Decisión nº 116 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 116

CAUSA Nº 6418-15

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTE: Abogado D.E.O., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: J.C.O.M..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y D.O.A.D..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VÍCTIMAS: ARGENIS VIRGÜEZ CARO y el ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 24 de marzo de 2015 y formalizado en fecha 08 de abril de 2015, por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal NºPP11-P-2014-002624 seguida al imputado J.C.O.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en la que se decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su detención domiciliaria, por no haberse presentado el correspondiente acto conclusivo subsanado.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el fondo del recurso, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2015, decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.C.O.M., en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Siendo que este tribunal ordena la subsanación del acto conclusivo y ordena se presente un nuevo auto subsanado, nace para el estado la obligación de interponer nuevo acto conclusivo, y esta obligación deviene del hecho de que la nulidad que por su naturaleza trajo tal consecuencia (regreso a la fase de investigativa) debía ser por vulneración o violación de derechos fundamentales, es este caso el derecho a la defensa en estricto sensu, y al debido proceso; entonces, bajo el entendido de que la acción acusatoria constituye el acto de cargos que el Ministerio Público tiene contra el presumo responsable, acto con el que el Ministerio Público manifiesta en forma expresa que ha dado termino a la fase de investigación; en consecuencia vine obligado dicho organismo fiscal, por disposición expresa de nuestra legislación a cumplir, en forma concurrente, con la serie de requisitos que dispone la Ley (artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ); requisitos que tiene la naturaleza tanto de forma como de fondo, estos es para que dicho acto acusatorio tenga validez. Y es que la esencia del cumplimiento de estos requisitos viene por cuanto de ellos debe defenderse el proceso.

Es así como en nuestra Legislación procesal (artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), se dispone que "...Articulo 308. ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control

La acusación debe contener:

1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputadas y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2.- Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigo, lo cual tendrá carácter reservado por el imputado o imputada y su defensa.

En el caso presente, una vez declarada la nulidad del primer acto conclusivo (acusación)el Ministerio Público, con el regreso del proceso a la fase de investigación y re-sometido el proceso al termino establecido por el tribunal para la subsanación, consigna a través de un oficio una ratificación de acto conclusivo y una reserva en cuanto a continuar la investigación en cuanto al otro procesado y de ello se deduce que este escrito en esencia no constituye un acto acusatorio, sino que se trata de un escrito con el que el Ministerio Público, hace saber que subsana la acusación que ya fue interpuesta, ratificando la misma y que motivaron la declaratoria de vulneración del derecho de defensa y el debido proceso en esa primera oportunidad, por tanto considera quien aquí decide habiéndose declarado la nulidad del acto conclusivo con la consecuencia de regreso del proceso a la fase de investigación, por tanto la acusación que en la primera oportunidad fue interpuesta es jurídicamente inexistente y observando que hasta la presente fecha, la Vindicta Pública no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 236 y 308, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara inexistencia la acción acusatoria, debido a la falla observada en el escrito Fiscal, ya no cumple con los requisitos ni formales ni de orden sustancial.

De tal manera que revisado como ha sido el registro de la Causa en el Sistema Juris 2000, y el físico de la misma tal como se estableció Ut Supra se evidencia que en fecha 15 de enero del año 2015, este Tribunal ordeno la subsanación de la acusación, otorgando quince (15) hábiles a la fiscalía a fin de subsanar los defectos formales observados, lapso este que venció en fecha 05 de febrero de 2015 debió presentar la Acusación respectiva, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acusación ni otro acto conclusivo, encontrándose privado de su libertad el mencionado imputado, y en atención a lo dispuesto en el Sexto Aparte del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece si vencido el lapso legal sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién puede imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar el derecho a la Libertad, es imponerle al imputado J.C.O.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal Io del Artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, visto la gravedad del delito a juzgar, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 Ibídem, siendo éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1972 del 14 de Agosto de 2002, criterio que fue ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 16 de Marzo de 2004.

Y cónsono con lo establecido en sentencia N° 06 del 06 de junio de 2011 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que estableció:

"En virtud de que una vez que el Tribunal de la causa desestima el escrito acusatorio y retrotrae el proceso a la fase de investigación, el DEBER del Titular de la Acción; es consignar el acto conclusivo como tal; es decir, la acusación, conforme las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal preestablecido en la norma, (art. 250 del C.O.P.P); y no como ocurrió en el caso bajo estudio, en el cual lo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es un ilusorio escrito de subsanación".

Cabe destacar que en virtud de la gravedad de los delitos obliga al Ministerio Público a ser diligente y al cumplimiento del debido proceso, en su obligación de actuar de buena fe, así mismo en cuanto a la medida cautelar a la que se encuentra sujeto el ciudadano E.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 20.641.420, se decreta el cese de la misma, siendo que el representante fiscal considera de acuerdo a su escrito, que encontrándose el mismo en libertad bajo medida de presentación, no se haría necesario el cumplimiento de acto conclusivo, dejando en suspenso en el tiempo, un lapso que por ley está determinado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Decaimiento de Medida judicial privativa de libertad y se impone al ciudadano J.C.O.M., venezolano, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, nacido en fecha 07-11-1992, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.104.701, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Los Botalones, calle 02, casa S/N del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARGENIS VIRGÜEZ CARO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal Io del Artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, una vez consigne constancia de residencia, el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Ejusdem, por la no presentación de la Acusación Fiscal subsanada por parte del Ministerio.

Se decreta el cese de la medida cautelar de presentación a la que se encuentra sujeto el ciudadano E.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 20.641.420, vencido el lapso de ley para la presentación de acto conclusivo…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 03, decisión esta que fue dictada en audiencia de decaimiento de medida, en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los presentes delitos que se le atribuyen al ciudadano J.C.O., se encuentra dentro de los delitos graves debido a que la pena a imponer es mayor a 10 años de prisión, por lo cual se puede ejercer el presente recurso, el cual es facultativo a la Vindicta Publica. Es por lo siguiente que se interpone apelación con efecto suspensivo autos por considerarla improcedente y violatoria a los derechos de la víctimas, la revisión de medida consistente en arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.C.O.d. la cual el Ministerio Publico, en el presente proceso penal la víctima por extensión no fue debidamente notificada, por lo cual el ciudadano Juez hizo caso omiso a las sentencias vinculantes del m.T. de la República, donde señala que los Jueces están en la obligación de notificar a las víctimas y que consten en el mismo dicha citación efectiva, el mismo puede dar apertura a la audiencia luego de haber cumplido con este requisito esencial durante un proceso penal salvaguardando los derechos de las víctimas previsto en el artículo 122 del Código Procesal Penal. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz "Si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. De ello se concluye que la referida juez actuó dentro de los límites de su competencia y, más aún, como juez de control de constitucionalidad, en resguardo de los derechos de las partes"...

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera quien aquí recurre, que la decisión de decretar un decaimiento de medida por no presentar una acto conclusivo nuevamente por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, cumplió de manera oportuna con la presentación del acto conclusivo dentro del lapso de los 45 días continuos que prevé la norma, de igual manera dicho acto conclusivo cumplía de manera inequívoca con lo previsto en el articulo 308 Código Procesal Penal los requisitos formales que debe cumplir una acusación como lo son datos de las partes una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual al ciudadano J.C.O. se le acusa, los fundamentos de imputación con los elementos de convicción que los motivan, así como el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba ofrecidos indicando su necesidad y pertinencia, la solicitud de enjuiciamiento así como los datos de la víctima en sobre cerrado, asimismo se identifico en un punto previo en la acusación presentada que se deja la presente investigación abierta en torno al otro investigado E.J.M. y a cualquier otro el cual no haya sido identificados hasta los momentos de la presentación del escrito Acusación, la juez de Control numero 03, dicto un sobreseimiento formal por el lapso de 15 días hábiles, para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se pronunciara en torno al ciudadano E.J.M., por lo cual la fiscalía de investigación envío diligencia en la causa PP11-P-2014-2624, donde ratifica y explica el contenido expresado en el punto previo de la acusación presentada en tiempo oportuno y dejando nuevamente la investigación abierta al ciudadano E.J.M., debido a que se sigue investigando la participación del ciudadano en la causa penal que nos ocupa. A esto la Juez de Control numero 03 decreta el decaimiento de medida a favor del ciudadano J.C.O., lo cual motivo el presente Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, por cuanto no estamos de acuerdo y debido a que la presentación de dicho escrito acusatorio en su momento oportuno no causa ningún gravamen a los imputados es por lo que el tribunal de instancia está causando un retardo procesal innecesario procesalmente.

En este sentido ciudadanos Magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo son delitos de suma complejidad y son considerados como uno de los delitos más ofensivos, graves dañinos para la sociedad en que nos encontramos, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo. No han vahado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos y le sea revocada la medida sustitutiva de Libertad como lo es conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.C.O., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso, víctima por extensión de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Luzm.d.V. esposa del ciudadano A.V. Caro…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y D.O.A.D., en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.O., dieron respuesta al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO EN CONTRA DEL AUTO DEL TRIBUNAL A QUO.

Ciudadanos Magistrados y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra Manifiestamente Infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, la RAZONES FUNDADAS, de HECHO Y DE DERECHO de dicho recurso, pues solo se limita a señalar: esta representación impone el presente recurso:

…omissis…

PREGUNTA ESTA DEFENSA:

PRIMERO: ¿Sera que la Audiencia celebrada el en fecha 24 del mes de Febrero fue una Audiencia Preliminar? SEGUNDO: ¿Dónde reposa los datos de la Victima en el escrito Acusatorio? TERCERO: ¿cumplió la Representación Fiscal con la Resolución Judicial de la Fecha de Subsanar la Acusación Fiscal por el Lapso estipulo del Tribunal de Control Tercero?

¡PUES POR CONSIGUIENTE EL MINISTERIO PUBLICO NI CUMPLIÓ CON LA DATOS DE CARÁCTER DE RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, POR ADEMÁS NO SEÑALO LA MISMA, NI CUMPLIÓ CON LOS LAPSOS ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, Y ADEMÁS SE CELEBRO FUE UNA AUDIENCIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Es importante recordar por parte de esta defensa que el Ministerio Publico en una de sus atribuciones es GARANTIZAR EN LOS PROCESOS JUDICIALES EL DEBIDO RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ASI COMO GARANTIZAR LA BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO, todo de conformidad con el primer ordinal y segundo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto así que esta defensa que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, es insuficiente y contrario en el fundamento de Hecho y de Derecho. Pues toda solicitud o recurso que se interponga en contra de un acto decisorio de carácter interlocutorio debe estar suficientemente motivado, pues la motivación en nuestra Carta Magna tiene claro perfil Constitucional.

…omissis…

CAPITULO III

ANTECEDENTE DEL CASO

Es de resaltar Ciudadanos Jueces Presidentes y Demás Miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que esta defensa solicito en debida oportunidad el Decaimiento de la Medida o el Sobreseimiento Formal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que celebrada la Audiencia Preliminar celebrada en contra del ciudadano J.C.O.. Es de destacar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en pleno Acto decreto de conformidad con el articulo 313.1 en concordancia con el articulo 28 ordinal 4 por existir una Acción Promovida ilegalmente por un Incumplimiento de Procedibilidad para intentar las Acusación Formal, dándole un plazo de quince (15) días hábiles al Ministerio Publico.

Por consiguiente y Vencido el Lapso, en fecha 9 del mes de Febrero del corriente año en curso la defensa técnica le manifestó al tribunal escrito contentivo de un (1) útil solicitando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial por cuanto Transcurrieron los quince días Hábiles en la cual se limitó los lapsos de Subsanación y la Representación Fiscal del Ministerio Publico NO presento la Acusación. En vista ante esta Circunstancias el Tribunal le solicito al Jefe de Oficina de Alguacilazgo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Información Obtenida si en la oficina de Unidad de Recepción de Documento U.R.D. se recibió ACUSACIÓN FORMAL en relación al hoy día encausado J.C.O.. Manifestando en fecha 19 del mes de Febrero del corriente año que previa solicitud del Tribunal Tercero en Funciones de Control, este Despacho de Alguacilazgo que NO SE RECIBIÓ ACUSACIÓN FORMAL CONTENTIVA EN RELACIÓN AL CIUDADANO ENCAUSADO. Posteriormente el Representante del Ministerio Publico en Lapso EXTEMPORÁNEO PRESENTA LA MISMA EN FECHA 24 DEL MES DE FEBRERO ES DECIR CATORCE DÍAS (14) EXTEMPORÁNEO DEL LAPSO A LA CUAL LE FUE OTORGADO.

…omissis…

CAPITULO II

PETITORIO

En mérito de las razones expuestas en os capitulo precedentes, la defensa solicita de Conformidad con los artículos 2, 26, 44, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8, 9, 13, 107, 264 y obteniendo una respuesta Oportuna de conformidad con todos del Código Orgánico Procesal penal la admisión del presente escrito, su substanciación conforme a derecho y a la declaratoria SIN LUGAR EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A PETICIÓN DE ESTA DEFENSA de los pedimentos defensas, y pretensiones en el contenido…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 24 de marzo de 2015 y formalizado en fecha 08 de abril de 2015, por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal NºPP11-P-2014-002624 seguida al imputado J.C.O.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en la que se decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su detención domiciliaria, por no haberse presentado el correspondiente acto conclusivo subsanado.

Ante dicha decisión, el representante del Ministerio Público en su medio de impugnación hizo los siguientes alegatos:

  1. -) Que el fallo impugnado es violatorio a los derechos de la víctimas, por cuanto no fue debidamente notificada, agregando que “aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal”.

  2. -) Que la Fiscalía del Ministerio Público “cumplió de manera oportuna con la presentación del acto conclusivo dentro del lapso de los 45 días continuos que prevé la norma, de igual manera dicho acto conclusivo cumplía de manera inequívoca con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… asimismo se identificó en un punto previo en la acusación presentada que se deja la presente investigación abierta en torno al otro investigado E.J.M. y a cualquier otro el cual no haya sido identificados hasta los momentos de la presentación del escrito Acusación (sic), la juez de Control número 03, dictó un sobreseimiento formal por el lapso de 15 días hábiles, para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se pronunciara en torno al ciudadano E.J.M., por lo cual la fiscalía de investigación envió diligencia en la causa PP11-P-2014-2624 donde ratifica y explica el contenido expresado en el punto previo de la acusación presentada en tiempo oportuno y dejando nuevamente la investigación abierta al ciudadano E.J.M., debido a que se sigue investigando la participación del ciudadano en la causa penal que nos ocupa…”

  3. -) Que en la presente causa “no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por último, solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, y en su lugar se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Por su parte la defensa técnica en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  4. -) Que el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado, por cuanto no se explanan las razones fundadas de hecho y de derecho.

  5. -) Que el Ministerio Público no señaló en su escrito acusatorio los datos de la víctima, no cumplió con los lapsos establecidos por el Tribunal de Instancia para subsanar la acusación fiscal y lo que se celebró en fecha 24 de marzo de 2015 no fue la audiencia preliminar, sino una audiencia de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad.

  6. -) Que el lapso para la presentación de la acusación subsanada vencía el 09 de febrero de 2015, sin que el Ministerio Público presentara la acusación, presentándola en fecha 24 de febrero de 2015 de manera extemporánea, 14 días posterior al lapso que le fue otorgado.

    Por último, solicita la defensa técnica que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    Así planteadas las cosas, esta Corte antes de entrar a resolver los alegatos del recurrente, procederá a la revisión exhaustiva de los actos procesales celebrados en la presente causa. A tal efecto se destacan los siguientes:

  7. -) En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que se acordó calificar la aprehensión del imputado J.C.O.M. en situación de flagrancia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputándosele igualmente los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano A.V.C., imponiéndosele medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándose librar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano E.J.M.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 105 al 109 de la Pieza Nº 01).

  8. -) En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 112 al 126 de la Pieza Nº 01).

  9. -) En fecha 27 de julio de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral por orden de aprehensión, en la que se le impuso al ciudadano E.J.M.V. medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo (folios 147 al 150 de la Pieza Nº 01).

  10. -) En fecha 07 de septiembre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Segundo Circuito presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.C.O.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (folios 189 al 202 de la Pieza Nº 01), indicándose como PUNTO ÚNICO lo siguiente:

    PUNTO ÚNICO

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por lo que, en este estado de la investigación, esta Representación Fiscal, visto que se advierte la eventual participación del imputado de autos, continúa las averiguaciones en torno a la presunta comisión de hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la responsabilidad penal que de ello se derive, por tal motivo esta Representación Fiscal se reserva el Derecho de incorporar nuevas pruebas a la investigación, como elementos de convicción e imputar nuevos hechos relacionados con la presente causa a fin de garantizar el debido proceso, y así continuar con la investigación signada con el número Ministerio Público-322385-2014 la cual es llevada por este Despacho Fiscal. Del mismo modo esta Representación Fiscal se reserva el derecho de continuar abierta la investigación en aras de identificar e individualizar a los demás sujetos activos que resulten relacionados con los hechos dirimidos en el presente asunto”.

    5.-) En fecha 17 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones dio ingreso al recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y D.O.A.D., en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en fecha 23 de julio de 2014, asignándosele el Nº 6183-14 (folio 51 de la Pieza Nº 02).

    6.-) En fecha 23 de septiembre de 2014, esta Alzada admitió el recurso de apelación (folios 52 al 54 de la Pieza Nº 02).

    7.-) En fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó la correspondiente decisión en la que se acordó declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y D.O.A.D., en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.O., confirmándose el fallo impugnado mediante el cual se le decretó al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano A.V.C. (folios 55 al 72 de la Pieza Nº 02).

    8.-) En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se desestimó la acusación fiscal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción presentada en contra de los ciudadanos J.C.O.M. y E.J.M.V., ya que se omitió en la acusación hacer mención al ciudadano E.J.M.V.; se sobreseyó formalmente la causa conforme al artículo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 ordinal 2º, 33 y 28 ordinal 4º literal “e” eiusdem, otorgándosele al Ministerio Público quince (15) días hábiles a los fines legales pertinentes (folios105 al 108 de la Pieza Nº 02).

    9.-) En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 109 al 115 de la Pieza Nº 02), en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    …omissis…

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Oídas como han sido las partes y realizado el control formal y material de la Acusación, el Tribunal observa:

    a) Del escrito acusatorio se observa que la misma es presentada en cuanto al ciudadano J.C.O.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), no evidenciándose la presentación de acto conclusivo ni realizándose reserva alguna en cuanto del ciudadano E.J.M.V. quien de las actas procesales se desprende que forma parte como investigado en el presente proceso penal, incumpliéndose de esta manera con los requisitos contenidos en los numeral 1 y 2 del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    .- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

    Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: el control formal y el control material, conforme a los dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 308 y 313, el presente punto se va a referir al primero de ellos, es decir, el cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio, que regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; datos de identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que exista un fundamento serio para pretender la apertura de un juicio oral en contra del imputado.

    De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados.

    En el caso de autos tenemos:

    l.-En cuanto los requisitos formales, se observa, que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público en principio hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación de uno de los imputados, y de la defensa, y la indicación de los elementos de convicción, más siendo que la presente causa se inicia en contra de dos ciudadanos J.C.O.M. y E.J.M.V. y al momento de la presentación del acto conclusivo solo se hace alusión a uno de estos J.C.O.M., omitiendo pronunciamiento en cuanto a E.J.M.V., dejándose en incertidumbre la situación procesal de este, lo cual hace evidente un defecto de forma en la acusación subsanable, a fin de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, necesarios y pertinentes para la procedibilidad de la acción.

    .- DEL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO

    Ante las consideraciones anteriores, debe concluirse, que en caso autos se evidencia un defecto formal, que admite la solución procesal, la cual sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen el contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

    En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación de de los requisitos que debe llenar la Acusación Fiscal, violentando la incolumidad del proceso seguido a los ciudadanos J.C.O.M. y E.J.M.V., y de admitirse dicha acusación se estaría convalidando la violación del Debido Proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de identificar plenamente a los imputados ni realizar relación del hecho punible atribuible a uno de ellos, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

    Por todo lo antes expuesto, la omisión en el cumplimiento de los requisitos formales de la Acusación Fiscal, expresamente los contenidos en el numeral 1 del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, haciéndose procedente de Oficio la Excepción de Acción promovida ilegalmente, y en función de ello quien aquí decide estima que se hace procedente el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 313.1 concatenado a los artículos 20.2, 33, 28.4.e del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Se mantiene medida judicial privativa de libertad, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de medida de la defensa, en virtud de la gravedad del delito imputado.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1: Se declara de Oficio la Excepción de la Acción Promovida Ilegalmente y como consecuencia de ello SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra J.C.O.M., venezolano, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, nacido en fecha 07-11-1992, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.104.701, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Los Botalones, calle 02, casa S/N del Municipio Araure del Estado Portuguesa y E.J.M.V., venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 20.641.420, nacido en fecha 14-02-87, soltero, taxista, domiciliado en el sector El Morón, calle principal, casa N° 05, Caserío Tapa de Piedra, Araure, hijo de M.V. (v) y M.M. (v); a quien se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejándose expresa constancia que en el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar la subsanación de los defectos formales que fueron reflejados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 Ejusdem, 2: Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadanos de conformidad con el artículo 313.1 en concordancia con los 20.2, 33, 28.4.e del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose un lapso de quince (15) días hábiles para la subsanación, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede presentar acto conclusivo, una vez subsanado la omisión acotada…

  11. -) Escrito suscrito por el Abogado EVERTH AGÜERO, en su condición de Defensor Privado del imputado J.C.O.M., recepcionado en fecha 09 de febrero de 2015, en el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no fue presentado el correspondiente escrito acusatorio en contra de su representado en el lapso estipulado por el Tribunal de Control (folio 121 de la Pieza Nº 02).

  12. -) En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, libró oficio Nº 3156 dirigido al Jefe de la Oficina de alguacilazgo, mediante el cual solicitó información si fue presentado por esa oficina escrito de acusación relacionado en la presente causa (folio 122 de la Pieza Nº 02).

  13. -) En fecha 19 de febrero de 2015, el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, mediante oficio Nº 93, le informó al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, que hasta la fecha no se había recibido ningún acto conclusivo en la presente causa (folio 124 de la Pieza Nº 02).

  14. -) En fecha 19 de febrero de 2015, mediante oficio Nº 18-2C-DDC-0490-2015, suscrito por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 126 de la Pieza Nº 02), hizo saber lo siguiente:

    Quien suscribe HAHKELL Y.E.A., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la oportunidad de informar que en fecha 14 de enero de 2015, ese tribunal de control solicitó a esta Representación Fiscal, presentar el correspondiente acto conclusivo relacionado al ciudadano E.J.M., por cuanto fue presentada acusación solamente en contra del ciudadano J.C.O., quien figura como imputado en la misma causa, sin embargo, en la acusación presentada por esta Representación Fiscal, se deja constancia de la continuación de la investigación en torno al pre citado ciudadano y a los demás autores del hecho, a los fines de recabar suficientes elementos de convicción relacionados con el hecho y de identificar plenamente a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, al ciudadano E.J.M. le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva consistente en presentación cada 30 días, por lo que el mismo sigue el p.d.l. en consecuencia, se ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano J.C.O., y asimismo, se ratifica que continúa la investigación respecto a E.J.M. y demás partícipes en el caso signado con el alfanumérico Ministerio Público-322385-2014

    .

  15. -) Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó fijar audiencia preliminar para el día 12/03/2015, resolviendo para esa oportunidad la solicitud de decaimiento de medida (folio 144 de la Pieza Nº 02).

  16. -) Por escrito recepcionado en fecha 26 de febrero de 2015, los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y D.O.A.D., en su condición de Defensores Privados del imputado J.C.O., solicitaron nuevamente ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, el decaimiento de la medida y el sobreseimiento provisional de la causa (folios 150 al 153 de la Pieza Nº 02).

  17. -) En fecha 12 de marzo de 2015, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, fijándose nuevamente para el día 24 de marzo de 2015, observándose que no le fue librada la correspondiente boleta de notificación a la víctima (folio 176 de la Pieza Nº 02).

  18. -) En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral (folios 183 al 186 de la Pieza Nº 02), en cuya acta levantada se dejó constancia de lo siguiente: “ANTES DE DAR INICIO A LA AUDIENCIA LA JUEZ ANUNCIA QUE SE ACUERDA SUBSANAR LA PRESENTE AUDIENCIA EN VIRTUD DE QUE SE ENCONTRABA FIJÁNDOSE (sic) COMO UNA AUDIENCIA PRELIMINAR SIENDO LO INDICADO (sic) LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA”.

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, esta Corte de Apelaciones subvierte el orden de resolución de los alegatos formulados por el recurrente en su medio de impugnación, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se debe distinguir el plazo que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, ello dependiendo de la medida de coerción personal que le fuera decretada a los imputados J.C.O.M. y E.J.M., a saber:

- Al imputado J.C.O.M., en fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

- Al imputado E.J.M., en fecha 27 de julio de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público con respecto al imputado J.C.O.M., debía presentar su acusación dentro de los cuarenta cinco (45) días siguientes, a la decisión judicial en la que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”.

Por su parte, respecto al imputado E.J.M. a quien se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Ministerio Público debió procurar dar término a la fase preparatoria dentro de los ocho (08) meses siguientes a su individualización, conforme expresamente lo dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…

.

De modo pues, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público contaba con dos (2) lapsos distintos para presentar sus correspondientes actos conclusivos y concluir la fase preparatoria del proceso.

SEGUNDO

En cuanto a la potestad o facultad que tiene el Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo que considere pertinente, es de resaltar, que el Ministerio Público es autónomo en sus actuaciones, y los jueces no pueden ordenarle que acuse o no a determinada persona, ni que declare la conclusión de la fase de investigación respecto de todos los imputados o que presente el correspondiente escrito acusatorio contra todos ellos.

Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 13, de fecha 20/01/2015, Exp. 6261-14 (caso: OSMARCEL E.V., R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO), con ponencia de la Jueza de Apelación S.R.G.S., se estableció lo siguiente:

“Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público lo siguiente: “El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad”.

Por lo que, el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.

Tan es así la autonomía del Ministerio Público, que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a esa Sala, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa que no esté sujeta a control judicial (ver sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006).

Dada la autonomía e independencia del Ministerio Público ante otro Poder Público, resulta oportuno preguntarse, ¿Es posible que el fiscal presente el acto conclusivo del archivo de las actuaciones frente a algunos imputados y participantes, y la acusación fiscal y el sobreseimiento frente a otros?

En materia procesal penal rige el principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; sin embargo, ese principio contempla como excepción la posibilidad de que el tribunal que conozca del proceso en el que se hayan acumulado diversas causas, ordene su separación, en los casos enumerados en el artículo 77 eiusdem.

Estas excepciones al principio de unidad del proceso, contempladas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplican especialmente, en el siguiente caso:

  1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

Pues bien, de acuerdo con este supuesto de excepción que permite dividir la continencia de la causa y separar las causas que se siga contra los distintos imputados, se da cabida, desde luego, a la aplicación del acto conclusivo de archivo fiscal de las actuaciones frente a algunos imputados y la acusación o el sobreseimiento frente a otros.

Por ejemplo en el caso de un delito en el que participaron varias personas, cada una con un grado de participación distinta (autor material, autor intelectual, cooperado inmediato, cómplices), y se tenga plenamente identificado a alguno de ellos, e incluso sometidos a una medida preventiva privativa de libertas, mientras que otros, están sometidos a una medida cautelar menos gravosa, o se sabe a ciencia cierta que participaron en el hecho y no han podido ser identificados, pese a las diligencias practicadas, no se podría mantener indefinidamente la detención de los privados de libertad.

De modo, que es perfectamente factible la separación de la causa por la imposibilidad de sustanciarlas y decidirlas en un mismo y único proceso, dado que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requerirían de diligencias especiales de investigación que no estaban concluidas cuando se presentó al Tribunal de Control.

Al respecto, el autor FREDDY ZAMBRANO (2011), en su obra “Los Actos Conclusivos y la Imputación Penal”, Volumen VII, Editorial Atenea, señaló lo siguiente: “Por lo que sucede con frecuencia en que la separación de las causas se convierte en un mecanismo necesario para la administración de justicia y para evitar los retardos procesales que dan lugar a que muchos detenidos permanezcan largo tiempo en los centros de reclusión esperando condena” (p. 46).

Así pues, es perfectamente posible que en el proceso penal, se presente el acto conclusivo de archivo fiscal de las actuaciones frente a unos imputados y la acusación y el sobreseimiento frente a otros, siempre que se separen las causas de unos y otros imputados, a objeto de permitir al Ministerio Público que presente acusación contra los detenidos que estén plenamente identificados, y mantenga abierta la investigación frente a los demás implicados que no hayan sido claramente identificados o sobre quienes no se tenga evidencias serias para presentar la acusación. En tales circunstancias, el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al juez de control la separación de la causa y presenta su acusación contra los imputados cuya responsabilidad haya quedado perfectamente demostrada, y mantiene abierta la investigación frente a los demás partícipes del hecho contra los cuales existan diligencias especiales de investigación por practicar o contra aquellos que se sabe participantes en el hecho, pero sobre los cuales no se tiene evidencias suficientes para presentar acusación.

Para mayor refuerzo de lo arriba indicado, en la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, recopilada en la obra del autor LORENZO BUSTILLOS (2008), Editorial Hermanos Vadell, se transcribió la Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004 de fecha 28/11/2002 relacionada con los requisitos de la acusación fiscal, en la que textualmente se indicó lo siguiente:

Aunado a ello, puede suceder que del resultado de la investigación surja la existencia de diversos hechos o la participación de varios sujetos, y la acusación no se formule contra todos los imputados o con respecto a todos los hechos investigados; en este caso, el fiscal del Ministerio Público mediante capítulo separado, en el mismo escrito acusatorio, debe expresar si decretó el archivo de las actuaciones, solicitó el sobreseimiento o acordó continuar con la averiguación respecto a alguno de los hechos investigados, o de alguna de las personas imputadas

(p. 883).

Por lo que, el Punto Único señalado por la representante fiscal en el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de julio de 2014, respecto a que se reservaba la facultad de seguir la investigación en contra de las ciudadanas R.Á.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, reservándose igualmente el derecho de incorporar nuevas pruebas a la investigación, como elementos de convicción e imputar nuevos hechos relacionados con la presente causa, se encuentra ajustado a los requisitos que debe contener una acusación.

Además, haciendo énfasis en el hecho de que el Ministerio Público es autónomo y que los jueces no le pueden ordenar a éste que acuse o no a determinada persona, ni que declare la conclusión de la fase de investigación respecto de todos los imputados y que presente el correspondiente escrito acusatorio contra todos ellos, lo que de hecho implica el pleno respaldo que da la ley al principio de la autonomía del Ministerio Público en el proceso penal, se debe tener presente que la presentación de la acusación no conlleva necesariamente el cierre de la fase de investigación de todos los imputados, sino de aquellos contra los cuales se presente formalmente la acusación o se solicite el sobreseimiento de la causa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito

.

Continúa indicando dicha sentencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:

… es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción

.

Así pues, se reafirma la autonomía e independencia del Ministerio Público frente a los demás Poderes Públicos, y que le garantiza la titularidad de la acción penal, ejercicio de la cual sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para fijar la acusación de un determinado delito o en contra de una determinada persona.

De tal manera, que conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que el Ministerio Público es “autónomo” e “independiente”, es por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni acusar a determinada persona, ni mucho menos señalarle cómo concluir una investigación.

Tan es así la autonomía del Ministerio Público, que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a esa Sala, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa que no esté sujeta a control judicial (ver sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006).”

De allí, que el Punto Único señalado por el representante fiscal en el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de septiembre de 2014, respecto a que se reservaba la facultad de seguir la investigación, era en referencia al ciudadano E.J.M., reservándose igualmente el derecho de incorporar nuevas pruebas a la investigación, como elementos de convicción e imputar nuevos hechos relacionados con la presente causa. Por lo que dicha reserva se encuentra ajustada a los requisitos que debe contener una acusación.

En tal sentido, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se estaba reservando el derecho de concluir la investigación respecto al ciudadano E.J.M., dentro del lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, no convirtiéndose ello en óbice para que se siguiera el procedimiento con respecto al ciudadano J.C.O.M..

De modo, que el sobreseimiento provisional decretado por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de enero de 2015, en la que se desestimó la acusación fiscal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción presentada en contra de los ciudadanos J.C.O.M. y E.J.M.V., ya que se omitió en la acusación hacer mención al ciudadano E.J.M.V., no se encuentra ajustado a derecho, y a todas luces dicha decisión, resultó violatoria de la autonomía del Ministerio Público, y más grave aún, del debido proceso.

Por lo que el alegato de la defensa técnica, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con los lapsos establecidos por el Tribunal de Instancia para subsanar la acusación fiscal, resulta per se contrario a derecho, ello en derivación a que la decisión judicial de fecha 15 de enero de 2015, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa (no sólo de los imputados, sino extendido a la víctima y al Ministerio Público), así como a un debido proceso.

Y aún cuando el Ministerio Público no ejerció en su oportunidad legal el correspondiente medio de impugnación, esta Corte de Apelaciones no puede pasar inadvertido el desorden procesal verificado en la presente causa; razón por la que se declara con lugar el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

TERCERO

Respecto a los datos de ubicación de la víctima A.M. VIRGÜEZ CARO, es de destacar, que en el escrito acusatorio fiscal de fecha 07 de septiembre de 2014, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, dejó expresamente señalado lo siguiente: “Por su parte, la víctima en este caso fue identificada como A.M. VIRGÜEZ CARO (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Además, oportuno es mencionar, que la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de forma y de fondo que debe contener la acusación, establece: “Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”; de allí, que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su escrito de contestación, el Fiscal del Ministerio Público se reservó los datos de la víctima, ya que la ley lo faculta para ello.

Le corresponde entonces, al Juez o Jueza de Control al momento de recepcionar la acusación fiscal, verificar si los datos de la víctima o testigos que fueron reservados por el Ministerio Público, fueron consignados por separado en sobre cerrado; de lo contrario, deberán ser solicitados previa fijación de la audiencia preliminar, so pena de ser inadmitida la acusación fiscal, todo ello a los fines de asegurar la comparecencia de la víctima a los actos fijados por el Tribunal y garantizarle sus derechos dentro del proceso.

Así, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre los derechos que tiene la víctima dentro del proceso penal, el siguiente: “5.- Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”; por lo que si la víctima no es notificada para la celebración de la audiencia preliminar, se le estarían violentando sus derechos de intervenir en el proceso.

En consecuencia, mal puede delegarse en el Fiscal del Ministerio Público la representación de la víctima, cuando ésta no ha sido notificada por el Tribunal o cuando no consta en el expediente su debida notificación, ya que la delegación debe ser de manera expresa. Solo así, la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar (Artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por lo que en el caso de marras, no sólo se le violentaron los derechos que le asistente a la víctima en el proceso penal, sino que también se incumplió con lo establecido en el único aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

Con base en lo anterior, se declara con lugar el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

CUARTO

Alega la defensa técnica en su escrito de contestación, que lo que se celebró en fecha 24 de marzo de 2015 no fue la audiencia preliminar, sino una audiencia de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, llama poderosamente la atención, que la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada C.T.S.C., en fecha 24 de febrero de 2015, mediante auto haya fijado la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2015, obviando nuevamente notificar a la víctima, para luego ser ésta diferida para el día 24 de marzo de 2015, y en cuya fecha al celebrarse el acto para el cual fue fijado (audiencia preliminar), dejar expresa constancia en el contenido del acta, de lo siguiente: “ANTES DE DAR INICIO A LA AUDIENCIA LA JUEZ ANUNCIA QUE SE ACUERDA SUBSANAR LA PRESENTE AUDIENCIA EN VIRTUD DE QUE SE ENCONTRABA FIJÁNDOSE (sic) COMO UNA AUDIENCIA PRELIMINAR SIENDO LO INDICADO (sic) LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA”.

Sorprende a esta Corte de Apelaciones, que se haya fijado la celebración de un acto de trascendental importancia en la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar, para luego en pleno acto y en presencia de las partes –a excepción de la víctima que nunca fue notificada–, cambiar o modificar la naturaleza de dicho acto.

La audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez de Control se convierte sólo en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación procesal penal.

De modo, que mal podía la Jueza a quo convocar a la celebración de un acto con características y efectos propios, para luego subvertir el proceso y terminar decidiendo sobre la solicitud de la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de su defendido.

Con base en todas las consideraciones up supra realizadas, así como de los múltiples errores procesales y materiales en los que incurrió la juzgadora en la presente causa penal, esta Corte de Apelaciones señala, que es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.

De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.

En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL en las diversas actuaciones del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, lo cual contrarío no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia; razón por la que se le hace un s.l.d.a. a la Abogada C.T.S.C., para que en futuras causas penales, evite incurrir en los vicios aquí detectados.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

En razón de lo anterior, la Jueza de Control en el caso de marras, no realizó la depuración del proceso, función que le correspondía en la fase intermedia del procedimiento penal, por cuanto esta fase funge como filtro ante cualquier irregularidad en las actuaciones, verificándose que la juzgadora a quo erró al dictar en fecha 15 de enero de 2015, la desestimación de la acusación fiscal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, resultando dicha decisión y toda actuación sucesiva, viciadas de nulidad absoluta.

De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).

De todo lo anteriormente señalado, y visto que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, se encuentra debidamente motivado, contrario a lo explanado por la defensa técnica en su escrito de contestación, es por lo que se acuerda declararlo CON LUGAR en razón de haberse lesionado la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en razón de lo cual, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así como de todos los actos sucesivos o subsiguientes a éste, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, con base al escrito acusatorio presentado en fecha 07 de septiembre de 2014, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Segundo Circuito en contra del ciudadano J.C.O.M., para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia del vicio detectado, conforme lo establecido en el artículo 425 eiusdem. Y así se decide.-

Por último, vista la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2015, así como de todos los actos subsiguientes a dicho acto, es por lo que se acuerda MANTENER con todos sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de julio de 2014 al ciudadano J.C.O.M.; y se ordena RESTITUIR la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 27 de julio de 2014, al ciudadano E.J.M.V.. Así se ordena.-

Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa penal al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 24 de marzo de 2015 y formalizado en fecha 08 de abril de 2015, por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así como de todos los actos sucesivos o subsiguientes a éste, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, con base al escrito acusatorio presentado en fecha 07 de septiembre de 2014, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Segundo Circuito en contra del ciudadano J.C.O.M., para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia del vicio detectado, conforme lo establecido en el artículo 425 eiusdem; CUARTO: Se MANTIENE con todos sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de julio de 2014 al ciudadano J.C.O.M.; y se ordena RESTITUIR la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 27 de julio de 2014, al ciudadano E.J.M.V.; QUINTO: Se le hace un S.L.D.A. a la Abogada C.T.S.C. en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, quien en la presente causa penal incurrió en DESORDEN PROCESAL, lo cual contrarío no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa penal al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6418-15

SRGS/.

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