Decisión nº FG012008000070 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000324

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. A.L.

ASUNTO: ENTREGA DE VEHÍCULO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado A.L., actuando en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil Transporte ANTAMA C.A., en la causa signada con el Nº 3C-26-05, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha primero de noviembre de Dos Mil Siete (01-11-2007), en lo que respecta a la negativa de entrega de vehículo tipo cava por no estar fehacientemente comprobada la propiedad del bien objeto del presente asunto.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 02 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…) Esta Causa fue decidida según se puede evidenciar de auto de fecha 25 de julio de 2005, quien el juzgador para época resolvió negar la entrega hasta que se esclareciera totalmente este hecho, transcurrido dos años de esta decisión ni el Ministerio Público ni las partes reclamantes han consignado nuevos elementos de convicción que demuestren a quien en realidad le pertenece la mencionada cava, por un lado la empresa Transporte antaño representada en este acto por el Abogado en ejercicio A.L., se adjudica la propiedad de dicha cava por otro lado un ciudadano identificado como C.T.S., igualmente se adjudica la propiedad de la cava consignando una factura número 0754 con el membrete de INDUSTRIA INYECTO FIBRA de fecha 11/06/98, posteriormente el ciudadano L.J.M. también se adjudica la propiedad de la mencionada cava haciendo alusión a una venta que celebro en fecha 4 de julio del 2005 por ante la Notaria Publica de San F.E.B., según se evidencia de documento notariado, observandose en ese documento que también hace referencia de la factura emitida por Industria INYECTO FIBRA número 0754, de fecha 11-06-1.998, es decir que esta factura la presenta el ciudadano C.S.S., y el ciudadano L.J., MARIN, sin que demuestren una coherencia en la adquisión (sic) de dicho bien mueble. Por otra parte en fecha 22 de Octubre del presente año, el abogado A.L., consigna acta de defunción de un ciudadano a quien no guarda relación con la solicitud por cuanto no coinciden datos de los involucrados (…) Por lo expuesto este Tribunal considera que la cava objeto de esta causa no debe ser entregada a los solicitantes por no estar fehacientemente comprobada a quien le corresponde la propiedad de ese bien, en ese sentido este Tribunal niega la entrega de a referida cava a los solicitantes (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado A.L., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil Transporte ANTAMA C.A., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, lo siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy, 07-11-07 comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio A.L. con su carácter debidamente acreditado en auto y expone: Vista la Sentencia Dictada por este Tribunal Apelo de la Misma (…)

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 14 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del presente Recurso incoado por el Abogado A.L., en su condición Representante Judicial de la empresa de Transporte Antaño, así como comparado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta que no encuadra su acción rescisoria en ninguno de los supuestos de apelación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta alzada se pronunciara respecto a la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, no sin antes hacer énfasis en algunos puntos de suma importancia.

Quien actúa como quejose en apelación por ante esta Superior instancia, se limita a señalar en su escrito la palabra “APELO”, suponiendo con ello que este Tribunal Colegiado debe adivinar el sustento de su pretensión, no obstante, esta Alzada le dio entrada al Recurso de Apelación ejercido, por no ser contrario a las formalidades del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el escrito del recurso presentado por el abogado supra mencionado, no consta el fundamento de su interposición, infiriendo ésta Superior Instancia que el mismo se trata de un Recurso de Apelación de Autos, con asidero jurídico en lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, resulta imperioso para quienes suscriben la presente decisión destacar el significado de la palabra “apelar” y su esencia, ello en virtud de dejar suficientemente claro lo que para esta superior instancia representa tal acepción. La palabra apelar no es mas que, recurrir al juez o tribunal superior para que revoque la sentencia dada por el inferior. Recurrir a una persona o cosa en cuya autoridad o criterio se confía para resolver un asunto. La apelación es un recurso procesal a través del cuál se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la “apelación”, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia. Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

Ahora bien, visto lo infundado del recurso de apelación interpuesto y en aras de garantizar el derecho de la doble instancia, y a fin de resguardar derechos fundamentales de las partes presuntamente involucradas, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la decisión dictada por Auto Separado en virtud de las solicitud de entrega de vehículo realizada por las partes y al efecto observa el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual señala lo siguiente: “… Esta Causa fue decidida según se puede evidenciar de auto de fecha 25 de julio de 2005, quien el juzgador para época resolvió negar la entrega hasta que se esclareciera totalmente este hecho, transcurrido dos años de esta decisión ni el Ministerio Público ni las partes reclamantes han consignado nuevos elementos de convicción que demuestren a quien en realidad le pertenece la mencionada cava (…) Por lo expuesto este Tribunal considera que la cava objeto de esta causa no debe ser entregada a los solicitantes por no estar fehacientemente comprobada a quien le corresponde la propiedad de ese bien, en ese sentido este Tribunal niega la entrega de a referida cava a los solicitantes …”, de lo anterior se extrae que el Tribunal no ordenó la realización de algún acto (investigación, experticia, entre otros) que lo conllevara al esclarecimiento de los hechos determinando de esta manera a quien pertenece la propiedad del vehículo tipo cava, objeto del presente asunto. En razón de ello, observa la esta Sala que el Juzgador de Instancia incurre en un vicio en la pretendida fundamentación de su decisión.

Visto lo anterior es necesario para esta Sala Colegiada traer a colación decisión de Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-2397, la cual señala al respecto: “… de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación …”, el texto anterior deja en evidencia la obligación o el deber del Juzgador A quo, toda vez que el mismo esta en la facultad al igual que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, de tramitar lo conducente a los fines del esclarecimiento de determinado asunto y siendo que el presente sumario penal trata de una pluralidad de propietarios de un vehículo, lo correcto resultaría realizar lo necesario para determinar la propiedad del bien, para ello la Decisión de Sala Constitucional ut supra citada establece el criterio utilizado cuando resulte difícil determinar dicha propiedad, señalándolo de esta manera: “… En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”,

Por tales razones habiendo observado tal circunstancia anteriormente explicada, en la motivación del juzgador a quo, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser anulada, toda vez que va en detrimento de los derechos inherentes de las partes así como también del Debido Proceso. En consecuencia se ordena que un Tribunal en función de Control, distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie con respecto a las solicitudes planteadas y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE ANULA DE OFICIO la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proferida en fecha 01/11/2007, en la cual fuere negada de entrega de vehículo tipo cava por no estar fehacientemente comprobada la propiedad del bien, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena que un Tribunal en función de Control, distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie con respecto a las solicitudes planteadas y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

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