Decisión nº 54 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 54

ASUNTO N ° 6336-15

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: ABOGADA A.H.B.R., FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LA FASE INTERMEDIA Y JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.E.C.

IMPUTADO: W.A.H.

VICTIMA: J.A.P.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero del año 2015, por la Abogada A.H.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad procesal; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por una medida judicial menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Febrero del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en fecha 04 de marzo del año 2015, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

PRIMERO

La recurrente, Abogada H.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, expone:

“Quien suscribe, ABG. A.H.B.R., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2°, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2° y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 14°, 4 y 439 ordinal 4o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal, como parte de este desempeño procedo a plasmar el fundamento del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha ... de Enero de 2015, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Recurro ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en contra de la Resolución dictada en fecha 12 de Enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto PP11-P-2011-3788, donde aparece como IMPUTADO el ciudadano W.H., titular de la cédula de identidad N°: v- 19,499,069; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1o, 2° y 3o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de J.A.P..; en el cual se llevó a cabo la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y como punto previo se pronunció sobre la Declaratoria CON LUGAR de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado W.H., solicitada por la Defensa Pública, motivada a que su defendido tiene Tuberculosis Pulmonar. En ese sentido, la Fiscalía del Ministerio Público se opuso a la misma conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la Juzgadora como punto previo, antes de la apertura al Juicio Oral y Público, ACORDÓ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al artículo 242 ordinal 1o ejusdem (sic), correspondiente a un ARRESTO DOMICILIARIO, motivándose en el estado de salud del acusado de autos, previa revisión de INFORME MEDICO, con referencia a Historia Clínica 41.48.54 de fecha 08-05-2014, suscrito por el Director del Hospital Dr. L.R.d.B., Estado Barinas.-

II.-

DE LA ADMISIBILIDAD.-

Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil , en razón de dicho auto fue publicado en fecha 12 de Enero de 2015, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15,; viernes 16, tomándose en consideración que en la fase intermedia el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Bodigo Orgánico Procesal Penal-

III.-

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-

De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca "(...) las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar (...)Sustitutiva (...) .

El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley:

IV.-

IN¬CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Se apela en tiempo hábil, como se puede verificar desde el día siguiente a la publicación de la decisión dictada; por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, y a continuación realiza las siguientes consideraciones y fundamentaciones a saber:

1) Es importante resaltar en primer orden, que la presente apelación se fundamenta en el art 439 ord 4o del Código Orgánico Procesal Penal "(...) las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar (...) Sustitutiva"; que es el presente caso que nos ocupa.-

2) La oposición señalada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, se fundamente en el artículo 231 y 236 ejusdem (sic), el cual reza:

(…)

Pues bien, en el caso de autos, la Juzgadora acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva (Arresto Domiciliario), motivándose en un Informe Médico de fecha de fecha 08-05-2014, suscrito por el Director del Hospital Dr. L.R.d.B., Estado Barinas; el cual describe como diagnostico lo siguiente: "(...) Hemoneumotorax izquierdo, Criptococosis Pulmonar por biopsia, TB Pulmonar (...)",

Es importante destacar que dicho informe que cursa a los autos, no es un Informe reciente, es un resumen de una Historia Clínica del p.W.H., con su respectiva evolución y valoración médica; cuyo términos clínicos es incomprensible tanto para las partes como la Juzgadora, ya que no somos expertos para verificar cada término clínico que allí especifica.;

Además, de NO ser un informe reciente, data desde hace mas de ocho meses de expedido, no se trata de un INFORME MEDICO FORENSE, que destaque realmente los soportes clínicos y exámenes médicos que identifiquen que el acusado W.H., es un paciente con TUBERCULOSIS PULMONAR POSITIVO; y de ser así el Informe Médico Forense debe determina y efectivamente comprobar que dicha ENFERMEDAD SE ENCUENTRA EN ESTADO TERMINAL, como así lo establece las limitaciones al cual se refiere el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual no es el caso de marras.-

De igual manera quiere dejar sentado la Fiscalía del Ministerio Público que en el expediente se puede observar a todas luces que en ningún momento al acusado se le ha cercenado el Derecho a la Salud, es más, es un hecho cierto que el ciudadano W.H., ha sido trasladado desde su Centro de Reclusión a los sitios asistenciales especializados de S.P., donde se le realizó efectivamente su cirugía pulmonar, derivada de CRIPTOCOCOSIS PULMONAR referida en la Biopsia, como así lo señala el Informe Médico al cual se ha hecho referencia en líneas anteriores; y no existe en ningún informe médico derivado de ninguna historia clínica; que dicho paciente se encuentre bajo una enfermedad en estado terminal; es mas, en el mismo Informe referido por el Director del Hospital Dr. L.R.d.B. se puede verificar textualmente: " Paciente refiere sentirse bien. Al examen físico: (...) TOLERA OXIGENO AMBIENTE, NO SE PALPAN ADENOPATIAS. Subrayado y Negrillas del Ministerio Público.-

Dicho lo anterior y estando dentro del caso in comento, en ningún momento podría sustituirse una Medida Privativa Judicial de Libertad, que se fundamentó conforme a la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal ya descrito; pues se trata efectivamente de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cuya pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión, y el Juez de Control en su oportunidad valoró que existían fundamentos serios para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad; por lo tanto, considera el Ministerio Público que el presente en ningún momento han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha Medida.

En ese sentido, se destaca que el ciudadano W.H., debe permanecer Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario Los Llanos, revocándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D.; por los argumentos explanados en este escrito recursivo, por lo que se solicita muy respetuosamente se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada en fecha 07-01-2015 Y publicada mediante Resolución de fecha 12-01-2015, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) a favor del acusado W.H., (identificado en autos).-

VI

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL MISMO; TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, DE FECHA 07 ENERO DE 2015, PUBLICADA EN RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE ENERO DE 2015, mediante el cual como Punto Previo acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) a favor del acusado, y en consecuencia se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

En audiencia oral fijada para dar inicio-a Juicio Oral y Publico en la causa seguida contra el ciudadano HURTADO W.A., Titular de la cédula de identidad V19.499.069, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales 1o, 2° y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.P.C.. Antes de dar apertura al debate, intervino la Defensa Publica Segundo Penal, Abogada quien en defensa del acusado solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del mismo, y se modifique por una menos gravosa tomando en cuenta que actualmente se encuentra en delicado estado de salud, y existe informe del forense en el cual indica que tiene tuberculosis, y requiere estar hospitalizado, tomando en cuenta que no existe el peligro de fuga y la finalidad de la medida se puede satisfacer con una menos gravosa.

La Representante del Ministerio Publico Abogada A.B. en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, en su intervención se opuso a la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que no se esta en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar, en donde indica que las personas afectadas por una enfermedad debe estar en fase Terminal, y no existiendo un Informe Medico Legal que establezca la fase Terminal de la enfermedad del acusado, siendo el Medico Forense el que puede determinar la enfermedad del mismo; por otro lado indico que las fotos que constan en la causa son ilustrativas. Aunado al hecho de que de tener tuberculosis, y otorgar una medida cautelar se estaría ocasionando un foco de infección en su entorno familiar. Solicitando se niegue la revisión de la medida de Privación de Libertad. Esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que: "El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberán examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...."lo cual hace tempestiva la solicitud realizada por la defensa técnica del acusado.

En el mismo orden de ideas se observa que corre inserto en la causa informe medico legal de fecha 05 de mayo de 2014, suscita por el medico forense Dr. Hollinan Avendaño, Experto Profesional III, en el que concluye que el ciudadano Hurtado W.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.499.069, diagnostico Tuberculosis Pulmonar, y Síndrome Anémico, para el momento con dificultad respiratoria y con tubo de tórax lado izquierdo y recibe tratamiento medico. Requiere Seguir Hospitalizado. Evidenciándose en la sala de Audiencia que el acusado mantiene un drenaje en el pulmón.

Asimismo establece el segundo aparte del artículo 230 ejusdem (sic). "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud." De donde se desprende que en fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Declara Con Lugar la Aprehensión del imputado W.A.H. en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-12-d 2011. y DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha par la defensa técnica en relación a la imposición de medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional la Comandancia de Policía Gral. J.A.P.d.A., estado Portuguesa.

Es decir que desde la fecha de la medida de Privación de libertad hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, y no existe solicitud de prorroga para mantener la medida de privación de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora que existe una circunstancia sobrevenida a la audiencia oral que hace que varíen las circunstancias que motivaron la privación de libertad, como lo es el hecho de que se ha acreditado un estado de salud deplorable de la cual vienen siendo objeto el acusado. Aunado al hecho de que la medida excedió el plazo de ley. Por otra parte se considera que efectivamente una medida menos gravosa garantizaría los fines procesales, y se le estaría dando a las medidas cautelares el fin eminentemente instrumental que las caracteriza, además de que se estaría garantizando el derecho constitucional de la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Integridad que como ciudadano tiene el acusado de autos, por ello lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado, en consecuencia se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida de Privación de libertad del cual viene siendo objeto el Acusado, y en su lugar se impone al ciudadano HURTADO W.A., Titular de la cédula de identidad V19.499.069, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 09-05-1 990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: no definida, residenciado en la Urbanización Baraure 04, Calle 01 con Avenida 02, Frente al Liceo J.G.I., Araure, Estado Portuguesa, la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria, que será cumplida en la residencia ubicada en la Calle 22, entre avenida 27, casa N° 50, Sector Centro L.A.,

Acarigua, Estado Portuguesa, que se indica mediante constancia de residencia. Levántese la respectiva acta de compromiso.

Se deja constancia que dicha decisión fue dictada en audiencia oral en la que las partes quedaron notificadas.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Penal con Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Publica Penal. En consecuencia se acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Arresto Domiciliario al ciudadano ciudadano (sic) HURTADO W.A.…, contenida en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Que será cumplida en la residencia ubicada en la Calle 22, entre avenida 27, casa N° 50, Sector Centro L.A., Acarigua, Estado Portuguesa. Levántese el acta de compromiso, y comunicación a la Comandancia de Policía a fin de que realice el traslado y la vigilancia periódica.

TERCERO: Por su parte la Abogada M.E.C., en su condición de Defensora Pública, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Quien suscribe, ABG. M.E.C. P., Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando para este acto en defensa de los derechos y garantías que le corresponden al ciudadano: W.A.H., a quien se le sigue la causa N° PP11-P-2011-003877, estando dentro del lapso legal para dar contestación al Recurso interpuesto por la Fiscalía 12 del Ministerio Público lo hago en los presentes términos:

I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Juez, que mi defendido ha venido presentando problemas de salud de tipo de patología respiratoria de un año de evolución por pleuroneumonía que amerita tratamiento quirúrgico, así como tuberculosis positiva de conformidad con lo expuesto por los médicos forenses del CICPC, que se encuentran en el expediente en fechas 10-02-14, 24-03-2014, 30-04-2014, y de fecha 16 de Enero de 2015, los cuales expresan la gravedad de la salud de mi defendido por lo que en reiteradas ocasiones esta Defensora ha venido solicitando de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre él.

En fecha 07 de Enero de 2015, este D.T. le otorga la medida de Arresto Domiciliario tal y como lo establece el articulo 242 numeral 1 del mencionado Código, atendiendo a lo solicitado por esta Defensora, y en atención a que el tribunal verificó personalmente que mi defendido en realidad se encuentra muy delicado de salud, y lleva privado de libertad tres años y dos meses, sin que se le hubiere realizado juicio alguno.

II

DEL DERECHO

Este escrito se sustenta en primer lugar en lo establecido en nuestra Carta Magna en su articulo 83 el cual establece que "la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará para como parte del derecho a la vida", y siendo que la legislación que rige la materia penal, creo los mecanismos legales para atender este tipo de situaciones, siendo uno de ellos, la detención domiciliaria establecida en el numeral primero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Defensora solicitó se le otorgara dicha Medida la cual fue otorgada en esa Audiencia. Toda institución de garantía como lo es la medida cautelar esta encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente. Es por ello que es necesario que continúe la medida cautelar una vez que el Tribunal la ha decretado, cuando el acusado cumple con lo establecido por el Tribunal. Y siendo que mi defendido hasta los actuales momentos mi defendido ha cumplido con todas las exigencias del Tribunal, es por lo que solicito no le sea revocada su medida de Arresto domiciliario.

III

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea desestimada la petición fiscal de continuar con la medida privativa de libertad a mi defendido, y ratifique la decisión judicial del Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 07 de enero de 2015 donde se le otorga a W.H., Medida de Arresto Domiciliario…

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada A.H.B.R., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada en fecha 12 de enero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual se revisó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado W.A.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.P.C., imponiéndosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario, alegando lo siguiente:

“ Que el Tribunal fundamenta el cambio de medida en el examen médico forense que cursa en las actuaciones del cual “describe como diagnostico lo siguiente: “(…) Hemoneumotorax izquierdo, criptococosis pulmonar por biopsia, TB pulmonar…”, observándose que el referido informe es de fecha 08/05/2014 y que en ningún momento hace referencia a que el ciudadano se encuentra en un estado de salud grave, es decir, fase terminal de la enfermedad, como para que le sea cambiada la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.”

Por último, solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se le imponga al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas planteadas por la recurrente, es importante destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez o Jueza examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el referido artículo establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, que la Juez de Juicio fundamenta la revisión de la medida de coerción personal, en el contenido del reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos, en fecha 05 de mayo del 2014, por el Dr. HALLMAN AVENDAÑO, en su condición de Experto Profesional III (folio 34 del cuaderno de apelación), en cuyo contenido se lee textualmente:

… remito resultados de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano HURTADO W.A., portador de la Cédula de Identidad Nº 19.499.069.-

HOSPITALIZADO EN EL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI POR DIAGNOSTICO DE:

.TUBERCULOSIS PULMONAR.-

.SINDROME ANEMICO.-

ACTUALMENTE CON DIFICULTAD RESPIRATORIA Y CON TUBO DE TORAX LADO IZQUIERDO Y RECIBE TRATAMIENTO MEDICO.

.REQUIERE SEGUIR HOSPITALIZADO…

Con base en el contenido del reconocimiento médico legal practicado al acusado W.A.H., la Juez de Juicio, acordó lo siguiente:

….Evidenciándose en la sala de Audiencia que el acusado mantiene un drenaje en el pulmón.

Asimismo establece el segundo aparte del artículo 230 ejusdem (sic). "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud." De donde se desprende que en fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Declara Con Lugar la Aprehensión del imputado W.A.H. en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-12-d 2011. y DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha par la defensa técnica en relación a la imposición de medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional la Comandancia de Policía Gral. J.A.P.d.A., estado Portuguesa.

Es decir que desde la fecha de la medida de Privación de libertad hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, y no existe solicitud de prórroga para mantener la medida de privación de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora que existe una circunstancia sobrevenida a la audiencia oral que hace que varíen las circunstancias que motivaron la privación de libertad, como lo es el hecho de que se ha acreditado un estado de salud deplorable de la cual vienen siendo objeto el acusado. Aunado al hecho de que la medida excedió el plazo de ley. Por otra parte se considera que efectivamente una medida menos gravosa garantizaría los fines procesales, y se le estaría dando a las medidas cautelares el fin eminentemente instrumental que las caracteriza, además de que se estaría garantizando el derecho constitucional de la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Integridad que como ciudadano tiene el acusado de autos, por ello lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado, en consecuencia se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida de Privación de libertad del cual viene siendo objeto el Acusado, y en su lugar se impone al ciudadano HURTADO W.A., Titular de la cédula de identidad V19.499.069, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 09-05-1 990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: no definida, residenciado en la Urbanización Baraure 04, Calle 01 con Avenida 02, Frente al Liceo J.G.I., Araure, Estado Portuguesa, la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria, que será cumplida en la residencia ubicada en la Calle 22, entre avenida 27, casa N° 50, Sector Centro L.A., Acarigua, Estado Portuguesa, que se indica mediante constancia de residencia. Levántese la respectiva acta de compromiso.

Se deja constancia que dicha decisión fue dictada en audiencia oral en la que las partes quedaron notificadas.

De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, como así lo hace entender la representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250-(hoy 236) en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).

De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).

Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por su parte, el Pacto de San J.d.C.R. declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

El derecho a la vida se encuentra contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.

Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión.

Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:

  1. -) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.

  2. -) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.

  3. -) Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física, específicamente como caso bajo óptica en que el acusado padece de enfermedad contagiosa.

  4. -) Que la valoración efectuada por la Juez de Juicio de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense III, Dr. HALLMAN AVENDAÑO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien advirtió que el acusado W.A.H. padece de TUBERCULOSIS PULMONAR y SINDROME ANEMICO, así como la recomendación de que debe continuar hospitalizado, que si bien el referido informe, no es de fecha reciente; no es menos cierto que la enfermedad diagnosticada no es sanable y su tratamiento es prolongado, aunado al hecho de que la juzgadora dejo sentado haber constatado por sus propios sentidos el quebranto de salud del acusado al indicar: “Evidenciándose en la sala de audiencia que el acusado mantiene un drenaje en el pulmón”. Sin embargo, se considera pertinente que sea consignado ante el Tribunal de la Causa una valoración médica forense en un periodo no mayor de tres meses, a los fines de que se le haga seguimiento respectivo, del estado de salud del acusado.

  5. -) Que la jueza estableció la dirección exacta donde acordó el cumplimiento de la medida menos gravosa acordada, a recordar, el Arresto Domiciliario, señalando: “…Detención domiciliaria que será cumplida en la residencia ubicada en la calle 22, entre avenida 27, casa Nº 50, sector Centro L.A., Acarigua- Estado Portuguesa, que se indica mediante constancia de residencia…”

  6. -) Que desde el día 12 de enero del 2015, fecha en que fue dictada la decisión sub examine, hasta la presente, ha transcurrido más de un (01) mes sin que la representante fiscal haya consignado ante esta Alzada algún tipo de prueba para la revocatoria por incumplimiento por parte del acusado de la medida cautelar sustitutiva impuesta.

  7. -) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.

En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, ACORDANDOSE que en un periodo no mayor de tres (03) meses sea consignado por ante el Tribunal de la causa Informe Médico Forense, a los fines de que se le haga seguimiento respectivo, del estado de salud del acusado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Enero del 2015, por la Abogada A.H.B.R. , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de enero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ACUERDA que en un periodo no mayor de tres (03) meses sea consignado por ante el Tribunal de la causa Informe Médico Forense, a los fines de que se le haga seguimiento respectivo, del estado de salud del acusado.

Regístrese, diarícese y déjese copia, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-6336-15/MOdeO/Jbriceño.-

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