Decisión nº 122 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº122

ASUNTO N ° 7016-16

PONENTE: ABG. L.K.D.U..

RECURRENTE: Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada Mildrai N.H.A..

ACUSADO: F.A.C.P..

VÍCTIMAS: J.M.C.R. y Alinso M.E.Q. (occisos).

DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva con Efecto Suspensivo.

Visto el recurso de apelación interpuesto oralmente en fecha 25 de abril de 2016, durante la conclusión del Juicio Oral y Público, y formalizado en fecha 20 de junio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 20/06/2016 y publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano F.A.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de los ciudadanos J.M.C.R. Y ALINSO M.E.Q. (OCCISOS); esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de julio de 2016, se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2016, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada L.K.D.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y seis (346) de la cuarta pieza, la certificación de los días de audiencias, dejando constancia que desde la fecha de la publicación del fallo impugnado (24/05/2016), cursante en los folios 207 al 332 de la cuarta pieza de la causa principal, hasta el día 20/06/2016, fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme al articulo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de mayo de 2016 y los días 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 25, 26 y 27 de mayo de 2016, así mismo los días 01, 02, 03, 08, 09 y 10 de junio de 2016. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por motivación contradictoria de la sentencia; por lo que contrae esta Corte a considerar el trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se ADMITE el recurso y se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto oralmente en fecha 25 de abril de 2016, durante la conclusión del Juicio Oral y Público, y formalizado en fecha 20 de junio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 20/06/2016 y publicada la parte dispositiva del fallo en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano F.A.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de los ciudadanos J.M.C.R. Y ALINSO M.E.Q. (OCCISOS).

En consecuencia, se fija a las nueve horas (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G.S.L.K.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-7016-16

LKDU/-

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