Decisión nº 321 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 321

Causa Nº 6732-15.

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: A.L.M.M..

Defensor Privado: Abogado C.A.C..

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual le revocó al imputado A.L.M.M. la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03 de abril de 2015, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes.

En fecha 08 de diciembre de 2015 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

…omissis…

IV

DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que la representación fiscal que inicialmente conoció de la presente causa, presento su acto conclusivo (Acusación) por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello se apela de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 10-09-2015, en la cual sin realizar la debida audiencia oral de revisión de medida y sin convocar al Ministerio Publico a la misma, ya que se está en la facultad de oponerse a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al Imputado A.L., por considerar que se trata de un delito grave, incluido en los delitos establecidos en la excepción del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, delito que va en contra del SISTEMA FINANCIERO, y es por ello que hago las siguentes consideraciones;

PRIMERO: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, a fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva el Debido Proceso, la Transparencia de la Justicia venezolana, el Principio de Igualdad entre las partes, y el Principio de la Oralidad en el P.P.V., debió haber notificado al Ministerio Publico, una vez recibido el escrito propuesto por la defensa privada del imputado identificado en marras; donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva por razones de Salud; alegando hipertensión arterial, diabetes y colón irritable); para que se realizara una Audiencia Oral de Revisión de Medida; y de esta manera tener la oportunidad de que el Ministerio Público pudiese oponerse y apelar en efecto suspensivo conforme lo pautado en el artículo 430 en su parágrafo único, de la excepción, del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Esta Representación Fiscal, realizo una revisión a la Tercera Pieza del legajo de actuaciones que conforman el Asunto Principal PP11-P-2015-1120, y pudo observar que en dicha pieza se encuentra el Auto donde le otorgan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.L. (imputado), que se encuentra inserto un informe médico forense suscrito por el Dr. O.P., consignado por la defensa privada, de tal manera que el Ministerio Público considera que el mencionado informe no es suficiente como para que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir, no se trata de una ENFERMEDAD GRAVE NI EN FASE TERMINAL, que amerite dicha medida, si bien es cierto, que toda enfermedad que afecte a la salud, debe requerir como lo señala el propio informe, un tratamiento adecuado; no es menos cierto, que sea una enfermedad, ni que sea contagiosa, ni que ponga en riesgo los demás reclusos, y además no está en una fase crónica, pues realmente es tan insuficiente dicho informe médico que ni siquiera adjuntan al mismo, una evaluación o valoración de médicos especialistas, que sustente una historia clínica, donde se hubieses podido general un informe amplio y detallado de el real estado de salud del ciudadano A.L., vale decir y destacar que no está debidamente comprobada la enfermedad del imputado, como lo señala por orden expresa de la Ley "(••.) personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.-

TERCERO; El ciudadano A.L., fue acusado en su oportunidad legal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 donde la pena es de OCHO (08) a DOCE (12), años de prisión, por lo tanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende hay suficientes elementos serios y fundados de convicción para que el imputado de autos permanezca detenido; además de existir un considerable peligro de fuga razonable, la pena en su límite máximo excede diez años de prisión; además que son delitos graves que atenían contra el Sistema Financiero, de tal manera que dicha medida otorgada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, en fecha 10-09-2015, no es la mas lógica, siendo la menos ajustada a Derecho. Toda vez que la enfermedad que sufre el ciudadano A.L., no se encuentra en fase terminal, y la misma no está debidamente comprobada; aunque exista informe médico forense; pues bien, el hecho que el ciudadano de autos se encuentre detenido no es menoscabo para que el mismo se le suministre su debido tratamiento y se solicite los traslados necesarios previa autorización del Tribunal para los centros de salud que se tenga a bien; todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la salud.-

CUARTO: EL Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, para materializar la imposición de medidas cautelares sustitutivas establecida en el Articulo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido primero darle participación al Ministerio Publico, para mantener el Principio de Oralidad, en el P.P., NO CONVOCO UNA AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE MEDIDA (por tratarse de un delito grave) y de esta manera no cercenarle la facultad que establece el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga con respecto a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo en el momento de que el Juez oralmente esté dictando su decisión: y segundo, se puede notar que el Juez de Control no realizo un análisis profundo y minucioso, ya que la decisión debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en los artículos 230 y 231 de la Ley Adjetiva Penal, esto se debe por, la gravedad del delito, por las circunstancias de comisión y por la sanción probable, en ese sentido, los motivos de modo, tiempo y lugar de los hechos, que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por lo que debe mantenerse la misma medida. De tal manera, que en el presente caso, la Juez (que en este caso no es la misma Juez que decretó la Medida en la audiencia de presentación, se trata de una Juez suplente), no se ajustó a la norma prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el presente caso, no se ajusta a ésta norma" pues, las razones de salud que plantea la defensa, no es, a consideración de la Fiscalía una Limitación para que el ciudadano permanezca privado de libertad. Con base a ello, debe cerciorase que las medida cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Siendo necesario citar extracto de la Sentencia N° 504 de fecha 06-12-2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. En la cual entre otras cosas establece "el juez debe conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados, tanto detenidos, como en libertad sujetos al proceso mediante una medida sustitutiva: como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios..."

Por otra parte es importante señalar que el presente recurso de apelación se fundamenta en el art 439 ord 4o del Código Orgánico Procesal Penal "(...) las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar (...) Sustitutiva"; que es el presente caso que nos ocupa.-

• La apelación interpuesta por esta representación Fiscal del Ministerio Público, se fundamenta en los artículos 231 y 236 de nuestra N.A.P., el cual reza:

…(…)…

Ahora Bien, en el caso de autos, el Juzgador acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 242 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una (Presentación Periódica), sustentando su decisión en un Informe Médico suscrito por el Dr. O.P., el cual describe como diagnostico lo siguiente: el ciudadano A.L., presenta "Hipertensión Arterial, Colon Irritable, Inflamación del Hígado y Diabetes" (...)", por lo tanto, nuevamente ratifica como indicó en líneas anteriores que este Informe Médico NO determina ni puede comprobar por medio del mismo, que efectivamente dicha ENFERMEDAD SE ENCUENTRA EN ESTADO TERMINAL,, como lo establecen las limitaciones al cual se refiere el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; y otorgar la medida Cautelar ya mencionada; que además cabe destacar no se ha realizado aun la Audiencia Preliminar, pues queda incierta que la misma se pueda hacer efectiva, ya que proceden de manera directa los dos requisitos concurrente como el fomus bonis Irus y el peligro en la demora; para que dicho imputado permanezca privado de su libertad.-

En ese sentido, se destaca que el ciudadano A.L., debe permanecer Privado de su Libertad, revocándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Presentación periódica) por los argumentos explanados en este escrito recursivo, por lo que se solicita muy respetuosamente se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 10-09-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Presentación Periódica) a favor del acusado A.L., ya (identificado en autos).-

VI

DEL PETITORIO

En base a los razonamientos antes esgrimidos, esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, PRIMERO: se declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 10-09-2015, SEGUNDO SE REVOQUE la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10-09-2015, mediante la cual otorgó medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.L., el cual guarda relación con el Asunto signado con el N° PP11-P-2015-1120 que cursa por ante ese referido juzgado. TERCERO: SE REVOQUE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE ACUERDE NUEVAMENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado ciudadano por cuanto aun están llenos los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal…

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 10 de septiembre de 2015, dictó auto acordando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano A.L.M.M., en los siguientes términos:

…omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el Abg. C.A.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: A.L.M.M., en la cual solicita al Tribunal conforme al articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:"EI imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirla por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación", y articulo artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:...."

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinara y revisara la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo establece:

Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:"EI imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirla por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Es importante destacar, que este periodo de tres meses, que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que esta proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerlas si resulta lo contrario.

Y articulo artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual

señala:"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de

libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida

menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a

solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponer/e en su

lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes "

"Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con e) artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra en una situación de reposo, no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, ya señala que la medida cautelar privativa de libertad no es aplicación de la pena anticipada sino que sirve para garantizar el sometimiento ajuicio de la misma, tal derecho a la salud tampoco es limitado por el delito cometido ya que a todo imputado debe garantizársele la presunción de inocencia, por ello, se observa quien aquí juzga que el hecho sobrevenido de estado de salud del imputado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa, y basándose en lo explicado por el medico forense Doctor O.J.P., Experto Profesional I, Adscrito al Ministerio Del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que rielan al folio 102 de la tercera pieza de la presente causa, en la cual señala:"..practicado al ciudadano A.L.M.M. C.I.N. 12.434.970,

Paciente refiere antecedentes de hipertensión arterial, diabetes, estiatosis

hepática grado III y colon Irritable; presenta diagnostico de diabetes descompensado e hipertensión, amerita dieta de acorde a ¡a enfermedad, y se recomienda que el paciente se encuentra en área acorde a tratamiento y dieta medica..."; en el presente asunto para garantizar el estado de salud del imputado por razones humanitarias en atención a que la lesión hepática grado III, y la de colon, aunado a la recomendación del medico forense, su estado de salud, y para evitar daños irreparables ya que el medico forense recomendó una seria de indicaciones las cuales son imposibles de cumplir bajo la condición procesal en que el mismo se encuentra por lo que este Tribunal, acuerda procedente sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por una de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, la del numeral 3ero, consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarígua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano A.L.M.M., Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.434.970, estado civil Soltero, edad (40) Años de edad, nacido en fecha 17-07-1974 profesión o oficio Comerciante, con residencia en la avenida Rotario carrera 13B, casa Nro. 13-80 Barrio Nuevo Mundo, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometidaen perjuicip-de ESTADO VENEZOLANO, por una medida menos gravosa sustituyéndola privación judicial preventiva de libertad por la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Filial en concordancia con el artículo 242 ordinales 3 eiusdem…

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado C.A.C., procediendo en su carácter de Defensor Privado, consigna escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

Ciudadanos magistrados se puede evidenciar que mi defendido se encuentra en una proceso el cual ha estado viciado debido a la falta de elementos probatorios por parte del Ministerio Público debido a que mi defendido supuestamente es responsable del tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por lo que solicita que se mantenga la decisión tomada por ante el Tribunal Primero en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictada en fecha 10-09-2015, mediante la cual le fue impuesta la medida cautelar de conformidad al Artículo 242 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido A.L.M.M., por considerar según el informe médico forense que se encuentra grave de salud, por lo que contesto en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Juez del Tribunal Primero en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, garantizando la tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, La Transparencia de la Justicia Venezolana, El Principio de Igualdad entre las partes y el Principio de la Oralidad en el P.P.V., recibió un escrito presentado por este defensa donde se solicitó que fuese revisada la medida Privativa de libertad que pesaba sobre mi defendido por una menos gravosa debido a que mi defendido presenta un cuadro-de salud de hipertensión arterial, diabetes y colon irritable, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que no hace falta que el juez convoque a una realización de audiencia de revisión de medida ya que lo puede hacer por auto debidamente fundamentado sin la presencia de las partes.

SEGUNDO: Se puede Observar que en dicho asunto principal PP1 l-P-2015-1120, específicamente en la tercera pieza, fue consignado por el médico forense el Dr. O.P., adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, un informe Médico Forense, el cual fue consignado en fecha 28 de Julio de 2015 el cual consta en la tercera pieza del presente asunto en los folios 101 y 102, que mi defendido el Ciudadano A.L.M.M., presenta un cuadro grave de salud. Es por lo que ciudadanos magistrados una de las enfermedades que presenta mi defendido es la hipertensión arterial, esta enfermedad se origina por el exceso de presión en las arterias mantenida durante un período de años y debido a que mi defendido nunca se trató esta enfermedad. Si no es tratada puede llevar a un gran número de complicaciones. Tales serian: (ENFERMEDAD RENAL; ACCIDENTE VASCULAR CEREBRAL; CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA y ARTERIOSCLEROSIS). Así mismo, magistrados mi defendido presenta diabetes lo cual el sitio donde estaba recluido no cuenta con las condiciones de higiene para que mi defendido pueda controlar dicha enfermedad. Por lo que presentaría las siguientes complicaciones Podría presentar úlceras e infecciones en los pies y la piel. Y por último el Médico Forense valorando los informes que se le fueron presentados dejo constancia de la enfermedad que presenta mi defendido que es el colon irritable, por lo que le esta afectando su vida para siempre, por los molestos síntomas que representa, por lo que representa su enfermedad de diabetes; y si no es tratado puede llegar a padecer mi defendido a un Cáncer de Colon. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el Derecho a la S.A. 83:

…(…)…

Así mismo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla eP Derecho a la S.A. 43 expresa la siguiente:

…(…)…

Es por lo que el Juez Primero en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. valoro el informe médico forense, debido a las complicaciones de salud que presenta mi defendido y le otorgo MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 242 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación^1' Periódicas por ante la taquilla de presentación de dicho circuito para que mi defendido se tratara las enfermedades que el mismo padece y que para contrarrestar una enfermedad en terminal.

TERCERO: Mi defendido fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministro Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; debido que supuestamente era responsable por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, donde hasta la presenta fecha no hay elementos serios ni fundados por porte del Ministerio Publico ya que de forma flagrante a nuestro ordenamiento jurídico a mi defendido no le fue acordada ninguna diligencia procesal a los fines que el representante del Ministerio Publico velara por lo establecido en el Articulo 263 Código Orgánico Procesal Penal, y debido a esta grave enfermedad que padece mi defendido, dicho tribunal acordó esta medida ajustada a Derecho a los fines que mi defendido pueda hacerse los tratamientos necesarios a los fines de poder gozar de su Derecho Constitucional a la Salud y NO se encuentre bajo una medida privativa de libertad., que le pueda ocasionar daños irreparables en su salud.

CUARTO: Según el criterio establecido por nuestro m.T. no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a una revisión de medida privativa de libertad, el cual se le impuso a mi defendido, tal como lo estableció la sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio 2005 en la cual se estableció que "no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley Penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad en lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atención a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal". En ese mismo sentido, la misma sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que "constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley". Debido al criterio sostenido y reiterado por la sala del Tribunal Supremo de Justicia NO hace falta que el Tribunal Primero en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Hstado Portuguesa, Extensión Acarigua, convocara a las partes en dicho asunto para la realización de audiencia oral.

…omissis…

DEL PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto, esta defensa le solicita muy respetuosamente ciudadanos magistrados: PRIMERO: se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 10 de Septiembre del año 2015. SEGUNDO: mantenga la decisión dictada por el Juez Primero en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 10 de Septiembre del Año 2015, donde se le otorgo a mi defendido el ciudadano A.L.M.M., la medida sustitutiva de libertad de conformidad al Artículo 242 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, según el Asunto N° PP11-P-2015-0232. TERCERO: QUE MANTENGA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 242 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad en el lapso legal previsto en la Ley a contestar como en efecto contesto el mencionado recurso, fundando la contestación en los Principios de Derecho y de Justicia que asiste a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva admitida conforma a Derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de lo Justiciable…

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IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual le revocó al imputado A.L.M.M., la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03 de abril de 2015 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes, alegando lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control al revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejó al Ministerio Público en un estado de indefensión.

  2. -) Que la Jueza de Control al resolver por auto separado, le cercenó del derecho al Ministerio Público “a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo en el momento de que el Juez oralmente esté dictando su decisión…”

  3. -) Que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encausado.

  4. -) Que el Juez de Control “no realizo un análisis profundo y minucioso, ya que la decisión debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación”.

    Por último, solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se ordene nuevamente la aprehensión del imputado.

    Ahora bien, previo al abordaje de los alegatos formulados por la recurrente, esta Corte observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa la recurrente su apelación, señala que la decisión dictada por el Tribunal a quo “no es la mas lógica, siendo la menos ajustada a Derecho”, indicando una serie de circunstancias que en nada exterioriza el agravio sufrido por el Ministerio Público, así tenemos que solamente se limita a señalar:

    …El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, a fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva el Debido Proceso, la Transparencia de la Justicia venezolana, el Principio de Igualdad entre las partes, y el Principio de la Oralidad en el P.P.V., debió haber notificado al Ministerio Publico, una vez recibido el escrito propuesto por la defensa privada del imputado identificado en marras; donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva por razones de Salud; alegando hipertensión arterial, diabetes y colón irritable); para que se realizara una Audiencia Oral de Revisión de Medida; y de esta manera tener la oportunidad de que el Ministerio Público pudiese oponerse y apelar en efecto suspensivo conforme lo pautado en el artículo 430 en su parágrafo único, de la excepción, del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Además, señala la recurrente, que el Tribunal A quo, para procederse a la revisión de la medida de coerción personal, debió tomar en consideración:

    ….primero darle participación al Ministerio Publico, para mantener el Principio de Oralidad, en el P.P., NO CONVOCO UNA AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE MEDIDA (por tratarse de un delito grave) y de esta manera no cercenarle la facultad que establece el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga con respecto a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo en el momento de que el Juez oralmente esté dictando su decisión: y segundo, se puede notar que el Juez de Control no realizo un análisis profundo y minucioso, ya que la decisión debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en los artículos 230 y 231 de la Ley Adjetiva Penal, esto se debe por, la gravedad del delito, por las circunstancias de comisión y por la sanción probable, en ese sentido, los motivos de modo, tiempo y lugar de los hechos, que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por lo que debe mantenerse la misma medida. De tal manera, que en el presente caso, la Juez (que en este caso no es la misma Juez que decretó la Medida en la audiencia de presentación, se trata de una Juez suplente), no se ajustó a la norma prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el presente caso, no se ajusta a ésta norma" pues, las razones de salud que plantea la defensa, no es, a consideración de la Fiscalía una Limitación para que el ciudadano permanezca privado de libertad. Con base a ello, debe cerciorase que las medida cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Siendo necesario citar extracto de la Sentencia N° 504 de fecha 06-12-2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. En la cual entre otras cosas establece "el juez debe conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados, tanto detenidos, como en libertad sujetos al proceso mediante una medida sustitutiva: como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...

    .

    De los argumentos empleados por la recurrente, se desprende, que los mismos no van dirigidos a señalar cuáles son los efectos que dicha decisión produce y de los cuáles resulta perjudicada, más por el contrario, se circunscriben a señalan que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad no han variado.

    Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

    De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que la recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

    De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

    Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

    “El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

    De modo pues, se evidencia del escrito recursivo, que la Fiscal del Ministerio Público no indica cuál es el agravio que la decisión por ella impugnada le ocasiona al proceso, aunado a que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

    En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

    En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, respecto a que la Jueza de Control al resolver por auto separado, le cercenó del derecho al Ministerio Público “a ejercer los mecanismos procesales propios y recurribles ante uno de los tipos de delitos protegidos y amparados por la n.a.p. como son los comprendidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando Derechos Constitucionales como el Debido Proceso…”, es de recordar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nada prevé sobre la celebración de una audiencia oral previa para pronunciarse sobre la revisión de la medida de coerción personal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1773 de fecha 25 de junio de 2003, estableció: “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.

    Siendo posteriormente ratificado su criterio en sentencia N° 1341 de fecha 22/06/2005, cuando enfatiza: “no se puede supeditar la solución a la revisión de medida a una audiencia publica no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, que la Jueza de Control fundamenta la revisión de la medida de coerción personal, en el contenido del reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos, en fecha 30 de junio de 2015, por el Dr. O.J.P., en su condición de Experto Profesional Especialista I (folio 103 de la Pieza Nº 03), en cuyo contenido se lee textualmente:

    • “Paciente refiere antecedentes de hipertensión arterial, diabetes, estiatosis hepática grado III y colon irritable

    • Según informe medico emitido por especialista el paciente presenta diagnostico de diabetes descompensado e hipertensión, amerita dieta acorde a enfermedad.

    • Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a tratamiento y dieta medica.”

    Con base en el contenido del reconocimiento médico legal (físico externo) practicado al imputado A.L.M.M., la Jueza de Control, acordó lo siguiente:

    En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra en una situación de reposo, no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, ya señala que la medida cautelar privativa de libertad no es aplicación de la pena anticipada sino que sirve para garantizar el sometimiento ajuicio de la misma, tal derecho a la salud tampoco es limitado por el delito cometido ya que a todo imputado debe garantizársele la presunción de inocencia, por ello, se observa quien aquí juzga que el hecho sobrevenido de estado de salud del imputado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa, y basándose en lo explicado por el medico forense Doctor O.J.P., Experto Profesional I, Adscrito al Ministerio Del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que rielan al folio 102 de la tercera pieza de la presente causa, en la cual señala:"..practicado al ciudadano A.L.M.M. C.I.N. 12.434.970, Paciente refiere antecedentes de hipertensión arterial, diabetes, estiatosis hepática grado III y colon Irritable; presenta diagnostico de diabetes descompensado e hipertensión, amerita dieta de acorde a ¡a enfermedad, y se recomienda que el paciente se encuentra en área acorde a tratamiento y dieta medica..."; en el presente asunto para garantizar el estado de salud del imputado por razones humanitarias en atención a que la lesión hepática grado III, y la de colon, aunado a la recomendación del medico forense, su estado de salud, y para evitar daños irreparables ya que el medico forense recomendó una seria de indicaciones las cuales son imposibles de cumplir bajo la condición procesal en que el mismo se encuentra por lo que este Tribunal, acuerda procedente sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por una de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, la del numeral 3ero, consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. Así se decide.…

    .

    De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber la representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

    En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

    Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).

    De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).

    Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

    En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

    Establecida la libertad como regla del p.p., resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

    Por su parte, el Pacto de San J.d.C.R. declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

    El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

    Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

    El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

    Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.

    Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

    El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

    Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del imputado en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:

  5. -) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.

  6. -) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.

  7. -) Que la situación de hacinamiento que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, es debido a la falta de construcción y mantenimiento de las instalaciones físicas, todo lo cual es responsabilidad del Estado, quien conforme a lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde garantizar un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos de los privados de libertad.

  8. -) Que la valoración efectuada por la Jueza de Control de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense, Dr. O.J.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien advirtió del tratamiento y rehabilitación que requiere el imputado, así como la recomendación de permanecer en un área acorde y tener una dieta apropiada, con fundamento a las patologías del imputado.

  9. -) Que desde el día 10 de septiembre de 2015, fecha en que fue dictada la decisión sub examine, hasta la presente, ha transcurrido más de dos (02) mes sin que la representante fiscal haya consignado ante esta Alzada algún tipo de prueba para la revocatoria por incumplimiento por parte del imputado de la medida cautelar sustitutiva impuesta.

  10. -) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como las medidas cautelares de presentación periódicas, son medidas que conllevan a evitar la libertad del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.

    De allí, que la sustitución de la medida de coerción personal, no puede considerarse como un estado de indefensión del Ministerio Público; por el contrario, al imponérsele al ciudadano A.L.M.M. de una medida cautelar menos gravosa, se está garantizando la sujeción del mismo a los actos del proceso.

    En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual le revocó al imputado A.L.M.M. la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03 de abril de 2015, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (01) vez al mes; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    S.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6732-15

    SRGS/.-

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