Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 05

Causa Nº 6246-14

RECURRENTE: Abogada D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

IMPUTADOS: R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Y.A., Y.C., J.J.C. Y J.H..

VÍCTIMA: A.R..

DELITOS: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DEL HURTO O ROBO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención de los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., en situación de flagrancia, desestimando los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificando el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ordenó la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (6) meses, imponiéndole la obligación a los encartados de autos de realizar trabajos comunitarios, por el lapso de cuatro (4) horas semanales en el Geriátrico del Municipio Araure, de conformidad con el articulo 344 ibídem.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de noviembre de 2014. En fecha 03 de Noviembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD de los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., con fundamento de haberle acordado la suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que los delitos que solicitó la representación fiscal que fueran acogidos, y el cual es el motivo de la presente apelación, son los delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que al haber concurso real de delitos, se excedería de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, además de referirse a delitos de delincuencia organizada y legitimación de capitales, expresamente indicados en el referido artículo; en consecuencia, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de noviembre de 2014, la Abogada D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó formalmente a los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: acuerda el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. . Tercero: se desestima el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de que se le dicte a los imputados medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO a los ciudadanos R.J.S.R., C.J.R.R., M.Á.L.G. y E.R.B.O., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo los ciudadanos realizar cuatro (04) horas semanales de trabajo comunitario en el Geriátrico del Municipio Araure. QUINTO: Por cuanto la fiscalía del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo de la decisión judicial tal como consta en el acta de la audiencia acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a los fines de que resuelva el recurso ejercido en esta audiencia reintegrando A LOS IMPUTADOS R.J.S.R., C.J.R.R., M.Á.L.G. y E.R.B. ORELLANA

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En esa misma fecha, la Abogada D.R. en su condición de Fiscal Tercero Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, para atribuir los tipos penales invocados en la audiencia a los ciudadanos R.J.S.R., C.J.R.R., M.Á.L.G. y E.R.B.O. toda vez que su aprehensión fue cuasi flagrante, ya que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el robo agravado de vehículo automotor y robo agravado en perjuicio del ciudadano A.R., quien resulto herido de gravedad por la acción de un arma de fuego, en cuyo procedimiento resulto aprehendido el ciudadano amable (sic), todo lo cual consta en la causa penal PP11-P-2014-004201, la cual es conocida por este mismo juzgado, y cuya audiencia fue realizada en fecha 17/1172014, lo cual fue debidamente invocado en esta audiencia, aunado a este hecho, lo supra mencionado imputados (sic) fueron aprehendidos portando las pertenencias de la victima recientemente robadas, todo lo cual consta en las actas procesales, aunado a estas consideración, es necesario mencionar que se evidencia la comunicación de estos tres imputados con el ciudadano E.R.B., quien no solo fue aprehendido intentando negociar un vehículo robado, sino que además, conducía un vehículo requerido por el sistema SIIPOL como hurtado en el estado Cojedes de lo cual consta denuncia, tal como se menciono en la audiencia Finalmente es menester aclarar que con ocasión a la asociación para delinquir, esta representación fiscal consigno actuaciones en las que se denota la participación activa y reiterada del imputado E.R.B., en la comisión de delitos contra la propiedad especialmente contra vehículos, toda vez que constata que el mismo presenta causa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de hurto de vehículo automotor en la causa KP-01-P-2014-220 por hechos ocurridos en el mes de febrero del presente año, lo cual denota un lapso de tiempo en el cual el ciudadano se dedica a la comisión de estos hechos delictivos. Por esta circunstancia y por considerar la procedencia de la aplicación del procedimiento ordinario y la evidente participación de otras personas en este hecho punible es por lo que se evidencia la indefectible obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga, y la magnitud del daño causado, lo cual llena los extremos del artículo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad…

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Así mismo, la Abogada Y.C., en su condición de Defensora Privada del imputado R.J.S.R., dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…esta defensa solicita nuevamente la nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de investigación penal, en virtud de que fue una mezcla de diferentes hechos en diferentes lugares, que los funcionarios llevaron como un saco roto a todos los imputados donde existieron diferentes hechos. En cuanto al delito de robo agravado observando el acta de investigación penal, no existen suficientes elementos para acreditar a mi patrocinado, como autor o participe de los hechos por lo tanto se ha solicitado la medida cautelar de acuerdo con el articulo 242 donde la juez señala que se acredita por un delito de aprovechamiento de cosas, en razón de esto tal efecto suspensivo es inconstitucional, debido que en la decisión de la juez no se aplica el efecto suspensivo al delito de aprovechamiento. Por otra parte tampoco existen suficientes elementos para señalar por el delito de asociación para delinquir donde no se demostró el tiempo de la conducta de los imputados…

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Por su parte la ABG. Y.A. en su condición de defensora de los imputados C.J.R. y M.A.L.G., contestó al recurso del siguiente modo:

…esta defensa señala la violación del artículo 44 de la constitución nacional, por cuanto considera que no existen elementos fundamentales en la aprehensión en flagrancia de mi patrocinado. Esta defensa está totalmente de acuerdo con el criterio de la juez de este juzgado, por cuanto no hay una relación de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el 14/11/2014 no existe una denuncia formal por cuanto esta defensa solicita la libertad plena, no hay peligro de fuga ya que mis defendidos habitan en este estado y no hay obstaculización de la investigación, Solicito la nulidad de las actuaciones como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Para luego la defensa técnica del imputado E.R.B.O., representada por el ABG. J.J.C., en la contestación al recurso, alegó:

…como punto único, solicito a la corte de apelaciones desaplicar el pedimento del ministerio público de ejercer el efecto suspensivo, en atención al carácter constitucional articulo 44.5 en virtud de haberse decretado la libertad de mi defendido, y no puede entonces mantenerse privado de libertad. Ahora bien, comparto los fundamentos motivados de ¡a juez ce control de calificar correctamente los hechos y el derecho por cuanto mi defendido E.B., lo encontraron en posesión de un vehículo automotor, el corolla de color blanco, el cual se encuentra realmente solicitado por la sub-delegación san Carlos por el delito de hurto de fecha 07/10/2014, lo cual la conducta desplegada por mi defendido es la de aprovecharse de ese vehículo automotor proveniente del hurto, ahora bien, pretende la fiscalía del ministerio público para delinquir con el procedimiento arbitrario realizados por los funcionarios de la guardia nacional, ¿por qué? porque ellos en su acta de investigación policial dejan constancia, y es evidente cante cíe tres ciudadanos con las características de modo tiempo y lugar, y posteriormente en un sitio distinto llamado barrio Altamira realizan otro procedimiento donde detienen a E.B. es claro que hicieron dos procedimientos distintos, con características distintas de modo tiempo y lugar, que la fiscal del ministerio público, como directo del proceso y garante de la constitución no debió aceptar, por el contrario tenía que ordenar la individualización de la conducta desplegada de E.B., por cuanto no existía ninguna persecución policial, ni sospecha, ni denuncia que dieran origen a detener a todas las personas que ellos quisieran, como es el caso de E.B., es por estas razones, que la defensa solicito la nulidad de dichas actuaciones policial ejecutadas en contra de E.B. y así debe decretarse de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, el debido proceso articulo 49, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva constitucional aunado a tocio ello existe una prohibición de ejercer el efecto suspensivo en los delitos menos graves como este, aprovechamiento de vehículo automotor, tal como lo dispone el artículo 374 del texto adjetivo penal. Por todas estas consideraciones ratifico la nulidad absoluta de las actuaciones 174, 175 y siguientes del presentes actuaciones a la corte de apelaciones…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 19 de Noviembre de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (6) meses, imponiéndole la obligación a los encartados de autos de realizar trabajos comunitarios, por el lapso de cuatro (4) horas semanales en el Geriátrico del Municipio Araure, de conformidad con el articulo 344 ibídem.

Al respecto, alega la representante del Ministerio Público que en el presente caso se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes del artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.

Previo al abordaje de los alegatos formulados por la representante del Ministerio Público, de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se pueden observar los siguientes:

Con base en dichas consideraciones, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para atribuir tales delitos. A tal efecto se tienen:

1) Acta de Investigación Penal N° 115-14, de fecha 14 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios TENIENTE BOLCAN M.D.J., SM/2DA CARUCI P.A., SM/3RA G.A.R. Y S/2DO AGÜERO L.C., adscritos al Comando de Zona Nro 31. Destacamento Comando Rural Nro 319. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito la aprehensión de los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., así como los objetos incautados a cada uno de los sujetos aprehendidos. Folio 03 de las actuaciones.

  1. -) Acta de Imposición de Derechos, de fecha 14/11/2014, correspondiente al ciudadano M.Á.L.G.. Folio 09 de las actuaciones.

  2. -) Acta de Imposición de Derechos, de fecha 14/11/2014, correspondiente al ciudadano C.J.R.R.. Folio 10 de las actuaciones.

  3. -) Acta de Imposición de Derechos, de fecha 14/11/2014, correspondiente al ciudadano E.R.B.O.. Folio 11 de las actuaciones.

  4. -) Acta de Imposición de Derechos, de fecha 14/11/2014, correspondiente al ciudadano R.J.S.R.. Folio 12 de las actuaciones.

  5. -) Constancia que al ciudadano R.J.S.R., le fue retenido un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA CLÁSICO, PLACA GCU 771, SERIAL DE CARROCERÍA 5L69TJV312257, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN. Folio 13 de las actuaciones.

  6. - Constancia que al ciudadano E.R.B.O., le fue retenido un vehiculo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, PLACA PDAA31F, COLOR BLANCO, AÑO 1994, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE1019808459, SERIAL DEL MOTOR 4AK485709. Folio 14 de las actuaciones.

  7. -) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Pumar R.A., relacionado al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, sin más características visibles. Folio 19 de las actuaciones.

  8. -) Copia fotostática simple de Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana C.T.M., relacionado al vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA CLÁSICO, PLACA GCU 771, SERIAL DE CARROCERÍA 5L69TJV312257, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN. Folio 20 de las actuaciones.

  9. -) Inicio de Investigación de fecha 14/11/2014 suscrito por el Abg. E.A.E.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito Judicial Penal, donde figuran como imputados los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O.. Folios 21 y 22 de las actuaciones.

  10. -) Escrito N° 217/2014 suscrito por el Abg. E.A.E.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito Judicial Penal, donde pone a disposición a los imputados R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O. ante el órgano jurisdiccional. Folios 23 y 24 de las actuaciones.

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2014 debidamente suscrita por el funcionario DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia que en fecha 14/11/2014 funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro 31. Destacamento Comando Rural Nro 319. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, remiten en calidad de detenido a los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, a los fines de ser plenamente identificados al igual que las evidencias incautadas a cada uno de los imputados; así mismo se dejó constancia en la presente acta de investigación lo siguiente: “…Seguidamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles Registros Policiales y/o Solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en referencia, así como los vehículos en cuestión, y luego de una breve espera, se logró constatar que le corresponden los datos de identidad ante el enlace cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare-SAIME, y que el primero de los mencionado de nombre SEQUERA R.R.J. presenta un registro policial ante este Despacho, Por el Delito de Robo Genérico, de fecha 28/04/2011, según expedientes 18F3-2C-675-11, el ciudadano ROJAS ROJAS C.J. presenta un (01) Registro policial de fecha 23/02/2014, por el delito de Robo de vehículo, por ante esta según Actas Procesales número MP-84236-2014, mientras el ciudadano BARRIO ORELLANA E.R. posee un registro policial, de fecha 07/01/2014, por el delito de hurto de vehículo, por ante la Sub-Delegación Barquisimeto, según acta procesales MP-9171-2014, por ultimo se pudo constatar que los vehículos en referencia, no presentan solicitud alguna ante el referido sistema. Finalmente se retira la comisión castrense, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, los vehículos y las evidencias mencionadas, una vez practicadas las diligencias de rigor, hacia la sede de su comando, donde quedarán en calidad de depósito y resguardo a la orden de la representación Fiscal arriba indicada. Es de hacer notar que las evidencias incautadas guardan relación con las actas procesales número K-14-0058-02698, que se instruye por esta oficina, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio del funcionario de la Policía del estado Portuguesa, A.R. (Lesionado), en tal sentido se hace necesario incorporar a la investigación en curso solicitud de Cotejo Lofoscopico, en función de los rastros dactilares colectados según activación especial número No 9700-058-LAB- 2128, en el vehículo propiedad de la víctima (Recuperado), y las impresiones dactilares obtenidas mediante reseña tipo PD1 practicada a los supra mencionados ciudadanos, a los fines de establecer una fuente común de origen…”. Subrayado y negrita de esta Alzada. Folios 61 y 62 de las actuaciones.

  12. -) Registró de Cadena C.d.E.F.C. por el SM/2DA CARUCI P.A., titular de la cédula de identidad N° 12.266.567, funcionario adscrito al Comando de Zona Nro 31. Destacamento Comando Rural Nro 319. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo los materiales: 01- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo Mini S-3, color blanco, serial IMEI RV1D31DSE9N, signado con el número 0424-5319818. 02.- un (01) teléfono celular marca blackberry, seriales no visibles. 03.-Un (01) teléfono celular, marca ORINOQUIA, color negro, serial numero M3M9KC9372613141. y 04.-Un (01) teléfono celular, marca BLU, color verde, serial IMEI:351779050652670-351779050913676. Folios 83 y 84 de las actuaciones.

  13. -) Registró de Cadena C.d.E.F.C. por el SM/2DA CARUCI P.A., titular de la cédula de identidad N° 12.266.567, funcionario adscrito al Comando de Zona Nro 31. Destacamento Comando Rural Nro 319. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el objeto: un (1) vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, PLACA PDAA31F, COLOR BLANCO, AÑO 1994, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE1019808459, SERIAL DEL MOTOR 4AK485709. Folio 85 de las actuaciones.

  14. -) Registró de Cadena C.d.E.F.C. por el SM/2DA CARUCI P.A., titular de la cédula de identidad N° 12.266.567, funcionario adscrito al Comando de Zona Nro 31. Destacamento Comando Rural Nro 319. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el objeto: un (1) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA CLÁSICO, PLACA GCU 771, SERIAL DE CARROCERÍA 5L69TJV312257, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN. Folio 86 de las actuaciones.

  15. -) Registró de Cadena C.d.E.F.C. por el SM/2DA CARUCI P.A., titular de la cédula de identidad N° 12.266.567, funcionario adscrito al Comando de Zona Nro 31. Destacamento Comando Rural Nro 319. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo los materiales: 1.- un (01) cajón de sonido con cuatro medio marca danoe; 2.- dos (02) tuister s/m; 3.- una (01) planta marca pirámides America de cuatro canales, de 1100w N° PB669; 4.- un (01) cajón con dos bajos s/m; 5.- cinco (05) destornilladores; 6.- seis (06) llaves de mecánica; 7.- dos (02) tarjetas de crédito dorada del banco provincial con las siguiente numeración (1) 5406283641137477 y 2) 4540423017906256 a nombre A.R.; y 8.- una (01) tarjeta de alimentación valeve, con la numeración 6017052536918351. Folios 87 y 88 de las actuaciones. Subrayado y negrito de la Alzada.

  16. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos y Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-058-LAB-2137 de fecha 17/11/2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE G.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado a los siguientes objetos: 01- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo Mini S-3, color blanco, serial IMEI RV1D31DSE9N, signado con el número 0424-5319818. 02.- un (01) teléfono celular marca blackberry, seriales no visibles. 03.-Un (01) teléfono celular, marca ORINOQUIA, color negro, serial numero M3M9KC9372613141. y 04.-Un (01) teléfono celular, marca BLU, color verde, serial IMEI:351779050652670-351779050913676. Folios 90, 91 y 92 de las actuaciones.

  17. -) Memorándum de fecha 17/11/2014 debidamente suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua LCDO L.A., donde solicita se practique PERITAJE DE COTEJO LOFOSCOPICA al vehículo automotor, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, AÑO 1996, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AAFO2A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13W7TU301504, SERIAL DE MOTOR 7TU301504. Folio 93 de las actuaciones.

  18. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1335 de fecha 16/11/2014, suscrito por el funcionario YAFIRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, a un (1) vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, PLACA PDAA31F, COLOR BLANCO, AÑO 1994, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE1019808459, SERIAL DEL MOTOR 4AK485709. y en la que concluye entre otras aspectos “…El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO, según causa número K-14-0258-02067, de fecha 07-10-2014, por el delito de Hurto de Vehículo, instruido ante la sub Delegación San C.E. Cojedes…”. Folio 95 de las actuaciones. Subrayado propio.

  19. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1334 de fecha 16/11/2014, suscrito por el funcionario YAFIRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, a un (1) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA CLÁSICO, PLACA GCU 771, SERIAL DE CARROCERÍA 5L69TJV312257, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN. Folio 96 de las actuaciones.

  20. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 814 de fecha 17/11/2014, suscrito por el funcionario KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, a LOS SIGUIENTES OBJETOS: .- un (01) cajón de sonido con cuatro medio marca danoe; 2.- dos (02) tuister s/m; 3.- una (01) planta marca pirámides America de cuatro canales, de 1100w N° PB669; 4.- un (01) cajón con dos bajos s/m; 5.- cinco (05) destornilladores; 6.- seis (06) llaves de mecánica; 7.- dos (02) tarjetas de crédito dorada del banco provincial con las siguiente numeración (1) 5406283641137477 y 2) 4540423017906256 a nombre A.R.; y 8.- una (01) tarjeta de alimentación valeve, con la numeración 6017052536918351. Folio 97 de las actuaciones.

  21. -) Memorándum N° 1821 de fecha 17/11/2014, suscrita por el Inspector Jefe del Departamento Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, LCDO F.M., quien deja constancia que los ciudadanos presentan los siguientes registros policiales: 1.- R.J.S.R.: Delito de ROBO GENÉRICO, fecha 28/04/2011, expediente 18F32C67511, ante la sub. Delegación Acarigua. 2.- M.Á.L.G.: Delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, fecha 22/02/2013, no indica expediente, ante la sub Delegación Acarigua. 3.- C.J.R.R., Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, fecha 23/02/2014, expediente MP84236-2014, ante la sub Delegación Acarigua: y 4.- E.R.B.O., Delito de HURTO DE VEHÍCULO, fecha 07/01/2014, expediente MP-9171-2014, ante la sub Delegación Barquisimeto. Folio 98 de las actuaciones.

  22. -) Experticia Hematológica y de Barrido N° 9700-058-LAB-2128-1899 de fecha 17/11/2014, suscrito por el funcionario DETECTIVE M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicado a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, AÑO 1996, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AAFO2A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13W7TU301504, SERIAL DE MOTOR 7TU301504. Folios 99 y 100 de las actuaciones.

  23. - Acta Policial de fecha 14/11/2014, suscrito por los funcionarios OFICIAL (CFEP) ALFREADO R.R. y OFICIAL (CPEP) QUEÑALES PEDRO, adscritos a la Coordinación de Policial Nro. 02 Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha Viernes 14-11-2.014. Siendo Aproximadamente las 08:30 Hrs. De la noche, me encontraba en tabores del servicio. En el perímetro centro cuando recibí el llamado de mis superiores vía telefónica donde este me informa, que un funcionario policial del estado portuguesa había sido herido y victima de robo (Robo De Vehículo) en la Urbanización Lomas de S.S. y que anduviésemos pendiente ya que se presumía que el vehículo UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER. DE COLOR: BEIGE. PLACAS: AF02A., CLASE: CAMIONETA, robado andab2 en e-se perímetro, por lo que nos dirigimos hasta la clínica los cedros, para tratar de recabar más información de lo ocurrido, es en ese lugar que el funcionario herido y victima de robo nos informa que el vehículo que le robaron tenía un sistema satelital G.P.S y que atreves de este lo podíamos rastrear, este también nos Informa que ubicáramos al señor de nombre BRUNO ya que este era el dueño de la empresa que le coloco el sistema de rastreo satelital atreves del número telefónico 0412-7937795. Es allí donde Llamo y logro contactar a este ciudadano y el mismo nos informa que el sistema satelital marcaba con dirección Parroquia la tapa Caserío Montañuela. Es en ese momento que nos dirigidos hasta la dirección antes mencionada, al momento de llegar al lugar en las adyacencias del Caserío Montañuela en una zona boscosa observamos un vehículo que por la zona donde nos encontrábamos se nos presumió que este era el vehículo que le había sido robado al funcionario policial, al momento que nos acercamos con las precauciones del caso, observamos que efectivamente si era la camioneta UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: BLAZER. DE COLOR: BEIGE. PLACAS: AAFC2A. CLASE: CAMIONETA, que horas antes había sido robada al funcionario policial, llegando aproximadamente a las 12:40 Hrs. De la mañana, observando a mi llegada el vehículo antes descrito, quien tenía las puertas abiertas, IO que despertó la suspicacia de los integrantes de esta comisión policial. En vista de esto procedemos a trasladar a dicho automotor a nuestra sede policial, donde a su ingreso fue identificado dicho automóvil como: UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHFVROLET, MODELO BLAZE. DE COLOR: Beige. AÑ: 1996. PICAS: AAF02A, CLASE: CAMIONETA. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNE513W77V301504. SERIAL DE MOTOR: 82ZN. El cual fue localizado abandonado, En buenas Condiciones de Uso y Conservación. Luego de realizado el proceso de retención del mismo para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Se tuvo conocimiento que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo De investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.l. C.P.C) Sub-Delegación Acarigua. Por Guardar relación con el expediente Nro. PK-140058-03698, de fecha Miércoles 13/11/2014…”. Folio 103 de las actuaciones.

  24. -) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana C.T.M., relacionado al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA CLÁSICO, PLACA GCU 771, SERIAL DE CARROCERÍA 5L69TJV312257, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN. Folio 105 de las actuaciones.

    Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ello a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho en esta fase inicial del proceso, la desestimación de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    En primer orden, para poder referirse al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, conforme lo establece el artículo 83 Código Penal, es de considerar lo siguiente:

    La complicidad es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado. A tal efecto, el artículo 83 del Código Penal contempla, lo siguiente:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    .

    En este respecto, el autor A.A.S. (2001), en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Ediciones Mc Graw Hill, estableció respecto a la complicidad, lo siguiente:

    Se trata en este caso del suministro de instrucciones o medios en general, con el conocimiento en el cómplice del fin delictuoso de quién se servirá de tales medios y, por tanto, con el propósito de servir o cooperar con tal fin. Se trata de instrucciones dirigidas a la comisión del hecho, las cuales no se orientan a mover la voluntad directamente, como en el caso de la instigación o excitación, sino a ilustrar el entendimiento, proporcionando elementos para la ejecución del delito. Y en cuanto al suministro que se concretan en proporcionar llaves o herramientas o armas en general, que han de servir para la ejecución del hecho

    (p. 387 y 388).

    De modo pues, para que se pueda atribuir el grado de complicidad en la comisión del delito de robo agravado, el sujeto debió haber intervenido de tal manera, que de no hacerlo no se hubiese podido perpetrar el delito de robo agravado. En otras palabras, el sujeto cómplice se convierte en un tercero que presta su ayuda o asistencia al autor material o intelectual del delito de robo agravado, para que éste se consume; por lo que debe existir una relación material entre el autor del hecho y el cómplice.

    Ha dicho la Sala de Casación Penal, que la complicidad se trata de una forma de participación en el delito, denominado por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria (Vid. Sentencia Nº 697 de fecha 07/12/2007).

    Para que se atribuya el grado de cómplice en la perpetración de un delito, debe el sujeto haber estado presente durante su ejecución, y haber tenido un papel de utilidad para la ejecución del mismo.

    En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, de fecha 24 de abril de 2003).

    Ahora bien, visto que en el caso de marras el Tribunal a quo calificó la detención de los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cambiando la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal, es por lo que esta Alzada entra a a.e.p.a. formulado por la recurrente, respecto a la calificación jurídica provisional asignada a los hechos objeto del proceso, para lo que procederá en primer lugar al examen de los supuestos que se requieren para la procedencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes del artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ello a los fines de determinar en esta fase inicial del proceso, si se está ante la presunta comisión de dicho delito.

    Al respecto, alega la representante fiscal en la apelación interpuesta con efecto suspensivo, lo siguiente:

    …considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, para atribuir los tipos penales invocados en la audiencia a los ciudadanos R.J.S.R., C.J.R.R., M.Á.L.G. y E.R.B.O. toda vez que su aprehensión fue cuasi flagrante, ya que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el robo agravado de vehículo automotor y robo agravado en perjuicio del ciudadano A.R., quien resulto herido de gravedad por la acción de un arma de fuego, en cuyo procedimiento resulto aprehendido el ciudadano amable (sic), todo lo cual consta en la causa penal PP11-P-2014-004201, la cual es conocida por este mismo juzgado, y cuya audiencia fue realizada en fecha 17/1172014, lo cual fue debidamente invocado en esta audiencia, aunado a este hecho, lo supra mencionado imputados (sic) fueron aprehendidos portando las pertenencias de la victima recientemente robadas, todo lo cual consta en las actas procesales, aunado a estas consideración, es necesario mencionar que se evidencia la comunicación de estos tres imputados con el ciudadano E.R.B., quien no solo fue aprehendido intentando negociar un vehículo robado, sino que además, conducía un vehículo requerido por el sistema SIIPOL como hurtado en el estado Cojedes de lo cual consta denuncia, tal como se menciono en la audiencia Finalmente es menester aclarar que con ocasión a la asociación para delinquir, esta representación fiscal consigno actuaciones en las que se denota la participación activa y reiterada del imputado E.R.B., en la comisión de delitos contra la propiedad especialmente contra vehículos, toda vez que constata que el mismo presenta causa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de hurto de vehículo automotor en la causa KP-01-P-2014-220 por hechos ocurridos en el mes de febrero del presente año, lo cual denota un lapso de tiempo en el cual el ciudadano se dedica a la comisión de estos hechos delictivos. Por esta circunstancia y por considerar la procedencia de la aplicación del procedimiento ordinario y la evidente participación de otras personas en este hecho punible es por lo que se evidencia la indefectible obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga, y la magnitud del daño causado, lo cual llena los extremos del artículo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad…

    .

    Por su parte, la Juez de Control en la motivación de su decisión, dejó asentado lo siguiente:

    …En consecuencia esta Juzgadora considera que no está acreditado es la participación de los imputados en los hechos que le son encartados por el Ministerio Publico como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, siendo los mas ajustado a derecho el cambio de precalificación calificación jurídica a el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE…

    .

    La Abogada Y.C., en su condición de defensa del imputado R.J.S.R., dio contestación al recurso, alegando:

    …esta defensa solicita nuevamente la nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de investigación penal, en virtud de que fue una mezcla de diferentes hechos en diferentes lugares, que los funcionarios llevaron como un saco roto a todos los imputados donde existieron diferentes hechos. En cuanto al delito de robo agravado observando el acta de investigación penal, no existen suficientes elementos para acreditar a mi patrocinado, como autor o participe de los hechos por lo tanto se ha solicitado la medida cautelar de acuerdo con el articulo 242 donde la juez señala que se acredita por un delito de aprovechamiento de cosas, en razón de esto tal efecto suspensivo es inconstitucional, debido que en la decisión de la juez no se aplica el efecto suspensivo al delito de aprovechamiento. Por otra parte tampoco existen suficientes elementos para señalar por el delito de asociación para delinquir donde no se demostró el tiempo de la conducta de los imputados…

    .

    Por su parte la ABG. Y.A. en su condición de defensora de los imputados C.J.R. y M.A.L.G., contestó al recurso del siguiente modo:

    …esta defensa señala la violación del artículo 44 de la constitución nacional, por cuanto considera que no existen elementos fundamentales en la aprehensión en flagrancia de mi patrocinado. Esta defensa está totalmente de acuerdo con el criterio de la juez de este juzgado, por cuanto no hay una relación de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el 14/11/2014 no existe una denuncia formal por cuanto esta defensa solicita la libertad plena, no hay peligro de fuga ya que mis defendidos habitan en este estado y no hay obstaculización de la investigación, Solicito la nulidad de las actuaciones como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Para luego la defensa técnica del imputado E.R.B.O., representada por el ABG. J.J.C., en la contestación al recurso, alegó:

    …como punto único, solicito a la corte de apelaciones desaplicar el pedimento del ministerio público de ejercer el efecto suspensivo, en atención al carácter constitucional articulo 44.5 en virtud de haberse decretado la libertad de mi defendido, y no puede entonces mantenerse privado de libertad. Ahora bien, comparto los fundamentos motivados de ¡a juez ce control de calificar correctamente los hechos y el derecho por cuanto mi defendido E.B., lo encontraron en posesión de un vehículo automotor, el corolla de color blanco, el cual se encuentra realmente solicitado por la sub-delegación san Carlos por el delito de hurto de fecha 07/10/2014, lo cual la conducta desplegada por mi defendido es la de aprovecharse de ese vehículo automotor proveniente del hurto, ahora bien, pretende la fiscalía del ministerio público para delinquir con el procedimiento arbitrario realizados por los funcionarios de la guardia nacional, ¿por qué? porque ellos en su acta de investigación policial dejan constancia, y es evidente cante cíe tres ciudadanos con las características de modo tiempo y lugar, y posteriormente en un sitio distinto llamado barrio Altamira realizan otro procedimiento donde detienen a E.B. es claro que hicieron dos procedimientos distintos, con características distintas de modo tiempo y lugar, que la fiscal del ministerio público, como directo del proceso y garante de la constitución no debió aceptar, por el contrario tenía que ordenar la individualización de la conducta desplegada de E.B., por cuanto no existía ninguna persecución policial, ni sospecha, ni denuncia que dieran origen a detener a todas las personas que ellos quisieran, como es el caso de E.B., es por estas razones, que la defensa solicito la nulidad de dichas actuaciones policial ejecutadas en contra de E.B. y así debe decretarse de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, el debido proceso articulo 49, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva constitucional aunado a tocio ello existe una prohibición de ejercer el efecto suspensivo en los delitos menos graves como este, aprovechamiento de vehículo automotor, tal como lo dispone el artículo 374 del texto adjetivo penal. Por todas estas consideraciones ratifico la nulidad absoluta de las actuaciones 174, 175 y siguientes del presentes actuaciones a la corte de apelaciones…

    .

    Así las cosas, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la actuación desplegada por los imputados R.J.S.R., M.Á.L.G. Y C.J.R.R., consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes del artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano E.R.B.O.; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a todos los encausados, resulta oportuno acotar, que si bien en definitiva le corresponderá al fiscal del Ministerio Público determinar la comisión o participación de los imputados en el referido hecho ilícito, ello al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal, resulta oportuno ajustar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos.

    En este orden de ideas, la doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    El artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, regula el tipo agravado del delito de ROBO DE VEHÍCULOS en los siguientes términos: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a diecisiete años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para segurar su producto o impunidad”.

    Es importante establecer previamente el momento consumativo del delito de ROBO, siendo este uno de los puntos más difíciles de la dogmática penal, y estando sujeto a diferentes criterios. Dentro de los cuales se distinguen las teorías de: a) Aprehensión rei (aprehensión de la cosa), según la cual el delito se consuma cuando se toca la cosa; b) Amotio (remocion), se considera consumado el delito cuando la cosa es movida o trasladada del lugar; c) Ablatio se consuma el delito cuando el autor saca la cosa de la esfera patrimonial o de custodia del tenedor: y d) Locupletatio se consuma el delito cuando el agente obtiene provecho de la cosa.

    Por lo que, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones puede concluirse que el delito de ROBO se consuma cuando el agente se apodera de la cosa, esta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el cleptómano, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía.

    En el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    Con base en lo anterior, de las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observa, que según el Acta de Investigación Penal Nro 115-14, se inicia en fecha 14 de noviembre de 2014, cuando el funcionario castrense TENIENTE BOLCAN M.D.J., recibe llamada telefónica de un sujeto que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, quien hace del conocimiento que en el sector “La Montañuela”, vía que conduce hacia la tapa del Municipio Araure, fue introducida en horas de la noche, específicamente en una área boscosa, una camioneta a toda velocidad y que posiblemente había sido robada; e indicó asimismo que simultáneamente estaba un vehiculo de color marrón, modelo Monza, con emblema de una línea de taxi, rondando la zona, por lo que de seguido se constituyó una comisión conformado por los funcionarios TENIENTE BOLCAN M.D.J., SM/2DA CARUCI P.A., SM/3RA G.A.R. Y S/2DO AGÜERO L.C., adscritos al Comando de Zona Nro 31. Destacamento Comando Rural Nro 319. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron al sitio indicado por el informante y al llegar al lugar observaron rastros de llantas resientes pero sin la ubicación de algún vehículo en situación de abandono más sin embrago cuando se disponían regresar, logran observar al vehículo Monza (afiliado a una línea de taxi) previamente descrito por el ya mencionado delator, procediendo a darle la voz de alto, constatando posteriormente que dicho vehículo era tripulado por los encausados R.J.S.R., M.Á.L.G. y C.J.R.R., y dentro del vehiculo encontraron dos (2) tarjetas de créditos doradas pertenecientes a la Entidad Bancaria Provincial con las siguiente numeración (1) 5406283641137477 y (2) 4540423017906256, la cual se leía el nombre de A.R., ciudadano éste que en esta misma fecha le habían despojado de su vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, AÑO 1996, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AAFO2A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13W7TU301504, SERIAL DE MOTOR 7TU301504, según se desprende del acta de investigación de fecha 17/11/2014 debidamente suscrita por el funcionario DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien dejó constancia “…Es de hacer notar que las evidencias incautadas guardan relación con las actas procesales número K-14-0058-02698, que se instruye por esta oficina, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio del funcionario de la Policía del estado Portuguesa, A.R. (Lesionado), en tal sentido se hace necesario incorporar a la investigación en curso solicitud de Cotejo Lofoscopico, en función de los rastros dactilares colectados según activación especial número No 9700-058-LAB- 2128, en el vehículo propiedad de la víctima (Recuperado), y las impresiones dactilares obtenidas mediante reseña tipo PD1 practicada a los supra mencionados ciudadanos, a los fines de establecer una fuente común de origen…”.

    Una vez aprehendido los tres sujetos que tripulaban el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, fueron trasladados hasta la Unidad Táctica del referido Comando de la Guardia Nacional, lugar en que a pocas minutos, los funcionarios actuantes lograron visualizar una llamada entrante al teléfono celular marca SAMSUNG, modelo Mini S-3, color blanco, serial IMEI RV1D31DSE9N, signado con el número 0424-5319818, que le fue incautado al ciudadano M.Á.L.G. y en el que le era requerido “…UN VEHÍCULO MARCA FORD MODELO FIESTA, QUE YA ESTABA NEGOCIADO POR LA CANTIDAD DE 60.000 BOLÍVARES…”, activándose así labores de inteligencia y lográndose subsiguientemente la aprehensión del ciudadano E.R.B.O., quien previa verificación de su teléfono celular, resulto ser la persona que había contactado vía telefónica al encausado M.Á.L.G., y quien además se trasladaba en un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, PLACA PDAA31F, COLOR BLANCO, AÑO 1994, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE1019808459, SERIAL DEL MOTOR 4AK485709, solicitado según causa número K-14-0258-02067, de fecha 07-10-2014, por el delito de Hurto de Vehículo, instruido ante la sub Delegación San C.E.C..

    Con base en las actas de investigación cursantes en el caso de marras, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:

  25. -) Que según lo plasmado en acta de investigación penal N° 115-14, de fecha 14 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios TENIENTE BOLCAN M.D.J., SM/2DA CARUCI P.A., SM/3RA G.A.R. Y S/2DO AGÜERO L.C., adscritos al Comando de Zona Nro 31. Destacamento Comando Rural Nro 319. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G. y C.J.R.R., fueron aprehendidos en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA CLÁSICO, PLACA GCU 771, SERIAL DE CARROCERÍA 5L69TJV312257, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN, siendo éste vehiculo, previamente identificado por el informante, que se encontraba merodeando el lugar donde éste observó que en horas de la noche, fue introducido una camioneta en una área boscosa, presumiblemente robada.

  26. -) Que al realizar la correspondiente revisión al vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA CLÁSICO, PLACA GCU 771, SERIAL DE CARROCERÍA 5L69TJV312257, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN; fue incautado dentro del mismo, además de otros objetos, dos (2) tarjetas de créditos doradas pertenecientes a la Entidad Bancaria Provincial con las siguiente numeración (1) 5406283641137477 y (2) 4540423017906256, la cual se leía el nombre de A.R..

  27. -) Que posteriormente se constató que las tarjetas de créditos doradas de la Entidad Bancaria Provincial, signadas con la numeración 5406283641137477 y 4540423017906256, le pertenecían al ciudadano A.R., quien resultó herido por arma de fuego, producto del hecho fáctico ocurrido en fecha 14/11/2014, momento en que fue despojado de su vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, AÑO 1996, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AAFO2A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13W7TU301504, SERIAL DE MOTOR 7TU301504, según desprende del acta policial de fecha 14/11/2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policial Nro. 02 de Acarigua Estado Portuguesa y del acta de investigación penal de fecha 17/11/2014 debidamente suscrita por el funcionario DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien dejó constancia “…Es de hacer notar que las evidencias incautadas guardan relación con las actas procesales número K-14-0058-02698, que se instruye por esta oficina, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio del funcionario de la Policía del estado Portuguesa, A.R. (Lesionado), en tal sentido se hace necesario incorporar a la investigación en curso solicitud de Cotejo Lofoscopico, en función de los rastros dactilares colectados según activación especial número No 9700-058-LAB- 2128, en el vehículo propiedad de la víctima (Recuperado), y las impresiones dactilares obtenidas mediante reseña tipo PD1 practicada a los supra mencionados ciudadanos, a los fines de establecer una fuente común de origen…”.

  28. -) Que en el momento que los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G. y C.J.R.R., se encontraba en calidad de detenidos en el Comando de Zona Nro 31. Destacamento Comando Rural Nro 319. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios actuantes, observaron entrada de llamada telefónica al móvil que le fuere incautado al ciudadano M.Á.L.G., requiriéndole para ese momento, un vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA, que ya estaba negociado por la cantidad de 60.000 bolívares.

  29. -) Que producto de una labor de inteligencia, se logró la aprehensión del ciudadano E.R.B.O., siendo éste la persona que se comunicó vía telefónica con el encausado M.Á.L.G. y por demás conducía el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, PLACA PDAA31F, COLOR BLANCO, AÑO 1994, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE1019808459, SERIAL DEL MOTOR 4AK485709, la cual se encuentra solicitado ante la sub Delegación San C.E.C., según causa número K-14-0258-02067, de fecha 07-10-2014, por el delito de Hurto de Vehículo.

    Siendo ello así, es preciso acotar, que el tipo penal del ROBO AGRAVADO que al ser ajustado al presente hecho corresponde a un Vehículo Automotor, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo, siendo uno de ellos el dictado en Sentencia N° 156 de fecha 16/04//2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

    …asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

    .

    Al aplicar el criterio jurisprudencial y la disposición contenida en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al caso bajo análisis, se logra determinar que la conducta de los imputados R.J.S.R., M.Á.L.G. y C.J.R.R., encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto en fecha 14/11/2014 el ciudadano A.R., fue despojado de su vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, AÑO 1996, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AAFO2A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13W7TU301504, SERIAL DE MOTOR 7TU301504, resultando posteriormente recuperada según se constata en Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2014 debidamente suscrita por el funcionario DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual refiere “…en tal sentido se hace necesario incorporar a la investigación en curso solicitud de Cotejo Lofoscopico, en función de los rastros dactilares colectados según activación especial número No 9700-058-LAB- 2128, en el vehículo propiedad de la víctima (Recuperado)…”, aunado a la situación previamente anunciada por el delator que se comunicó vía telefónica ante el Comando Rural Nro 319 de la Guardia Nacional Bolivariana e indicó que en horas de la noche observó que fue introducida una camioneta en una zona boscosa, la cual presumía que era robada y que el lugar era merodeada por unos sujetos a bordo de un vehiculo Monza color marrón perteneciente a una línea de taxi, circunstancias ésta que corresponde con el hecho a que los funcionarios dejan constancia en el acta policial que al llegar al sitio observaron que la zona se encontraba con rastros de llantas recientes pero no lograron observar al vehiculo tipo camioneta, con la situación fáctica que la camioneta que le fue robada al ciudadano A.R. ya había sido recuperada por los funcionarios policiales, específicamente en una zona boscosa a las adyacencias del Caserío Montañuela –lugar donde además fue avistado el vehiculo Monza de color marrón, a bordo de los tres sujetos inicialmente aprehendidos con la pertenencia de la victima-.

    Asimismo abona a la participación de los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G. y C.J.R.R. en la situación fáctica acaecida en la misma fecha de su aprehensión (14/11/14), el hecho de habérsele encontrado en el vehiculo que se trasladaban, siendo éste el Vehiculo Monza de color Marrón, dos tarjetas de créditos doradas del Banco Provincial, pertenecientes a la victima A.R.; que sumados a estos se dio la circunstancia real que el encausado E.R.B.O. se comunicó vía telefónica con el co-imputado M.Á.L.G., requiriéndole para el momento de un vehiculo marca ford, modelo fiesta, la cual ya tenia negociado por la cantidad de 60.000 mil bolívares; y que al ser investido éste por los funcionarios de la Guardia Nacional, momento en que presuntamente se iba a realizar el negocio de lo requerido, se trasladaba en un vehiculo solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San C.E.C., según expediente N° K-14-0258-02067, de fecha 07-10-2014, la cual posee las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, PLACA PDAA31F, COLOR BLANCO, AÑO 1994, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE1019808459, SERIAL DEL MOTOR 4AK485709.

    Respecto a lo señalado por la a quo de que en el expediente solamente cursa inserta acta de investigación penal y no denuncia por parte de la victima, es oportuno indicar, que del contenido del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se faculta a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible a denunciarlo. En el presente caso, el ciudadano A.R., en su condición de victima y como funcionario policial, dio aviso a las autoridades, produciéndose posteriormente la aprehensión de un sujeto a quien la Fiscalía mencionó como “Amable” al igual que la recuperación de su vehículo; ocasionándose así mismo a escasas horas, bajo la figura de la cuasi flagrancia, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, efectuarán la detención de los otros sujetos participantes en el hecho y que obviamente conforme a los elementos de convicciones cursantes en las actuaciones, los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G. y C.J.R.R., fueron cómplices del autor material o intelectual del delito de robo agravado, siendo de gran utilidad sus participaciones para consumar el hecho ilícito del robo agravado de vehículo, por cuanto existe una relación material entre el autor del hecho y el cómplice, por lo que la motivación empleada por la Juez de Control para cambiar la precalificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho. En razón de lo anterior, se declara con lugar el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, oportuno es referir, en cuanto al tipo penal que se le adjudica al ciudadano E.R.B.O., como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, estableciendo dicha norma lo siguiente:

    Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

    .

    La doctrina ha señalado, que el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de delito, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, lo cual podría presumirse en el presente caso, en razón de haberse encontrado el vehículo parcialmente desvalijado.

    En razón de ello, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se encuentra configurado el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, debiendo ser imputado dicho delito al ciudadano E.R.B.O., encontrándose ajustada a derecho la precalificación adoptada por la Jueza a quo, respecto al referido encartado. Así se decide.-

    En cuanto, a la desestimación decretada por la Jueza de Control, al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es de considerar, que dicha norma prevé lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”.

    Por su parte, el artículo 27 de la referida ley, establece lo siguiente:

    Artículo 27. Calificación como delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…

    Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

    Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes en el tiempo.

    La doctrina ha indicado, que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada, apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

    De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    Con base a lo anterior, se colige de la norma antecedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal.

    En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación. Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:

    A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    .

    De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

    En el caso de autos, como se ha indicado precedentemente, emergen de los elementos de convicción, que están dados los supuestos para acreditar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a saber, en un primer lugar resultan aprehendidos tres ciudadanos a quienes se les incauta parte de las pertenencias de la victima y que con ocasión a ésta aprehensión resulta la detención de un cuarto sujeto – E.B.- , quien logra comunicarse a través de vía telefónica con uno de aquellos inicialmente detenidos – M.L.-, requiriéndole un vehículo presuntamente ya negociado, y que por demás al lograr su aprehensión, el mismo se desplazaba en un vehiculo solicitado por la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San C.E.C., de lo que se infiere que existe una comunicación constante y permanente en cuanto a la ubicación de objetos o en este caso de vehículos, para posteriormente obtener provecho económico; en segundo lugar, los ciudadanos aquí imputados dada la demanda de objetos para provecho propio o de un tercero, tienen pleno conocimiento sobre la perpetración de un hecho punible, circunstancias éstas corroboradas con los elementos de convicción, tales como 1.- Acta de Investigación Penal N° 115-14 de fecha 14/11/2014. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2014 debidamente suscrita por el funcionario DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia “… SEQUERA R.R.J. presenta un registro policial ante este Despacho, Por el Delito de Robo Genérico, de fecha 28/04/2011, según expedientes 18F3-2C-675-11, el ciudadano ROJAS ROJAS C.J. presenta un (01) Registro policial de fecha 23/02/2014, por el delito de Robo de vehículo, por ante esta según Actas Procesales número MP-84236-2014, mientras el ciudadano BARRIO ORELLANA E.R. posee un registro policial, de fecha 07/01/2014, por el delito de hurto de vehículo, por ante la Sub-Delegación Barquisimeto, según acta procesales MP-9171-2014…”; y Memorándum N° 1821 de fecha 17/11/2014, suscrita por el Inspector Jefe del Departamento Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, LCDO F.M., quien deja constancia que los ciudadanos presentan los siguientes registros policiales: 1.- R.J.S.R.: Delito de ROBO GENÉRICO, fecha 28/04/2011, expediente 18F32C67511, ante la sub. Delegación Acarigua. 2.- M.Á.L.G.: Delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, fecha 22/02/2013, no indica expediente, ante la sub Delegación Acarigua. 3.- C.J.R.R., Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, fecha 23/02/2014, expediente MP84236-2014, ante la sub Delegación Acarigua: y 4.- E.R.B.O., Delito de HURTO DE VEHÍCULO, fecha 07/01/2014, expediente MP-9171-2014, ante la sub Delegación Barquisimeto.

    De este modo, considera esta Alzada, que en esta fase inicial del proceso, existen suficientes elementos de convicción que determinen la presunta participación de los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O. en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al quedar demostrado con actos de investigación, que estos ciudadanos se encargaran del robo y/o hurto de vehículos, con la finalidad de obtener de ellos beneficios económicos. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por el Ministerio Público, respecto a la procedencia de una medida de coerción personal por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a transcribir el contenido de dicha norma jurídica, la cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Juez de Control al decretarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., por el lapso de seis (6) meses, conforme a la disposición del articulo _del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

    …SE SUSPENDE EL PROCESO a los ciudadanos R.J.S.R., C.J.R.R., M.Á.L.G. y E.R.B.O., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo los ciudadanos realizar cuatro (04) horas semanales de trabajo comunitario en el Geriátrico del Municipio Araure…

    .

    En razón de lo anterior, y aclarado como quedó, que en el caso de marras, de las circunstancias fácticas se encuentra acreditada la posible comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, analizados up supra los elementos de convicción que se emplearon para llegar a tal determinación, y habiendo sido decretada la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, es por lo que esta Corte, pasará a pronunciarse únicamente en cuanto al periculum in mora o al tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte observa, que de los delitos precalificados, surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible tiene asignada una pena de privación de libertad que excede de los diez (10) años, en razón de ello, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

    En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal.

    De este modo, y encontrándose acreditado el tercer requisito contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, considera oportuno imponerle a los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    Con base a lo analizado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la recurrente, REVOCÁNDOSE la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, precalificándose la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; decretándosele a los imputados R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; CUARTO: Se MODIFICA la precalificación jurídica acogida por la juzgadora de instancia, y en consecuencia se precalifica el hecho ilícito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes del artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos R.J.S.R., M.Á.L.G. Y C.J.R.R., y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano E.R.B.O.; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a todos los encausados; QUINTO: Se le impone a los imputados R.J.S.R., M.Á.L.G., C.J.R.R. Y E.R.B.O., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Expédiente 6246/14

    SRGS/.-

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