Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 6223-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÛIRA ORDOÑEZ de ORTIZ.

Partes:

Recurrente: Abogada HELKA TEXEIRA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Imputado: W.J.V.C..

Defensor Privado: Abogado J.M.S.O..

Delito: ROBO AGRAVADO.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en sala, en fecha 09 de Octubre del 2014, por la Abogada HELKA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Octubre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; en la que se acordó entre otras cosas, posterior de haber efectuado la revisión de la medida de coerción personal más grave que le fuera decretada en su oportunidad procesal; la sustitución de ésta, imponiéndole al imputado W.J. VERGAS CARVAJAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad inmediata.

En fecha 07 de noviembre del 2014, ingresaron por secretaria el cuaderno de incidencia y se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el trámite de ley correspondiente, mediante auto de fecha 11de Noviembre del 2014; designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 11 de noviembre del 2014, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de noviembre del 2014, se recibió oficio Nº P111OFO2014000134, de fecha 19/11/2014, de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Abogada N.M. Agüero Castillo, donde informa que la causa penal requerida por distribución le correspondió al Tribunal de Juicio Nº 3 y por cuanto el mismo se encuentra sin despacho a razón de que el Juez se encuentra de reposo médico, es por lo que esa Coordinación, acuerda remitir la causa.

En fecha 25 de noviembre del 2014, se recibieron las actuaciones y se pusieron a la vista de la Jueza ponente.

Así las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

.- Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue anunciado en Sala por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

.- Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se aprecia lo siguiente:

- En fecha 09 de octubre del 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Acarigua, dictó en sala el dispositivo del fallo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano W.J.V.C., por el delito de Robo Agravado, admitiendo los medios de prueba y ordenando la apertura del juicio oral y público, además procedió a revisar la medida de coerción personal gravosa impuesta la acusado en su oportunidad procesal, conforme al artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y la sustituyó por medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, detención domiciliaria; ejerciendo la representación del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con los artículos 439 numeral 4 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 141 al 145 de la Pieza única de las actuaciones originales).

- En fecha 09 de octubre del 2014, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Acarigua, el texto íntegro de la decisión dictada (folios146 al 153 de la única pieza de las actuaciones originales).

- Consta al folio 14 del cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en donde la Secretaria del Tribunal Abogada GENIYANA PEREIRA, dejó constancia de lo siguiente:

…4. Que el dia 09 de octubre del 2014 la Abogada HELKA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal y publicada en fecha 09 de octubre del 2014, el cual seria fundamentado en un lapso de cinco (5) días hábiles.

5. Que des la fecha 09 de octubre del 2014 hasta la presente fecha 23 de octubre del 2014, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. HELKA TEIXEIRA no fundamento el Recurso en Efecto Suspensivo anunciado. ..

7.Que desde el día 10 de octubre de 2014, primer día hábil para fundamentar el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo anunciado por la vindicta pública, hasta el 23 de octubre de 2014, transcurrió un lapso integro de SIETE (07) días hábiles correspondientes a los días 10, 13,20,21,22 y 23 de Octubre del 2014…

Del iter procesal arriba referido, es oportuno señalar, en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

.

El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.

Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.

De allí, que si bien en el presente caso, la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 09 de octubre del 2014, con ocasión a la audiencia preliminar, a los fines de que no se materializara la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera decretada al ciudadano W.J.V.C., dado la revisión de medida que efectuara el A quo en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal presentada en su contra, y ordenando la apertura a juicio, estimando que la circunstancia del decreto de la medida de coerción personal gravosa habían variado en esa fase del proceso; la recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, si bien en el caso de marras, la Fiscal Décima del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo en Sala, estaba en la obligación de fundamentar el recurso de apelación en el plazo establecido -en este caso- en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.

Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada al imputado como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.

Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Igualmente dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De modo pues, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(pp. 161 y ss).

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación anunciado en Sala no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme a ley, acarrea la ejecución inmediata de la decisión impugnada, es por lo que se acuerda la remisión inmediata del presente, a los efectos de que el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua materialice lo por el decretado en fecha 09 de octubre del 2014 y la continuidad del proceso; en consecuencia, se ordena librar inmediatamente loes oficios respectivos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, sin que fuera formalizado conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley correspondiente; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de octubre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó entre otras cosas, la sustitución de la medida de coerción personal gravosa, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la detención domiciliaria; conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la apertura a juicio oral y público; al haber proporcionado fundamento serio para su enjuiciamiento; SEGUNDO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente, a los efectos de que el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua materialice lo por el decretado en fecha 09 de octubre del 2014 y la continuidad del proceso; TERCERO: se ORDENA librar inmediatamente los oficios respectivos.

Déjese copia, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6223-14.

MOdeo/.-

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