Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

Abogada V.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67021, co-apoderada del ciudadano H.G.U.S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.220.432.

FISCAL ACTUANTE

Abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.L.C., con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano H.G.U.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada N.A.T.C., Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga, clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 07 de octubre de 2014 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de octubre de 2014, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la abogada V.L.C., co-apoderada del ciudadano H.G.U.S., se acordó solicitar al Tribunal Octavo de Control la causa penal signada con el número SP21-P-2014-001910.

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió la causa original solicitada por esta Corte de Apelaciones.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 30 de octubre de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la abogada N.A.T.C., Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, ordenó la confiscación del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Así mismo, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal, una vez condenado al imputado de autos, previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ORDENA la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga, clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077.

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2014, la abogada V.L.C., con el carácter de co-apoderada del ciudadano H.G.U.S., interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Mediante procedimiento levantado por la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la Alcabala o punto de Control Fijo de Orope, Municipio G.d.H. del estado Táchira en fecha 18 de marzo de 2014 fue aprehendido en flagrancia el ciudadano R.E.M.G. (…), quien para esa fecha se desempeñaba como chofer de mi mandante, quien a su vez había alquilado la camioneta de su propiedad para transportar plátanos a una finca cerca de Orope, desconociendo que quien la conducía iba a tratar de pasar a Colombia un arroz oculto entre los plátanos.

Aprendido este ciudadano, quien manejaba la camioneta de mi mandante, este inmediatamente realizó las diligencias tendientes a que le fuera devuelta y siendo así es que en fecha 27 de mayo de 2014, se dirige por escrito a la Fiscalía 27 deI Ministerio Público con sede en La Fría, lo cual puede evidenciar esta Corte en escrito corriente a los folios del 79 al 81 de los autos; no obstante la Fiscalía nada dijo al respecto y remitió la solicitud de mi mandante como actuaciones complementarias al Tribunal de la causa.

No obstante constar en los autos la plena propiedad de mi representado sobre el vehículo en cuestión, la cual se demuestra con el original del título de propiedad expedido por la autoridad administrativa correspondiente, la Fiscalía solicitó y el Tribunal acordó en fecha 27 de marzo de 2014, su incautación preventiva (folio 35 de los autos), y poniéndolo en guarda y custodia a las ordenes del SUNDDE, donde actualmente se encuentra

Posteriormente, siendo la oportunidad de la presentación del acto conclusivo acusatorio, en fecha 28 de abril de 2014, y ya constando en los autos las experticias técnicas practicadas a la camioneta y en las cuales se concluyó que sus seriales son originales, la representación fiscal solo hizo la referencia al folio 65 de los autos de que la camioneta de mi defendido había sido incautada provisionalmente, lo que para un “buen entendedor en derecho” significaba que la misma, no siendo propiedad del acusado, no podía ser confiscada. Es de hacer notar que en fecha 22 de Abril de 2014 mi poderdante realizó de manera personal y debidamente asistido por abogado, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la Fría, la solicitud de ENTREGA MATERIAL de su vehículo, consignando en ese acto Certificado de Registro de Vehículo N°31055581 en original, de cuyo pedimento no recibió respuesta alguna, más qué la remisión de su solicitud por parte de la fiscalía como “actuación complementaria” con oficio N° 1045-14 de fecha 26 de mayo de 2014. Ante esta indefensión, en fecha 27 de mayo de 2014 mi poderdante nuevamente procede a solicitar la entrega material de su vehículo, esta vez, por ante el Tribunal Octavo de Control, de cuya solicitud NUNCA hubo pronunciamiento por parte del referido Juez.

Posteriormente en fecha 20 de junio de 2014, esta apoderada judicial consigna ante el Tribunal de la causa, otro escrito, Solicitando el vehiculo automotor propiedad de mi poderdante tantas veces identificado, de cuya petición recibió respuesta en fecha 08 de Julio de 2014 mediante Boleta de Notificación haciéndome saber en punto UNICO:

Declara Improponible la solicitud realizada por la Abg. V.L. Castellanos

sin mas fundamentación.

Habiéndose celebrado la audiencia preliminar en esta causa en fecha 26 de Mayo de 2014, anótese y tómese en cuenta que a esta audiencia en la cual el acusado admitió los hechos y fue condenado por contrabando de extracción, el fiscal, diferente al que realizó la investigación y escrito acusatorio, a quien correspondió asistir a la audiencia preliminar, pide al Juez Padrón Hidalgo. LO QUE NO ESTABA SOLICITADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO precisamente por ser ilegal e inconstitucional, vale decir, la CONFISCACION DE LA CAMIONETA DE Ml PODERDANTE. Ante tal petición el juzgado de control ACUERDA LA CONFISCACION DE ESE BIEN AJENO, NO PERTENECIENTE AL ACUSADO Y CONDENADO, UNICO RESPONSABLE PENALMENTE DEL CONTRABANDO DE EXTRACCION INVESTIGADO, afectando de esta manera el patrimonio de mi mandante.

Pero la confusión procesal generada por la falta de atención, no termina aquí; entre la celebración de la audiencia preliminar, y la publicación del auto que contiene lo decidido en ella, transcurrió cerca de un (1) mes, y la demora en la publicación de este auto mediante el cual el Tribunal condenó al acusado, único responsable del Contrabando de Extracción tal como lo concluyera la fiscalía en su acto conclusivo, y ordenó la confiscación del vehículo MARCA FORD, MODELO F-250 XLT 4X4, TIPO PICK UP, COLOR VERDE, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTSF2B60B8A39077; PLACAS A8OAK4F; AÑO MODELO 2011; propiedad de mi poderdante H.G.U., según consta de título original de propiedad número 31055581, de fecha 3 de abril de 2012; entonces, ya en escena procesal una juez temporal, consideró que lo mejor era obviar las solicitudes de entrega conforme lo habían hecho los fiscales y el juez anterior, y siguiendo fielmente lo establecido en el acta de la audiencia preliminar ordenó la terrible confiscación del bien ajeno con la atenuante, plausible por demás, de que el Tribunal de Control ahora acordó mi notificación, para poder ejercer los recursos correspondientes, y poder como tercero agraviado acudir a esta instancia y a esta Corte, levantarse contra el punto QUINTO, de lo decidido en el fallo recurrido, para poder ver así satisfecha con la revisión que del mismo haga esta honorable Corte de Apelaciones, la pretensión que como tercero instó mi defendido desde mucho antes.

DEL DERECHO:

Ante todo esta situación planteada y decisión apelada considera necesario esta representación judicial, hacer referencia a lo siguiente con respecto a la Confiscación del bien de mi poderdante:

PRIMERO

Ciudadanos Jueces de la Corte, podemos observar del punto QUINTO de la decisión apelada, como la recurrida ordena la confiscación del vehículo de mi mandante con fundamento en el artículo 45 numeral 6° de la novísima Ley de Precios Justos, la cual señala que entre las sanciones aplicables a los infractores de la presente ley está la confiscación de bienes de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ahora bien, observa esta mandataria judicial que la misma ley establece a quien le pueden imponer tales sanciones o tal sanción de confiscación específicamente cuando establece como sujeto de la misma al infractor de la l.d.P.J., en este caso al acusado que admitió los hechos y nunca a mi mandante que es un tercero ajeno a esta causa.

Igualmente la misma Constitución es clara en determinar en su artículo 116, que la sanción de confiscación mediante sentencia firme, de ser procedente conforme a la ley, solo le es aplicable al responsable de los hechos ilícitos, lo que coloca a mi mandante al margen de tal sanción al ser un tercero que ninguna responsabilidad penal tuvo en este asunto sin entrar a analizar otros enfoques como el principio de la legalidad por ejemplo, el debido proceso etc.

Por lo tanto, resulta entonces nulo el punto QUINTO recurrido y atacado mediante esta apelación, si observamos y consideramos que la misma viola el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley de Precios Justos que requieren como sujeto pasivo de la sanción de confiscación al responsable del hecho ilícito y/o al infractor de la novísima ley y no a un tercero que no es parte en el proceso.

SEGUNDO

Considera importante, quien suscribe hacer referencia a una decisión de esta misma Corte de Apelaciones, dictada en fecha 06 de septiembre de 2006 con ponencia de la Jueza Ladysabel Pérez y acogerla mutatis mutandis en cuanto a su fundamentación y remedios judiciales adoptados en la misma, incluyendo la solución al problema de la “ilegitimidad” que respecto a la apelación interpuesta (sin ser parte) pasa por nuestra mente como problema procesal de inicio, al intentar una apelación sin ser parte, inconveniente procesal superado en la sentencia citada (caso J.d.C.B.L.) quien estimó:

Al respecto esta Corte hace suyo el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual constituye Jurisprudencia normativa de obligatorio cumplimiento para los tribunales de la Republica. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia de fecha 21 -08-2003: (…)

(Omissis)

Del análisis efectuado al caso de marras se infiere que la decisión. objeto del presente Recurso de apelación en su punto Quinto ordena la Confiscación Definitiva del Vehículo ya descrito, y tal y como se desprende del folio 135 de la causa 4848-10 nomenclatura de Tribunal de ejecución N° 1 de esta Circunscripción Judicial el ciudadano J.D.C.B.L., es el presunto propietario del vehículo objeto de la medida. Por ende posee un interés legítimo e incuestionable en la presente causa.

Por tal motivo considera esta Alzada pertinente admitirlo en aras de garantizarle al Justiciable derecho al debido proceso y una tutela Judicial efectiva consagrados en nuestra Constitución. Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un Jüez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).”

Solución jurídica que acoge plenamente esta apoderada apelante para lograr igualmente la protección judicial de los derechos e intereses que he estimado amenazados con la decisión del Juzgado de Control 8 en su punto intitulado QUINTO, mediante el cual ordena la confiscación del vehículo propiedad del señor H.U.

.

En cuanto a que si estamos en presencia de un apelación de auto o de sentencia cuyos procedimientos de tramite difieren en cuanto a los lapsos y causales, estima esta apoderada judicial, que si bien la Corte nos da un remedio mas practico y a mi manera de ver justo, la misma analiza la situación procesal solo desde el punto de vista del inconveniente por inoficioso de la celebración de la audiencia en materia de apelación de sentencias; no obstante el problema procesal es más profundo cuando analizamos el orden público de las normas de procedimiento, la opinión de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y la seguridad jurídica en cuanto a los lapsos procesales de uno u otro procedimiento de tramitación, por lo que con todo respeto sincero, estimo humildemente que el procedimiento adecuado es el del tramite como sentencia y no como auto, considerando que para omitir la audiencia prevista en el artículo 447, solo basta tomar otras vías previstas en la Constitución o Carta Magna de nuestra Nación.

En consecuencia, solicito que la presente apelación sea admitida y tramitada conforme a la ley y declarada en definitiva con lugar anulándose el punto impugnado de la recurrida y dejándose sin efecto la confiscación ordenada, acordándose en esta instancia devolverle a mi poderdante su vehículo, el cual está bajo la guarda y custodia de la SUNDDE de este Estado Táchira…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, ordenó la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga, clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077.

Segundo

De la revisión hecha a las actuaciones originales recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 18 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las once (11:00) de la noche, funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Orope, Jurisdicción del Municipio G.d.H. del estado Táchira, procedieron a revisar el vehículo Marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga. Clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077, apreciando que en el fondo de la carga de plátanos habían fardos de arroz marca “ELITE”, que venían de manera oculta, totalizando treinta y uno (31) fardos de arroz “ELITE” de veinticuatro (24) unidades cada uno en presentación de un (01) kilogramo, para un total de setecientos cuarenta y cuatro (744) kilogramos de arroz, con un valor aproximado de cinco mil doscientos ocho bolívares (Bs.5.208,oo); quedando retenida la mercancía (arroz y plátanos), para ser colocados a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por el presunto delito de contrabando de extracción, tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos; de igual forma resultó aprehendido el ciudadano R.E.M.G. y retenido el camión que conducía.

En virtud de tales hechos, en fecha 20 de marzo de 2014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, al finalizar dicha audiencia el a quo calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado R.E.M.G., por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la incautación preventiva del vehículo marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga. Clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077 (folios 24 al 28 de la causa original).

Al folio 52 de la causa original corre inserto dictamen pericial de fecha 21 de marzo de 2014, realizado por el funcionario W.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

1.- La chapa de identificación de seriales es Original.

2.-El serial del Chasis es Original.

3.- El serial de Motor es original.

4.- Dicho vehículo no se encuentra solicitado por el sistema de información e investigación policial ni registra en el sistema enlace INTT-SIIPOL…

En fecha 28 de abril de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano R.E.M.G., por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de igual forma, dicho escrito acusatorio destaca en su último párrafo que el vehículo cuestionado en autos, el cual era conducido por el acusado antes señalado, tiene decretada incautación preventiva conforme el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo colocado a órdenes del SUNDDE-Táchira, sólo a los efectos de su guarda y custodia.

En fecha 26 de mayo de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado R.E.M.G., por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de contrabando de extracción, de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem; impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordenó la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga. Clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica de Precios Justos (folios 173 al 176 de la causa original).

En fecha 27 de mayo de 2014, el ciudadano H.G.U.S., asistido por el abogado Serbio T.M.G., presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, solicita formalmente la entrega del vehículo cuestionado en autos (folios 79 al 83 de la causa original).

En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado C.E.S.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito mediante el cual remite al Juez Octavo de Control, constante de cuatro (04) folios útiles, actuaciones complementarias relacionadas con la solicitud de entrega del vehículo por parte del ciudadano H.G.U.S., realizada en fecha 22 de abril de 2014 (folios 87 al 90)

En fecha 25 de junio de 2014, la Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Control publicó el íntegro de la decisión tomada en la aud8iencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2014 (folios 93 al 99).

Tercero

De lo señalado anteriormente, es preciso destacar en primer lugar, que una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si los vehículos retenidos han sido utilizados como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión.

Tal y como se ha venido señalando a lo largo de la presente decisión, el recurso de apelación versa sobre la inconformidad con la confiscación de un vehículo que fue incautado preventivamente con ocasión de un procedimiento en el cual fue hallado una gran cantidad de arroz marca “ELITE”, resultando detenido en flagrancia por tal hecho, el ciudadano R.E.M.G.. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiéndose el acusado R.E.M.G. en la audiencia preliminar al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Así mismo, se observa que la persona que solicita la entrega del vehículo, impugnando la confiscación, no es el acusado de autos quien admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar; pues el hoy recurrente, es el ciudadano H.G.U.S., contra quien no existe acusación por parte del Ministerio Público en la presente causa, ni resultó imputado formalmente durante el curso de la investigación, ni mucho menos existe una sentencia condenatoria en su contra.

Asimismo, de la revisión realizada a la causa original, se evidencia que en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, en ningún momento fue solicitada la confiscación del vehículo tantas veces referido.

Ahora bien, observa esta Superior Instancia, que si bien es cierto, el acusado de autos, se encontraba conduciendo el vehículo (camión) donde fue hallada la gran cantidad de arroz marca “ELITE”, con el fin de realizar el contrabando de extracción; también es cierto que la propiedad del acusado de autos sobre dicho vehículo, no fue comprobada en la presente causa, pues esto no quedó establecido durante la investigación realizada por el Ministerio Público, muy a pesar que el ciudadano H.G.U.S., requirió ante el despacho fiscal la entrega del vehículo consignando los recaudos necesarios para tal fin. De igual forma, como se indicó ut supra, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, al apelante de autos, pues el mismo no fue imputado, ni acusado, y mucho menos condenado por los hechos objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le sindique como partícipe del punible.

Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la lectura de la anterior disposición constitucional, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene.

Por su parte, el artículo 45.6 de la Ley orgánica de Precios Justos, establece lo siguiente:

Omissis)

Tipos de Sanciones. Artículo 45. Las sanciones aplicables a las infracciones

de la presente Ley son las siguientes:

6. Confiscación de bienes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

De la norma antes citada se desprende, que la confiscación de los bienes en esta materia serán de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal y como se señaló anteriormente, el artículo 116 de la Carta Magna establece que las confiscaciones serán una vez exista sentencia firme contra los responsables de delitos, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del vehículo, pues como se indicó ut supra, no se determinó que el acusado que fue condenado en la audiencia preliminar sea el propietario del mismo, aunado a que quien solicita su restitución no fue imputado, ni acusado por el Ministerio Público en la presente causa, ni en el escrito acusatorio la representación fiscal solicitó tal confiscación.

A criterio de esta Superior Instancia, resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado en autos, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos.

Por lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.L.C., actuando como co-apoderada del ciudadano H.G.U.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada N.A.T.C., Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga, clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077; revocándose sólo en lo que respecta a la confiscación del vehículo, ordenándose que otro Jueza o Jueza de igual categoría y competencia, se pronuncie en cuanto a la entrega o no del mismo, previa verificación de los documentos consignados por el ciudadano H.G.U.S.. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.L.C., actuando como co-apoderada del ciudadano H.G.U.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada N.A.T.C., Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F250 XLT 4X4, tipo Pick-Up, color verde, uso carga, clase camioneta, serial de carrocería 8YTSF2B60B8A39077.

Segundo

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro Jueza o Jueza de igual categoría, se pronuncie en cuanto a la entrega o no del vehículo referido en autos, previa verificación de los documentos consignados por el ciudadano H.G.U.S..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.

1-Aa-SP21-R-2014-000210/LPR/Neyda.-

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