Decisión nº 185 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 185

CAUSA Nº 6547-15

RECURRENTE: Abogado A.J.R.H., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: J.C.R.P. y F.J.R.P..

DEFENSORES PÚBLICOS: Abogados A.L. y M.C.P..

VÍCTIMA: Empresa Agroindustrias El Intento C.A.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 31 de julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Agroindustrias El Intento C.A., desestimando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 05 de agosto de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S.. Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015, el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 31 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, desestimando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P..

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 31 de julio de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., verificándose que el delito imputado por la representación fiscal y desestimado por el juzgador de control consiste en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, estableciendo el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal entre la gama de delitos por los que procede el recurso de apelación con efecto suspensivo los delitos de “DELINCUENCIA ORGANIZADA”, indicando el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que: “se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en este Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal…”.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., en los siguientes términos:

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

…omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

…omissis…

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que los imputados fueron aprehendidos con TRES (03) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO N°10 DE 100 METROS DE LONGITUD, UN(01) ROLLO DE CABLE DE COLOR BLANCO N°10 DE 100 METROS DE LONGITUD Y TRES (03) ROLLOS DE CABLE DE COLOR BLANCO N° 12 DE 100 METROS DE LONGITUD;

2) Que los imputados iban en un VEHÍCULO MARCA FORD MODELO FESTIVA DE COLOR AZUL PLACA GBG 52T, UNA CHEMISE DE RAYAS DE COLOR MORADO Y BLANCO;

3) Que eso cable pertenecen a Empresa Agroindustrias El Intento (de índole privada);

La Fiscalía del Ministerio Publico imputa la calificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS.

Ese delito prevé:

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO SEÑALA:

Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos....

Es decir, el elemento material del delito requiere por el tipo a que sean materiales estratégicos, y a tenor de la misma ley son los INSUMOS BÁSICOS QUE SE UTILIZAN EN EL P.P.D.P..

Sobre este aspecto se debe señalar que los bienes incautados son de índole privados de la empresa (Agroindustrias El Intento) por lo que no puede señalarse como bien estratégico y así se decide.

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al verificar la comisión policial que la mercancía (cable) son de la empresa Agroindustrias El Intento) se acredita la flagrancia.

Por las consideraciones anteriores, a que los bienes objeto del delito no son públicos ni de empresa en los que el Estado tenga participación, la conducta se adecúa en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ° 1 del código penal cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO ya que si bien es cierto el cable contiene cobre dentro de su estructura molecular cobre, no es menos cierto que es propiedad de una empresa privada y no esta acreditado el fin publico del mismo por tan motivo se cambia la calificación, acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que los imputados son participes en el hecho:

a) que los ciudadanos imputados F.J.R.P. y J.C.R.P. fueron aprehendidos en posesión de objetos privados que habían removido del sitio sin permiso de sui dueño.

Tales elementos acreditan la participación como autor a los ciudadanos F.J.R.P. y J.C.R.P. en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ° 1 del código penal cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, pero al haber cambiado la calificación a HURTO CALIFICADO se acredita el peligro de fuga, sin embargo en virtud del principio de proporcionalidad en atención al delito imputado, la medida de coerción personal es la de ARRESTO DOMICILIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL. Así de decide.

No se acuerda la incautación de los bienes: VEHÍCULO MARCA FORD MODELO FESTIVA DE COLOR AZUL PLACA GBG 52T, UNA CHEMISE DE RAYAS DE COLOR MORADO Y BLANCO, en razón del delito calificado.

Los imputados no quisieron acogerse a la suspensión condicional del proceso en atención a los delitos menos graves.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos F.J.R.P. venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad número V-24.588.429, residenciado en el Barrio Capuchino, Casa 33, Avenida 01, del municipio Araure Estado Portuguesa y el ciudadano J.C.R.P., Venezolano, Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.906.476, residenciado en el Barrio Capuchino, Casa 33, Avenida 01, del municipio Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ° 1 del código penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: No se acuerda la incautación del vehículo. CUARTO: Se acuerda el procedimiento de delitos menos graves.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"Ciudadanos magistrados esta representación fiscal considera pertinente que sea revocada la decisión dictada en este acto por este tribunal en virtud de que el delito imputado por esta representación fiscal es TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la pena que contiene el precitado delito es de (8 a 12 años) toda vez que estos ciudadanos actuaron de manera conjunta en donde el ciudadano F.P. se encargo de sustraer de la empresa GRAINDUSTRIAS EL INTENTO la cantidad aproximada de 700 mts de cable eléctrico el cual está constituido principalmente por cobre en donde el ciudadano J.C.R. fue el encargado de transportar el material en cuestión con la finalidad única de comercializarlo ya que es totalmente notorio el alto costo que este tiene en el mercado debido al material del cual el mismo esta compuesto, ahora bien es de resaltar que el material en cuestión es utilizado en los procesos productivos del país -ya que el mismo es utilizado para la construcciones de viviendas edificios entres otros, en relación a lo anteriormente expuesto considera se adecúa de manera perfecta los hechos anteriormente narrados al tipo penal invocado es por lo que ratifico mi solicitud de que sea revocada la decisión dictada y en su lugar sea en primer lugar acogida la calificación jurídica imputada en este acto y sea decretada una medida judicial privativa preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal por cuanto estamos en presencia de un tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal y participación de los ciudadanos imputados y estamos en la presencia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que la penal aplicable supera de los (10 años) en su límite máximo y tomando en cuenta que el vehículo incautado fue el medio de comisión para la perpetración del hecho punible es por lo que finalmente solicito su incautación y que sea puesto a la ordena de la ONCDOFT Es Todo”.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada M.C.P., en su condición de Defensora Pública en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

"ciudadanos magistrados de la corte de apelación esta defensa Publica considera debe ser confirmada la decisión dictada en este acto por cuanto esta totalmente ajustada a derecho ya que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible el mismo no encuentra configurado en el tipo penal imputado por parte de la vindicta publica por cuanto si bien es cierto el cable incautado contiene cobre es su estructura molecular no se demostró que tiene un fin publico para considerar una comercialización es por lo que se considera que la calificación acogida por este tribunal están totalmente ajustada derecho y solicito sea confirmado así por la honorable corte de apelación del estado portuguesa ya que mi defendido contiene arraigo en el estado tiene una conducta intachable jamás a estado sometido a un proceso judicial es por lo que considero así sea tomando en cuenta”.

Y el abogado A.L., en su condición de Defensor Público dio contestación del siguiente modo:

La corte de apelaciones debe desestimar la apelación con efecto suspensivo ya que en modo alguno la conducta de los ciudadanos sometidos a este proceso está encuadrada dentro del tipo penal del trafico y Mens (sic) la fiscalía trajo este acto como elemento de convicción pruebas que sustenten que el material incautado en este procedimiento sea del p.p.d.p. es por lo que solicito sea ratificado la decisión

dictada por este digno tribunal y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad de los imputados y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decidiera sobre la misma.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 31 de julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Agroindustrias El Intento C.A., desestimando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.

Alega el representante del Ministerio Público, lo siguiente:

  1. -) Que el delito imputado por la representación fiscal es el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  2. -) Que el cable sustraído por los imputados está constituido principalmente por cobre y es utilizado en los procesos productivos del país.

    Por último, solicita que se revoque la decisión dictada, se acoja la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y les sea decretada a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, solicita la incautación del vehículo por cuanto fue el medio empleado para la perpetración del hecho punible u que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Por su parte la defensa técnica de los imputados, alegan que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por cuanto el hecho punible no está configurado en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que no se demostró que el cable sustraído fuera para fines comerciables ni que forme parte del p.p.d.p., solicitando que se ratifique la medida cautelar sustitutiva decretada.

    Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto se tienen:

  3. -) Acta de Investigación Policial de fecha 22 de julio de 2015, levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez de la ciudad de Acarigua, donde dejan constancia que ese mismo día a las 07:05 de la noche, reciben una llamada del ciudadano J.R., gerente de la planta de la Empresa Agroindustrias El Intento C.A ubicada en la zona industrial de Acarigua, manifestándole que un ciudadano que trabaja en dicha empresa había sustraído varios rollos de cable industrial , y que los había guardado en un vehículo Marca Ford, modelo Festiva de color azul, y que se fue con el conductor del vehículo. Seguidamente hicieron un patrullaje por la zona y luego de varios minutos logran visualizar en la zona industrial diagonal a la importadora Salvador un vehículo con las mismas características, dándosele la voz de alto, quedando identificados como J.C.R.P. y F.J.R.P., al practicársele la inspección al vehículo lograron incautar en la maletera del mismo tres (03) rollos de cable industrial de color negro y cuatro (04) rollos de cable industrial de color blanco, sin justificar la procedencia de dichos rollos de cables (folio 09).

  4. -) Acta de Denuncia de fecha 22 de julio de 2015, levantada al ciudadano J.A.R.P. en su condición de gerente de la planta de la Empresa Agroindustrias El Intento C.A., ubicada en la ciudad de Acarigua, donde informa que ese mismo día a las 07:00 de la noche, le llegó a su oficina el ciudadano C.B. quien es obrero de construcción de la empresa, donde le dice que había visto al ciudadano F.P. quien también trabaja en la empresa desde hace 4 años como obrero de construcción, extrayendo varios rollos de cables industriales de la empresa a eso de las 03:00 de la tarde, y los había introducido dentro de un carro azul marca Ford, modelo Fiesta. Luego efectuó una llamada a un funcionario policial el cual llegó a pocos minutos y le manifestó lo sucedido, y que dichos sujetos se la pasaban circulando por la zona con la intención de extraer más cables, dieron un recorrido y a los pocos minutos le llamaron para decirle que los habían capturado con varios rollos de cables dentro del vehículo en el que andaban (folio 10).

  5. -) Acta de Entrevista de fecha 22 de julio de 2015, levantada al ciudadano C.A.B.A., quien es constructor de la Empresa Agroindustrias El Intento C.A., ubicada en la ciudad de Acarigua, quien informa que ese mismo día a las 03:00 de la tarde, estaba trabajando en el área de construcción y de repente vio al ciudadano F.P. quien también trabaja en la empresa, sacando varios rollos de cables de uno de los conteiner que estaba en la parte de atrás, luego salió y a los cinco minutos llegó un carro marca Ford, modelo Festiva de color azul, y los metió dentro del carro y se fue de inmediato con el que conducía el vehículo. Luego siguió trabajando y esperó que F.P. y los otros trabajadores se fueran y le dijo al gerente de lo que había pasado como a eso de las 07:00 de la noche (folio 11).

  6. -) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 22/07/2015 levantada a los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P. (folios 12 y 13).

  7. -) Fijación fotográfica del vehículo usado y de la mercancía hallada (folio 14).

  8. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se dejan constancia de las evidencias colectadas, consistente en facturas de la empresa, la vestimenta que cargaban los imputados, el vehículo donde trasladaban la mercancía y los rollos de cable incautados (folios 15 al 18).

  9. -) Orden de inicio fiscal de investigación de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 19).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 23 de julio de 2015, donde se dejó constancia que los imputados no presentan registros policiales (folio 98).

  11. -) Experticia y Avalúo Aproximado de fecha 23 de julio de 2015, practicado al vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, año 2000, tipo sedan, clase automóvil, color azul, uso particular, placas GBG52T, serial de carrocería 8YPBP07H8Y8A28363, número de serial de motor actual: YA28363, cuyos seriales son originales y no se encuentra solicitado (folio 111).

  12. -) Experticia de Reconocimiento de fecha 23 de julio de 2015, practicado a una factura Nº 000294 de fecha 26/03/2015, a nombre de la empresa Agroindustria El Intento C.A., domicilio fiscal calle 02, avenida 01 y 02, Edificio Centro Agroindustrial AGI, piso oficina zona industrial norte Acarigua, donde se indica la cantidad de sesenta (60) rollos de cables número 10 y diez (10) rollos de cable numero 12 (folio 113).

  13. -) Avalúo Real de fecha 23 de julio de 2015, practicado a los rollos de cables incautados (folio 114).

  14. -) Experticia de Reconocimiento practicada a las prendas de vestir de los imputados (folio 115).

    Del iter procesal arriba referido, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).

    Al respecto, el Juez a quo al decretarles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., se fundamentó en lo siguiente:

  15. -) Que los imputados fueron aprehendidos con TRES (03) ROLLOS DE CABLE DE COLOR NEGRO N°10 DE 100 METROS DE LONGITUD, UN (01) ROLLO DE CABLE DE COLOR BLANCO N°10 DE 100 METROS DE LONGITUD Y TRES (03) ROLLOS DE CABLE DE COLOR BLANCO N° 12 DE 100 METROS DE LONGITUD, lo cual quedó acreditado con el Acta de Investigación Policial que narra las circunstancias como fueron aprehendidos los imputados, con el Registro de Cadena de C.d.E.F.C. y con el respectivo Avalúo Real de fecha 23 de julio de 2015, practicado a los rollos de cables incautados.

  16. -) Que los imputados iban en un VEHÍCULO MARCA FORD MODELO FESTIVA DE COLOR AZUL PLACA GBG 52T, UNA CHEMISE DE RAYAS DE COLOR MORADO Y BLANCO. Dicha circunstancia se acreditó igualmente con el Acta de Investigación Penal, con el Registro de Cadena de C.d.E.F.C., y con las respectivas experticias practicadas tanto a las prendas de vestir como al vehículo automotor en cuestión.

  17. -) Que esos cables pertenecen a Empresa Agroindustrias El Intento (de índole privada). En cuanto a este particular, oportuno es referir, que si bien no consta en el expediente el Acta Constitutiva y Estatutaria de la referida Empresa, por notoriedad judicial y con base a la información del Sistema RNC en Línea (Sistema de Registro Nacional de Contrataciones) de la Comisión Centra de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, se pudo verificar que la Empresa AGROINDUSTRIAS EL INTENTO C.A., es una persona jurídica ubicada en la Zona Industrial de Acarigua, calle 2 entre avenidas 1 y 2 Galpón 25, con el objeto social de procesamiento de cereales, compra y venta de cereales, venta de insumos agrícolas, entre otros. Por lo que efectivamente es una empresa de índole privado, que no comercializa con materiales de construcción. Lo contrario no fue probado por el Ministerio Público en los actos de investigación incorporados al expediente.

  18. -) Que los bienes incautados son de índole privados de la empresa (Agroindustrias El Intento C.A.) por lo que no puede señalarse como bien estratégico. En este particular, esta Corte observa, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, imputado por el Ministerio Público y el cual es el objeto de la presente revisión. Dicho artículo establece:

    Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

    A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país

    .

    Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, por lo que la Empresa AGROINDUSTRIAS EL INTENTO C.A., al no ser una empresa del Estado, los rollos de cables sustraídos no pueden ser considerados como insumo básico e indispensable para los procesos productivos del país, ya que solamente el Estado establece las condiciones para el transporte y comercialización de los insumos básicos, no pudiendo ningún particular sin autorización expresa del ente encargado del Estado, movilizar o realizar algún tipo de transacción que implique la venta, cambio, permuta o traspaso de los materiales que sean considerados como estratégicos por el Estado Venezolano.

    Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, protege mucho más que bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como derechos o ganancias que pudiera recibir el Estado por la comercialización de los materiales estratégicos, sino que por la naturaleza de estos materiales necesarios para los procesos productivos del país, su tráfico o comercialización ilícita afecta además la seguridad y estabilidad de la Nación.

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón al Ministerio Público en su alegato, por cuanto el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO no encuadra dentro de los hechos objetos del presente proceso. Así se decide.-

    Ahora bien, se procederá a verificar si el delito acogido por el Juez de Control consistente en el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, se ajusta a lo que consta en autos.

    Establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.

    Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

    Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

    1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…

    De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión de los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P. en situación de flagrancia, al haberle encontrado la comisión policial los rollos de cables en el interior del vehículo que tripulaban, y que momentos antes habían sustraído de la Empresa AGROINDUSTRIAS EL INTENTO C.A., se configura automáticamente el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, con la calificante acogida por el Juez de Control (artículo 453 numeral 1 del Código Penal). Así se decide.-

    Por último, le corresponde a esta Corte verificar si en el caso de marras, se encuentra configurado el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los f.d.p..

    Al respecto, señala el Juez de Control que procede la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario (Art. 242 ordinal 1º del COPP), en razón del cambio de calificación jurídica efectuado y al principio de proporcionalidad, pero además oportuno es mencionar, que no se configura la presunción de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito atribuido de HURTO CALIFICADO, no tiene asignada una pena que sobrepase los diez (10) años de prisión. Aunado a que los imputados no tienen registros policiales ni solicitudes algunas, demostrando que no tienen una conducta predelictual previa.

    En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Agroindustrias El Intento C.A., desestimando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario. Así se decide.-

    En cuanto a la incautación solicitada por el Ministerio Público, respecto al vehículo automotor Marca Ford, Modelo Festiva, año 2000, tipo sedan, color azul, uso particular, placas GBG52T, serial de carrocería 8YPBP07H8Y8A28363, número de serial de motor actual: YA28363, se declara IMPROCEDENTE al no haberse calificado ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión, una vez consten en el expediente la correspondiente documentación que acredite la residencia de ambos imputados. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R.P. y F.J.R.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, desestimando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la incautación solicitada por el Ministerio Público, respecto al vehículo automotor Marca Ford, Modelo Festiva, año 2000, tipo sedan, color azul, uso particular, placas GBG52T, serial de carrocería 8YPBP07H8Y8A28363, número de serial de motor actual: YA28363, al no haberse calificado ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión, una vez consten en el expediente la correspondiente documentación que acredite la residencia de ambos imputados.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Exp. Nº 6547-15 El Secretario.-

    SRGS/.-

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