Decisión nº 250 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __250__

CAUSA Nº 7108-16.-

RECURRENTE: abogada Aramay C.T.H., Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

IMPUTADA: Marileidy Yarubith Soteldo Pérez

DEFENSORES: abogado M.J.A.P.

VÍCTIMA: Estado Venezolano

DELITOS: Peculado Doloso Propio y Simulación de Hecho Punible

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 01 de agosto de 2016, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada, Aramay C.T.H., en su carácter de Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, con apostamiento policial, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada Marileidy Yarubith Soteldo Pérez.

Recibidas las actuaciones por secretaria, en fecha 15 de septiembre de 2016, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, y, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa:

El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Efecto Suspensivo

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público al ostentar la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, se observa que, el mismo, fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, se anunció durante la realización de la Audiencia Preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se le sustituyó la medida privativa de libertad e impuso a la imputada Marileidy Yarubith Soteldo Pérez, la medida cautelar de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 242.1, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dicho recurso, igualmente, fue fundamentado en el lapso legal, de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código adjetivo penal. Y así se declara.

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se constata que, en principio, el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código adjetivo penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 1 de agosto de 2016, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; sin embargo, se hace necesario analizar la excepción contenida en el citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa

.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma es diáfana, al señalar categóricamente, en primer lugar, que ‘Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión’; señalando in continenti ‘excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra’. Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código adjetivo penal, sólo puede ejercerse cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados. Y así se declara.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, se trata de una imputación precalificada como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley CONTRA LA CORRUPCIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de! Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, en principio, el recurso seria admisible.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, la medida cautelar otorgada al imputado de autos es la de Arresto Domiciliario que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, cuando en su sentencia Nº 453 de fecha 4 de abril de 2001, estableció: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..."

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada Aramay C.T.H., en su carácter de Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual, le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, con apostamiento policial, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada Marileidy Yarubith Soteldo Pérez. SEGUNDO: se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que proceda a ejecutar la medida de detención domiciliaria, con apostamiento policial, previa la firma del acta correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

PONENTE

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario,

Exp. Nº 7108-16

Jar.

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