Decisión nº 36 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSe Declara Sin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 36

Causa Nº 6789-16.-

Jueza Ponente: ABOGADA Z.G.D.U..

Recurrente: Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno del Segundo Circuito.

Acusado: C.A.A.S..

Defensora Pública: Abogada L.S..

Víctimas: D.C.C.S. (occiso), A.D.C.R. (occiso), J.F.A., D.R.R. y G.Y.R.R..

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad).

Visto el recurso de apelación interpuesto oralmente en fecha 09 de noviembre de 2015, durante la celebración oral (decaimiento de medida), y formalizado en fecha 16 de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 09/11/2015 y publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal al ciudadano C.A.A.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de D.C.C.S. (occiso) y A.D.C.R. (occiso), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ejusdem del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.A., D.R.R. y G.Y.R.R., y le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

En fecha 08 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En audiencia oral de fecha 09/11/2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó decisión en la que acuerda el decaimiento de la medida a favor del ciudadano C.A.A.S., siendo publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 11 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

…Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad y esa medida privativa de libertad tiene un limite que no puede pasar de los dos años, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado C.A.S. puesto el otro acusado se encuentra sujeto al proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado C.A.S. como es la falta de traslado por ausencia de vehículo en el centro penitenciario de los llanos como se evidencia a tal punto que se ha interrumpido el juicio en una oportunidad y el mismo esta detenido desde el 17-12-2008 hasta los momentos de la audiencia 06-11-2015 fecha que sobrepasa el limite establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo mas ajustado en derecho es otorgar al acusado C.A.S. una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 15 días por ante este circuito y prohibición de salida del país en concordancia con el articulo 230, 229 esjuden y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y así se decide

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra el acusado C.A.A.S., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal el primero y el segundo en el artículo 406 ordinal Io en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio de los occisos DAVID; CARMELO CUEVAS SOSA Y A.D.C.R. y lesionidóS.J D.R., J.C. APONTE Y G.Y.R.. SEGUNDO: se impone al acusado C.A.A.S. de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión Acarigua. Y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal Déjese copia, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, interpuso oralmente en fecha 09 de noviembre de 2015 recurso de apelación, durante la celebración oral (decaimiento de medida), y formalizó en fecha 16 de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Juicio N° 03 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad, decisión está contenida en sentencia, dictada el 06-11-15 y publicada en fecha 11-11-2015, mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia de decaimiento de medida decidió revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado C.A.A.S., sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días, ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación en la presente resolución el tribunal analizo cada una de los diferimientos que ha sufrido la presente causa e invocando una serie de articulados concerniente a los derechos del imputado. En el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables no solo por parte del estado si no también imputables al imputado como a la defensa técnica, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, si bien es cierto, el acusado ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el imputado C.A.A.S., identificado en actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía y premeditación, que se consideran delitos de mayor entidad, pero no solo estamos hablando de una sola víctima si no dos occisos y tres 03 víctimas lesionadas, es decir doble homicidio por lo que, estima este representante fiscal que la decisión tomada por la A-quo, no se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria es decir diez (10) años como mínimo, recordando que no es un solo homicidio si no (02) dos, y por lo cual no se debe silenciar la magnitud del daño causado a la víctima, quien también tiene derecho a que el estado le cumpla con la finalidades del proceso. Es necesario señalar que el ministerio publico en fecha 11 de septiembre de 2013 solicito al tribunal de juicio la prorroga legal de conformidad al segundo párrafo del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

(…)

En tal sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones invoco las up supra sentencias de la Sala Constitucional solicitando sea acogido el criterio del máximo tribunal puestos que son reiterativos y mantienen vigencia en la actualidad.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado C.A.A.S., a quien se le imputa la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406.1, del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, por haberse cometido con alevosía y premeditación en perjuicio del occiso D.C.C.S., A.D.C.R., J.F.A., D.R.R. Y G.Y.R. RODRÍGUEZ

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública del imputado C.A.A.S., dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…Es el caso honorables magistrados que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 17/12/2008, habiéndose solicitado la revisión de la medida, en varias oportunidades, siendo la misma negada, posteriormente en fecha 05/08/2015 fue solicitado ante el Tribunal competente el Decaimiento de la Medida, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la privación de libertad hasta el momento; con un computo de SIETE (7) AÑOS, TRES (03) MESES Y 14 DIAS, no lográndose la materialización del Juicio Oral y Publico por múltiples razones NO imputables a mi defendido, razón por la cual esta Defensa Técnica consideró prudente solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado y otorgada la libertad del mismo, el Fiscal del Ministerio Público ejerció Efecto Suspensivo, el cual suspendió la decisión…

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IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto oralmente en fecha 09 de noviembre de 2015, durante la celebración oral (decaimiento de medida), por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y formalizado en fecha 16 de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09/11/2015 y publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal al ciudadano C.A.A.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de D.C.C.S. (occiso) y A.D.C.R. (occiso), y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ejusdem del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.A., D.R.R. y G.Y.R.R., y le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Al respecto, alega el recurrente como única denuncia que la Juez no realizo un análisis objetivo y legal a las causas que dieron lugar a los diferimientos del juicio en tanto a la inactividad procesal.

Solicita por último el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se le decrete nuevamente al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:

  1. -) En fecha 23 de Noviembre de 2007, el abogado M.R.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, consignó solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 007/2007 en contra de los ciudadanos C.A.S., F.J. MOLLEJA BRACAMONTE Y JOSÉ ANTONIO PAÈZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. (Folio 56 al 62 de la Pieza N° 01).

  2. -) Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, acordó con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito y en consecuencia decreto LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano C.A.S., por considerar que surgían evidencias que lo señalan como el autor responsable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y al ciudadano JOSÉ ANTONIO PAÈZ, le decretó así mismo ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. (Folio 65 al 68 de la primera pieza).

  3. -) En fecha 09 de Diciembre de 2008, se presentó de manera voluntaria, ante la oficina de alguacilazgo extensión Acarigua, el ciudadano C.A.A.S., sin documentación por lo que fue revisado en el Sistema Juris 2.000 y se pudo constatar que el mismo tenia orden de captura en la causa Nº PP11-P-07-5512, por lo que fue informado al Juez de la causa y puesto a su disposición. (Folio 33 de la tercera pieza).

  4. -) En fecha 17 de Diciembre de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado en el cual se le Decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano C.A.A.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de D.C.C.S. (occiso) y A.D.C.R. (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ejusdem del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.A., D.R.R. y G.Y.R.R., de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 125 al 128 de la tercera pieza).

  5. -) En fecha 15 de Enero de 2009, el abogado M.R.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presentó escrito acusatorio en contra del acusado C.A.A.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de D.C.C.S. (occiso) y A.D.C.R. (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ejusdem del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.A., D.R.R. y G.Y.R.R.. (Folios 170 al 182 de la Pieza Nº 03).

  6. -) Por auto de fecha 19/01/2009 se acordó fijar la audiencia preliminar, una vez conste en autos las notificaciones de las victimas, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folio 229 de la tercera pieza).

  7. -) En fecha 04 de Febrero de 2009, vista las acusaciones presentadas en fechas 14/02/2009 por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del imputado JOSÈ ANTONIO PÀEZ por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y en fecha 19/01/2009 en contra del imputado C.A.A.S. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 24/02/2009. (Folio 114 de la cuarta pieza).

  8. -) Por auto de fecha 30 de junio de 2009 nuevamente el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, fija audiencia preliminar para el 13 de julio de 2009; pese de haberse fijado anteriormente para el 24/02/2009, sin que consta en las actuaciones, acta u auto de diferimiento alguno. (Folio 20 de la quinta pieza).

  9. -) En fecha 13/07/2009 se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y victimas, fijándose nueva oportunidad para el 12 de agosto de 2009. (Folios 35 y 36 de la Pieza Nº 05).

  10. - En fecha 12/08/2009 se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y victimas, fijándose nueva oportunidad para el 22 de septiembre de 2009, en virtud del receso judicial. (Folios 69 y 70 de la Pieza Nº 05).

  11. -) Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, se acordó redistribuir la presente causa, en virtud de renuncia formulada por el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Abg. M.P.P., según oficio Nº 629 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Juzgado de Control N° 02 de Acarigua, quien fijó la audiencia preliminar para el 27 de octubre de 2009. (Folio 74 de la quinta pieza).

  12. -) En fecha 27/10/2009 se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, fijándose nueva oportunidad para el 10 de noviembre de 2009. (Folios 100 y 101 de la Pieza Nº 05).

  13. -) En fecha 10/11/2009 se difirió la audiencia preliminar, en virtud de que el acusado C.A.A.S., se negó a la revisión corporal en sede judicial, aunado a la incomparecencia del co-imputado J.A.P., quien para el momento se encontraba en arresto domiciliario, se fijo nueva oportunidad para el 24 de noviembre de 2009. (Folios 152 y 153 de la Pieza Nº 05).

  14. -) Por auto de fecha 25/11/2009, se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el 24/11/2009, en virtud que el Tribunal se encontraba realizando audiencia de presentación en las causas PP11-P-2009-3719, PP11-P-2008-0406, PP11-P-2009-3942, PP11-P-2009-3945 y PP11-P-2009-3944, fijando nueva oportunidad para el 08 de diciembre de 2009. (Folio 177 de la quinta pieza).

  15. - En fecha 08/12/2009 se difirió la audiencia preliminar, en virtud de que no fue realizado el traslado del acusado C.A.A.S., se fijo nueva oportunidad para el 11 de enero de 2010. (Folios 02 y 03 de la Pieza Nº 06).

  16. -) En fecha 11/01/2010 se difirió la audiencia preliminar, por la incomparecencia de los Defensores Privados, aunado a la falta de traslado del co-imputado J.A.P.S., quien se encontraba en arresto domiciliario, se fijo nueva oportunidad para el 25 de enero de 2010. (Folios 20 y 21 de la Pieza Nº 06).

  17. -) Por auto de fecha 28/01/2010, se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el 25/01/2010, en virtud que el Juez Abg. R.G., se encontraba en la Inspectoría de Tribunales con sede en Caracas, fijándose nueva oportunidad para el 08 de febrero de 2009. (Folio 42 de la sexta pieza).

  18. -) En fecha 08 de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado C.A.A.S., ratificándose la medida de coerción personal, de conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 65 al 97 de la Pieza Nº 06).

  19. -) En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 04, con sede en Acarigua, le da entrada a la causa penal, y fija sorteo ordinario para el día 10 de marzo de 2010 (folio 103 de la Pieza Nº 06).

  20. -) En fecha 10/03/2010 se llevó a cabo sorteo ordinario, fijándose para el día 24 de marzo de 2010 la celebración de la audiencia de constitución de tribunal mixto (folios 115 y 116 de la Pieza Nº 06).

  21. -) En fecha 24/03/2010 fecha fijada para constituir el Tribunal Mixto, y vista la incomparecencia de los escabinos sorteados, se llevo a cabo de manera inmediata un sorteo extraordinario, para posteriormente fijar nueva audiencia de constitución de tribunal mixto el día 14 de abril de 2010. (Folios 145 y 146 de la sexta pieza).

  22. -) En fecha 13 de abril de 2010, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, se acordó constituir el Tribunal de forma unipersonal, fijándose el juicio oral para el día 11 de mayo de 2010. (Folio 176 de la Pieza Nº 06).

  23. -) Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se acordó fijar el juicio oral y público para el 28 de julio de 2010, sin que conste en las actuaciones, acta u auto de mero tramite que indique el motivo de diferimiento del juicio pautado para el 11/05/2010. (Folio 02 de la octava pieza).

  24. -) En fecha 28/07/2010 se difirió el juicio oral por la inasistencia de las partes, se fijó nuevamente para el día 07 de septiembre de 2010. (Folios 84 y 85 de la Pieza Nº 08).

  25. -) En fecha 07/09/2010 se difirió el juicio oral por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, se fijó nuevamente para el día 07 de octubre de 2010. (Folios 128 y 129 de la Pieza Nº 08).

  26. -) En fecha 07/10/2010 se difirió el juicio oral por la inasistencia de los Defensores Privados, se fijó nuevamente para el día 15 de noviembre de 2010. (Folios 181 y 182 de la Pieza Nº 08).

  27. -) Consta al folio 12 de la novena pieza, auto donde se deja constancia del diferimiento del juicio oral y publico por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, aunado a la no materialización del traslado, sin mención de cual de los acusados, y fijó el juicio para el 16 de diciembre de 2010.

  28. -) En fecha 16/12/2010 se difirió el juicio oral por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la victima y órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 10 de febrero de 2011. (Folios 49 y 50 de la Pieza Nº 09).

  29. -) En fecha 10/02/2011 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado C.A.A.S., aunado a la incomparecencia de la victima y órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 22 de marzo de 2011. (Folios 93 y 94 de la Pieza Nº 09).

  30. -) En fecha 10/02/2011 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado C.A.A.S., aunado a la incomparecencia de la victima y órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 22 de marzo de 2011. (Folios 93 y 94 de la Pieza Nº 09).

  31. -) En fecha 23/03/2011 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado C.A.A.S., del Defensor Privado, aunado a la incomparecencia de la victima y órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 05 de mayo de 2011. (Folios 143 y 144 de la Pieza Nº 09).

  32. -) En fecha 05/05/2011 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado C.A.A.S., fijándose nuevamente para el día 20 de junio de 2011. (Folios 201 y 202 de la Pieza Nº 09).

  33. -) En fecha 20 de junio de 2011, se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado C.A.A.S., y demás órganos de pruebas; así mismo en ese mismo acto el Abg. R.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, se inhibe de conocer el presunto asunto penal, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 08 y 09 de la décima pieza).

  34. -) Por auto de fecha 06 de julio de 2011 el Juzgado de Juicio N° 02 con sede en Acarigua, da por recibidas las actuaciones y fija oportunidad del juicio oral y publico para el 28 de julio de 2011. (Folio 23 de la décima pieza).

  35. - En fecha 28 de julio de 2011 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado C.A.A.S. desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, fijándose nuevamente para el día 24 de agosto de 2011. (Folios 60 y 61 de la Pieza Nº 10).

  36. -) Por auto de fecha 19/09/2011 se acordó fijar el juicio oral y público pautado para el 24/08/2011, en virtud que para la oportunidad antes citada, el Tribunal se encontraba de receso judicial y en consecuencia se fijó el juicio para el 14 de octubre de 2011. (Folio 77 de la décima pieza).

  37. -) En fecha 20/07/2011 esta Corte de Apelaciones, acordó con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04. (Folios 169 y 170 de la décima pieza).

  38. -) Por auto de fecha 03/11/2011 se acordó diferir el juicio oral pautado para el 14/10/2011, motivado a que el Tribunal de Juicio N° 02 no dio despacho, se fijó nueva oportunidad para el 22 de noviembre de 2011. (Folio 183 de la décima pieza).

  39. -) En fecha 22/11/2011 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S., fijándose nuevamente para el día 16 de diciembre de 2011. (Folios 210 y 211 de la Pieza Nº 11).

  40. -) En fecha 16/12/2011 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S., fijándose nuevamente para el día 17 de enero de 2012. (Folios 32 y 33 de la Pieza Nº 11).

  41. -) En fecha 17 de enero de 2012 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S., fijándose nuevamente para el día 08 de febrero de 2012. (Folios 78 y 79 de la Pieza Nº 11).

  42. -) En fecha 08/02/2012 se difirió el juicio oral por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 06 de marzo de 2012. (Folios 113 y 114 de la Pieza Nº 11).

  43. -) En fecha 06/03/2012 se difirió el juicio oral por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 28 de marzo de 2012. (Folios 144 y 145 de la Pieza Nº 11).

  44. -) En fecha 28/03/2012 se difirió el juicio oral por la incomparecencia de la Defensa Privada, victimas y demás órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 08 de mayo de 2012. (Folios 183 y 184 de la Pieza Nº 11).

  45. -) En fecha 08/05/2012 se difirió el juicio oral por la incomparecencia de la Defensa Privada, victimas y demás órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 23 de mayo de 2012. (Folios 214 y 215 de la Pieza Nº 11).

  46. -) En fecha 23/05/2012 se difirió el juicio oral por la incomparecencia de la Defensa Privada, victimas y demás órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 18 de junio de 2012. (Folios 25 y 26 de la Pieza Nº 12).

  47. -) En fecha 18/06/2012 se difirió el juicio oral por la falta de traslado de los acusados, nuevamente para el día 18 de julio de 2012. (Folios 43 y 44 de la Pieza Nº 12).

  48. -) En fecha 18/07/2012 se difirió el juicio oral por la incomparecencia de la Defensa Privada, victimas y demás órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 01 de agosto de 2012. (Folios 66 y 67 de la Pieza Nº 12).

  49. -) En fecha 01 de agosto de 2012 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S., fijándose nuevamente para el día 24 de agosto de 2012. (Folios 88 y 89 de la Pieza Nº 12).

  50. -) Por auto de fecha 28/08/2012, se deja constancia que se dio inicio al Juicio Oral pautado para el 24/08/2012, siendo suspendido para el 14 de septiembre de 2012, por falta de órganos por recepcionar. (Folio 117 de la décima segunda pieza).

  51. -) En fecha 14 de septiembre de 2012 se dio continuidad al juicio oral y público, siendo suspendida para el 03 de octubre de 2012, a los fines de citar a los demás órganos de prueba. Folio 126 de la décima segunda pieza).

  52. -) En fecha 03 de octubre de 2012 se dio continuidad al juicio oral y público, siendo suspendida para el 17 de octubre de 2012, a los fines de citar a los demás órganos de prueba. Folio 134 de la décima segunda pieza).

  53. -) En fecha 17de octubre de 2012 se dio continuidad al juicio oral y público, siendo suspendida para el 02 de noviembre de 2012. Folio 139de la décima segunda pieza).

  54. -) En fecha 02 de noviembre de 2012 se acordó la interrupción del juicio oral y público, en virtud que para la fecha no comparecieron los órganos de pruebas por recepcionar, fijándose nueva oportunidad del juicio para el 23 de noviembre de 2012. (Folios 149 al 153 de la Pieza Nº 12).

  55. -) En fecha 23/11/2012 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S., aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada, se fijó nuevamente para el día 14 de diciembre de 2012 (folios 169 y 170 de la Pieza Nº 12).

  56. -) En fecha 14/12/2012 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados se fijó nuevamente para el día 09 de enero de 2013. (Folios 184 y 185 de la Pieza Nº 12).

  57. -) En fecha 09/01/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada, se fijó nuevamente para el día 01 de febrero de 2013 (folios 199 y 200 de la Pieza Nº 12).

  58. -) En fecha 01/02/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S., aunado a la incomparecencia de la victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 27 de febrero de 2013 (folios 15 y 16 de la Pieza Nº 13).

  59. -) En fecha 27/02/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S., aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 26 de marzo de 2013 (folios 31 y 32 de la Pieza Nº 13).

  60. -) En fecha 26/03/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 24 de abril de 2013 (folios 47 y 48 de la Pieza Nº 13).

  61. -) En fecha 24/04/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 21 de mayo de 2013 (folios 62 y 63 de la Pieza Nº 13).

  62. -) En fecha 21/05/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S., aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 12 de junio de 2013 (folios 76 y 77 de la Pieza Nº 13).

  63. -) En fecha 12/06/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 09 de julio de 2013 (folios 94 y 95 de la Pieza Nº 13).

  64. -) En fecha 09/07/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del acusado C.A.S., aunado a la incomparecencia de la Victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 06 de agosto de 2013 (folios 111 y 112 de la Pieza Nº 13).

  65. -) En fecha 06/08/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S., aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 30 de agosto de 2013 (folios 128 y 129 de la Pieza Nº 13).

  66. -) Por auto de fecha 10/09/2013, se acordó diferir el juicio oral pautado para el 30/08/2013, en virtud que el Tribunal de Juicio N° 02 no dio despacho, fijándose nueva oportunidad para el 27 de septiembre de 2013. (Folio 150 de la décima tercera pieza).

  67. -) En fecha 27/092013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del acusado C.A.S., aunado a la incomparecencia de la Victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 23 de octubre de 2013 (folios 164 y 165 de la Pieza Nº 13).

  68. -) En fecha 23/10/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 20 de noviembre de 2013 (folios 181 y 182 de la Pieza Nº 13).

  69. -) En fecha 20/11/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 18 de diciembre de 2013 (folios 198 y 199 de la Pieza Nº 13).

  70. -) En fecha 18/12/2013 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 21 de enero de 2014 (folios 28 y 29 de la Pieza Nº 14).

  71. -) Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 se acordó diferir el juicio oral pautado para el 21 de enero de 2014, en virtud que el día 22/01/2013 se acordó acumular otra causa seguida contra el co-acusado J.A.P.S., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, fijándose nueva oportunidad para el 28 de marzo de 2014. (Folio 122 de la pieza N° 16).

  72. -) Por auto de fecha 15 de abril de 2014, El Abg. A.E.G.E., en su condición de Juez de Control N° 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se inhibe de conocer el presunto asunto penal, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 136 al 137 de la décima sexta pieza).

  73. -) Por auto de 28 de mayo de 2014 el Juzgado de Juicio N° 03 con sede en Acarigua, da por recibidas las actuaciones. (Folio 153 de la décima sexta pieza).

  74. -) Por auto de 02 de junio de 2014 el Juzgado de Juicio N° 02 con sede en Acarigua, fija oportunidad del juicio oral y publico para el 18 de junio de 2014. (Folio 154 de la décima sexta pieza).

  75. -) En fecha 18/06/2014 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado de los acusados, aunado a la incomparecencia de los órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 09 de julio de 2014 (folio 168 de la Pieza Nº 16).

  76. -) Por auto de fecha 21/07/2014 se acordó diferir el juicio oral para el 05 de agosto de 2014, sin que conste en las actuaciones acta u auto de mero tramite que indique el motivo de diferimiento del juicio fijado para el 09/07/2014. (Folio 217 de la pieza N° 16).

  77. -) En fecha 09/07/2014 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del acusado C.A.A.S. desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, aunado a la incomparecencia de los órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 26 de agosto de 2014 (folios 236 y 237 de la Pieza Nº 16).

  78. -) En fecha 26 de agosto de 2014 se inicio el juicio oral y publico, siendo suspendido para el 17 de septiembre de 2014, de conformidad con el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 02 de la pieza N° 17).

  79. -) Por auto de fecha 05 de enero de 2015, se acordó reprogramar el juicio para el 13 de enero de 2015, sin contar en autos los motivos de diferimientos posteriores al 17/09/2014. (Folio 06 de la pieza N° 17).

  80. -) En fecha 13/01/2015 se declaró interrumpido el juicio iniciado en fecha 26/08/2014, y estando presentes las partes se dio inicio nuevamente al juicio, siendo suspendido de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 04 de febrero de 2015. (Folio 12 de la pieza N° 17).

  81. -) Por auto de fecha 12 de febrero de 2015 se acordó reprogramar la continuación de juicio pautada para el 04/02/2015, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 03, fijándose oportunidad para el 09 de marzo de 2015. (Folio 16 de la pieza N° 17).

  82. -) Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 se acordó reprogramar la continuación de juicio pautada para el 09/03/2015, fijándose oportunidad para el 11 de marzo de 2015. (Folio 22 de la pieza N° 17).

  83. -) Por auto de fecha 27/03/2015, se dejó constancia que el juicio pautado para el 11/03/2015, se suspende por falta de traslado (sin indicar si es de los acusados o bien de uno de ellos), fijándose para el 01 de abril de 2015. (Folio 28 de la pieza N° 17).

  84. -) Por auto de fecha 08 de junio de 2015 se acordó reprogramar la continuación de juicio pautada para el 01/04/2015, fijándose oportunidad para el 12 de junio de 2015. (Folio 36 de la pieza N° 17).

  85. -) Por auto de fecha 29/06/2015, se dejó constancia que el juicio pautado para el 12/06/2015, se suspende por falta de traslado (sin indicar si es de los acusados o bien de uno de ellos), fijándose para el 03 de julio de 2015. (Folio 40 de la pieza N° 17).

  86. -) Por auto de fecha 20 de julio de 2015 se acordó reprogramar la continuación de juicio pautada para el 03/07/2015, por cuanto el Tribunal no dio despacho, fijándose oportunidad para el 21 de julio de 2015. (Folio 44 de la pieza N° 17).

  87. -) Por auto de fecha 07/08/2015 se acordó reprogramar la continuación de juicio pautada para el 21/07/2015, por cuanto el Tribunal no dio despacho, fijándose oportunidad para el 11 de agosto de 2015. (Folio 44 de la pieza N° 17).

  88. -) En fecha 11/08/2015, se declaró interrumpido el juicio, y siendo que no se efectuó el traslado de los acusados, se difirió para el 01 de septiembre de 2015. (Folios 65 y 66 de la pieza N° 17).

  89. -) Por auto de fecha 29/10/2015 se acordó reprogramar el juicio pautada para el 01/09/2015, por cuanto el Tribunal no dio despacho, fijándose oportunidad para el 18 de noviembre de 2015. (Folio 71de la pieza N° 17).

  90. -) En fecha 06 de noviembre de 2015, estando constituido el Tribunal de Juicio N° 03 en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con ocasión al plan cayapa, la Abg. L.S., en su condición de Defensora Pública, solicitó decaimiento de la medida que recae en contra de su representado C.A.A.S., y de manera inmediata el Tribunal convocó a una audiencia oral, acordando con lugar el petitorio de la defensa y en consecuencia decretó el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad a favor del acusado, imponiéndole en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; y en fecha 11/11/2015 se publicó la parte motiva. (Folios 90 al 101 de la pieza N° 17).

  91. -) Por auto de fecha 12/11/2015 se acordó reprogramar el juicio pautada para el 18/11/2015, fijándose oportunidad para el 17 de noviembre de 2015. (Folio 112 de la pieza N° 17).

  92. -) Por auto de fecha 19/11/2015, se dejó constancia que el juicio pautado para el 17/11/2015, se suspende por falta de traslado C.A.A.S., fijándose para el 08 de diciembre de 2015. (Folio 119 de la pieza N° 17).

Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

  1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

  2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

  3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

.

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

. (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei).

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

(Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador).

Al a.e.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

(Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002).

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).

(Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005).

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado C.A.A.S., le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Diciembre de 2008, permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Además, observa esta Alzada, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica) y otras por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado C.A.A.S. hasta la sede del Tribunal, quien al encontrarse privado de su libertad no le pueden ser atribuidos dichos diferimientos.

Así mismo, la audiencia preliminar que fue fijada para el 24 de febrero de 2009, siendo efectivamente celebrada en fecha 08 de febrero de 2010- es decir después de haber transcurrido once (11) meses y catorce (14) días contados desde la fecha inicialmente citada-, fue diferida en nueve (09) oportunidades, de los cuales:

- dos (02) diferimientos son atribuibles al Ministerio Público, a saber: 13/07/09 y 12/08/09.

- uno (01) diferimiento es atribuible a la defensa privada: 11/01/2010.

- tres (03) diferimientos atribuibles al Tribunal de Control, a saber: 22/09/2009, 24/11/2009 y 25/01/2010.

- uno (01) diferimiento son atribuibles al Ministerio Público y defensa: 27/10/2009

- uno (01) diferimiento a la falta de traslado del imputado C.A.A.S., correspondiendo al día: 108/12/2009; y

- uno (01) diferimiento por motivo que el acusado de autos se negó a ser revisado corporalmente en sede judicial, siendo el día 10/09/2009.

En cuanto al juicio oral y público, el mismo fue fijado por primera vez en fecha 11 de mayo de 2010, siendo diferido en sesenta y dos (62) oportunidades, de los cuales: treinta y tres (33) diferimientos se originaron por falta de traslado del acusado C.A.A.S. o bien por la falta de traslado del co-acusado J.A.P.S. o por ambos; quince (15) diferimientos por la incomparecencia de la Defensa Privada del acusado y en otras ocasiones por la defensa del co acusado antes citado, cuatro (04) diferimientos imputables al Fiscal del Ministerio Público y diez (10) atribuibles al Tribunal.

Además se observa, que en tres (03) oportunidad fue iniciado el juicio, a saber. En fecha 24 de agosto de 2012, el cual se interrumpió el 02/11/2012; en fecha 26 de agosto de 2014 se dio inicio por segunda vez, siendo interrumpido en fecha 13 de enero de 2015 y estando todas las partes presentes se inició por tercera vez, el cual se interrumpió en fecha 11/08/2015, todos ellos por motivos ajenos al acusado, en virtud que el mismo obedeció a la falta de traslado o por motivos imputables al Tribunal.

De modo que en el caso sub examine, desde el día 17 de Diciembre de 2008, fecha en que el acusado C.A.A.S. fue formalmente presentado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 15 de enero de 2016, han transcurrido SIETE (7) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.

De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido al ciudadano C.A.A.S. haya concluido en sentencia definitivamente firme.

De lo anterior, se desprende, que el acusado C.A.A.S., ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona - ya que se encuentra privado de su libertad -, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido. Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado C.A.A.S. su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario. Así se decide.-

En este mismo sentido, es preciso destacar, que la inactividad procesal no puede ser atribuida al acusado, máxime cuando los múltiples diferimientos obedecieron a la falta de traslado del encartado, reposando en autos constancias que en sus mayorías eran por falta de unidad de transporte, eso sin abonar al hecho que los otros tantos diferimientos fueron simultáneamente por el motivo ut supra y por circunstancias no imputables a éste.

De modo, que el retardo o los diferimientos no fueron debido a tácticas dilatorias, ni del acusado ni de su defensa técnica; por lo que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, no asistiéndole la razón al recurrente. En razón de ello, se declara sin lugar el segundo y tercer alegato. Así se decide.-

Con base en los planteamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto oralmente en fecha 09 de noviembre de 2015, durante la celebración oral (decaimiento de medida), y formalizado en fecha 16 de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09/11/2015 y publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad a favor del acusado C.A.A.S., y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

Por último, se INSTA a la Juez (a) que preside el Juzgado de Juicio N° 03, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto oralmente en fecha 09 de noviembre de 2015, durante la celebración oral (decaimiento de medida), y formalizado en fecha 16 de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09/11/2015 y publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad a favor del acusado C.A.A.S., y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso; y CUARTO: Se INSTA a la Juez (a) que preside el Juzgado de Juicio N° 03, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERODEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6789-16.

ZGdU/.-

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