Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA

San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2.015)

205° y 156°

El 20 de abril de 2.015 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, presentado por el abogado R.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-640.010 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.100, actuando en su condición de Vicepresidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Junín, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2.015, que declaró improcedente la solicitud interpuesta por el recurrente consistente en la autorización para la instalación de una fábrica de bloques de adobe en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Parcela EJ-03, del Asentamiento Campesino Colonia Rubio y sus anexos, sectores Colina y Japón, jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente e inventaríese.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se desprende del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2.006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

En este orden de ideas, visto que la ubicación del lote de terreno a que se refiere el acto administrativo cuya nulidad se pretende es el Municipio Junín del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1.- Cuando así lo disponga la ley…

7.- Cuando exista un recurso paralelo…

.

En el caso bajo estudio, consta de las actas así como de lo narrado por el recurrente en su escrito, que el acto administrativo que ataca emana de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual declaró improcedente la solicitud de autorización efectuada por la parte recurrente para la instalación de una fábrica de bloques de adobe. En tal sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso no se ha agotado la vía administrativa, ya que la decisión que aquí se impugna debe ser atacada por vía del recurso jerárquico ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, que decidirá lo pertinente y con dicha resolución se agota la sede administrativa.

En efecto, el artículo 129 de la ley en comento establece:

Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Resolución que dicte el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), agotará la vía administrativa”.

A.e.c.o. este tribunal que el 18 de marzo de 2.015 el recurrente recibió en sede administrativa las copias certificadas por él peticionadas. Esta actuación – a su decir - lo puso en conocimiento del acto administrativo que aquí se impugna, lo cual evidencia que no ha sido agotada la vía administrativa por existir un recurso paralelo como ya se señaló.

Corolario de lo expuesto, debe forzosamente este tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por el abogado R.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-640.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.100, actuando en su condición de Vicepresidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Junín del estado Táchira, contra el acto administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2.015, que declaró improcedente la solicitud interpuesta por el recurrente consistente en la autorización para la instalación de una fábrica de bloques de adobe en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Parcela EJ-03, del Asentamiento Campesino Colonia Rubio y sus anexos, sectores Colina y Japón, jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha se formó expediente y se inventarió bajo el N° 3.129. Se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 3.129.-

JLFdeA/JGOV/diury.-

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