Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.932

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.025, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contenido en el expediente N° 20.947 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 12 de noviembre de 2013, el cual ordenó oír el recurso de apelación en un solo efecto ejercido contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2013.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:

...En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó transacción celebrada entre las partes a los fines de poner término a la controversia surgida con ocasión de la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos M.C.M.G. y DICKSON RUBERT MORAN PULEO….

… En fecha 23 de agosto de 2.013, la ciudadana M.C.M.G., asistida de abogado, solicita del tribunal se habilite el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia del caso y al efecto consigna cheques de gerencia por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).

En fecha 16 de septiembre de 2.013, este tribunal mediante auto acuerda la notificación de mi patrocinado a los fines de que se sirva recibir el dinero consignado o en su defecto acordar aperturar cuenta bancaria en la entidad Banco Bicentenario Banco Universal.

… En fecha 31 de octubre de 2.013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decide el rechazo de la consignación declarándola sin lugar a su decir en virtud de que el Tribunal sólo recibió el dinero y no providenció nada durante el receso judicial y al efecto acuerda aperturar cuenta bancaria a los fines de depositar el dinero consignado por la ciudadana M.C.M.G., en fecha 23 de agosto de 2.013.

En virtud de la referida decisión esta representación mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, apela en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 31 de octubre de 2.013, apelación que fuera oída en un solo efecto en fecha 12 de noviembre de 2013.

Ciudadana Juez, la decisión proferida por el Tribunal a quo, causa gravamen irreparable a esta representación, por cuanto el tribunal de primer grado sin haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, está dando por válida la consignación realizada por la parte actora, vulnerando lo establecido por las partes en la transacción, lo cual una vez homologada tiene el carácter de cosa juzgada, amén de que esta representación puede ser sujeto de la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se evidencia del documento contentivo de la transacción al punto cuarto, la comunera M.C.M.G., tenía un plazo improrrogable de ciento veinte (120) días para ejercer la oferta de venta, plazo este que venció el 29 de agosto de 2.013.

Ahora bien, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, establece….

… De dicha norma se desprende la existencia de tres requisitos para que el Tribunal en época de vacaciones judiciales pueda actuar que son a saber: 1) Que haya urgencia en el diligenciamiento del asunto y se habilite previamente el tiempo necesario, como lo prevé el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que se preste caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el acto, y 3) Que se cite previamente a la otra parte, si el asunto fuere contencioso, quedando a criterio del Juez, determinar cuales actos requieren la caución o garantía y cuales ameritan sólo la justificación de urgencia.

Ahora bien, la figura que permite estas actuaciones es la habilitación, que tiene por objeto hacer hábil aquellas horas o días en las que normalmente el tribunal no puede actuar, y que, previamente acordadas con las formalidades legales, permite utilizar estas horas o estos días inhábiles para llevar a cabo alguna actividad.

… Ciudadano Juez, en el caso de autos la ciudadana M.C.M.G., si bien es cierto que solicitó la habilitación del tiempo necesario para realizar su actuación y a su decir acreditó la urgencia, no es menos cierto que el Tribunal A-quo en ningún momento ni oportunidad, acordó mediante auto la habilitación del tiempo necesario para realizar la actuación realizada por la prenombrada ciudadana en fecha 23 de agosto de 2.013.

En virtud de lo anterior solicito de esta Alzada se sirva declarar con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial oiga la apelación ejercida en fecha 04 de noviembre de 2.013, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.013, en ambos efectos…

.

En fecha 28 de noviembre de 2013 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.932, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 20.947 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.

El recurrente consignó las copias requeridas mediante diligencia de fecha 5 de diciembre del 2013, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido resolvió:

...Vista la apelación interpuesta por el abogado W.J.M.G.…, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contenida en la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013…, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013…, se OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO y en consecuencia dispone remitir con oficio las copias fotostáticas certificada de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento de la misma. El Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy para que indiquen las copias a remitir al Tribunal Superior…

.

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…

. (Subrayado de quien aquí decide).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., Exp. 2012-000205, dejó sentado:

“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.

El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.

- De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado W.J.M.G. en su condición de apoderado judicial del ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO en fecha 5 de diciembre de 2013, advierte esta Sentenciadora:

- Corre inserto al folio 25, diligencia de apelación suscrita por el abogado W.J.M.G. de fecha 4 de noviembre de 2013, la cual es del siguiente tenor:

… Apelo en todas y cada una de sus partes de la decisión de fecha 31 de octubre de 2.013…

.

- Ahora bien, corre inserto al folio 26, auto del Tribunal a quo de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual oyó la apelación en un solo efecto ejercida por el abogado W.J.M.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes.

Por su parte los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo mediante decisión de fecha 31 de octubre del 2013 (folios 23 y 24) declaró válido el pago efectuado en fecha 23 de agosto de 2.013, siendo una decisión que tiene carácter interlocutoria con fuerza definitiva.

En efecto, el a quo resolvió:

… Este Tribunal con vista al rechazo de la consignación realizada por la demandante en cumplimiento al pago pactado en la cláusula Cuarta arriba descrita, formulado por el representante legal de la parte demandada y habiéndose realizado la referida consignación dentro del lapso pactado por las partes, pues se desprende de la mencionada Cláusula Cuarta que el plazo de ciento (120) días (sic) otorgado a la demandante para el pago de dicha cantidad, comenzará a partir de la fecha de homologación en fecha 02 de mayo de 2013…, y para la fecha de la consignación había transcurrido ciento trece (113) días continuos, es decir; dicha consignación fue realizada temporáneamente, en consecuencia se declara Válido el Pago efectuado en fecha 23 de agosto de 2013. Y así se decide…

.

En tal sentido, la interlocutoria del 31 de octubre de 2013 pudiera causar gravamen irreparable, por lo que ha lugar a que tal apelación sea oída en ambos efectos, concluyendo esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DICKSON RUBERT MORAN PULEO, en contra del auto proferido en fecha 12 de noviembre 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 18. En consecuencia, óigase la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013 en ambos efectos.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.932 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.932, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA/AASR/yelibeth s.-

EXP: 2.932.-

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