Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la abogada B.L., con el carácter de defensor de la imputada PAULINIS N.M.R., contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015, publicada el 27 del mismo mes y año, por la abogada I.S.B., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana PAULINIS N.M.R., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha 21 de mayo de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

“(Omissis)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LOS

QUE SE BASA LA APELACIÓN

El Tribunal 5° de Control en Audiencia de Presentación (sic) de Detenido (sic), Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en fecha 26 de Enero de 2015, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida PAULINIS N.M.R., por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Observa la defensa que en la decisión antes citada, el Juez se fundamentó en el contenido del Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2015 consignada por la Representación Fiscal y realizada por la Policía del Estado Táchira, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Centro Oeste, de la cual se desprende lo siguiente:

....visualizarnos cuando por esta vía se desplazaba un vehículo camioneta marca Chevrolet modelo silverado color gris placas A69AYOA, el conductor de este vehículo al observar la presencia acelero su accionar, razón por la cual procedimos a emprender la persecución logrando interceptarla metros mas adelante una vez, realizado la intervención del vehículo le indicamos a la conductora de la misma quien viajaba sola, que nos mostrara los documentos de propiedad del vehículo, en este momento esta ciudadana adopto una conducta nerviosa y manifestó que este era un vehículo oficial propiedad de pdvsa Barinas, por lo tanto no poseía documentos de propiedad de este vehículo, le indicamos si poseía autorización para conducir la camioneta manifestando no poseer, por todo esto procedimos de forma inmediata a efectuar llamada telefónica a la red de emergencia Táchira 171 a objeto de constatar si existía denuncia alguna sobre este vehículo, allí nos informan que no presenta denuncia alguna, sin embargo le indicamos a la conductora que era objeto de un procedimiento de verificación policial que nos enseñara su cedula de identidad para tal fin, esta accedió y la identificamos como: Paulinis N.M.R., Venezolana C.I. 18.225.938, y mediante las placas se procede a verificar la camioneta ante el sistema SICOPOLT, donde se obtuvo como respuesta por parte del funcionario de guardia del sistema el Oficial 3102 Araque, que la ciudadana solo presenta prontuario policial por aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo de fecha 26-11-2014 sub delegación de Mérida, expediente MP-523297-2014, pero el vehículo que conduce aparece incluida en el sistema como solicitada de fecha 24-01-2015 por la sub delegación de Barinas...

;

Si bien es cierto que existe un delito y que se le imputa a mi representada como es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no es menos cierto, que la pena que establece como castigo, es prisión de cuatro a seis años.

Por tratarse de un delito que se tramita por el procedimiento especial, es decir, el’ procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya pena en su limite máximo NO EXCEDAN DE OCHO AÑOS DE PRWCION DE LIBERTAD, el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Medida de Coerción Personal:: “Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a a privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 de este Código”

En la Audiencia de Flagrancia, la defensa solicita en beneficio de la imputada, se acuerde medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad y se ofrece para ello, la medida con fiadores, no siendo acordada la misma por el Tribunal, imponiendo en su defecto, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, considera la defensa que mi representada goza del beneficio que establece la Ley en cuanto a que se le otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad, tanto por el delito que se le imputa, Como por el tiempo de castigo para el mismo, que comprende entre cuatro a seis años.

Igualmente el Juzgador fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendida, tienen arraigo en el país, tiene residencia fija lo cual desvirtúa el peligro de fuga, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para mantener la privación judicial preventiva de libertad, siendo su domicilio en el Estado Barinas, Urbanización J.A.P., sector dos, etapa dos vereda 3, casa 7, teléfono 0416-1162889, y no se hace mención a los elementos de presunción razonables, que puedan influir en el peligro de fuga.

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del m.T.d.P. en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Sent. N° 1079; el de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela debe ser tutelado, no sólo por los antes disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporados dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, Lo y 11, Del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículo (sic) 9 y 242 del texto adjetivo Penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que solo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal, como lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez ... Ja prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgados no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio...

Código Orgánico Procesal Penal artículo 243.último aparte (...) :“...el Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado”.

El aseguramiento de las finalidades del proceso es, en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, y que además, causa gravamen irreparable para mi representada.

(Omissis)

De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada PAULINIS N.M.R., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que el Juez a quo, mediante oficio signado con el número 5C-1028-2015, dirigido a la Presidencia y demás miembros de la Corte de Apelaciones, remite copia de la decisión dictada en la audiencia preliminar, de fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

(Omissis)

Por su parte PAULINIS N.M.R., nacionalidad Venezolana (sic), natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula N° V-18.225.938, de 29 años de edad, nacido el 07-01-1986, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Comerciante, con residencia Barinas, urbanización J.A.P., sector dos etapa dos vereda 3 casa 7, teléfono 0416-116.2889 / 0424-8631284, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quienes expusieron: “Admitimos los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte los defensores de los acusados manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el delito imputado a PAULINIS N.M.R., nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula N° V-18.225.938, de 29 años de edad, nacido el 07-01-1986, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Comerciante, con residencia Barinas, urbanización J.A.P., sector dos etapa dos vereda 3 casa 7, teléfono 0416-116.2889 / 0424-8631284, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a PAULINIS N.M.R., nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula N° V-18.225.938, de 29 años de edad, nacido el 07-01-1986, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Comerciante, con residencia Barinas, urbanización J.A.P., sector dos etapa dos vereda 3 casa 7, teléfono 0416-116.2889 / 0424-8631284, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en el presente caso la pena es de 3 a 5 años de prisión se toma el Termino medio ya que la imputada posee antecedentes penales y es reincidente, se rebaja una tercera parte de la pena y esta queda en definitiva en 01 AÑO 03 MESES Y 03 DIAS DE PRISION mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende decreta Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad a la ciudadana PAULINIS N.M.R., plenamente identificado imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso y 2.- Consignar un custodios quien deberá ser venezolano, mayor de edad y deberá consignar ante el Tribunal constancia de residencia y copia fotostática de la cedula de identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en las actuaciones acta de custodio se ordena libar la correspondiente boleta de Libertad.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado PAULINIS N.M.R., nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula N° V-18.225.938, de 29 años de edad, nacido el 07-01-1986, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Comerciante, con residencia Barinas, urbanización J.A.P., sector dos etapa dos vereda 3 casa 7, teléfono 0416-116.2889 / 0424-8631284, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado PAULINIS N.M.R. a cumplir la pena de UN (01) AÑO; TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera a la acusada PAULINIS N.M.R., del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.…

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano PAULINIS N.M.R., le fue decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, medida privativa de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa de autos fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado B.L., con el carácter de defensor del imputado PAULINIS N.M.R., contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015, publicada el 27 del mismo mes y año, por la abogada I.S.B., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PAULINIS N.M.R., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 14 de abril de 2015, el tribunal de la causa previa admisión de los hechos, condenó a la acusada PAULINIS N.M.R., a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días de prisión, quedando la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) sin efecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días de mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medida Salas

Jueza Juez

Abogada María del Valle Torres Mora Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-0000063/LPR/Zaida.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR