Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-001825

ASUNTO : LP01-R-2014-000279

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, por la abogada Maglhey M. G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.352, con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos J.A.A.A., Elys F.B.R., W.A.G.L. y Yenrry G.T.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.421.701, 16.201.017, 13.382.445 y 18.412.8445, en contra de la decisión emitida el 11 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, agavillamiento y posesión ilícita de arma de fuego, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada Maglhey M. G.H., con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos J.A.A.A., Elys F.B.R., W.A.G.L. y Yenrry G.T.A., señalando lo siguiente:

(Omissis…) ocurro ante usted con el debido respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE DE DICHA DECISION (sic) presente ante usted el fundamento de apelación y lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL LAPSO PARA APELAR:

Como bien lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; “El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que la (sic) dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Si bien es cierto que fue en esa fecha donde se realiza Audiencia de Flagrancia no es menos cierto que el día 6 de Octubre (sic) se celebro (sic) la Audiencia Preliminar no es menos cierto que esta defensa planteo Nulidad Absoluta por todo antes esgrimido y adicionalmente porque los imputados ELYS F.B.R. Y YERRY G.T.A., se encontraban desprovistos sin defensa ni pública ni privada y es por ello que se anula al lapso de la apelación y es por este motivo que presento escrito de Apelación contra la decisión tomada en su oportunidad.

En fecha 9 de junio de 2014, se celebro (sic) Audiencia de Presentación de Aprehendidos donde el Tribunal de Control Nº 2 decreta lo siguiente:

Primero: Se declara sin lugar la Aprehensión en flagrancia (sic)

Segundo: Se acuerdo (sic) la continuación del procedimiento Ordinario (sic)

Tercero: Se decreta a los imputados J.A.A.A., ELYS F.B.R., W.A.G. (sic) LOPEZ (sic) Y YENRRY G.T.A., Medida Privativa de Libertad (sic)

Cuarto: Se acuerda agregar actuaciones complementarias consignadas por la defensa (sic)

Quinto: Se declara sin lugar la solicitud se (sic) la defensa en cuanto a la entrega de los objetos incautados a los imputados de autos.

Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

SEGUNDO:

DE LOS

HECHOS:

En fecha 05 de Junio (sic) de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Sargento Mayor de Primera Rivas Rondón Joaquín, y el Sargento Segundo Molina Contreras Miguel, adscrito al puesto de las Cruces del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 16 con sede en las Cruces, Parroquia Jají del Municipio Campo E.d.E.M., dejan constancia de las siguientes: actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana del día 5 de junio de 2014, se recibió llamada telefónica por parte del Sargento ayudante Prato M.N.A., comandante del puesto de la Azulita informando que se encontraba en esa unidad un ciudadano: J.L.U. (sic) Puentes……., residenciado en Sector (sic) Las Adjuntas, del Municipio A.B.d.E.M., quien formula una denuncia ya que el mismo había sido abordado en su lugar de residencia por 4 sujetos que llegaron en un vehículo Marca Fiat, modelo Palio, Color Blanco, que portaban un arma de fuego, despojándolos supuestamente de su vehículo Marca Toyota, Modelo Pick Up, año 1994, color beige… dejándolos amordazados en el lugar y según vecinos del sector, emprendieron la huida tomando como ruta la vía que conduce hacia la ciudad de Mérida, aproximadamente a eso de las 7:30 min instalamos un punto de control en el puente de la Chorrera de Jaji, portachuelo (sic)… logramos visualizar 2 vehículos que se acercaban a alta velocidad uno de ellos con las características antes mencionadas, estos al notar la presencia militar, el vehículo marca Fiat se regreso (sic) emprendiendo la huida mientras q (sic) el otro vehículo sin la mas (sic) mínima posibilidad escapatoria alguna se vieron obligados a detenerse… se les ordeno (sic) bajarse del mismo… procediendo a neutralizarlos y encontrándoseles un bolso victorinox (sic) un arma de fuego con 3 cartuchos sin percutar… y 5 celulares identificándolos a todos…” se procedió a llamar a la Fiscal de guardia ABG. M.E.P.F.Q. y por ser un sitio despoblado, no se pudo entrevistar a testigos presentes.

Ahora bien mas tarde siendo las 9:45 am se recibió una llamada del funcionario policial Oficial Agregado P.O.L. informando sobre la detención del vehículo marca Fiat conducido por W.G. (sic) Lopez (sic)…

.

Es por todo lo antes planteado esta defensa hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal no declara la flagrancia por haber precluido el lapso para pronunciarse sobre la misma, es por ello que dice que solo se pronuncia sobre la medida de coerción personal por cuanto no puede pronunciarse sobre ningún otro hecho en particular ya que no puede decidir sobre hechos que no se ventilen por este Tribunal en el presente caso que irían al fondo de la flagrancia.

SEGUNDO

Acuerda la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 373 del COPP, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

TERCERO

Se decreta a los imputados J.A.A.A., ELYS F.B.R., W.A.G. (sic) LOPEZ (sic) Y YENRRY G.T.A., Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del COPP;

CUARTO

Se acuerda agregar actuaciones complementarias consignadas por la defensa privada constante de 5 folios útiles.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la entrega del bolso victorinox (sic), por cuanto se encuentran en la etapa de investigación y forma parte de la misma.

SEXTO

Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.

El Tribunal AQUO señala en su dispositiva señala (sic) que mis defendidos están incurso (sic) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pero esta defensa quiere hacer énfasis en que para la fecha de la audiencia de presentación de detenido no presento (sic) la experticia del vehículo perteneciente a la victima (sic) realizada por el CICPC, donde se pudiera evidenciar la existencia del mismo; es en fecha 25 de junio cuando en actuaciones complementarias presenta la experticia del vehículo en mención. Es por ello que mal puede admitir la Precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio público y acogida por el Tribunal, adicionalmente precalifica Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Posesión Ilícito (sic) de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: J.L.U.P. y Yohama K.L.R., quienes entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión de los investigados de autos, ahora bien el ciudadano Juez de control Nº 2 hace distintos calificativos en su resolución motivo del cual esta defensa no comparte ya que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO O DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO ARTICULO (sic) 111 y 112 de La Ley Especial.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta defensa considera que no se pudo precalificar el delito de Robo de Vehículo Automotor toda vez que el Ministerio Público no presento (sic) las experticias que demostrase la existencia real del cuerpo del delito y mas (sic) aun (sic) cuando el Tribunal Aquo decrete 2 delitos distintos como lo son el porte de arma de fuego que es personalísimo y más cuado los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que el bolso estaba dentro del vehículo y no lo tenía ninguno de mis defendidos, aparte de que el tribunal habla en su exposición de porte y en otros momentos de Posesión haciendo mención inclusive de los artículos que corresponden a cada uno de los delitos en particular.

Mal puede pronunciarse el Tribunal sobre todo lo antes expuesto debido a que no podía ir al fondo de la flagrancia solo se debió pronunciar sobre la medida de coerción personal y decretar el procedimiento ordinario y otorgar una medida cautelar ya que la calificación correcta y ajustada a derecho debió ser Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo, y que el Ministerio Público siguiera la investigación y acusara en su tiempo oportuno, así mismo ya que el delito no merece pena privativa de libertad ya que no existía para el momento experticia alguna que demostrase la existencia del vehículo propiedad de la víctima de ser así en cuanto a pronunciarse sobre la calificación jurídica.

En su oportunidad el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima donde la Sra. Y.K.L. (sic) manifiesta y coincide su declaración con la de mis defendidos donde se deja constancia que la detención de los imputados de autos fueron en diferentes sitios y no como lo hace ver los funcionarios actuantes donde a mi defendido W.G. (sic) lo detienen funcionarios de la policía de la Azulita y a mis defendidos JOHAN ARAQUE ARAQUE Y YENRRY TORRES ARDILA lo detienen dentro de una buseta de la línea Jaji (sic) y a mi defendido ELYS BERIS RUIZ lo detienen en la parte alta de los Curos vía a la Venezuela de Antier. Y esta defensa le hizo la solicitud al Tribunal que dejara constancia de lo explanado por la victima (sic); y es por ello que el tribunal deja constancia en el acta el día de la audiencia de fecha 5 de junio de 2014 de manera breve consta en el folio 59.

FUNDAMENTO Y RAZON (sic) QUE JUSTIFICA LA APELACION (sic):

En primer lugar se declara sin lugar la Flagrancia y aun así el Tribunal se pronuncia sobre los preceptos jurídicos aplicables, pero los aplica de manera errónea ya que califica como Robo Agravado de Vehículo y debió ser Aprovechamiento de Cosas Proveniente (sic) del Robo y Hurto y otorgar una medida cautelar a mis defendidos y seguir el procedimiento ordinario y que la fiscalía presentara su escrito acusatorio en el tiempo oportuno, adicionalmente el Tribunal debió decidir si era Porte Ilícito de Arma de Fuego o Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Si se revisa de manera muy minuciosamente el presente expediente se puede evidenciar inclusive que el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida realiza audiencia donde declina la competencia para el Vigía ya que el delito se cometió en el Municipio Andres (sic) Bello no es menos cierto que los imputados de autos nunca estuvieron en esa sala de audiencia y se puede evidenciar ya que no están pasmadas (sic) las firmas y huellas de los imputados de auto, quienes fueron asistidos supuestamente por el defensor público R.M..

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Todo lo aquí antes mencionado están contemplados de conformidad a lo establecido en los artículos 440, 441, 442 del COPP.

Ya que se les violo (sic) desde todo punto de vista los derechos a mis defendidos como lo son La (sic) Tutela (sic) Efectiva (sic), El (sic) debido Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic)

PETITORIO.

Solicito muy respetuosamente sea admitida el presente recurso de apelación interpuesto por esta defensa y se Declare CON LUGAR y se hagan los pronunciamientos de Ley. Finalmente pido a esta Corte de Apelaciones se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad ya que están amparados en el Principio del “INDUBIO PRO REO” y que se aplique el lapso a la mitad por estar estos con medida privativa de la libertad (Omissis…)”.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 51 y 53 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada Eleider Agelvis Molina, con el carácter de fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:

(Omissis…) de conformidad con la (sic) establecido en los artículos 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar contestación al Recurso de Apelación de Decisión, presentado por la defensa técnica penal Privada el Abg. MAGLHEY M, G.H. (…), contestación que se hacen en los términos siguientes:

(Omissis…)

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Considera el Ministerio Público que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, está basado en términos generales, cuestionando la resolución Judicial del A-quo, pero no precisa con exactitud en que consiste el vicio del cual adolece el fallo emitido por el tribunal, a los fines que el tribunal que conozca decrete la nulidad por supuestos vicios que según la defensa incurrió el juzgador a la hora de emitir su decisión.

De la simple lectura practicada por el Ministerio Público a la Decisión (sic) Judicial (sic) emitida por el A-quo, puede denotar que dicha decisión se encuentra motivada, por cuanto el juzgador hace una exposición concisa de los fundamentos de Hecho y el Derecho, emitiendo un pronunciamiento motivado sobre las razones que lo llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando y razonando cada uno de los requisitos o extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva en su (sic) artículos 236 numeral 1, 2 y 3, artículo 237 (Peligro de fuga) y artículo 238 (Peligro de Obstaculización), también adminiculando el acta policial de aprehensión de los imputados así como el acta de denuncia rendidas por las víctimas en la presente causa, igualmente en la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 09 de Junio (sic) del presente año, las víctimas señalaron a los imputados: J.A.A.A.; E.F.B.R.; W.A.G. (sic) LOPEZ (sic) y YENRRY G.T.A., como las personas responsables de los hechos ocurridos el día 05 de Junio (sic) del 2014, siendo acorde la calificación jurídica aplicada por la representante fiscal y acordada por el juez. En relación al arma de fuego, que fue incautada en el procedimiento en flagrancia, los ciudadanos fueron imputados por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Munciones.

De acuerdo a lo explanado en los puntos precedentes, considera esta representación Fiscal, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control (sic) del Circuito judicial (sic) penal (sic) del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emitida en fecha 09 de Junio (sic) del año 2014, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.A.A.A.; E.F.V.R.; W.A.G. (sic) LOPEZ (sic) y YENRRY G.T.A., por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se encuentra MOTIVADA por cuanto el juzgador razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a una Decisión Judicial.

Por ultimo (sic) esta Representación Fiscal, considera que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Técnica, interpuesto en fecha 13 de Octubre (sic) del presente año, se encuentra fuera del lapso, toda vez que los imputados E.F.B.R. y YENRRY G.T.A., se encontraban asistido por la Defensa Técnica ABG. O.A.L.Q. (…), fundamentado el juez la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, dicha defensa tenía el lapso de cinco días para apelar la decisión, al cuarto día los imputados mencionados renunciaron a la defensa, encontrándose desprovistos de la defensa técnica únicamente en el quinto día, teniendo la nueva defensa sólo un día para realizar el recurso de apelación, mientras que los imputados J.A.A.A. y W.A.G. (sic) LOPEZ (sic), siempre han estado asistido de su Defensa Técnica Abg. MAGLHEY M, G.H. (…); Por tal motivo esta Representante Fiscal hace referencia a la decisión de fecha 02 de Octubre del año 2013, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 2013-146.

Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Técnica Privada, ABG. MAGLHEY M, G.H. (Omissis…)

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III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, extensión El Vigía, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…)

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION (sic) EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica DECLINATORIA DE COMPETENCIA, quien decide pudo verificar de la revisión de las actas, que el hecho denunciado por las víctimas ocurrió en La Azulita Municipio A.B.d.E.M., en jurisdicción de este tribunal, siendo competente por el territorio, por la materia y por sus funciones para conocer de la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa de los imputados. PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, J.A.A.A. (Omissis…); ELYS F.B.R. (Omissis…), W.A.G. (sic) LOPEZ (sic) [omissis]; YENRRY G.T.A. (Omissis…), por la presunta comisión de los delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal y POSESION (sic) ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE (sic) LEONARDINO UZCATEGUI (sic) PUENTES Y Y.K.L. (sic) ROJAS, por cuanto transcurrió más del tiempo requerido en el código adjetivo para calificar la aprehensión de estos ciudadanos como flagrante. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de Libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a los imputados J.A.A.A., ELYS F.B.R., W.A.G. (sic) LOPEZ (sic) Y YENRRY G.T.A., observa este juzgador, La (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Estima este juzgador que en relación a los imputados J.A.A.A., ELYS F.B.R., W.A.G. (sic) LOPEZ (sic) Y YENRRY G.T.A. se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre El (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE (sic) LEONARDINO UZCATEGUI (sic) PUENTES Y Y.K.L. (sic) ROJAS, tienen una penalidad elevada, y los hechos ocurrieron en fecha 05 de junio de 2014, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados J.A.A.A., ELYS F.B.R., W.A.G. (sic) LOPEZ (sic) Y YENRRY G.T.A., en los hechos denunciados por la victima (sic) y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de (sic) peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima quien decide acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible influencia que pudieran ejercer el imputado sobre la victima (sic) en la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 238 ejusdem., como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados J.A.A.A., ELYS F.B.R., W.A.G. (sic) LOPEZ (sic) Y YENRRY G.T.A., conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase (Omissis…)”.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Maglhey M. G.H., con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos J.A.A.A., Elys F.B.R., W.A.G.L. y Yenrry G.T.A., así como la contestación efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente apela de la precalificación jurídica dada a los hechos y de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

.- Que el a quo no debía admitir la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, solicitada por el Ministerio Público, pues no constaba la experticia del vehículo perteneciente a la víctima.

.- Que el a quo no debió precalificar tampoco el delito de porte ilícito de arma de fuego, pues, en su criterio, es un delito personalísimo y el bolso fue encontrado dentro del vehículo y no lo tenía ninguno de sus defendidos.

.- Que el a quo debió otorgar una medida cautelar pues, en su criterio, la precalificación jurídica debió ser aprovechamiento de cosas provenientes del robo y hurto de vehículo.

.- Que el juzgador habla de dos delitos distintos, como lo son el porte de arma de fuego y en otros momentos de posesión, “haciendo mención inclusive de los artículos que corresponden a cada uno de los delitos en particular”.

.- Que la detención de sus defendidos fue en diferentes sitios y no como lo hacen ver los funcionarios actuantes.

.- Que el a quo declara sin lugar la flagrancia y aún así, “se pronuncia sobre los preceptos jurídicos aplicables, pero los aplica de manera errónea ya que califica como Robo Agravado de Vehículo y debió ser Aprovechamiento de Cosas Proveniente (sic) del Robo y Hurto y otorgar una medida cautelar”, agregando que debió decidir si era porte ilícito de arma de fuego o posesión ilícita de arma de fuego.

Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y se les otorgue una medida cautelar a sus defendidos, en apego al principio in dubio pro reo.

De igual manera, el Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:

.- Que el apelante no precisa con exactitud en qué consiste el vicio del cual adolece el fallo emitido por el tribunal, a los fines que el tribunal que conozca decrete la nulidad por supuestos vicios que según la defensa incurrió el juzgador.

.- Que la decisión recurrida se encuentra motivada, por cuanto el juzgador hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, “emitiendo un pronunciamiento motivado sobre las razones que lo llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad”, también adminiculando el acta policial de aprehensión así como el acta de denuncia rendidas por las víctimas, siendo acorde la precalificación jurídica acordada.

.- Que la apelación ejercida por la defensa, se encuentra fuera del lapso legal, toda vez que los imputados J.A.A. y W.G. siempre han estado asistidos de su defensa.

Solicita finalmente se declare sin lugar la apelación ejercida.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la precalificación jurídica dada a los hechos por el a quo, se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que señalan los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:

Artículo 05. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

.

Artículo 06. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas

.

De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de robo agravado de vehículo automotor, a que se contraen los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se requiere que la persona haya desplegado violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, para apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo agravado cuando se amenace la vida con cualquier tipo de arma y que en la perpetración del ilícito hayan actuado dos o más personas.

En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:

  1. ) Acta investigación penal, de fecha 05/06/2014, inserta a los folios 11 y 12 del asunto principal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los encartados de autos, así como del hallazgo del arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, con tres (03) cartuchos sin percutir marca Cavim, y seis celulares marcas Motorola, Blackberry, Nokia, Alcatel y XPT, con su respectiva batería y la retención de los vehículos marca Fiat, modelo Palio EDX, tipo taxi, año 1999, placas 7A7A8HO y marca Toyota, modelo Pick Up básica, tipo Pick Up, año 1994, placas 482XIN.

  2. ) Denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.U.P., ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, segunda compañía, tercer pelotón, de la Guardia Nacional, de fecha 05/05/204, (folios 18 al 19), en la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo las 05:30 AM de este mismo día me levanté encendi (sic) la camioneta Toyota lumbrito la cual es de mi propiedad, observe (sic) desde la camioneta un carro pequeño, blanco que subia (sic) y bajaba por la vía principal frente a mi casa en uno de esos momentos se bajaron tres (3) tipos y uno se quedo (sic) dentro del carro que hacia las veces de chofer, dos de los tres me encañonaron y uno se monto (sic) en la camioneta los otros dos me bajaron y me metieron a empujones hacia la casa; el que se quedo (sic) dentro de la camioneta la saco (sic) hacia la calle esperando los dos que estaban dentro de la casa me amarraron dentro de un cuarto con mi esposa y mi hijo de cuatro (4) años, me levantaron y me tiraron al piso boca abajo y el niño comenzo (sic) a llorar y le dijeron a mi esposa que lo callara o lo iban a callar con la pistola, mi esposa lo cayo (sic), el niño se calmo (sic); uno de ellos dice que la camioneta me la habían mandado a robar y a matar este le dijo que el que tenía la pistola pero que no me mataba porque era una persona seria y trabajadora le dieron unos empujones a mi señora y al niño, a mi me golpearon con la mano abierta por la nuca fuertemente que me hicieron golpear en el piso en la frente. Me quitaron el telefono (sic) celular de mi propiedad y una maleta donde yo guardo unos ahorritos pero no le dio tiempo de abrirla porque ya era claro el día, de ahí se fueron con mi camioneta vía la Azulita en compañía del carrito blanco. Como pude salí de la casa encontrándome hacia la vía principal buscando ayuda, llame con gritos a un vecino que me salto y me auxilió y me llevo (sic) al comando de ustedes, la guardia nacional de La Azulita. Luego de esto salieron los vecinos y llamaron a la policía, ellos llamaron al puesto de la Guardia Nacional para que para (sic) que (sic) no pasara mi camioneta con los ladrones y el carrito pequeño blanco. Los guardias salieron para la alcabala del puesto La Azulita y activaron la búsqueda de mi camioneta, pero la policía en compañía de un cuñado mío los iban siguiendo y los ladrones tomaron la vía hacia Las Cruces, se le informó al comando de La Azulita y estos llamaron para el comando de la Guardia de Las Cruces, donde los detuvieron con mi camioneta con dos pistolas con las que me robaron, luego llegué yo detras (sic) de ellos y los reconocí a los ladrones, mi teléfono y mi camioneta; luego los tres ladrones al comando (…)”.

  3. ) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 31 al 34 del asunto principal).

  4. ) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-A-071, a seis (06) teléfonos celulares, marcas Motorola, Blackberry, Nokia, Alcatel, XPT y Blackberry (folio 41 del asunto principal).

  5. ) Experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1311, a un (01) arma de fuego marca Smith & Wesson, modelo 10-5, calibre .38 Special, y tres (03) balas calibre .38 Special marca Cavim (folio 43 del asunto principal).

  6. ) Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-1314, al certificado de circulación del vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 1999, color blanco, placas 7A7A8HO y dos (02) boletas de pasaje emitidos por la empresa de transporte “Expresos Mérida” (folio 44 del asunto principal).

  7. ) Inspección técnica Nº 2203, al vehículo marca Toyota, modelo Pick Up, color be, año 1994, placas 482XIN(folio 46 del asunto principal).

  8. ) Reconocimiento legal Nº 9700-262-a-071, al bolso marca Victorinox (folio 47 del asunto principal).

Tales elementos de convicción, en esta etapa embrionaria del proceso permiten estimar racionalmente, que los imputados de autos son autores del delito de Robo agravado de vehículo automotor, pues observa esta Alzada, que tanto de la denuncia de la víctima como de las actuaciones que corren agregadas en el expediente, se señala que los encartados de autos amenazaron con un arma de fuego a los ciudadanos J.L.U.P. y Y.K.L.R., despojándolo del vehículo marca Toyota, siendo retenido el día 05/06/2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional efectuaron la detención de los encartados de autos J.A.A.A., Elys F.B.R. y Yenrry G.T., quienes se encontraban dentro de dicho vehículo, siendo retenido posteriormente el vehículo marca Fiat, modelo Palio, el cual era conducido por el imputado W.A.G.L., circunstancia que fuera ratificada por la víctima, ciudadano J.L.U.P., en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada el 09/06/2014, ante el Tribunal de Control, cuando señaló: “El día jueves me pare (sic) a las 5:30 para ir a la Finca (sic) a trabajar yo salgo a prender la camioneta, la tenia (sic) calentando, veo el carro blanco, vienen los tres sujetos que están aquí en esta sala, el ciudadano YENRRY G.T.A., me encañono (sic), el ciudadano J.A.A.A., me amarro (sic), y el ciudadano ELYS F.B.R., cargaba el carro, ellos me amenazaron y me metieron a la casa y nos amarraron ellos le dijeron a mi mujer cállelo o lo cayo yo al niño (…)”, lo que evidencia, con cegadora claridad, que la precalificación jurídica acordada por el a quo, en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se encuentra ajustada a derecho, advirtiéndose de igual forma, que la referida precalificación jurídica no causa agravio alguno a los encartados de autos, toda vez que la misma es provisional y por tanto puede mutar en el tiempo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego, según el cual, el juzgador lo decreta en la dispositiva y “en otros momentos” como posesión de arma de fuego, “haciendo mención inclusive de los artículos que corresponden a cada uno de los delitos en particular, y en criterio de la recurrente, el delito de porte es un delito personalísimo y “más cuando los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que el bolso estaba dentro del vehículo y no lo tenía ninguno de mis defendidos”, esta Corte observa lo siguiente:

Que ciertamente, en la decisión recurrida se observa que en el acápite “III” denominado “Precalificación Jurídica”, el juzgador califica los hechos como porte ilícito de arma de fuego, además de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y agavillamiento, mientras que en la dispositiva se lee posesión ilícita de arma de fuego, de lo que se infiere, que las imprecisiones o errores materiales en que efectivamente incurrió el a quo y que son denunciadas por la recurrente, aunque cuestionables desde el punto de vista ético, dado el celo y diligencia que deben guardar los operadores de justicia respecto a los actos que ejecutan con ocasión a su función jurisdiccional, en principio, no constituyen errores insalvables que menoscaben derechos fundamentales de los encartados; sin embargo, dado que la recurrente denuncia que el delito de porte ilícito de arma de fuego es personalísimo y el bolso donde estaba el arma no lo tenía ninguno de sus defendidos, esta Corte estando autorizada en esta etapa de investigación, a verificar si dicha precalificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, procede de la siguiente manera:

Que en relación al delito de Posesión ilícita de arma de fuego, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señala lo siguiente:

Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años

. (Subrayado de la Sala).

Que en relación al delito de Porte ilícito de arma de fuego, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señala lo siguiente:

Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. (Subrayado de la Sala).

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública

.

De los tipos penales precedentemente indicados observa esta Alzada, que en el caso del delito de posesión ilícita de arma de fuego se requiere como requisito sine qua non, que una persona posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente; mientras que en el delito de porte ilícito de arma de fuego, el mismo se materializa cuando a una persona se le encuentra un arma de fuego en su poder, sin autorización legal para ello.

En el caso de autos, observa esta Alzada que en el momento de la detención de los encartados de autos, los funcionarios hallaron dentro del vehículo marca Toyota, un bolso contentivo de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 mm, con tres (03) cartuchos sin percutir marca Cavim, observándose que no le fue endilgada la posesión o porte a ninguno de los encausados, tal como lo denuncia la recurrente; no obstante, esta Alzada observa que en la audiencia de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha 09/06/2014, ante el Tribunal de Control, el ciudadano J.L.U.P., en su condición de víctima, rindió declaración, expresando: “El día jueves me pare (sic) a las 5:30 para ir a la Finca (sic) a trabajar yo salgo a prender la camioneta, la tenia (sic) calentando, veo el carro blanco, vienen los tres sujetos que están aquí en esta sala, el ciudadano YENRRY G.T.A., me encañono (sic), el ciudadano J.A.A.A., me amarro (sic), y el ciudadano ELYS F.B.R., cargaba el carro, ellos me agarraron y me metieron a la casa y nos amarraron ellos le dijeron a mi mujer cállelo o lo cayo yo al niño, la abogada de los ciudadanos llegaron a mi casa buscándome señalando a otro señor como el dueño de el (sic) vehiculo”. De igual manera, el imputado Yenrry G.T.A., al momento de rendir declaración, luego de ser impuesto del precepto constitucional, señaló: “Yo llegue (sic) hace 15 días a Mérida, encontré trabajo en una empresa, se llama seguridad 24 horas, y ese día estaba libre, mi esposa y mi hija viven en valencia (sic), yo fui a buscar residencia fija, me dijeron que para jaji (sic), estaban alquilando posadas, pero como estaba muy lejos no me servia (sic), y de regreso en las cruces me detuvieron, a mi (sic) me agarraron con un arma de fuego y a mi me detienen, eso en valencia (sic) es normal, a los vigilantes le tienen rabia, allá todo el mundo carga armas” (subrayado de la Sala). De ambas declaraciones, se infiere que la precalificación jurídica acordada por el a quo es errada, pues en primer término, el arma de fuego fue hallada en poder del imputado Yenrry G.T.A., tal como lo manifestó el mismo imputado, y en segundo lugar, fue señalado por la víctima como la persona que lo encañonó en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo cual considera esta Alzada que lo ajustado a derecho era imputarle al ciudadano Yenrry G.T.A., además de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y agavillamiento, el delito de porte ilícito de arma de fuego pues, tal como se explicó, fue a éste a quien la víctima señaló como la persona que lo encañonó y le fue hallado el arma en su poder. Por tal motivo, considera esta Alzada que la presente queja debe declararse con lugar y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la queja de la recurrente, en relación a que la detención de los encartados ocurrió en diferentes sitios, efectivamente, se observa del acta de investigación penal, que la detención del vehículo marca Toyota ocurrió en el punto de control móvil en el sector puente La Chorrera de Jají, sector Portachuelo del municipio Campo E.d.e.M., mientras que la detención del vehículo marca Fiat ocurrió en la estación policial de La Azulita, no obstante, observa esta Alzada, que el a quo declaró sin lugar la solicitud de calificar la aprehensión de los imputados, como flagrante, por considerar que la misma no fue efectuada en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, del cúmulo de evidencias, experticias y actuaciones se infiere que los encausados de autos se encuentran involucrados en los hechos, no observando esta alzada ningún indicio de que la detención haya ocurrido en contravención a los derechos fundamentales de los imputados, ni que haya ocurrido en sitios distintos a los señalados por los funcionarios actuantes, por lo cual dicha queja debe declararse sin lugar y así se decide.

Finalmente, en relación al otorgamiento de una medida cautelar porque en criterio de la recurrente, la precalificación jurídica de los hechos debió ser la de aprovechamiento de cosas provenientes del robo y hurto de vehículo, esta Alzada observa que, tal como se señalara precedentemente, el delito de robo de vehículo automotor se materializó desde el mismo momento en que los encartados de autos ingresaron a la residencia del ciudadano J.L.U.P., lo amenazaron a él y a su esposa y lo despojaron de su vehículo, y dado que tal delito comporta una pena de nueve a diecisiete años de prisión, por imperio de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, para someter a los encausados de autos al proceso y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Maglhey M. G.H., con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos J.A.A.A., Elys F.B.R., W.A.G.L. y Yenrry G.T.A., en contra de la decisión emitida el 11 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, agavillamiento y posesión ilícita de arma de fuego, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en la causa penal Nº LP11-P-2014-001825.

SEGUNDO

Se desestima la precalificación jurídica de posesión ilícita de arma de fuego, con respecto a los imputados J.A.A.A., Elys F.B.R. y W.A.G.L., confirmándose la de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se mantiene al ciudadano Yenrry G.T.A., la calificación de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.U.P. y Y.K.L.R.. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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