Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMilena Freitez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : HP21-P-2015-011232

ASUNTO : KP01-R-2016-000298

JUEZA PONENTE: DRA. M.D.C.F.G.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 442 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada V.B.M., I.P.S.A 103.956, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad V[...], a quien se le sigue en la causa HP21-P-2015-011232 por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 17 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Carlos, Estado Cojedes, en donde se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano acusado y por consiguiente ordenó dictar el auto de apertura a juicio oral y público.

Por recibidas las presentes actuaciones, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a través de la distribución realizada por el sistema Juris 2000, en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Resaltado de esta corte de Apelaciones)

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se observa, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; visto que al folio dieciséis (16) del presente cuaderno recursivo, riela acta mediante la cual se suscribe a la recurrente abogada V.B.M., I.P.S.A 103.956. En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el cómputo inserto en el folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno recursivo, la secretaria del juzgado a-quo dejó constancia que la recurrente fue notificada el día 12 de abril de 2016, de la publicación de la decisión realizada por el juez en fecha 04 de abril de 2016, interponiendo el aludido recurso el día 12 de abril de 2016, ejercida de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Del análisis del referido recurso se evidencia que se realiza de conformidad a lo establecido en los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal y 444 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, los cuales se refieren a la Apelación de Sentencia Definitiva, advirtiendo esta instancia la necesaria reconducción del artículo y numeral invocado incorrectamente, siendo lo correcto artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Apelación de Autos, en el supuesto que la decisión cause un gravamen irreparable , salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al requisito establecido por el Legislador referido a que la decisión dictada por el Juzgado A-quo. No sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, circunstancias éstas establecidas en los literales “b y c” de la mencionada norma, esta Alzada observa, que la decisión que pretende recurrir la profesional del derecho, es inimpugnable, pues, el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ha establecido lo siguiente:

…Articulo 107: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable…

(Subrayado de esta sala)

Es por lo que esta alzada observa que el presente recurso de apelación resulta INADMISIBLE, por cuanto el mismo versa sobre la orden de enjuiciamiento del ciudadano acusado y por consiguiente el dictamen del auto de apertura a juicio oral y público en audiencia preliminar, realizada en fecha 17 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Carlos, Estado Cojedes, siendo esta una decisión Inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 de la Ley Especial, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada V.B.M., I.P.S.A 103.956, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano M.A.M.C., a quien se le sigue en la causa HP21-P-2015-011232 por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Carlos, Estado Cojedes, en donde se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano acusado y por consiguiente ordenó dictar el auto de apertura a juicio oral y público, siendo esta una decisión Inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese. Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental, a los 07 días del mes de noviembre de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. O.A.C.D..M.F.G. (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

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