Decisión nº 103 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 103

ASUNTO N ° 6435-15

RECURRENTE: Abogada L.I.F.d.R., Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ACUSADO: R.H.A.F.

DEFENSA PRIVADA: Abogadas Davinnia M.L.R. y Joelys Principal.

VÍCTIMA: H.J.P.A. (occiso)

DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva con Efecto Suspensivo; artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el recurso de apelación de Sentencia Definitiva con efecto suspensivo interpuesto en fecha 23 de marzo del 20154 y formalizado en fecha 16 de abril del 2015, por la Abogada L.I.F.D.R., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en la misma fecha, en la oportunidad de celebrarse la última audiencia del juicio oral y público de la causa Nº 3J-794-14 y en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede principal en la ciudad de Guanare, dicto el dispositivo dictado Sentencia Absolutoria por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo; ordenando la L.P. del ciudadano R.H.A.F., a quien se le siguió proceso penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano H.J.P.A..

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

.-Que el Recurso de Apelación fue interpuesto y formalizado por la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Abogada L.I.F.D.R.; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

.-Que en relación a la temporalidad del recurso, la Alzada observa que desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la decisión siendo el 30 de marzo del 2015, hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo invocado por la representante fiscal en fecha 23/03/2015;siendo el 16 de abril del 2015, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBIL DE AUDIENCIA; 31/03-06,07,08, 09, 10, 13,14,15 y16/04/2015; a esos efectos, igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

De igual forma, se aprecia de la certificación de días de audiencia expedida por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma sede judicial que los días 01 y 17 de abril del 2015 en el referido juzgado no hubo audiencia; asi mismo se constata; que las defensoras del ciudadano R.H.A.F., abogadas Davinnia Miranda y Joelys Principal, consignaron escrito de contestación el 21/04/2015, transcurriendo tres (03) días de audiencia de los cinco señalados en la norma a tales efectos; determinándose en consecuencia, que el escrito de contestación fue consignado dentro del lapso de ley. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por las defensoras privadas del acusado en su contestación, cabe agregar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de promover pruebas a través de la contestación del recurso, conforme así lo prevé el segundo aparte del artículo 446 eiusdem, haciendo alusión esta disposición normativa a que la Corte de Apelaciones deberá estimarlas útiles y necesarias.

En este sentido, respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos BASTIDAS T.I.J., Á.G.E.G., J.J.R.H. y P.A.H.B., se deduce de la pertinencia y necesidad enunciada, que las mismas se promueven no para respaldar un alegato de defecto de procedimiento, único supuesto en el cual es viable la promoción de pruebas para sustentar el recurso de apelación, sino que en su defecto se promueven para probar la inocencia de su defendido, pretendiendo que tales pruebas sean apreciadas y valoradas por esta Alzada, lo cual en garantía al principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, le está vedada a las C.d.A., ya que esta facultad le es asignada única y exclusivamente al Juez de Juicio, por lo que se declaran INADMISIBLES las pruebas testimoniales antes referidas, y así se decide.-

.-Que en cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 444 del texto penal adjetivo, referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBA al haber determinado el juzgador, sentencia absolutoria por aplicación del principio In Dubio Pro Reo y ordenado la L.P. del ciudadano R.H.A.F., cuya resolución resulta desfavorecido el Estado y los causahabientes de la Víctima, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.I.F.D.R., en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en la modalidad de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Guanare; y SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa técnica en su escrito de contestación.

En consecuencia, se fija a las nueve (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 6435-15

MOdeO/jgb.

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