Decisión nº 156 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 156

Causa Nº 6850-16

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Abogada E.Z.J., Defensora Pública Quinta del Segundo Circuito.

Imputado: Á.J.D.E..

Representante Fiscal: Abogado A.J.C.R., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito.

Víctima: Suárez P y el Estado Venezolano.

Delitos: Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 12 de Agosto de 2015, presentado por la Abogada E.Z.J. en su condición de Defensora Pública Quinta actuando en representación del imputado Á.J.D.E., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenando con el articulo 80 primer aparte eiusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio Suárez P y el Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Febrero de 2016, se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2016, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 11 de Febrero de 2016, se solicitaron actuaciones principales de la causa de conformidad con el artículo 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Junio de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 31 de Julio de 2015, el Abogado A.J.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano Á.J.D.E., quien fuere aprehendido en flagrancia, reservándose para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 05 de Agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Á.J.D.E., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenando con el articulo 80 primer aparte eiusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio Suárez P y el Estado Venezolano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

De los referidos elementos de convicción se observa:

1. Que las características aportadas por la victima y testigos presénciales en cuanto se refiere a rasgos físicos, vestimenta y porte de arma señalan al imputado Á.J.D.E. como uno de los sujetos que se encontraban dentro de la vivienda de la victima.

2. Que al imputado Á.J.D.E., se le incauto UN ARMA FUEGO TIPO REVOLVER COLOR NEGRO, SERIALES NO VISIBLES, EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE-38MM, TRES PROYECTIL SIN PERCUTIR, UN PROYECTIR PERCUTIDO Y DOS CONCHA 0 4, MISMO CALIBRE.

3. Que la victima reconoce al imputado como autor del hecho.

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante e! que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se I cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan I presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al ser aprehendido el imputado Á.J.D.E., por los funcionarios actuantes cuando trataba de huir del lugar de los hechos objeto de este debate y al ser reconocido por la victima como uno de los sujetos que se introdujo en su propiedad acredita la flagrancia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa para el imputado Á.J.D.E., en los tipos penales denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUAREZ P. Y EL ESTADO VENEZOLANO; y observando que la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos señalados anteriormente son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan al imputado Á.J.D.E. y estos son: a) el señalamiento de la victima; b) la incautación del arma de fuego; c) la acción ejercida por el imputado mediante el uso de violencia al hacer oposición al llamado del funcionario policial.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en la persona del ciudadano Á.J.D.E., del cual se evidencia de los delitos imputados como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; que la pena a imponer por aplicación del artículo 82 eiusdem, se rebajaría desde la mitad hasta las dos terceras partes para el delito mas grave, mas la mitad de las penas en relación a los delitos menores, ello en atención al concurso real de delitos, ahora bien este juzgador atendiendo al criterio de la Sala Constitucional, cuya doctrina establece que la medida de privación de libertad durante el proceso es una medida excepcional; por lo que, como medida excepcional que es, la misma debe ser ejecutada de manera que perjudique lo menos posible a los afectados y atendiendo al principio de proporcionalidad el cual consiste en ponderar, en cada caso, en el supuesto de la aplicación de una medida de coerción: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de que la medida a imponer no sea desproporcionada, y visto el estado de salud que presenta el imputado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado es no acreditar el peligro de fuga siendo lo procedente decretar Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.1 como la mas efectiva de las medidas precautelativas, a los fines de garantizar el derecho a la salud y por ser esta una de las medidas mas efectivas de sujeción al proceso, dentro del abanico de opciones que brinda el legislador. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Á.J.D.E., DE 23 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO URBANIZACIÓN PRADOS DEL SECTOR MORICHAL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.103.700, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Á.J.D.E., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUAREZ P. Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. Se ordena levantar acta de compromiso al imputado y los respectivos oficios a fin de la materialización de la Medida dictada. Remítase la presente causa a lá Fiscalía del Ministerio Público, ello vencido el lapso de ley

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada E.Z.J. en su condición de Defensora Pública Quinta actuando en representación del imputado Á.J.D.E., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:

…omissis…

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

No es cierto que el tribunal aquod [sic] haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que el imputado «o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, específicamente el de Robo Agravado en grado de Tentativa, ya que como se ha dicho, según la denuncia, el denunciante no pudo observar hechos por parte de mi defendido, que pudiera presumir que el mismo iba a realizar algún hecho delictivo en su contra. No obstante el Tribunal visto que mi defendido se encuentra en el hospital J.M.C.R.d.E.P., otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte incito de Arma Resistencia a la Autoridad.

CAPITULO III

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto solicito: Se declare CON LUGAR el presente recurso. Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control N° 4 en fecha 05-08-15, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 3 eiusdem, a los fines de que una vez recuperada su salud pueda sujetarse al proceso y asistir a sus actividades academicéis ya que se encuentra estudiando

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IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

… omissis…

Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde la aprehensión flagrante imputado Á.J.D.E. por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano Á.J.D.E. son los autores del delito que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo establecido 458 en concordancia con el articulo 80 numeral 2do y 218 todos del código penal en relación con el articulo 112 de la ley especial contra el desarme, de igual forma se presentaba el procedimiento flagrante por cuanto el robo se materializo así como la propia aprehensión del imputado.

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la l.d.Á.J.D.E., restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor opartícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, depeligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Cuarto de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida el patrimonio y la vida, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento flagrante de detención del imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehensión por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:

En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de tres (03) folios útiles escrito de contestación de apelación

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V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada E.Z.J., en su condición de Defensora Pública Quinta del Segundo Circuito, actuando en representación del imputado Á.J.D.E., alegó en su medio de impugnación lo siguiente:

Que, “no es cierto que el tribunal a quo haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, pues en la causa que nos ocupa no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, específicamente el de Robo Agravado en grado de Tentativa, ya que como se ha dicho, según la denuncia, el denunciante no pudo observar hechos por parte de mi defendido, que pudiera presumir que el mismo iba a realizar algún hecho delictivo en su contra”.

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 en fecha 05 de Agosto de 2015 y se ordene la libertad plena sin restricciones a su defendido.

Ahora bien, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta al alegato formulado por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se hace necesario señalar los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente:

  1. ACTA DENUNCIA: Con esta misma fecha Jueves 30/07/2015, Siendo las 09:00. De a Mañana Se presentó por anta la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez" (Antigua Comisaría "Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Suárez P el cual con su declaración da fe de los hechos. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: "Eso paso el día de hoy Jueves 30-07-2015 como a eso de las 07:30 de la mañana me encontraba en mi casa cuando recibo un mensaje telefónico por parte de mi hermana donde me decía que no saliera porque habían dos sujeto dentro de la casa, en vista a la que decía dicho mensaje, muy cuidadosamente levanto la cortina y me asomo por la ventana que da con el garaje y logre visualizar a los dos sujetos de tras de mi carro, ambos sujetos portaban armamento, el primero vestía de franela blanca, blues jean y el otro de vestimenta con una franela manga larga de color negra con una capucha, a poco minutos escucho el ruido de las motos de la policía me vuelvo asomar por la ventana y veo que los sujeto salieron corriendo por el patio de la casa saltando la pared, posterior a eso escucho el llamado que me dicen que es la policía, salgo y le manifiesto lo sucedido, y los policías me dicen que van a dar un recorrido por la zona, a pocos minutos escucho varios disparos, luego de eso llegan nuevamente los policías y me manifiestan que los acompañe a rendir declaraciones a su sede debido a que aprehendieron a unos de los sujetos. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. ¿Diga Ud. LUGAR, HORA «Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso pasó el día de hoy Jueves 30-07-2015 como a eso de las 07:30 de la mañana me encontraba en mi casa PREGUNTA: ¿DIGA USTED, Si pudo ver cuantos ciudadanos eran los que se introdujeron a su residencia? CONTESTO: Eran dos (02) sujetos PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si pudo observar silos mismos cargaban algún tipo de arma de fuego para el momento del hecho? CONTESTO: Si, ambos cargaban armamento una pistola y un revolver PREGUNTA: ¿DIGA TED, si pudo ver hacia donde se dirigían los ciudadanos después que escucharon el ruido de las motos de los .mlicias? CONTESTO: ellos salen salieron corriendo por el patio de la casa saltando la pared PREGUNTA: ¿DIGA USTED si fue víctima de amenazas de parte de los ciudadanos que se introdujeron a su residencia? CONTESTO: no PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si pudo ver las características físicas de los ciudadanos que se introdujeron a su residencia? CONTESTO: el primero vestía de franela blanca, blues jean, de estatura alto, contextura delgada, de piel trigueña y el otro de vestimenta con una franela manga larga color negro con una capucha las de más característica no recuerdo PREGUNTA: ¿DIGA USTED si en algún momento escucho disparos? CONTESTO: si escuche varios disparos PREGUNTA Diga Usted. ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA DECLARACIÓN? CONTESTO: No, Es Todo. SE TERMI NO, SE LEYÓ Y ESTÁNDO CONFORME FIRMAN. . .

  2. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: ACARIGUA, 30 DE JULIO DEL AÑO 2.015, Con esta misma fecha Jueves 30-07-2015. Siendo la 11:00 horas de la Mañana. Se presentaron ante la Coordinación De investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez". Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) GUEDEZ X.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-17.278.204 OFICIAL (CPEP) NARVÁEZ L.T. de la Cédula de Identidad Nro. V17.276.763. Adscritos a estos cuerpos policiales y destacados. Signada a móvil 17, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la Mañana, del día de hoy Jueves 30-07-2015. Me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) GUEDEZ XAVIER. Como jefe del Patrullaje de la signada a móvil 17. Cumpliendo con mis labores rutinarias de trabajo, en compañía de los funcionarios antes mencionado. Realizando labores de patrullaje por el perímetro asignado específicamente por el sector Centro, cuando recibimos una llamada vía radio del centralista de guardia donde nos informa que nos dirigiéramos para la Urb. Bellas artes calle A.E.b. con carrera cruz 10 casa de la esquina que en esa residencia están cometiendo un robo, procedimos a trasladarnos hasta la dirección ante indicada cuando vamos llegando, unos ciudadanos nos manifestaron que en la casa de la esquina están unos sujetos introducidos, nos acercamos hasta la misma, y realizamos un llamado, donde salió un ciudadano que se identificó como: omega y nos manifestó que dos sujetos estaban dentro de la casa y portan dos arma de fuego y los mismo vestían, el primero de franela blanca, blues jean, de estatura alto, contextura delgada, de piel trigueña y el otro de vestimenta de franela manga larga color negro con una capucha y habían salido corriendo por el patio de la casa saltando la pared, procedimos a dar un recorrido por las adyacencias, cuando visualizamos a un ciudadanos que corría por los techos de dicha vivienda, con las misma características aportadas por el ciudadano víctima, en vista de la situación le dimos la voz de alto pero el mismo hace caso omiso, lanzándose del techo, para luego desenfundar un arma de fuego realizando varias detonaciones en contra de la comisión policial. Motivo por el cual procedimos a resguardar nuestra integridad física viéndonos obligados en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamentos, de conformidad con el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de las Técnicas Duras Del Uso Progresivo Y Diferenciado De La Fuerza Potencialmente Mortal, cayendo herido en el lugar de los hechos conjuntamente con el arma de fuego con la cual había hecho frente a la comisión policial actuante, en vista de las circunstancias y de que el ciudadano se encontraba herido, procedimos a pedir apoyo al centralista de guardia de inmediato llego la unidad radio patrullera P-809, conducida por el Funcionario Oficial (CPEP) Chirinos Arnaud y al mando del oficial (CPEP) Rengifo Eduin, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, procedimos a trasladar al ciudadano herido hasta el hospital J.M.C.R.d. esta ciudad. Estando ingresado, en el hospital, nos amparamos en el artículo 127 y 234 a leerle de sus derechos el día de hoy Jueves 30-07-2015 a las 07:55 Hrs de la mañana, Según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Por Uno De Los contra la Propiedad, Resistencia A La Autoridad seguidamente nos amparamos en el artículo 191 y 192 el mismo queda identificado, Á.J.D.E., DE 23 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO URBANIZACIÓN PRADOS DEL SECTOR MORICHAL, QUIEN NO PORTABA NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN PARA EL MOMENTO DE HECHOS, PERO MANIFESTÓ SER TITULAR SER TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 22.103.700. El mismo se encuentra recluido en el centro Asistencial hospital J.M.C.R.d. esta ciudad. Posterior a nos entrevistamos con el galeno de guardia M.M. informándonos que el ciudadano Á.D. se encuentra estable, dándonos el diagnostico medico Traumatismo Abdominal penetrante, por arma de fuego a la altura del abdomen y brazo, Posterior a esto nos trasladamos hasta el lugar de residencia de la víctima. A informarle que tiene acompañarnos a rendir declaración. Estando en nuestra sede queda identificada la evidencia incautada. UN ARMA FUEGO TIPO REVOLVER COLOR NEGRO, SERIALES NO VISIBLES, EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR ' NEGRO, CALIBRE 38MM, TRES PROYECTIL SIN PERCUTIR, UN PROYECTIR PERCUTIDO Y DOS CONCHA O 4, MISMO CALIBRE, de la misma manera quedo identificada la vestimenta que portaba para el momento de los hecho UÑA PRENDA DE VESTIR TIPO BLUES JEAN Y UN TROZO DE FRANELILLA DE COLOR BLANCO CON FLUIDC HEMÁTICOS, Y UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRÓN. De la misma manera quedo identificada el ciudadano victima Suárez P y el ciudadano Testigo Suárez F cual con su declaración da fe de los hechos. Y quien por razones o seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales s omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Seguidamente en vista de todo lo antes mencionado, se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua a cargo del Abg. A.C.. A quienes se les explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de ambas sedes, de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

  3. ACTA DE ENTREVISTA: Con esta misma fecha Jueves 30107/2015, Siendo las 09:00. De la Mañana Se presentó por anta la Ofic4na de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Paz" (Antigua Comisaría "Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Suarez F El cual con su declaración da fe de los hechos. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: "Eso paso el día de hoy Jueves 30-07-2015 como a eso de las 07:30 de la mañana, yo me encontrabas en el mercal cuando de repente escucho unos ciudadanos que van pasando comentando que en la casa de mi hermano se encontraba dos sujetos en la parte de adentro del solar, yo me dirijo a mi casa para mandarle mensaje y avisarle que se encuentran dos sujetos en el patio de su casa, Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso pasó el día de hoy Miércoles 30-07-2015 como a eso de las 07:30 de la Mañana cuando yo me encontraba en el mercal, cuando escucho a unos ciudadanos que van pasando y dicen que en la casa de mi hermano se encuentran unos sujetos PREGUNTA: ¿DIGA USTED, donde se encontraba y como hace para enterarse de lo que estaba pasando en casa '4e su hermano Pedro? CONTESTO: en el mercal PREGUNTA: ¿DIGA USTED, que hizo usted luego de entrarse lo que estaba pasando en casa de su hermano P.C.: Por unos ciudadanos que iban pasando por el mercal comentado de lo que estaba ocurriendo PREGUNTA: ¿DIGA USTED, cuál es su reacción cundo se entera de la que estaba pasando en casa de su hermano Omega? CONTESTO: salgo corriendo a mi casa para enviarle mensaje a mi hermano, que no salga porque en el patio de su casa se encuentran unos sujetos PREGUNTA Diga Usted. ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA DECLARACIÓN? CONTESTO: No, Es Todo. SE TERMI O, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

  4. Experticia Hematológica Nº 9700-058-LAB-1441 de fecha 01 de Agosto de 2015: Practicada por la funcionario: Detective Agregado WISBELTH GALINDEZ, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio número 1999, relacionado con la Causa Nº MP-352448.-15; de conformidad con lo establecido en los Artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dice textualmente: Rindo a usted el presente informe para los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO: Realizar Experticia Hematológíca. El material recibido consiste en: Una (01 prenda de vestir de las denominadas PANTALÓN (jeans); Una prenda de vestir de las denominadas CAMISETA; Un (01) par de zapatos (botines), confeccionados en fibras naturales y sintéticas teñidas de color marrón, sin marca ni talla aparente, con 29,4cmm de largo y iicm de ancho en su parte más prominentes, como mecanismo de ajuste exhibe siete (07) pares de objetos metálicos, con su respectiva trenza de color Marrón. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación, las cuales fueron sometidas a un análisis químico para determinación de Radicales de Iones Nitrato y un análisis bioquímica para el reconocimiento de material de naturaleza hematica arrojo como conclusiones: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: 01. Las manchas de sustancia de color pardo rojizo, presentes en las piezas mencionadas y descritas en los numerales 01 y 02 del presente informe, son de naturaleza Hematica, pertenecientes de la especie humana, no logrando determinar al grupo sanguíneo al cual pertenece por no contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin. 02. Sobre la superficie de la pieza mencionada y descrita en el numeral 01 (pantalón) del presente informe, Si se determinó la presencia de Iones Nitrato. 03. En la pieza mencionada y descrita en el numeral 02 (camiseta) del presente informe, No se tomaron muestras para realizar la experticia QUÍMICA (presencia IONES NITRATO), por cuanto la prenda se encuentra totalmente impregnada de sangre, imposibilitando la toma de muestra para la misma por poder arrojar falsas resultas.

  5. Acta de Investigación Penal, Acarigua 01 de Agosto del año dos mil quince: En esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la maña, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective R.L., adscrito a esta Sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 153º y 285º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 34º, 35º, 48º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: ¨Encontrandome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó colisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del funcionario Oficial jefe (P.E.P) GUEDEZ Xavier, titular de la cedula de identidad V- 17.278.204, trayendo oficio número 1995-2015, de fecha 30/07/2015, emanado del Centro de Coordinación Policial número 02, Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante el cual remiten, previo conocimiento de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: A.J.D.E., de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, secrtor Morichal, titular de la cedula de identidad V- 22.103.700, quien fue detenido por comisión de la policía local, momentos después de que el mismo introdujera a una vivienda, en compañía de otro sujeto aun por identificar, con el propósito de perpetrar un robo en la misma, siendo detectados por la comisión policial, optando el detenido por hacer frente a la comisión policial, efectuando disparos en contra de la misma, resultando herido en medio del enfrentamiento, así mismo remiten, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, color negro, calibre 38 milimetros, serial de cacha D896348, serial de orden 48792, contentiva de cuatro (04) balas del mismo calibre, marca Cavim, sin percutir y dos (02) conchas del mismo calibre, marca Cavim, percutidas, con la cual el referido detenido hizo frente a la comisión. Posteriormente procedí a trasladarme hasta el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial, con la finalidad de verificar que los datos facilitados por el detenido correspondan ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S. A. I. M. E) así como también los posibles registros policiales que pueda presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S. I. P. O. L) al igual que el estatus del arma de fuego antes descrita, donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar, que los datos aportados por el mismo si corresponden, identificándolo plenamente de la siguiente manera: A.J.D.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle principal, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 22.103.700, y que no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante nuestro sistema, de igual manera, al ser verificada el arma de fuego, se pudo constatar que la misma presenta una SOLICITUD, según expediente I-771.959, de fecha 22/05/2012, ante la Sub Delegación San F.d.A.E.A., por Averiguación Extravío de Arma y la cual pertenece al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Apure, posteriormente se retira dicha comisión, llevando consigo el arma de fuego antes descrita, luego de ser sometida a las respectivas experticias de rigor. Se deja constancia que el ciudadano mencionado como detenido, no fue trasladado hasta la sede de este Despacho, por cuanto se encuentra recluido en la sala de observación del Hospital Universitario J.M.C.R., de la ciudad de Araure, recibiendo intención medica, producto de las heridas recibidas al enfrentarse a la comisión policial. Es todo, cuanto tengo que informar”. Termino, se leyó y conformes firman.-

  6. Experticia Balística Identificativa y Comparativa Nº 9700-058-BIC-1443 de fecha 01 de Agosto de 2015: El experto en análisis de laboratorio Balística, Identifícativa y Comparativa, DETECTIVE AGREGADO WISBELTH GALINDEZ, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 2009(P.E.P.), de fecha; 30-07-2015, relacionada con el expediente N°: MP-352448-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a \ usted bajo juramento el presente informe pericial.- MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: DOS (02) ARMAS DE FUEGO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO. -EXPOSICIÓN: 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo Revolver, Calibre .38 mm, Marca S.W., Modelo38 SPECIAL, Acabado Superficial Cromado, Longitud del cañón 104,59 milímetros, Diámetro del cañón 9,21 milímetros, Empuñadura Dos tapas elaboras en madera de color marrón oscuro, sujeto mediante un tornillo, Sistema de carga N.v.c. seis alveolos, Serial puente móvil 023, Serial de orden BUB3487, Tipo Pistola, Calibre 9mm, Marca Prietto Beretta, Modelo MD0.92FS, País de fabricación ITALY, Acabado Superficial PAVÓN NEGRO, Giro helicoidal Dextrógiro, Número de campos Seis (06), Número de estrías Seis (06), Longitud del cañón 123,33 milímetros, Diámetro del cañón 9,85 milímetros, Empuñadura Dos tapas elaborada en material sintético de color negro sujeto mediante 01 tornillo, Sistema de carga cargador capacidad 15 balas, desprovisto de su tapa, Serial de orden G37410Z. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo de las armas de fuego suministradas como incriminadas, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el arma de fuego antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte," debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-delegación, según información del funcionario, Detective, J.F., NO, presenta solicitud por este cuerpo investigativo.-04.- Las armas de fuego mencionadas y descritas en el presente informe son devueltos a los funcionarios: NARVAEZ LUIS (P.E.P.), portador de la cédula de identidad N° V-17.276.763, y el funcionario XAVIER GUEDEZ (P.E.P), portador de la cédula de identidad N° V-17.278.204, ambos adscritos al "CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02 GENERAL J.A.P.", con sede, Araure estado Portuguesa, A la orden de la segunda del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.

  7. Experticia Balística Identificativa y Comparativa Nº 9700-058-BIC-1442 de fecha 01 de Agosto de 2015: El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE R.R., Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 1998 (P.E.P.), de fecha 01-AGOSTO-2015, relacionada con el expediente Nº MP-352442-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo numero 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO, CUATRO (04) PROYECTILES Y DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICION: 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo Revolver, Calibre .38 Special, Marca Smith & Wesson, Acabado Superficial Pintura Negra, Longitud del cañon 47,45 milímetros, Diámetro del cañon 90, 50 milímetros, Empuñadura Elaborada en material sintético (GOMA) de color negro, sujeto mediante un tornillo, Sistema de carga N.v.c. seis alveolos, Serial de orden 48792. 02.- CINCO (02) [sic] conchas que en su estado Original fueron utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre .38 special, fuego central el cuerpo de ella se componían de un: proyectil de la forma cilindro ojival, raso de plomo, Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, reborde y culote con capsula fulminante. PERITACION: Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el arma de fuego antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producido por los proyectiles disparados disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- Las conchas fueron utilizadas para aprovisionar la arma de fuego del tipo revolver calibre .38 special su proyectil una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03.- El serial del arma de fuego fue verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial de esta Sub-delegación, según información del funcionario DETECTIVE J.F., si presenta solicitud por este cuerpo investigativo por la sub delegación San F.d.A. relacionado con el expediente I-771959 de fecha 25-02-2012. 04.- El arma de fuego antes descrito son devueltos al funcionario X.J.G.A. (P.E.P.) portador de la cédula de identidad Nº v-17.278.204 adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 02 PAEZ” con sede Acarigua, estado Portuguesa. A la orden de la fiscalia primera del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.

    Del iter procesal arriba referido y por cuanto el recurso de apelación de autos va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario al ciudadano Á.J.D.E., es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 236. De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

    3. Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (omissis)...

    Así pues, es de precisar que los funcionarios policiales actuantes proceden en fecha 30 de Julio de 2015, a la aprehensión del imputado Á.J.D.E., por cuanto fue visualizado huyendo por los techos de las viviendas adyacentes al domicilio de la victima, por lo que es dada la voz de alto, la cual el prenombrado imputado omite, seguidamente se lanza del techo y desenfunda su arma de fuego para percutir proyectiles en contra de la comisión policial, resultando herido por parte de los funcionarios actuantes de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal;

    Con base a lo anterior, la victima momentos antes de la aprehensión del imputado Á.J.D.E., manifestó a la comisión que dos sujetos portando armas de fuego se habían introducido en el patio de su casa, quienes emprendieron veloz huida por la pared al escuchar a la comisión policial, observándose además correlatividad entre el testimonio de la victima, el testimonio del testigo Suárez F y los hechos objeto de debate.

    En razón de lo anterior, la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Á.J.D.E., al ser aprehendido por los funcionarios actuantes cuando trataba de huir del lugar de los hechos objeto de este debate y al ser reconocido por la victima como uno de los sujetos que se introdujo en su propiedad acredita la flagrancia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente se observa el señalamiento de la victima, la incautación de un arma de fuego aunado a la acción ejercida por el imputado mediante el uso de la violencia al hacer oposición al llamado del funcionario policial, elementos que guardan relación con el testimonio de la victima, el testimonio del testigo Suárez F y los hechos objeto de debate y observando que la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

    Por lo que los delitos atribuidos al imputado Á.J.D.E., consistente en Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte eiusdem en perjuicio del ciudadano Suárez P; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Con base en lo anterior, oportuno es referir, que establece el artículo, en los siguientes términos:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de le y ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Por su parte, la tentativa y frustración del delito de Robo Agravado, se encuentran consagradas en el artículo 80 del Código Penal, del siguiente modo:

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    …omissis…

    .

    Así pues, de igual manera referir los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, consagrados en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente:

    Articulo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

    …omissis…”.

    Articulo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  8. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  9. si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especia, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del número primero se aplicara la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  10. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión del ciudadano Á.J.D.E. en situación de flagrancia, se configuró el delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte eiusdem en perjuicio del ciudadano Suárez P; así como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acogidos por la Jueza de Control.

    Al respecto, señala el Juez de Control que procede la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario (Art. 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que la pena que trae el delito atribuido por aplicación del artículo 82 eiusdem, se rebajaría desde la mitad hasta las dos terceras partes para el delito mas grave, mas la mitad de las penas en relación a los delitos menores, ello en atención al concurso real de delitos, a los fines de que la medida a imponer no sea desproporcionada, y visto el estado de salud que presenta el imputado.

    En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada E.Z.J., en su condición de Defensora Pública Quinta del Segundo Circuito; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Á.J.D.E., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte eiusdem en perjuicio del ciudadano Suárez P; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario. Así se decide.-

    Por último, se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada E.Z.J., en su condición de Defensora Pública Quinta del Segundo Circuito actuando en representación del imputado Á.J.D.E.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Á.J.D.E., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte eiusdem en perjuicio del ciudadano Suárez P; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K. DIAZ UZCATEGUI S.R.G.S.

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.

    Exp.-6850-16

    JAR/-

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