Decisión nº 75 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Exp.- Nº 6389-15

Nº __75_____

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2015, por la abogada M.P.M., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.H.U., en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 13 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual impuso a su defendido la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.H.B.G..

Recibidas las actuaciones en fecha 07/04/2015, el día 13 de Abril de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la abogada M.P.M., en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.H.U., con legitimación para ello.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 26 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (13/03/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/03/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 16, 17, 18, 19, y 20 de Marzo de 2015; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir observa:

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. (…)

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. (…)

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.

(…)

La recurrente, en el Capítulo V de su escrito, denominado EL PETITORIO, señala:

(…) procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 1, 3, y 5º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa en la causa Nº CM1-P-2015-0056, de fecha 13 de marzo de 2015, en virtud de haberse desestimado la acción penal a favor de mi defendido. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, el presente caso se trata de la impugnación de una audiencia de presentación de imputado, realizada a petición del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en cuya Dispositiva se declaró:

PRIMERO

Se admite la precalificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la continuación del proceso, en los términos previstos en el presente fallo, abriéndose el lapso de 60 días continuos contados a partir del día 14 de marzo de 2015, para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.

TERCERO

Se impone al ciudadano A.J.H. (…) la Medida de Presentación Periódica una (1) vez al mes, por el lapso de tres (3) meses, ante la sede de este Tribunal, así como la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal por igual lapso de tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal

De la transcripción anterior se desprende, palmariamente, que la decisión recurrida, no pone fin al proceso ni impide su continuación, ni tampoco rechazo una querella o acusación privada; por lo que, la impugnación con base en las causales contenidas en los numerales 1ª y 3º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son a todas luces impertinentes. Por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso con base en tales causales, y admitirlo por la causal prevista en el numeral 5º del citado artículo 439 del Código adjetivo penal. Y así se declara.

En consecuencia, se declara parcialmente la admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Advertencia

Por cuanto esta instancia observa, de la revisión de las actuaciones originales cursante a los folios 3 y 4 carecen de la firma del secretario, así como del sello húmedo del tribunal; el acta de diferimiento de audiencia de fecha 23 de febrero de 2015, cursante a los folios 13 y 14 no está firmada por el representante del Ministerio Público, sin que se haya hecho la correspondiente salvedad; y, finalmente el acta de fecha 13 de marzo de 2015, inserta a los folios del 26 al 29, carece del sello húmedo respectivo. Por tales razones, se insta al Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, para que sea más cuidadoso en el trámite de las causas llevadas ante esa Instancia Judicial, a los fines de propugnar nulidades que inciden en la celeridad del proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.M., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.H.U., en contra del auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual, admitió la precalificación fiscal, acordó la continuación del proceso y se le impuso al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.B.G..

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.- 6389-15

JAR/.-

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