Decisión nº 184 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 184

CAUSA Nº 6568-15.

Jueza Ponente: ABOGADA L.K.D.U..

Recurrente: Abogada G.G.J.Á., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

Defensores Privados: ABOGADOS A.R.S. Y D.J.P..

Acusados: DELBIS J.R.F. y DAGNESES R.M.M..

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS.

Víctimas: E.F.P.E. (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la Abogada G.G.J.Á., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados DELBIS J.R.F. y DAGNESES R.M.M., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ° ejusdem concatenado con el articulo 424 Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido ambos en perjuicio del ciudadano E.F.P.E. (Occiso) y el Estado Venezolano, desestimándose el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Tercero Aparte Ibídem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se les impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima o de realizar actos de persecución o intimación por sí o por interpuestas personas en contra de ésta y su entorno familiar.

En fecha 18 de julio de 2016 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración en fecha 23/07/2015 de la audiencia preliminar, resolvió sobre la acusación fiscal presentada en contra de los acusados DELBIS J.R.F. y DAGNESES R.M.M., así como de la medida cautelar solicitada del siguiente modo:

…omissis…

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el tribunal ha logrado detectar de acuerdo a los hechos que consta en las actuaciones así como los narrados por el Ministerio Público que los imputados Delbis J.R.F. Y Dagneses R.M.M., planificaron el acto acaecido, es decir hubo un propósito de asegurar la preparación y posterior realización del hecho punible, pues de las actuaciones se evidencia la premeditación de ocasionar la muerte del hoy occiso E.F.P.E.; se determinó la alevosía en este caso, en virtud que esta figura va acompañada con la premeditación, que a criterio de este Tribunal existe por cuanto la victima se desplazaba por la Carrera 08 con Calle 12 del Barrio la Arenosa, cuando sorpresivamente fue interceptado por funcionarios policiales, éste acciona su arma de fuego, provocando así la acción de los agentes, pero según lo narrado por la vindicta pública con fundamentos al cúmulo probotario, después de herida la victima, los hoy acusados le propinaron más disparo a los fines de asegurar su deceso, de allí el encuadre en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2º ejusdem, y la complicidad correspectiva, deviene ante el desconocimiento de cual de los dos fue quien accionó alevosamente, motivo por el cual se admita la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2º ejusdem concatenado con el articulo 424 Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS. CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, el Ministerio Público en su Acusación Fiscal refiere que la conducta desplegada por los hoy acusados, es considerado como violación grave a los derechos humanos, tal como lo es el Homicidio, perpetrado por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones y que en cierto modo compromete la responsabilidad del Estado, y por ello configura en contra de los hoy acusados el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal.

En relación al delito de Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, el tribunal no comparte dicha calificación y para ello tomó en consideración el artículo 2, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales propugnan en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la vida, y como consecuencia de la trasgresión de este derecho, se encuentra tipificado un hecho punible en los artículos 405 y subsiguientes del Código Penal, los cuales tipifican y sancionan estas conductas como homicidio en cualquiera de sus modalidades. En tal sentido mal pudiera calificar la Fiscala del Ministerio Público este hecho, donde está presente el derecho Internacional, y el elemento constitutivo de este delito es la afectación del pacto o convenio suscritos que pueda comprometer a nuestra República ante el Derecho Internacional, al encontrarse iniciado un proceso penal, por la transgresión del derecho a la vida, el estado Venezolano ha accionado sus mecanismos de Justicia, para que no quede impune este hecho, de ésta manera la muerte del ciudadano E.F.P.U., no compromete a la República con el Derecho Internacional, pues el Estado ha tomado las previsiones imputando el delito de homicidio en el presente proceso penal contra los presuntos autores o partícipes los cuales han incurrido en un delito ordinario.

Corolario, de lo antes expuesto no se verifica el quebrantamiento de algún pacto o convenio Internacional, por parte de los hoy imputados, y que afecte a la República con el Derecho Internacional, ello en razón que el bien jurídico conculcado es el derecho a la vida, el cual se encuentra consagrado como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como anteriormente se explanó, considerando este Tribunal que tales hechos pueden ser cometidos por venezolanos fuera o dentro de nuestra República y sus actuaciones pueden comprometer al estado Venezolano con sanciones Internacionales, de no tomarse las medidas pertinentes para Garantizar dicho derecho, motivo por el cual se desestima el delito de Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, por no encuadrar la conducta de los hoy imputados Delbis J.R.F. Y Dagneses R.M.M., en el referido tipo penal.

Por otra parte, en cuanto al delito de uso indebido de arma de guerra, se adecua al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por los encausados de autos, se subsume en la referida norma penal.

En consecuencia, por imperio de la Ley, se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, con el respectivo cambio de calificación jurídica, tal como lo establece el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así, sin lugar la excepción promovida por la defensa.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medida de coerción personal (fumus bonis iuris y periculum in mora), a saber:

…(…)…

En razón de la admisión del escrito acusatorio fiscal, este Tribunal considera acreditado el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Es por lo que este Tribunal, pasará a analizar el periculum in mora o tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que los hechos ocurrieron en fecha 30 de julio del 2012, tal y como consta en el escrito acusatorio fiscal, siendo imputado en fecha 08/04/2015.

Así mismo, es de resaltar, que en fecha 25 de junio de 2015, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal (folios 136 al 159 de la única pieza), dando con ello fin a la fase preparatoria del proceso.

En razón de lo anterior, al ser presentado en fecha 25 de junio de 2015 el respectivo escrito acusatorio fiscal, se dio por concluida la fase de investigación, por lo que la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no opera en el presente caso, procediéndose entonces al análisis de la presunción de peligro de fuga.

Dicha presunción de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, instaura una serie de circunstancias que serán a.d.

1.-) En cuanto al arraigo en el país de los imputados, se verifica que los mismos son funcionarios policiales activos, por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran sujetos a la institución donde laboran.

2.-) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solamente podrá ser determinado en el juicio oral y público, ya que como se indicó up supra, en esta fase intermedia del proceso, el Juez realiza el control de la acusación presentada, sin que ello constituya la culpabilidad de los imputados, ya que el pronóstico de condena que se podría tener en fase intermedia podrá ser desvirtuado en la fase del juicio oral.

3.-) Respecto al comportamiento demostrado por los imputados durante el proceso, es de sujeción al proceso que se les sigue, ya que quedó claramente demostrado con su comparecencia voluntaria ante el Ministerio Público para que fueron imputados formalmente. Igualmente, demostraron estar sujeto al proceso, al haber comparecido al llamado del Tribunal.

4.-) La conducta predelictual de los imputados: no consta en el expediente dato alguno que indique que los acusados de autos tienen registro policial, o que son investigados por otra causa penal.

5.-) Respecto a la víctima indirecta presente en Sala, no consta en autos que el mismo haya sido objeto de amenazas e intimidaciones por parte de los imputados.

6.-) Es de resaltar, que en fecha 25/02/2015 el Ministerio Público individualizó a cada uno de los imputados al librarles la respectiva orden de comparecencia para rendir declaración en calidad de “imputados”, por lo que esta Juzgadora se pregunta, por qué el Ministerio Público no solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados, dado los tipos penales que estaba imputando, mas por el contrario, esperó a presentar acto conclusivo (acusación) en fecha 25/06/2015, para solicitar la más gravosa de las medidas de coerción personal.

7.-) El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al señalar, que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que excedan de diez años, indicando posteriormente: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Artículo 229. Estado de Libertad: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

(…)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud de privación por parte del Ministerio Público, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima o de realizar actos de persecución o intimación por sí o por interpuestas personas en contra de ésta y su entorno familiar, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara sin lugar la excepción promovida por la defensa, por considerar que la acusación cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los imputados DELBIS J.R.F., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-84, soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa destacado actualmente en la Unidad de Investigación de Estrategia Preventiva, residenciado en el Barrio La Enriqueta parte Alta, detrás de la Bloquera La E.d.G.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.321, y DAGNESES R.M.M., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa destacado actualmente en la Unidad de Investigación de Estrategia Preventiva, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas Calle 33 casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.400.482.

3) Admita la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ° ejusdem concatenado con el articulo 424 Código Penal, y adecua el tipo penal de uso indebido de arma de guerra, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido ambos en perjuicio del ciudadano E.F.P.E. (Occiso) y el Estado Venezolano.

4) Desestima el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Tercero Aparte Ibidem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

5) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, manifestando los imputados DELBIS J.R.F. y DAGNESES R.M.M., de manera individual y libre de coacción alguna " No Admito los hechos".

Oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1).- la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados DELBIS J.R.F., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-84, soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa destacado actualmente en la Unidad de Investigación de Estrategia Preventiva, residenciado en el Barrio La Enriqueta parte Alta, detrás de la Bloquera La E.d.G.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.321, y DAGNESES R.M.M., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa destacado actualmente en la Unidad de Investigación de Estrategia Preventiva, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas Calle 33 casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.400.482, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ° ejusdem concatenado con el articulo 424 Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido ambos en perjuicio del ciudadano E.F.P.E. (Occiso) y el Estado Venezolano.

Se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima o de realizar actos de persecución o intimación por sí o por interpuestas personas en contra de ésta y su entorno familiar, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa, por considerar que dicho petitorio no es contrario a derecho…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada G.G.J.Á., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, interpuso su recurso de apelación, alegando lo siguiente:

…omissis…

DECISIÓN RECURRIBLE

Al leer la fundamentación jurídica de la decisión dictada en fecha 23 de Julio del 2015, por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Estado Portuguesa, en el acto de Audiencia Preliminar, realizado con ocasión al proceso penal seguido en contra de los imputados: contra los imputados DELBIS J.R.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.321 y DAGNESES R.M.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.400.482, al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa destacado actualmente en la Unidad de Investigación de Estrategia Preventiva; en la cual se dicto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión de que la Juez, no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se dicte, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 236 ordinales 1o, 2o, 3o, 237 ordinales 2o y 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

…omissis…

A criterio de estos Representantes Fiscales, el Juez de Control, actúo no conforme a derecho, por cuanto no valoro sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Publico, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizo por considerar que los ciudadanos DELBIS J.R.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.321 y DAGNESES R.M.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.400.482, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 1o ejusdem concatenado con el articulo 424 Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem en relación con el artículo 3o de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Tercero Aparte Ibidem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del Estado Venezolano, del ciudadano E.F.P.E. (Occiso), lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez-Aguo al momento de conceder a los imputados una medida menos gravosa, máxime cuando el articulo 236 en su numeral 3o ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2o, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Juez los principios legales que argumento en la Defensa en la audiencia preliminar, el cual consistió en que los imputados nunca han invadido el proceso en que no existe un peligro de fuga ya que los mismo tienen trabajo fijo aquí en la policía, debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Publico, y las razones que motivan la inminente necesidad de que los ciudadanos DELBIS J.R.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.321 y DAGNESES R.M.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.400.482, se le dictara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 236 ordinales 1o, 2o, 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente data.

Vale destacar que en los procesos penales la libertad es la regla sin embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo prosperaran medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

…omissis…

Expuestas las consideraciones anteriores, debemos referirnos a los motivos por los cuales estas Representaciones del Ministerio Público estiman que es procedente imponer a los imputados, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles: 1). HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ° ejusdem concatenado con el articulo 424 Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem en relación con el artículo 3o de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Tercero Aparte Ibidem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del Estado Venezolano, del ciudadano E.F.P.E. (Occiso), 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DELBIS J.R.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.321 y DAGNESES R.M.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.400.482, son autores, en la comisión de esos hechos punibles (como se indica en el escrito de acusación fiscal, contentivo veintisiete (27) elementos de convicción los cuales damos aquí por reproducidos); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo para la victima directas o indirectas sino para el Estado Venezolano por ser los sujetos activos funcionarios públicos y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años.

Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la posibilidad cierta que los imputados en libertad podrían influir en forma negativa en los testigos y victimas, procurando que los mismos se resistan a ofrecer sus testimonios en el eventual Juicio Oral y Público, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3o en relación con el artículo 238 ordinal 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso, las máximas de experiencia y la realidad social de nuestro país.

Por otro lado, estimamos indispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestran la falta de conciencia de los sujetos activos, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a la cual tienen derecho todas las personas, causándoles en todos los casos perjuicios no solo a la familia que sufre la muerte de su ser querido sino a toda la sociedad.

Se observa con meridiana claridad que la decisión recurrida, no se encuentra en armonía con el siguiente dispositivo constitucional:

…omissis…

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas; por lo que es fácil concluir que encontrándonos en presencia de los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Publico, es totalmente impropio conceder una medida menos gravosa a favor de los imputados, dado que dichos delitos son a todas luces intencionales y atenta contra el principio fundamental del ser humano, por lo que consecuencialmente los ilícitos in comento son considerados según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos.

De allí que las interrogantes planteadas por las hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios ^ del Estado sino por cualquier ciudadano, y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados '"" por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

…(…)…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo cual solicitamos respetuosamente a la Sala de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente Apelación y como consecuencia se revoque la decisión de Medida Cautelar dictada de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 que consistente en presentación ante el Tribunales cada 30 días, y la prohibición de acerca a la víctima indirecta y a su entorno familiar, dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 23/07/2015. Toda vez que dicha decisión es contraria a la Constitución y las Leyes por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP ya analizados. En su lugar, se ordene y se dicte la decisión que corresponda ajustada a derecho, que no es más, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DELBIS J.R.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.321 y DAGNESES R.M.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.400.482; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 1o ejusdem concatenado con el articulo 424 Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 274 y 279 ejusdem en relación con el artículo 3o de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano E.F.P.U. (Occiso) y del estado venezolano…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado D.J.P. en su condición de Defensor Privado de los acusados DELBIS J.R.F. y DAGNESES R.M.M., dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

Observado y analizado el recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Publico, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ha previsto la Afirmación de la Libertad formando este parte del conjunto de Principios rectores que rigen el sistema procesal acusatorio de corte garantista y principista que rige en nuestro país. En atención a las referidas disposiciones, la SALA de CASACIÓN PENAL del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, Expediente N° Al 1-088 de fecha 03 de marzo de 2011 ha establecido lo siguiente:

(…)

Siendo de gran importancia recalcar ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir, se marca al procesado con el tratamiento de culpabilidad. En razón a ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como tal, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".

Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, de manera tal que, los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina Y parte de la Jurisprudencia patria, son los Siguientes:

a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.

En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna para los procesados. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la privación preventiva del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización del proceso para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

Es además necesario al momento de decretar una medida de privación preventiva de libertad analizar de forma minuciosa los supuestos establecidos en el peligro de fugo articulo 236 y de obstaculización de la investigación articulo 237 ambos del código orgánico procesal penal.

Ciudadana Magistrados pueden ustedes observar de las actuaciones con conforman la presente causa que no existente fundamentos para revocar las medidas cautelares impuestas a mis representados e imponer una medida de privación preventiva de libertad, como intenta aludir la representación del ministerio publico en su escrito recursivo además en afirmación al criterio que sostiene esta Corte de Apelaciones, considero que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se puede constatar que nuestros defendidos, poseen arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su actividad económica y profesional, y como tal al a.l.p.c., considero que, cada caso se debe estudiar de forma particular, seria lamentable que nuestros defendidos tuviesen que estar privados de su libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que poseen arraigo en la ciudad de Guanare donde habita con su núcleo familiar y al mismo tiempo mantienen sus actividades económicas dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, mal podría considerarse la existencia del peligro de fuga cuando nuestros defendidos han manifestado la voluntad de someterse de forma voluntaria al proceso que se sigue en su contra, tal y como se evidencia en el escrito presentado por estos en fecha 23 de marzo del 2015 ante la fiscalía octava del ministerio publico. (Inserta desde el folio 99 al 102 la primera pieza).

Además el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las averiguaciones. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad gue tienen los imputados de realizar actos de obstaculización y menos aun podría considerarse la posibilidad de obstaculizar la investigación cuando dicha investigación se inicio desarrollo y concluyó con el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, sin que esta manifestara de alguno tipo de obstaculización en el transcurso de esta.

Con respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

(…)

Por lo que mal podría revocarse las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta a mi representados e imponer la privación preventiva de libertad cuando es un criterio de esta Corte de apelaciones del Estado Portuguesa que en decisión de fecha 19/05/15, Exp. 6425-15, con ponencia de la Dra. Maguira Ordoñez, donde establece de manera pacifica y reiterada lo siguiente:

(…)

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que ta! derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano y por lo que considera esta defensa que de llegarse admitir el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico debe ser declarado [SIN LUGAR puesto que la finalidad de las medidas de coerción personal bien sean cautelares o privativas de libertad tienen como única finalidad la sujeción de los imputados al proceso y tal sujeción puede realizar de forma efectiva mediante las medidas impuesta por el tribunal de control en la audiencia preliminar de fecha 23 de Julio de 2015…

.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a revisar los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la Abogada G.G.J.Á., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados DELBIS J.R.F. y DAGNESES R.M.M., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ° ejusdem concatenado con el articulo 424 Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido ambos en perjuicio del ciudadano E.F.P.E. (Occiso) y el Estado Venezolano, desestimándose el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Tercero Aparte Ibídem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se les impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima o de realizar actos de persecución o intimación por sí o por interpuestas personas en contra de ésta y su entorno familiar.

A tal efecto, alega la recurrente lo siguiente:

  1. -) Que “la Juez, no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados…”.

  2. -) Que “la juez desaplicó el artículo 29 de la C.R.B.V, y 236, 237 y 238 del COPP, a sabiendas que Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”.

  3. -) Que “la Juez al acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, negando la Privación Judicial, no evaluó la entidad del delito cometido, y la magnitud del daño causado, la pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados olvidando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente…”.

  4. -) Que “no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.

  5. -) Que “se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles…” argumentó así mismo que “contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la posibilidad cierta que los imputados en libertad podrían influir en forma negativa en los testigos y victimas, procurando que los mismos se resistan a ofrecer sus testimonios en el eventual Juicio Oral y Público, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3o en relación con el artículo 238 ordinal 2o ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último, la recurrente solicita se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima o de realizar actos de persecución o intimación por sí o por interpuestas personas en contra de ésta y su entorno familiar, dictada en el fallo impugnado conforme a lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación alega que la decisión impugnada cumple con una fundamentación objetiva y motivada. Además señala, que sus representados tienen derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa; así mismo, no existe peligro de fuga y al ser presentada la acusación fiscal se desvirtuó el peligro de obstaculización, por lo que a su considerar no están concurrentemente las disposiciones previstas en el articulo 236 ejusdem, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

Así las cosas, de la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se imponen a los encartados de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a que se contraen los numerales 3° y 9° del artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma resulta inmotivada y por haberse inobservado lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en las violaciones delatadas por la recurrente y, al respecto observa:

En relación a la primera denuncia, referida a la presunta inmotivación de la sentencia recurrida, se constata que a los folios 196 al 228 de la primera pieza correspondientes a las actuaciones principales, cursa el texto de dicha sentencia, en cuyo particular denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD” la a quo indica lo siguiente:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medida de coerción personal (fumus bonis iuris y periculum in mora), a saber:

En razón de la admisión del escrito acusatorio fiscal, este Tribunal considera acreditado el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Es por lo que este Tribunal, pasará a analizar el periculum in mora o tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que los hechos ocurrieron en fecha 30 de julio del 2012, tal y como consta en el escrito acusatorio fiscal, siendo imputado en fecha 08/04/2015.

Así mismo, es de resaltar, que en fecha 25 de junio de 2015, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal (folios 136 al 159 de la única pieza), dando con ello fin a la fase preparatoria del proceso.

En razón de lo anterior, al ser presentado en fecha 25 de junio de 2015 el respectivo escrito acusatorio fiscal, se dio por concluida la fase de investigación, por lo que la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no opera en el presente caso, procediéndose entonces al análisis de la presunción de peligro de fuga.

Dicha presunción de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, instaura una serie de circunstancias que serán a.d.

1.-) En cuanto al arraigo en el país de los imputados, se verifica que los mismos son funcionarios policiales activos, por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran sujetos a la institución donde laboran.

2.-) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solamente podrá ser determinado en el juicio oral y público, ya que como se indicó up supra, en esta fase intermedia del proceso, el Juez realiza el control de la acusación presentada, sin que ello constituya la culpabilidad de los imputados, ya que el pronóstico de condena que se podría tener en fase intermedia podrá ser desvirtuado en la fase del juicio oral.

3.-) Respecto al comportamiento demostrado por los imputados durante el proceso, es de sujeción al proceso que se les sigue, ya que quedó claramente demostrado con su comparecencia voluntaria ante el Ministerio Público para que fueron imputados formalmente. Igualmente, demostraron estar sujeto al proceso, al haber comparecido al llamado del Tribunal.

4.-) La conducta predelictual de los imputados: no consta en el expediente dato alguno que indique que los acusados de autos tienen registro policial, o que son investigados por otra causa penal.

5.-) Respecto a la víctima indirecta presente en Sala, no consta en autos que el mismo haya sido objeto de amenazas e intimidaciones por parte de los imputados.

6.-) Es de resaltar, que en fecha 25/02/2015 el Ministerio Público individualizó a cada uno de los imputados al librarles la respectiva orden de comparecencia para rendir declaración en calidad de “imputados”, por lo que esta Juzgadora se pregunta, por qué el Ministerio Público no solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados, dado los tipos penales que estaba imputando, mas por el contrario, esperó a presentar acto conclusivo (acusación) en fecha 25/06/2015, para solicitar la más gravosa de las medidas de coerción personal.

7.-) El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al señalar, que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que excedan de diez años, indicando posteriormente: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

…omissis…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

…omissis…

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud de privación por parte del Ministerio Público, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima o de realizar actos de persecución o intimación por sí o por interpuestas personas en contra de ésta y su entorno familiar, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide

.

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se pone de manifiesto, que la juez de control, examinó profusa y concienzudamente, todas y cada una de las circunstancias que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad cuestionada, tamizando a través del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su labor decisoria, precisando de manera correcta, que para poder decretar cualquiera de las medidas preventivas restrictivas de libertad, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal, debían concurrir los requisitos señalados en los tres numerales del artículo 236, lo que a su juicio se verificaba en el caso sometido a su conocimiento, pero por cuanto se patentizaba de las actas procesales que los encartados de autos habían concurrido a todos los llamados que le había hecho tanto el Tribunal como el Ministerio Público y no constando en autos, elemento alguno que permitiera determinar la existencia de antecedentes penales o policiales de los imputados o que estuviesen siendo investigados por otro delito, aunado al hecho de ser funcionarios públicos activos con residencia cierta en esta ciudad de Guanare y asiento de su centro laboral, se desvirtuaba el peligro de fuga, lo que hacía procedente la aplicación de una medida cautelar distinta o sustitutiva de la privativa de libertad, conclusiones estas profundamente lógicas y racionales que denotan una debida motivación, imantada de los necesarios criterios de precisión, suficiencia, coherencia y precisión que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida, forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia, referida a la inobservancia por parte de la recurrida de lo preceptuado en el artículo 29 del texto constitucional, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

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Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

Menester resulta señalar que la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta y aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, se debe tomar en cuenta los hechos en concretos de cada caso; al respecto se ha pronunciado en un Voto Salvado de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14/06/2004, expediente 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

omissis…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar sin efecto el justiciable ha ejecutado actos que implique la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso …omissis…De esta forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de acordada quedara sustentado su carácter excepcional

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En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En ese sentido, siendo que la recurrente impugna el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerar que la juzgadora de mérito erró al imponer a los acusados de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público son considerados delitos que atentan contra los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, siendo los mismos ejecutados por funcionarios al servicio del Estado Venezolano, quienes son los sujetos obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, este Tribunal de Alzada considera, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así, el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio.

En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del texto penal adjetivo, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente”.

Por otra parte, la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal implica que los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal deban ser debidamente demostrados en el proceso, pues la concurrencia de esos dos requisitos aunado a la norma contemplada en el artículo 236 ejusdem tiene que ser fehaciente para que el jurisdicente en la fase de control pueda decretar efectivamente tal medida restrictiva.

Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales, cuestión que en el presente caso, tal como acertivamente lo considerara la juzgadora de mérito, no se encuentra acreditada, puesto que muy a pesar de que los hoy acusados ejerzan funciones como efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Guanare, los mismos han dado debido cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de instancia, sometiéndose a todos los actos fijados por el despacho judicial, motivos por los cuales, dicha condición alegada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, no es óbice para que los operadores de la norma deban estrictamente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando únicamente el quantum de la posible pena a imponer, sino que por el contrario analicen todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso en particular, para poder decretar efectivamente la medida de coerción personal pertinente.

En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas, motivos por los cuales considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Vindicta Pública, con respecto a que la Juez A quo “…desaplicó el artículo 29 de la C.R.B.V, y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y así se declara.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 304, de fecha 28.07.2011, sobre el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…(omisis)…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…(omisis)…

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De allí, que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa distinta a la privación de libertad y que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la Abogada G.G.J.Á., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que se dé continuidad al p.d.L., y se inicie en cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea diferido nuevamente. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.G.J.Á., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por la Jueza de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare a los acusados DELBIS J.R.F. Y DAGNESES R.M.M., de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima o de realizar actos de persecución o intimación por sí o por interpuestas personas en contra de ésta y su entorno familiar; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que se dé continuidad al p.d.L., y se inicie en cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea diferido nuevamente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G.S.L.K.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-6568-15.-

LKDU/-

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