Decisión nº UG012012000017 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000622

ASUNTO : UP01-R-2011-000028

Motivo: Apelación de Auto

Recurrente: Abg. M.G.I.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Junio de 2011.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 3, y se acuerda darle entrada y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte Superior.

En fecha 11 de Julio de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. R.R.R.; ABG. Z.R.S.G. Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

El día 14 de Julio de 2011, se incorpora el Abg. Abg. D.S.S.J., luego de cumplir reposo médico; constituyéndose el Tribunal Colegiado, nuevamente, quedando conformada la Corte con los Jueces ABG. D.S.S.J.; ABG. R.R.R. Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva la ponencia.

Igualmente, el 14 de Julio de 2011, la Abg. M.G.I., presenta escrito de recusación contra la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, de conformidad con el articulo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 15 de Julio de 2011, quien preside el Tribunal Colegiado, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, procedió a desprenderse del conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación formalizada por la Abg. M.G.I.; así mismo se ordena la distribución conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este orden, en fecha 18 de Julio de 2011, se asigna la ponencia al Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R., por distribución interna llevada por esta Corte de Apelaciones.

El 20 de Julio de 2011, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, da contestación a la recusación, formulada en su contra, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el día 20 de Julio de 2011, se acuerda tramitar la correspondiente Recusación y abrir el Cuaderno Separado respectivo. De igual manera se acuerda convocar a la Abg. Z.S.G., a fin de constituir la Corte en su carácter de Juez Superior Temporal, según el listado de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librándose la boleta correspondiente de convocatoria.

En fecha 20 de Julio de 2011, se recibe escrito suscrito por la Abg. M.G.I., en su carácter de defensora del imputado de autos, solicitando dos juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran la incidencia de recusación.

El día 22 de Julio de 2011, mediante auto, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas desde el folio dieciséis (16) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del presente asunto, en virtud del escrito presentado en fecha 20/07/2011, suscrito por la Abg. M.G.I., en su carácter de defensora del imputado de autos.

Asimismo se resalta auto de fecha 19 de Septiembre agregado al folio ochenta del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:

Visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. G.G.A. se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En este mismo día, mediante auto, se ordeno agregar al presente asunto copia certificada de la resolución dictada en fecha 29/07/2011, del cuaderno separado UG01-X-2011-000004, en la cual fue declarada Inadmisible la recusación formalizada en este asunto por la Abg. M.G.I., contra la Juez Superior la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

El 20 de Septiembre de 2011, se acuerda reasignar la ponencia a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la recusación presentada en su contra, constituyéndose nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abogados: Z.R.S.G., R.R.R. Y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien presidirá esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigno ponencia de admisión.

El día 28 de Septiembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.G.I..

Con fecha 14 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta del otorgamiento de las vacaciones de la Abg. Z.S., con ocasión al fallecimiento de su señora madre, igualmente se da cuenta de la designación de la Abg. D.L.S., en sesión celebrada por la comisión Judicial de fecha 25 de Octubre de 2011 y fue efectivamente Juramentada 28 de Noviembre de 2011, en Sala Plena, incorporándose el 13 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se inició el Despacho, y se constituyó el 14 de Diciembre de 2011, nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por la Abg. D.L.S.; el Abg. R.R.R. y la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva su condición de ponente.

Por su parte se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.

El 18 de Enero de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La profesional del Derecho M.G.I., quien obra con el carácter de abogada de confianza del ciudadano C.A.F.O., sustenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, de fecha 08/06/2011, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud de reconocimiento de voz a su defendido, con la justificación de que dicha solicitud no fue ratificada en la etapa de investigación, por lo cual, le causa un gravamen irreparable a su representado, cercenándosele por ello, el derecho a la defensa, motivado a que la víctima en sus entrevistas ha manifestado que la única forma de reconocer a sus vìctimarios seria a través del reconocimiento de voz, solicitud que la recurrente indica haberlas ratificado innumerable veces ante el Tribunal e igualmente ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. De igual manera la defensa indica, que mientras no exista contacto visual y auditivo entre la victima y el imputado C.F., no puede considerarse la contaminación y ni la improcedencia de la prueba solicitada.

Así mismo, señala la recurrente que el auto impugnado, carece de motivación por no explicar la razón por la que no procede la solicitud de reconocimiento de voz en la etapa intermedia del proceso, observando ideas incoherentes en el auto apelado donde la Juez señala: “pudiendo la defensa hacer uso de los mecanismos que le ofrece el p.p. para la realización de tal prueba…”, y luego dice: “que la prueba obtenida en la fase preparatoria, para ser apreciada debe ser promovida en la fase intermedia, ante el juez de control o posteriormente por el juez de juicio”, donde se evidencia las ideas incoherentes, lesionando de esta forma la Tutela Judicial Efectiva.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

Del auto apelado que corre inserto al folio 56 de la pieza dos, textualmente señala lo siguiente:

Visto el escrito presentado pro la Abog. M.G. , en su carácter de Defensora del imputado C.A.F.O., mediante el cual ratifica solicitud de de reconocimiento de voz de su defendido, observa este Tribunal que dicho reconocimiento fue solicitado nuevamente con posterioridad a la Acusación Fiscal, ya que no fue ratificado en la etapa de investigación, tal como fue acordado en fecha 04 de abril de 2011, etapa que concluyó con la interposición del escrito acusatorio, razón por la cual es improcedente realizar tal prueba en esta etapa intermedia del proceso, pudiendo la defensa hacer uso de los mecanismos que le ofrece el p.p. para canalizar la realización de tal prueba, por cuanto la prueba obtenida en la fase preparatoria para ser apreciada debe ser promovida en la fase intermedia, ante el Juez de Control o posteriormente por el Juez de Juicio, si se promovió de conformidad con el Artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la abogada solicitante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del auto impugnado este tribunal colegiado, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Precisa esta Corte de apelaciones establecer algunos criterios en el orden conceptual que guardan relación con las diferentes fases del p.P. a saber:

El Dr. A.M.B., habla de cinco fases en e l p.p. ordinario: A) La Fase de Investigación; B) Fase Intermedia; C) Fase Del Juicio Oral y Público; D) Fase Impugnación y E) Fase de Ejecución.

Por su parte el Catedrático J.E.M., habla de cuatro fases.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que nuestro proceso consta de tres fases, sin embargo la doctrina entre ellos los criterios esbozados por el Dr. E.C.M.B., señala que : “ tanto el recurso de apelación como el de Casación Constituyen un derecho de las partes expresamente recogido por el Código y no una fase del proceso razón por lo cual, sostiene que la impugnación de la decisiones o medidas tribunalicias, se trata no de una etapa inherente al desarrollo del mismo proceso, sino de una actividad resaltante del ejercicio de un derecho de las partes y por ende excepcional.

Así las cosas, en el p.P.V. se tienen tres etapas, la primera de ellas:

  1. Fase Preparatoria: De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Así las cosas, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

    En este orden, el artículo 125 del texto adjetivo penal, en su numeral 1 dispone, como expresión máxima al ejercicio del derecho a la defensa que se le informe al investigado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. Así las cosas, el artículo 130 ejusdem, refiere que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él. Pero además en su numeral 5, se señala el derecho que tiene el sospechoso de delito de “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, constituye pues esta disposición una formula mas que garantiza de la manera mas abarcadora el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, imponiéndole al fiscal la obligación de dejar constancia de su negativa a practicarlas por considerarlas impertinentes e inútiles.

    Por su parte en la fase de investigación, se tiene la prueba anticipada, que nuestra legislación adjetiva señala que: “ Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y característica debe ser considerado como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existe para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.

    Así pues esta fase tiene por objeto, la preparación del Juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del sospechoso de delito.

  2. Fase Intermedia: Se inicia cuando se presenta el acto Conclusivo materializado por la acusación Fiscal y su interposición, pone fin a la fase de investigación. La acusación Fiscal, procede cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona elementos serios para el enjuiciamiento publico del sospechoso de delito, y la ley procesal establece los requisitos que debe contener para darle visos de legalidad conforme lo establece el artículo 326 del texto adjetivo penal.

    Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Así como lo afirma La Sala:

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

  3. Fase del Juicio Oral y Público: Como los señala L.P.M. que en esta etapa, se materializa plenariamente la prueba y se concretan los principios mas importantes del debate oral; la oralidad; la publicidad; concentración; la inmediación; contradicción y de igualdad Procesal. Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “en la fase de juicio, omisis…en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto; y en el supuesto que el juzgado de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas –por ejemplo, ilícitas- en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid sentencia Sala Constitucional de fecha 21 días del mes de ABRIL de dos mil ocho).

    Ahora bien, en hilo a lo expuesto, durante el p.p., tanto en fase de investigación como en el propio Juicio Oral y Público, resaltan actividades que buscan fijar la responsabilidad del autor en el hecho que se dice delictuoso, estas actividades deben estar estrechamente reguladas con los derechos fundamentales que se materializan en nuestro texto fundamental, a saber: integridad, intimidad, honor, reputación, vida privada.

    Asimismo todas estas indagaciones deben estar en armonía con el debido proceso.

    En este caso concreto, la defensa pretende que por esta vía recursiva se revoque auto en el cual la jueza de Control, frente a la ratificación de solicitud de reconocimiento de voz, declaró improcedente realizar dicha prueba en la etapa intermedia por cuanto a criterio del Tribunal dicho reconocimiento fue solicitado nuevamente con posterioridad a la acusación Fiscal, y no fue ratificado en la etapa de investigación, tal como fue acordado en fecha 04 de Abril de 2011.

    Así las cosas, precisa esta Instancia Superior citar criterio teórico planteado por la doctrina en torno a este tipo prueba denominado reconocimiento de voces.

    Siguiendo a C.B., en su texto Garantías Constitucionales y Pruebas Penales, señala que, la voz o cualquier otro sonido o distinto que sea perceptible por el hombre o por aparatos sofisticados de audición, permite ese paso para que haya una mejor decantación, entre los posibles implicados, de la persona sobre la cual se vuelca la atención por su afinidad con respecto con el hecho punible investigado y que posteriormente se pretende establecer en juicio. Señala Borrego que, en la ocurrencia de un delito no necesariamente las victimas o la víctima, miran u observan a su atacante o victimario, así en miles de eventos los atacantes llevan los rostros cubiertos, o impiden a la victima que les sea observado, así mas frecuente es que escuchen su voz, o por vía del tacto apreciaron alguna particularidad que ayude a precisar la identificación. Todas estas percepciones pueden orientar la investigación.

    En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 235 establece que cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observará en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas, expresamente señala la norma tambien que esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica u otros instrumentos o procedimientos.

    Así pues, en nuestra legislación se admite el reconocimiento de tipo sensorial; oído, vista, tacto y olfato, por lo que tenemos el reconocimiento de voces, reconocimiento por fotografía, por tacto respecto a características, por olores y así lo expresa Rivero Morales, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso debe garantizarse los Derechos constitucionales y procesales de los sospechosos de delito y de las demás personas intervinientes en el proceso.

    En este contexto, se destaca que la diligencia probatoria ha de estar enmarcada de ciertos rigorismos que imposibilitan que puedan darse de otro modo, por lo que cualquier acto que implique violación de las garantías fundamentales, el acto nacerá nulo e insalvable.

    En este tipo de pruebas, como aspecto medular del proceso se destaca el principio en materia probatoria como lo es la licitud de la prueba, vale decir que ésta se obtenga de una manera lícita sin violaciones a los derechos inherentes a la dignidad e integridad de las personas, como una relación directa al principio de presunción de inocencia.

    Por su parte, nuestra legislación procesal concretamente en el artículo 214 expresa que la prueba no se puede obtener mediante tortura, maltrato, incomunicación, amenaza engaño, indebida intromisión en el domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados.

    Ahora bien, este tipo de probanza la propia legislación in comento señala i así se insiste, que se seguirán las reglas en cuanto sea aplicable a la del reconocimiento de personas.

    Por su parte, observan quienes aquí deciden que, al folio 112 de la pieza 1, de la causa principal, aparece agregado oficio No. YAF--0726-2011, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Cuarto de ese Despacho, de la que se desprende que el Titular de la Acción Penal, solicitó se fijara acto de reconocimiento de voz de individuos, en la que intervendría el acusado C.A.F.; al folio 113 el Tribunal acuerda día y hora para verificarse el acto, señala el testigo reconocedor y fija el acto para el día 25 de Marzo de 2011 a las 9:30 de la mañana. Al folio 114 aparece agregado auto en el cual se difiere el acto de reconocimiento de voz, por falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial y se fijó nuevamente para el día 01 de Abril de 2011; al folio 115 corre inserto auto en el cual nuevamente vuelve a diferirse el acto, y se fija para el día 04 de Abril de 2011; acto que tambien fue diferido. Se observa que el mismo día 04 de Abril de 2011, el Ministerio Público presenta el acto conclusivo, materializado en la acusación Fiscal agregada a los folios 119 al 135 de la pieza No. 1; al folio 176 corre agregado escrito de fecha 08 de Abril de 2011 suscrito por de la Defensa Privada, en la que solicita se fije nuevamente día y hora para la celebración del acto de reconocimiento de voz; en fecha 14 de Abril de 2011, la defensa privada entre otras cosas ratifica el escrito anteriormente mencionado; el 18 de Abril de 2011, al folio 199, corre escrito suscrito por la defensa privada , en el que además ratifica se fije día y hora para la celebración del acto de reconocimiento de voz; al folio 200 corre agregando auto en el que se fija la celebración de la audiencia preliminar; al folio 221 corre escrito de fecha 02 de Mayo de 2011, en el que la defensa manifiesta que el acto de audiencia preliminar debe ser diferido hasta tanto, se tenga pronunciamiento acerca de la procedencia del reconocimiento de voz; en la pieza dos al folio 54, a través de escrito de fecha 06 de Junio de 2011, la defensa insiste en la realización del reconocimiento de voz a tal efecto solicita la fijación del acto y finalmente el 08 de Junio la Jueza dicta auto, agregado al folio 56, en el que declara improcedente la solicitud de la Defensa, auto que es el objeto de este recurso de apelación.

    Ahora bien, a.e.a.a. considera quien decide que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la inmotivación del auto, por cuanto del contenido del mismo se infiere que en efecto, la Jueza declara improcedente la solicitud, por cuanto la fase de investigación ya había concluido tal como quedó establecido supra, y que la defensa no ratificó la solicitud en fase de investigación, pero que además la Jueza ilustra a la defensa indicando que puede hacer uso de los mecanismos que le ofrece el p.p. para canalizar la realización de tal prueba, señalando que la prueba obtenida en la fase preparatoria para ser apreciada debe ser promovida en fase intermedia conforme al 328 de la norma adjetiva penal, o en juicio solicitar su practica si ésta fue promovida conforme al mencionado articulo 328, todas estas apreciaciones las infiere este Tribunal Colegiado del contenido del auto, luego de su lectura y relectura, así las cosas comparte el criterio de la a quo en tanto que, como quiera que esta diligencia de investigación fue solicitada por el Ministerio Público antes de presentar el acto conclusivo, mal pudiera solicitarse su practica una vez presentada la acusación, que como se ha señalado “la presentación de la Acusación pone fin a la etapa de investigación”, así durante la fase de investigación y siguiendo los criterios ya señalados, esta prueba de reconocimiento de voz en fase de investigación en su practica se aplican las reglas para el reconocimiento de personas y en la norma que regula estas actuaciones otorga gobernabilidad a la solicitud de esta prueba al Ministerio Público cuando señala:

    230: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia…OMISIS”.

    Así las cosas, con meridana claridad estiman quienes deciden que, la prueba de reconocimiento de voz, como diligencia de investigación no podía realizarse luego de presentada la acusación fiscal, habida cuenta que este acto conclusivo puso fin a la etapa de investigación, sin embargo ello no es óbice para que la defensa lo solicite conforme a lo establecido en el artículo 328 de la normativa penal, en virtud al principio de libertad probatoria que abraza al p.p., en tanto estas sean útiles necesarias, pertinentes y licitas; ello puede ser así, ya que esta Corte de apelaciones por notoriedad Judicial, le consta que esta causa se repuso al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar y así se dice. Con estas apreciaciones, se observa que tampoco la declaratoria de improcedencia de la solicitud, le causa graven irreparable, por cuanto el gravamen irreparable se produce cuando, no existe posibilidad en el proceso de subsanar la situación presuntamente lesiva, y en este caso la defensa podrá solicitar en virtud del principio libertad de prueba, el reconocimiento de voz, en el lapso que establece el 328 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

    OBITER DICTUM

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Instancia estima necesario hacer un llamado de atención al Tribunal en el cual cursó la presente causa, habida cuenta que no hubo una respuesta oportuna una vez formalizadas varias solicitudes por la Defensa arriba descritas, así las cosas se estima que en lo sucesivo el Tribunal debe cumplir las previsiones establecidas en el artículo 177 de la norma adjetiva Penal, cuando señala que “En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los Tres días siguientes”.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de auto interpuesto por la Abg. M.G., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto al folio 56 de la pieza No. 2 en la causa principal UP01-P-2011-622; en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG.D.L.S.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

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