Decisión nº 243 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 243

Causa Nº 6613-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Abogada ISLEINGT C.G.P., Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.

Imputados: YORGEN A.C. y J.A.A.O..

Defensora Pública Cuarta: Abogada L.T..

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, por la Abogada ISLEINGT C.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le revocó a los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O. la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24 de agosto de 2015 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes.

En fecha 05 de octubre de 2015 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputados, en la que acordó declarar la aprehensión de los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O., en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 27 de agosto de 2015, la Abogada L.T. en su condición de Defensora Pública Cuarta, solicitó ante el Tribunal Municipal de Control, la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “Mis defendidos están siendo procesados por un delito menos grave, que está amparado en el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el tribunal está obligado a garantizar un DEBIDO PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 04 de septiembre de 2015, el Tribunal Municipal de Control a cargo de la Abogada A.G.R.O., llevó a cabo la audiencia oral de revisión de medida, en la que acordó la solicitud de la defensa pública y le sustituyó a los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Municipal de Control, con sede en Guanare, mediante decisión dictada y publicada en fecha 04 de septiembre de 2015, resolvió del siguiente modo:

…omissis…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse sobre lo solicitado por la Abg. L.C.T.Q., Defensa Técnica de los imputados, este tribunal observa lo referente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación. Consta en el Acta de Audiencia de Presentación de imputados detenidos en Flagrancia, de fecha 24-08-2015, suscrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Isleingt C.G.P., la Abg. L.C.T.Q., los ciudadanos Yorgen A.C. y J.A.A.O., la Jueza y la Secretaria, lo siguiente: "SEXTA: Se exhorta al Ministerio Público, como director de la investigación, a practicar las diligencias faltantes a la brevedad posible, a favor de una pronta revisión de la Medida Cautelar impuesta a los imputados.''. En el auto motivado correspondiente a dicha decisión, publicado en esa misma fecha, se expresa: "decretada como ha sido la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORGEN A.C. y J.A.A.O., titulares de las cédulas de identidad V-2I.023.169 y V-25.285.256, respectivamente, se advierte al Ministerio Público que dicha medida por ser de carácter excepcional, y tratándose de un delito menos grave en el cual los autores no presentan antecedentes penales ni solicitudes por parte de ningún órgano jurisdiccional, quien aquí juzga, en aras de salvaguardar los derechos de los justiciables y las resultas del proceso de investigación en la presente causa, ha decretado tal medida de coerción personal a los imputados de autos, bajo la condición de que a la brevedad posible la representante fiscal ordene la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias tendientes a determinar la participación o no de los prenombrados ciudadanos en la presunta banda delictiva a la que hizo mención en audiencia; en favor de la pronta revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta a los prenombrados imputados.

Así mismo, la representante del Ministerio Público no demostró en Audiencia de Revisión de Medida, haber ordenado la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes para dilucidar lo referente a la presunta participación de los imputados de autos en una banda delictiva, hecho alegado por la misma en el cual fundamento su solicitud de privativa de libertad para los ciudadanos Yorgen A.C. y J.A.A.O., por existir peligro de obstaculizar los actos de investigación destinados a probar dicha participación; y por cuanto han transcurrido once (11) días desde su celebración sin que haya acreditado hasta el momento, al menos la orden de practicar otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos tomando en consideración los objetivos perseguidos por la Operación para la Liberación del Pueblo (OLP), tal como lo expresó esta Juzgadora en Audiencia celebrada el 04-09-2015, por lo cual considera que si bien no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar impuesta, es eso precisamente lo que indica al tribunal que el Ministerio Público no ha cumplido con el exhorto realizado por este tribunal, con el objeto de proceder a una pronta revisión de la medida, máxime cuando el tribunal la instó a la representante fiscal a dar información respecto de las diligencias ordenadas por ella, como directora del proceso de investigación, la misma informó que había ordenado "la práctica de la experticia dactiloscópica, pero ni siquiera [le] han entregado las resultas de la experticia de la moto incautada en el procedimiento y, además, manifestó no haber ordenado la práctica de otras diligencias.

Dado que, ha sido criterio reiterado de este tribunal el otorgar Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 357, en concatenación con los artículos 38, 40 y 41; 358 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en circunstancias similares a los hechos investigados en la presente causa, y ante la solicitud presentada por la Defensa Técnica de los imputados, esta Juzgadora observa lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de las actuaciones revisadas anteriormente, esta Juzgadora admite la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de agosto de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la solicitud de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Yorgen A.C. y J.A.A.O., considera esta Juzgadora que la misma procede conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:

  1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

  2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

  3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;

  4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

    ...Omissis...

    Visto que la conducta de los imputados en autos no se encuadra dentro de ninguno de los cuatro supuestos establecidos en la norma in comento, es por lo que esta Juzgadora acuerda la libertad de los imputados imponiéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal, una (1) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la Apelación con Efecto Suspensivo solicitada en Sala de Audiencias por la representante del Ministerio Público en la cual de opone a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 24-08-2015, a los ciudadanos Yorgen A.C. y J.A.A.O., exponiendo "de conformidad con lo establecido en el artículo 3 74 en concordancia con el artículo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el articulo 439, ordinal 4o, del mismo código.[...]", este tribunal observa lo establecido en los mencionados artículos:

    LIBRO TERCERO

    DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    TÍTULO III

    DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

    Recurso de Apelación

    Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

    En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    LIBRO CUARTO

    DE LOS RECURSOS

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Efecto Suspensivo

    Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

    Parágrafo único: Excepción

    Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

    La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

    TÍTULO III

    DE LA APELACIÓN

    Capítulo I

    De la Apelación de Autos

    Decisiones Recurribles

    Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: […]

  5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    En la presente causa, en fecha 24-08-2015, se admitió la precalificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo competente este tribunal para conocerla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la competencia por la materia, siendo que la pena aplicable al mencionado delito no excede en su límite máximo de 8 años, ni se encuentra clasificado dentro de las excepciones establecidas en la ley que prohíben el conocimiento de la causa a este tribunal, resaltando que el procedimiento aplicable por este tribunal es el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves establecido en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal y, en audiencia de presentación el procedimiento por admisión de los Hechos, conforme al artículo 371 del citado texto adjetivo penal. Nada dice de la aplicación del procedimiento breve, dentro del cual se enmarca el precitado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la vindicta pública solicita la apelación.

    No obstante, dentro del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que enmarca lo relativo a la materia recursiva, estima este tribunal que el parágrafo único del artículo 430, es claro por cuanto expresamente indica que "Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión", lo cual presenta excepciones que coinciden con aquellos delitos cuyo conocimiento está prohibido por ley a este tribunal de primera instancia municipal en funciones de control, entre los que se encuentran los delitos con multiplicidad de víctimas, que fue precisamente lo alegado por la representante fiscal en Audiencia de Revisión de Medida Cautelar al expresar "que el uso de un arma de fuego coloca en zozobra a la población, pudiendo la persona que porte un arma de fuego amenazar a uno, dos, tres, cuatro, cinco y hasta a diez o más personas, lo que pudiera constituirse en un delito con multiplicidad de víctimas'''' (Resaltado de este tribunal), fundamentándose en tal excepción para solicitar el efecto suspensivo de la decisión apelada en el acto.

    Ante los planteamientos anteriormente expuestos, preocupa a este tribunal los alegatos esgrimidos por la representante del Ministerio Público por cuanto, de darle cabida, estaríamos en presencia de una situación de inseguridad jurídica y de violación al debido proceso toda vez que el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego imputado en esta causa es autónomo de otros delitos que pudieran cometerse con estas armas. Incluso, de admitir tal argumento se correría el riesgo de afrontar una gran cantidad de nulidades de actos procesales dictados por este tribunal en causas seguidas por la presunta comisión de delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego, comunes en esta instancia, por ser dictados fuera de sus competencias por razón de la materia.

    De igual modo, considera este tribunal, que es necesario reflexionar sobre lo expresado por la representación fiscal sobre la solicitud de Revisión de Medida, siendo que la Defensa Técnica no había solicitado la práctica de las diligencias que demostraran la inocencia de sus defendidos, a lo cual la defensa contestó, muy asertivamente, que "es al Ministerio Público a quien le corresponde probar la participación de [sus] defendidos en supuestas bandas organizadas, [...] cuando aun no hay elementos de convicción que los vinculen a esas supuestas bandas. Se trata pues de considerar a [sus] defendidos inocentes hasta que se pruebe lo contrario, y no al contrario; de ser así, estaríamos en presencia de un sistema inquisitorio contrario al sistema acusatorio vigente'".

    Del análisis de lo anterior se observa que es necesario reflexionar sobre la presunción de inocencia, mencionada como un principio por la defensa pública, pero que en realidad es una garantía procesal que tiene el procesado de que, además de que se le considere inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario, se le trate como inocente.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que no es procedente la apelación con efecto suspensivo de la decisión que revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en sala por la vindicta pública y en consecuencia, este tribunal mantiene la integridad de lo decidido. Y ordena la libertad inmediata de los ciudadanos YORGEN A.C. y J.A.A.O., titulares de las cédulas de identidad V-21.023.169 y V-25.285.256, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la Defensora Pública Abg. L.T., conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 24-08-2015 en contra de los ciudadanos YORGEN A.C. y J.A.A.O., titulares de las cédulas de identidad V-21.023.169 y V-25.285.256, respectivamente, y se les impone una Medida Cautelar menos gravosa, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal, una (1) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha y hasta la eventual celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO

Se ordena la libertad inmediata de los imputados.”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ISLEINGT C.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO: ÚNICA DENUNCIA:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

Apelo formalmente la DESICION (sic) dictada y publicada por la Juez Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, en la causa MP-389355-2015, Expediente de Juzgado de Control Municipal N° CM1-P-2015-0247, en fecha 04-09-2015, seguida a los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O., debidamente identificados en la cual se configuran, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para

el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 24-08-2015 y les impone una Medida Cautelar menos gravosa, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal, una (1) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión por cuanto:

En fecha en fecha 24-08-2015, se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, a los ciudadanos YORGEN A.C. y J.A.A.O., donde el Tribunal Primero Municipal visto el pedimento realizado por el Ministerio Público donde imputó a los ciudadanos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, y solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada por el tribunal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, quienes fueron aprehendidos tomando en cuenta los objetivos perseguidos por la Operación para la Liberación del Pueblo (OLP).

En fecha 04 de Septiembre de 2015 se realiza Audiencia Oral de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Cuarta, Abg. L.T., donde el tribunal una vez oídos los alegatos de todos y cada una de las partes sustituye la Medida de Privación de Libertad e impone una medida Menos Gravosa.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea REVOCADA la Decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede en Guanare, Abg. A.G.R.O., en fecha 04 de Septiembre de 2015, donde revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 24-08-2015 en contra de los ciudadanos YORGEN A.C. y J.A.A.O., titulares de las cédulas de identidad V-21.023.169 y V-25.285.256, respectivamente, y se les impone una Medida Cautelar menos gravosa, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal, una (1) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha y hasta la eventual celebración de la audiencia preliminar y ordena la libertad inmediata de los imputados.

Se ORDENE nuevamente la APREHENSIÓN de los referidos imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O. por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el mismo.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada ISLEINGT C.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada y publicada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le revocó a los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O. la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24 de agosto de 2015 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes, alegando lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control al revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejó al Ministerio Público en un estado de indefensión.

  2. -) Que “no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el mismo”.

    Por último, solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se ordene nuevamente la aprehensión de los imputados.

    Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor de los imputados, y previo al abordaje de los alegatos formulados por la recurrente, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras. A tal efecto, se observan los siguientes:

  3. -) Acta de Investigación Penal Nº 129-15 de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 05:45 de la mañana se encontraban de operativo en la Urbanización J.P.I., calle industrial Guanare, Estado Portuguesa, cuando logran visualizar en una moto dos sujetos de forma sospechosa y nerviosa, quienes al dársele la voz de alto intentan emprender veloz huida, logrando así la captura de ambos sujeto que quedaron identificados como YORGEN A.C. a quien se le retuvo un vehículo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Horse II, color negro, serial de chasis 8123P1K14EMO39429, placas AF6M45GT y J.A.A.O. a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) elaborada en metal contentivo de dos (2) cartuchos calibre 357 mm sin percutir (folios 02 y 03).

  4. -) Actas de Lectura de Derechos del Imputado levantadas a los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O. en fechas 21 de agosto de 2015 (folios 04 y 05).

  5. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se deja constancia de las características de los objetos incautados (folios 08 y 09).

  6. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 22 de agosto de 2015 (folios 10 y 11).

  7. -) En fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputados, en la que acordó declarar la aprehensión de los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O., en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 21 al 23).

  8. -) En fecha 24 de agosto de 2015, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 32 al 38).

  9. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1645 de fecha 22/08/2015, practicado a un (01) artefacto tipo arma de fuego y dos (2) cartuchos tipo revolver, calibre .38 Special (folio 27).

  10. -) C.d.R. perteneciente al ciudadano YORGEN A.C. (folio 47) y C.d.T. (folio 48).

  11. -) C.d.R. perteneciente al ciudadano J.A.A.O. (folio 49) y C.d.T. (folio 50).

  12. -) Solicitud de fecha 27/08/2015 suscrito por la defensa técnica respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 51 al 54).

    Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordó revisarle a los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O., la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta en fecha 24 de agosto de 2015, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante ese Tribunal.

    Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

    Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

    En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

    En este sentido, la Jueza Municipal de Control al revisarle a los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O. la medida de privación de libertad e imponerle una menos gravosa, analizó el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 355. Medida de coerción personal Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

    Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:

    1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

    2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

    3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;

    4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

    En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

    Al respecto, ante dicha norma, la Jueza Municipal de Control señaló lo siguiente: “Visto que la conducta de los imputados en autos no se encuadra dentro de ninguno de los cuatro supuestos establecidos en la norma in comento, es por lo que esta Juzgadora acuerda la libertad de los imputados imponiéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, consistente en Presentación Periódica ante este Tribunal, una (1) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

    Aunado a ello es de considerar, que el delito atribuido a los imputados es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, es decir, este tipo penal se encuentra dentro de la gama de delitos a los que debe aplicárseles el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo prevé el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

    A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…

    Al respecto, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

    Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

    Además, es de tomar en cuenta, que no consta en autos que los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O. tengan registro policial o conducta predelictual previa. Verificándose de las respectivas Constancias de Residencias consignadas, que los imputados tienen residencia en el Barrio S.M.d.M.G., Estado Portuguesa.

    Así mismo, es de considerar, que el delito de porte ilícito de arma de fuego es un delito individual, que se configura con el sólo porte del arma sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

    De allí, que si el arma de fuego se le incautó al imputado J.A.A.O., mal pudiera atribuírsele también al ciudadano YORGEN A.C. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a quien sólo se le retuvo un vehículo tipo moto la cual no se encontraba solicitada y es propiedad del ciudadano J.Y.B.C..

    Más sin embargo, visto que el Ministerio Público tiene actuaciones de investigación por realizar, tal y como así lo hizo saber en la audiencia oral de revisión de fecha 24 de agosto de 2015, es por lo que en ponderación a los principios y valores constitucionales, en especial a la libertad que constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, se considera que la decisión dictada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho.

    Al respecto, ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), en su obra, expresa: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, p. 32).

    De allí, que la sustitución de la medida de coerción personal, no puede considerarse como un estado de indefensión del Ministerio Público; por el contrario, al imponérsele a los ciudadanos YORGEN A.C. y J.A.A.O. de una medida cautelar menos gravosa, se está garantizando la sujeción de los mismos a los actos del proceso.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: P.R.R.H.).

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, por la Abogada ISLEINGT C.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le revocó a los imputados YORGEN A.C. y J.A.A.O. la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24 de agosto de 2015 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (201). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Exp. Nº 6613-15 El Secretario.-

    SRGS.

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