Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883

ASUNTO : YP01-R-2014-000016

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG. L.G.C., DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO D.A.

CONTRARECURRENTE: ABG. M.J., FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADOS: J.M.O.P., RENNIER A.N., L.D.J.Q.C., I.J.S.M. Y YORBIS R.R.M..

VICTIMA:

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 y 281 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10/09/2013, y publicada la sentencia en fecha 09/01/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2014 se recibió comunicación signada con el N°:075-2014 de fecha 05 de Febrero de 2014, procedente del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia Con Detenidos, interpuesto por el Defensor Privado Abogado L.G.C., en contra de la Decisión Condenatoria, emitida por el Juzgado de Juicio, Asunto Signado con el Nro. YP01-R-2013-000016, en la cual aparece como imputado los ciudadanos RENIEL A.N.M., J.M.O.P., RODNER VIZCAEL ORDAZ MARCANO, YORBIS R.R.M., LEONEL QUIJADA CEDEÑO E I.J.S.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.215.820, 13.553.046, 14.487.722, 17.053.283, 17.053.283, y 14.1154.878, contentivo Una (01) Pieza Útil, constante de Veintidós (22), Folios Útiles, conjuntamente con Doce (12) Piezas Útiles, las cuales se discriminarán a continuación: la Pieza Uno (01): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Cinco (205), la Pieza Dos (02): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Tres (203), la Pieza Tres (03) constate desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Setenta y Tres (273), la Pieza Cuatro (04): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Veintitrés (223), la Pieza Cinco (05): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Cuarenta y Seis (246), la Pieza Seis (06):constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Setenta y Ocho (278), la Pieza Siete (07): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Treinta y Seis (236), la Pieza Ocho (08): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Ciento Noventa y Dos (192), la Pieza Nueve (09) constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Quince (215), la Pieza Diez (10): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Doscientos Cuarenta y Dos (242), la Pieza Once (11): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Ciento Noventa y Dos (192) y la Pieza Doce (12): constante desde el Folio Uno (01) hasta el Folio Ciento Noventa y Uno (191); Igualmente se remite anexo Cuaderno Separado de Inhibición, Nro. YK01-X-2012-000006, constante desde el Folio Uno (01), hasta el Folio Veinticinco (25), Cuaderno de Inhibición Nro. YK01-X-2011-000011, constante desde el Folio Uno (01), hasta el Folio Diecisiete (17), Asunto Signado con el Nro. YP01-R-2012-000005, descrito como “ANEXO A” constante desde el Folio Uno (01), hasta el Folio Cincuenta y Uno (51), Asunto Signado con el Nro. YP01-R-2012-000122, constante desde el Folio Uno (01), hasta el Folio Treinta y Cinco (35), Asunto signado con el Nro. YP01-R-2012-000035, constante desde el Folio Uno (01), hasta el Folio Ciento Noventa y Uno (191), Asunto Signado con el Nro. YP01-R-2011-000034 constante desde el Folio Uno (01), hasta el Folio Ciento Cuarenta (140), respectivamente, en contra de la decisión de Sentencia definitiva Condenatoria de fecha 25-09-2013 y debidamente publicado el texto integro de la decisión en fecha 08 de Enero de 2014, emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 16 de Octubre de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2009-000883 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Jueza Superior A.J.G.G..

Dado que en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante acta numero 144, fue incorporado a sus labores en esta Corte de Apelaciones el Abg. R.D.G.R., quien fue trasladado en fecha 12 de Diciembre de 2013, a la Corte de Apelaciones del Estado D.A., como Juez Provisorio, en virtud del traslado del Abg. D.A.D.M., a la Corte de Apelaciones del estado Aragua. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado L.G.C., DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL UNICO EN FIUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., de fecha 08 de enero de 2014, en el asunto principal signado alfanuméricamente en la causa Nº: YP01-P-2009-000883.

I

DE LA ADMISION DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. L.G.C.D.P. en contra de la decisión publicada en fecha 08 de enero de 2014, por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en la cual declaró CULPABLE a los ciudadanos: RENIEL A.N.M., J.M.O.P., RODNER VIZCAEL ORDAZ MARCANO, YORBIS R.R.M., LEONEL QUIJADA CEDEÑO E I.J.S.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.215.820, 13.553.046, 14.487.722, 17.053.283, 17.053.283, y 14.1154.878, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en el agravio de quien en vida se llamara DIONNYS A.L.C. (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos DIONNYY ALBENYS L.C. (OCCISO) Y T.R.M..

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado D.A., dictó decisión en fecha 08 de enero de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A. hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano O.P.J.M., venezolano, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº 16.215.820, nacido en Tucupita, estado D.A. en fecha 01-09-1981, hijo de A.P. (v) A.O. (v), funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía en el estado D.A., Monte Calvario, Manzana 2, Casa s/n, Municipio Tucupita, estado D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano RENIEL A.N.M., venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.487.722, nacido en Tucupita, Estado D.A. en fecha 06/02/1979, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía en el Estado D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, en fecha 13/10/77, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.553.046, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del estado, hijo de V.O. (v) y Miraida Marcano (v), residenciado en El Torno, calle principal, casa 106, Tucupita, estado D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEITE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.M.Y.R., venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita, estado D.A., en fecha 09/03/1979, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.115.878, Agente de Policía, hijo de V.R. (v) y Yousi Mendoza (v), residenciado en El Zamuro, calle El Olvido, casa sin número, Tucupita, estado D.A.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEITE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara CULPABLE al ciudadano QUIJADA CEDILLO L.D.J., venezolano, de 29 años de edad, nacido en Tucupita, estado D.A., en fecha 27/11/1983, casado, titular de la cédula de identidad número V-17.053.283, Oficial Agregado de la Policía de Estado D.A., hijo de Del Valle de Quijada (v) y L.d.J.Q. (v), residenciado en San Salvador, Sector El Cajón, Vía Principal casa s/n, Tucupita, estado D.A.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEITE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEXTO: Se declara CULPABLE al ciudadano I.J.S.M., de 23 años de edad, nacido en Palo Blanco, D.A. en fecha 15-01-1990, CI. 19.892.614, soltero, hijo de Zunilde Mendoza y J.J.S., residenciado en Palo Blanco, vía principal, de profesión Policía del estado D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.1, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de septiembre de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEPTIMO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la restitución de las armas de fuego, que guardan relación con estos hechos al parque de armas de la Comandancia de Policía del Estado una vez declarada firme la sentencia.

III

DEL RECURSO DE APELACION.

El abogado L.G.C.D.P. DEL ESTADO D.A., Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 08 de enero de 2014, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…CONSIDERACIÓN PREVIA: Ciudadanos Magistrados, mis defendidos: J.M.O.P., RENNIEL A.N., L.D.J.Q.C., I.J.S. y YORBIS R.R., fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 20 y 21 de Octubre de 2009, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado a Titulo de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara DIOGNIS L.C. y la Colectividad y Homicidio Intencional en Grado de Frustración a Titulo de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano, T.R.M..

Ciudadanos Magistrados, hubo contradicción en la declaración de la mayoría de los testigos traídos por la Representación Fiscal y lo declarado en la sede Fiscal y lo declarado en la ocasión de celebrarse el juicio oral y público, lo cual analizare más adelante.

OBSERVACIÓN JURÍDICA.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de que el único elemento valorado por el Tribunal A-QUO, y en virtud del cual el sentenciador condena a mi defendido, es lo dicho por las presuntas víctimas.

Ciudadanos Magistrados, de admitirse lo dicho por las presuntas víctimas a instancia de única parte, se estaría cercenando el derecho legítimo a la defensa de mis defendidos J.M.O.P., RENNIEL A.N., L.D.J.Q.C..

AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DELITOS EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL A-QUO.

Ciudadanos Magistrados, dentro de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados para condenar a mis defendidos, correspondiente a la parte Motiva de la sentencia en comento, lo siguientes:

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio considera que quedo plenamente demostrado que:...

7.- Que en el sitio del suceso, solo estaban presentes los funcionarios actuantes.. .y el ciudadano, T.M.,

8.- Que las únicas personas que se encontraban armadas en el sitio del suceso, eran los funcionarios actuantes...

9.- Que los funcionarios..., utilizaron sus armas de reglamento de forma desproporcionada y actuaron con toda la intención de matar y dañar al ciudadano...

10.- Que el proyectil que le fue extraído al cadáver del ciudadano.., fue disparado por un arma distinta a las armas de reglamento que portaban los acusados de autos y que fueron sometidas a las experticias de comparación balística correspondiente.

11.- Que los acusados..., dispararon de forma repetida y desproporcionada contra el vehículo conducido por..., con la intención de causarle la muerte a este.

12.- No se pudo determinar con exactitud que arma de fuego, fue la que ocasiono la herida que sufrió el ciudadano,..., ni cuál de ellas produjo la muerte del - . - ya que el proyectil extraído de su cuerpo no coincidió con los proyectiles que fueron disparados por las armas de reglamento que poseían los acusados...

Hechos estos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las parte en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el p.p....

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto esta defensa estima que este criterio o bien corresponde a un FORMATO predeterminado y de aplicación estándar, o se trata de un Juicio distinto al debatido, en la Sala de Juicio del referido Tribunal. Por que?. Simple, porque solo se tomo “parte de los elementos inculpatorios” y no se tomaron los elementos exculpatorios que son casi la totalidad.

De igual manera, el tribunal al analizar la declaración rendida por el funcionario CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE, establece:

Este testimonio sirve para demostrar que entre el funcionario J.M.O.P. y el funcionario DIONNYS L.C., existía un problema relacionado con un bien recuperado y que se encontraba bajo resguardo en la Comandancia General de la Policía del Estado

En este sentido debo señalar, que durante todo el juicio no se pudo determinar que existiera enemistad alguna entre mi defendido problemas relacionado con una batería y la cual estaba en calidad de depósito en el comando de la policía, porque no existió ninguna enemistad, como tampoco retención de batería alguna.

De igual manera al analizar la declaración rendida por T.R.M., Establece: “Al analizar la anterior testimonial,... escucho varios disparos que fueron efectuados contra su vehículo y sintió que los vidrios de su vehículo estallaron al ser impactados por los proyectiles disparados por las armas de fuego que tenían los acusados... Este testigo señalo de manera categórica que una vez que bajo de su vehículo, pudo observar al acusado J.M.O.P., jefe de la comisión policial, actuante, quien ordeno que dispararan en su contra…”

En ese particular debo afirmar de manera categórica, que el ciudadano, T.R.M., al momento que se sometió al interrogatorio en el desarrollo del Juicio Oral y público, primero señalo que no escucho cuando se le ordeno que se detuviera, tampoco escucho cuando le realizaran disparos preventivos al aire y es posteriormente cuando en vista de su negativa a detener el vehículo cuando se procede a realizarle disparos al vehículo para que frenara su marcha, fueron enfáticos y contestes mis defendidos, cuando afirmaron que los disparos fueron realizados al vehículo para que detuviera la marcha pero que en ningún caso se realizaron con la intención de matar. Adicionalmente los funcionarios actuantes señalaron que este ciudadano Expedia fuertes olores etílicos, motivo este por el cual no escucho la orden de detenerse, no escucho los disparos preventivos, no vio los fogonazos de las armas, solo sintió cuando algunos vidrios del carro le cayeron encima. Menos para haber escuchado cuando aparentemente vio a una persona tirad en el suelo y escuchar a mi defendido O.P., girar instrucciones que e dispararan, hecho este no reconocido por ningunos de los funcionarios actuantes.

En cuanto a la declaración dada por la experta K.C., El tribunal lleva a la siguiente conclusión:

“Al analizar la declaración dada por la experta, se pudo evidenciar que de acuerdo al resultado de la experticia de comparación balística, el proyectil que fue extraído del cadáver del funcionario DIONNYS L.C., no fue disparado por ninguna de las armas de reglamento que portaban los acusados para el momento de la ocurrencia de los hechos; es decir, no se determino quien de los acusados de autos, fue quien le causo la herida al ciudadano, T.M....

Asimismo en lo que respecta a la prueba de reconstrucción de los hechos, se pudo apreciar que no hubo coordinación por parte de los acusados en lo que respecta a las posiciones que adoptaron los mismos en el sitio del suceso y de acuerdo a la trayectoria balística intraorganica el tirador que le ocasiona la herida al funcionario DIONNYS L.C., estaba ubicado en el cuadrante de tiro donde se encontraba el acusado RODNER ORDAZ, sin embargo científicamente se demostró que el proyectil que fue extraído del cadáver no fue disparado por el arma de fuego que portaba ese acusado...

En ese sentido Ciudadano Magistrado, debo necesariamente hacer algunas consideraciones:

a.- sometida la experta K.C. al interrogatorio de rigor, señalo en el mismo, no haber recibido las armas con el respectivo Registro de Custodia, tampoco recibió el proyectil con el debido registro de Cadena de Custodia, e incluso señalando que el proyectil extraído de la humanidad del Occiso Dinornis L.C. PUDO HABER SIDO CAMBIADO, por otra parte como se puede determinar cual proyectil impacto en la humanidad de T.R.M., si el referido proyectil fue rasante.

Adicionalmente lo previsto en el artículo 202 A. el cual señala:

OMISIS...

Queda c.C.M. de esta Corte de Apelaciones, que en la presente causa se vulnero desde el principio todo lo relacionado con la colección de evidencias físicas para poder cumplir de esta manera con la Cadena de Custodia, para evitar precisamente la modificación, alteración o contaminación el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a las autoridades competentes, hasta la culminación del proceso, ello como la simple garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales..

Cabe destacar que esta norma entra en vigencia el día 4 de septiembre del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.930, y los hechos investigados ocurrieron el día 19 de octubre de 2009.

Entonces, Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo es posible que el ciudadano Juez de Juicio declare que “han quedado debidamente demostrado en el debate probatorio bajo los efectos del principio de INMEDIACIÓN los hechos fijados por la acusación”?. ¿Cuál INMEDIACIÓN?. ¿Qué entiende el Tribunal de Juicio por el Principio de INMEDIACIÓN?.

Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia del Acta de Debate, el Ciudadano Juez de Juicio, CONDENA a mi defendido mediante presuntas pruebas indiciarias, con aplicación de una “LIBRE CONVICCIÓN” que de seguro impresionaría negativamente al CONVICCIÓN”; en ese mismo sentido, esta defensa ratifica la ausencia de “Configuración Delictual” respecto a los hechos antijurídicos por los que se ha condenado a mis defendidos.

Ciudadanos Magistrados, la defensa deja a su sabio análisis sobre la Inadecuada existencia de estos delitos que se ha pretendido Imputar a mis defendidos Sentenciado por el Tribunal de Juicio.

VICIOS Y ERRORES PROCÉSALES.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa dejó demostrados con suficientes evidencias que el proceso objeto del debate oral y público, presenta los siguientes vicios y errores procesales, contenidos en el expediente de Marras, a saber:

Hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los Artículos 8, 12, 13, 16, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 5 del Articulo 444 Ejusdem.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente la admisión del presente Recurso de Apelación, así como también, se declare con lugar, en virtud de las infracciones aquí denunciadas, las cuales están debidamente fundadas y Sea anulado La Decisión Condenatoria de fecha 08 de enero del año 2014, dictado por ese Tribunal.

El proceso acusatorio actual, corresponde a los Jueces de Control como regulador de la actividad de las partes y/o sujetos y garantes de los derechos fundamentales/humanos, el deber de o posibles arbitrariedades en ese desenvolvimiento de la investigación, sea en contra del procesado o terceros. Tal competencia aparece prevista en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 282 del Código ejusdem, por lo que en el caso en cuestión el Ministerio Público en el marco de una investigación penal recibió una serie de solicitudes y no desplegó las actuaciones pertinentes con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de pruebas.

De tal manera que, tomando en cuenta que entre las atribuciones que corresponden al Ministerio Público es la de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, ordenar y dirigir la investigación penal, obligaciones éstas consagradas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que podemos destacar (Jurisprudencia No. 200, de fecha 23 — 05 — 2003 y No. 369 de fecha 10 — 10- 2003) han sostenido que toda Decisión debe ser Motivada, propia de la forma jurídica, la cual tiene como norte la Interdicción de la Arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del Sentenciador necesarios para que el acusado y las partes conozcan las razones que lo asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una recta justicia y a los principios de la Tutela Jurídica efectiva.

Tan cuidadoso examen, efectuado por la sala, obedece a la circunstancia de que ha sido su criterio, reconocido a través de innumerables decisiones, que el problema de la valoración de la prueba por parte del Juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie el juicio emitido para resolver el conflicto, deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis intrínseco de estas expuestas en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes.

La garantía constitucional de la defensa en este orden; conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el tribunal. Se Trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda actividad ya no solo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formal su convencimiento...

(Sentencia No 383, de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero del año 2003, expediente No. 02-2358).

OBSERVACIÓN PREVIA AL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, esta defensa, actuando con la única finalidad de esclarecer el contubernio procesal de que han sido victima mis defendidos, en un proceso unilateral como ustedes mismos evidenciarán, con el respeto de estilo, deja constancia para su respectiva evacuación.

PETITORIO.

Ciudadanos Magistrados, por todos los elementos anteriormente señalados, esta defensa, solicita a esa d.C.d.A., que a.l.m.c. apreciación de la evidente ausencia de los Principios de INMEDIACIÓN, IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES, CONTRADICCIÓN PROBATORIA, así como la incorrecta aplicación de las reglas de valoración de la LÓGICA, SANA CRITICA Y LIBRE CONVICCIÓN, facultativas de el Juez de Juicio en la presente causa; se sirva ACORDAR, de ser a favor de mis defendidos, la REVOCATORIA, de la decisión contradictoria del Tribunal A-QUO y Decrete la ABSOLUCIÓN de mis defendidos J.M.O.P., RENNIEL A.N., L.D.J.Q.C., I.J.S. y ‘YORBIS R.R., con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 Y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al DEBIDO PROCESO.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Sentencias, se desprende que la abogada M.J. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., NO CONTESTO al recurso interpuesto, el cual corre inserto en el folio 20 del recurso de apelación.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de la sentencia, impugna la decisión dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 08/02/2014, mediante la cual se declaró: CULPABLES A LOS CIUDADANOS: J.M.O.P., RENNIEL A.N., L.D.J.Q.C., I.J.S. Y YORBIS R.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424, todos del Código Penal.

Manifiesta en su decisión el Juez A-quo, señalando el articulo 13 del copp, que:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión

.

Amparado bajo este principio y sopesando cada una de las actuaciones escudadas en la N.R. del P.P. cuando enuncia en su artículo 22 de la apreciación de las pruebas:

Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

Así las cosas habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, se logró determinar como fin último la existencia de elementos que ofreciera la certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los ilícitos que les fueron acreditados en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quién decide, a dictar sentencia condenatoria en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado. En efecto, se lee en la sentencia recurrida lo siguiente:

… La materialidad de los delitos quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones dadas por los acusados y las deposiciones de los expertos K.A.C.C., C.A.C. Y C.A.O.N., sí como también las deposiciones de los testigos EDELMIS E.M., H.C.J.A., THOMSON CEDEÑO, BELMORY MEDINA, T.M., J.C.R., A.M.L.M. y J.D.C.F..

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de los acusados, su voluntad para perpetrar el hecho y producir el resultado antijurídico. Quedó plenamente probado que el día 18 de octubre de 2009, los ciudadano acusados instalaron un punto de control en la comunidad de las Mulas, Municipio Tucupita del estado D.A., aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, entre los reductores de velocidad que allí se encuentran, con la finalidad de interceptar un vehículo que transportaría a unas personas con droga, quienes a su vez se dirigían hacia el centro de la ciudad de Tucupita a comprar armas de fuego. Quedó demostrado con la declaración dada por los acusados y por la víctima sobreviviente que las únicas personas armadas en el sitio del suceso eran los funcionarios policiales actuantes, hoy acusados y la víctima DIONNIS L.C.. Quedo demostrado con las declaraciones dadas por los expertos K.C., C.C. y C.O.; que los acusados hicieron un uso inapropiado de sus armas de reglamento al disparar sin tomar las debidas medidas de seguridad, contra el vehículo Chevrolet, modelo Cavalier, de color blanco, placas NAA-97K, que conducía el ciudadano T.M., el cual recibió 15 impactos de proyectiles disparados por las armas de fuego que portaban los funcionarios policiales actuantes, hoy acusados. De igual manera, quedó demostrado con las experticias de comparación balística realizada por la experta K.C., que no se pudo descubrir quién fue el funcionario que efectuó el disparo que lesionó al ciudadano T.M., ni mucho menos se descubrió quien fue el funcionario que le efectuó el disparo en la región frontal al ciudadano DIONNYS A.L.C., que le ocasiona la muerte posteriormente.

Este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento de los acusados y de la participación de los mismos, con el relato de los expertos y testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R. MILANO…

.

De la Dosimetría Penal:

“…OMISSIS… Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

La pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.

La pena para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer para los acusados O.P.J.M., ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J. y R.M.Y.R., quedaría en definitiva en TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sala, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia “ausencia de configuración de delitos de la motivación pronunciada por el tribunal a-quo”, ya que en efecto la recurrida realiza un análisis del acervo probatorio que lo llevo a dar por probado tanto la corporeidad del hecho punible, así como la responsabilidad en dicho hecho de los hoy condenados. Tampoco debe dejar de pasar por alto quienes aquí decidimos, la total ausencia de técnicas recursivas por parte de los recurrentes, quienes en un escrito por demás farragoso, se dedican a elaborar unas críticas genéricas sin señalar específicamente en que norma basan sus denuncias ni el porqué ni como debe ser corregida la sentencia que hoy nos ocupa. Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA por quedar acreditado el Cuerpo del Delito y la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.G.C., DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO D.A., la cual ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 y publicada la sentencia en fecha 08 de enero de 2014, emanada del TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado: L.G.C., DEFENSOR PRIVADO SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicada la sentencia en fecha 08 de enero de 2014, pronunciada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó:

“… PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano O.P.J.M., venezolano, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº 16.215.820, nacido en Tucupita, estado D.A. en fecha 01-09-1981, hijo de A.P. (v) A.O. (v), funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía en el estado D.A., Monte Calvario, Manzana 2, Casa s/n, Municipio Tucupita, estado D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano RENIEL A.N.M., venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.487.722, nacido en Tucupita, Estado D.A. en fecha 06/02/1979, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía en el Estado D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, en fecha 13/10/77, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.553.046, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del estado, hijo de V.O. (v) y Miraida Marcano (v), residenciado en El Torno, calle principal, casa 106, Tucupita, estado D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEITE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.M.Y.R., venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita, estado D.A., en fecha 09/03/1979, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.115.878, Agente de Policía, hijo de V.R. (v) y Yousi Mendoza (v), residenciado en El Zamuro, calle El Olvido, casa sin número, Tucupita, estado D.A.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEITE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara CULPABLE al ciudadano QUIJADA CEDILLO L.D.J., venezolano, de 29 años de edad, nacido en Tucupita, estado D.A., en fecha 27/11/1983, casado, titular de la cédula de identidad número V-17.053.283, Oficial Agregado de la Policía de Estado D.A., hijo de Del Valle de Quijada (v) y L.d.J.Q. (v), residenciado en San Salvador, Sector El Cajón, Vía Principal casa s/n, Tucupita, estado D.A.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, VEITE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de noviembre de 2027, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEXTO: Se declara CULPABLE al ciudadano I.J.S.M., de 23 años de edad, nacido en Palo Blanco, D.A. en fecha 15-01-1990, CI. 19.892.614, soltero, hijo de Zunilde Mendoza y J.J.S., residenciado en Palo Blanco, vía principal, de profesión Policía del estado D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano T.R.M.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.1, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de septiembre de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEPTIMO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la restitución de las armas de fuego, que guardan relación con estos hechos al parque de armas de la Comandancia de Policía del Estado una vez declarada firme la sentencia.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior, (Ponente)

R.D.G.R.

La Jueza Superior

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

YP01-R-2014- 000016

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