Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 6187-14

Recurrente: Abogado D.C.G., Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Acusado: J.E.P.U..

Defensores Privados: Abogados J.Á.A. y A.R.S..

Víctima: C.J.H.M..

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.

Motivo: APELACIÓN CONTRA SOBRESEIMIENTO.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo del Abogado C.A.C.G., por decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014 y publicada en fecha 21 de agosto de 2014, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M.; ello de conformidad con los artículos 49 numeral 8 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 4, 109 y primer aparte del 110, todos del Código Penal.

Contra la referida decisión, el Abogado D.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, el cual al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión objeto del recurso es expresamente impugnable conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 19 de noviembre de 2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo con la comparecencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, del acusado J.E.P.U., y del Defensor Privado Abogado A.R.S.. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de la víctima, ciudadano C.J.H.M. a pesar de haber sido debidamente notificado tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados L.I.F.D.R. y J.M.J.G., en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, en fecha 08 de junio de 2011, presentaron escrito de acusación (folios 02 al 29 de la Pieza N° 02) contra el ciudadano J.E.P.U., por ser el autor del siguiente hecho:

Según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario S.G.C.T., adscrito al VGLTE. de transito placas:4307, comando de unidad Nro 54 Portuguesa, puesto de t.G. deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En el día de hoy miércoles 09 de septiembre del año

2009, encontrándome de servicio como guardia accidente en el puesto de T.d.G. fue comisionado por S/1ro (TT) J.J.R., para trasladarse a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en Avenida S.b. frente a la Urbanización El paseo Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la unidad patrullera placa 01395 conducida por el vigilante B.S., haciendo acto de presencia a las 5:20 p.m accidente de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO CON LESIONADO UNO (01) ocurrido a eso de las 5:00 p.m del mismo día se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, no dibujando los vehículos debido a que fueron movidos de su posición final, posteriormente procedió a identificar los vehículos vehículo N° 1 clase camión, servicio: carga placas 21P-TAE, marca: Ford, modelo F-350, tipo plataforma, año 2006, color blanco, serial carrocería 8YTKF375068A45389, conductor N° 1 J.E.P.U. CI.V-14.731.037, FN. 12-11-1979 propietario H.d.J.P.V., dirección detrás del Centro Médico Portuguesa, vehículo N° 2 clase Bicicleta servicio paseo placas S/P, marca Giant, modelo Ring 23 tipo de carrera color negro, serial de carrocería AB-5228, conductor N° 2 C.J.H.M. C.I 20.543.533,FN. 04-02-1991, DE 18 AÑOS, SOLTERO, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL Barrio El Progreso, sector 03, casa s/N Guanare, Edo Portuguesa, vehículos enviados al estacionamiento Curacao de Guanare estado Portuguesa, Hospital Dr. M.O.d.G., informando la Medico de Guardia Dra. M.C.D., el diagnostico de la persona lesionada HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA SIGNO INSIPIENTE DE CONTUSIÓN TEMPORAL MEDIAL BASAL DERECHA. RESTO DE TAC CEREBRAL DENTRO DE LO NORMAL COMO LO DESCRITO, quedando detenido preventivamente en el reten de tránsito, practicando una nueva valoración médico forense en fecha 22-04-2011 suscrita por el Dr. L.S.M.F. diagnosticado lo siguiente : Heridas contusas ya cicatrizadas localizadas en Región Occipital de 3,5 cm de diámetro, Región Escapular (ambas de 3 y 25 cm de diámetro interescapular de 1x2 cm de diámetro paradorsal izquierda 2x3cm de diámetro Traumatismo de partes blandas en pie izquierdo actualmente con impotencia funcional para la marcha normal herida de origen quirúrgico en región anterior del cuello de 3 cm de longitud para traqueostomia. Traumatismo craneoencefálico (ya superado) Lesiones producidas en un hecho de tránsito (por referencias de un familiar padre) dichas lesiones ameritaron tratamiento médico especializado en la unidad de ciudadano intensivo en la clínica del este Guanare. ESTADO GENERAL: REGULAR, TIEMPODE CURACIÓN: 45 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 90 DÍAS, CARÁCTER: GRAVÍSIMO.

Solicitaron los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.

En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, decidiendo en los siguientes términos:

CUARTO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado J.E.P., por el delito de Lesiones culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo en el artículo 420 numeral 2º en relación al artículo 415 del código penal en perjuicio de C.E.M..

2) Declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa conforme a lo articulo 328 del Código Orgánico procesal penal y articulo 28 literal i, numeral 4o., por considerar que dicho escrito si reúne los requisitos de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 326 ejusdem y porque existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado; y declara con lugar la excepción opuesta en cuanto a la inadmisión de las pruebas, con respecto a las: 1.-.- CONSTANCIA S/F, cursante al folio 230, expedida por el Ciudadano F.P., presidente de la Asociación de Ciclismo del Estado Portuguesa , donde se deja constancia que el Ciudadano C.J.H.M., es integrante de la selección de Ciclismo del Estado Portuguesa y participara en el CAMPEONATO NACIONAL DE PISTA Y RUTA Categoría Juvenil en V.E.C. desde el 24 al 30 de Mayo. 2.- CONSTANCIA S/F, cursante al folio 231, expedida por el Profesor V.G.V., de fecha 04-02-2010 Coordinador de Deporte Alto Rendimiento Unellez Guanare donde deja constancia que el Ciudadano C.J.H.M., es integrante de la nomina de atletas de alto rendimiento de la UNELLEZ. 3.- CONSTANCIA de fecha 31-01-2009, cursante al folio 235, expedida por los Ciudadanos C.M.P.d.C.M.d.E.P. y J.S.S.G.P.D. mediante la cual se deja constancia de que la Junta Directiva de la Escuela de Desarrollo "J.A.". Autoriza al Vehículo Marca Gol 2007 Placa: PAO 37N, Conducido por la Ciudadana: E.d.H.M., Portadora de la Cédula de Identidad N° 8.065.998, para la Practica y Entrenamiento durante el Mes de Febrero al Mes de Noviembre que es el Cierre de Temporada ya que es una Escuela con Pedalistas Menores de (09 a 18 años). Es una Escuela Inscrita Registrada Federada, Jurídica y ante la Lopna y F. V.C. 4.- CONSTANCIA ,de fecha 31-01-2009, cursante al folio 236, expedida por los Ciudadanos C.M.P.d.C.M.d.E.P. y J.S.S.G.P.D. mediante la cual se deja constancia de que la Junta Directiva de la Escuela de Desarrollo J.A., designo a C.J.H., M. Titular de la Cédula de Identidad N° 20.543.533 para los entrenamientos y practicas de ciclismo de ruta de dicha escuela dicha ruta de recorrido, tiene comienzo desde la escuela de desarrollo "J.A.", la autopista J.A.P.-avispero carretera Vieja suruguapo, Avenida S.B., sede de la escuela el día 09/09/2009, siendo las 2:00pm de la tarde salimos un grupo de Pedalistas conformado por: Pedalistas Juveniles, Pre-Juveniles, Infantiles, Pre-Infantiles, Dos Master un "B"y un "D" los Pedalistas de "Ruta" venían en dos grupos, los cuales eran escoltados por uno de los carros Autorizados para tales fines de entrenamiento y Competencia, cuando la caravana Multicolor iba por la Avenida "S.B." específicamente frente a la Urb. "El Paseo", un camión Trípton de Color Blanco imprudentemente adelanto a los Pedalistas y entro por la salida de la Urb. "El Paseo", arroyando a uno de los Pedalistas de Ruta específicamente a C.J.H., auxiliándolo su madre y el Secretario General de la Escuela, firmando el Secretario General al vigilante de dicha Urbanización una hoja con hora y fecha por el resguardo de la Bicicleta del Atleta; por considerar que no son pertinentes y necesarias para un eventual juicio.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico procesal penal, por ser licitas, pertinentes y necesarias vale decir expertos, testimoniales y las documentales que se indican 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-1234, de fecha 08/04/2010 folio 66 suscrito por el Médico Forense Dr. Sarmiento C. L.R., de la Medicatura Forense ACARIGUA, practicado en la persona de: C.J.H.M.. 2.- RECIPES MÉDICOS, cursantes de los folios 208 al 214, suscrito por los Médicos tratantes Dr. N.R.O., Dr. R.D.B., Dr. J.V., Dr. J.P., para dejar constancia del tratamiento que la victima recibe desde que ocurrió el accidente.3.-5.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08-11-2010, cursante al folio 234, suscrito por el Médico PSICÓLOGO C.F. VILLEGAS, por cuanto las mismas no fueron obtenidas de manera arbitraria, ni ilegal; excepto las Constancias antes mencionadas, por considerar que no son pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

3) Admite igualmente las pruebas presentadas por la defensa de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico procesal penal por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como es el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal o a un Acuerdo reparatorio e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó "NO ADMITO LOS HECHOS y NO DESEO ACOGERME A NINGUNA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO".

5) Vista la manifestación del imputado Ordena la apertura a JUICIO oral y público contra el imputado J.E.P.U. por la comisión del delito de lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º con relación al artículo 415 del código penal en perjuicio de C.E.M..

6) Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano J.E.P. prevista en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación una vez al mes por el tribunal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014 y publicada en fecha 21 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del J.E.P.U., por haber prescrito la acción penal, indicando lo siguiente:

“…omissis…

VI

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE RIGOR

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso ha operado o no la prescripción judicial o extraordinaria y en tal sentido observa que, el delito imputado al ciudadano J.E.P.U., es el de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2o en relación al artículo 415 del código penal en perjuicio de C.E.M. el cual establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio de la pena que corresponde a dicho delito, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)

. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).

Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)

.

De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de menos de tres (3) años en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -QUE NO SE INTERRUMPE-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:

(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)

. (Destacado agregado).

Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)

. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).

Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 12 de Septiembre de 2009, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano J.E.P.U., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa seguida en su contra. (Folio 33-39, Pieza 1).

Siendo así, se constata que desde el inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano J.E.P.U., se reitera, desde el 12 de Septiembre abril de 2009 -momento en que se celebró la Audiencia de Presentación-, hasta el día que fue interpuesta la solicitud, esto es, 22 de Agosto de 2014, ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años once (11) meses y veinte (20) días, evidentemente lapso superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial, específicamente, dicho lapso se verificó el 12 de Marzo de 2014.

Finalmente, corresponde a este Tribunal verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

VII

DEL RECORRIDO PROCESAL, CONSTAN LAS ACTUACIONES SIGUIENTES

  1. En fecha 12 de Abril de 2014, se encontraba fijado Juicio oral y Público, en la causa Nº 3U-611-12 seguida contra J.E.P.U., se deja constancia de la asistencia del acusado J.P., sus defensores técnicos, la fiscal del Ministerio Publico, y fue diferido en virtud de que el abg. A.R., consigna al tribunal copia simple del recurso interpuesto por ante el tribunal de Control Nº 01 se fija nueva oportunidad para el juicio a la décima quinta audiencia siguiente a que conste en auto resolución del recurso interpuesto. (Folio 20 de la pieza 3)

  2. En fecha 23 de Julio de 2012 y correspondiendo el mismo al décimo quinto día para la celebración del juicio se difiere mediante auto mismo en virtud de la incomparecencia de las partes (acusado, defensa, fiscalía y órganos de prueba) y en virtud del inminente receso Judicial se fija nueva oportunidad para el día 28 de Septiembre de 2012 a las 09:00 de la mañana. Folio 60 pieza 3

  3. En fecha 28 de Septiembre de 2012 se difiere la audiencia en virtud de que para la referida fecha se encontraba de reposo la Juez Abg. C.Z.V.L., fijándose nueva oportunidad para la misma para el día 09 de Noviembre de 2012, a las 11:00 de la mañana. (Folio 119 pieza 3)

  4. En fecha 09 de Noviembre de 2012, se difiere el Juicio en virtud de la incomparecencia de los Testigos y Expertos que han de intervenir en la Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del acusado J.P., sus defensores técnicos, se dejó constancia que el representante del Ministerio Publico se encontraba en audiencia de presentación ante el Tribunal de Control 2, y tenia conclusiones en el tribunal de juicio 3, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de Enero de 2013, a las 10:30 de la mañana. (Folio 179 pieza 3)

  5. En fecha 09 de Enero de 2013, se difiere el Juicio en virtud que el tribunal se encuentra en continuación en la causa 3U-321-09/3U618-12 Y 3U-667-12 con detenidos se dejó constancia de la comparecencia del acusado J.P., sus defensores técnicos, la Fiscal del Ministerio Publico, la Vicitima y su representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Marzo de 2013, a las 09:00 de la mañana. Folio 02 pieza 4

  6. En fecha 06 de Marzo de 2013, se difiere el Juicio en virtud de la resolución Numero 2013-2, suscrita por el Juez Rector Osmiyer J.R.C. y Circular Nº 021 del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. Abg. J.A.R., mediante el cual ambos declaran día de duelo los días 6, 7 y 8 en virtud del fallecimiento del extinto presidente. H.R.C.F. fijándose nueva oportunidad para el día 23 de Abril de 2013, a las 10:00 de la mañana. (Folio 46 de la pieza 4)

  7. En fecha 23 de Abril de 2013, se difiere el Juicio en virtud que el juez que presidió en ese momento estaba de manera temporal, hasta el 26 de abril y en virtud del cúmulo probatorio haría imposible su culminación, se dejo constancia de la comparecencia del acusado J.P., sus defensores técnicos, la Fiscal del Ministerio Publico, la Victima y su representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de mayo de 2013, a las 10:00 de la mañana. Folio (102 de la pieza 4)

  8. En fecha 21 de Mayo de 2013, se difiere el Juicio en virtud que el juez que presidió en ese momento estaba de manera temporal, hasta el 26 de abril y en virtud del cúmulo probatorio haría imposible su culminación, se dejo constancia de la comparecencia del acusado J.P., sus defensores técnicos, la Fiscal del Ministerio Publico, la Víctima y su representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de Julio de 2013, a las 10:30 de la mañana. Folio 140 pieza 4

  9. En fecha 10 de Julio de 2013, por auto se difiere el juicio en virtud que para citada fecha el tribunal se encontraba en la continuación de Juicio en la causa Nº 3J-728-13 por lo que se fija nueva oportunidad para el día 14 de Agosto de 2013, a las 10:30 de la mañana. (Folio 180 pieza 4)

  10. En fecha 14 de Agosto de 2014, se difiere el Juicio que para citada fecha el tribunal se encontraba en la continuación de Juicio en la causa Nº 3J-733-13, se deja constancia de la comparecencia del acusado J.P., sus defensores técnicos, la Fiscal del Ministerio Publico, la Vicitima y su representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de Septiembre de 2013, a las 11:00 de la mañana. Folio 02 pieza 5

  11. En fecha 19 de Septiembre de 2013, se difiere el Juicio en virtud de la incomparecencia del Abg. A.R., Abg. J.Á.A., de los Testigos y Expertos que han de intervenir en la Juicio, se deja constancia de la comparecencia del acusado J.P., la Fiscal del Ministerio Publico, la Víctima y su representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de Octubre de 2013, a las 11:00 de la mañana. Folio 48 pieza 5

  12. En fecha 11 de Octubre de 2013, se difiere el Juicio en virtud de la incomparecencia de la Victima, se deja constancia de la comparecencia del acusado J.P., sus defensores técnicos, la Fiscal del Ministerio Publico, testigos y abogados asistentes de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de Noviembre de 2013, a las 02:00 de la tarde. Folio 96 pieza 5

  13. En fecha 05 de Noviembre de 2013, se difiere el Juicio en virtud que la Fiscal se encontraba en la continuación de la causa 2J-732-13, se deja constancia de la comparecencia del acusado J.P., sus defensores técnicos, la Fiscal del Ministerio Publico, la Victima y su representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de Enero de 2014, a las 10:30 de la mañana. Folio 98 pieza 5

  14. En fecha 16 de Enero de 2014, por auto se difiere el Juicio en virtud de que para la citada fecha la Juez Abg. C.Z.V.L. se encontraba de reposo fijándose nueva oportunidad para el día 24 de Marzo de 2014, a las 09:00 de la mañana. Folio 163 pieza 5

  15. En fecha 05 de Mayo de 2014, se difiere el Juicio en virtud de la incomparecencia del Abg. J.Á.A., Abg. B.U. y Abg. A.R., se deja constancia de la comparecencia del acusado J.P., la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 01 de Julio de 2014, a las 10:30 de la mañana. Folio 60 pieza 6.

  16. En fecha 01 de Julio de 2014, se INICIA el Juicio Oral y público seguida contra J.E.P.U., el fiscal manifestó que tenia audiencias pendiente en el Tribunal de Control, seguidamente visto la Manifestado por el Fiscal se acuerda suspender la audiencia para el día 16 de Julio de 2014, a las 10:30 de la mañana. Folio 109 pieza 6

  17. En fecha 16 de Julio de 2014, se continúa con el juicio oral y público y observándose que no había más medios de pruebas que recepcionar se fijo nueva oportunidad para el día 04 de Agosto de 2014, a las 09:00 de la mañana.

  18. En fecha 04 de Agosto de 2014, se continua con el juicio Oral y Público y observándose que no hay mas medios de pruebas que recepcionar se fija nueva oportunidad para el día 20 de Agosto de 2014, a las 09:00 de la mañana. Folio 185 pieza 6

  19. En fecha 20 de Agosto de 2014, se continua con el Juicio Oral y Público en esta oportunidad se declara con lugar la prescripción de la acción penal conforme lo establecido en el COPP, al acusado J.E.P.U.. Folio 211 pieza 6

De la narración de las actuaciones procesales antes descritas, se observa que, la duración del proceso penal seguido contra el ciudadano J.E.P.U., se ha prolongado principalmente por el ejercicio de recursos, diferimientos de audiencias, vacaciones judiciales, reposos de la juez regente del Tribunal, entre otras, actuaciones que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como, por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, por lo que no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado, la dilación de este proceso penal.

En efecto, se constata que no le es imputable al ciudadano J.E.P.U., el lapso de tiempo excesivo transcurrido desde el 12 de Septiembre de 2009, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la celebración de la Audiencia de presentación de imputado.-

Esta Tribunal advierte, respecto a las dilaciones señaladas por el Ministerio Público, presuntamente imputables al acusado, se observa de las actas que cursan en el expediente y que fueron analizadas cada una ut supra no existe ninguna de las actas en la que se dejara constancia de la inasistencia del acusado, al contrario éste compareció a todas y cada uno de los diferimientos, por lo tanto no hubo dilacion por parte de éste en el presente asunto y asi se establece.-

A lo anterior cabe agregar que el representante del Ministerio Público, alego distintos diferimemientos que se han fijado los actos, no fue mencionada de manera clara si estos diferimientos son atribuibles al órgano judicial o a la institución fiscal o si por el contrario, ciertamente los diferimientos vienen dados por los acusados o por la defensa privada, inasistencias estas no justificadas, y en todo caso, mal podría el Tribunal subrogar estas inasistencias en perjuicio de la víctima que como sujeto procesa. Es de advenir que dentro de las causas de dilación del proceso, incluyeron los recursos y acciones ejercidas por el ciudadano acusado. Al respecto, esta juzgador observa que, no puede entenderse como es culpa del reo el hecho de que éste ejerza su derecho a la defensa, valiéndose de todos los instrumentos que la ley pone a su disposición, no constando, además, que en el caso que nos ocupa dichos mecanismos legales de impugnación hayan sido ejercidos de mala fe, de manera desleal o con violación al ordenamiento jurídico, toda vez que se puede observar del cuaderno especial de apelación que la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal declaro con lugar la apelación interpuesta por los defensores técnicos del hoy acusado.-

En virtud de lo anterior, concluye quien juzga que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano J.E.P.U., de hecho, haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción. En tal sentido la sentencia señalo lo siguiente:

…En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto.

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa no se verifico tal circunstancia, es decir en ningún momento hubo por decirlo así la necesidad de realizar la conducción de la fuerza pública, toda vez como ya se afirmo la mayoría de las dilaciones no fueron atribuidas al acusado, y así lo estima este Tribunal.

De todo lo expuesto surge evidente que, habiendo operado la prescripción judicial o extraordinaria en el caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante seguir en la evacuación de las pruebas, así como la valoración de las evacuadas en las audiencias celebradas, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que:

(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (…)

(Sentencia N° 1098, del 13 de julio de 2011).

De igual forma, la Sala Constitucional ha observado que:

(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)

. (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).

En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesto por los representantes legales del acusado de autos Público, en virtud que de la revisión de las actas procesales, se verifica que efectivamente operó la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal. Así se declara.

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los representantes legales del acusado de autos Público, en virtud que de la revisión de las actas procesales, se verifica que efectivamente operó la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, que por el delito de de Lesiones Culposas Gravisimas previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º en relación al artículo 415 del código penal en perjuicio de C.E.M., le fue atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.E.P.U., de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-79, soltero, Ingeniero, cédula V-14.731.037, residenciado en Urbanización el paseo, casa N B-39 Guanare Edo Portuguesa, ello por estimar motivadamente que desde el 12 de Septiembre de 2009, oportunidad que le fue formalmente atribuidos los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la interposición de a solicitud por los defensores técnicos del acusado transcurrió con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 21 de Agosto de 2014, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M., por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgador recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. (Numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el Juez Ad Quo, a los efectos de tomar su decisión aplicó la disposición normativa contenida en el artículo 110 del Código Penal, la cual desarrolla la institución jurídica de "La Prescripción Judicial o Prescripción Extraordinaria", pues, a criterio del Juez decisor:

"...En virtud de lo anterior, concluye quien juzga que en el presente caso el juicio

se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose así la

prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han

sido exclusivamente imputables al ciudadano J.E.P.U., de

hecho, haciendo un balance, la gran mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción. En

tal sentido la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., en el

expediente N° AA30-R-201 3-OOQZ84, fecha 25 de junio de 2014, caso:

A.P.V. señalo lo siguiente:

"En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto"

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa no se verifico tal circunstancia, es decir en ningún momento hubo por decirlo así la necesidad de realizar la conducción de la fuerza pública, toda vez como ya se afirmo la mayoría de las dilaciones no fueron atribuidas al acusado, y así lo estima este Tribunal. De todo lo expuesto surge evidente que, habiendo operado la prescripción judicial o extraordinaria en el caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante seguir en la evacuación de las pruebas, así como la valoración de las evacuadas en las audiencias celebradas, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso.

En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesto por los representantes legales del acusado de autos Público, en virtud que de la revisión de las actas procesales, se verifica que efectivamente operó la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal. Así se declara..."

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que desde el día en que se realizó la Formal Imputación del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M., en fecha CINCO (05) DE ABRIL DE 2011. la cual cursa inserta en el folio 262 al 264 de la primera pieza que conforma la causa, por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, la cual vale decir, FUE TOTALMENTE INOBSERVADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, hasta el día en que estaba fijada la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U-611-2012, fecha esta en la que el Juzgado de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, NO HABÍA TRANSCURRIDO un lapso mayor a los cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo establecido por la Ley Penal, a los efectos de que se produzca la llamada prescripción judicial o extraordinaria (tres años de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo), regulada en el segundo párrafo, en su parte in fine, del artículo 110 del Código Penal, sin embargo, el mismo artículo expresa que esa prolongación en el tiempo sin que se lleve a cabo el correspondiente juicio oral y público, debe ser "sin culpa del imputado", estableciendo dicho artículo lo siguiente:

"...pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...". (Negrillas Nuestras).

…omissis…

Visto lo anterior, este Representante del Ministerio Público, CONSIDERA QUE DE MANERA ERRÓNEA EL TRIBUNAL DE INSTANCIA TOMÓ EL PUNTO DE PARTIDA PARA HACER EL CALCULO DEL LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, y en este sentido es sumamente relevante tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

"...En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana (...)

Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada "prescripción judicial o extraordinaria", esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal -también denominada prescripción "extraordinaria" o "judicial", en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. (...)

Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

"Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la lev reconozca con tal carácter: v las diligencias v actuaciones procesales que le sigan: pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno" (Subrayado del presente fallo).

DE UNA CORRECTA LECTURA E INTERPRETACIÓN DE ESTA NUEVA DISPOSICIÓN, EL LISTADO DE LOS ACTOS QUE INTERRUMPEN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA PUEDE SER ESTRUCTURADO EN EL SIGUIENTE ORDEN:

1.- La sentencia condenatoria.

2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006. que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F.. Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción ludicial del Estado Miranda v le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos -seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada "prescripción judicial o extraordinaria" es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

Asi las cosas, y visto el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, se evidencia que el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal en el caso que nos ocupa, debe ser necesariamente tomado desde el momento en que el ciudadano J.E.P.U., fue formalmente imputado por ante la sede del Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, siendo este el día CINCO (05) DE ABRIL DE 2011. momento en que fue formalmente señalado como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M., habiendo entonces transcurrido desde ese momento hasta la fecha de la decisión del tribunal de primera instancia, a saber 20/08/2014, un total de tres (03) años, cuatro (04) meses, y quince (15) días, evidentemente lapso este que NO ES SUPERIOR A LOS CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que exige la norma sustantiva penal para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.

En tal sentido, tomando las consideraciones ya mencionadas por este Representante Fiscal, es que arguyo que el Juez Ad Quo incurrió en la violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, toda vez, que considero que NO HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO A LOS EFECTOS DE DECRETAR LA LLAMADA "PRESCRIPCIÓN JUDICIAL", aunado al hecho que el tribunal de instancia admite que aunque son minoritarios existieron actos procesales que no se llevaron a cabo, debido a la inasistencia del ciudadano J.E.P.U., o de sus defensores privados, causas estas imputables al referido sujeto; por lo que argumentar lo contrario sería afirmar tal y como lo manifiesta nuestra jurisprudencia patria que "Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional", lo cual en el presente caso no ha sido verificado, por el contrario, se fijaron cada uno de los actos procesales, a los fines de garantizar el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 21 de Agosto de 2014, mediante la cual acordó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M., y en su lugar se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público…

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El Abogado A.R.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.P.U., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA:

Tal como lo pueden evidenciar lo magistrados de esa Corte de Apelaciones, en asunto bajo examen hay que destacar los siguientes aspectos:

1- Los hechos que dan inicio a este proceso penal suceden en fecha 09 de septiembre de 2009.

2- DE LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA: Nuestro defendido fue IMPUTADO FORMALMENTE en Audiencia de presentación del imputado en circunstancias de flagrancia que se realizó ante el Tribunal de Control en fecha 12 de septiembre de 2009, es decir, tres (3) días después de los hechos. En dicho acto se le imponen la medida de presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días.

En este punto hay que destacar que el representante fiscal recurrente inurre (sic) en un grave error al decirle a esa superior instancia que nuestro patrocinado fue imputado formalmente en fecha 05 de Abril de 2011. Aquí yerra el recurrente debido a que como ya se apuntó en líneas anteriores nuestro defendido fue IMPUTADO FORMALMENTE en Audiencia de presentación del imputado en circunstancias de flagrancia que se realizó ante el Tribunal de Control en fecha 12 de septiembre de 2009, por lo que:

.- de conformidad a la misma sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, citada en su recurso por el propio representante Fiscal: decisión 1177 de fecha 23-11-2010, expone que:

"...considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión en flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana, se inserta como su iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legitimo derecho a la defensa", (resaltado nuestro.)

3- La calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico y acogida por el tribunal en contra de nuestro defendido se corresponde con el tipo penal de Lesiones gravísimas culposas previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2o con relación al artículo 414 del Código Penal venezolano.

4- La precitada calificación contiene una pena de prisión entre uno (01) a doce (12) meses, y, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal venezolano en su término medio le corresponde: seis (06) meses más quince (15) días.

5- En atención a la doctrina de nuestro m.t. de la República, en materia de prescripción, tanto la ordinaria como la extraordinaria o judicial se acoge el término medio para realizar el computo correspondiente.

6- El artículo 108, numeral 5 del Código Penal venezolano establece a fines de la prescripción ordinaria: "Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos,..."

7- El artículo 110, primer aparte, del Código Penal venezolano establece: "... si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal...". Esta es la denominada prescripción extraordinaria o judicial.

8- Conforme a lo anterior, al realizar el computo para determinar la prescripción judicial del asunto aquí conocido, en base a la calificación jurídica, se tiene lo siguiente:

Los hechos que dan inicio a este proceso penal suceden en fecha 09 de septiembre de 2009, por lo que, al aplicar el referido computo a la calificación jurídica, correspondería seis (06) meses más quince (15) días. Al aplicar lo establecido para la prescripción judicial con referencia a la prescripción ordinaria tenemos que a la presente causa le corresponde un cómputo de cuatro (4) años con seis (6) meses, teniendo como fecha termino para dicha prescripción el 09 de marzo de 2014. De manera tal que, para esta última fecha ya en este proceso penal ha operado la prescripción judicial.

La Audiencia de presentación del imputado en circunstancias de flagrancia se realizó ante el Tribunal de Control en fecha 12 de septiembre de 2009, es decir, tres (3) días después de los hechos.

En relación a este Tema el profesor Rivera Morales (2012) expone:

"En cuanto a la prescripción extraordinaria o judicial ésta es propiamente procesal, pues ella ocurre durante el proceso por causa de falta de impulso o actuación judicial del órgano jurisdiccional. Siendo asi, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquel, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción." (pag.287)

Más adelante, el citado autor sostiene:

"Es preciso tener claro que la prescripción extraordinaria o judicial no se interrumpe, corre inexorablemente el tiempo, de suerte que si en el lapso correspondiente el juicio no ha concluido (igual al tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo) debe declararse la prescripción de la acción penal, "(pag.289)

La jurisprudencia patria ha definido y reglamentado la procedencia de la prescripción extraordinaria y judicial de donde se evidencia en cónsona aplicación del Articulo 110 del Código Penal venezolano que la presente causa ha operado la prescripción, por lo que pido que asi sea declarado por este Tribunal de Juicio, una vez examinado los aspectos materiales y formales del asunto aquí planteado y pedido. En este sentido, en casi bajo examen, bien se comience a contar desde el día de los hechos o desde la imputación formal realizada en la audiencia donde se calificó la flagrancia en la presente causa ha operado la prescripción judicial.

En tal sentido, en atención a la sentencia de la Sala de Casación penal de fecha 25 de Junio de 2014, Exp. AA30-P-2013-000284, se establece que:

"(...) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararle en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación por tratarse de una materia de orden público (...) (Sentencia N° 1098 del 13 de julio de 20119 (sic).

De igual forma a la Sala Constitucional ha observado que:

(...) de acuerdo a con los principios constitucionales, la prescripción de la acción obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso de tiempo de acuerdo a lo establecido en la ley penal, de alii que se trate de de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso (...) (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).

Hechas estas consideraciones de hecho y de derecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte del Ministerio Público…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014 y publicada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano J.E.P.U., en la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M.; ello de conformidad con los artículos 49 numeral 8 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 4, 109 y primer aparte del 110, todos del Código Penal, alegando lo siguiente:

  1. -) Que el Juez de Juicio incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, ya que “desde el día en que se realizó la Formal Imputación del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 141 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M., en fecha CINCO (05) DE ABRIL DE 2011, la cual cursa inserta en el folio 262 al 264 de la primera pieza que conforma la causa, por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, la cual vale decir, FUE TOTALMENTE INOBSERVADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, hasta el día en que estaba fijada la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U-611-2012, fecha ésta en la que el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, NO HABÍA TRANSCURRIDO un lapso mayor a los cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo establecido por la Ley Penal, a los efectos de que se produzca la llamada prescripción judicial o extraordinaria…”

  2. -) Que “de manera errónea el tribunal de instancia tomó el punto de partida para hacer el cálculo de la prescripción extraordinaria de la acción penal…”

    Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    En razón de los alegatos formulados por el recurrente, se procederá al análisis de la figura de la prescripción de la acción penal, indicándose que dicha figura jurídica está sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado “ius puniendi”, deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.

    La prescripción lato sensu, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.

    Así mismo, se ha dicho que la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural como es el transcurrir del tiempo, que trae consigo el debilitamiento y el olvido, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público, tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.

    Esta institución de cesación de la potestad soberana de accionar contra los posibles perpetradores de una acción típica, antijurídica y culpable, no es favorecedora del imputado, sino en el interés social, obrando de pleno derecho, debiéndose declarar la misma, haya sido o no alegada, sea pretendida o no, ya que no ha sido instituida a favor del interés del imputado, sino por consideraciones de orden público, siendo por tanto la misma irrenunciable, contraviniendo el orden público cuando se establece que la misma es renunciable, aduciéndose para ello que es necesario que se debata la responsabilidad del indiciado a los fines de que la persecución termine no por abandono, sino descartando por completo las bases mismas de la imputación antijurídica.

    En sustento de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 042 de fecha 06 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:

    La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

    En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estadal de imponer una pena a la persona acusada

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251 de fecha 06 de junio de 2006, sostuvo que: “La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)”.

    El autor MANZINI VINCENZO, expresa que: “…la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación y el olvido, y alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público” (citado por R.C., Gonzalo. La Prescripción de la Acción Penal; Libro Homenaje al Dr. A.B.. Caracas. 1995. P. 22).

    Por su parte, BATTAGLINI, señala que: “…la prescripción tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial y que por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto). La extinción de la acción penal no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción” (citado por R.C., Gonzalo. Ob. cit. P. 19).

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción ordinaria, llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el Estado (Ministerio Público) no ha ejercido la acción punitiva y la acción ha perdido su carácter como tal, por lo tanto se ha perdido el interés estatal en la respuesta punitiva. En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 de fecha 03 de agosto de 2004, señaló: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

    Por su parte, la prescripción extraordinaria o judicial ocurre durante el proceso por causa de falta de impulso o actuación judicial del órgano jurisdiccional, tendiendo a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.118 de fecha 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

    Ahora bien, visto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, ello de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.), por lo que se procederá a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, se observa:

  3. -) En fecha 09 de septiembre de 2009, resultó lesionado el ciudadano C.J.H.M., en la Avenida S.B. frente a la Urbanización El Paseo, Guanare, Estado Portuguesa, por un vehículo clase camión, servicio carga, placas 21P-TAE, marca Ford, Modelo F-350, tipo plataforma, año 2006, color blanco, serial de carrocería 8YTKF37068A45389, conducido por el ciudadano J.E.P.U. (fecha en que ocurrió el hecho según Acta Policial).

  4. -) En fecha 12 de septiembre de 2009, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, calificándose la aprehensión del ciudadano J.E.P.U. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, con relación al artículo 415 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 28 y 29 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la decisión (folios 33 al 39 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 04 de junio de 2010, la Fiscal Segunda de Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, con relación al artículo 414 del Código Penal (folios 99 al 112 de la Pieza Nº 01).

  6. -) En fecha 02 de julio de 2010 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima (folio 151 de la Pieza Nº 01).

  7. -) En fecha 06 de agosto de 2010 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de los Defensores Privados del imputado (folio 158 de la Pieza Nº 01).

  8. -) En fecha 21 de octubre de 2010 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima (folio 168 de la Pieza Nº 01).

  9. -) En fecha 26 de noviembre de 2010 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público (folio172 de la Pieza Nº 01).

  10. -) En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, decretando la nulidad absoluta del escrito acusatorio, ordenándose la reposición de la causa a la fase de investigación, por quebrantamiento de los derechos fundamentales del imputado, tales como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa durante la fase de investigación (folios 181 al 196 de la Pieza Nº 01).

  11. -) En fecha 05 de abril de 2011, el imputado J.E.P.U., compareció ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, acompañado de su Defensor Privado Abogado A.R., y le fue levantada la correspondiente Acta de Imputación, indicándole que el hecho imputado era el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, con relación al artículo 414 del Código Penal (folios 259 al 261 de la Pieza Nº 01).

  12. -) En fecha 08 de junio de 2011, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, con relación al artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.H.M. (folios 02 al 29 de la Pieza Nº 02).

  13. -) En fecha 13 de julio de 2011 se difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 11 de julio de 2011, en razón de encontrarse el Tribunal efectuando trabajos administrativos (folio 80 de la Pieza Nº 02).

  14. -) En fecha 16 de septiembre de 2011 se difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 18 de agosto de 2011, en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia (folio 95 de la Pieza Nº 02).

  15. -) En fecha 24 de octubre de 2011 se difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 20 de octubre de 2011, en razón de encontrarse el Tribunal celebrando audiencia en la Comandancia General de Policía (folio 105 de la Pieza Nº 02).

  16. -) En fecha 05 de diciembre de 2011 se difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de noviembre de 2011, en razón de encontrarse la Jueza del Tribunal de reposo médico (folio 115 de la Pieza Nº 02).

  17. -) En fecha 11 de enero de 2012, fue celebrada la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado J.E.P.U. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, con relación al artículo 415 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 123 al 125 de la Pieza Nº 02).

  18. -) En fecha 12 de enero de 2012, se publicó el texto íntegro de la referida decisión (folios 126 al 165 de la Pieza Nº 02).

  19. -) En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió la causa penal y ordenó su entrada (folio 186 de la Pieza Nº 02).

  20. -) En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó el juicio oral y público para el día 12 de abril de 2012 (folio 187 de la Pieza Nº 02).

  21. -) En fecha 12 de abril de 2012, se difirió la celebración del juicio oral y público hasta que constara en autos la resolución del recurso de apelación interpuesto en la presente causa (folio 20 de la Pieza Nº 03).

  22. -) En fecha 04 de octubre de 2012, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado (folios 125 al 151 del cuaderno de apelación).

  23. -) En fecha 23 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, fijó el juicio oral y público para el día 28 de septiembre de 2012 (folio 60 de la Pieza Nº 03).

  24. -) En fecha 04 de octubre de 2014, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acordó diferir la celebración del juicio oral y público fijado para el día 28 de septiembre de 2012, por encontrarse la Jueza del Tribunal de Juicio de reposo médico (folio 119 de la Pieza Nº 03).

  25. -) En fecha 09 de noviembre de 2012, se difirió la celebración del juicio oral y público, por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público (folios 179 y 180 de la Pieza Nº 03).

  26. -) En fecha 09 de enero de 2013, se difirió la celebración del juicio oral y público, por encontrarse el Tribunal de Juicio en la continuación de otros juicios (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 04).

  27. -) En fecha 11 de marzo de 2013, mediante auto se difirió la celebración del juicio oral y público fijado para el día 06 de marzo de 2013, en razón del fallecimiento del ciudadano Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. (folio 46 de la Pieza Nº 04).

  28. -) En fecha 23 de abril de 2013, se difirió la celebración del juicio oral y público por cuanto la suplencia del Juez Temporal de Juicio, Abogado J.A.V., culminaba el día 26 de abril de 2013 (folios 102 y 103 de la Pieza Nº 04).

  29. -) En fecha 21 de mayo de 2013, se difirió la celebración del juicio oral y público, por cuanto la suplencia del Juez Temporal de Juicio, Abogado J.A.V., es por el lapso de 30 días resultando imposible darle inicio y culminarlo (folios 140 y 141 de la Pieza Nº 04).

  30. -) En fecha 10 de julio de 2013, mediante auto se difirió la celebración del juicio oral y público fijado para ese mismo día, en razón de encontrarse el Tribunal de Juicio en la continuación del juicio en otra causa penal (folio 180 de la Pieza Nº 04).

  31. -) En fecha 14 de agosto de 2013, se difirió la celebración del juicio oral y público, en razón de encontrarse el Tribunal de Juicio en la continuación del juicio en otra causa penal (folio 02 de la Pieza Nº 05).

  32. -) En fecha 19 de septiembre de 2013, se difirió la celebración del juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa técnica del acusado (folios 48 y 49 de la Pieza Nº 05).

  33. -) En fecha 11 de octubre de 2013, se difirió la celebración del juicio oral y público, en razón de encontrarse el Tribunal de Juicio en la continuación del juicio en otra causa penal (folios 96 y 97 de la Pieza Nº 05).

  34. -) En fecha 05 de noviembre de 2013, se difirió la celebración del juicio oral y público, por incomparecencia justificada del Fiscal Segundo del Ministerio Público (folios 98 y 99 de la Pieza Nº 05).

  35. -) En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dictó auto motivado mediante el cual acordó el cese de la medida cautelar impuesta al acusado J.E.P.U. (folios 146 al 148 de la Pieza Nº 05).

  36. -) En fecha 29 de enero de 2014, mediante auto se difirió la celebración del juicio oral y público fijado para el día 16 de enero de 2014, en razón de encontrarse la Jueza del Tribunal de Juicio de reposo médico (folio 163 de la Pieza Nº 05).

  37. -) En fecha 24 de marzo de 2014 se encontraba fijada la celebración del juicio oral, sin constar en el expediente la respectiva acta del juicio oral, desconociéndose las partes que comparecieron, así como el motivo del diferimiento de dicha audiencia.

  38. -) En fecha 05 de mayo de 2014, se difirió la celebración del juicio oral y público por incomparecencia de los defensores técnicos del acusado (folio 60 de la Pieza Nº 06).

  39. -) En fecha 01 de julio de 2014, se dio inicio al juicio oral y público (folios 109 al 111 de la Pieza Nº 06).

  40. -) En fecha 16 de julio de 2014, se dio continuación al juicio oral y público (folios 153 y 154 de la Pieza Nº 06).

  41. -) En fecha 04 de agosto de 2014, se dio continuación al juicio oral y público (folios 185 y 186 de la Pieza Nº 06).

  42. -) En fecha 20 de agosto de 2014, se dio continuación al juicio oral y público, declarando el Juez de Juicio con lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la prescripción de la acción penal (folios 211 y 212 de la Pieza Nº 06).

  43. -) En fecha 21 de agosto de 2014, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 213 al 231 de la Pieza Nº 06).

    Así pues del iter procesal arriba efectuado, se desprende, que de los múltiples diferimientos observados en la presente causa, se destaca lo siguiente:

    • En la presente causa penal se registraron veintidós (22) diferimientos, tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público.

    • Ninguno de los diferimientos registrados en la presente causa es atribuible al acusado J.E.P.U., quien compareció a todos los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional.

    • Doce (12) de los diferimientos son atribuibles a los Jueces o Juezas de los Tribunales de Control y Juicio, que conocieron de la presente causa, a saber: 11/07/2011, 20/10/2011, 23/11/2011, 28/09/2012, 09/01/2013, 23/04/2013, 21/05/2013, 10/07/2013, 14/08/2013, 11/10/2013, 16/01/2014 y 24/03/2014, éste último por no constar en el expediente el físico del acta de audiencia oral levantada.

    • Tres (03) diferimientos son atribuibles a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, sólo uno (01) de ellos de manera justificada, a saber: 26/11/2010, 09/11/2012 y 05/11/2013.

    • Tres (03) diferimientos son atribuibles a la defensa técnica del acusado: 06/08/2010, 19/09/2013 y 05/05/2014.

    • Dos (02) diferimientos son atribuibles a la víctima: 02/07/2010 y 21/10/2010.

    • Dos (02) diferimientos son por causas ajenas al órgano jurisdiccional, a saber: 18/08/2011 por haberse decretado el Receso Judicial, y el 11/03/2013 por el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indicado lo anterior, resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

    …La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

    . (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

    En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

    2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

    3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

    6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

    7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

    .

    Luego, tomando en consideración el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, sobre el cual se dictó el auto de apertura a juicio, dichas normas establecen lo siguiente:

    Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    …omissis…

    2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

    Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha sido producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiese ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    De acuerdo con el contenido del numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, oportuno es referir, que las lesiones culposas graves y gravísimas, se castigan con prisión de uno a doce meses o multa, a elección del juez, y para el enjuiciamiento se procede de oficio, a diferencia de las lesiones culposas leves y levísimas que son delitos de acción privada en cuanto sólo procede el enjuiciamiento por acusación de la parte agraviada.

    Vale entonces preguntarse, si es facultativo para el Juez aplicar una cualquiera de las penas indicadas en el numeral 2º del artículo 420 en cuestión (prisión o multa), o si debe castigarse con prisión o multa, o si debe castigarse con prisión las lesiones culposas gravísimas y con multa las lesiones culposas graves, criterio éste último adoptado en el libro “Manuel de Derecho Penal, Parte Especial” comentado por H.G.A. y A.G.F. (+), Octava Edición, quienes transcriben parcialmente la jurisprudencia sentada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se estableció lo siguiente:

    Según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación e las facultades intelectuales será castigado:… Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417. Pero las penas expresadas no han de aplicarse indistintamente cuando la lesión culposa sea de las indicadas en el artículo 416 o de las previstas en el artículo 417, sino que, en el primer caso, debe aplicarse la corporal de prisión; y en el segundo, la pecuniaria de multa, ambas en su término medio, o en mas o en menos de él, según las circunstancias concurrentes. Si el legislador estableció una distinción manifiesta entre las penas señaladas para las lesiones intencionales gravísimas y graves, tipificadas, respectivamente, en los precitados artículos 416 y 417 del Código Penal, no solo en cuanto a la duración de ellas, sino también en cuanto a su naturaleza, no hay razón para pensar que cuando se trate de culposas pueda imponerse al autor de las lesiones gravísimas o graves una u otra de las sanciones referidas al arbitrio del sentenciador

    De modo pues, para el autor en cuestión, se colige que la sanción para cuando los daños o el sufrimiento físico son de aquellos a los que se refiere el artículo 414 (lesiones gravísimas), la pena será la de prisión de uno (1) a doce (12) meses y para cuando los daños o el sufrimiento físico sean de aquel o aquellos a los que se refiere el artículo 415 (lesiones graves), la pena será la multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), toda vez que, no debe aplicarse indistintamente la pena de prisión o la de multa para uno u otro caso, sino que, para el delito de mayor entidad como lo es el de lesiones culposas gravísimas, correspondería la sanción mayor, que es la de prisión de uno (1) a doce (12) meses; y para el delito de menor entidad, como lo es el de lesiones culposas graves, correspondería la sanción menor, que es la de multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), esto en virtud de la gradación de los delitos.

    Por su parte, esta Sala Accidental considera, que si la intención del legislador patrio hubiera sido la de aplicar la gradación de los delitos, tal y como lo sugirieron los autores H.G.A. y A.G.F. en su obra, ha debido aclarar el sentido de la norma, agregando la expresión “respectivamente”, lo cual no lo hizo. Por lo que lo más lógico es suponer que dejó a criterio judicial la escogencia de la sanción cuando empleó la disyunción “o” que es fuente de duda para el intérprete.

    Al respecto, el artículo 4 del Código Civil venezolano, aclara la situación cuando establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”; por lo que mal puede el particular interpretar lo que no fue indicado por el legislador.

    Por consiguiente, tal y como lo indicó el autor TULIO CHIOSSONE (1960), en su libro inédito titulado “El Derecho Transgresional”, Capítulo XVIII, publicado en el Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales: “no hay duda de que la intención inicial del legislador patrio fue de dejar al arbitrio judicial la elección de una u otra pena. La orientación para el Juez podrá ser la mayor o menor gravedad de la lesión, pero no es ésta una regla inflexible como ha tratado de sugerirlo alguna jurisprudencia de los tribunales de instancia” (Pp. 33 y 34).

    Aclarado lo anterior, y partiendo del criterio adoptado por el Juez A quo que acogió la pena corporal, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS tiene asignada una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, procederá esta Sala Accidental a determinar la pena a aplicar en el presente caso.

    Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tomarse el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la referida Sala dejó establecido que: “(…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes(…)” (Resaltado de esta Corte).

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1089, de fecha 19 de mayo de 2006, señaló: “(…) Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes(…)” (Resaltado de la Corte).

    Ahora bien, el término medio de la pena asignada al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, nace de los extremos del referido tipo penal, ya que la pena por el delito imputado va de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

    Considerado el término medio de la pena a imponer por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a TRES (03) AÑOS, cuando dispone:

    Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    …omissis…

    5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

    .

    De modo pues, que TRES (03) AÑOS es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Así mismo, es de precisar, que en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009, cuando resultó lesionado el ciudadano C.J.H.M., siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los TRES (03) AÑOS de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

    Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

    .

    En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 09 de septiembre de 2009; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción del tiempo transcurrido, haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

    Acorde con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente:

    …Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, indicó:

    …Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

    ‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

    Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

    ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

    1.- La sentencia condenatoria;

    2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

    3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

    4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

    .

    De conformidad con lo anterior, y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 09 de septiembre de 2009, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (03) años, exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Más sin embargo, observa esta Alzada que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

    Así, el primer acto interruptivo ocurrió el día 12 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue celebrada la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se le impuso medida cautelar al ciudadano J.E.P.U..

    De igual manera, otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, lo constituye el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 04 de junio de 2010.

    Posteriormente, se difiere en múltiples oportunidades la audiencia preliminar siendo ésta celebrada en fecha 13 de enero de 2011, acordándose la nulidad de la acusación fiscal, ordenándose la reposición de la causa a la fase de investigación, quedando el ciudadano J.E.P.U. formalmente imputado en sede fiscal, el día 05 de abril de 2011.

    Luego en fecha 08 de junio de 2011, fue presentado nuevamente escrito de acusación fiscal, difiriéndose la audiencia preliminar en múltiples oportunidades, siendo efectivamente celebrada en fecha 11 de enero de 2012, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral.

    En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 recibe la causa penal, fijando el correspondiente juicio oral y público, el cual fue diferido en múltiples oportunidades, dándose inicio al mismo en fecha 01 de julio de 2014, celebrándose diversas sesiones para su continuación (16/07/2014, 04/08/2014 y 20/08/2014).

    En fecha 20 de agosto de 2014 es dictado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, publicándose el texto íntegro de la correspondiente decisión en fecha 21 de agosto de 2014.

    De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo), y los lapsos transcurridos entre uno y otro acto interruptivo, nunca superó a los tres (03) años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior, ha dado lugar a que en el proceso seguido al ciudadano J.E.P.U., no haya operado la prescripción ordinaria.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se refleja en decisión Nº 251 de fecha 6 de junio de 2006, precisó:

    ...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan… En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…

    (subrayado de la Corte).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 1118 de fecha 25 de junio de 2001, lo siguiente:

    ...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

    .

    En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

    De modo, que en el presente caso, no procede la prescripción ordinaria de acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (09/09/2009), se han suscitado diversos actos que han interrumpido de forma sucesiva dicha prescripción.

    Ahora bien, con relación a la prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 eiusdem, más la mitad del mismo.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005, ha señalado lo siguiente:

    “… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”.

    Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:

    “…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana

    (...)

    Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    (...)

    Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

    Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

    En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

    (Subrayado del presente fallo).

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

  44. - La sentencia condenatoria.

  45. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

  46. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

  47. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

  48. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

    En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

    (...)

    En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.)…”. (Negritas y subrayado de la Corte).

    De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 276 del 20 de marzo de 2009 y N° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

    Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo, daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

    Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

    “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido oportuno es precisar lo siguiente:

  49. -) En fecha 12 de septiembre de 2009, le fue imputado al ciudadano J.E.P.U., la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, con relación al artículo 415 del Código Penal, ello en razón de haberse celebrado ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido.

  50. -) En fecha 04 de junio de 2010 la Fiscal Segunda de Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, con relación al artículo 414 del Código Penal.

  51. -) En fecha 13 de enero de 2011, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, fue decretada la nulidad absoluta del escrito acusatorio, ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación, por quebrantamiento de los derechos fundamentales del imputado, tales como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa durante la fase de investigación.

  52. -) En fecha 05 de abril de 2011, le fue levantada al imputado J.E.P.U. en sede fiscal, la correspondiente Acta de Imputación, indicándole que el hecho imputado era el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, con relación al artículo 414 del Código Penal.

  53. -) En fecha 08 de junio de 2011 fue presentado nuevamente escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano J.E.P.U., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, con relación al artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.H.M..

    Con base en lo anterior, es que se fundamenta el recurrente para ejercer su medio de impugnación, al alegar que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, al haber inobservado el acta de imputación fiscal de fecha 05 de abril de 2011, indicando que “hasta el día en que estaba fijada la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U-611-2012, fecha ésta en la que el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, NO HABÍA TRANSCURRIDO un lapso mayor a los cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo establecido por la Ley Penal, a los efectos de que se produzca la llamada prescripción judicial o extraordinaria…”; en síntesis, el punto impugnado por el representante fiscal, recae en que el Juez de Juicio tomó de manera errónea el punto de partida para hacer el cálculo de la prescripción extraordinaria de la acción penal.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1129 de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente 09-0373, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

    En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, es de precisar, que el delito imputado al ciudadano J.E.P.U. es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Ahora bien, independientemente de que las lesiones hayan sido calificadas como “graves” o “gravísimas”, las mismas se encuentran contempladas en el ordinal 2º del referido artículo, el cual expresamente contempla lo siguiente:

    Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    …omissis…

    2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    Ahora bien, tal y como se dijo en párrafos anteriores, basándose esta Alzada en el criterio adoptado por el Juez de Juicio, el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, establece que la sanción para las lesiones culposas gravísimas referidas en el artículo 414 del Código Penal, es la de prisión de uno (01) a doce (12) meses.

    De modo pues, aun cuando el legislador patrio estableció una dualidad de sanciones dentro del ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal (corporal y pecuniaria), el delito básico de LESIONES CULPOSAS no varió en la presente causa; es decir, aun cuando las lesiones contempladas en los artículos 414 y 415 del Código Penal, difieren no sólo en cuanto a su duración, sino también en cuanto a su naturaleza, el hecho imputado al ciudadano J.E.P.U. en fecha 12 de septiembre de 2009 en la audiencia oral de presentación de detenido, no varió en el transcurso del proceso.

    Por lo que desde el 12 de septiembre de 2009, fecha en que el ciudadano J.E.P.U., quedó formalmente imputado en la audiencia oral de presentación de detenido, hasta el día 05 de abril de 2011, fecha en que le fue levantada en sede fiscal, la correspondiente Acta de Imputación, no surgió un cambio sustancial de la calificación jurídica, ya que en uno u otro caso, siempre se le imputó el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, variando únicamente la naturaleza de las lesiones ocasionadas a la víctima, lo cual no constituye a criterio de esta Alzada, un hecho nuevo de relevancia que afecte la imputación inicialmente efectuada.

    Además, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal, debe iniciarse a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él se le impone, y de autos se desprende, que el ciudadano J.E.P.U. en fecha 12 de septiembre de 2009, no sólo fue impuesto de los hechos que se le atribuían y del delito cometido, sino también le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual cumplió cabalmente hasta el día 13 de diciembre de 2013, fecha en la que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acordó su cese.

    Con base en lo anterior, y en estricto cumplimiento a la sentencia Nº 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra mencionada, que refiere que el momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria es desde la imputación en el procedimiento ordinario, momento cuando el ciudadano se inserta como sub iudice en el proceso penal y puede ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa, esta Sala Accidental precisa, que el momento en que el ciudadano J.E.P.U. quedó formalmente imputado del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, fue el día 12 de septiembre de 2009 al celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, y no el día 05 de abril de 2011 cuando se le levantó el Acta de Imputación Fiscal, tal y como lo indica el representante fiscal en su medio de impugnación, por lo que no le asiste la razón en su alegato. Así se decide.-

    Siendo así, se constata que desde el inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano J.E.P.U., se reitera, desde el 12 de septiembre de 2009 –momento en que se celebró la audiencia oral de presentación de detenido–, hasta el día en que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, decretó el sobreseimiento de la causa penal por prescripción de la acción penal, esto es, el 20 de agosto de 2014, evidentemente transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial, específicamente, dicho lapso venció el día 12 de marzo de 2014.

    Corresponde igualmente, verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal “…Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…” (Sentencia Nº 1118 de fecha 25/06/2001).

    Del recorrido procesal efectuado up supra, se determinó que en la presente causa penal se registraron veintidós (22) diferimientos, tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público. Ninguno de los diferimientos registrados en la presente causa es atribuible al acusado J.E.P.U., quien compareció a todos los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional. Doce (12) de los diferimientos son atribuibles a los Jueces o Juezas de los Tribunales de Control y Juicio, que conocieron de la presente causa. Tres (03) diferimientos son atribuibles a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, sólo uno de ellos de manera justificada. Tres (03) diferimientos son atribuibles a la defensa técnica del acusado. Dos (02) diferimientos son atribuibles a la víctima y dos (02) diferimientos son por causas ajenas al órgano jurisdiccional.

    Es de observar, que los Tribunales de Control y de Juicio que conocieron de la presente causa, contribuyeron en la dilación del presente proceso, atribuyéndosele al órgano jurisdiccional la mayoría de los diferimientos.

    Por lo que resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al acusado J.E.P.U., por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a éste o a su defensa técnica.

    De modo pues, esta Sala Accidental concluye que en el presente caso, desde el acto de imputación al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido (12 de septiembre de 2009), hasta la sentencia donde se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal (20 de agosto de 2014), transcurrieron más de los cuatro (04) años y seis (06) meses que se requieren para que proceda la denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. Así se decide.-

    Por último, ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1593 de fecha 23/11/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:

    “…de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”.

    De igual manera, la referida Sala en sentencia N° 2357, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: C.G., precisó lo siguiente:

    No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

    Como ya se ha dicho, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de pleno pronunciamiento.

    De manera que, la prescripción de la acción penal al interesar el orden público, cualquier Tribunal que se encuentre en conocimiento de la causa (inclusive la Sala de Casación Penal), puede pronunciarse al respecto y por ende, decretar el sobreseimiento de la causa, pero para ello debe cumplir inexorablemente con lo que ha reiterado dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:

    …la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en la decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas

    .

    De acuerdo al criterio antes citado, se debe establecer la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal.

    Con base en lo anterior, oportuno es referir, que el Juez de Juicio previo al pronunciamiento efectuado con respecto a la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, no acreditó el hecho ilícito ni la autoría del mismo; más sin embargo, al ser la prescripción de la acción penal una materia de orden público, en la que cualquier Tribunal que se encuentre en conocimiento de la causa puede pronunciarse al respecto, es por lo que se procederá del siguiente modo:

    Con el Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2009, quedó acreditada la circunstancia fáctica, consistente en que en esa misma fecha, siendo las 05:00 de la tarde, en la Avenida S.B. frente a la Urbanización El Paseo del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se llevó a cabo la colisión entre un vehículo CLASE: CAMIÓN, SERVICIO: CARGA, PLACAS: 21P-TAE, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37506A45389, conducido por el ciudadano J.E.P.U., y un vehículo CLASE: BICICLETA, SERVICIO: PASEO, PLACAS: S/P, MARCA: GIANT, MODELO: RING 23, TIPO: DE CARRERA, AÑO: SE DESCONOCE, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: AB-5228, conducida por el ciudadano C.J.H.M. (folio 07 de la Pieza Nº 01).

    Así mismo, con el Informe de Accidente de Tránsito donde se indican las características de los vehículos y de los ciudadanos involucrados en la colisión (folio 11 de la Pieza Nº 01).

    En cuanto a las lesiones producidas a la víctima C.J.H.M., se desprenden de la causa, dos (02) reconocimientos médicos legales:

    - El primero practicado en la Medicatura Forense del Estado Barinas, en fecha 27 de octubre de 2009 donde se indica que el carácter de las lesiones e.M.G. (folio 54 de la Pieza Nº 01).

    - El segundo practicado en la Medicatura Forense de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 08 de abril de 2010, donde se indica que el carácter de las lesiones e.G. (folio 69 de la Pieza Nº 01).

    Ahora bien, por cuanto el Juez A quo fundamentó su decisión tomando como punto de partida el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 415 del Código Penal, se da por acreditado igualmente la imputación delictual efectuada por el Ministerio Público y acogida en el auto de apertura a juicio.

    En razón, de los medios de pruebas cursantes en el expediente, esta Sala Accidental aprecia, que se dio por acreditado o comprobado el hecho ilícito objeto de la presente investigación, acogiéndose el tipo penal respectivo, sobre el cual se calculó el lapso de la prescripción de la acción penal.

    En cuanto a la autoría o participación del ciudadano J.E.P.U. en el hecho ilícito acreditado donde resultó lesionada la víctima C.J.H.M. a consecuencia de la colisión entre los vehículos que conducían ambos, si bien el juzgador de instancia no estableció la culpabilidad del acusado, tal y como se precisó en párrafos anteriores, esta Alzada considera oportuno pronunciarse al respecto del siguiente modo:

    Una vez comprobado o demostrado el hecho punible que dio origen a la presente acción (determinación del delito) y verificada la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, esta Alzada sin actuar fuera de su competencia, procederá a determinar la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, sin que ello constituya una condenatoria al cumplimiento de pena alguna; mas por el contrario, se realiza con el objeto de que se prosiga el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público.

    Bajo esta premisa, es pertinente acotar, que a los fines de la determinación de la autoría, participación o responsabilidad penal del ciudadano J.E.P.U. en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 415 del Código Penal, esta Sala Accidental debe trasladarse a las pruebas admitidas en fase intermedia, por cuanto los elementos de convicción adquirieron el rango de medios probatorios a ser debatidos en juicio.

    Así pues, a los fines de determinar la autoría en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal, se procederá al análisis de todas las actuaciones cursantes en el expediente, del siguiente modo:

    - Con el Acta Policial (folio 07 de la Pieza Nº 01), el croquis del accidente (folio 10), el Informe del Accidente de Tránsito (folio 11), todos de fecha 09 de septiembre de 2009, efectuados por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, sector Guanare, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito ocurrido en dicha fecha, en la AVENIDA S.B. FRENTE A LA URBANIZACIÓN EL PASEO DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde resultó arrollado el ciudadano C.J.H.M., quien presentó hemorragia subaracnoidea, signo incipiente de contusión temporal medial basal derecha, restos de tac cerebral dentro de lo normal, tal y como lo indicó la Médico de Guardia del Hospital Dr. M.O.d.G. (folio 17), quedando identificado el conductor del vehículo como J.E.P.U., titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.037, y el vehículo automotor CLASE: CAMIÓN, SERVICIO: CARGA, PLACAS: 21P-TAE, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37506A45389, según Experticia de Reconocimiento practicada (folios 50 y 51).

    - Con las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos L.O.G.G. (folio 65), K.J.V.M. (folio 66), J.C.E.M. (folio 67), E.M.M.D.H. (folio 68), J.M.S.G. (folio 262) y COLMENARES F.G.J. (folio 264), quienes fueron testigo de los hechos ocurridos.

    - Con el Reconocimiento Médico Forense practicado en fecha 08 de abril de 2010 al ciudadano C.J.H.M., se dejó constancia de las heridas contusas ya cicatrizadas localizadas (folio 69), determinando las características y la naturaleza de las lesiones, indicándose en las conclusiones que las mismas eran de carácter GRAVÍSIMO.

    Lo anterior, conlleva a determinar que efectivamente el día 09 de septiembre de 2009 el ciudadano C.J.H.M., fue arrollado en la AVENIDA S.B. FRENTE A LA URBANIZACIÓN EL PASEO DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA,, por el ciudadano J.E.P.U., quien se encontraba manejando un vehículo automotor CLASE: CAMIÓN, SERVICIO: CARGA, PLACAS: 21P-TAE, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37506A45389, causándole lesiones de carácter GRAVÍSIMO.

    Ante la situación fáctica arriba detallada, es oportuno señalar, que el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:…2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.”

    Por su parte, el artículo 414 del Código Penal, respecto a las lesiones gravísimas, establece: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha sido producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiese ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

    De modo pues, que no sólo quedó determinado de las actuaciones insertas en el presente expediente, la ocurrencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 415 del Código Penal, sino también, que las declaraciones de los testigos, comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.E.P.U. en el referido delito, quien en ningún momento negó su participación en el mismo, al acogerse durante todo el proceso al precepto constitucional.

    Por lo antes expuesto y de los elementos de prueba cursantes en el expediente, queda comprometida la responsabilidad penal del ciudadano J.E.P.U. en el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo al manejar el vehículo del cual era responsable, desprendiéndose la ruta que este tenía al momento de colisionar con la bicicleta conducida por el ciudadano C.J.H.M..

    De modo pues, si bien en el caso de marras, quedó comprobada la comisión del delito y comprometida la responsabilidad penal del ciudadano J.E.P.U. en el mismo; esta Alzada visto que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador sin que por culpa del acusado concluyera el juicio; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ordinal 5º eiusdem, tal y como así fuese decretado por el Tribunal a quo.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Sala Accidental, que en el presente caso, operó la prescripción extraordinaria de la acción penal, y por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión.

    Por tanto, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y que no puede ser obviado por ningún Tribunal, por estar involucrado en ello el orden público, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

    Lo contrario a esta decisión conllevaría a un remedio inútil que desembocaría nuevamente en la extinción de la acción penal en detrimento del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque idem).

    Por último, considera oportuno esta Alzada mencionar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368 de fecha 10 de agosto de 2010, reconoció que en casos como el de hoy decidido, en los que un hecho generó un resultado perjudicial calificado y sancionado como un tipo de delito culposo, difícilmente la sentencia que se hubiere pronunciado conforme a alguien; a la víctima siempre le parecerá insuficiente el castigo (en los casos en los que se llega a castigar al culpable) pues el daño ocasionado fue irreparable; al condenado, quien con razones obvias alegará su falta de intención o voluntad en la producción del resultado, le parecerá injustificada la pena (si resultare condenado), y por último, a la sociedad, quien conservará la sensación de impunidad, pues como quiera que hubiese ocurrido, el resultado será el mismo: la lesión de un ser humano a quien se le hizo un daño irremediable.

    Por otra parte, es cierto e indiscutible que la prescripción es una institución legal de orden público; sin embargo, en casos como el presente, queda ilusorio el “ius puniendi” que sólo lo tiene el Estado, cuando las instituciones que lo representan, no cumplen de manera eficaz las obligaciones a las que están mandados por la Ley.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014 y publicada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra del ciudadano J.E.P.U., en los términos aquí referidos, ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, por haber operado en la presente causa, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014 y publicada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra del ciudadano J.E.P.U., en los términos aquí referidos, ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, por haber operado en la presente causa, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.Á.E.R.R.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6187-14

    SRGS/.-

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