Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez.-

199º y 150°

Vista la diligencia de fecha tres (3) de febrero de 2010 (folio 432), suscrita por la abogada H.H.M., titular de la cédula de identidad número V-12.517.396, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.903 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada N.R.A., quien es titular de la cédula de identidad número V-4.155.782, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 27 de enero de 2010 (folios 399 al 425); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:

PRIMERO

El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue notificada la última de las partes.

SEGUNDO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la demanda fue estimada en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) el 27 de noviembre de 2007, fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 18 el monto mínimo para acceder a Casación, cual es de tres mil (3.000) unidades tributarias, y por cuanto la unidad tributaria (U.T.) para el 27 de noviembre de 2007 era equivalente a la suma de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), a razón de tres mil (3.000) unidades tributarias, el mínimo para ocurrir a Casación en dicha fecha era la suma de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 112.896.000,00), por lo que el monto de la estimación evidentemente está por debajo de ese mínimo.

TERCERO

Además, se trata de un juicio de desalojo intentado por los ciudadanos J.A.P.H. y N.M.W.D.S., contra la ciudadana N.R.A., el cual por disposición legal del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene recurso alguno la sentencia que se dicte en segunda instancia.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000671, dejó sentado:

…Ahora bien, esta Sala de la lectura del escrito libelar, observa que el presente juicio trata de una acción de desalojo, la cual, fue ejercida con el fin de realizar las reparaciones en el bien inmueble objeto de arrendamiento; así mismo, fue solicitada la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00). Dicha demanda fue interpuesta de conformidad con los artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1133, 1159, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil; por último, el actor solicitó que se llevara el juicio por el procedimiento breve, a que se refiere el Código de Procedimiento Civil. (Folios 3 y 4 del expediente).

Dispone el prenombrado artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, lo siguiente:

Artículo 36: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno”.

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito aplicado al caso bajo estudio, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto resulta inadmisible a todas luces, en virtud de haber sido dictada en un procedimiento de desalojo, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así lo decide...

.

En este mismo sentido, en sentencia del 26 de mayo de 2009, Exp. N° AA20-C-2009-000132 de la misma Sala Civil, se citó:

“...En relación con esta materia, la Sala, en sentencia N° 67 de fecha 20 de julio de 2001, expediente N° AA20-C-2001-000118, (caso: Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques, S.R.L.), respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en las demandas que tienen por objeto la entrega de un bien inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, señaló lo siguiente:

‘…cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda Instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…’

...omissis...

...Ahora bien, la Sala, interpretando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito y aplicándolo al caso bajo análisis, se permite señalar que el accionante al invocar las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente las contenidas en los literales “b”, “c” y “d”, lo que persigue no es otra cosa sino el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, por cuanto dichas causales están referidas única y exclusivamente al desalojo de bienes inmuebles, las cuales, tal como lo señala la doctrina de la Sala, son únicas y taxativas, impuestas por el Estado para la procedencia del mismo, sin referencia al contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, cuyos motivos de cumplimiento o resolución de contratos se encuentran perfectamente diferenciados dada su heterogeneidad y características, de las causales taxativas del desalojo, por lo que en estos casos, resulta concluyente que cuando la acción se fundamente en alguno de los motivos previstos en el mencionado artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la decisión definitiva de segundo grado de jurisdicción, siempre que cumpla con los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tendrá acceso a la sede casacional, y cuando la acción se fundamente alguna de las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mandato del artículo 36 eiusdem, no tendrán recurso alguno y por ende no son susceptibles de ser revisadas en la sede casacional…”(Subrayado y negritas de quien sentencia).

En aplicación de las jurisprudencias anteriores y por disposición legal, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día viernes doce (12) de los corrientes inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Srio.

JLFdeA/JGOV/mc.-

Exp. N° 2.143.-

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