Decisión nº 71 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 71

CAUSA Nº 6381-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abg. M.P.

Imputado: J.G.D.

Delitos: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fabricación Rudimentaria

Víctima: L.E.T.C.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2015, por la Abogada M.P. , en su carácter de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a J.G.D. por estimarlo autor y/o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO de ARMA de FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C. y El Estado Venezolano( Orden Público).

En fecha 27 de Marzo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, dejándose constancia que en fecha 27 de los corrientes, la Superior Instancia no tubo audiencia, con ocasión a que la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal y miembro de esta Corte de Apelaciones se encontraba en la ciudad de Caracas, específicamente en el Tribunal Supremo de Justicia, y los días 01, 02 y 03 de Abril del 2015, no hubo audiencia en virtud de la semana santa, conforme al asiento del libro diario llevado por la Alzada.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada M.P. en su carácter de Defensora Pública de J.G.D. por haberle asi designado la Coordinación de la Defensa Pública; previo a la realización de la audiencia de presentación y habiendo aceptado la defensa mediante diligencia consignada en fecha 27 de febrero del 2015, tal y como consta en el folio 20 de las actuaciones principales que acompañan el cuaderno de incidencia; en contra de la decisión dictada y publicada su motivación en esa misma fecha 27 de febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora, parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 27 de febrero del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos la Abogada M.P. en su carácter de Defensora Pública; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 06 de marzo del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable en el folio seis (06) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 27/02/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 06/03/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05 y Viernes 06 de marzo del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del primer circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 12 de marzo del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 09 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia; viernes 13, lunes 16 y Martes 17 de marzo 2015, siendo que la representante fiscal en fecha 17 de marzo del 2015 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, tal como consta en los folios 10 y 11 del cuaderno de apelación.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada M.P., con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4°y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; decretado al ciudadano J.G.D., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C. y El Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2015, por la Abogada M.P., en su carácter de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a J.G.D., por estimarlo autor y/o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C. y El Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en el artículo 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2015, por la Abogada M.P., en su carácter de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a J.G.D., por estimarlo autor y/o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C. y El Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en el artículo 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6381-15/MOdeO.

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