Decisión nº 161 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 162

Causa N° 6499-15

JUEZA PONENTE: Abogada L.K.D..

RECURRENTE: Abogado D.A., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Primer Circuito del Estado Portuguesa.

IMPUTADOS: E.A.A., J.G.C. y M.A.R.E..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados L.C. y J.R..

VÍCTIMA (Adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado D.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados E.A. ACÜRERO, J.G.C., M.A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto Y robo de Vehículos, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINENTO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Desarme y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de julio de 2015, se les dio entrada. En fecha 06 de julio de 2015, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.A. ACÜRERO, J.G.C., M.A.R.E., tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en contra de los presuntos responsables de un hecho calificado como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delito contra el cual se encuentra expresamente prevista, la posibilidad de recurrir con efecto suspensivo, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva, dado que la pena posible a imponer excede de los doce (12) años de prisión, conforme a la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Gaceta Oficial Nº 6.185, Extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015, donde se establece como pena de prisión para el mencionado delito de veinte (20) a veinticinco (25) años.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna causal de inadmisibilidad, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogado D.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados E.A. ACÜRERO, J.G.C. y M.A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINENTO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

… ciudadanos magistrados se ejerce el presente recurso en virtud de considerar esta representación que hasta la fase en que se encuentra la presente causa vale decir inicio de la investigación, se encuentran acreditados los requisitos para imponer de los presente en sala de una Medida Privativa de Libertad, riela a los folios del expediente una denuncia en relación al robo de un vehículo tipo moto marca KEEWAY modelo Arsen 2 año 2013, de la cual también se consignó al expediente la respectiva experticia de reconocimiento técnico, a los efectos de dejar constancia de la existencia del respectivo vehículo. De igual manera se consignó acta de entrevista de fecha 25/06/2015 de parte de la ciudadana L.V., en la cual narra como sucedieron los hechos conjuntamente con su esposo del vehículo anteriormente descrito. Riela a los folios del expediente que el acta policial de fecha 22/06/2015 en la cual los funcionarios públicos adscritos al coordinación policial N° 3, describe el modo de lugar y tiempo de cómo fueron aprehendidos los aquí presentes en compañas de dos ciudadanos menores de edad, y acompañan , a dicha acta policial dos actas de instructivo de cargo, una por cada adolescente respectivamente, por los delitos que se le averigua; de igual manera contiene el acta policial la conexión de un arma de fuego de fabricación rudimentaria Adaptada a calibre 12, y se consignó el respectivo de experticia técnico y mecánico, sobre dicha arma de fuego. Así mismo señalo este representante como cursante del hecho investigado a los ciudadanos menores de edad en la causa PP1 l-D-2015-317, de este mismo circuito. Visto que estamos en una etapa iniciante donde este representante cuenta con las diligencias que por razones de tiempo se presentaron ante el tribunal competente y que en ellas rielan, los medios que hasta la presente fecha permite ubicar a los ciudadanos hoy presentados en la situación objeto de investigación, conjuntamente con los dos adolescentes en lo que anteriormente se hizo mención, en la causa antes descrita, este representante solicita sea acordada la medida privativa de libertad sobre los ciudadanos presentados en virtud de la pena a la que pudiesen eventualmente ser condenados los antes descritos, y que sean los defensores privados conjuntamente con este representante lo que recaben más diligencias que eximan o comprometa de responsabilidad. En virtud de que se encuentra acreditado en criterio de este representante los delitos ya aceptados por este tribunal en esta instancia, es todo.

De la anterior trascripción, se colige, que el recurrente no objeta la precalificación jurídica realizada por el tribunal a quo, que en todo caso es una calificación provisional, que puede ser cambiada por el Ministerio Público, en su acto conclusivo, luego de la investigación correspondiente. Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, estando señalando expresamente los delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a doce años, como en el caso de autos se prevé para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

En cuanto a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuado por la Fiscalia, se observa, que la misma es ADMISIBLE por cuanto fue interpuesto en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Sin lugar la solicitud de Nulidad p solicitada por la defensa privada.

Segundo

Se decreta como legítima la Aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados E.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.417.058. J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 27.348.108. y M.A.R.E., titular de la cédula de identidad N° 25.761.110, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se califican los hechos de los delitos de Acoger a la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto Y robo de Vehículos, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINENTO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Desarme y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y ESTADO VENEZOLANO.

Cuarto

Se impone a los ciudadanos imputados E.A. ACÜRERO, J.G.C., M.A.R.E., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplado en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

En esa misma fecha, el Abogado D.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…se ejerce el presente recurso en virtud de considerar esta representación que hasta la fase en que se encuentra la presente causa vale decir inicio de la investigación, se encuentran acreditados los requisitos para imponer de los presente en sala de una Medida Privativa de Libertad…

Así mismo, la defensa técnica del imputado representada por el Abogado Abg. L.C. en su carácter de defensor del ciudadano E.A.A., dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“Ciudadanos magistrados vista el recurso de efecto suspensivo este representante de la defensa técnica observa clara y sencillamente que el representante del Ministerio Publico se contradice al solicitar su efecto suspensivos con unos delitos que no están tipificados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún que el mismo establece que el mismo debe solicitarse a delitos que sobrepasen a los 12 años. Es de observar que el Ministerio Publico no tiene en todas sus actuaciones para determinar que mi defendido esté involucrado con los hechos que se le atribuyen; la decisión tomada por la honorable Juez es ajustada a derecho y por lo tanto ciudadanos magistrados ustedes deben ratificar la decisión tornada por esta. Hago mención a lo siguiente: ciudadanos magistrados se debe buscar una solución a este problema con relación al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los representantes del Ministerio Publico no tienen noción ni conocimiento para ejercer este recurso simple y llanamente lo ejercen como un acto de mala Fe el cual atrasa todos los procedimientos judiciales violentando los derechos constitucionales de los imputados, por lo tanto ciudadanos magistrados con todo el respeto que ustedes se merecen deben declarar sin lugar el recurso por inipugnable. Es todo.

Por su parte el Abogado J.R. en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.G.C. y M.A.R.E., dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:

Ciudadanos magistrados esta defensa técnica observa como anterior lo expuso en sus alegatos a la defensa que mis defendidos no tiene participación en los delitos interpuestos por la representación fiscal aunado a esto ciudadanos magistrados, la representación fiscal en el ejercicio de sus funciones como órgano de legalidad y de buena fe debe entender la magnitud y la agravante y el grado de participación de mis defendidos, actuando de mala fe. Así mismo esta defensa técnica observa que la decisión tomada por este juzgador es inapelable, ya que el código orgánico procesal penal expresa en su artículo 374 que debe exceder la pena el límite máximo de 12 años. Así mismo ciudadanos magistrados, este recurso interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico es inoficioso ya que no existe veracidad ni fundamento para solicitar el efecto suspensivo en perjuicio de la decisión tomada por este juzgador que aplica las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. Aunado a esto y con el debido respeto solicito ciudadanos magistrados ratifique la decisión tomada por este juzgador, es todo.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado D.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados E.A. ACÜRERO, J.G.C., M.A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto Y robo de Vehículos, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINENTO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Desarme y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Así las cosas, y visto que el alegato formulado por el recurrente se circunscribe únicamente al periculum in mora contenido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es por lo que esta Corte procederá a su análisis.

Al respecto, la Jueza de Control para otorgar una medida cautelar sustitutiva fundamentó lo siguiente:

Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINENTO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Desarme y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que una vez que se realiza la aprehensión y se incautan los vehículos motos en los cuales circulaban, se evidencia que una de ellas había sido participada como robada, por lo que existen indicios que pudiere configurarse el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto Y robo de Vehículos cometido en perjuicio de TORREALBA VALERA J.R., por contener dicha conducta, en principio configurados los elementos estructurantes de los referidos tipos penales, ya que señalan los funcionarios actuantes que los ciudadanos imputados se encontraban en las adyacencias de una zona boscosa y que intentan huir del lugar y al realizar una revisión en la zona se ubican las motos, parte de las motos y el arma de fuego rudimentaria, siendo uno de los aprehendidos adolescente, por lo tanto en esta prima facie existen indicios de la perpetración de los delitos indicados, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, corresponderá tanto a la defensa como al Ministerio Público, individualizar la conducta de los imputados y acreditar la vinculación de los objetos incautados con los ciudadanos aprehendidos.

En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgado de la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y/o la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o su libertad plena, considera esta Juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En este caso procede una medida cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlo al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del artículo 236, ejusdem, solicitando el Ministerio Público la privativa fundamentado en la pena posible a imponer la cual en su límite máximo es mayor a 10 años, en cuanto al delito accesorio de Uso de adolescente para delinquir, más considera esta juzgadora, que los imputados no tienen conducta predelictual, que dos de ellos J.C. y M.R. tiene menos de 21 años, que al a.e.v.d.l. mensajes de texto del teléfono incautado, pudiera presumirse que el ciudadano E.A. pudiere estar siendo objeto de un hecho delictivo, por lo que debe continuarse la investigación en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242. 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

De lo señalado por la Jueza de Control y con la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control consistente entre otros, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, al cual haremos especial énfasis por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en gaceta oficial Nº 6.185, Extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015, se aumenta sustancialmente la pena a imponer para éste delito al establecer: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”

Establecido que la pena a imponer por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho es de veinte a veinticinco años, se acredita la presunción del peligro de fuga de los imputados, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, REVOCÁNDOSE únicamente la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINENTO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Desarme y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente, decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA únicamente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA a los imputados E.A. ACÜRERO, J.G.C. y M.A.R.E., en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 6499-15.

LKD/

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