Decisión nº UG012013000011 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

S.F., 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003419

ASUNTO : UP01-R-2012-000076

RECURRENTE: S.E.P.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.E.P.P., contra decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NIEGA la revisión de la medida solicitada por el Defensor Privado Abg. N.R. y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24/08/2012 en contra de S.E.P.P..

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Con fecha Doce (12) de Diciembre de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. J. delV.V.E., Abg. W.D.Z.C. y Abg. Cesar F.R.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. J. delV.V.E.. D. como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar F.R.R..

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar F.R.R. consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de seis (06) folios útil, en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2012-000076.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, con ponencia del J. Superior Provisorio Abg. C.R., se admitió el recurso UP01-R-2012-76, interpuesto por el Abg. N.R..

En fecha Quince (15) de Enero de 2012, con ponencia del J. Superior Provisorio Abg. C.R., consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de fecha 17 de Octubre de 2012, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

…Omisis…este Juzgado en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la revisión de medida solicitada por el Defensor Privado Abg. N.R., y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 24/08/2012 en contra S.E.P.P., ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el Abogado N.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.E.P.P., interpone recurso de apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447 numeral 4º en concordancia con el articulo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en auto de fecha 17 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, manifestando lo siguiente:

“…Alega el recurrente que en virtud de que en fecha 10 de Octubre de 2012, se procedió a solicitarle al Tribunal la Revisión de la Prorroga solicitada por la representación fiscal, con respecto al tiempo transcurrido desde la fecha de la prorroga, que no consta en acta ninguna motivación de asidero legal que conste que el tribunal haya hecho tal acuerdo, de conceder la prórroga solicitada, así como la revisión de la prorroga legal solicitada por la representación fiscal, y del tiempo transcurrido desde la fecha de la prorroga, hasta la fecha de consignación del acto conclusivo de la investigación, todo esto para el pronunciamiento por parte de este tribunal con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicitud ésta que fue ratificada en fecha 15 de Octubre de 2012, en aras de garantizar el debido proceso, la justicia, la equidad y el principio de presunción de inocencia, es por lo que apela la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, en virtud de que la motivación no esta concentrada en los pedimentos de lo solicitado, ya que es una es la Revisión de Medida, que se basó ese Tribunal y lo otro es los lapsos preclusivos, que atañe la circunstancia, en cuanto la solicitud de prorroga esta fuera de lapso, y por ende la motivación que determina lo concedido en dicha solicitud de la representación fiscal, es por eso, que aunado a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 447, en su numeral 4, y 448 que da lo correspondiente al Recurso de Apelación, ya que el tribunal se basó en unos lapsos que transcurrieron sin despacho en el tribunal, mas no ratificado por la representación fiscal, para sostener la solicitud de prorroga de los quince (15) días, como quiera que sea, la privativa de libertad de una persona no se estanca en el tiempo, menos aún en la paralización de un proceso, por cuanto la justicia y la aplicación del buen derecho, es garante en el proceso penal, y constitucionalmente las libertades son prioridad aun mas allá de las dudas razonables.

Solicita se declare procedente la Apelación de la Revisión de la prorroga solicitada por la representación F. en fecha 05 de Octubre de 2012, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.E.P.P., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Octubre de 2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional niega la revisión de medida solicitada por el Defensor Privado Abg. N.R., y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 24/08/2012 en contra S.E.P.P., ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 250 derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 439 del código vigente, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 432 del código vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:

De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de A., de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna

Alega el recurrente, que apela la decisión de fecha 17 de Octubre de 2012, dictada por el tribunal de Control Nº 5, en virtud de que la motivación no esta concentrada en los pedimentos de lo solicitado, ya que es una revisión de Medida, que se baso el tribunal y lo otro es los lapsos preclusivos, que atañe las circunstancias, en cuanto la solicitud de prorroga esta fuera de lapso, y por ende la motivación que determina lo concedido en dicha solicitud de la representación fiscal.

Resulta oportuno a esta Corte de Apelaciones hacer el siguiente análisis de manera pedagógica:

En la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 drogados, hoy artículos 242,243,244y 245 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El artículo 250 derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el J. acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el F. deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el F. lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el F. deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el F. haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del J. de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Igualmente el contenido los artículos 26 y 49 Constitucionales, establecen lo siguiente:

El artículo 26 de la Carta Magna dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Asimismo se considera oportuno citar el contenido del artículo 173 derogado, hoy artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, F.. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial A.. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente B.H.. Expediente N° 02-0369)…”

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido, por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

Corre inserto a los folios 17 al 19 de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003419, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 24/08/2012, en la que el Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano S.E.P.P. y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad.

Igualmente al folio 73 al 76, de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003419, corre inserto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre de 2012, donde al termino de la Audiencia Preliminar, la Juez se pronuncia al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, por considerar que no variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida, y ratificado igualmente el sitio de reclusión. En consecuencia se declara sin lugar la denuncia formulada.

En relación a la denuncia del recurrente en cuanto a que la solicitud de prorroga, fue propuesta fuera de lapso, y carece de motivación, esta Corte de Apelaciones hace el siguiente análisis cronológico:

Consta inserto al folio 22 de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003419, Oficio Nº YA-F12-03023-12, de fecha 17/09/2012, constante de un (01) folio útil, emanado del Abg. M.P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Yaracuy, a los fines de solicitar prórroga de 15 días.

Corre al folio 26 de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003419, acusación fiscal, constante de (22) folios útiles, presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

Corre al folio 51 de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003419, auto de abocamiento de la Abg. C.N.R.G., de fecha 09 de Octubre de 2012.

Corre a los folios 53 y 54 de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003419, escrito de fecha 10/10/2012, presentado por el ciudadano N.R., defensor del imputado S.E.P.P., a los fines de exponer que la acusación presentada por el Ministerio Público fue presentada fuera del lapso, por lo que solicita la imposición inmediata de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Corre al folio 56 de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003419, escrito de fecha 15/10/2012, presentado por el ciudadano N.R., defensor del imputado S.E.P.P., a los fines de ratificar en cada uno de los puntos el escrito introducido en fecha 10-10-2012.

Corre inserto a los folios 57 al 60, de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003419, auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Control Nº 5, en el cual la A quo niega la revisión de medida solicitada por el Defensor Privado Abg. N.R., y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24/08/2012 en contra S.E.P.P., ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, argumentando lo siguiente:

“…Analizadas las circunstancias de hecho y derecho que rodean este asunto, así como la normativa arriba explanada, esta J. observa, que la medida de privación de libertad dictada contra S.E.P.P. fue impuesta, una vez satisfechos los extremos pautados en los Artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la naturaleza del delito precalificado, el cual es uno de los que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, haciendo una revisión de la fecha en que se dictó la Privación de libertad, se constata que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía en fecha 23 de Septiembre 2012, observando también que el escrito de PRÓRROGA fue presentado en fecha 17/09/ 2012, es decir, en tiempo útil, observando también que el tribunal no dió despacho los días, 17, 18, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Septiembre, motivado a problemas de salud presentados por el J.A.R., razón por la cual el tribunal no pudo pronunciarse, en cuanto a la solicitud de Prórroga. Es importante señalar que la medida cautelar que pesa contra quien funge de imputado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor del delito que trata esta causa, es decir, el de ROBO AGRAVADO, sino que también la medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue concebida por el legislador, para garantizar las resultas del proceso, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la garantía Constitucional establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia. Hechos éstos análisis, es necesario señalar que si bien es cierto que tanto en la Carta Magna como en la ley que rige la materia, está establecido el Principio de Excepcionalidad de la privación de libertad, también es cierto que es la misma ley Especial que prevé al aseguramiento con el firme propósito de que el procedimiento alcance su objetivo, y por cuanto el hecho de que no se haya acordado la prórroga para presentar el acto conclusivo, no se puede atribuir al tribunal, ya que el mismo no dio despacho en los días en que vencía el lapso de la medida privativa, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”; es por lo que este Tribunal de Control N° 5, estima que previa revisión de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, y las causas que motivaron al tribunal a no pronunciarse sobre la solicitud de prórroga, lo procedente y ajustado en derecho es negar la solicitud formulada por el Abogado N.R., y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada en fecha 24/08/2012 en contra S.E.P.P., conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

De lo antes trascrito evidentemente el recurrente fundamenta su petición sobre la base de los mismos alegatos, expuestos en primera instancia, ante el Juez de Control Nº 5, los cuales fueron resueltos por el tribunal A quo, con precisión milimétrica y una ordenada apreciación jurídica, criterio el cual comparte esta Corte de Apelaciones ya que la Juez de Control dio oportuna respuesta, cuando manifiesta en la decisión recurrida, al folio (59) de la causa principal, lo siguiente:

“…Ahora bien, haciendo una revisión de la fecha en que se dictó la Privación de libertad, se constata que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía en fecha 23 de Septiembre 2012, observando también que el escrito de PRÓRROGA fue presentado en fecha 17/09/ 2012, es decir, en tiempo útil… (Sic)

Por lo expuesto, es criterio de quienes aquí decidimos, que el auto recurrido se encuentra plenamente fundado, motivado y con la precisa solución del petitorio del solicitante con un razonamiento lógico que justifica su decisión. En consecuencia se evidencia que la a quo, no violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego a las normas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas a la solicitud presentada por la defensa.

Estima este Tribunal colegiado que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegado a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de fecha de 17 de Octubre de 2012. Y así se decide.

Además se observa que la causa esta en fase de Juicio, cobrando fuerza el criterio de que los Recursos de Apelación no tiene una vocación formal sino utilitaria, y en este caso concreto resultaría inoficioso retrotraer la causa al estado de que la Jueza se pronuncie sobre la prorroga amen de que el actual articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suprimió la prorroga contemplada en el derogado articulo 250.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.E.P.P., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional NIEGA la revisión de la medida solicitada por el Defensor Privado Abg. N.R. y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24/08/2012 en contra de S.E.P.P.. N. a las partes. R. copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORO

(PONENTE)

ABG. LEIBETH PACHECO

LA SECRETARIA

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