Decisión nº 134 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 134

ASUNTO N ° 6446-15

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: Abogado F.R.C.A., Defensor Privado

Imputado: J.D.S.N.

Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abogada M.A.F.

Delito: Violencia Sexual Continuada

Víctima: M del CMM; adolescente de 13 años de edad, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de mayo del 2015, por el Abogado F.R.C.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano J.D.S.N., contra la decisión emitida en fecha 17 de Marzo del 2015 y expuesto el auto fundado en fecha 10 de Abril del 2015; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M del CMM; de 13 años de edad, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..

En fecha 03 de Junio del 2015, se admite mediante auto el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Privado Abogado F.R.C.A., por no incurrir el citado escrito impugnativo, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aclarado lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre el contenido del Recurso de Apelación interpuesto; esta Corte de Apelaciones observa:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

el recurrente, Abogado F.R.C.A., actuando en su carácter de Defensor Privado, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…omissis…

Ciudadana juez de control número 2 de Guanare Estado Portuguesa. Ocurro con el debido respeto y acatamiento ante su competente autoridad, para recurrir la decisión de fecha 10, de abril de 2015, en la causa Ut-supra bien identificada, imputada al ciudadano, J.D. Surbarán(sic) Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero C.I-V.-25.825.947, de estado civil soltero, de esta jurisdicción procesal, en la cual se Decreta la medida cautelar judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, negándose por ende la medida cautelar menos gravosa solicitada por esta defensa técnica en la audiencia de presentación de imputado.

SEGUNDO II

En tal sentido ciudadana juez en el presente proceso se observa que el Ministerio Publico representado en este caso por la Fiscalía sexta del primer circuito judicial penal ordinario del Estado Portuguesa, procedió en la investigación mediante la aplicación de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual fue reiterada en virtud del derecho establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de esta defensa técnica en fecha, 6 de abril de 2015, mediante escrito en la que se insta de forma expresa que riela en autos, a la ciudadana representante del Ministerio Público para que haga uso efectivo de sus atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que esta instancia judicial solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Guanare Estado Portuguesa la ampliación de la valoración médico forense ginecológica vaginal y ano rectal de la parte accionante con sus respectivas conclusiones ya que estas experticias o evaluaciones medico forenses emanadas por el médico forense responsable en el informe de fecha 15 de marzo de 2015 oficio .-0504, carece de las respectivas conclusiones, Solicitud de ampliación médico forense que nunca se realizaron, ya que no fueron solicitadas por la representante de la vindicta publica a pesar de a ver sido solicitadas por esta defensa técnica tal como lo he demostrado, con el derecho a la defensa e igualdad entre las partes que me asiste y según lo establecido en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, impidiendo a quien juzga y a este defensor privado la apreciación de la prueba así como cuartando su sana crítica, la lógica y los conocimientos científicas necesarios para emitir una decisión judicial, estas omisiones arriba explanadas por ende son generadoras de dudas que en todo sentido favorecen a la parte imputada, que a su vez se constituyen falencias procedimentales y omisiones acometidas por la Fiscalía Sexta (bien identificada en autos) que violan flagrantemente el derecho del imputado de pedir al ministerio público la práctica de las diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen a tenor de la lo establecido en el artículo 127 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo normado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se propugna el derecho a la libertad la justicia y a la igualdad entre otros, sumado a esto que en fecha 6 de abril de 2015, solicite la valoración psicológica de la parte accionante al mismo tenor ut supra expresado, y que de igual forma pese a ver solicitado por esta defensa técnica a la ciudadana fiscal sexta por escrito no se incorporó para fundamentar la decisión judicial de fecha 10, abril de 2015 emanada del tribual de control 2 de Guanare estado Portuguesa, lo que va en detrimento de la presunción de inocencia de mi patrocinado a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con lo normado en los artículos 8, 9, 10, del Condigo Orgánico Procesal Penal Vigente.

TERCERO III

De lo anterior expresado y en aras de salvaguardar el debido proceso el derecho a la libertad y la presunción de inocencia es que solicito con el debido respeto que la presente recurrida sea aceptado y sustanciado conforme a derecho Ciudadano Juez decretando por ende una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numeral 1, 9, del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2015 emanada del tribunal penal de control 2 de Guanare estado Portuguesa donde se decretó la medida privativa de libertad en la presente causa 2C-9856-15…

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

…omissis…

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

01.- Acta de Denuncia de fecha quince de marzo del dos mil quince, en esta misma fecha, siendo las 08:30 hora de la mañana se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, una adolescente que por motivo de seguridad la identificación queda bajo resguardo del Ministerio público con su representante Con la finalidad de formular una denuncia, en contra del ciudadano: J.D.S.N.. Manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta. "Este hombre es mi cuñado, y desde hacen días me está diciendo cosas como, que tengo que estar con él porque si no me va a pasar algo a mí, o le va hacer algo a mi hermana y a su hija, en el mes de noviembre bajo amenaza me obligo a tener relaciones sexuales con él por primera vez, y así pasaron varias veces, anoche como a las 08:00 cuando me encontraba en un local donde venden cerveza de nombre el gallinero, cuando llego J.D.S.N., y me dijo que me fuera con él o si no le aria algo a mí hermana. Me fui con él y me llevo para el sedal a lado del liceo, y hay me obligo bajo amenaza a tener relaciones sexuales con él. Después que me hizo eso se fue. Es todo. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: primera pregunta: diga usted, lugar, fecha y hora que ocurrieron los hechos que narra. Contestó: Eso fue ayer Sábado 14/mar/2015, como a las 08:00 de la noche, cuando este hombre me paso buscando donde yo estaba y me llevo para SEDAL, un sitio que queda a lado del Liceo. Segunda pregunta: diga usted, desde cuando la ha estado amenazando y obligando el ciudadano J.D.s.N. a tener relaciones sexuales con usted. Contestó: Desde hace mucho tiempo, pero desde noviembre comencé a tener relaciones con él, por miedo. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI EL SEÑOR QUE TIPO DE AMENAZA RECIBE DEL CIUDADANO J.D.S.N.. CONTESTÓ: Que tengo que tener sexo con él, sino me mataría y que si anoche yo no tenía relaciones con él, a mi hermana o mi sobrina le pasaría algo esta noche. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EL CIUDADANO J.D.S.N. LA AMENAZO CON ALGÚN ARMA. CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA DIGA USTED, SI LLEGO A GOLPEARLA EL SEÑOR J.D.S.N.. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EN ALGÚN MOMENTO LE COMENTO ALGO A SU FAMILIARES DE LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO. CONTESTO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, CLARAMENTE CUALES SON LAS AMENAZA QUE EL CIUDADANO LE DICE. CONTESTO: Que si yo no tenía relaciones sexuales con él, él nos mandaría a joder o el mismo nos joderia a mí y mi hermana. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN SU DENUNCIA. CONTESTO: Que sí algo me llegara a pasar a mí, a mi hermana o alguno de los familiares la culpa seria de éL. Es todo.

02.- Acta Policial de fecha quince de marzo del año dos mil quince. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (CPEP) SULBARAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad V-24.615.156, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 01 Guanare y Destacado En el servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 08:40 horas de la Mañana del día de hoy Domingo 15-02-2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad 814 del cuadrante N°17, en compañía del OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.738, en labores de patrullaje por la Urbanización Funda Guanare, cuando nos hizo llamado vía radio la centralista de guardia de la Estación Policial Guanare, donde nos indicaba que nos trasladáramos hasta el centro de Coordinación Policial y que se entrevistara con el supervisor de guardia del departamento de investigaciones, inmediatamente nos trasladamos al centro Coordinación policial donde nos entrevistamos con el SUPERVISOR AGREGADO (C.P.E.P) G.E., quien nos informó que realizaran un procedimiento en relación una presunta violación donde la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), había colocado una denuncia en contra del ciudadano: J.D.S. donde manifestaba haber sido víctima de tener relaciones sexuales bajo amenaza por parte del referido ciudadano y que el mismo podía ser localizado en el caserío las matas específicamente en el sector 01 de la autopista, en una casa de adobe color rosado, inmediatamente nos trasladamos en la unidad radio patrullera del cuadrante 17, en compañía de ciudadana víctima hasta el lugar antes señalado, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: R.N., quien manifestó ser la progenitura del ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y la misma nos informó que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia, solicitándole que por favor le manifestara al ciudadano que requeríamos su presencia, ya que el mismo había sido denunciado en el centro policial los próceres, el ciudadano salió de la casa, a quien también le informamos el motivo de nuestra presencia, a quien le solicitamos que nos acompañara, así mismo por motivo de seguridad le pedimos que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre sus ropas, quien manifestó no tener nada, donde procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, amparados el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le solicito la respectiva documentación según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: SULBARAN NAVAS J.D., nacido 25/09/1992, de 22 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Comerciante, Titular De La Cédula De Identidad N° 25.825.947, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil soltero, con residencia en el Caserío Las matas, Sector 01, vía al Autopista, casa S/N, Hijo de R.N. (Viv) y J.S. (Viv), en vista que nos encontrábamos en un hecho fragrante y dándole cumplimiento al artículo 234 del texto legal vigente, y frente a uno de los delito Contra la Moral v la Buena Costumbre, inmediatamente se le impusieron de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto procedimos en trasladar al ciudadano detenido, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Guanare, acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a cargo del ABG. M.A.F. a quien se le notificó del procedimiento, así mismo asignando la Causa MP- -15, informándole también que el caso será remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de que se le practique las experticias de ley como al igual a la ciudadana quien figura como víctima a fin de que sea valorada por el médico forense, y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo.

03.- Acta de Imposición de derechos del ciudadano Sulbaran Navas J.D.. (Folio 03 de las Actas).

04.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2015, En esta fecha siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho funcionario Detective J.C.G.. Adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el .artículo 111, 112, 16 ¡y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Encontrándome en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Estando al mando del Oficial (PEP), M.S., trayendo oficio "numero 0726-15, d fecha 15/03/2015, mediante el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial d Estado Portuguesa, al ciudadano: J.D.S.N., Venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caserío Las Matas, sector 01, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.825.947, quien fue detenido por la Comisión Policial de manera flagrante, por estar incurso en uno de los delito previstos en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) Hecho suscitado en una vía publica, ubicada en el Caserío Las Matas, calle principal sector centro, adyacente al Liceo Las Matas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, e día de ayer sábado 14-03-2015, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente seguidamente procedí a trasladarme hasta la sala operativa del Sistema d Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Oficina, a fin de verificar el estado actual del ciudadano detenido, una vez allí, fui atendido por el Detective Jefe R.G., a quien expuse del motivo de mi presencia y quien luego de una breve espera me informó que el ciudadano en cuestión posee el siguiente registro policial: d' fecha 18-11-2011, por ante la Sub Delegación Guanare, por el delito de Hurto índica expediente. Realizada esta diligencia me trasladé hasta una vía publica, ubicad en el Caserío Las Matas, calle principal, sector centro, adyacente al Liceo Las Mata Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual ocurrió el hecho que s investiga, encontrándonos allí, el funcionario Oficial (PEP), M.S. de quien nos hacíamos acompañar, nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el presente, hecho, procediendo el Detective Ornar PARRA, a realizar la inspección técnica siendo las 03:30 horas de la Tarde de esta misma fecha. Finalmente se deja constancia que 1 el detenido fue trasladado a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad por lo Funcionarios a cargo del procedimiento, llevándose también la evidencia y el vehículo descrito. Es todo

05.- Inspección N° 745, de fecha 15/03/2015, siendo las 03:30 Horas de la Tarde; se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por el funcionario DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y O.P., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO LAS MATAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL UCEO LAS MATA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Serví Policía de Investigación Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense. (Folio 12 de las Actas).

06.- Oficio 356-1824-0504, de fecha 15/03/2015, Evaluación Médica, suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico legal Físico Externo Vagina y Ano Rectal en la persona de Mejias M.M. del Carmen de 13 años de edad, C:l: V-27.938.814:

Fecha de Hecho; 14-03-201 5

Fecha del Examen; 15-03-2015

Área Extragenital: excoriaciones a nivel de la región lumbar derecha e izquierdo.

Área Paragenital: Sin Lesiones.

Área Genital: genitales eternos de aspecto y configuración acorde a la edad Se observa secreción blanquecina a nivel de los labios menores de la vagina. Himen: desgarros a la 1 y a las 9 f según esferas del reloj.

Área ano-rectal: se observa enrojecimiento a nivel de los pliegues anales.

Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido en Acta de Denuncia de fecha quince de marzo del dos mil quince, el hecho objeto del presente proceso según lo expuesto: "Este hombre es mi cuñado, y desde hacen días me está diciendo cosas como, que tengo que estar con él porque si no me va a pasar algo a mí, o le va hacer algo a mi hermana y a su hija, en el mes de noviembre bajo amenaza me obligo a tener relaciones sexuales con él por primera vez, y así pasaron varias veces, anoche como a las 08:00 cuando me encontraba en un local donde venden cerveza de nombre el gallinero, cuando llego J.D.S.N., y me dijo que me fuera con él o si no le aria algo a mi hermana. Me fui con él y me llevo para el sedal a lado del liceo, y hay me obligo bajo amenaza a tener relaciones sexuales con él. Después que me hizo eso se fue. Es todo. De la mencionada declaración, así como del Informe médico legal se aprecia la comisión y el ilícito por el que se procede quedando establecida con dichos elementos de convicción tal circunstancia la cual encuadra dentro de los paramentos jurídicos alegados por el Ministerio Publico. Así se declara

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido al ciudadano Sulbarán Navas J.D., es Violencia Sexual Continuada previsto y sancionado en el artículo 43 de la orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el artículo 99 del código Penal en perjuicio de la adolescente se omite su identidad por razones de ley, para calificar como Flagrante dicha aprehensión, por lo que dada la pena a imponer se presume el peligro de fuga y cumplido el requisito para decretar como en efecto se hace la medida de privación judicial Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:

1.-) Se declara la aprehensión del ciudadano Sulbarán Navas J.D. como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Se califica el delito de Violencia Sexual Continuada previsto y sancionado en el artículo 43 de la orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el artículo 99 del código Penal en perjuicio de la adolescente se omite su identidad por razones de ley;

3) Se acuerda la prosecución del proceso por la vía Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una v.L.d.V.

4) se declara sin lugar los pedimentos de la defensa en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

5) Se Decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene como sitio de reclusión

Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.…

TERCERO

Por su parte la Abogada, M.A.F., en el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no ejerció las atribuciones que les confiere los artículos 285, Numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso establecido para la contestación del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no consignar escrito de contestación.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada Abogado F.R.C.A., en representación de los derechos e intereses del ciudadano J.D.S.N., quien dentro de su confusa exposición, dejo entre ver que la inconformidad versa en el yerro de la juzgadora de la primera instancia al decretar la medida de coerción personal grave, consistente en Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en virtud de que a su criterio no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo al señalar: “ ocurro…para recurrir la decisión de fecha 10 de abril del 2015….en la cual se decreta la medida cautelar judicial privativa de libertad...”

Requiriendo por último la declaración con lugar del recurso y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez teniendo en cuenta lo escasamente esgrimido por el recurrente, esta Superior Instancia, haciendo uso del principio “Tantum apellatum, tantum devollutum” y conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que sostiene: “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” se remite a las actuaciones cursante en el asunto principal que acompaña el cuaderno de incidencias a esta Instancia de Alzada, advirtiendo que la Juez al momento de dictar su providencia, lo hace bajo la premisa de que existe un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita; sostiene:

…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados…

Así mismo estableció la recurrida, que existe en el caso bajo óptica, elementos de convicción que le sirven de sustento para dictar una medida de coerción personal, ellos tales como:

….omissis…

01.- Acta de Denuncia de fecha quince de marzo del dos mil quince, en esta misma fecha, siendo las 08:30 hora de la mañana se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, una adolescente que por motivo de seguridad la identificación queda bajo resguardo del Ministerio público con su representante Con la finalidad de formular una denuncia, en contra del ciudadano: J.D.S.N.. Manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta. "Este hombre es mi cuñado, y desde hacen días me está diciendo cosas como, que tengo que estar con él porque si no me va a pasar algo a mí, o le va hacer algo a mi hermana y a su hija, en el mes de noviembre bajo amenaza me obligo a tener relaciones sexuales con él por primera vez, y así pasaron varias veces, anoche como a las 08:00 cuando me encontraba en un local donde venden cerveza de nombre el gallinero, cuando llego J.D.S.N., y me dijo que me fuera con él o si no le aria algo a mí hermana. Me fui con él y me llevo para el sedal a lado del liceo, y hay me obligo bajo amenaza a tener relaciones sexuales con él. Después que me hizo eso se fue. Es todo. Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: primera pregunta: diga usted, lugar, fecha y hora que ocurrieron los hechos que narra. Contestó: Eso fue ayer Sábado 14/mar/2015, como a las 08:00 de la noche, cuando este hombre me paso buscando donde yo estaba y me llevo para SEDAL, un sitio que queda a lado del Liceo. Segunda pregunta: diga usted, desde cuando la ha estado amenazando y obligando el ciudadano J.D.s.N. a tener relaciones sexuales con usted. Contestó: Desde hace mucho tiempo, pero desde noviembre comencé a tener relaciones con él, por miedo. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI EL SEÑOR QUE TIPO DE AMENAZA RECIBE DEL CIUDADANO J.D.S.N.. CONTESTÓ: Que tengo que tener sexo con él, sino me mataría y que si anoche yo no tenía relaciones con él, a mi hermana o mi sobrina le pasaría algo esta noche. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EL CIUDADANO J.D.S.N. LA AMENAZO CON ALGÚN ARMA. CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA DIGA USTED, SI LLEGO A GOLPEARLA EL SEÑOR J.D.S.N.. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EN ALGÚN MOMENTO LE COMENTO ALGO A SU FAMILIARES DE LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO. CONTESTO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, CLARAMENTE CUALES SON LAS AMENAZA QUE EL CIUDADANO LE DICE. CONTESTO: Que si yo no tenía relaciones sexuales con él, él nos mandaría a joder o el mismo nos joderia a mí y mi hermana. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN SU DENUNCIA. CONTESTO: Que sí algo me llegara a pasar a mí, a mi hermana o alguno de los familiares la culpa seria de éL. Es todo.

02.- Acta Policial de fecha quince de marzo del año dos mil quince. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (CPEP) SULBARAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad V-24.615.156, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 01 Guanare y Destacado En el servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 08:40 horas de la Mañana del día de hoy Domingo 15-02-2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad 814 del cuadrante N°17, en compañía del OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.738, en labores de patrullaje por la Urbanización Funda Guanare, cuando nos hizo llamado vía radio la centralista de guardia de la Estación Policial Guanare, donde nos indicaba que nos trasladáramos hasta el centro de Coordinación Policial y que se entrevistara con el supervisor de guardia del departamento de investigaciones, inmediatamente nos trasladamos al centro Coordinación policial donde nos entrevistamos con el SUPERVISOR AGREGADO (C.P.E.P) G.E., quien nos informó que realizaran un procedimiento en relación una presunta violación donde la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), había colocado una denuncia en contra del ciudadano: J.D.S. donde manifestaba haber sido víctima de tener relaciones sexuales bajo amenaza por parte del referido ciudadano y que el mismo podía ser localizado en el caserío las matas específicamente en el sector 01 de la autopista, en una casa de adobe color rosado, inmediatamente nos trasladamos en la unidad radio patrullera del cuadrante 17, en compañía de ciudadana víctima hasta el lugar antes señalado, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: R.N., quien manifestó ser la progenitura del ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y la misma nos informó que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia, solicitándole que por favor le manifestara al ciudadano que requeríamos su presencia, ya que el mismo había sido denunciado en el centro policial los próceres, el ciudadano salió de la casa, a quien también le informamos el motivo de nuestra presencia, a quien le solicitamos que nos acompañara, así mismo por motivo de seguridad le pedimos que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre sus ropas, quien manifestó no tener nada, donde procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, amparados el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le solicito la respectiva documentación según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: SULBARAN NAVAS J.D., nacido 25/09/1992, de 22 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Comerciante, Titular De La Cédula De Identidad N° 25.825.947, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil soltero, con residencia en el Caserío Las matas, Sector 01, vía al Autopista, casa S/N, Hijo de R.N. (Viv) y J.S. (Viv), en vista que nos encontrábamos en un hecho fragrante y dándole cumplimiento al artículo 234 del texto legal vigente, y frente a uno de los delito Contra la Moral v la Buena Costumbre, inmediatamente se le impusieron de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto procedimos en trasladar al ciudadano detenido, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Guanare, acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a cargo del ABG. M.A.F. a quien se le notificó del procedimiento, así mismo asignando la Causa MP- -15, informándole también que el caso será remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de que se le practique las experticias de ley como al igual a la ciudadana quien figura como víctima a fin de que sea valorada por el médico forense, y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo.

03.- Acta de Imposición de derechos del ciudadano Sulbarán Navas J.D.. (Folio 03 de las Actas).

04.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2015, En esta fecha siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho funcionario Detective J.C.G.. Adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el .artículo 111, 112, 16 ¡y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Estando al mando del Oficial (PEP), M.S., trayendo oficio "numero 0726-15, d fecha 15/03/2015, mediante el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial d Estado Portuguesa, al ciudadano: J.D.S.N., Venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caserío Las Matas, sector 01, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.825.947, quien fue detenido por la Comisión Policial de manera flagrante, por estar incurso en uno de los delito previstos en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) Hecho suscitado en una vía pública, ubicada en el Caserío Las Matas, calle principal sector centro, adyacente al Liceo Las Matas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, e día de ayer sábado 14-03-2015, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente seguidamente procedí a trasladarme hasta la sala operativa del Sistema d Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Oficina, a fin de verificar el estado actual del ciudadano detenido, una vez allí, fui atendido por el Detective Jefe R.G., a quien expuse del motivo de mi presencia y quien luego de una breve espera me informó que el ciudadano en cuestión posee el siguiente registro policial: d' fecha 18-11-2011, por ante la Sub Delegación Guanare, por el delito de Hurto índica expediente. Realizada esta diligencia me trasladé hasta una vía pública, ubicad en el Caserío Las Matas, calle principal, sector centro, adyacente al Liceo Las Mata Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual ocurrió el hecho que s investiga, encontrándonos allí, el funcionario Oficial (PEP), M.S. de quien nos hacíamos acompañar, nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el presente, hecho, procediendo el Detective Ornar PARRA, a realizar la inspección técnica siendo las 03:30 horas de la Tarde de esta misma fecha. Finalmente se deja constancia que 1 el detenido fue trasladado a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad por lo Funcionarios a cargo del procedimiento, llevándose también la evidencia y el vehículo descrito. Es todo

05.- Inspección N° 745, de fecha 15/03/2015, siendo las 03:30 Horas de la Tarde; se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por el funcionario DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y O.P., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO LAS MATAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL UCEO LAS MATA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Serví Policía de Investigación Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense. (Folio 12 de las Actas).

06.- Oficio 356-1824-0504, de fecha 15/03/2015, Evaluación Medica, suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico legal Físico Externo Vagina y Ano Rectal en la persona de Mejias M.M. del Carmen de 13 años de edad, C:l: V-27.938.814:

Fecha de Hecho; 14-03-201 5

Fecha del Examen; 15-03-2015

Área Extragenital: excoriaciones a nivel de la región lumbar derecha e izquierdo.

Área Paragenital: Sin Lesiones.

Área Genital: genitales eternos de aspecto y configuración acorde a la edad Se observa secreción blanquecina a nivel de los labios menores de la vagina. Himen: desgarros a la 1 y a las 9 f según esferas del reloj.

Área ano-rectal: se observa enrojecimiento a nivel de los pliegues anales..

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose, que en primer lugar, se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 237 procedimental penal, ello conjugado; con la circunstancia que la responsabilidad penal del imputado, está comprometida en función al señalamiento directo que realizó la víctima, en su contra en el acta de denuncia y en la audiencia de presentación de fecha 17/03/2015; lo cual permite inferir que de acordarse la libertad del imputado se pondría en riesgo la investigación porque podría obstruir la intervención de la víctima en el proceso, en virtud de tratarse de familiar directo por afinidad de la adolescente víctima, ya que el imputado es su cuñado; operando entonces la obstaculización del desarrollo de la investigación; traducido todo ello como el periculum in mora, sumado a esto, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado, al cual presta su defensa técnica el recurrente, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 236 del ya enunciado Código Orgánico Procesal Penal, así pues, el delito acreditado; está a saber, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asentado ello, se entiende desfallecida la argumentación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos de interés criminalísticos el examen médico forense, practicado por el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la agraviada, de donde se desprende que existe en la victima Marielis del C.M.M. “…en el Examen extragenital: escoriaciones a nivel de la región lumbar derecha e izquierda. Examen Paragenital: Sin Lesiones, Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad. Se observa secreción blanquecina a nivel de los labios menores de la vagina. Himen: desgarro a la 1 y a las 9 según la esfera del reloj. Área ano rectal: se observa enrojecimiento a nivel de los pliegues anales.”(folio 31 de la causa principal N º 2C-9856-15 nomenclatura del Tribunal); indicios estos que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere, aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión del imputado en el ilícito que se le sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al encausado de marras supera los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 236 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, encontró la juzgadora que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, la juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción. Y asi se decide.

Así las cosas, el Tribunal Colegiado, estima de impetuosa necesidad hacer cita de legislación especial vigente en materia de protección del género femenino, habida cuenta que la víctima del ilícito sindicado al procesado de marras, es una mujer de 13 años de edad, luego entonces, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

(…) 8.- Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tiene el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

Artículo 9.- Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. (…)

Artículo 14.- La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado (…)

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Con sujeción a ello, se advierte que mundialmente, por lo menos una mujer de cada tres ha sido golpeada, forzada a tener relaciones sexuales, o maltratada de alguna manera en el curso de su vida. El agresor es con frecuencia un familiar u hombre al que se la ha depositado confianza; cada vez más, se reconoce que la violencia basada en el género es un importante problema de salud pública y una violación de los derechos humanos.

La violencia contra las mujeres y las niñas incluye el maltrato físico y el abuso sexual, psicológico y económico. Generalmente se le conoce, como violencia "basada en el género" por desarrollarse en parte a raíz de la condición subordinada de la mujer en la sociedad. Muchas culturas tienen creencias, normas e instituciones sociales que legitiman y por ende perpetúan la violencia contra la mujer.

Dos de las formas más comunes de violencia contra la mujer son el abuso por parte de sus compañeros íntimos y la actividad sexual forzada, sea que tengan lugar en la niñez, en la adolescencia o en la vida adulta.

Aunado a ello, cuando se prioriza la aplicación de este instrumento legal, se entiende además, la necesidad de implementar medidas cautelares que salvaguarden la integridad de la víctima, tanto emocional como física, teniendo ello más asidero, si como en el caso de marras, el actor del delito es un individuo al que la víctima conducida por el estado de inseguridad ante la infidelidad de su pareja; y de trastornos funcionales de sus órganos en la que se encontraba; le depósito confianza al encartado, quien le aseguró que la ayudaría a superar y mejorar lo vivido; efectuándole una serie de rituales y en ejecución de estos, sostiene un contacto íntimo-sexual con la víctima, sin contar con la voluntad con la aprobación por parte de ésta; y al respecto en la ley penal especial que rige la materia; a saber Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el legislador patrio, estimo aplicable la misma en el caso de mujeres tal como lo indicare el articulo 15 ordinales 6 y 10, de la referida Ley, el cual prevé:

(…) Se consideran formas de violencias de genero contra de las mujeres, las siguientes (…) ordinal 6. Violencia Sexual. Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento y violación propiamente dicha…ordinal 10 Acoso Sexual. Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.(…)

En igual circunstancia, el articulo 43 ejusdem, prevé la definición del delito sindicado por la vindicta a publica VIOLENCIA SEXUAL, y dentro de esta encontramos a las mujeres constreñidas mediante el empleo de violencia o amenazas para que accedan a un contacto sexual no deseado, sea por vía vaginal anal u oral, bien con órgano masculino o mediante el empleo de objetos de cualquier clase, es importante la definición de este tipo penal que encuadra perfectamente con la conducta que presuntamente manifestó el ciudadano J.D.S.N..

Secuencialmente a lo inscrito otrora, siendo el ilícito en estudio, el de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tendiendo cabida este entre los llamados delitos de género, caracterizados por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar la flagrancia en la consumación del hecho, en estos casos es someter la eficacia de la medida de coerción impuesta al presunto autor del hecho punible a un requisito de difícil superación, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito. Por tanto, al suceder lo que en el presente caso, donde no se le encontró al procesado en su posesión indicio alguno con que señalarlo del hecho denunciado; el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios como el reconocimiento médico legal de fecha 15/03/2015 practicado por la Dra. Y.C.L., médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo día en l victima denunciara el hecho (15/03/2015) y sin necesidad de una deposición adicional, se aquilata.

En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de un delito de acción pública, y de que hubo una aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en la que quedaron acreditados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sobre los cuales no recayó objeción ni vicios de nulidad, se estima pertinente por el tipo penal acreditado citar el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, en el cual aporta, que estos casos, no se deduce únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de la evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato.

Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras) el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la víctima fue objeto de malos tratos físicos, el exámen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; yuxtapuesto a ello, la Sala Constitucional en la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, expresó:

“…Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del exámen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del exámen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima como el agresor (…) La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante (…)”.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que:

(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)

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En este punto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se realizó la audiencia de presentación como consecuencia de la aprehensión del imputado en situación de flagrancia; donde el acervo probatorio ya está del todo definido; al haberse concluido el procedimiento preparatorio, al cursar escrito acusatorio; el cual desde el inicio de la investigación cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que se encuentran inmersos en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

Como preámbulo al dispositivo del presente, la Alzada no puede obviar hacer el respectivo llamado de atención al ABOGADO F.R.C.A., por cuanto la argumentación expuesta como fundamento para contradecir la decisión emitida por el A quo, así como los términos empleados en el recurso; al quedar evidenciado con ello, su franco desconocimiento del proceso penal, de sus instituciones y de los mecanismos de impugnabilidad, ya que versan en peticiones que sólo el Juez(a) de Primera Instancia en función de Control; ejerciendo sus atribuciones, puede canalizar mediante la aplicación del Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le ha de señalar que el reconocimiento médico forense al cual se refiere en su escrito, no reviste las características propias de una prueba anticipada; solo refiere en esta fase del proceso, a un acto de investigación para soportar una denuncia de un hecho ilícito, que conjugados, asumen la condición de elementos de convicción para determinar el compromiso de orden penal que pueda tener el indiciado con ese ilícito; además, se la ha de advertir que el invocado artículo 22 de la norma penal adjetiva, es aplicable por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio; quien es el facultado por el legislador, para valorar y adminicular pruebas, una vez que se hayan agotado consecutivamente la primera y segunda fase del proceso(de investigación e intermedia); esta última, al emitir el Juez de Control el correspondiente Auto de Apertura a Juicio( artículo 314 COPP); no siendo el caso del presente, la cual apenas a objeto de revisión de la Corte; se encuentra en la fase de investigación; razón por la que se INSTA al referido ABOGADO F.R.C.A.; para que en el futuro, al asumir la responsabilidad de defender como si fueran suyos, los derechos de una persona señalada como autor o participe de un hecho ilícito, lo haga con total seriedad, profesionalismo y conocimiento cierto del ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que con su erróneo proceder y empleo de términos jurídicos, en primer lugar, quebrantó la confianza que le depositó el ciudadano J.D.S.N. al designarle como defensor e indiscutiblemente al juramento prestado ante el Tribunal de ejercerla con auténtica ética profesional, y en segundo término, entorpece la idónea administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado F.R.C.A.; en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 2C-9856-15 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº 6446-15, que le es seguida en contra del imputado: J.D.S. NAVAS( ya identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA el auto dictado en audiencia de fecha 17/03/2015 y publicado auto fundado en fecha 10/04/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2º y y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por haber sido aprehendido en situación de flagrancia conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: se INSTA al ABOGADO F.R.C.A.; para que en el futuro, al asumir la responsabilidad de defender como si fueran suyos, los derechos de una persona señalada como autor o participe de un hecho ilícito, lo haga con total seriedad, profesionalismo y conocimiento cierto del ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que con su erróneo proceder, en primer lugar, quebrantó la confianza que le depositó el ciudadano J.D.S.N. al designarle como defensor e indiscutiblemente al juramento prestado ante el Tribunal de ejercerla con auténtica ética profesional, y en segundo término, entorpece la idónea administración de justicia. CUARTO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales; al Tribunal de origen, a los fines de que prosiga su curso legal, por cuanto tiene la realización de la audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6446-15/MOdeO/jgb..-

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