa, en respuesta a la solicitud emanada de la representación fiscal con el Nº 18-DDA-F3-0908-13, de fecha 17-04-2013, en la cual comunica “que efectivamente el mismo se encuentra adjudicado al CONSEJO CAMPESINO AGROECOLÓGICO JOSEFA JOAQUINA CAMEJO”, respondiendo a la solicitud de información sobre si dicha institución (INTI) había otorgado a un grupo de personas la adjudicación de un terreno ubicado dentro de los terrenos pertenecientes a la Finca denominada Cerro Azul situada en el Caserío Sipororo de la Jurisdicción del Municipio San G.d.B.d.E.P..

Así mismo, el ciudadano J.J.C.D. expuso “en cuanto a las denuncias que se [les] hacen, [que] eso es totalmente falso. [que] En el 2009 denuncia[ron] esos terrenos como ociosos, [y] se realizaron inspecciones del INTI de acá de Portuguesa y el I.d.C.. En cuanto a las tecas que denuncian que tala[ron] eso lo esta haciendo son ellos [los Bermúdez], […], ellos son los que han hecho el Ecocidio, ellos [los] han tratado de culpar por todo lo que pasa en esa zona, [los] han denunciado por todos lados…”.

Por su parte, el ciudadano J.F.O.L. expreso lo siguiente: “Yo voy a desmentir totalmente las acusaciones hechas en nuestra contra; es totalmente falso la denuncia y la imputación que se nos hace; nosotros tenemos una medida cautelar desde el 2008, donde se nos autoriza a permanecer en esa zona, […], por otro lado, ¿nos están acusando de tala y aprovechamiento de madera?, los que están talando y quemando son ellos, realizando esas actividades con fines comerciales, son ellos […]. […] el señor Bermúdez contrato a unos muchachos para que le metieran candela a la zona […].”

Todo lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí juzga, lleva inequívocamente a la conclusión de que la imputación presentada por el Ministerio Público no es admisible por cuanto no cumple con las formalidades previstas para el acto de imputación formal al no haber enunciado los elementos de convicción que le hacen estimar que los ciudadanos E.O., A.S.A., F.T., R.T., A.C., R.C.D., YEHACER MEJÍAS ESCOBAR, E.J.D., WILRAN JIMÉNEZ, P.B., A.T., G.T., R.H., G.Q., J.O., H.C., P.C.S., A.F., J.D.L.C.T.M., y las ciudadanas M.O.M.G., M.D.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.400.966, V-8.060.774, V-12.509.699, V-3.834.023, V-18.182.526, V-21.024.875, V-13.963.212, V-18.250.697, V-24.017.396, para los primeros nueves mencionados y el resto no acreditan en autos más datos de identificación, así como a los ciudadanos J.T., R.A., V.R., I.R.N., M.T., J.C., E.T., J.C., J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.647.587, V-14.864.272, V-18.296.254, V-12.648.446, V-17.254.534, V-10.725.336, V-14.569.752, V-18.250.697, V-11.400.766 y los ciudadanos CALENDARIO TERÁN y E.B.; han sido autores y autoras o partícipes del hecho punible imputado, ni haber concatenado o relacionado las diligencias practicadas y las actuaciones consignadas con la autoría del hecho punible investigado; y, en consecuencia, esta Juzgadora desestima la causa por inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la excepción presentada por la Defensora Pública de los investigados e investigadas, sobre la existencia de una Cuestión Prejudicial, aun cuando la apoderada judicial del ciudadano Raoul Bermúdez fue conteste en decir que la misma se encuentra en apelación, quien aquí juzga considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto la imputación formulada por el Ministerio Público a sido desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se Desestima, por inadmisible, la imputación en los términos presentados por el Ministerio Público, en cuanto a que, vista la complejidad de la causa por la cantidad de ciudadanos imputados y ciudadanas imputadas, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, en las condiciones expuestas por su representación fiscal; no existiendo un planteamiento claro sobre la autoría y/o participación de cada uno de los imputados e imputadas en los hechos que le son atribuidos.

SEGUNDO: Se omite el pronunciamiento sobre el Obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal, opuesto por la Defensa técnica de los investigados, consistente en la existencia de una Cuestión Prejudicial en curso, expediente Nº 000077-A-13, de la cual la apoderada judicial de la presunta víctima en la presente causa fue conteste al afirmar que se encuentra en grado de Apelación ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.; por cuanto resulta inoficioso al ser desestimada la imputación fiscal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.D.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, quien se atribuye la posesión legítima del Fundo Cerro Azul, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B.d.E.P., fundo sobre el cual se imputa la presunta comisión de los delitos ambientales objetos de la presente causa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO PRIMERO:

MOTIVO DE APELACIÓN:

Al amparo del artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la apelación en la producción de un gravamen irreparable, y en tal sentido:

I

Argumentación del gravamen irreparable:

…omissis…

Así entonces, la motivación constituye una exigencia del ordenamiento jurídico, que permite a los justiciables conocer las razones por las cuales sus pretensiones son desechadas o acogidas, según corresponda, apartando así la arbitrariedad y el abuso del derecho por parte del Juez en la administración de justicia. Es por ello, que los hechos objeto del proceso y las alegaciones o pretensiones de las partes, constituyen el eje central de la labor de motivación que debe desplegar el juez al proferir su decisión, siendo que en ningún momento señaló por qué aprecia o no los documentos que fueron presentados por mi representado, guardando así silencio sobre los argumentos y medios probatorios, para simplemente indicar que no existen elementos para imputar a los ciudadanos: E.O., S.A., Femando Torres, R.T., A.C., R.C.D., Yehacer Mejías Escobar, E.J.D., P.B., Wilran Jiménez, Aivis Tovar, G.T., Rómuio Hidalgo, G.Q., J.O., H.C., P.C.S., A.F., J.T., M.O.M., M.D.D., J.T., I.R., V.R., R.A., M.T., J.C., E.T., J.C., J.O., E.B. y Calendario Terán, siendo que en fase de investigación basta con demostrar la comisión del hecho punible y que exista presunción de que estos ciudadanos ocupan ilegalmente tierras del Fundo Cerro Azul.

Es el caso que debe considerarse que la acusación formulada por el Ministerio Público se basa en el delito de "Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas", hecho éste que se demuestra por: a) la sola existencia de una ocupación del predio Cerro Azul por parte de los ciudadanos imputados, lo cual quedó demostrado por las diversas inspecciones cursantes en autos, así como por la propia existencia de una comunicación oficial emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual se señala la existencia de una ocupación del predio por parte del colectivo Asociación Civil Agroturística Socioeducativa J.J.S., a la cual pertenecen los sujetos imputados; y b) por encontrarse el Fundo dentro del área que constituye el Área Bajo Régimen de Administración Especial de la Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, La Yuca y Masparro; hechos éstos que quedaron plenamente demostrados en autos.

Asimismo la Fiscal Tercera Ambiental basa en su solicitud de audiencia en dos informes elaborados respectivamente por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda y por la Guardia Nacional, siendo que ambos informes son contestes en señalar los daños producidos en las cuencas de los ríos y afluentes, con la quema y tala de diversas especies vegetales, entre las que destacan la teca y palmeras. Ello además reforzado con las denuncias formuladas por mi representado y por el ciudadano J.G.M., así como la declaración contradictoria de uno de los ciudadanos imputados: J.E.O.C., quien expresó entre otras cosas que la vivienda la construyó con restos de madera de árboles secos que sembró Raoul Bermúdez padre y de manera excluyente, en otra respuesta señala que eran restos de teca de otro predio que está más abajo. Este ciudadano señala además que les negaron la permisología de Ambiente para hacerla vialidad por lo que la hicieron a pico y pala.

Todo esto demuestra que existe un concurso de delitos, devenidos no sólo de la mera existencia de una ocupación ilícita de un área natural protegida, sino igualmente de que producto de dicha ocupación se han causado un conjunto de daños ambientales, que no pueden continuar materializándose bajo la mirada inerte de las autoridades públicas, en este caso judiciales, las cuales tienen una corresponsabilidad fundamental en materia ambiental, conforme a lo previsto en la propia Constitución, pudiendo ser penados incluso por su abstención de actuación oportuna en la salvaguarda y protección de derechos humanos y colectivos de tercera generación, como lo son los derechos ambientales.

En el caso particular, de una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el recurso de apelación, se observa cómo la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la decisión, toda vez que se limita a señalar que la representante del Ministerio Público, según su criterio, no fundamenta las circunstancias en las que pretende basar los fundados elementos de convicción para poder formular la imputación formal a los investigados. Asimismo, teniendo enfrente los recaudos que otorgan a mi representado la cualidad de víctima, pretende negarle tal condición simplemente señalando que la denuncia no otorga cualidad de víctima, obviando de manera absoluta los instrumentos de convicción presentados por los apoderados de la víctima.

Debo reiterar que el Fundo Cerro Azul forma parte de la de la Zona Protectora de las cuencas hidrográficas de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro, siendo que conforme al artículo 22 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, La Yuca y Masparro, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.464 Extraordinaria del 8 de septiembre de 1992 (cursante en autos), en el mismo están permitidas las actividades ganaderas en las zonas que fueran destinadas a estos usos antes de su decreto como Zona Protectora, supuesto en el cual queda englobado mi representado y su familia, que hicieron la fundación de dicha finca en la década de los 70's, estándole permitido por tanto el desarrollo de actividades pecuarias, bajo la modalidad de ganadería extensiva, conforme al artículo 19 numeral 3 ejusdem. Igualmente, en esta zona son permitidos los cultivos forestales, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Plan de Ordenamiento antes mencionado, estando expresamente proscritas las actividades agrícolas, conforme al artículo 14 ejusdem. En consecuencia, la ocupación del fundo Cerro Azul sólo es lícita: (i) Para las actividades de ganadería extensiva y forestales y (ii) Sólo para aquellos ocupantes que se encontrasen en esta zona antes de su decreto como Zona Protectora.

La Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, mediante oficio Nro. 0234, de fecha 22 de febrero de 2011, dirigido al Instituto Nacional de Tierras Portuguesa, señaló en tomo a la posibilidad de otorgar tierras del Fundo Cerro Azul a nuevos ocupantes y/o aperturar algún procedimiento agrario respecto al mismo, que "...la ejecución de proyectos agroproductivos no es procedente, dado que esa actividad no se ajusta a lo establecido en el Plan y Reglamento de uso..." -el cual riela en actas- recomendando por tanto al Instituto Nacional de Tierras que no procediese a aperturar procedimientos sobre dicho Fundo, toda vez que el mismo no es susceptible de aprovechamiento por parte de nuevos ocupantes. Igualmente el referido Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso dispone en su artículo 7 que corresponde al Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, la Administración de esta Zona Protectora, siendo el mismo el competente para otorgar y reconocer las ocupaciones lícitas de estas áreas protegidas.

Los sujetos investigados cuya imputación niega el tribunal, ocuparon ilícitamente Áreas Naturales Protegidas, y no cuentan con ningún instrumento, otorgado por las autoridades competentes, que valide su ocupación sobre el Fundo Cerro Azul, no cumpliendo tampoco con las condicionantes de Ley exigidas para que les pueda ser otorgado un instrumento de ocupación, ya que su presencia en el Fundo Cerro Azul data de fechas muy posteriores a la declaratoria del predio como Zona Protectora, no pudiendo por tanto ninguna autoridad pública validar su ocupación ilegal.

Este hecho es reconocido expresamente por los referidos ciudadanos en la Audiencia de Imputación desarrollada en la presente causa, en la cual los tres imputados que decidieron voluntariamente rendir declaración, reconocieron expresamente que no cuentan con ningún instrumento, otorgado por el hoy Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, que los legitime para ocupar el Fundo Cerro Azul. Adicionalmente, el Instituto Nacional de Tierras ha reconocido en forma expresa que dichos ciudadanos tampoco cuentan con ninguna autorización, por parte de dicho organismo, para ocupar el predio Cerro Azul, tal como se evidencia de Oficio de fecha 6 de octubre de 2014, suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, siendo que además el instrumento en el cual ellos pretenden abrogar sus derechos sobre el Fundo, de caras a una supuesta documentación otorgada por el INTI, es una Solicitud de Declaratoria de Permanencia suscrita por miembros de la Asociación Civil Agroturística Socioeducativa J.J.S., presentada ante el INTI en fecha 27 de agosto de 2013, la cual en primer lugar constituye una mera constancia de tramitación que ningún derecho genera en cabeza de los solicitantes y, además, la misma se encuentra vencida, toda vez que en forma expresa señala que su fecha de caducidad es el 27 de febrero de 2014.

A la luz del derecho penal, estamos frente a dos delitos de carácter ambiental que se tipifican en los artículos 40 y 71 la Ley Penal del Ambiente, ley que tutela de manera especial los daños al patrimonio ambiental de la humanidad, pues el derecho al ambiente es considerado como derecho de tercera generación al exigir la sustentabilidad para garantizar similares condiciones ambientales hasta nuestra tercera generación, tutelando no sólo la producción de una lesión, sino aún el peligro abstracto, bastando la ejecución de la conducta delictiva -que no resultado- para que el delito se entienda cometido.

Dicha ley no puede ser analizada de manera aislada sino en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Bosques. La Ley Penal del Ambiente tiene por objeto sancionar hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente. En tal sentido, establece en su Capítulo Vil los delitos relacionados con la destrucción y demás acciones capaces de causar años a la vegetación, la fauna o sus habitantes. Así vemos que el artículo 71 de la Ley contempla como delito el Aprovechamiento de especies del patrimonio forestal sin tener registro de plantación y autorización de ocupación, requeridos conforme a la Ley de Bosques. El delito en cuestión contempla una pena de prisión entre uno y cinco años.

En tal sentido la Ley de Bosques publicada en Gaceta Oficial N° 40.222 del 6 de agosto de 2013, en cuanto a los Principios sobre la gestión forestal dispone:

"6. Precaución: la obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen nesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica"; es decir, que toda autoridad debe actuar a fin de prevenir delitos contra el ambiente, evitando que tales atentados queden impunes, siendo que en este caso se evidencia una permanencia en la perpetración de delitos.

De lo anterior se infiere que debe hacerse uso sustentable de los recursos forestales, requiriéndose para ello que su explotación sea controlada y autorizada por el ente gubernamental correspondiente, a los fines de asegurar su aprovechamiento por las generaciones futuras, entendiéndose que la materia relacionada con el patrimonio forestal a tenor del artículo 5 es de orden público estableciendo las acciones u obras que tengan como fin la conservación, protección, fomento, mejoramiento, recuperación, restauración y uso sustentable del patrimonio forestal, destacando el numeral 6) en el cual dispone la Prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal, (negritas del recurrente)

En caso de bosques destinados a explotación controlada el artículo 48 indica que "Son productos forestales, los que resultan del aprovechamiento de vegetación en general maderables y no maderables, tales como madera, frutos silvestres, raíces, hojas, tallos, cogollos, semillas, savia y corteza; goma, resina y látex; frutos oleaginosos silvestres y sus derivados; lanas vegetales, textiles y fibras; pulpa y celulosa; plantas medicinales, arbustos y lianas, gramas y mantillas, cañas amargas, bambú, leña y carbón vegetal obtenido de subproductos forestales maderables y cualquier otro susceptible de aprovechamiento". Para este fin y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 "(...) se entiende por industria forestal al establecimiento legalmente constituido, cualquiera sea su forma asociativa, que tenga por objeto el aprovechamiento, extracción depósito, acopio, transporte, distribución, procesamiento y comercialización de la materia prima forestal." Para tales fines, el artículo 101 establece los instrumentos de control, entre los cuales destacan: (...) 3- Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosque y para la afectación de vegetación con fines diversos, en terrenos de propiedad privada. (...) 9.- Guías de circulación de productos forestales.

Las anteriores autorizaciones abarcan como actividades sujetas a control conforme al artículo 103:

"1.- El aprovechamiento y transporte de árboles caídos o muertos en pie por causas naturales, en terrenos baldíos y otros, propiedad de la Nación, así como en el hecho de cauces de agua.

2.- La tala de árboles fuera del bosque.

3.- La afectación de vegetación con fines diversos en terrenos públicos o privados, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

4.- El aprovechamiento bajo planes de manejo de productos forestales maderables y no maderables, en terrenos baldíos y otros, propiedad de la Nación, no sujetos al régimen de concesiones o asignaciones.

5.- El aprovechamiento y transporte de productos forestales resultantes de afectaciones con fines diversos.

6. La instalación y funcionamiento de viveros forestales, aserraderos, hornos de carbón vegetal y demás industrias forestales.

7. El transporte de grama, material vegetativo, estantes, estantillos, leña y carbón vegetal." (negritas nuestras).

En cuanto a la acreditación de derechos, mi representado cumple con las exigencias del artículo 106 de la Ley de Bosques, según el cual: "El aprovechamiento del patrimonio forestal conlleva, para el interesado o interesada, la obligación de acreditar suficientemente el derecho que le asiste respecto a la propiedad, tenencia u ocupación del terreno, mediante los títulos u otros documentos que certifiquen los derechos invocados. Cuando el aprovechamiento de patrimonio forestal comprenda el manejo de bosque natural o de plantaciones forestales en predios rurales, se exigirá al interesado o interesada la constancia expedida por la autoridad competente, de no existir medidas judiciales que restrinjan el ejercicio de los derechos de propiedad, tenencia u ocupación predial. En caso de terrenos baldíos de la Nación, sólo podrán acreditarse derechos mediante títulos supletorios en cuyo levantamiento haya intervenido la Procuraduría General de la República."

LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la decisión recurrida de fecha 26 de mayo de 2015, dictada 27 días después de realizada la audiencia, se señalan como fundamentos:

-Que en el acta de inspección realizada por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 02 de marzo de 2013, no se aprecia quién efectuó la denuncia y si bien se demuestra que hubo la tala y quema de lo manifestado por el ciudadano J.G.M., quien señaló que personas ajenas a la finca ocasionaron fuego a varios lotes de terreno donde pasta el ganado; pero que la tala fue ordenada por este ciudadano según los trabajadores de la finca, no existiendo vinculación con los imputados.

-Señala asimismo, que en denuncia formulada por el ciudadano J.G.M., trabajador de la Finca Cerro Azul, el 2 de marzo de 2015 (sic) el mismo señaló que se produjo la quema y tala de árboles madereros y la instalación de cercas por personas ajenas a la finca que viven en Sipororo o Boconoíto, pero no los identifica. En su entrevista rendida ante el Ministerio Público señala que ha presentado varias denuncias el Comando de la Guardia Nacional, ya que tiene 27 años trabajando con la familia Bermúdez y un grupo de personas ingresó en esos terrenos y ahora dicen que son los dueños, que les sellaron las rejas de los potreros y cerraron con candado el camino principal y acosan a los trabajadores del fundo; hasta que un tribunal acudió al lugar y dictó una medida para restablecer el paso; que eso ocurrió el 20 de diciembre de 2012. Pero agrega la juez que en esta entrevista el ciudadano no aporta datos de identificación de las personas involucradas en los hechos.

-Que de la medida de protección agraria decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del esta Portuguesa y municipio Campo Elías del estado Trujillo, del 20-12-2012, hubo una inspección ocular en la cual se dejó constancia que se observó la construcción de una hilera de viviendas livianas pero que para ese momento no había nadie en ellas, que había rollos y listones de teca cortados, aserrados y difuminados y la construcción de un camino de penetración agrícola construido al lado de una quebrada y el apilamiento y obstrucción del cauce natural de la misma con la excavación de un canal de 100 metros de distancia y de un metro de profundidad; pero que no demuestra quién o quienes lo realizaron porque no encontró a las personas en el lugar; y que, en la medida agraria es Raoul Bermúdez quien delata los nombres de las personas que han venido ocupando el lugar; siendo de esta medida que la Fiscal toma los nombres para hacer la imputación.

-Del Informe de inspección técnica del 29 de enero de 2013, por funcionarios de la Dirección Estatal Ambiental, que demuestra que sólo se encontraba en el lugar el señor G.Q..

-Del Informe de Inspección del 27-02-2013, elaborado por funcionarios de la Dirección Estatal Ambiental, donde se evidencia: "la quema de vegetación, tala y aprovechamiento de algunos árboles forestales (sic)" se indica que la misma ha sido realizada presuntamente por las personas que ocupan el lugar ilegal desde hace 3 años y que no tienen ningún permiso legal para ello. Sin embargo, el tribunal de control considera que ello no es suficiente por no aparecer identificadas las personas implicadas en los hechos.

-Del escrito de fecha 04-02-2015 presentado por la Fiscal Glaiza R.d.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, solicita audiencia para escuchar a los ciudadanos: E.O., S.A., F.T., R.T., A.C., R.C.D., Yehacer Mejías Escobar, E.J.D., P.B., Wilran Jiménez, A.T., J.T., R.H., G.Q., J.O., H.C., P.C.S., A.F., J.T., M.O.M., M.D.D., J.T., I.R., V.R., R.A., M.T., J.C., E.T., J.C., J.O., E.B. y Calendario Terán, todo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo se plantea que la investigación se inició el 02 de marzo de 2013 por funcionarios adscritos ai Comando Boconoíto de la Guardia Nacional, en virtud que constataron la tala y quema de media hectárea de vegetación en la Finca Cerro Azul, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano J.G.M., quien señaló que los hechos ocurrieron de modo reiterado así como el aprovechamiento de recursos forestales de una plantación de teca de la Finca de Raoul Bermúdez, siendo así verificado por los funcionarios actuantes de las inspecciones realizadas, evidenciando que un grupo de personas había talado y quemado una extensión de vegetación de teca para construir sus viviendas, como se desprende del informe de fecha 29 de enero de 2013, siendo un área bajo Régimen de Administración Especial, conocidas como ABRAE, que protegen las zonas hidrográficas de los ríos Guanare, Boconó, La Yuca, Tucupido y Masparro, siendo que el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó una medida de Protección Agraria Ambiental contra los imputados por la afectación al medio ambiente. La Fiscal señala asimismo, otro informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda del 27 de febrero de 2013, en el cual deja constancia de la quema y tala de árboles de teca y palmeras cerca de los afluentes; constando la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y municipio Campo Elias del estado Trujillo en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Raoul Bermúdez en agosto de 2014, quien deja constancia que estos ciudadanos vienen ocupando un sector de la Finca Cerro Azul.

El delito que imputa la Fiscalía Ambiental es el de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente.

En la audiencia de fecha 28 y 29 de mayo de 2015, solamente manifestaron su voluntad de declarar los ciudadanos: J.F.O., J.E.O. y J.J.C.D.; los demás manifestaron que no deseaban declarar.

El imputado J.E.O.C. declaró en la audiencia realizada entre el 28 y el 29 de mayo de 2015 ante el Tribunal de Control, entre otras cosas: que solamente tienen una medida cautelar pero no permiso de ocupación ni autorización del Ministerio del Ambiente. Que la vivienda la construyó con restos de madera de árboles secos que sembró Raoul Bermúdez padre y de manera contradictoria en otra respuesta señala que eran restos de teca de otro predio que está más abajo. Que les negaron la permisología de Ambiente para hacer la vialidad por lo que la hicieron a pico y pala

Por su parte, en su declaración, J.J.C.D. señaló que no tiene permiso de Ambiente, que quien da terrenos es el Inti, que construyeron sus casas con unas maderas que eran de un predio más abajo donde estaban cargando machihembrado; que ellos en 2009 denunciaron al Inti que esas tierras estaban ociosas; que tiene 14 vacas de ordeño y siembra de mandarinas, naranjas y un semillero de moringa.

J.F.O. señalo: que ese es un colectivo que tiene 7 años ocupando un total de 350 hectáreas de esa Finca, de las cuales 200 hectáreas están sembradas. Que los ABRAE no d.C.A. y ellos no tienen carta agraria sino que están esperando la adjudicación del Inti.

Señala la Juez que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medidas de aseguramiento personal se requiere la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora o partícipe en la comisión, así como la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización. Que en este caso está demostrada la comisión de por lo menos un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, que según la Fiscalía sería el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, pero que la Fiscalía no identifica cuales son los elementos para estimar que los imputados estén involucrados en su perpetración, ni les informa de manera clara en su escrito cuáles son los hechos que se le imputan.

La juez en su pronunciamiento considera que no existen elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos cuya imputación formal solicita el Ministerio Público, con los hechos objeto de la imputación, en virtud de que la Fiscal logra la vinculación de los ciudadanos a través de lo que señala la medida de protección agraria acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria; obviando realizar la labor de concatenación de todos los elementos aportados a través de las distintas fuentes de prueba propuestas y los medios de prueba, de lo cual resulta claro que las personas que se encuentran asentadas en la finca y que construyeron viviendas con madera que fue aserrada en la Finca Cerro Azul; así como construyeron un camino rural en la zona protegida, son miembros del colectivo que invadió un área de la Finca y la ocupa desde hace aproximadamente 6 a 7 años; siendo que la juez tampoco toma en consideración los motivos por los cuales se acordó la medida de protección por el tribunal agrario ni la afirmación de los presuntos imputados de que ellos son quienes ocupan los terrenos y que construyeron el camino rural sin la autorización del Ministerio del Ambiente, así como el testimonio contradictorio del señor J.E.O., quien primero admitió que construyó con madera de la Finca que fue sembrada por Raoul Bermúdez Padre y luego se retractó diciendo que se la regalaron de otro fundo, sin indicar quién ni de dónde proviene.

Asimismo, pretende negar a mi representado su condición de víctima alegando que el mismo por ser denunciante no tiene carácter de víctima; sin haber analizado de manera motivada los documentos que fueron consignados en las actas para demostrar dicha cualidad. Por otra parte, señala que de la Información solicitada al INTI estas personas pertenecientes al colectivo denominado "C.C.A.J.J.C." ocupan varias hectáreas dentro de la Finca Cerro Azul. Ahora bien, con este alegato la ciudadana Juez está reconociendo que estas personas se encuentran dentro de dicha Finca, siendo que los mismos admiten que el Ministerio del Ambiente no les ha otorgado permiso alguno para talar árboles ni hacer caminos rurales, pero que quienes manifestaron su voluntad de declarar admiten haber realizado actividades de esa naturaleza, incluso uno de ellos quien no declaró de nombre G.Q., fue notificado por el tribunal agrario de la imposición de la medida cautelar dentro del fundo, siendo que tales argumentos son contradictorios y por lo tanto se excluyen, generando una situación de carencia de motivación del auto recurrido.

Tampoco toma en consideración lo que dispone el Reglamento de uso del ABRAE, según el cual el único competente para autorizar las ocupaciones posteriores a 1991, es el Ministerio del Ambiente. Que de las 1368,64 hectáreas que conforman el fundo Cerro Azul desde 1975, 570 son para potreros. En 1992 se dicta el reglamento de uso, estableciendo que en dicho fundo no se permite la agricultura ni la ganadería extensiva sino sólo un porcentaje de 0,3 animales por hectárea. Resulta claro que sólo el Ministerio de Ambiente puede autorizar la ocupación conforme a su artículo 22. Que en 2011 el IINTI dicta una medida de aseguramiento pero en ningún momento autoriza a particulares ni al colectivo entrar al fundo, pudiendo permanecer conforme a la normativa ambiental en las zonas protegidas sólo los ocupantes previos a la normativa por derecho adquirido.

En tal sentido, si el Juez no resuelve las pretensiones de las partes, por el contrario guarda silencio al respecto, simplemente estamos frente a un pronunciamiento carente de motivación, como acaeció en el caso de autos, en el cual la juez silenció por completo los alegatos y pruebas de la víctima.

Tampoco toma en consideración que los delitos contra el medio ambiente son delitos pluriofensivos que afectan tanto a la comunidad internacional y local como a las personas que ven afectados sus derechos en el ámbito particular. La explotación ambienta! requiere del cumplimiento de una serie de requisitos sobre lo cual existe en Venezuela una amplia normativa cuyo análisis fue efectuado en el texto del presente recurso, de manera que exista un control sobre dicha explotación a fin de preservar las condiciones de sustentabilidad de tres generaciones, por ello su denominación de derechos de tercera generación. En el caso que nos ocupa resulta evidente que existen los fundados elementos requeridos para presumir que los ciudadanos presentados por el Ministerio Público para ser imputados, pudieran ser autores, autoras o partícipes en la comisión de los hechos, cuya comisión tampoco aparece motivada por la Juez, pese a la tardanza en la emisión del auto, dejando de subsumir en la norma sustantiva penal una de las conductas típicas. La finalidad de las medidas de aseguramiento previstas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, son medidas de coerción personal, a fin de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos. Ello es totalmente distinto a la imputación, lo cual es una facultad del Ministerio Público a tenor del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual el juez de control no tiene cualidad para declarar inadmisible dicha imputación como lo hizo la juez invadiendo el ámbito de competencia que le otorga la norma constitucional a la representación fiscal en el presente caso, cuando señaló:

Primero: Desestima por inadmisible la imputación en los términos presentados por el Ministerio Público, en cuanto a que, vista la complejidad de la causa por la cantidad de ciudadanos imputados y ciudadanas imputadas, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados hayan (sic) sido autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público en las condiciones expuestas por su representación fiscal, no existiendo un planteamiento claro sobre la autoría y/o participación de cada uno de los imputados e imputadas en los hechos que le son atribuidos.

En Sentencia Nº 568, del 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, estableció:

"... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...". (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Solución que se pretende:

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que la decisión adolece del vicio de falta de motivación y contradicción en sus argumentos, además de afectar los derechos de la víctima y su intervención en la investigación, conforme lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso de apelación, ANULE el pronunciamiento emitido en fecha 26 de mayo de 2015 y, DECLARE CON LUGAR el presente recurso, ordenando a otro juez de igual categoría la celebración de nueva audiencia de imputación, apreciando los argumentos y elementos aportados por la víctima. Así pido sea declarado.

CAPITULO SEGUNDO:

PETITORIO:

Con base a lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declare:

Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas exceptuadas y estar dentro de la causal de apelación prevista en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Luego de admitido el recurso solicito a la Corte de Apelaciones de este Estado, DECLARE CON LUGAR el presente recurso.

Tercero: Subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio en interés de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República.

Cuarto: Domicilio procesal: A los fines de la tramitación y resolución del presente recurso -única y exclusivamente-, señalo como domicilio procesal, el siguiente: Carrera 7, entre 19 y 20, Edificio M.J., local Nro. 3, Guanare Estado Portuguesa.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia de imputación celebrada, mediante la cual se desestimó la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, por parte de los ciudadanos J.E.O.C., C.A.A.B., F.T.C., R.T.B., A.J.C.D., R.G.C.D., J.E.D.C., A.R.T.C., J.T.B., R.H.M., J.G.Q.C., J.F.O.L., J.J.H.M., M.O.M.G., I.J.T.D., M.A.T.R., E.A.T.T., J.D.C.G., C.T.D., V.J.C., J.J.C.D. y P.J.M., por no existir fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que se está en presencia de delitos a la luz de los artículos 471-A del Código Penal y los artículos 40 y 71 de la Ley Penal del Ambiente.

  2. -) Que “el tribunal lo que debió fue verificar que estas personas que se encuentran en los terrenos del fundo Cerro Azul desde 2011, no poseen ningún permiso para aprovecharse de dicho terreno que haya sido expedido por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa o cualquier otro órgano dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, como sí fueron presentados por mi representado los permisos correspondientes, exigidos en la Ley, los cuales sí son poseídos por mi representado para su ocupación y desarrollo de actividades productivas en el fundo Cerro Azul”.

  3. -) Que “casi un mes después de celebrada la audiencia fue cuando el tribunal emitió el auto motivado, generando indefensión bajo pena de nulidad, no tratándose en este caso de un auto de mera sustanciación”.

  4. -) Que el fallo impugnado adolescente de falta de motivación, por cuanto la Jueza de Control “en ningún momento señaló por qué aprecia o no los documentos que fueron presentados por mi representado, guardando así silencio sobre los argumentos y medios probatorios, para simplemente indicar que no existen elementos para imputar a los ciudadanos: E.O., S.A., Femando Torres, R.T., A.C., R.C.D., Yehacer Mejías Escobar, E.J.D., P.B., Wilran Jiménez, Aivis Tovar, G.T., Rómuio Hidalgo, G.Q., J.O., H.C., P.C.S., A.F., J.T., M.O.M., M.D.D., J.T., I.R., V.R., R.A., M.T., J.C., E.T., J.C., J.O., E.B. y Calendario Terán, siendo que en fase de investigación basta con demostrar la comisión del hecho punible y que exista presunción de que estos ciudadanos ocupan ilegalmente tierras del Fundo Cerro Azul”.

  5. -) Que la imputación es una facultad del Ministerio Público a tenor del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por lo cual el juez de control no tiene cualidad para declarar inadmisible dicha imputación como lo hizo la juez invadiendo el ámbito de competencia que le otorga la norma constitucional a la representación fiscal en el presente caso”.

    Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y se ordene a otro juez de igual categoría la celebración de una nueva audiencia de imputación.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, preciso es señalar, que el presente procedimiento se inició con ocasión a la solicitud fiscal de celebrar audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputarles a los ciudadanos J.E.O.C., C.A.A.B., F.T.C., R.T.B., A.J.C.D., R.G.C.D., J.E.D.C., A.R.T.C., J.T.B., R.H.M., J.G.Q.C., J.F.O.L., J.J.H.M., M.O.M.G., I.J.T.D., M.A.T.R., E.A.T.T., J.D.C.G., C.T.D., V.J.C., J.J.C.D. y P.J.M., la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en razón de ser investigados en la causa Nº MP-94842-2013 seguida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental.

    De igual modo, es importante destacar que la presente causa penal es tramita por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, consistentes en los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.

    Al respecto el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

    En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

    En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

    Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

    (Subrayado de esta Corte).

    Ahora bien, del análisis del primer aparte de la norma citada, se colige, que el Juez de Control debe analizar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de la existencia de:

    1.-) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3.-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Además, con la celebración de dicha audiencia, el Ministerio Público realizará el acto de imputación formal, siendo el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determinará no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal de los autores o partícipes del mismo, es decir, procede a la individualización de cada uno de los imputados implicados en el hecho.

    Con base en dichas consideraciones, se procederá a darle respuesta al primer alegato formulado por el recurrente, referido a que se está en presencia de delitos a la luz de los artículos 471-A del Código Penal y los artículos 40 y 71 de la Ley Penal del Ambiente.

    En este particular, es importante destacar, que el único titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, quien la ejerce exclusivamente en nombre del Estado (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular.

    En otras palabras, el Ministerio Público es el encargado de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y partícipes.

    Las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose las contenidas en los ordinales 3º y 4º, consistentes en:

    - Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    - Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    Así mismo, expresamente el ordinal 8º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como atribución exclusiva del Ministerio Público: “imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”.

    De igual manera, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    De igual modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que “…en el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterio de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que atenúen, eximan o extingan”.

    En tal sentido, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal, la cual es exclusiva del Ministerio Público, se le garantiza el acceso a la justicia penal conforme lo dispone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código.

    Con base en dichas consideraciones, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público realizar el acto de imputación conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación del hecho delictivo que le atribuye a los imputados, así como de la calificación jurídica que resulte aplicable al caso, pudiendo solamente el Juez de Control como director del proceso, vigilar la correcta aplicación de la norma jurídica en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos de las partes, acogiendo o desestimando la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público; por lo que mal puede la víctima solicitar en el presente caso, que el Tribunal de Control o esta Corte de Apelaciones impute determinado ilícito penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que “el tribunal lo que debió fue verificar que estas personas que se encuentran en los terrenos del fundo Cerro Azul desde 2011, no poseen ningún permiso para aprovecharse de dicho terreno que haya sido expedido por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa o cualquier otro órgano dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, como sí fueron presentados por mi representado los permisos correspondientes, exigidos en la Ley, los cuales sí son poseídos por mi representado para su ocupación y desarrollo de actividades productivas en el fundo Cerro Azul”, esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones cursantes en la presente causa penal, destaca las siguientes:

  6. -) Acta de Investigación Penal Nº GNB-129-13 de fecha 02 de marzo de 2013, en la que funcionarios militares dejaron constancia, de haberse apersonado al Sector de Cerro Azul, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P., evidenciando que en dicho sector fue talado aproximadamente media hectárea de vegetación media, indicando el ciudadano J.G.M. encargado de la finca que autorizó para que se realizara la tala del terreno, alegando que personas ajenas a la finca ocasionaron fuego a varios lotes de terreno, donde fue quemado el pasto del ganado (folio 15 de la Pieza Nº 02).

  7. -) Acta de Denuncia de fecha 02 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano J.G.M., en el que señala las quemas que se estaban realizando en el predio Cerro Azul por parte de personas ajenas a la finca que se encuentran dentro de la misma, ocasionado daños en los potreros de la finca, en los estantillos de la cerca y arboles madereros (folio 21 de la Pieza Nº 02).

  8. -) Fijación fotográfica, donde se aprecia la tala de los árboles y la quema de los pastos y el ecosistema (folios 23 al 30 de la Pieza Nº 02).

  9. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 11 de marzo de 2013 (folio 31 de la Pieza Nº 02).

  10. -) Copia certificada de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., mediante la cual decretó medida de protección agraria y ambiental sobre el Fundo Cerro Azul, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B.d.E.P., prohibiéndosele a los ciudadanos J.E.O.C., C.A.A.B., F.T.C., R.T.B., A.J.C.D., R.G.C.D., YEHACER MEJÍAS ESCOBAR, J.E.D.C., WILRAN JIMÉNEZ, P.B., A.T., J.T.B., R.H.M., J.G.Q.C., J.F.O.L., H.C., J.H., P.H., C.C., P.C.S., A.F., J.D.L.C.T.M., M.O.M.G. y M.D.D.T., y a cualquier otro tercero, la realización, fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, obras, movimientos de tierras, excavación, talar árboles, deforestar y/o cualquier tipo de innovación que ocasionen daños ambientales al predio denominado Cerro Azul (folios 120 al 132 de la Pieza Nº 02).

  11. -) Informe de Inspección Técnica de fecha 29 de enero de 2013, efectuado por la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de Guanare, practicado en el Fundo Cerro A.d.C.S., jurisdicción del Municipio San G.d.B.d.E.P., en el que se dejó constancia de la construcción de viviendas con bienes forestales de la especie samán y teca con techos de zing, tala de vegetación mediana y baja en una vertiente, aprovechamiento parcial de árboles de la especie teca. Se concluyó que en el Fundo Cerro Azul se constató la intervención a los recursos naturales mediante la tala y aprovechamiento de bienes forestales provenientes de una plantación con la especie Tectona grandis (teca) y del bosque nativo existente en los relictos de vegetación que aún quedan en las vertientes (folios 66 al 78 de la Pieza Nº 02).

  12. -) Informe de Inspección de fecha 27 de febrero de 2013, efectuado por la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de Guanare, practicado en el Fundo Cerro A.d.C.S., jurisdicción del Municipio San G.d.B.d.E.P., donde se indicó que la Agropecuaria Cerro Azul consta de unas 480 hectáreas de superficie y está representada por la familia BERMÚDEZ GONZÁLEZ, quienes la poseen desde el año 1976, actualmente por el ciudadano RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, y se encuentra ubicada dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Bocono, Tucupido, La Yuca y Masparro (folios 73 al 78 de la Pieza Nº 02).

  13. -) Escrito de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por el Abogado E.B.G., apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, dirigido a la Fiscalía Ambiental del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita medida de protección ambiental sobre el Fundo Cerro Azul, para hacer cesar la comisión de ilícitos ambientales en el referido fundo (folios 83 al 90 de la Pieza Nº 02).

  14. -) Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 12 de agosto de 2014, levantada al ciudadano RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, donde señala entre otras cosas, que se sigue incrementando el número de construcciones ilegales en la Finca Cerro Azul, así como la tala de especies naturales y de plantaciones, la construcción de vialidad interna con maquinaria pesada destruyendo la vegetación de bosques medio bajo, moviendo la tierra y obstruyendo cursos de agua, todas estas actividades realizadas por terceros ajenos al predio (folio 149 de la Pieza Nº 02).

  15. -) Acta de Inspección Judicial de fecha 29 de noviembre de 2012, practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., donde se dejó constancia de las construcciones levantadas por personas ajenas al Fundo Cerro Azul (folios 65 al 66 de la Pieza Nº 03).

  16. -) Oficio Nº ORT-PO-CG-110-2014 de fecha 12 de agosto de 2014, suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, donde deja constancia que se le adjudicó a un grupo de personas un lote de terreno, ubicado dentro de los terrenos pertenecientes a la Finca Cerro Azul, situada en el Caserío Sipororo del Municipio San G.d.B.d.E.P., correspondientes a la Asociación Civil Agroturística Socio Educativa J.J.S.. Esa asociación civil se encuentra ocupando ese lote de terreno desde mediados del año 2011 luego de que el Instituto Nacional de Tierras decretara la medida de inicio de procedimiento de rescate autónomo con medida de aseguramiento de la Tierra, siendo en fecha 27/08/2013 cuando se hace la solicitud formal de declaratoria de permanencia de dicho lote de terreno. En cuanto a los integrantes de la Asociación Civil en cuestión según Acta Constitutiva son (entre otros): J.E.O.C., C.A.A.B., F.T.C., A.J.C.D., R.G.C.D., J.E.D.C., J.T.B., R.H.M., J.G.Q.C., J.F.O.L., I.J.T.D., M.A.T.R., E.A.T.T., J.D.C.G. y C.T.D. (folios 110 al 113 de la Pieza Nº 03).

  17. -) Acta Policial Nº GNB-001 de fecha 23 de enero de 2015, en la que dejan constancia de la inspección ocular efectuada en los predios del Fundo Cerro A.d.M.S.G.d.B.d.E.P., observándose actividades recientes de desmatonamiento en diversos sectores, construcción de nuevas cercas perimétricas de estantillo recién cortados y alambre de púa, nuevas ampliaciones de las estructuras de maderas con techo de zinc y paredes de tabla cortadas recientemente, existiendo un provecho ilegal de madera, no observando personas habitando las estructuras de maderas (ranchos) visitadas durante la inspección (folios 153 al 169 de la Pieza Nº 03).

  18. -) P.A. Nº 18FOR4707 de fecha 11 julio de 2014, emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa. Oficina Administrativa de Permisiones, en la que se acuerda autorizar la ocupación de territorio de una plantación forestal de la especie tectona grands (teca) con fines comerciales a los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G. en la Finca Cerro Azul, ubicada en el Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, sin que constituya afectación de los recursos naturales, debiendo acatar las normas ambientales vigentes (folios 171 al 174 de la Pieza Nº 03).

  19. -) Escrito suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa de fecha 06 de octubre de 2014, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., en donde hace saber que sobre el Fundo denominado Cerro Azul, existe una medida de inicio de procedimiento de rescate autónomo con medida de aseguramiento de la tierra, cuyo procedimiento nunca concluyó. Así mismo, los ciudadanos R.A.P., M.T., J.C., E.T., F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., C.T.D. y J.G.Q.C., poseen solicitud realizada por ante dicho instituto por una superficie de 349 hectáreas con 3547 metros cuadrados, dicha solicitud está a favor de la Asociación Civil Agroturística Socio Educativa J.J.S., informando que dicha solicitud se encuentra paralizada como status por cuanto está terminantemente prohibido otorgar documentación alguna sobre lotes de terrenos que están dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) (folios 178 y 179 de la Pieza Nº 03).

  20. -) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de agosto de 2012, donde funcionarios militares dejaron constancia que en esa misma fecha se dirigieron al Sector Sipororo, Caserío Cerro Azul, detectándose un lote de madera elaborada en tablillas para machihembrado, no observando ninguna persona en el lugar, arrojando la cantidad de 306 paquetes de tablillas de madera de la especie teka equivalente a 799,89 metros cuadrados (folio 191 de la Pieza Nº 03).

  21. -) Acta de Inspección de fecha 18 de agosto de 2012 donde funcionarios militares dejaron constancia de la tala de aproximadamente 120 árboles de la especie teka, un lote de madera de la especie teka procesada en tablillas para la elaboración de machihembrado y que la actividad fue realizada en la zona de reserva del c.C.A.d.S.S., Parroquia Boconoito, Municipio San G.d.E.P. (folios 193 al 195 de la Pieza Nº 03).

  22. -) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2012, donde funcionarios militares dejaron constancia de la tala de aproximadamente 200 árboles de la especie teka, y un lote de madera equivalente a 214 unidades de estantillos de la especie teka para la elaboración de machihembrado (folios 197 y 198 de la Pieza Nº 03).

  23. -) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto de 2012, donde funcionarios militares dejaron constancia de la tala de aproximadamente 120 árboles de la especie teka, y un lote de madera equivalente a 71 unidades de estantillos de la especie teka equivalente a 189,44 metros cuadrados para la elaboración de machihembrado, y 68 unidades de estantillos de la misma especie (folios 200 y 201 de la Pieza Nº 03).

  24. -) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2012, donde funcionarios militares dejaron constancia de la tala de aproximadamente 90 árboles de la especie teka, y un lote de madera equivalente a 164 unidades de estantillos de la especie teka para la elaboración de machihembrado (folios 203 y 204 de la Pieza Nº 03).

  25. -) Inspección Técnica de fecha 23 de agosto de 2012, practicada por funcionarios militares, donde dejan constancia del impacto ambiental producido y de que dicha actividad fue realizada sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en área bajo régimen de administración especial (folios 206 al 209 de la Pieza Nº 03).

  26. -) Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo sobre el lote de terreno denominado Cerro Azul ubicado en el Sector Cerro Azul de la Parroquia San G.d.B. expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de abril de 2011, donde se decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierra, ordenándose a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión (folios 150 al 176 de la Pieza Nº 05).

  27. -) Decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., en la que se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. y C.T.; así como SIN LUGAR la oposición, CONFIRMÁNDOSE la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos antes mencionados y ratificó la medida decretada. Se RATIFICA la Medida Cautelar de No Innovar, sobre el lote de terreno denominado Fundo “CERRO AZUL”, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B.d.e.P.. Asimismo, como consecuencia del particular anterior, se PROHÍBE a los ciudadanos: J.T., R.A., V.R., I.R.N., M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. y C.T., y el ciudadano: E.B., cuya identificación no consta en autos, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, toda forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “CERRO AZUL”. Y se PROHÍBE el ingreso, movilización o incorporación al fundo “CERRO AZUL”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de ese Tribunal.

  28. -) Decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., dictándose sentencia definitiva en la que se declaró SIN LUGAR, las demandas por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., en contra de los ciudadanos M.T., J.C., E.T., J.O., ALBIL TORRES, F.T., J.E.O., C.A.A., R.H., J.E.D.C., G.Q. y C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., sobre el lote de terreno denominado Fundo “CERRO AZUL”, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B.d.e.P. (folios 179 al 199 de la Pieza Nº 05).

    Del iter procesal arriba indicado, se aprecia, que contrario a lo señalado por el recurrente, existe en el expediente constancia de existir actualmente un Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo sobre el lote de terreno denominado Cerro Azul ubicado en el Sector Cerro Azul de la Parroquia San G.d.B..

    Además, se verifica que ante la jurisdicción agraria existe aperturado un expediente, sobre acción posesoria por restitución, en donde en fecha 23 de marzo de 2015, se declaró sin lugar las demandas incoadas por los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., en contra de los ciudadanos M.T., J.C., E.T., J.O., ALBIL TORRES, F.T., J.E.O., C.A.A., R.H., J.E.D.C., G.Q. y C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., expediente que tal y como lo señaló la apoderada judicial de la víctima Abogada CATHERINA GALLARDO en la celebración de la audiencia oral de fecha 29 de abril de 2015, se encuentra actualmente en apelación ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

    Por lo que ambas partes reconocen que en la actualidad existe un procedimiento ante la jurisdicción agraria, con relación al rescate de un lote de terreno en el Fundo Cerro Azul ubicado en el Sector Cerro Azul de la Parroquia San G.d.B., procedimiento que se aperturó con anterioridad al inicio de la causa penal bajo estudio, a los efectos de determinar el tracto sucesivo documental de ocupación de las tierras y si las mismas son ociosas o productivas, así como también para determinar los derechos que le correspondan a cada quien.

    De modo pues, mal puede la decisión dictada por la Jueza de Control causarle un gravamen irreparable a la víctima, en el sentido que señala el recurrente en su medio de impugnación, respecto a la imposibilidad de entablar un proceso por la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la Jueza A quo fue clara al señalar en la motivación de su decisión lo siguiente: “Respecto de la excepción presentada por la Defensora Pública de los investigados e investigadas, sobre la Existencia de una cuestión prejudicial, aun cuando la apoderada judicial del ciudadano Raoul Bermúdez fue conteste en decir que la misma se encuentra en apelación, quien aquí juzga considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto la imputación formulada por el Ministerio Público a (sic) sido desestimada. Y ASÍ SE DECIDE”, para posteriormente en la parte dispositiva del fallo señalar expresamente lo siguiente: “SEGUNDO: Se omite el pronunciamiento sobre el Obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal, opuesto por la Defensa técnica de los investigados, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial en curso, expediente Nº 000077-A-13, de la cual la apoderada judicial de la presunta víctima en la presente causa fue conteste al afirmar que se encuentra en grado de Apelación ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.; por cuanto resulta inoficioso al ser desestimada la imputación fiscal”.

    De allí, que si bien la Jueza de Control no fundamentó su decisión en el procedimiento llevado por las partes ante la jurisdicción agraria, no puede dejarse de lado dicha circunstancias –la cual es de relevante importancia–, a los fines de poder determinar la existencia de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, sin que ello pueda entenderse como una cuestión prejudicial, ya que en material procesal penal la única cuestión prejudicial que puede oponerse como excepción de previo y especial pronunciamiento conforme al artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es la contenida en el artículo 36 eiusdem, referida a la prejudicialidad civil en cuanto al estado civil de las personas.

    Aclarado lo anterior, y visto que uno de los tipos penales que imputaba la representación fiscal, es el contenido en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, referente a la ocupación ilícita de aéreas naturales protegidas, resulta procedente la transcripción de la referida norma, la cual establece:

    Artículo 40. Ocupación ilícita de áreas naturales protegidas. La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente aéreas naturales protegidas, o que en dichas aéreas se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

    .

    Este tipo penal compuesto establece tres tipos de conductas. Se sanciona la ocupación ilícita; el ejercicio de actividades comerciales o industriales; y la realización de actividades agropecuarias o forestales o alteración o destrucción de la vegetación, en violación a las normas sobre la materia, en áreas naturales protegidas.

    En el presente caso, al existir un procedimiento previo ante la jurisdicción agraria y una medida de inicio de procedimiento de rescate autónomo con medida de aseguramiento de la tierra ante la Oficina Regional de Tierras-Portuguesa, solicitud realizada por una superficie de 349 hectáreas con 3547 metros cuadrados sobre el Fundo Cerro Azul en cuestión, a favor de los miembros de la Asociación Civil Agroturística Socio Educativa J.J.S., es por lo que mal se podría estar en presencia de una “ocupación ilícita” conforme lo establece la Ley Penal del Ambiente, ya que si bien consta, que dicha solicitud de rescate se encuentra paralizada como status por cuanto está terminantemente prohibido otorgar documentación alguna sobre lotes de terrenos que están dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) conforme se dejó constancia en el escrito suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa de fecha 06 de octubre de 2014, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., cursante a los folios 178 y 179 de la Pieza Nº 03, no le corresponde a la jurisdicción penal determinar el estado de ocupación que ambas partes reclamar sobre dichas tierras, máxime cuando ello se encuentra actualmente en litigio ante la jurisdicción agraria.

    De modo pues, al no quedar plenamente determinado en el presente caso, la ocupación ilícita por parte de los ciudadanos J.E.O.C., C.A.A.B., F.T.C., R.T.B., A.J.C.D., R.G.C.D., J.E.D.C., A.R.T.C., J.T.B., R.H.M., J.G.Q.C., J.F.O.L., J.J.H.M., M.O.M.G., I.J.T.D., M.A.T.R., E.A.T.T., J.D.C.G., C.T.D., V.J.C., J.J.C.D. y P.J.M., en el Fundo Cerro Azul ubicado en el Sector Cerro Azul de la Parroquia San G.d.B., mal puede entonces considerarse las otras conductas establecidas en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, respecto al ejercicio de actividades comerciales o industriales, y a la realización de actividades agropecuarias o forestales o alteración o destrucción de la vegetación, ya que para ello se requiere de una ocupación ilícita previa.

    En cuanto al tipo penal contenido en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, referido a la degradación de suelos aptos para la producción de alimentos, oportuno es referir, que dicha norma prevé lo siguiente:

    Artículo 63. Degradación de suelos aptos para la producción de alimentos. La persona natural o jurídica que provoque la degradación de los suelos o la destrucción de la cobertura vegetal de suelos clasificados como aptos para la producción de alimentos, sin tomar en cuenta sus condiciones agroecológicas específicas, los planes de ordenación del territorio, los planes del ambiente o las normas técnicas o legales que dicte la autoridad competente, será sancionada con prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.)…

    Con base en dicha norma, para determinar que los suelos sean aptos, no sólo para la producción de alimentos, sino que estén clasificados así, amerita de un pronunciamiento de las autoridades administrativas. Además se requiere que la destrucción del suelo se haya realizado en desconocimiento de sus condiciones agroecológicas específicas, los planes de ordenación del territorio, los planes del ambiente, o las normas técnicas o legales.

    Así pues, ante tales exigencias legales, la Fiscal del Ministerio Público al imputar este tipo penal, solamente se limitó a señalar lo siguiente: “…se les impute también la comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS previsto y sancionado en Artículo 43 (sic) de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de que todas esas actividades fueron realizadas dentro de una zona protectora que están siendo ocupadas por los ciudadanos antes mencionados y no cuentan con ningún tipo de instrumento y control previo para realizar estas actividades de afectación al ambiente…”, pero no indicó con cuáles diligencias hacía constar la comisión del referido delito.

    Por lo que en el caso de marras, no quedaron determinadas las circunstancias que permitan establecer la comisión de los tipos penales imputados por la representación fiscal; en consecuencia no se acreditó el primer supuesto que exige el fumus bonis iuris, contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad.

    De este modo, al no acreditarse el primer requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al no haber determinado de manera objetiva y clara el Ministerio Público la comisión de los hechos punibles que imputaba, mal podría entonces la Jueza de Control estimar la participación o autoría de los ciudadanos J.E.O.C., C.A.A.B., F.T.C., R.T.B., A.J.C.D., R.G.C.D., J.E.D.C., A.R.T.C., J.T.B., R.H.M., J.G.Q.C., J.F.O.L., J.J.H.M., M.O.M.G., I.J.T.D., M.A.T.R., E.A.T.T., J.D.C.G., C.T.D., V.J.C., J.J.C.D. y P.J.M. en los mismos.

    En consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Respecto al tercer alegato formulado por el recurrente en su medio de impugnación, referido a que “casi un mes después de celebrada la audiencia fue cuando el tribunal emitió el auto motivado, generando indefensión bajo pena de nulidad, no tratándose en este caso de un auto de mera sustanciación”, esta Corte considera oportuno citar lo contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

    Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

    .

    Este artículo garantiza la celeridad procesal, debiendo el juez decidir en el acto cuando existan audiencias orales, sin darles la potestad de reservarse lapsos prolongados para decidir. La celeridad de la decisión en las actuaciones orales es posibilitada por la inmediatez que existe con las partes.

    Cabe agregar, que la obligación que tiene el juez de decidir en el plazo que indica la ley, abarca a su vez la diligencia del juez en la sustanciación de la causa, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir, garantizando una eficiente administración de justicia, guardándose una estrecha relación con el principio de la celeridad procesal, debiendo el juez propugnar la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, asumiendo el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflicto a él sometidos dentro del plazo que define el legislador.

    Se observa del expediente bajo estudio, que la audiencia de imputación fue fijada oportunamente. Así mismo, no escapa de la consideración de esta Alzada, que el escrito de solicitud de imputación consignado por la representación fiscal abarca a varios ciudadanos y ciudadanas; razón ésta que amerita un estudio detallado y pormenorizado de lo alegado por las partes, para garantizar una correcta administración de justicia.

    Además, la Jueza de Control dejó asentado en su decisión lo siguiente: “…le corresponde a este Tribunal exponer los motivos que sustentan la decisión, la cual es publicada fuera del lapso procesal correspondiente debido a la complejidad del caso, tanto por la cantidad de ciudadanos imputados y ciudadanas imputadas como por el gran volumen de actuaciones consignadas por las partes en la Audiencia Especial de Imputación Formal, la cual se realizó en dos intervalos de tiempo…”

    Así mismo, la Jueza de Control al publicar en fecha 28 de mayo de 2015 el texto íntegro de la correspondiente decisión, ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

    Por lo que no existe en el presente caso ruptura del principio de inmediación, ni mucho menos inseguridad jurídica entre las partes, por cuanto la misma Jueza de Control que presenció el desarrollo de la audiencia de imputación, fue la misma que publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión.

    Con base en lo anterior, es importante señalar que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del proceso permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener certeza de que la justicia se ha administrado debidamente.

    De todo lo antes indicado, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el tercer alegato formulado por el recurrente, por cuanto la Jueza de Control al publicar fuera de lapso el texto íntegro de la correspondiente decisión, notificó inmediatamente a las partes de ello, no generando dicha situación la indefensión alegada por el recurrente, ya que por el contrario, se le garantizó a las partes el ejercicio del respectivo medio de impugnación. Así se decide.-

    En cuanto al cuarto alegato formulado por el recurrente, referido a que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, por cuanto la Jueza de Control “en ningún momento señaló por qué aprecia o no los documentos que fueron presentados por mi representado, guardando así silencio sobre los argumentos y medios probatorios, para simplemente indicar que no existen elementos para imputar a los ciudadanos: E.O., S.A., Femando Torres, R.T., A.C., R.C.D., Yehacer Mejías Escobar, E.J.D., P.B., Wilran Jiménez, Aivis Tovar, G.T., Rómuio Hidalgo, G.Q., J.O., H.C., P.C.S., A.F., J.T., M.O.M., M.D.D., J.T., I.R., V.R., R.A., M.T., J.C., E.T., J.C., J.O., E.B. y Calendario Terán, siendo que en fase de investigación basta con demostrar la comisión del hecho punible y que exista presunción de que estos ciudadanos ocupan ilegalmente tierras del Fundo Cerro Azul”, esta Corte de la revisión efectuada al fallo impugnado, observa que la Jueza de Control tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

  29. -) Acta de Investigación Penal Nº GNB-129-13 de fecha 02/03/2013, indicando la Jueza de Control lo siguiente: “No se aprecia en el acta quién o quienes formularon la denuncia que motivó el procedimiento de inspección realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Control de Boconoíto, y aun cuando se evidencia la tala de media hectárea de terreno de vegetación media, también se evidencia que ésta fue ordenada por el encargado del fundo “Cerro Azul” y no por los imputados y/o imputadas por la representante del Ministerio Público”.

  30. -) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.M. de fecha 02/03/2015, apreciando la Jueza A quo lo siguiente: “no aporta datos identificatorios de los presuntos autores de los hechos denunciados”.

  31. -) Acta de Entrevista levantada al ciudadano J.G.M. en fecha 02/03/2015, con la cual la juzgadora de instancia señaló lo siguiente: “En esta entrevista no se aportan datos de identificación sobre quien o quienes son los autores de los hechos denunciados”.

  32. -) Medida cautelar de protección agraria decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.d.C.E.d.E.T. de fecha 20/12/2012, la cual fue apreciada por la Jueza A quo del siguiente modo: “En dicha inspección el Tribunal agrario dejó constancia de que no se encontró a ninguna persona, de las investigadas en la presente causa, al momento de realizar la mencionada inspección judicial”, agregando además “que de dicho señalamiento hecho por el ciudadano Raoul Bermúdez en el Asunto Nº 0066-A-12 de solicitud de Medida de Protección Agraria, es de donde el Ministerio Público toma los nombres de los ciudadanos y ciudadanas a investigar”.

  33. -) Informe de Inspección Técnica de fecha 29/01/2013, con el cual la Jueza de Control acreditó: “donde se evidencia la ocurrencia de actividades de intervención al ambiente, sin que conste que los imputados participaron en las mismas, siendo que el único que se encontraba presente era el ciudadano G.Q. quien manifestó acatar la Medida Cautelar de Protección Agraria”.

  34. -) Informe de Inspección de fecha 27/02/2013, con el cual la Jueza A quo acredita: “No se menciona ningún dato de identificación de quienes presuntamente, realizaron dichas actividades”.

    Además, la Jueza de Instancia tomó en consideración las declaraciones rendidas en la sala de audiencias por los ciudadanos investigados J.E.O.C., J.J.C.D. y J.F.O.L., indicando: “que los declarantes coinciden en desmentir los señalamientos de que han sido objeto, tanto ellos como el resto de los investigados e investigadas que pertenecen a la Asociación Civil Agroturística Socioeducativa J.J.S., sobre su participación o autoría en los hechos denunciados por los ciudadanos Raoul Bermúdez González y J.G.M. alegando que son los mencionados denunciantes los autores de los delitos ambientales cometidos en terrenos de la Finca Cerro Azul, con el objeto de culparlos a ellos”.

    Luego la Jueza A quo precisó en su motivación que: “el señalamiento hecho en la denuncia a los ciudadanos y ciudadanas no representa en sí mismo un elemento de convicción para estimar su imputación”; para luego concluir en que el Ministerio Público no enunció los elementos de convicción que le hicieron estimar la participación de los investigados de autos, como autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos.

    Con base en lo anterior, la motivación efectuada en la recurrida, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente y a las circunstancias fácticas que se suscitaron en la celebración de la audiencia oral celebrada, verificándose que la Jueza de Control da razón suficiente del porqué del criterio adoptado, cumpliendo con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente su decisión judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Razón por la que no aprecia esta Alzada, que la recurrida adolezca de falta de motivación, ya que para desestimar la imputación efectuada por la representación fiscal, analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando coherente con la decisión emitida; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el cuarto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En cuanto al quinto y último alegato, referido a que la imputación es una facultad del Ministerio Público a tenor del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por lo cual el juez de control no tiene cualidad para declarar inadmisible dicha imputación como lo hizo la juez invadiendo el ámbito de competencia que le otorga la norma constitucional a la representación fiscal en el presente caso”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    El Juez de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

    2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

    3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

    4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

    5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

    6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.

    7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

    8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

    9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

    10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.

    11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

    12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

    13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.

    14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.

    15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.

    16. Opinar en los procesos de extradición.

    17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

    18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

    19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

    (Subrayado propio).

    Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.

    En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.

    Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    Por lo que mal puede pretender el recurrente, que la Jueza A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamada como Jueza de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la celebración de la respectiva audiencia, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem.

    Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que la representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, la Juez de Control como directora del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, circunstancias que se deben valorar y más cuando se trata de delitos menos graves, donde el legislador previó que en estos tipos de delitos en la primera etapa del proceso, los imputados se acojan a las fórmulas alternativas para resolución de conflicto, y con ello se logre la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.

    La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por el interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes.

    De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.

    Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenados los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al fumus bonis iuris, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y a la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en ese hecho atribuido, mal puede entonces procederse al acto de imputación formal conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente se le atribuye al Juez de Control facultades expresas de verificar los requisitos del artículo 236 ibídem.

    En consecuencia, se declara SIN LUGAR el último alegato formulado por el recurrente, por cuanto el Juez de Control como director o rector del proceso penal, debe garantizar el cumplimiento estricto de la ley, en resguardo de los derechos de las partes intervinientes en el proceso. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se desestimó la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, por parte de los ciudadanos J.E.O.C., C.A.A.B., F.T.C., R.T.B., A.J.C.D., R.G.C.D., J.E.D.C., A.R.T.C., J.T.B., R.H.M., J.G.Q.C., J.F.O.L., J.J.H.M., M.O.M.G., I.J.T.D., M.A.T.R., E.A.T.T., J.D.C.G., C.T.D., V.J.C., J.J.C.D. y P.J.M..

    En consecuencia, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, y así se decide.-

    Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAOUL BERMÚDEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 6483-15

    SRGS/.-

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