Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000004

ASUNTO : YP01-R-2013-000194

Jueza Ponente: NORISOL M.R..

Recurrente: Abg. L.J.G.C., DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO.

Contrarecurrente: ABG. N.R., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A.

IMPUTADO: J.R.G.N., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de E.N. (V) y D.G. (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740.

Victima: D.A.D. Y B.D.D.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 406, NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN RELACION CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 281 DEL CODIGO PENAL.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS.

Recurrida: Decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de enero de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en v.d.R.d.A. de sentencia, con detenido, interpuesto por el Abg. L.J.G.C., DEFENSOR PRIVADO del imputado de marras, conformado por el asunto principal Nº: YP01-P-2012-000004, constante de cuatro piezas: la primera de (272) folios útiles, la segunda pieza de (314) folios útiles, la tercera de (263) y la cuarta pieza de (89) folio útiles, y un recurso de apelación de sentencias Nº YP01-R-2013-000194, constante de (15) folios útiles, contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2013, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000. Se designa como ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL M.R..

En fecha 21 de Enero de 2014, se realizó auto de admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de haberse revisado el mismo, se pudo verificar que este cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e Impugnabilidad, previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIO el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se procedió a fijar audiencia oral para el día 30 de enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del Recurso interpuesto.

En la mencionada audiencia de fecha 30 de enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, en la cual se contó con la presencia de las partes: Recurrentes DEFENSOR PRIVADO Abg. H.J.T.B. y el acusado: J.R.G.N.. El ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, Abg. W.F.J.R., solicitó a la suscrita Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia y dejó constancia que siendo las 10:08 horas de la mañana, no se encuentra presente en la sala de audiencias el ciudadano Contrarecurrente: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS VICTIMAS: D.A.D. Y B.D.D.. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, Procede a tomar el Juramento de Ley, al ciudadano Defensor Privado Abg. H.J.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, también se encontraban presentes en dicha audiencia oral y pública, los ciudadanos JUEZ SUPERIOR D.A.D.M. y la JUEZA SUPERIOR (PONENTE) NORISOL M.R..

Visto que en fecha 19 de Febrero de 2014, mediante acta numero 143 levantada por ante esta Corte de Apelaciones, fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Abg. R.D.G.R., por cuanto se le otorgó Reposo Medico, por el lapso comprendido desde el día 19-02-2014 hasta el día 25-02-2014, a su persona. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN F.J.R., (Presidente), Abg. A.J.G.G., Juez Superior Suplente y la Jueza Superior Abg. NORISOL M.R. (Ponente). Habiéndose dictado auto de abocamiento del Abg. A.J.G.G., vista la Convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con Nº 014-2014, de fecha 25-04-2014, se considera por los miembros de este Tribunal Colegiado, que por cuanto no consta en la presente causa la decisión del Acta de Inhibición, presentada por ante la Secretaria de esta Corte por parte del Juez Superior A.J.G.G., en esa misma fecha, resulta inoficioso convocar a otro Juez Suplente, para realizar nueva audiencia oral, todo en aras del principio de celeridad procesal, siendo que al regresar el Juez Superior Abg. R.D.G.R., se realizará audiencia oral y pública, para resolver el presente Recurso. Así se decide.

En fecha 06 de Marzo de 2014, mediante acta numero 144, fue incorporado a sus labores en esta Corte de Apelaciones el Abg. R.D.G.R., quien fue trasladado en fecha 12 de Diciembre de 2013, a la Corte de Apelaciones del Estado D.A., como Juez Provisorio, en virtud del traslado del Abg. D.A.D.M., a la Corte de Apelaciones del estado Aragua. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN F.J.R., (Presidente), Abg. R.D.G.R., Juez Superior y la Jueza Superior Abg. NORISOL M.R..

Por cuanto el Juez Superior Suplente Abg. R.D.G.R., no estuvo presente en la audiencia oral y pública celebrada en fecha Treinta (30) de Enero de Dos mil Catorce (2014), se ACUERDA: Fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de garantizar el Principio de Inmediación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la referida audiencia para el día Jueves 20 de M.d.D.M.C. (2014), a las (02:00 p.m).

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió por parte del ciudadano: Hecmartti Iguanetti, titular de la cédula de identidad número: V.- 18.140.409, quien manifestó ser sobrino del Abg. L.J.G., Defensor Privado en la presente causa, escrito mediante el cual CONSIGNA C.M. expedida por la Dra. L.M., la cual se explica por sí sola, a los efectos de justificar su ausencia a la Audiencia pautada para el día 20/03/2014 a las 02:00 p.m. Motivos estos que dieron lugar al diferimiento de la audiencia oral, quedando fijada para realizarse el día Tres (03) de A.d.D.M.C. (2014), a las 10:00 horas de la mañana.

Llegado el día Tres (03) de A.d.D.M.C. (2014), a las 10:00 horas de la mañana, en la audiencia oral y pública se le otorgó la palabra al Recurrente, Defensor Privado ABG. Abg. H.J.T.B., quien expone: “Quiero antes de comenzar, acotar que estoy asistiendo al ciudadano J.R.G.N., por el ABG. L.J.G., el presente recurso, se viene calificando erróneamente la calificación jurídica Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, los hechos narrados igual en la etapa preliminar y en la etapa de juicio, quedó demostrado que jamás intentó mi defendido de atacar a estas personas, lo que hizo fue defenderse, por cuanto el día 31 de diciembre, en la madrugada, intentaron violentar la moto de mi defendido, el mantenía el casco como funcionario de la policía, aun no estando de guardia, simplemente estaban pasando en la vía, estas persona estaban saliendo de la casa no esperaron, lo interceptan, en ese momento cuando lo interceptan él siente que lo van atracar después de o partir el año, sabiendo cómo está la delincuencia en el País, esto motivo a que se excediera en su defensa, el cual realizo unos disparos al aire y se le realizaron las experticias al armamento reglamentario, demostraron que el arma de él, era de reglamento y que la intención no era matar a los mismos, si el hecho cierto que mi defendido uso el arma, que no hubo la intención de matar a alguien, se presume que esas personas que atacaron a mi defendido estaban bajo grado de alcohol, estaba amaneciendo, que ninguno se fue herido, el uso su arma de reglamento, en defensa propia, la defensa interpuso el recurso legalmente, asimismo solicita el cambio de calificación, que el mismo no se ajusta a la realidad verdadera, por cuanto mi defendido usó el arma de reglamento para defenderse, tuvo que hacerlo de esa manera, que él tuvo que desenfundar su arma de reglamento. Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de interposición del Recurso de Apelación de Sentencias, tal como se observa en el Petitorio del mismo, con apreciación de evidente ausencia de los Principios de Inmediación, Igualdad Procesal entre las partes, Contradicción Probatoria, así como la incorrecta aplicación de las reglas de valoración de la Lógica, Sana Critica y Libre Convicción, facultativa de el Juez de Juicio en la presente causa, se sirva acordar a favor de mi defendido la Revocatoria de la decisión contradictoria del Tribunal A-QUO, le Solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y se decrete la ABSOLUCIÓN de mi defendido J.R.G.N., con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al debido proceso. Solicito Copia simple de la presente Acta. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, ABG. L.E.T.B., quien expone: “ Fui comisionado por el Ministerio Público, para atender los DELITOS COMUNES, tomando en consideración el PRINCIPIO DE UNIDAD e INDIVISIBILIDAD, la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013 e impuesto el día 13 de Diciembre de 2013, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace una especificación de los hechos y derechos están plasmados en el mismo, asimismo aparece clara la firma del Juez, escuchado el recurso por la parte que apela, no se base en lo contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se funda y no existe ninguna violación de la misma, esta representación fiscal, Solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia y sea confirmada la decisión. Solicito Copia simple Acta. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO Abg. H.J.T.B., el cual expuso: “Creo que no se debió haber escuchado al Ministerio Público, existe la dualidad del Ministerio Público, ha manifestado el mismo que está en comisión, debió de haber consignado por ante el Tribunal, donde conste que el mismo puede actuar en el presente asunto. Solicito que se le revoque la decisión del Tribunal de Juicio, por la queja que se ha realizado del mismo y se Absuelva a mi defendido. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le solicitó a la Secretaria de Sala Abg. MARJORYS MENDEZ, que informara si el Fiscal del Ministerio Público se identificó en la presente sala, informando la misma que el Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Nacional, se identificó como L.E.T.B.. Asimismo se deja constancia que el mismo presentó sus credenciales en la sala de Audiencias. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., expone:”Considera que existe cualidad suficiente del Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional, para asistir a la presente audiencia”. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., expone: “Se niega la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público, de su cualidad para asistir al presente acto.” Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como B.D.D., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.683, el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar y expone: Yo quiero que se haga justicia, le pido a Dios que se haga justicia”. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., procede a realizarle pregunta al ciudadano B.D.D.. ¿ Desde qué hora se encuentran en la sede de este Circuito Judicial Penal?. Respondió: Desde las Nueve y pico. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como D.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 16.700.967, el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar y expone: “ quiero que se haga justicia, por cuanto ocurrieron los hechos 01-01-2013, si yo tuviera culpa, no estuviera aquí, por cuanto un tiro que va directo al corazón, que casi pierdo la vida, pido que se siga haciendo justicia, yo solo vengo a exigir y solicitar justicia en este caso, nosotros estamos claros en lo que pasó allí, esa persona le va a meter un tiro, y recibe un disparo, defendiéndose de que, no sé de que se estaba defendiendo, no sé en qué momento nos defendemos, mi hermano fue el que salió corriendo y el policía fue que disparó cinco veces, no sé de que se estaba defendiendo, las pruebas que tiene el expediente, demuestran que el señor es culpable y que se siga adelante con esto.” Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Superior Ponente NORISOL MORENO, a los fines de que realice la respectiva pregunta al ciudadano D.A.D. ¿Usted ese día de los hechos narrados, andaba con su arma de reglamento?. Respuesta: No uso arma de reglamento. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 23 del código orgánico procesal penal, quien se identifico como D.A.D., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.683, el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar y expone: Yo quiero que se haga justicia, le pido a Dios que se haga justicia, a r.d.e.e. sufriendo con mis piernas que me fallan”. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Superior Ponente NORISOL MORENO, a los fines de que realice la respectiva pregunta al ciudadano D.A.D. ¿Usted usa arma de Fuego? Respondió: No, uso arma de reglamento. ¿Ha sido imputado por otro delito en este Circuito? Respondió: NO. Es Todo.” Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: J.R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 19.858.740, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del ingles de esta Ciudad, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso: Yo, deseo declarar, lo que sucedió el 1 de enero del año 2012, me dirigí al barrio Deltaven, donde queda la casa, no tiene pavimento y pongo cerca de la pared, le estoy dando el feliz año a mi tía, por el mismo viene un grupo de personas, dos ciudadano DARWIN mueve el volante de la moto, de quien es esa moto, el hermano dice es del policía que está allí, ellos se la dan de arrecho cuando está en el centro, la tía mía escuchó eso, ella sale y le informa que esa moto es de mi sobrino, empujan a la tía mía, estas asustado esta cagado?, te la vas a tirar de arrecho?, iban otras personas, no sé si eran las personas, agarré el teléfono y llamé al comando y la central no me caía y en eso se suelta uno y las mujeres lloraban, y esa situación duro 15 minutos, yo me metí dentro de la casa, para que me ayudaran, no llega ninguna comisión y la tía mía sale para afuera y no ve a nadie y salgo y prendo la moto, cuando ya voy agarrar y viene el grupo y que saliera y una trae una escopeta pequeña( fabricación casera) del sistema de bombeo y hacen un disparo al aire otro corre hacia la parte de adelante y me caigo con la moto y hago los disparos, para que se aparten de mi, son los mismos, vienen armados y los tenia encima, no eran dos personas, alrededor eran cinco personas, del suelo hago unos disparos y la luz era poco clara y agarré la moto y me dirigí a la policía y me presento ante el jefe me dijo que me fuera a mi casa, y yo le dije que si esas personas me veían por la calle eran capaz de agarrarme esas personas y me matan, el jefe me pidió el nombre y yo se los escriba en el papel, el no le informó a nadie, como a las 05:00 AM, en el comando ya estaba el Fiscal N.R., el cual dijo a mis superiores que me quitaran el teléfono, el nunca vino en la noche para acá, el puso la denuncia en la policía y la fiscalía, cuando uno de ellos que estaba herido, se introdujo dentro de la casa le cortaron la oreja a mi primo, cuando me llevan al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Fiscal N.R. me dijo que si yo me tiraba de arrecho y no me hizo las pruebas necesarias y lo que hizo fue solicitar el registro policial, no apareciendo ningún registro policial, asimismo en la reconstrucción de de los hechos, se hizo sin juez presente, nada mas la presencia de la experta, el defensor y el Fiscal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., procede a realizarle pregunta al ciudadano J.R.G.N.. ¿En qué momento realizó los impactos?. Respondió: “No se cuando hice los impactos, no sé si estaban heridos, si la intención es de matar, en ningún momento fui con la intención de matar, primera vez que me pasa esto, actué en defensa propia”. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente decidirá al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:45 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública; asimismo procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido”.

Visto que la Corte de Apelaciones, no tuvo Despacho, durante el lapso de Dos (02) semanas aproximadamente, una vez realizada la audiencia oral y pública, mencionada en el anterior párrafo, se procede en el día de hoy a realizar la publicación, de la Resolución del presente Recurso. Siendo inoficiosa la realización de otra audiencia oral, por cuanto el Juez Superior Abg. R.D.G.R., se abocó en la presente causa, el día 26 de mayo de 2014. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN F.J.R., (Presidente), Abg. R.D.G.R., Juez Superior y la Jueza Superior Abg. NORISOL M.R.. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El abogado L.J.G.C., DEFENSOR PRIVADO del acusado J.R.G.N., en la causa signada con el No. YPO1-P-2012-000004, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 28 de noviembre de 2013, en el mismo el recurrente expresó lo siguiente:

…Invocando los Principios y Garantías Constitucionales Fundamentales a la presunción de Inocencia

como Instrumentos garantes del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su Progenie desarrollada en los derechos Procesales de la Defensa e igualdad entre las partes, los Principios de la “Inmediación Probatoria”, “Contradicción” y de “Apreciación de las Pruebas” contenidos en los Artículos 8, 9, 12, 16, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales, 2 y 5, Ejusdem, paso seguidamente a APELAR, como en efecto Apelo, de la Decisión Dictada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2013, motivo este por el cual apelo de la referida en los siguientes Términos:

CONSIDERACIÓN PREVIA

Ciudadanos Magistrados, mi defendido: J.R.G.N., fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 03 de Enero de 2012, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos estos en los artículos 406, numeral 1ro en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y articulo 281 ejusdem, en perjuicio de D.A.D. y B.D.D..

Ciudadanos Magistrados, hubo contradicción en la declaración de las presuntas víctimas e incluso entre lo dicho lo declarado en la sede Fiscal y lo declarado en la ocasión de celebrarse el juicio oral y público, Es verdad que algunas de las victimas en un principio no reconoció al acusado, pero eso se debió al estado de nervios en que se encontraba en ese momento, pero hoy aquí lo reconoció con toda certeza y seguridad;...“ (Subrayado nuestro).

OBSERVACIÓN JURÍDICA.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de que el único elemento valorado por el Tribunal A-QUO, y en virtud del cual el sentenciador condena a mi defendido, es lo dicho por las presuntas víctimas.

Ciudadanos Magistrados, de admitirse lo dicho por las presuntas víctimas a instancia de única parte, se estaría cercenando el derecho legítimo a la defensa de mi defendido J.G.N..

AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DELITOS EN LA

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL

TRIBUNAL A-QUO.

Ciudadanos Magistrados, dentro de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados para condenar a mi defendido, correspondiente a la parte Motiva de la sentencia en comento, lo siguiente “El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación Fiscal y la defensa, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio bajo los efectos del principio de INMEDIACIÓN los hechos fijados por la acusación”.

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto esta defensa estima que este criterio o bien corresponde a un FORMATO predeterminado y de aplicación estándar, o se trata de un Juicio distinto al debatido, en la Sala de Juicio del referido Tribunal. Veamos lo siguiente: PRIMERO: Cuáles pruebas fueron practicadas en el debate oral y público?. Como observará esa d.C.d.A., no hubo ninguna prueba practicada en el curso del debate oral, sino una serie de declaraciones testimoniales provenientes de un solo lado del proceso, esto es, de las presuntas víctimas, cuyas testimoniales no fueron sometidas al a.d.P.D.C., principio básico del sistema acusatorio.

El ciudadano Juez de Juicio estima que ha valorado las “INEXISTENTES PRUEBAS PRACTICADAS” según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica. ¿Cómo puede ese Tribunal A-QUO, por conducto de su Juez valorar “Pruebas Fantasmas”, ausentes de toda ausencia? más aún por medio de las reglas de la lógica, a sabiendas de que la lógica es la ciencia de la razón, que como tal posee métodos de INDUCCIÓN O DEDUCCIÓN, de INFERENCIA, de estructuración basada en el Fomus B.l..

Estima así mismo, el Tribunal de Juicio, la aplicación de conocimiento científico y las Máximas de Experiencias, esto, ciudadanos Magistrados, es una total INCONGRUENCIA, un CONTRASTE ABSOLUTO, en virtud de que no existe o cursa en ninguna de las actas del p.E.C. alguna, a saber: “PRUEBA DACTILOSCÓPICA”, practicada al Arma Incriminada, al vehículo automotor propiedad de la victima; “PRUEBA DE PARAFINA”, practicada a mi defendido; así como tampoco “NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL SINO REFERENCIALES”.

Entonces, Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo es posible que el ciudadano Juez de Juicio declare que “han quedado debidamente demostrado en el debate probatorio bajo los efectos del principio de INMEDIACIÓN los hechos fijados por la acusación”?. ¿Cuál INMEDIACIÓN ?. ¿Qué entiende el Tribunal de Juicio por el Principio de INMEDIACIÓN?.

Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia del Acta de Debate, el Ciudadano Juez de Juicio, CONDENA a mi defendido mediante presuntas pruebas indiciarias, no sujetas a INMEDIACIÓN, con aplicación de una “LIBRE CONVICCIÓN” que de seguro impresionaría negativamente al Doctrinario E.C., inventor del criterio de la “LIBRE CONVICCIÓN”; en ese mismo sentido, esta defensa ratifica la ausencia de “Configuración Delictual” respecto a los hechos antijurídicos por los que se ha condenado a mi defendido.

Ciudadanos Magistrados, la defensa deja a su sabio análisis sobre la Inadecuada existencia de estos delitos que se ha pretendido Imputar a mi defendido Sentenciado por el Tribunal de Juicio.

VICIOS Y ERRORES PROCÉSALES.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa dejó demostrados con suficientes evidencias que el proceso objeto del debate oral y público, presenta los siguientes vicios y errores procesales, contenidos en el expediente de Marras, a saber:

Hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los Artículos 8, 12, 13, 16, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 5 del Articulo 444 Ejusdem.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente la admisión del presente Recurso de Apelación, así como también, se declare con lugar, en virtud de las infracciones aquí denunciadas, las cuales están debidamente fundadas y Sea anulado el Auto de fecha 13 de octubre el año 2011, dictado por ese Tribunal.

El proceso acusatorio actual, corresponde a los Jueces de Control como regulador de la actividad de las partes y/o sujetos y garantes de los derechos fundamentales/humanos, el deber de controlar (judicial) el desarrollo de la investigación para evitar excesos o posibles arbitrariedades en ese desenvolvimiento de la investigación, sea en contra del procesado o terceros. Tal competencia aparece prevista en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 282 del Código ejusdem, por lo que en el caso en cuestión el Ministerio Público en el marco de una investigación penal recibió una serie de solicitudes y no desplegó las actuaciones pertinentes con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de pruebas.

De tal manera que, tomando en cuenta que entre las atribuciones que corresponden al Ministerio Público es la de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, ordenar ,‘ dirigir la investigación penal, obligaciones éstas consagradas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que podemos destacar (Jurisprudencia No. 200, de fecha 23- 05 - 2003 y No. 369 de fecha 10- 10 - 2003) han sostenido que toda Decisión debe ser Motivada, propia de la forma jurídica, la cual tiene como norte la Interdicción de la Arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del Sentenciador necesarios para que el acusado y las partes conozcan las razones que lo asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una recta justicia y a los principios de la Tutela Jurídica efectiva.

...Tan cuidadoso examen, efectuado por la sala, obedece a la circunstancia de que ha sido su criterio, reconocido a través de innumerables decisiones, que el problema de la valoración de la prueba por parte del Juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie el juicio emitido para resolver el conflicto, deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis intrínseco de estas expuestas en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes.

La garantía constitucional de la defensa en este orden; conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el tribunal. Se Trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda actividad ya no solo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formal su convencimiento...

(Sentencia No 383, de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero del año 2003, expediente No. 02-2358).

OBSERVACIÓN PREVIA AL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, esta defensa, actuando con la única finalidad de esclarecer el contubernio procesal de que ha sido víctima mi defendido, en un proceso unilateral como ustedes mismos evidenciarán, con el respeto de estilo, deja constancia para su respectiva evacuación.

PETITORIO.

Ciudadanos Magistrados, por todos los elementos anteriormente señalados, esta defensa, solicita a esa d.C.d.A., que a.l.m.c. apreciación de la evidente ausencia de los Principios de INMEDIACIÓN, IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES, CONTRADICCIÓN PROBATORIA, así como la incorrecta aplicación de las reglas de valoración de la LÓGICA, SANA CRITICA Y LIBRE CONVICCIÓN, facultativas de el Juez de Juicio en la presente causa; se sirva ACORDAR, de ser a favor de mi defendido, la REVOCATORIA, de la decisión contradictoria del Tribunal A-QUO y Decrete la ABSOLUCIÓN de mi defendido J.R.G.N., con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 Y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al DEBIDO PROCESO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 28 de Noviembre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 117-2013

“…. Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 09 y 22 de noviembre de 2012; 05 y 19 de diciembre de 2012; 16 y 31 de enero de 2013, 05 y 21 de febrero de 2013; 07 y 20 de marzo de 2013; 08, 09 y 23 de abril de 2013; 08 y 21 de mayo de 2013; 03 y 17 de junio de 2013; y durante los días 01, 11, 18, 22 y 23 de julio del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado D.A. como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol M.R., Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado L.G.C.G. quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

I

DE LA CAUSA

En fecha tres (3) de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A., representada por el Abg. N.R.A., contante de veintitrés (23) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano J.R.G.N., plenamente identificado Ut Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos contra las personas, en agravio de los ciudadanos D.A.D. y B.D.D. y por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

En fecha tres (3) de enero de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la cual se prolongó hasta el día cuatro (4) del referido mes y año y culminada la misma se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.R.G.N., previamente identificado, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos D.A.D. y B.D.D.. En fecha 27 de enero de 2012 el ciudadano representante del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga por ante el referido Tribunal de Control la cual fue acordada en fecha 28-01-2012.

En fecha 18 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.G.N., plenamente identificado retro por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos D.A.D. y B.D.D..

En fecha veinte (20) de marzo de 2012 se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado a quien se mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad. En fecha 26 de marzo se emitió el auto de apertura a juicio.

En fecha doce (12) de abril de 2012 se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 23 de julio de 2013.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado D.A., fueron los siguientes:

“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 326 del Código Orgánico `Procesal Penal, esta Representación fiscal acusa formalmente en nombre y representación del estado venezolano, al ciudadano J.R.G.N., venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 13/11/1988, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad nº 19.858.740, soltero, profesión u oficio bachiller, funcionario policial, residenciado en el barrio 19 de abril, vía principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, hijo de E.N. (V) Y D.G., hecho acaecido el día domingo 01/01/2012, cuando eran aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos: DÍAZ B.D. Y D.A.D., por las inmediaciones de la calle principal del barrio Deltaven en compañía de sus esposas e hijos, quienes se trasladaban hacia la residencia del primero nombrado, ubicada en la calle la milagrosa, que van por la acera, se encontraba una moto estacionada en la acera obstaculizando el paso de los peatones, aconteciendo esto, en frente de una casa donde se encontraba el imputado y unos familiares de este, sentados supuestamente ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que el ciudadano D.A.D. preguntó a quién pertenecía dicha moto, para que la hiciera a un lado, de tal manera que pudieran pasar, ante lo cual recibió como respuesta de parte del imputado J.R.G., que si “era tan arrecho que la quitara el mismo”, ante cuya respuesta surgió el reclamo del ofendido en el sentido que esa no eran las maneras para que un policía le respondiera a un ciudadano; sin embargo mientras esto acontecía, el ciudadano B.D.D., le dice a su hermano que no hiciera caso al policía (utilizando para ello otras palabras), pero el ciudadano J.R.G. seguía con los insultos hacia D.A.D., quien lo desafía a pelear, y es cuando por primera vez el imputado toma con las manos su armamento y la cargó en son de amedrentamiento; ante cuya acción un tío del policía que habita en dicha casa, interviene para que no hubiese en el sitio una desgracia; así mismo, como quiera que D.A.D. le decía al otro, que si era un hombre que pelaran con las manos limpias; las mujeres tanto de este y de su hermano Bernardo, como pudieron, los agarran y los llevan hasta la avenida; optando ambos ciudadanos Darwin y Bernardo por dirigirse hasta la casa donde habita un primo de ambos a quien le dicen “yaguari” cuyo nombre es M.R.L.A., según esposo este, para que mediara en la situación, porque el policía se encontraba armado y ya había existido un problema previo entre el policía y B.D.; luego cuando los tres vienen por la avenida que se acercan a la esquina que comunica dicha avenida con la calle la gloria; ven que iba saliendo el ciudadano J.R.G., a bordo de la moto arriba nombrada; quien al percatarse que los tres venían, tira la moto, y al percatarse que apuntó a B.D.D., su hermano D.A.D. interviene para que no lo hiciera y es cuando el funcionario policial efectúa un primer disparo que impacta en una de las piernas, cayendo de rodillas, sucedido lo cual el policía continua disparando hacia D.A.D.; sucedido esto, su hermano B.A.D., viendo a su hermano tirado en el suelo quiso correr hacia el atacante, optando este por dispararle también, pero este dice no haber sentido este disparo, y corrió hacia unas casas que están a mano izquierda de donde esta la bomba de aguas negras, cuestión que mientras hacía esto, el policía volvió a dispararle; para luego disparar por última vez contra D.A.D.; para luego salir huyendo en su moto; para presentarse posteriormente en el comando de policía bolivariana del estado D.A., quedando registrado en el libro de novedades que lleva el jefe de los servicios, a las 08:40 horas de la mañana, manifestando que había accionado su arma de reglamento contra dos personas que lo querían robar, y que por tanto se había defendido; asimismo las víctimas, D.A.D., quien fuera trasladado en un vehículo taxi, y su hermano, que se fue de parrillero en una moto, ingresaron esa madrugada al hospital L.R. de esta localidad, por presentar el primero de los nombrados: varios impactos de bala; discriminadas de la siguiente manera: 01.-región torácica, con orificio de entrada a nivel de la línea asilar izquierda, en el sexto espacio intercostal con orificio de salida a nivel de la línea mamaria derecha, en el octavo espacio intercostal; 02.-herida por proyectil percutido por arma de fuego, a nivel de la fosa inguinal con orificio de salida en el glúteo máximo; 03.-orificio de entrada en el muslo derecho sin salida, la cual fue intervenida quirúrgicamente, donde se extrajo un proyectil percutido por un arma de fuego, calibre 9mm; 04.-herida por proyectil percutido por arma de fuego, en brazo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa del brazo y orificio de salida en la cara interna del mismo; mientras que su hermano, el ciudadano B.D.D., presentó también varios impactos, discriminados de la siguiente manera: 01.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa y orificio de salida en su cara interna; 02.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada en su cara interna y orificio de salida en su cara externa; 03.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en el músculo para vertebral izquierdo, con orificio de entrada en su cara externa y orificio de salida en su cara interna; por tales hechos, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día, se le informó al funcionario J.R.G., que quedaría detenido a la orden de la fiscalía primera de este estado, y que hiciera entrega de su arma de reglamento pistola marca: zamorana, calibre 9mm, serial nº:928aaa, con su respectiva cacerina y cinco cartuchos 9:00 mm, sin percutir, las llaves de su vehículo tipo moto, y otras pertenencias, las cuales serían incautadas como evidencias. el ministerio público, fundamenta la imputación, en los elementos de convicción, que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del código orgánico procesal penal, ciudadano Juez esto fue presenciado por varios testigo, será la criminalística quien dará al traste con la verdad verdadera, más allá de cualquier duda razonable; las trayectorias balísticas desvirtuaron el posible argumento, de que se estaba defendiendo, disparo ese en que las audiencia pasada no pudo ser determinados por las evidencias físicas, de los impactos de balas en la pared, los impactos de balas fueron los que hizo JONNY. en este sentido ratifico en cada uno de su parte el Escrito Acusatorio que se presento en su debida oportunidad, como sería la CONDENA, A LAS PENAS MAXIMAS al ciudadano J.R.G.N., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, y del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: D.A.D. Y B.D.D.. Es todo.”

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado J.R.G.N., como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, y del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. Y B.D.D..

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Abogada AUROLYS SEIJAS actuando como Defensora del acusado expuso:

Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa considera que mi defendido actuó en defensa propia en preservación de su vida como un intento racional, como cualquier circunstancias, todo ello de conformidad con el articulo 65 en su ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, mi defendido tiene la preparación del estudio y la conciencia, por cuanto es un egresado de la escuela de policía del estado, todo ello le da la capacidad de poder haber hecho un uso indebido de su arma de reglamento, todo esto ciudadano juez pretendo en el desarrollo del presente juicio…(Omissis)… solicito el cambio de calificación, no consta ninguna acta de defunción, y las lesiones que le hicieron a las víctima, no fueron de gravedad, igualmente observa esta defensa que mis defendido tiene la preparación, para saber y utilizar el uso racional del arma que portaba, no obstante que su intención no era la de matar, no hubieran quedado 5 cartuchos sin percutir. Es todo

Finalizadas las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. De igual manera se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado J.R.G.N. libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, rindió declaración, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

Lo que pasó fue que después de partir el año, yo me dirigí a Deltaven a casa de mi tía M.G.; y una vez que llegó paro la moto en la calzada, pero al otro lado de la calle y como a los dos minutos; veo que viene un grupo, yo tengo el casco todavía puesto y cuando el grupo viene cerca frente a la moto, el ciudadano aquí presente el ciudadano Darwin mueve el volante de la moto y pregunta de quién es esta moto. Y el otro ciudadano este que está aquí (señalando al ciudadano Bernardo); dijo el mama guevo ese, y él dice aquí somos malandros, no somos policías, y en eso ellos dicen vamos a tumbarle la moto. Dijo bueno si el es arrecho que venga a buscar su moto. En eso se presentó un forcejeo; entre mi primo, mi tía y ellos; pero yo n o salía. Y entonces yo llamé al jefe mío y ellos dijeron porque estoy llamando a los otros sapos y como yo no salía ellos dijeron esta cacao esta cacao, no quiere salir; como los que yo llamé que estaba patrullando, me dijeron que esperara como 10 minutos, y entonces la ti amia sale y me dice que no están por ahí que ya se fueron; y yo salí prendo la moto y cuando vengo en to la esquina; y el ciudadano Bernardo hace un disparo con una 44 como las que usan los vigilantes y en eso el ciudadano Darwin venía con chopo y me apunta. Y en eso yo hago para sacar mi armamento y me caí de la moto y en eso el ciudadano con el mismo chopo que se le disparó y con el mismo chopo me quería dar, y yo hice unos disparos y no me daba cuenta que estaba pegao y cuando yo me logro pará y agarro la moto y como es nuevecita, la moto prendió y me vine para el comando le informé al jefe mío. Porque como a los ciudadanos (señalando a las presuntas víctimas); el Ministerio Público, a mi me mandó a hacer si mi camisa tenía pólvora y los ciudadanos no se les hizo nada ni macerado ni nada. La Medicatura forense que me hicieron no aparece y la que le hicieron a mi primo tampoco aparece. Cuando fuimos al sitio de la reconstrucción de hecho el Representante del Ministerio Público me ha puesto una moto grandísima y me decía que me colocara como él quería, como si él no estaba ahí. Y estaba era cuadrándome y estaba diciendo como fue que sucedieron las cosas y él me decía que así no era. Es todo

.

Soy inocente de los hechos que se me acusa ya que me dirigí a casa de mi tía y me paré con mi moto allí y por ese hecho de parar la moto ya ellos llevaban otra intención y no es como ellos dicen de que el policía me decía y yo que y las esposas de ellos lloraban los halaban por la camisas y los halaban hacia atrás y yo si yo me hubiese puesto a caer en el terreno de ellos y para eso preparan a uno física y psicológicamente para lidiar con personas bajo efectos de drogas y alcohol y ellos me insultaron me mentaron la madre y todavía saco el teléfono y llamo a mi jefe inmediato y me dijeron ellos que estas llamando a otros sapos, estas cagao todavía entro a la casa y escuché cuando D.D. trató de llevarse la moto y el ciudadano que está acá que trabaja en el Ministerio Público no llamó al órgano correspondiente Policía o Guardia y todavía se van a sus barracas dejan a sus esposas y dieron la vuelta para poder interceptarme y el jefe inmediato me respondió y me dijo ya voy para allá y ya ellos habían dado la vuelta y cuando vengo me sorprenden en la esquina y tenían una conducta demasiada agresiva y quizás me hubiesen dado un golpe y así como tuvieron el guáramo para hacer todo allá hoy deben tener guáramo pa decir lo que hicieron es Todo

.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. N.R.A., expuso:

…El Ministerio Público a lo largo de todas estas audiencias realizadas en el presente asunto logró demostrar la autoría del acusado J.R.G.N. en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, y del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.A.D. y B.D.D., comisión de tales hechos punibles que quedó totalmente demostrada con la clarísima exposición que efectuara en esta sala de audiencias la experto Kaila Casanova. El acusado de autos sabiéndose en supremacía con relación a sus víctimas sostuvo a lo largo del debate una coartada que fue echada por tierra por la referida experto, J.R.G.N. declaró que los disparos que efectuó siete (7) aproximadamente los efectuó desde el suelo y debajo de su moto, declaración que mantuvo para justificar su indebido proceder, no obstante los hallazgos de las lesiones en los cuerpos de las víctimas, las conchas colectadas y los proyectiles como muy bien lo expresó la experto coinciden con la planimetría y trayectoria balística, estableciéndose que fueron efectuados por el arma de fuego que el Estado Venezolano puso en manos del acusado para resguardar no solo la integridad física de los ciudadanos sino también sus bienes, determinó de igual forma la experto que el tirador se encontraba en un mismo plano en relación a las víctimas; en contraste con este hecho se observa la exposición de la experto quien expresó que el blindaje del proyectil que se colectó en la media pared provenía del arma de reglamento del acusado. Asimismo, J.R.G.N. trató de alegar que se defendía asimismo y a su moto de la cual iba a ser despojado por parte de las víctimas, versión esta del presunto robo que no fue reflejada en la transcripción de novedad tal y como puede evidenciarse de las pruebas documentales. Ahora bien, el Ministerio Público no pretende en modo alguno justificar una posible conducta indebida de las víctimas máxime cuando en los primeros días del año nuevo muchos se encuentran festejando, pero no fue proporcional de ser el caso la reacción por parte del acusado, quien debió responder como un buen padre de familia. El Ministerio Público indefectiblemente debe solicitar a este Tribunal de Juicio que la sentencia que haya de proferirse sea de carácter condenatoria en contra del ciudadano J.R.G.N. al quedar plenamente demostrada su autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, y del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D. y B.D. y que a su vez le sea aplicada la pena máxima por cuanto tal y como se expresó el funcionario policial utilizó el arma de fuego y la preparación académica que el Estado Venezolano puso en sus manos para resguardar no solo la integridad física de los ciudadanos sino también sus bienes.

Por su parte, la Defensora Privada Abg. AUROLYS SEIJAS, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

…la defensa quiere dejar claro que el Ministerio Público no actuó de buena fe toda vez que no hizo lo necesario para recabar el examen médico forense practicado a mi defendido no así con respecto al examen realizado a las víctimas, lo cual denota negligencia por parte del representante del Ministerio Público. Ahora bien, de igual forma quedó evidenciada la cantidad de contradicciones en las cuales cayó la experto quien dijo que las conchas que fueron analizadas fueron colectadas por las víctimas y sus familiares, como se pretende establecer que mi defendido estaba al mismo nivel de las víctimas cuando en realidad efectuó los disparos desde el suelo donde cayó con su moto tal y como se evidenció del video que se exhibió en esta sala de audiencias. Pretende el Ministerio Público justificar la conducta ilegitima y agresiva de las víctimas quienes expresaron que se devolvieron en búsqueda de una persona para que hablara con mi defendido, cuando la realidad es fueron en búsqueda de un grupo de personas con la intención de agredir y lesionar a mi defendido y como bien es sabido la zona o el sector donde ocurrieron los hechos es lugar de residencia de personas integrantes de bandas delincuenciales. Solicito que se efectúe un cambio de calificación en cuanto a los delitos imputados por el representante del Ministerio Público toda vez que mi defendido se defendía de forma legítima de una agresión inminente por parte de las víctimas y el grupo de personas que estaban con ellas. Es todo

.

Posteriormente, se les otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y a la Defensa, quienes hicieron uso del derecho a réplicas con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  1. - El día domingo 01/01/2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, los ciudadanos DÍAZ B.D. y D.A.D., iban caminando en compañía de sus esposas e hijos, hacia la residencia del primero de los nombrados, ubicada en el Barrio La Milagrosa del Barrio Deltaven de esta ciudad y se encontraron la motocicleta del ciudadano J.R.G.N., estacionada en la acera de dicha calle, que obstaculizaba el paso de peatones.

  2. - Que se produjo una discusión entre las víctimas DÍAZ B.D. y D.A.D. y el acusado J.R.G.N., quien se negó a mover el referido vehículo, del lugar donde se encontraba aparcado.

  3. - Que los ciudadanos DÍAZ B.D. y D.A.D., se retiran del lugar y luego regresaron acompañados de su p.M.R.L.A..

  4. - Que el acusado J.R.G.N., una vez que observa a los ciudadanos DÍAZ B.D. y D.A.D., se bajó de su vehículo y sacó su arma de reglamento calibre 9 MM PARABELLUM, Modelo Zamorana, serial 928 AAA, que portaba y efectuó varios disparos en contra de los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., con la intención de causarles la muerte.

  5. - Que como consecuencia de los disparos efectuados por el acusado, el ciudadano D.A.D., sufrió las siguientes heridas: 01.-región torácica, con orificio de entrada a nivel de la línea asilar izquierda, en el sexto espacio intercostal con orificio de salida a nivel de la línea mamaria derecha, en el octavo espacio intercostal; 02.-herida por proyectil percutido por arma de fuego, a nivel de la fosa inguinal con orificio de salida en el glúteo máximo; 03.-orificio de entrada en el muslo derecho sin salida, la cual fue intervenida quirúrgicamente, donde se extrajo un proyectil percutido por un arma de fuego, calibre 9mm; 04.-herida por proyectil percutido por arma de fuego, en brazo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa del brazo y orificio de salida en la cara interna del mismo.

  6. - Que el acusado J.R.G.N.; disparó contra el ciudadano B.D.D., quien sufrió varias heridas a saber: 01.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa y orificio de salida en su cara interna; 02.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada en su cara interna y orificio de salida en su cara externa; 03.-herida por proyectil percutido por arma de fuego en el músculo para vertebral izquierdo, con orificio de entrada en su cara externa y orificio de salida en su cara interna.

  7. - Que como consecuencia de las heridas sufridas los ciudadanos DÍAZ B.D. y D.A.D., requirieron asistencia médica.

  8. - Que el ciudadano acusado J.R.G.N., quedó detenido luego que se presentara en la Comandancia General de Policía e informara sobre los hechos ocurridos.

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  9. - Acta de Reconocimiento Legal N° 437, de fecha 1 de diciembre de 2012, inserto al folio 35 de la pieza N° 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

    Al analizar la anterior prueba documental la cual está relacionada con el reconocimiento efectuado por el funcionario C.M., Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio al no haber comparecido al debate el funcionario actuante.

  10. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.A.D., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/01/83, de 29 años de edad, hijo de M.G. (v) y M.D. (f), titular de la Cédula de Identidad número V-16.700.967,residenciado en Vereda 9, casa Nº 3, Urbanización Hacienda del Medio, Tucupita, estado D.A.; quien expuso:

    La discusión comenzó cuando nosotros veníamos de barrio la guardia a la residencia de mi hermano y antes de llegar a la residencia de mi hermano estaba un obstáculo que era la moto del ciudadano acusado; y yo les dije que si podían quitar la moto y el ciudadano acusado dijo que “Si yo era arrecho que la moviera yo mismo.” Y yo le pregunté que cual era el problema, y él me dijo que no me metiera en el problema entre él y mi hermano y me dijo que si yo me metía él me iba a dar a mi también. Yo le dije que soltara la pistola que tenía en la mano, y arreglábamos eso de caballero a caballero. Y de ahí nosotros nos dirigíamos hacia la casa de una tía. Y no llegamos allá porque el ciudadano acusado nos estaba esperando ahí; y él le iba a disparar a mi hermano y yo me metí en el medio. Y cuando acuerdo es que recibí un disparó (señaló la cadera del lado izquierdo), luego recibí otro disparo (señaló el lado izquierdo del tórax); bueno y eso es lo que recuerdo porque de ahí perdí el conocimiento.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    ¿Diga el testigo, cuando ocurrieron los hechos que narró? CONTESTÓ: el 01/01/2012, aproximadamente como a las 02:00 de la mañana, en el sector Deltaven por la entrada de la Calle La Milagrosa. ¿Diga el testigo, las razones por las cuales no desviaron su camino dado que moto estaba en la acera? CONTESTÓ: Dar la vuelta era imposible porque es la única vía para llegar a la residencia de mi hermano. Y la calle era de tierra y estaba encharcada. ¿Diga el testigo, cuando preguntó de quien era la moto, alguien se atribuyó la propiedad de la misma? CONTESTÓ: No, cuando yo pregunté. El acusado respondió de por allá. ¿Diga el testigo, si las personas que acompañaban al hoy acusado, estaban consumiendo bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: Sí. Era evidente, todos estábamos en eso, celebrando el año nuevo. Ellos estaban tomando cerveza. Las personas que estaban con él estaban tratando de calmarlo a él porque estaba alterado. Y las esposas de nosotros también estaban tratando de calmarnos a nosotros. Mi hermano se llama B.D.D.. La Discusión duró como diez minutos. ¿Diga el testigo, porque en lugar de ir hacia la residencia de su hermano, se fueron hacia la casa de su padre? CONTESTÓ: Porque fuimos a plantearle el problema; y mi p.M.R.G., estaba al frente de la casa de mi padre. Y él se ofreció en ir a hablar con el dueño de la residencia, que es el esposo de la tía del acusado. ¿Diga el testigo, si llegaron a aprovisionarse de algún objeto para ir a arreglar ese problema? CONTESTÓ: Negativo. Cuando nosotros íbamos, acusado venía en su moto. Y cuando el acusado se tira de la moto, él venía con un parrillero y salió corriendo hacia la residencia. Cuando el acusado se tira de la moto, sacó la pistola y se vino hacia mi hermano y yo me metí en el medio y él me disparó a mí. Recibí cinco impactos de bala, señaló el brazo izquierdo, la cadera izquierda y la derecha, lado izquierdo del tórax y región lumbar. El último disparo lo recibí en el suelo, pero ese no lo sentí. ¿Diga el testigo, si llegó a escuchar algún disparo antes de que el ciudadano acusado accionara su arma? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, quien lo trasladó hacia el hospital? CONTESTÓ: No se, después es que me dicen los muchachos que me conocen me llevaron hasta el Hospital, luego fui trasladado hasta la clínica, donde estuve hospitalizado desde el 01/01/2012, hasta el 06/01/2012. El problema que tuvo mi hermano, es que a raíz de un problema donde el ciudadano acusado trataba de golpear a una ciudadana y mi hermano le dio unos golpes. Y desde entonces él acusado en su condición de funcionario policial donde encontraba a mi hermano lo pegaba, le quitaba la bicicleta y lo golpeaba. Y en una oportunidad coincidimos en el centro y mi hermano me dijo cual era el policía, y conocí de vista al policía. ¿Diga el testigo, si considera que es usted responsable de la acción del ciudadano acusado? CONTESTÓ: En ningún momento. ¿Diga el testigo, si su hermano es responsable de los hechos? CONTESTÓ: Bueno a r.d.l.p. mi hermano empezó a ser víctima de las agresiones y humillaciones del policía. ¿Diga el testigo, si luego de las lesiones se encuentra usted totalmente recuperado? CONTESTÓ: Brazo izquierdo, tórax izquierdo, cadera izquierda, cadera derecha y región lumbo-sacra. ¿Diga el testigo, porqué no formuló una denuncia contra el ciudadano acusado, previamente? CONTESTÓ: Por desconocer el nombre del ciudadano acusado. ¿Diga el testigo, cuantas veces había visto a mi defendido pernoctar o dormir en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Nunca lo había visto. ¿Diga el testigo, porque puede haberse tirado me defendido de la moto? CONTESTÓ: Él se tiró de la moto sería para accionar el armamento. Él tira la moto, es como para tener la libertad de accionar el arma.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó:

    ¿Diga el testigo, al momento de suscitarse los hechos, se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, donde se suscitaron los hechos? CONTESTÓ: En la entrada de la calle La Milagrosa. ¿Diga el testigo, con quien fue a buscar al ciudadano Guilarte? CONTESTÓ: Yo no lo fui a buscar a él, nosotros fuimos a conversar con mi papá. Y él estaba frente a la casa de mi papá. ¿Diga el testigo, cuáles fueron los motivos que lo llevaron a regresar al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Nosotros no llegamos a pasar, nosotros nos devolvimos del lugar de la discusión a la casa de mi papá. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    ¿Diga el testigo, quien lo acompañaba desde barrio la guardia hasta Deltaven? CONTESTÓ: B.D., Angy Marcano, tres Niños, un cuñado de él de nombre Osner Marcano, y una cuñadita de él que le dicen Chichita, mi esposa Marináis González, mi niñita, D.S., de 4 meses de nacida y mi persona. Nosotros veníamos a la casa de mi hermano B.D.. ¿Diga el testigo, si M.R.G., iba armado? CONTESTÓ: Negativo. Ninguno de nosotros iba armado.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una de las víctimas de la acción desplegada por el ciudadano acusado. Este testigo manifestó que los hechos ocurrieron el día 01 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana en la calle La Milagrosa del Sector Deltaven de esta ciudad, a raíz de una discusión que se produjo por una motocicleta propiedad del acusado, que se encontraba estacionada en la acera que obstaculizaba el paso de peatones. Este testigo señaló además que el acusado se encontraba alterado el día de la ocurrencia de los hechos y que posterior a la discusión este disparó con su arma de fuego en su contra y contra su hermano B.D.D., quien también recibió varios impactos de bala. Este testimonio coincide con la declaración dada por el ciudadano B.D.D., quien señaló que el acusado disparó en su contra y contra su hermano con su arma de fuego. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal como autor del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

  11. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano B.D.D., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 25/08/85, de 27 años de edad, de M.G. (v) y M.D. (f), titular de la Cédula de Identidad número V-18.657.683, residenciado en la Calle La Milagrosa, casa Nº 04, Barrio Deltaven, Tucupita, estado D.A.; quien expuso:

    “Nosotros tabanos en Barrio La Guardia y de allá nos vinimos casi a las 2 de la mañana ibanos pa la barraca mía, y estaba una moto en el medio y cuando mi hermano preguntó por la moto y mi hernamo le preguntó si la podía quitar y él le dijo “quitala tu si eres arrecho”; y de ahí él tenía una pistola y lo estaba aguantando. De ahí fuimos pa la casa del papá mío y ahí hablamos con un primo mío y él dijo que iba hablar con él y cuando íbanos, él venía con un primo del en la moto y se bajó rápido de la moto que se le cayó de un lado y me apuntó y cuando mi hermano se metió en el medio y él le disparó al hermano mío y mi hermano quedó tirado ahí y me disparó a mí y yo salí corriendo y cuando vi que él no estaba ahí vino y fui a buscar al primo del y le dije que saliera pa fuera y fue cuando nos entramos a golpe los dos. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

    ¿Diga el testigo, cuando ocurrieron los hechos narrados? CONTESTÓ: el 01/01/2012, eran casi las 02 de la madrugada. Veníamos la mujer mía la mujer mía, los hijos míos y la sobrina mía. Marináis, Angy y Darwin, el hermano mío. Mis hijos de Fernanda, Fernando y Carlos, de 6, 5 y 3 años. el hijo de mi hermano que tiene un añito. ¿Diga el testigo, que tiempo duró la discusión por lo de la moto? CONTESTÓ: como 15 minutos. ¿Diga el testigo, si para ir a la casa de su papá tuvieron que regresar del camino que llevaban? CONTESTÓ: Sí, Mi mujer y mi cuñada y los niños, se quedaron en la barraca mía. ¿Diga el testigo, que distancia hay desde el lugar de la discusión hasta la casa de su papá? CONTESTÓ: hay como ochenta a ochenta y pico e metros. ¿Diga el testigo, si llegaron a armarse de armas blancas, objetos contundentes? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuando llegan al lugar que señala como la esquina, que logró observar? CONTESTÓ: Cuando él, se tiró de la moto, y se levantó, cargaba la pistola en la mano y me apuntó a mí, y es cuando mi hermano se metió en medio de los dos y él le disparó a mi hermano. ¿Diga el testigo, del primer disparo al segundo disparo que tiempo pasó? CONTESTÓ: Eso fue enseguida. Primero él le disparó a mi hermano y cuando yo corrí me disparó a mí y me pegó aquí (señalándose la región lumbar izquierda) y me volvió a disparar y me pegó en la pierna. ¿Diga el testigo, como se traslada hasta el centro de asistencia? CONTESTÓ: Me trasladaron en una moto, un chamo que le dicen “Neno”. ¿Diga el testigo, si antes del momento de los hechos llegó a ocurrir algún hecho entre su persona y el hoy acusado? CONTESTÓ: Como dos meses y pico atrás, en una fiesta en la casa de la tía de él, yo veo que el está queriendo joder a un hermano del. Y ahí sacó la pistola también y la tía le quitó la pistola y ahí paliamos y nos desapartaron y él me dijo “donde te vea te voy a joder”. ¿Diga el testigo, si lo llegó a conectar? CONTESTÓ: Sí, le di en la boca. ¿Diga el testigo, como se llama la tía del ciudadano acusado, y que habita en el lugar donde se sucedieron los hechos que señala? CONTESTÓ: La tía de él se llama María y el niño que él quería joder le dicen “Chiquillo”. ¿Diga el testigo, si su persona dio motivos para que el ciudadano le disparara? CONTESTÓ: No.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó:

    ¿Diga el testigo, si su persona se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si su persona conocía al hoy acusado de vista, trató y comunicación? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, cuantas heridas de recibió? CONTESTÓ: Tres, en la región de la espalda y en las dos piernas. Por eso estuve hospitalizado durante tres días. ¿Diga el testigo, si conoce las razones por las que mi defendido se tiró de la moto? CONTESTÓ: Lo que yo dije es que cuando él venía en la moto que llegó a la esquina, la moto se le fue de un lado y el sacó la pistola, y él quedó entre la pared y la moto.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la otra víctima de la acción desplegada por el ciudadano acusado. Este testigo señaló que los hechos ocurrieron el día 01 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana en la calle La Milagrosa del Sector Deltaven de esta ciudad, a raíz de una discusión que se produjo por una motocicleta propiedad del acusado, que se encontraba estacionada en la acera que obstaculizaba el paso de peatones. Este testigo señaló además que anteriormente ya había tenido un problema con el acusado e incluso que habían tenido una pelea. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por el ciudadano D.A.D., en el sentido de que los hechos ocurrieron por una motocicleta propiedad del acusado, que se encontraba estacionada en la acera de la calle La Milagrosa, sector Deltaven de esta ciudad, lugar por donde iban a transitar las víctimas y sus familiares. Este órgano de prueba señaló asimismo que recibió varios disparos que le propinó el acusado. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal como autor del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

  12. - Acta de investigación penal de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por el funcionario J.F., inserta al folio 1 y su vuelto y folio 2 de la Pieza N° 01 del presente asunto.

    Al analizar la anterior prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo apreciar que a través de esta acta se deja constancia de la comparecencia de forma voluntaria del acusado de autos, G.J. aproximadamente a las 08:40 a.m. horas de la mañana de ese día 1 de enero de 2012, por ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía, informando que aproximadamente a las 02:00 a.m. horas de la madrugada del día 01-01-2012 dos sujetos le querían robar su vehículo moto en el sector Deltaven por donde queda el sistema de bombeo de aguas negras, informando de igual forma el acusado en su declaración, que repelió la acción desenfundando su arma de reglamento para proteger su integridad física, asimismo manifestó que presuntamente los había herido. Sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio a la misma, en virtud de que el funcionario actuante no acudió al debate oral y público a rendir declaración al respecto.

  13. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARIAMNYS DEL VALLE G.R., venezolana, soltera, con cédula de identidad N° 22.790.490, quien se identificó como la concubina del ciudadano D.A.D., quien expuso:

    “Bueno ese día nosotros estábamos en Barrio La Guardia y de Barrio La Guardia nos vinimos, vimos la moto que estaba atravesada en la acera y entonces preguntamos que de quien era la moto y el dijo que si éramos arrecho que la quitáramos y empezaron a discutir y nosotras a calmarlos nos fuimos a llevar a los niños y entonces comenzaron los disparos. Es Todo.

    El representante del Ministerio Público dirigió el interrogatorio de la siguiente manera:

    ¿Señora Mariannis González puede usted recordar que día y que hora eran aproximadamente de los hechos?.“Era un domingo a la 1 de la mañana del día 01-01-2012, ellos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas” ¿Puede usted decir si estaban muy tomados? “Estaban moderadamente tomados”. ¿Quiénes iban en el grupo? “Mi concubino, mi cuñado, la esposa de mi cuñado y los niños, eran cuatro niños, había un bebe de brazo que cargaba Bernardo”. ¿En qué consistió la discusión? “Por la moto que está en el medio de la acera Bernardo y el chamo le decía que si era muy arrecho para pelear y fue cuando saco la pistola en medio de la discusión, se la saco de su pantalón, apunto hacia donde estábamos nosotros”. ¿Quien acompañaba a la persona que realizo los disparos, era otro chamo no sé quién era, estaban todos tomando”. ¿Usted es la concubina de quien y que hacían? “Soy la concubina de Darwin y estábamos tratando de calmarlos a los dos, después del problema los llevamos para la casa de su papa, cuando termino la discusión”. Como sabia que ellos iban para lo de su papa? “Yo les pregunte y me dijeron para lo de mi papa, a darle el feliz año, ¿Estaban todavía molestos? “Ya estaban un poco calmados”. ¿Que supo acerca de los disparos? “yo estaba allí llevando a los niños? ¿Cuando escucho los disparos que hizo? “salimos corriendo para ver, porque y fue cuando vimos que Darwin tenía unos tiros encimas, lo tenían agarrado, había mucha gente Bernardo estaba allí también disparado en la pierna a mi marido se lo llevaron para el hospital, yo vi a la persona que le disparo en el sitio, después se monto en su moto y se fue, yo lo vi armado, la tenía en la parte del pantalón a un lado”. ¿Quién mas llegó al sitio?, “Aparte de mi, la esposa de mi cuñado”. ¿Después que escucha los disparos más o menos que tiempo paso para que saliera de la barraca? “Cuestión de segundos”. ¿A cuál dirección se dirigió la persona que se monto en la moto? “Hacia este lado a mano izquierda”. ¿Cuántas veces había ido a ese lugar? “pocas veces”. ¿Acompaño al herido al momento? “no, después”. No más preguntas.

    La defensa formuló interrogantes en los términos que se expresan:

    Buenas tarde, ciudadano Juez, secretaria y demás personalidades. ¿Señora Mariannys donde vive el padre de su esposo?. “En D.V.”, ¿puede decir el nombre completo de su primo? “le dicen Yaguari”. Pido al tribunal se deje constancia de la pregunta y respuesta. El tribunal deja constancia. ¿Desde dónde empieza a disparar mi defendido? “al bajar de la moto, yo lo vi”. Pido el Tribunal que deje constancia de la pregunta y respuesta. El Tribunal deja constancia. ¿Cuántos tiro llegaron alcanzar la humanidad de su esposo? “Cinco 5 y 3 mi cuñado, en que parte del cuerpo, en la mano, la columna, en el pecho, en una pierna”, Pido se deja constancia de la pregunta y respuesta. El Tribunal deja constancia. ¿Conoce a mi defendido?. “No, para nada”. ¿Tiene conocimiento si su cuñado o su esposo conocían a mi defendido? “Habían tenido un problema”. ¿Tenía conocimiento de ese altercado de mi defendido y su cuñado?. “No, creo que fue en una sola oportunidad”. ¿Tiene conocimiento si se suscito algún hecho nuevo? “No” ¿Quién traslado a su esposo y su cuñado? “Lo traslada un amigo de el, mi cuñado se va en una moto, estuvo como seis horas en el hospital”, Pido se deje constancia de la respuesta. El Tribunal deja constancia. ¿Fue necesario que en ese centro fuera intervenido quirúrgicamente? “lo trasladaron a la clínica y estuvo allí como cinco días mi esposo y cuñado”. ¿Tiene conocimiento que ellos van y buscan a su primo y ese primo se encontraba bajos los efectos del alcohol? “No tengo conocimiento”. ¿Done se suscitan los hechos? “frente a la estación de bombeo”, ¿puede describir donde portaba el arma mi defendido para el momento de los hechos?, “la tenía en el pantalón y venia con otro”. ¿Usted observo el momento cuando mi defendido le dispara y cuál fue su actitud? “Bueno al momento de bajar de la moto saco su arma y empezó a dispara”. Es Todo.

    El representante de la vindicta pública efectuó repreguntas:

    ¿Señora usted dijo que estaba en la barraca cuando escucho los disparos, luego que usted sale de la barraca escucho unos disparo, donde estaba dentro de la barraca o fuera? “estaba dándole de comer a la niña”, ¿al usted salir de la barraca que logro ver?. “Que el señor estaba disparando y estaba fuera de la moto”, ¿cómo sabe usted que el iba en la moto y se baja saca la pistola y dispara explique, se vio usted a la persona bajarse de la moto y dispara?. “N0”, ¿lo vio disparar? “Si, lo vi después que salí”, ¿pudo ver contra quien disparo? “Los disparo iban para lo de Bernardo y Darwin se metió para defenderlo y fue cuando recibió los disparos”, ¿A qué distancia estaba de su marido y Bernardo cuando estaban ocurriendo los hecho?. “Como de aquí donde estoy a la puerta”, ¿vio a su marido de pie antes de recibir los disparos? “No”. Como sabe que los disparos iban para lo de Bernardo y su esposo se mete?. “Porque ellos habían tenido problemas”. No más preguntas.

    Las repreguntas de la representante de la defensa quedaron plasmadas de la siguiente manera:

    ¿Señora Mariannys en virtud de lo que acaba de decir usted afirmo ver el momento que le disparaba, asimismo afirmo que le dan a su esposo porque el se mete, la calle donde ocurrieron los hecho específicamente vio o no vio que mi defendido accionara el arma de reglamento? “Si lo vi, cuando salí dentro de la barra” ¿cómo vio?, “cuando yo escuche los disparos salí inmediatamente, fueron como cinco disparos y salimos inmediatamente y fue cuando yo vi todo”. ¿Mi defendido sale en su moto acompañado o solo? ¿Acompañado, el acompañante estaba parado en la moto o sea aguantando la moto”.

    Las interrogantes del tribunal se registraron de la manera:

    ¿Puede indicar al tribunal cuantos disparos escucho?. “como ocho o nueve”. ¿Vio cuando le dispararon a su concubino?, “no al momento”. ¿Sabe quien le disparo al su concubino? “el nombre no lo sé”, ¿Esta en esta sala de audiencia?, “Si el que esta allá”. ¿Cómo sabe que fue él quien disparo? “Porque habían tenido discusión por la moto, al momento no vi cuando disparo, cuando salí lo vi todavía tenía la pistola en sus manos”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo deducir que la misma proviene de una persona quien se identificó como la concubina de una de las víctimas directas de los hechos ocurridos, específicamente del ciudadano D.A.D.. Esta testigo manifestó que estuvo presente cuando se produjo la discusión entre el ciudadano B.D.D., su concubino y el ciudadano acusado, quien era el dueño de la motocicleta que se encontraba aparcada en la acera de la calle La Milagrosa del sector Deltaven de esta ciudad. Indicó asimismo que luego de la discusión se retiran hacia la residencia de B.D.D. y que posteriormente el acusado le efectuó 5 disparos a su concubino D.A.D. y 3 disparos al ciudadano B.D.D.. Lo dicho por esta testigo se corresponde con el dicho de los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., quienes señalaron al acusado como la persona responsable de las heridas por armas de fuego que sufrieron el día 01 de enero de 2012, en el sector Deltaven de esta ciudad. Este testimonio opera de forma directa en contra del ciudadano acusado y lo individualiza como el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

  14. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.336.618, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 16-12-1979, residencia en esta ciudad, quien expuso:

    …a mí nadie me está obligando a declarar, muy buenas tardes ciudadano Juez yo me encontraba sentada en mi casa al frente, después que partió el año en eso llegó mi sobrino Jhonny a enseñarme una moto nueva que había comprado, en eso oímos cerca de la moto a estos ciudadanos insultándolo de mama guevo, maldito coño de tu madre, ofendiéndole en eso salgo con mi esposo aguantarlo, en eso una señora llorando empezó a decirle que se quedara tranquilo, y el señor me respondió que le dijera a ese maldito mama guevo que se saliera que se para de la moto y fue cuando se le vino encima al sobrino mío, después se calmaron y siguieron de largo para su barraca y yo recogí mi silla y me metí para mi barraca, en vista de por allí no se veía nadie mi sobrino agarro su moto y se fue para su casa y de allí yo me metí para mi casa y luego fue el señor Bernardo y le cayó a golpe a la puerta de mi casa corto a mi sobrino y me rompió las sillas. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    ¿Señora L.M.G., por parte de que es el señor Jhonny sobrino suyo?: “porque es hijo de un hermano mío”. ¿Qué fue lo primero que paso al frente de su casa para que sucediera ese problema? “Bueno yo estaba al frente de mi casa cuando ellos llegaron insultado a mi sobrino, cuando ellos llegaron y decían que se parara de la moto y porque no se levanto, ellos en ningún momento pedían permiso para que quitara la moto, la moto estaba a la orilla de la acera”. ¿Puede usted decir cuántas personas iban con la persona que menciona como Bernardo? “Iban varias personas no sé cuantas” ¿Vio a estas personas llegar a su casa en estado de embriaguez? “Si estaban”. ¿Recuerda si su sobrino Jhonny andaba armado esa noche?: “No sé, yo no lo vi.”. ¿Luego que su sobrino se va que hizo?. “Me metí para mi casa”. Llego usted a escuchar alguna detonación? “No llegue a escuchar nada”. ¿Usted llegó a escuchar que habían resultado unas personas heridas esa noche?. “No, después fue que me entere el otro día”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    ¿Señora L.M., logro ver en algún momento de la discusión que mi defendido llego a sacar algún arma de reglamento?. “No llegue a ver nada”. ¿Después de ocurrido los hechos, los vio salir o devolverse? “No, porque yo me metí para mi casa”. ¿Cuando mi defendido llego a su casa llego solo o acompañado? “El llego a mi casa solo y se retiro solo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la propietaria del inmueble donde se encontraba el ciudadano acusado el día 01 de diciembre de 2012, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana. Esta testigo señaló que se produjo una discusión entre el ciudadano acusado, quien es su sobrino, y los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., a raíz de la motocicleta de su sobrino que se encontraba aparcada en la acera ubicada al frente de su residencia; sin embargo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos donde resultaron heridos por arma de fuego los ciudadanos D.A.D. y B.D.D.. Este testimonio sirve para demostrar que los hechos ocurrieron por una discusión entre el acusado y las víctimas a raíz de la motocicleta del acusado que se encontraba estacionada en la acera, obstaculizando el paso peatonal. Lo dicho por este órgano de prueba se corresponde con lo expuesto por las víctimas, así como también por la ciudadana MARIAMNYS DEL VALLE G.R., quienes afirmaron que los hechos se originaron por una discusión entre el acusado y las víctimas. Este testimonio opera en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

  15. - Declaración rendida por la ciudadana ANNGY MILADYS MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.123.907, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 31-10-1989, soltera, residencia en esta Ciudad, quien expuso:

    Bueno veníamos de la casa de mi cuñado Darwin veníamos para D.V., cuando veníamos llegando en el camino estaba una moto montada en la acera y mi cuñado Darwin pregunto de quien era el dueño de la moto para que lo quitara del medio los hechos y le dijo a mi cuñado que si él era tan arrecho que la quitara de allí, y le dijo que respetara, en eso empezaron los insultos y el forcejeo y como pude me lleve a mi esposo a mi casa y así paso el problema, yo regrese a mi casa con mi cuñada y mis hijos, al momento que estoy dentro de mi casa escucho una moto y dije que ya se va el policía y en eso escuche el disparo y Salí corriendo afuera y fue cuando vi a mi cuñado tirado en el medio de la calle y cuando alzo la vista veo al policía con la pistola en la mano a él fue el único que vi con la pistola levantando la moto y empecé a pedir auxilio, y después salí en busca de mi esposo y también me doy cuenta que también estaba tiroteado en las piernas., Es Todo.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

    ¿Señora ANNGY MARCANO de quien es concubina? “De Bernardo y mi cuñado es D.D., ellos son hermanos”. ¿Diga usted porque se origina la discusión? “Por la moto que estaba en el medio de la acera, nos impedía el paso”: ¿Puede decir usted si en el medio de la discusión alguna persona llego a sacar un arma? “Bueno el dueño de la moto se metió la mano en el pantalón y saco la pistola, pero no hizo nada”. ¿Pude usted decir cuál fue la reacción de los presentes para el momento de que saca la pistola? “Bueno todos nos alteramos por lo que hizo, y empezaron a insultarse de lado a lado y se decían groserías”. ¿Puede recodar después de las detonaciones quien ayudaba a levantar la moto al policía?. “Su tía que le dicen María, una señora que vino hoy a declarar”. ¿Puede declarar si esos disparos se escuchaban al sitio donde se encontraba? “Si, en esos momento no había ni cohetes ni nada, solamente se escucho los disparos, un disparo eso era muy fuerte y cuando yo Salí vi todo”. ¿Se presento la mujer de Darwin al sitio? “Si,”. ¿Conoce usted a un familiar de su marido que le dicen yaguaro? El también estaba como viendo el problema más nada”. ¿Llego a observarle a ese ciudadano como un arma de fuego o a su cuñado Darwin?.“No”. ¿Vio a su marido Bernardo portar algo que se le pareciera un arma de fuego? “No”.

    A preguntas formuladas, por la Defensa contestó:

    ¿Si usted se quedo sola en la barraca le llegaron a decir para donde iba su marido y cuñado? “Ellos no dijeron para donde iban, pero si iban a buscar a un primo de nombre Yaguari”. ¿Cuándo usted llegó se dio cuenta que la moto estaba en el piso sabe porque?: “No, porque cuando llegue la moto estaba en el suelo”. ¿Cuántos tiros recibió su esposo Bernardo? “Bueno tres tiros, en las piernas y solo estuvo dos días recluidos”.

    A preguntas efectuadas por este tribunal la mencionada testigo contestó:

    ¿Al momento que su concubino y su cuñado se retiran de su residencia, manifestó que fueron a buscar a Yaguari le llegaron a decir con qué intención lo iban a buscar? “N0”. ¿Vio al acusado cuando efectuó los disparos? “No” ¿Los ciudadanos cuando salieron iban armados o sea su concubino y cuñado? “no”.

    Al analizar este testimonio, se pudo apreciar que el mismo proviene de la concubina del ciudadano B.D.D., quien presenció la discusión que surgió entre su concubino y su cuñado D.A.D. con el acusado J.R.G.N., el día 1 de enero del año 2012, aproximadamente en horas de la madrugada. Esta testigo indicó que la discusión se originó por la motocicleta propiedad del acusado que se encontraba estacionada en la acera por donde ellos iban caminando con destino hacia su residencia. Manifestó igualmente que luego de la discusión su cuñado D.A.D. y su concubino B.D.D., recibieron varios impactos de balas que le propinó el acusado J.R.G.N. con una pistola que portaba. Esta testimonio se corresponde con lo expuesto por los ciudadanos D.A.D., B.D.D., MARIAMNYS DEL VALLE G.R., ANGY MILADYS MARCANO MENDOZA, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos se originaron a raíz de la motocicleta propiedad del acusado, que se encontraba estacionada en la acera del frente de la casa de la ciudadana L.M.G., que impedía el paso de peatones y que el acusado no quiso mover del sitio donde se encontraba aparcada. Esta testigo manifestó que no observó al acusado cuando efectuó los disparos, pero que sin embargo éste era la única persona a quien ella vio armada con una pistola. Este testimonio opera de forma directa en contra del acusado y lo señala como el autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio.

    8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.D.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.1 18.428; residenciado en esta ciudad, quien impuesta del artículo 49 numeral 5 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e impuesto del contenido y alcance del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifestó y quien estando juramentado legalmente expuso:

    ‘Nosotros nos encontrábamos en el porche de la casa compartiendo ya que era fin de año y después de que partió el año, llegó el funcionario a dar el feliz año y a enseñarnos la moto nueva que había comprado; cuando pasaron un grupo de personas; que lo insultaban y lo llamaban mama guevo y lo desafiaron y le decían maldito saca la pistola si eres muy arrecho. En eso una tía logro calmar la situación y en eso cuando de repente le dieron una patada a la puerta y me agarraron a mí y me cortaron la oreja ellos eran tres y uno de ellos gritaba Chaguarín, golpéalo, golpéalo yo creo que la intención de ellos era matarme porque entre ellos tres; y en eso la tía mía entre llantos logró sacarme y de ahí no tengo más nada que decir. Es todo

    . A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ¿Diga el testigo, si recuerda la hora aproximada en que su primo llegó al lugar? CONTESTÓ: como a la una y media. Llegó solo ¿Diga el testigo, que personas se encontraban en la casa? CONTESTÓ: allí estaba L.M., el esposo, yo y él. ¿Diga el testigo, si ha visto la pistola de reglamento de su primo? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si su primo estaba armado la noche del suceso? CONTESTÓ: No, no sabía que cargaba armamento. ¿Diga el testigo, si recuerda haber escuchado entre el momento en que se retira su primo por solicitud de su tía y el momento en que venían a darle golpe a la puerta detonaciones? CONTESTÓ: No, no escuché nada. ¿Diga el testigo, si al momento de los hechos se mantuvo la música? CONTESTÓ: Si, si estaba soñando. ¿Diga el testigo, si cree que de haber existido un tiroteo cerca, como en la esquina se hubiese escuchado? CONTESTÓ: No, porque por la música no se iba a escuchar. ¿Diga el testigo, que pasó después que lo sacaron de la casa, quienes manifiestan que lo golpearon? CONTESTÓ: me golpearon, y me pegaron contra un protón; entre los que me golpearon estaba el señor acá presente, señalando al ciudadano B.D.. ¿Diga el testigo, si el esposo de su tía salió de la casa, antes de que llegaran a golpear la puerta? CONTESTÓ: No, no salió. Es todo’. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSORA PRIVADA: ¿Diga el testigo, si formuló denuncia contra su agresor? CONTESTÓ: Formulé una denuncia ante la policía y ante la fiscalía. ¿Diga el testigo, resultó lesionado? CONTESTÓ: Me cortaron la oreja izquierda; ese día estaba como seis personas, estaba B.D. y una persona llamada Chaguarin, que no lo conozco. ¿Diga el testigo, si mi defendido realizó una llamada? CONTESTÓ: él llamó a unos compañeros de trabajo, pero nunca se presentaron. Él se fue solo del lugar. ¿Diga el testigo, que tiempo estuvo mi defendido en el lugar desde que llega hasta cuando se retira? CONTESTÓ: Como 10 minutos. ¿Diga el testigo, sí conoce los motivos de la agresión a la que fue objeto? CONTESTÓ: No, no conocía los motivos. ¿Diga el testigo, si conocía de vista, trato y comunicación, al señor Bernardo? CONTESTÓ: No, no lo conocía. Es todo”. A REPREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿Diga el testigo, si las personas que lo golpearon portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTÓ: No, no me dio tiempo de ver nada. Vi al señor Bernardo, al cuñado de él y otro llamado Chaguarín. A la casa se metieron ellos dos; pero cuando estábamos afuera que me estaban golpeando, solo escuchaba palabras, no puede ver a nadie. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL. ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco con la ciudadana que menciona como L.M.? CONTESTÓ: Sí, ella es tía mía.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo constatar que este testimonio proviene de una persona quien se identificó como primo del acusado J.R.G.N., quien manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 01 de enero del año 2012, en horas de la madrugada, se encontraba en la casa de la ciudadana L.M.G., lugar donde hizo acto de presencia el acusado conduciendo una motocicleta que recientemente había comprado y que por esta razón se las estaba mostrando. Este testigo sirve para demostrar que los hechos donde resultaron heridos los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., se originaron a raíz de que el acusado estacionara su motocicleta en la acera del frente de la referida residencia obstaculizando el paso peatonal. Este testigo fue enfático en señalar que no escuchó ningún disparo y que no tenía conocimiento de los hechos donde resultaron heridas las víctimas del presente caso, es decir, sólo hace referencia a la discusión surgida entre el acusado y las víctimas y manifestó haber sido agredido por el ciudadano B.D.D.. Esta declaración coincide con lo dicho por las víctimas D.A.D. y B.D.D., así como también por las ciudadanas MARIAMNYS DEL VALLE G.R., L.M.G. y ANGY MILADYS MARCANO MENDOZA, en lo que respecta a la discusión que se produjo entre el acusado y las víctimas por la motocicleta del acusado que estaba estacionada en la acera de la calle la Milagrosa y que impedía el paso de peatones. Este medio de prueba sirve para demostrar la forma en la que se originaron los hechos donde resultaron heridas las víctimas del presente caso. De esta manera es valorado este testimonio por este Tribunal.

  16. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MANUEL, R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.208.237, quien expuso:

    Hace un año el primero de enero me encontraba en la casa de mi mamá con varios amigos tomando dentro de la casa. Como a las 2 de la mañana, tocaron a la puerta; diciéndome que fuera a hablar con un ciudadano que tenía un problema con un primo. Cuando íbamos caminando, venía el ciudadano (señalando al acusado) con otra persona en una moto y sacó su arma la matraqueó y comenzó a disparar donde le pegó un tiro a mi primo y siguió disparando y luego me apunta en la cara y me dice que si yo también quiero y le digo que no que ya había matado y esa muchacho. No le vi la cara al copiloto porque el quedó hacia el monte y eso estaba oscuro. Eso es todo.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:

    ¿Diga el testigo, si es usted conocido por algún apodo? CONTESTÓ: Si me llaman Yaguarin, soy primo de las víctimas. ¿Diga el testigo, que lo motivó a dirigirse al lugar de los hechos? CONTESTÓ: fuimos a buscar a la esposa de él, que estaba por allá que tenía un problema con él. Al dueño de la casa lo llaman chiquillo. ¿Diga el testigo, si dieron motivos para que el ciudadano disparara? CONTESTÓ: No, porque cuando fuimos no se dialogó nada. ¿Diga el testigo, cual era las posiciones que adoptaba el ciudadano cuando disparaba? CONTESTÓ: El se bajó de la moto y avanzó en cuclillas y comenzó a disparar. No sé porque no me disparó a mí; porque me apuntó en la cara. ¿Diga el testigo, cuantas detonaciones se hicieron? CONTESTÓ: fueron varios impactos. ¿Diga el testigo, si vio caer a su p.D.C.: Si. ¿Diga el testigo, si vio al ciudadano acusado retirarse? CONTESTÓ: Si, él subió a la moto y agarro hacia el centro. ¿Diga el testigo, si antes de las detonaciones efectuadas por el ciudadano acusado, escuchó algún otro disparo? CONTESTÓ: No; ¿Diga el testigo, si el hoy acusado fue la persona que efectuó los disparos? CONTESTÓ: Si señor.

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    ¿Diga el testigo, si tiene algún apodo o seudónimo? CONTESTÓ: Sí, me llaman Yaguarin. ¿Diga el testigo, si no sintió algún temor por su vida si sabía que el policía estaba armado? CONTESTÓ: Nunca pensé que eso iba a suceder. Solo me quedé paralizado ahí viendo. No pude accionar. ¿Diga el testigo, si portaba algún tipo de arma? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantos disparos lograron alcanzar a su primo? CONTESTÓ: Se que me dijeron que fueron 5 tiros. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que mi defendido hubiera tenido algún percance con las victimas en sala? CONTESTÓ: No.

    Al analizar el anterior testimonio, se pudo apreciar que el mismo proviene de una persona quien se identificó como familiar (primo) de las víctimas, y manifestó que presenció el momento cuando el ciudadano acusado quien se trasladaba en una motocicleta, en compañía de otra persona a quien no pudo identificar, sin mediar palabras, se bajó de dicho vehículo, desenfundó su arma de fuego y comenzó a dispararle a los ciudadanos D.A.D. y a B.D.D., quienes resultaron heridos. Este testimonio se corresponde con lo dicho por las víctimas del presente asunto, quienes de manera clara y sin lugar a dudas señalaron al acusado como la persona que les efectuó varios disparos con su arma de reglamento, causándoles varias heridas que pusieron en peligro su vida. Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado de autos y lo individualiza como el autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba testimonial.

  17. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 430, de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, inserto al folio 48 de la Pieza N° 1 del presente Asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna mérito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  18. - Video relacionado con el acto de reconstrucción de los hechos, que fue debidamente admitido como prueba en el debate. Se dejó constancia que dicho video fue reproducido en un equipo marca JVC, y proyectado con un videobean marca Sony, modelo SVGAVPL-ES3, las cornetas de audio marca ALTEC LANSING, facilitado por el Representante del Ministerio Público y un CD marca HP, de 4.7 gb, marcado en su superficie con la nomenclatura YP01-P-2012-000004, con una duración aproximada de 40 minutos. Dicho video contiene la filmación de experticia de levantamiento planimétrico, trayectoria balística y reconstrucción parcial del hecho. Este video permitió precisar el sitio del suceso, así como las versiones dadas por las víctimas y por el acusado de autos.

  19. - Reconocimiento Legal N° 433 de fecha 01 de enero de 2012, inserto al folio 53 de la pieza N° 01 del presente asunto, suscrito y elaborado por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y que guarda relación con una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas franela; la cual fue debidamente incorporada al debate a través de su lectura, probanza documental que no se estima, ni se le asigna mérito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  20. - Inspección Técnica Criminalística N° 1309, de fecha 01 de enero de 2012, realizada por el funcionario C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, a través de la cual se deja constancia de las características de un (1) vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Keeway, color rojo, placas AC8J69G, serial de carrocería 812K3UC13BM018073, serial de motor KW162FMJ-2; probanza documental que no se estima, ni se le asigna mérito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  21. - Inspección Técnica Criminalística N° 1308, de fecha 01 de enero de 2012, realizada por el funcionario C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, a través de la cual se deja constancia de la inspección a un sitio de suceso abierto, indicando la ubicación y características del mismo y en el cual luego de efectuar rastreo por sus adyacencias no se logró ubicar evidencias de interés criminalistico; no obstante esta probanza documental no se estima, ni se le asigna mérito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  22. - Reconocimiento Médico Legal N° 002, de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por el experto B.M., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado D.A., inserto al folio 60 de la pieza N° 01 del asunto, practicado a la persona de DÍAZ D.J., con cédula de identidad Nº 16.700.967, en el cual se determinó lo siguiente:

    -Se observa herida por proyectil, percutido por arma de fuego en la región torácica, con orificio de entrada a nivel de la línea axilar izquierda, en el sexto espacio intercostal, con orificio de salida a nivel de la línea mamaria derecha, en el octavo espacio intercostal.

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, a nivel de la fosa inguinal con orificio de salida en el glúteo máximo.

    -Orificio de entrada en el muslo derecho sin salida, la cual fue intervenida quirúrgicamente, donde se extrajo un proyectil percutido por un arma de fuego, calibre 9 mm.

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, en brazo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa del brazo y orificio de salida en la cara interna del mismo.

    Al analizar esta prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo evidenciar que a través de este reconocimiento se dejó constancia expresa, que la misma proviene de un funcionario, experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses regional quien de forma clara refleja en el referido informe las heridas infligidas a la humanidad del ciudadano DÍAZ D.J., con cédula de identidad Nº 16.700.967, víctima en la presente causa, observando a su vez que dichas lesiones fueron ocasionadas por proyectiles percutidos por arma de fuego y que de una de dichas heridas se extrajo un (1) proyectil percutido calibre 9 mm.

  23. - Reconocimiento Médico Legal N° 0001, de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por el experto B.M., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado D.A., inserto al folio 61 de la pieza N° 01 del asunto, practicado a la persona de DÍAZ B.D., con cédula de identidad Nº 18.657.683 donde se deja constancia de lo siguiente:

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, en muslo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa y orificio de salida en su cara interna.

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada en su cara interna y orificio de salida en su cara externa.

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, en el musculo para vertebral izquierdo, con orificio de entrada en su cara externa y orificio de salida en su cara interna.

    Al analizar esta prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo evidenciar que a través de este reconocimiento se dejó constancia expresa, que la misma proviene de un funcionario, experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses regional quien de forma clara refleja en el referido informe las heridas infligidas a la humanidad del ciudadano DÍAZ B.D., con cédula de identidad Nº 18.657.683, víctima en la presente causa, observando a su vez que dichas lesiones fueron ocasionadas por proyectiles percutidos por arma de fuego.

  24. - Acta de entrevista del ciudadano O.J.M.R., inserta al folio 68 de la primera pieza del Asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, no obstante esta probanza documental no se estima, ni se le asigna mérito ni pleno valor probatorio, al no haber comparecido al debate el ciudadano que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  25. - Declaración rendida bajo juramento por la experta K.A. CASANOVA CHACÓN, Sub Inspector adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, con C.I. 16.408.984, credencial Nº 28354, a quien le fue exhibida los folios 173 al 182, en los cuales cursa informe suscrito por el Experto C.C. así como también el informe de Experticia de Comparación Balística inserto a los folios 170 al 172 todo ello de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    Primeramente iniciaré con la experticia realizada por mi colega experto L.M., Nº 94 en la cual se indica que se colectaron cinco (5) conchas calibre 9 MM PARABELLUM, expedidas por una pistola CAVIM Modelo Zamorana serial 928 AAA, el arma se encontraba en optimas condiciones para realizar disparos y realiza disparos de comparación de pruebas, dichas conchas fueron percutadas por el arma de fuego sometida a prueba. En cuanto a la prueba de PLANIMETRÍA Y TRAYECTORIA BALÍSTICA lo haré de forma gráfica y haré hincapié en la fijación del sitio del suceso en el cual de igual forma se tomaron entrevistas a víctimas, victimario, defensores del acusado, Fiscal del Ministerio Público y otros funcionarios…(Omissis)… el día 09-02-2012 me trasladé en la Calle Milagrosa del Sector Deltaven con el experto C.C. buena iluminación a las 02:00 p.m. había una persona realizando un vídeo (se deja expresa constancia que la experto hizo uso de una pizarra de papel improvisada fijada en el lateral derecho de la sala de audiencias y con el uso de marcadores de distintos colores realizó graficaciones de la experticia sobre la cual depone) lo que confirma mi informe elaborado son las evidencias físicas en el lugar aún cuando recabé versiones de víctimas y victimarios y el proyectil colectado en la media pared fue comparado con las pruebas de disparo realizadas e indica que fue disparado por el arma de fuego y cuatro (4) disparos cadera, brazo, muslo izquierdo y zona inguinal, la posición de víctima y victimario se encontraba en un mismo plano y la víctima se encontraba exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo y presentó aducción separación del tronco, llamada en balística posición de resguardo al momento de recibir el 4º disparo gira al extremo derecho y produce la inclinación del bisel recibiendo el disparo en la zona inguinal, los disparos se realizaron a un mismo nivel, B.D. presenta tres (3) heridas pero recibió dos (2) disparos y recibe un disparo por la espalda en la cadera en el área vertebral lo que indica posición de huida, en cuanto a su posición, como anteriormente lo dije anteriormente, las heridas en cuanto a bisel no presentan ascendencias ni descendencias a excepción de la cuarta herida de Darwins lo que indica un mismo plano. Para el momento del tirador efectuar los disparos el espacio entre él y sus víctimas me permite ver que hubo desplazamiento del tirador con respecto a conchas y disparos. Es todo

    .

    A continuación fue interrogada por el representante del Ministerio Público:

    ¿Años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: 10 AÑOS experto balístico y reconstrucción de hechos. Mi finalidad como experto balística es determinar el origen de la misma y el arma si era concha o proyectil en cuanto a trayectólogo determinar posición de víctimas y victimarios. ¿Puede explicar el rigor científico para plasmar un informe como el de su colega? Contestó: Se hace a través de un método de observación científica tomando en cuenta nuestra instrucción. Las herramientas utilizadas son Microscopio de Comparación Balística, Caja de Disparo, Lupas de Exteriores y Computadora entre otros. ¿La conclusión de un experto en balística es de certeza u orientación? Contestó: Es de certeza ¿Cómo aprovecha el levantamiento planimétrico para exponer sus conclusiones? Contestó: Distancia nivel del piso y para una futura reconstrucción de hechos nos permite verificar si el sitio del suceso fue modificado ¿Ramas de la ciencia que se utilizan? Contestó: Física matemática, movimiento, la física es la más importante ¿Cuáles son elementos del experto para llegar a su conclusiones? Contestó: Análisis del sitio, inspección técnica de la víctima, análisis de luminol de ser el caso se toma de esas experticias los resultados de certeza ¿Cómo explica la versión del acusado en cuanto a su posición de disparo desde el suelo y detrás de una moto? Contestó: Esa versión del acusado no se ajusta a los hechos por cuanto tuviésemos trayectorias ascendentes ¿Entre el orificio ubicado en media pared y de haber efectuado disparos desde el suelo, factibilidad de hallar ese proyectil en la pared? Contestó: No es posible por cuanto el disparo hubiese sido ubicado en el techo o en medianas paredes de otros sitios y el bisel de ese orificio es hacia abajo ¿Puede Ud. informar si lo dicho por las victimas se ajusta a los resultados? Contestó: Se ubica en mediana parte con respecto a su ubicación a la calle y me da a entender que se encontraban en dirección de los proyectiles y tal vez por reacciones humanas me dieron distintas versiones ¿Ratifica Ud. el contenido y firma los informes realizadas por su persona? Si Los informes de los expertos de Ciudad Guayana cumplen con los estándares para su elaboración.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó:

    ¿Qué porcentaje de efectividad tiene su experticia? Contestó: 100% ¿Su especialidad cuál es? Contestó: Experto balística trayectólogo ¿Está en capacidad de establecer si las heridas de las víctimas son ascendentes o descendentes? Contestó: Si ¿Realizó experticia a las víctimas? Contestó: Si ¿Tiene Ud. la misma capacidad de verificar como un forense para determinar si la trayectoria era o no ascendente y que toma como certeza? Contestó: Tomo en cuenta y respeto totalmente las conclusiones dadas por el médico forense ¿Qué quiere decir mismo plano? Contestó: Víctima y victimario se encontraban en el mismo suelo ¿Según su experiencia si el tirador estuvo de pie puede explicarnos si hubo disparos certeros? Contestó: Hubo un disparo en el tórax, se habla de certero según la región anatómica comprometida. En mi experiencia fueron zonas vitales pero en el caso de los sobrevivientes no fueron gracias a Dios letales.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó:

    ¿Qué es el Levantamiento planimétrico y como lo hacen? Contestó: Establece medir exactamente un sitio del suceso casa, calle, acera, pared en relación con el punto donde está ubicado el orificio y en caso de modificaciones posteriores conservar un registro de ello. ¿En su actuación solo colectó un blindaje y un núcleo? Contestó: Si. El blindaje puede ser sometido a experticia de comparación y no así el núcleo. En este caso se determinó que ambos blindaje y núcleo coincidían como piezas integrantes una de otra.

    Al analizar la declaración dada por la experta en balística y reconstrucción de hechos K.A. CASANOVA CHACÓN, con 10 años de experiencia en esa área, se pudo precisar que la versión dada por el ciudadano acusado no se corresponde con las evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso, ni mucho menos con las heridas sufridas por los ciudadanos B.D.D. y D.A.D.. Esta experta indicó que las víctimas y el victimario se encontraban en un mismo plano, dada la trayectoria balística y el resultado del examen médico forense practicado a las víctimas de autos. Según el dicho de esta experta la versión dada por el acusado no se ajusta a los hechos por cuanto tuviésemos trayectorias ascendentes. Asimismo esta funcionaria al momento de rendir declaración manifestó que el ciudadano D.A.D., se encontraba exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo y presentó aducción separación del tronco, llamada en balística posición de resguardo al momento de recibir el 4º disparo giró al extremo derecho y produce la inclinación del bisel recibiendo el disparo en la zona inguinal, los disparos se realizaron a un mismo nivel. Señaló igualmente que el ciudadano B.D. presentó tres (3) heridas pero recibió dos (2) disparos y recibe un disparo por la espalda en la cadera en el área vertebral lo que indica posición de huida. Por otra parte indicó que hubo un desplazamiento del tirador al momento de efectuar los disparos. Lo dicho por esta experta coincide con la declaración dada por las víctimas al momento de rendir declaración como testigos, quienes manifestaron que el ciudadano acusado una vez que los visualiza se bajó de su motocicleta y les efectuó varios disparos en su contra con su arma de reglamento calibre 9 MM PARABELLUM, Modelo Zamorana serial 928 AAA. El testimonio dado por esta experta opera de forma directa en contra del ciudadano acusado J.R.G.N., quien haciendo uso de su arma de reglamento por ser funcionario policial, el día 01 de enero del año 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, efectuó varios disparos contra los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., quienes se encontraban ubicados en un mismo plano, causándoles varias heridas en su cuerpo. De esta manera es valorada la declaración dada por esta experta.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.

    En el presente caso el ciudadano J.R.G.N., fue acusado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. y B.D.D..

    En el debate contradictorio quedó plenamente probado que el día 01 de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., tuvieron una discusión con el ciudadano J.R.G.N., al frente de la residencia de la ciudadana L.M.G., ubicada en la calle La Milagrosa del Sector Deltaven de esta ciudad. Quedó igualmente probado que dicha discusión surgió en virtud de que la motocicleta propiedad del ciudadano acusado, se encontraba estacionada en la acera ubicada al frente de la referida residencia, obstaculizándole el paso peatonal a las víctimas quienes se dirigían hacia la residencia del ciudadano B.D.D.. Quedó igualmente probado que posterior a esta discusión los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., se retiran de ese lugar y cuando regresan nuevamente al sitio lo hacen acompañados del ciudadano M.R.L.A., momento en el que son avistados por el ciudadano acusado J.R.G.N., quien sin mediar palabras, se bajó de su vehículo tipo moto y accionó su arma de reglamento calibre 9 MM PARABELLUM, Modelo Zamorana serial 928 AAA, contra ellos, con la intención de causarles la muerte causándoles, logrando herir en varias partes a los ciudadanos D.A.D. y B.D.D.. Asimismo, con las pruebas que fueron incorporadas al debate a criterio de este Juzgador quedó plenamente demostrado que el acusado J.R.G.N., dio un uso indebido a su arma de reglamento que se encontraba bajo su dominio por ser funcionario activo de la Comandancia General de Policía de este Estado.

    Ahora bien, considera este Juzgador que con los testimonios de los ciudadanos D.A.D., B.D.D., MARIAMNYS DEL VALLE G.R., ANGY MILADYS MARCANO MENDOZA y M.R.L.A., así como con las experticias realizadas y ratificadas por la experta K.C.; quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el acusado J.R.G.N., encuadra perfectamente en los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. y B.D.D.; siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra el acusado, como autor de la comisión de estos tipos penales con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, está previsto en el artículo 406 del Código Penal, que establece:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

    El delito frustrado está previsto en el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    En cuanto a la pena a aplicar para el delito frustrado debe tomarse en cuenta el artículo 82 del Código Penal que contempla:

    Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, está previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal que establece lo siguiente:

    Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

    Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece:

    Artículo 37. Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    Por su parte el artículo 88 del Código Penal establece:

    Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ES DE ONCE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y la pena a imponer por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer al ciudadano J.R.G.N., quedaría en definitiva en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.R.G.N., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de E.N. (V) y D.G. (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, por ser autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. Y B.D.D.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 23 de julio de 2024 previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la restitución del arma de fuego suficientemente descrita en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que cursa en autos al parque de armas de la Comandancia de Policía del Estado D.A. una vez declarada firme la sentencia.

    De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado, para el día viernes veintinueve (29) de noviembre de 2013 a las 08:30 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado D.A. y a la Defensa del acusado. Se ordena notificar a las víctimas.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que los abogados: ABG. N.R., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A.N.C. el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Privada, tal como consta en el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio (14) del Recurso de Apelación de Sentencia.

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, pronunciarse con relación al recurso de apelación presentado por el abogado Privado L.J.G.C., quien recurre en su condición de defensor del ciudadano J.R.G.N., contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 28 de noviembre de 2013, en la Causa Nº YP01-P-2012-000004, que entre otros pronunciamientos, condenó a su patrocinado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. Y B.D.D..

    Manifestando el quejoso que, sobre la Plataforma presunta de ausencia de los Principios de INMEDIACIÓN, IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES, CONTRADICCIÓN PROBATORIA, así como la incorrecta aplicación de las reglas de valoración de la LÓGICA, SANA CRITICA Y LIBRE CONVICCIÓN, facultativas de el Juez de Juicio en la presente causa; se sirva ACORDAR, a favor de su defendido, la REVOCATORIA, de la decisión contradictoria del Tribunal A-QUO y Decrete la ABSOLUCIÓN del ciudadano J.R.G.N., fundamentando su petición en lo dispuesto en los numerales 2 Y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al DEBIDO PROCESO, pero, sin explicar por separado cada acontecimiento previsto en las referidas disposiciones legales.

    En efecto, el recurrente afirma, entre otras cosas, que realiza la impugnación, alegando: “…la admisión del presente Recurso de Apelación, …que se declare con lugar, en virtud de las infracciones aquí denunciadas, las cuales están debidamente fundadas y Sea anulado el Auto de fecha 13 de octubre el año 2011, dictado por el A quo”.

    En referencia a este último párrafo, es necesario comentar, que el “Auto de fecha 13 de octubre el año 2011, dictado por el Tribunal de Juicio”. Mencionado por el recurrente, revisada minuciosamente la causa principal, de la nomenclatura del Tribunal Único de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, signada Nº YP01-P-2012-000004, NO, riela en ninguno de los folios ni existe auto de fecha 13 de octubre el año 2011, en principio porque la causa, mencionada corresponde al mes de diciembre del año 2012. Siendo esta una de las primeras razones que encuentra esta Corte de Apelaciones, para declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Tomando además en cuenta que nisiquiera en la audiencia oral y pública celebrada en la Corte de Apelaciones de este estado, manifestó sobre algún motivo o error de haber colocado o mencionado dicho auto, de haber mencionado en su escrito recursivo dicha fecha, mal podría esta Corte de Apelaciones, anular dicho auto, solo por el hecho que no existe. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada en el presente Recurso de Apelación. Queda así decidida la primera queja y primer pedimento del recurrente. Así se decide.

    También alega el recurrente: “El proceso acusatorio actual, corresponde a los Jueces de Control como regulador de la actividad de las partes y/o sujetos y garantes de los derechos fundamentales/humanos, el deber de controlar (judicial) el desarrollo de la investigación para evitar excesos o posibles arbitrariedades en ese desenvolvimiento de la investigación, sea en contra del procesado o terceros. Tal competencia aparece prevista en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 282 del Código ejusdem, por lo que en el caso en cuestión el Ministerio Público en el marco de una investigación penal recibió una serie de solicitudes y no desplegó las actuaciones pertinentes con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de pruebas”.

    En cuanto al párrafo anterior, se requiere comentar, que los recursos y herramientas para recurrir, ante la Corte de Apelaciones, las decisiones emanadas del Tribunal de Control, que conoció de la causa principal Nº YP01-P-2012-000004, ya han precluido, mal puede el recurrente alegar lo plasmado en el párrafo anterior, por cuanto debía haber accionado mediante los recursos ordinarios, los alegatos de sus pretensiones en los momentos procesales propios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es esta una de las razones que encuentra esta Corte de Apelaciones, para declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Quedando así resuelto el segundo pedimento y queja de los alegatos del Recurrente, en su escrito recursivo. Así se decide.

    El recurrente, en una de las peticiones y alegatos de su escrito recursivo, se refiere a: CONSIDERACIÓN PREVIA, y arguye: “Ciudadanos Magistrados, mi defendido: J.R.G.N., fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 03 de Enero de 2012, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos estos en los artículos 406, numeral 1ro en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y articulo 281 ejusdem, en perjuicio de D.A.D. y B.D.D..

    …, hubo contradicción en la declaración de las presuntas víctimas e incluso entre lo dicho lo declarado en la sede Fiscal y lo declarado en la ocasión de celebrarse el juicio oral y público, es verdad que algunas de las victimas en un principio no reconoció al acusado, pero eso se debió al estado de nervios en que se encontraba en ese momento, pero hoy aquí lo reconoció con toda certeza y seguridad;...“ (Subrayado nuestro).

    Es por ello, que ante esta exposición del recurrente, debido a la ambigüedad en sus Alegatos, por cuanto está justificando los dichos de las victimas en sus intervenciones en la realización del juicio oral y público, de la causa principal, vista la exposición, contradictoria de dicho escrito, siendo estos, una vez más, otros motivos suficientes para decretar sin lugar el presente recurso de apelación de Sentencia. Así se decide.

    A esta transcripción también manifiesta el recurrente:

    “…esta defensa estima que este criterio o bien corresponde a un FORMATO predeterminado y de aplicación estándar, o se trata de un Juicio distinto al debatido, en la Sala de Juicio del referido Tribunal. Veamos lo siguiente: PRIMERO: Cuáles pruebas fueron practicadas en el debate oral y público?. Como observará esa d.C.d.A., no hubo ninguna prueba practicada en el curso del debate oral, sino una serie de declaraciones testimoniales provenientes de un solo lado del proceso, esto es, de las presuntas víctimas, cuyas testimoniales no fueron sometidas al a.d.P.D.C., principio básico del sistema acusatorio.

    El ciudadano Juez de Juicio estima que ha valorado las “INEXISTENTES PRUEBAS PRACTICADAS” según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica. ¿Cómo puede ese Tribunal A-QUO, por conducto de su Juez valorar “Pruebas Fantasmas”, ausentes de toda ausencia? más aún por medio de las reglas de la lógica, a sabiendas de que la lógica es la ciencia de la razón, que como tal posee métodos de INDUCCIÓN O DEDUCCIÓN, de INFERENCIA, de estructuración basada en el Fomus B.l.”.

    Estima así mismo, el Tribunal de Juicio, la aplicación de conocimiento científico y las Máximas de Experiencias, esto, ciudadanos Magistrados, es una total INCONGRUENCIA, un CONTRASTE ABSOLUTO, en virtud de que no existe o cursa en ninguna de las actas del p.E.C. alguna, a saber: “PRUEBA DACTILOSCÓPICA”, practicada al Arma Incriminada, al vehículo automotor propiedad de la victima; “PRUEBA DE PARAFINA”, practicada a mi defendido; así como tampoco “NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL SINO REFERENCIALES”.

    Entonces, Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo es posible que el ciudadano Juez de Juicio declare que “han quedado debidamente demostrado en el debate probatorio bajo los efectos del principio de INMEDIACIÓN los hechos fijados por la acusación”?. ¿Cuál INMEDIACIÓN ?. ¿Qué entiende el Tribunal de Juicio por el Principio de INMEDIACIÓN?.

    Continua el recurrente: “ Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia del Acta de Debate, el Ciudadano Juez de Juicio, CONDENA a mi defendido mediante presuntas pruebas indiciarias, no sujetas a INMEDIACIÓN, con aplicación de una “LIBRE CONVICCIÓN” que de seguro impresionaría negativamente al Doctrinario E.C., inventor del criterio de la “LIBRE CONVICCIÓN”; en ese mismo sentido, esta defensa ratifica la ausencia de “Configuración Delictual” respecto a los hechos antijurídicos por los que se ha condenado a mi defendido.

    Ciudadanos Magistrados, la defensa deja a su sabio análisis sobre la Inadecuada existencia de estos delitos que se ha pretendido Imputar a mi defendido Sentenciado por el Tribunal de Juicio

    .

    En comentario al contenido de los anteriores párrafos, es de gran importancia para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, siendo el motivo principal, dar respuestas a todas las denuncias y alegatos presentados por el recurrente, de lo que se debe dejar constancia, es que una vez revisadas todas y cada una de las actas levantadas en el transcurso y desarrollo del debate oral y público, se puede apreciar, que si hubo, por parte del Tribunal de Juicio, cumplimiento y aplicación de todos y cada uno de los principios procesales que deben ser garantizados en el juicio oral y público, tanto al imputado como a las víctimas y celebrado en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., se pudo constatar, que si hubo evacuación y control de la prueba por las partes, control de todos los elementos de prueba presentados en el contradictorio por las partes y que forman parte de la causa principal, donde hubo presentación y evacuación de pruebas documentales, asistieron los expertos citados, quienes explicaron el contenido de sus informes y actas levantadas durante la investigación, tanto el Fiscal del Ministerio, como la defensa y el Tribunal, realizaron las respectivos interrogatorios y necesarias preguntas a quienes acudieron personalmente a ratificarlos, reconocieron y explicaron el contenido de los documentos que suscribieron y que están insertos en la causa principal, lo que se puede demostrar claramente en el presente extracto de la recurrida a saber:

    “…9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MANUEL, R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.208.237, quien expuso:

    Hace un año el primero de enero me encontraba en la casa de mi mamá con varios amigos tomando dentro de la casa. Como a las 2 de la mañana, tocaron a la puerta; diciéndome que fuera a hablar con un ciudadano que tenía un problema con un primo. Cuando íbamos caminando, venía el ciudadano (señalando al acusado) con otra persona en una moto y sacó su arma la matraqueó y comenzó a disparar donde le pegó un tiro a mi primo y siguió disparando y luego me apunta en la cara y me dice que si yo también quiero y le digo que no que ya había matado y esa muchacho. No le vi la cara al copiloto porque el quedó hacia el monte y eso estaba oscuro. Eso es todo.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:

    ¿Diga el testigo, si es usted conocido por algún apodo? CONTESTÓ: Si me llaman Yaguarin, soy primo de las víctimas. ¿Diga el testigo, que lo motivó a dirigirse al lugar de los hechos? CONTESTÓ: fuimos a buscar a la esposa de él, que estaba por allá que tenía un problema con él. Al dueño de la casa lo llaman chiquillo. ¿Diga el testigo, si dieron motivos para que el ciudadano disparara? CONTESTÓ: No, porque cuando fuimos no se dialogó nada. ¿Diga el testigo, cual era las posiciones que adoptaba el ciudadano cuando disparaba? CONTESTÓ: El se bajó de la moto y avanzó en cuclillas y comenzó a disparar. No sé porque no me disparó a mí; porque me apuntó en la cara. ¿Diga el testigo, cuantas detonaciones se hicieron? CONTESTÓ: fueron varios impactos. ¿Diga el testigo, si vio caer a su p.D.C.: Si. ¿Diga el testigo, si vio al ciudadano acusado retirarse? CONTESTÓ: Si, él subió a la moto y agarro hacia el centro. ¿Diga el testigo, si antes de las detonaciones efectuadas por el ciudadano acusado, escuchó algún otro disparo? CONTESTÓ: No; ¿Diga el testigo, si el hoy acusado fue la persona que efectuó los disparos? CONTESTÓ: Si señor.

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    ¿Diga el testigo, si tiene algún apodo o seudónimo? CONTESTÓ: Sí, me llaman Yaguarin. ¿Diga el testigo, si no sintió algún temor por su vida si sabía que el policía estaba armado? CONTESTÓ: Nunca pensé que eso iba a suceder. Solo me quedé paralizado ahí viendo. No pude accionar. ¿Diga el testigo, si portaba algún tipo de arma? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantos disparos lograron alcanzar a su primo? CONTESTÓ: Se que me dijeron que fueron 5 tiros. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que mi defendido hubiera tenido algún percance con las victimas en sala? CONTESTÓ: No.

    El A quo, en la motivación de la sentencia explana lo siguiente: “Al analizar el anterior testimonio, se pudo apreciar que el mismo proviene de una persona quien se identificó como familiar (primo) de las víctimas, y manifestó que presenció el momento cuando el ciudadano acusado quien se trasladaba en una motocicleta, en compañía de otra persona a quien no pudo identificar, sin mediar palabras, se bajó de dicho vehículo, desenfundó su arma de fuego y comenzó a dispararle a los ciudadanos D.A.D. y a B.D.D., quienes resultaron heridos. Este testimonio se corresponde con lo dicho por las víctimas del presente asunto, quienes de manera clara y sin lugar a dudas señalaron al acusado como la persona que les efectuó varios disparos con su arma de reglamento, causándoles varias heridas que pusieron en peligro su vida. Este testimonio opera de manera directa en contra del acusado de autos y lo individualiza como el autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba testimonial”.

    Es por ello que consideramos quienes aquí decidimos, en representación de esta Corte de Apelaciones, que él A quo, dejó claramente plasmado en el texto de la sentencia, recurrida, que ciertamente el acusado de autos, tiene comprometida su responsabilidad en el juicio o contradictorio debatido suficientemente, tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando al imputado sus derechos humanos, procesales, constitucionales, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y por consiguiente todos y cada uno de los principios procesales contemplados en la norma penal adjetiva. Es por todo lo expuesto, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia y confirmar la decisión pronunciada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. Y así se decide.

    En cuanto a los subsiguientes elementos probatorios, el A quo, procedió en el contradictorio a evacuar:

    11.- Video relacionado con el acto de reconstrucción de los hechos, que fue debidamente admitido como prueba en el debate. Se dejó constancia que dicho video fue reproducido en un equipo marca JVC, y proyectado con un videobean marca Sony, modelo SVGAVPL-ES3, las cornetas de audio marca ALTEC LANSING, facilitado por el Representante del Ministerio Público y un CD marca HP, de 4.7 gb, marcado en su superficie con la nomenclatura YP01-P-2012-000004, con una duración aproximada de 40 minutos. Dicho video contiene la filmación de experticia de levantamiento planimétrico, trayectoria balística y reconstrucción parcial del hecho. Este video permitió precisar el sitio del suceso, así como las versiones dadas por las víctimas y por el acusado de autos.

    15.- Reconocimiento Médico Legal N° 002, de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por el experto B.M., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado D.A., inserto al folio 60 de la pieza N° 01 del asunto, practicado a la persona de DÍAZ D.J., con cédula de identidad Nº 16.700.967, en el cual se determinó lo siguiente:

    -Se observa herida por proyectil, percutido por arma de fuego en la región torácica, con orificio de entrada a nivel de la línea axilar izquierda, en el sexto espacio intercostal, con orificio de salida a nivel de la línea mamaria derecha, en el octavo espacio intercostal.

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, a nivel de la fosa inguinal con orificio de salida en el glúteo máximo.

    -Orificio de entrada en el muslo derecho sin salida, la cual fue intervenida quirúrgicamente, donde se extrajo un proyectil percutido por un arma de fuego, calibre 9 mm.

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, en brazo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa del brazo y orificio de salida en la cara interna del mismo.

    El A quo, plasmó en su Sentencia: “Al analizar esta prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo evidenciar que a través de este reconocimiento se dejó constancia expresa, que la misma proviene de un funcionario, experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses regional quien de forma clara refleja en el referido informe las heridas infligidas a la humanidad del ciudadano DÍAZ D.J., con cédula de identidad Nº 16.700.967, víctima en la presente causa, observando a su vez que dichas lesiones fueron ocasionadas por proyectiles percutidos por arma de fuego y que de una de dichas heridas se extrajo un (1) proyectil percutido calibre 9 mm”.

  26. - Reconocimiento Médico Legal N° 0001, de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por el experto B.M., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado D.A., inserto al folio 61 de la pieza N° 01 del asunto, practicado a la persona de DÍAZ B.D., con cédula de identidad Nº 18.657.683 donde se deja constancia de lo siguiente:

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, en muslo izquierdo con orificio de entrada en la cara externa y orificio de salida en su cara interna.

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada en su cara interna y orificio de salida en su cara externa.

    -Se observa herida por proyectil percutido por arma de fuego, en el musculo para vertebral izquierdo, con orificio de entrada en su cara externa y orificio de salida en su cara interna.

    El A Quo, determinó, mediante los principios procesales, en su decisión: “ Al analizar esta prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo evidenciar que a través de este reconocimiento se dejó constancia expresa, que la misma proviene de un funcionario, experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses regional quien de forma clara refleja en el referido informe las heridas infligidas a la humanidad del ciudadano DÍAZ B.D., con cédula de identidad Nº 18.657.683, víctima en la presente causa, observando a su vez que dichas lesiones fueron ocasionadas por proyectiles percutidos por arma de fuego”.

  27. - Declaración rendida bajo juramento por la experta K.A. CASANOVA CHACÓN, Sub Inspector adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, con C.I. 16.408.984, credencial Nº 28354, a quien le fue exhibida los folios 173 al 182, en los cuales cursa informe suscrito por el Experto C.C. así como también el informe de Experticia de Comparación Balística inserto a los folios 170 al 172 todo ello de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    Primeramente iniciaré con la experticia realizada por mi colega experto L.M., Nº 94 en la cual se indica que se colectaron cinco (5) conchas calibre 9 MM PARABELLUM, expedidas por una pistola CAVIM Modelo Zamorana serial 928 AAA, el arma se encontraba en optimas condiciones para realizar disparos y realiza disparos de comparación de pruebas, dichas conchas fueron percutadas por el arma de fuego sometida a prueba. En cuanto a la prueba de PLANIMETRÍA Y TRAYECTORIA BALÍSTICA lo haré de forma gráfica y haré hincapié en la fijación del sitio del suceso en el cual de igual forma se tomaron entrevistas a víctimas, victimario, defensores del acusado, Fiscal del Ministerio Público y otros funcionarios…(Omissis)… el día 09-02-2012 me trasladé en la Calle Milagrosa del Sector Deltaven con el experto C.C. buena iluminación a las 02:00 p.m. había una persona realizando un vídeo (se deja expresa constancia que la experto hizo uso de una pizarra de papel improvisada fijada en el lateral derecho de la sala de audiencias y con el uso de marcadores de distintos colores realizó graficaciones de la experticia sobre la cual depone) lo que confirma mi informe elaborado son las evidencias físicas en el lugar aún cuando recabé versiones de víctimas y victimarios y el proyectil colectado en la media pared fue comparado con las pruebas de disparo realizadas e indica que fue disparado por el arma de fuego y cuatro (4) disparos cadera, brazo, muslo izquierdo y zona inguinal, la posición de víctima y victimario se encontraba en un mismo plano y la víctima se encontraba exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo y presentó aducción separación del tronco, llamada en balística posición de resguardo al momento de recibir el 4º disparo gira al extremo derecho y produce la inclinación del bisel recibiendo el disparo en la zona inguinal, los disparos se realizaron a un mismo nivel, B.D. presenta tres (3) heridas pero recibió dos (2) disparos y recibe un disparo por la espalda en la cadera en el área vertebral lo que indica posición de huida, en cuanto a su posición, como anteriormente lo dije anteriormente, las heridas en cuanto a bisel no presentan ascendencias ni descendencias a excepción de la cuarta herida de Darwins lo que indica un mismo plano. Para el momento del tirador efectuar los disparos el espacio entre él y sus víctimas me permite ver que hubo desplazamiento del tirador con respecto a conchas y disparos. Es todo

    .

    A continuación fue interrogada por el representante del Ministerio Público:

    ¿Años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: 10 AÑOS experto balístico y reconstrucción de hechos. Mi finalidad como experto balística es determinar el origen de la misma y el arma si era concha o proyectil en cuanto a trayectólogo determinar posición de víctimas y victimarios. ¿Puede explicar el rigor científico para plasmar un informe como el de su colega? Contestó: Se hace a través de un método de observación científica tomando en cuenta nuestra instrucción. Las herramientas utilizadas son Microscopio de Comparación Balística, Caja de Disparo, Lupas de Exteriores y Computadora entre otros. ¿La conclusión de un experto en balística es de certeza u orientación? Contestó: Es de certeza ¿Cómo aprovecha el levantamiento planimétrico para exponer sus conclusiones? Contestó: Distancia nivel del piso y para una futura reconstrucción de hechos nos permite verificar si el sitio del suceso fue modificado ¿Ramas de la ciencia que se utilizan? Contestó: Física matemática, movimiento, la física es la más importante ¿Cuáles son elementos del experto para llegar a su conclusiones? Contestó: Análisis del sitio, inspección técnica de la víctima, análisis de luminol de ser el caso se toma de esas experticias los resultados de certeza ¿Cómo explica la versión del acusado en cuanto a su posición de disparo desde el suelo y detrás de una moto? Contestó: Esa versión del acusado no se ajusta a los hechos por cuanto tuviésemos trayectorias ascendentes ¿Entre el orificio ubicado en media pared y de haber efectuado disparos desde el suelo, factibilidad de hallar ese proyectil en la pared? Contestó: No es posible por cuanto el disparo hubiese sido ubicado en el techo o en medianas paredes de otros sitios y el bisel de ese orificio es hacia abajo ¿Puede Ud. informar si lo dicho por las victimas se ajusta a los resultados? Contestó: Se ubica en mediana parte con respecto a su ubicación a la calle y me da a entender que se encontraban en dirección de los proyectiles y tal vez por reacciones humanas me dieron distintas versiones ¿Ratifica Ud. el contenido y firma los informes realizadas por su persona? Si Los informes de los expertos de Ciudad Guayana cumplen con los estándares para su elaboración.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó:

    ¿Qué porcentaje de efectividad tiene su experticia? Contestó: 100% ¿Su especialidad cuál es? Contestó: Experto balística trayectólogo ¿Está en capacidad de establecer si las heridas de las víctimas son ascendentes o descendentes? Contestó: Si ¿Realizó experticia a las víctimas? Contestó: Si ¿Tiene Ud. la misma capacidad de verificar como un forense para determinar si la trayectoria era o no ascendente y que toma como certeza? Contestó: Tomo en cuenta y respeto totalmente las conclusiones dadas por el médico forense ¿Qué quiere decir mismo plano? Contestó: Víctima y victimario se encontraban en el mismo suelo ¿Según su experiencia si el tirador estuvo de pie puede explicarnos si hubo disparos certeros? Contestó: Hubo un disparo en el tórax, se habla de certero según la región anatómica comprometida. En mi experiencia fueron zonas vitales pero en el caso de los sobrevivientes no fueron gracias a Dios letales.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó:

    ¿Qué es el Levantamiento planimétrico y como lo hacen? Contestó: Establece medir exactamente un sitio del suceso casa, calle, acera, pared en relación con el punto donde está ubicado el orificio y en caso de modificaciones posteriores conservar un registro de ello. ¿En su actuación solo colectó un blindaje y un núcleo? Contestó: Si. El blindaje puede ser sometido a experticia de comparación y no así el núcleo. En este caso se determinó que ambos blindaje y núcleo coincidían como piezas integrantes una de otra.

    El A Quo, determinó en su Sentencia, que esta prueba, por demás fundamental en este caso: “ Al analizar la declaración dada por la experta en balística y reconstrucción de hechos K.A. CASANOVA CHACÓN, con 10 años de experiencia en esa área, se pudo precisar que la versión dada por el ciudadano acusado no se corresponde con las evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso, ni mucho menos con las heridas sufridas por los ciudadanos B.D.D. y D.A.D.. Esta experta indicó que las víctimas y el victimario se encontraban en un mismo plano, dada la trayectoria balística y el resultado del examen médico forense practicado a las víctimas de autos. Según el dicho de esta experta la versión dada por el acusado no se ajusta a los hechos por cuanto tuviésemos trayectorias ascendentes. Asimismo esta funcionaria al momento de rendir declaración manifestó que el ciudadano D.A.D., se encontraba exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo y presentó aducción separación del tronco, llamada en balística posición de resguardo al momento de recibir el 4º disparo giró al extremo derecho y produce la inclinación del bisel recibiendo el disparo en la zona inguinal, los disparos se realizaron a un mismo nivel. Señaló igualmente que el ciudadano B.D. presentó tres (3) heridas pero recibió dos (2) disparos y recibe un disparo por la espalda en la cadera en el área vertebral lo que indica posición de huida. Por otra parte indicó que hubo un desplazamiento del tirador al momento de efectuar los disparos. Lo dicho por esta experta coincide con la declaración dada por las víctimas al momento de rendir declaración como testigos, quienes manifestaron que el ciudadano acusado una vez que los visualiza se bajó de su motocicleta y les efectuó varios disparos en su contra con su arma de reglamento calibre 9 MM PARABELLUM, Modelo Zamorana serial 928 AAA. El testimonio dado por esta experta opera de forma directa en contra del ciudadano acusado J.R.G.N., quien haciendo uso de su arma de reglamento por ser funcionario policial, el día 01 de enero del año 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, efectuó varios disparos contra los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., quienes se encontraban ubicados en un mismo plano, causándoles varias heridas en su cuerpo. De esta manera es valorada la declaración dada por esta experta.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine”.

    Visto, el anterior análisis de las pruebas debatidas en el contradictorio, por parte del A quo, es de gran importancia dejar establecido que se puede corroborar de manera contundente que en la Sentencia pronunciada por el Tribunal Único de juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., si hubo contradictorio, además de ello, en cumplimiento de todos los principios procesales consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto es necesario determinar que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

    Por lo tanto, se pudo corroborar, que no se aprecia en el contenido de la Resolución de motivación de la sentencia recurrida, ningún “formato predeterminado y de aplicación estándar”, como lo expresa el recurrente en su escrito, por cuanto se trata de la celebración de un Juicio oral y público clara y suficientemente debatido entre las partes, en la Sala de Audiencias por el referido Tribunal Único de Juicio y en cumplimiento y garantía a todas las partes, de todos los principios procesales y constitucionales.

    Fueron evacuadas las pruebas practicadas durante la investigación, por quienes acudieron a las diferentes audiencias durante el desarrollo del juicio. Es importante también señalar que el dicho de las víctimas, han reiterado las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que son relevantes para las decisiones de los órganos jurisdiccionales, las declaraciones de las víctimas, siempre que coincidan entre sí con los hechos debatidos, las que llegan a convertirse en plena prueba, que sirven para condenar al acusado de autos y es éste el presente caso, en el cual resultó condenado el imputado J.R.G.N. y no de un solo lado de los intervinientes en el proceso, puesto que tanto el Fiscal del Ministerio Publico, como el Defensor del imputado y el mismo Juez de la causa, tuvieron la oportunidad de controlar todas las pruebas presentadas en el debate oral y público, se realizaron interrogatorios y se presentaron para ser reconocidas y ratificadas pruebas documentales, que sirvieron para darle certeza al Juez de juicio para decidir conforme a la ley, al derecho y a la justicia. Es por todos estos motivos, que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia y confirmar la decisión de el A quo. Y así se decide.

    Denunció la defensa, en su escrito, infracción del Artículo 22 ejusdem (…) y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a su representado, por no tener la decisión motivación alguna…’ (sic) (Subrayado de quienes suscriben el presente fallo).

    Ahora bien, con relación a la denuncia presentada en el escrito recursivo, el recurrente, se apoya en los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente, en criterio del quejoso, a la ‘falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia’; esta Corte de Apelaciones observa que, en primer lugar, no detalla con claridad si el recurso está basado en falta, en contradicción o en ilogicidad, ya que es imposible que existan las dos últimas circunstancias si existiera falta en la motivación, es decir, que si hubiese contradicción difícilmente se apreciaría la ilogicidad en la recurrida. En fin, revisado minuciosamente el escrito recursivo, se verifica e infiere por esta Alzada, que lo que pretendió denunciar el prenombrado abogado defensor privado, es lo inherente a la falta en la motivación de la sentencia, es decir, por inmotivaciòn. Ello, al evidenciarse términos por él empleados, como: ‘no explica’, ‘sin motivación’, ‘no se relacionan’, ‘sin realizar previamente el análisis y el cotejo de todos los elementos probatorios’.

    Por todos los análisis realizados al escrito recursivo y a la recurrida, se establece, que no le asiste la razón al recurrente, pues, en principio, el A quo realizó debidamente depuración, adminiculando todas las probanzas evacuadas en el contradictorio, vale decir, valoró contextualmente lo declarado por los ciudadanos: MANUEL, R.L.A., donde este órgano de prueba expuso: “Hace un año el primero de enero me encontraba en la casa de mi mamá con varios amigos tomando dentro de la casa. Como a las 2 de la mañana, tocaron a la puerta; diciéndome que fuera a hablar con un ciudadano que tenía un problema con un primo. Cuando íbamos caminando, venía el ciudadano (señalando al acusado) con otra persona en una moto y sacó su arma la matraqueó y comenzó a disparar donde le pegó un tiro a mi primo y siguió disparando y luego me apunta en la cara y me dice que si yo también quiero y le digo que no que ya había matado y esa muchacho. No le vi la cara al copiloto porque el quedó hacia el monte y eso estaba oscuro. Eso es todo.”

    En este lugar, es menester referirse al testimonio de un testigo presencial, que es consistente, relacionado y constatable, y, es creíble valorada en todo su contenido, por tratarse de un testigo hábil, presencial, y que, al ser comparado con otras probanzas denota autenticidad.

    Entre los demás órganos de prueba, tenemos el dicho de la victima D.A.D., quien expuso: “La discusión comenzó cuando nosotros veníamos de barrio la guardia a la residencia de mi hermano y antes de llegar a la residencia de mi hermano estaba un obstáculo que era la moto del ciudadano acusado; y yo les dije que si podían quitar la moto y el ciudadano acusado dijo que “Si yo era arrecho que la moviera yo mismo.” Y yo le pregunté que cual era el problema, y él me dijo que no me metiera en el problema entre él y mi hermano y me dijo que si yo me metía él me iba a dar a mi también. Yo le dije que soltara la pistola que tenía en la mano, y arreglábamos eso de caballero a caballero. Y de ahí nosotros nos dirigíamos hacia la casa de una tía. Y no llegamos allá porque el ciudadano acusado nos estaba esperando ahí; y él le iba a disparar a mi hermano y yo me metí en el medio. Y cuando acuerdo es que recibí un disparó (señaló la cadera del lado izquierdo), luego recibí otro disparo (señaló el lado izquierdo del tórax); bueno y eso es lo que recuerdo porque de ahí perdí el conocimiento.”

    Como el dicho de otra de las víctimas, B.D.D., quien expuso: “Nosotros tabanos en Barrio La Guardia y de allá nos vinimos casi a las 2 de la mañana ibanos pa la barraca mía, y estaba una moto en el medio y cuando mi hermano preguntó por la moto y mi hernamo le preguntó si la podía quitar y él le dijo “quitala tu si eres arrecho”; y de ahí él tenía una pistola y lo estaba aguantando. De ahí fuimos pa la casa del papá mío y ahí hablamos con un primo mío y él dijo que iba hablar con él y cuando íbanos, él venía con un primo del en la moto y se bajó rápido de la moto que se le cayó de un lado y me apuntó y cuando mi hermano se metió en el medio y él le disparó al hermano mío y mi hermano quedó tirado ahí y me disparó a mí y yo salí corriendo y cuando vi que él no estaba ahí vino y fui a buscar al primo del y le dije que saliera pa fuera y fue cuando nos entramos a golpe los dos. Es todo”.

    En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo que sigue:

    …El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

    (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

    Se aprecia que las víctimas señalan al encausado J.R.G.N., lo cual quedó plenamente probado que el día 01 de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., tuvieron una discusión con el ciudadano J.R.G.N., al frente de la residencia de la ciudadana L.M.G., ubicada en la calle La Milagrosa del Sector Deltaven de esta ciudad. Quedó igualmente probado que dicha discusión surgió en virtud de que la motocicleta propiedad del ciudadano acusado, se encontraba estacionada en la acera ubicada al frente de la referida residencia, obstaculizándole el paso peatonal a las víctimas quienes se dirigían hacia la residencia del ciudadano B.D.D.. Quedó igualmente probado que posterior a esta discusión los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., se retiran de ese lugar y cuando regresan nuevamente al sitio lo hacen acompañados del ciudadano M.R.L.A., momento en el que son avistados por el ciudadano acusado J.R.G.N., quien sin mediar palabras, se bajó de su vehículo tipo moto y accionó su arma de reglamento calibre 9 MM PARABELLUM, Modelo Zamorana serial 928 AAA, contra ellos, con la intención de causarles la muerte causándoles, logrando herir en varias partes a los ciudadanos D.A.D. y B.D.D.. Asimismo, con las pruebas que fueron incorporadas al debate a criterio de este Juzgador quedó plenamente demostrado que el acusado J.R.G.N., dio un uso indebido a su arma de reglamento que se encontraba bajo su dominio por ser funcionario activo de la Comandancia General de Policía de este Estado, fue reconocido espontáneamente en la audiencia contradictoria, es decir, lo señalaron en el debate oral y público, sin que ello signifique un reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto se trata de una escenario propio del contradictorio, del ‘cara a cara’ en que se encuentran las partes. Sobre éste particular, la Sala de Casación Penal del m.t., ha dicho:

    ...es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable...

    (Sentencia Nº 301, Expediente Nº C06-0089, de fecha 29/06/2006).

    Se establece de igual manera, cuando procedemos a examinar las intervenciones de los funcionarios actuantes en la presente causa, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los encausados, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tenga peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que, como se indicó anteriormente, el a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad del ciudadano J.R.G.N., y de otros medios de prueba, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico sub iudice. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

    …El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…

    (Sentencia Nº 0123, Expediente Nº C01-0061, de fecha 01/03/2001)”.

    …cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…

    (Sentencia Nº 1.299, Expediente Nº 98-1825, de fecha 18/10/2000).

    De modo que, no es cierto que el a quo no haya precisado fidedignamente la participación del ciudadano J.R.G.N., en los hechos que dieron origen al presente procesamiento, ya que se desprende claramente de las actas y de los registros de videos, que, no hubo violación de normas ni hubo violación de principios relativos a la oralidad, publicidad, contradicción, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni de derechos constitucionales, y menos aun, hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, existe convicción del fallo recurrido que, el a quo formó de manera estrecha, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al contradictorio, examinando en su argumento particular e individual y en su conjunto una por una, es decir, cada una de ellas, practicando cabalmente lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas esas razones, de suficiente peso, es que considera esta Corte de Apelaciones, que el fallo recurrido se encuentra suficiente, completamente y claramente motivado, en un orden razonado en la leyenda, descripción y valoración de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 ejusdem, relacionado con los requisitos que debe contener la sentencia, no observándose en ella, violación de ninguna de las causales previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo expuesto, que lo más ajustado al derecho, a la Ley y a la justicia, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.R.G.N., contra de la sentencia condenatoria ut supra referida. Así se declara.

    En virtud de los análisis realizados tanto al escrito recursivo, como a la recurrida, consideran quienes aquí decidimos, que no le asiste la razón al abogado L.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.R.G.N., en referencia a que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio no dio cumplimiento a la garantía de los principios procesales, que no realizó análisis de cada una de las pruebas presentadas, que esto se realizó en total incongruencia, que se incurrió en un contraste absoluto, no se analizaron las experticias. Es por lo expuesto, que los miembros de esta Corte de Apelaciones, consideramos y por todas las razones expresadas, que lo más ajustado a derecho es resolver y declarar sin lugar las denuncias presentadas por el recurrente. Así se decide.

    En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la ilustre función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su postura, el administrador de justicia posible y necesariamente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, apartándose de las infirmativas manifestaciones, debería decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo corresponde obediencia a la Ley, al derecho y a la justicia. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

    Por lo tanto, no puede pretender el recurrente que por el sólo hecho de que el A quo haya aceptado la solicitud de alguna de las partes y haya orillado la suya, se entienda que debilitó la inapreciable igualdad con que deben contar las partes. El tribunal que ha de pronunciarse, está obligado a ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley penal adjetiva, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. Es por tales razones, que en la referida norma legal y procesal penal, se aplica al Juez o Jueza, la prohibición de absolución de instancia, quien bajo ninguna circunstancia puede abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee, es decir, está obligado, a absolver o condenar. Es en este orden de ideas, que se hace necesario, hacer referencia en esta decisión, la Sentencia jurisprudencial emanada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, Exp. Nº 05-139. Vid. Sent. Nº 500, Exp. Nº A11-428, de 05 de diciembre de 2011. Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

    En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

    La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado

    .

    Del texto propio de la normativa que antecede, se desprende que la actuación de los jueces por delegación que hace el ‘poder popular’, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el ferviente cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Resonemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano. Así lo ratifica el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los conflictos inherentes a las personas examinadas con la ley penal serán sometidos a las revisiones y posterior decisiones de nuestro M.T. de la República, así como de los juzgados que conforman los Circuitos Penales de cada uno de los estados del País nacional. Este principio está íntimamente vinculado con el de autoridad del juez (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que este debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no merma el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho, fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro. Esta Corte ha sido reiterativa sobre el precedente aspecto analizado, a saber:

    …Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos genuino su fallo; meramente y simplemente que no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como ocurre con la vigente y estudiada decisión, la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- empleado por la defensa. Ciertamente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, reza, sentando discernimiento correcto y propio

    .

    Afirmar que, “…con apreciación de evidente ausencia de los Principios de Inmediación, Igualdad Procesal entre las partes, Contradicción Probatoria, así como la incorrecta aplicación de las reglas de valoración de la Lógica, Sana Critica y Libre Convicción, facultativa de el Juez de Juicio en la presente causa, se sirva acordar a favor de mi defendido la Revocatoria de la decisión contradictoria del Tribunal A-QUO, le Solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y se decrete la ABSOLUCIÓN de mi defendido J.R.G.N., con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al debido proceso. Solicito Copia simple de la presente Acta.…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración del recurrente, pues, en efecto, se puede verificar de las actas procesales y durante el desarrollo del debate oral y público, que si hubo la oportunidad legal-procesal para que éste alegara sus razones de defensa, para ser oído adecuada y oportunamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien obtuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.

    Se desprende ciertamente entonces que, el Tribunal Único de juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., sencillamente falló sobre la plataforma de apreciaciones que formó, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, esto establezca un fundamento o motivo para realizar el recurso de apelación, sin vacilación es una incongruencia. La ley señala las circunstancias para ejercer todos los recursos ordinarios, y no consigue quedar a merced de causas “imprecisas” tal ejercicio recursivo.

    Es por las razones expuestas, que se requiere explanar en esta decisión, los siguientes argumentos: “…en suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara…” (Decisión Nº 337, de 12/06/2003, expediente 1Aa/3645-03, ponencia de A.J.P.S.).

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo del análisis del Escrito Recursivo, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hemos determinado, que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias anteriormente expuestas por el Abogado Recurrente y Así se decide.

    El abogado recurrente, defensor privado del ciudadano J.R.G.N., asevera que en el momento del testimonio de los ciudadanos D.A.D. Y BERBNARDO D.D. (víctimas), y una vez concluido el debate, el representante de la Fiscalía increpan a los declarantes a precisar in situ si se encontraba en la sala de audiencias alguna de las personas de las que había hecho referencia como partícipe en los hechos sub judice, reconociendo al prenombrado encartado. Y, por ello, se vulneró el equilibrio de las partes.

    Entendiéndose lo anterior, en el sentido que, no se podría equiparar un acontecimiento que de alguna forma confronte frente a frente a la víctima, testigos e imputado, sea en el momento de la detención, desarrollo de la investigación, audiencias de presentación, preliminar o de juicio oral, como un acto de ‘reconocimiento del imputado’, simplemente es una exageración. El juicio penal es contradictorio, las partes deben estar presentes en todos los actos, y no sería posible evitar estos encuentros, ni menos aún, impedir a las partes que se manifiesten y hagan las afirmaciones y señalamientos que consideren oportunos. El Jueza valorará ‘contextualmente’ todas las probanzas, admitirá unas y desechará otras, ello es dable bajo el refugio de la sana crítica, de la refinación valorativa, del recto criterio originado en la sentencia. No observa, en complemento, esta Corte de Apelaciones, violación a ninguna garantía constitucional, ni ninguna otra garantía procesal que informe el juicio penal. Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara sin lugar los alegatos del recurrente en el presente escrito Recursivo. Así se decide.

    Denuncia el quejoso, mutatis mutandi, es que el ciudadano Juez de Juicio ha valorado las “INEXISTENTES PRUEBAS PRACTICADAS” según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica. ¿Cómo puede ese Tribunal A-QUO, por conducto de su Juez valorar “Pruebas Fantasmas”, ausentes de toda ausencia? más aún por medio de las reglas de la lógica, a sabiendas de que la lógica es la ciencia de la razón, que como tal posee métodos de INDUCCIÓN O DEDUCCIÓN, de INFERENCIA, de estructuración basada en el Fomus B.l..

    Estima así mismo, el Tribunal de Juicio, la aplicación de conocimiento científico y las Máximas de Experiencias, esto, ciudadanos Magistrados, es una total INCONGRUENCIA, un CONTRASTE ABSOLUTO, en virtud de que no existe o cursa en ninguna de las actas del p.E.C. alguna, a saber: “PRUEBA DACTILOSCÓPICA”, practicada al Arma Incriminada, al vehículo automotor propiedad de la victima; “PRUEBA DE PARAFINA”, practicada a mi defendido; así como tampoco “NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL SINO REFERENCIALES”.

    Entonces, Ciudadanos Magistrados, ¿Cómo es posible que el ciudadano Juez de Juicio declare que “han quedado debidamente demostrado en el debate probatorio bajo los efectos del principio de INMEDIACIÓN los hechos fijados por la acusación”?. ¿Cuál INMEDIACIÓN ?. ¿Qué entiende el Tribunal de Juicio por el Principio de INMEDIACIÓN?.

    Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia del Acta de Debate, el Ciudadano Juez de Juicio, CONDENA a mi defendido mediante presuntas pruebas indiciarias, no sujetas a INMEDIACIÓN, con aplicación de una “LIBRE CONVICCIÓN” que de seguro impresionaría negativamente al Doctrinario E.C., inventor del criterio de la “LIBRE CONVICCIÓN”; en ese mismo sentido, esta defensa ratifica la ausencia de “Configuración Delictual” respecto a los hechos antijurídicos por los que se ha condenado a mi defendido.

    Ciudadanos Magistrados, la defensa deja a su sabio análisis sobre la Inadecuada existencia de estos delitos que se ha pretendido Imputar a mi defendido Sentenciado por el Tribunal de Juicio”.

    Sobre los precedentes particulares o quejas del recurrente, no verifica esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida haya valorado las que este llamó “Pruebas Fantasmas”, siendo que consta en todas las actas del desarrollo del debate, que todas las partes intervinieron en el e hicieron uso de los derechos procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Las partes en el debate contaron con implementos o medios para expresarse lo mejor que pudieron, es decir, por medio de actas, pizarrones y material para explicar sus afirmaciones, ello en cuanto a los expertos, video-bean, actas, informes, en fin, sin que ello signifique la incorporación de probanzas no admitidas debidamente en el momento procesal oportuno. Pueden las partes hacerse acompañar de instrumentos para que sus exposiciones sean lo más ilustrativas, inequívocas e indubitables, constituyendo una herramienta tangible y visible de sus propios dichos, de hacer ‘ver’ sus palabras, ora, la extensión material de sus arengas. Debiendo contar con el fíat o indulgencia del Tribunal. En consecuencia, de lo antes dicho, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias presentadas por el recurrente. Así se decide.

    De igual manera, el recurrente denuncia que “…es una total INCONGRUENCIA, un CONTRASTE ABSOLUTO, en virtud de que no existe o cursa en ninguna de las actas del p.E.C. alguna, a saber: “PRUEBA DACTILOSCÓPICA”, practicada al Arma Incriminada, al vehículo automotor propiedad de la victima; “PRUEBA DE PARAFINA”, practicada a mi defendido; así como tampoco “NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL SINO REFERENCIALES”.

    Examinadas como han sido la totalidad de las actas del debate, la sentencia recurrida y los dichos de las víctimas, no constató esta Corte de apelaciones, ninguna situación anómala, relacionada con los asertos antes indicados. Además, se desprende del escrito recursivo del abogado recurrente, defensor del prenombrado acusado, que no hace mención de dicho escenario denunciado en la apelación que ahora nos ocupa. Por lo tanto se desestima tal argumentación, por cuanto hasta en la misma audiencia oral y pública celebrada por ante esta Corte de Apelaciones, que las mencionadas victimas, son testigos presenciales de los hechos debatidos, por lo cual tienen suficientes testimonios, por el mismo hecho de ser víctimas en la decisión recurrida, es por lo expuesto y de las revisiones de las actas del Juicio Oral y Público y de la misma sentencia recurrida, que se puede verificar, que en forma certera el Juez único de juicio bajo los principios procesales, garantizó los derechos tanto de las victimas como del imputado, en todo el desarrollo del debate, por consiguiente, no se aprecia por parte de los integrantes de este Tribunal Colegiado, la violación de ninguno de los derechos argumentados en el escrito recursivo por el recurrente. Así se declara.

    Culmina el defensor privado del ciudadano J.R.G.N., afirmando que “…tal como se evidencia del Acta de Debate, el Ciudadano Juez de Juicio, CONDENA a su defendido mediante presuntas pruebas indiciarias, no sujetas a INMEDIACIÓN, con aplicación de una “LIBRE CONVICCIÓN” que de seguro impresionaría negativamente al Doctrinario E.C., inventor del criterio de la “LIBRE CONVICCIÓN”; en ese mismo sentido, esta defensa ratifica la ausencia de “Configuración Delictual” respecto a los hechos antijurídicos por los que se ha condenado a su defendido”.

    Partiendo de la opinión anteriormente proyectada, no aprecia esta Corte de Apelaciones, ninguna violación al debido proceso, pues, ciertamente el Juez profesional condujo el debate reglamentariamente, dentro de los parámetros consignados en el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, respetando todos los principios y garantías que conforman el juicio oral y público penal. Se debe destacar que, la ley penal adjetiva establece el desarrollo de la sub-fase de recibimiento de pruebas, preceptuada en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que, dispone el orden para la recepción de ellas, así:

    • Expertos, peritos, y demás profesionales técnicos, etc).

    • Funcionarios Policiales en general.

    Testigos, exhibición y lectura de documentos o informes escritos.

    • Evidencias materiales, objetos, etc. Grabaciones o reproducciones sonoras, pizarras y cualesquiera otras afines, además de aquellos implementos necesarios en los casos de delitos de homicidio.

    • Inspecciones en sitios o lugares que el Tribunal estimó convenientes, para formar su decisión de forma certera.

    En referencia a los, expertos, peritos y demás profesionales con conocimientos técnicos o científicos, es oportuno señalar que éstos podrán examinar notas y dictámenes, además, el tribunal podrá considerar la conveniencia de que dichos profesionales puedan permanecer en el debate, tal y como lo dispone el artículo 337 ejusdem. Todos deben declarar bajo juramento.

    Los testigos serán interrogados una vez juramentados por el Juez que dirige el debate, con la excepción de aquellos que tengan menos de 15 años, quienes declararán sin juramento. Antes de sus declaraciones el Jueza los identificará y verificará la relación de parentesco con los acusados (tal como lo prescribe la ley Adjetiva Penal - ibídem). Los testigos per se son hábiles, no obstante, existen exenciones para no declarar las cuales se especifica en dicha norma.

    Los testigos deben estar separados unos de otros antes de sus intervenciones, tampoco podrán ser informados de lo que suceda en el contradictorio; una vez que hayan sido interrogados, el Juez estimará la conveniencia de que se retiren o que permanezcan en sede del Tribunal (por cuanto, en consideración, les pueden presentar o exhibir evidencias materiales u otros objetos para que los reconozcan o no), así lo preestablece la misma ley penal adjetiva. Lo anterior es igual aplicable para los funcionarios policiales.

    El Juez como director del debate, y por ello debe imponer la moderación en los interrogatorios, advirtiendo a los declarantes que no respondan a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando el respeto a la dignidad de los declarantes. Las partes podrán ejercer el recurso de revocación cuando sean limitados en el interrogatorio, asimismo, podrán objetar preguntas que estimen improcedentes Ley adjetiva Penal).

    En cuanto a los documentos y demás escritos o informes, serán leídos y exhibidos, pudiendo el Tribunal prescindir de sus lecturas, parcial o totalmente. Igualmente es aplicable lo anterior, respecto a grabaciones o reproducciones. Las evidencias materiales y demás objetos tangibles y corporales, se exhibirán en el debate pudiendo ser presentados a cualquier declarante para que los reconozcan e informen sobre ellos, conforme a la mencionada Ley Adjetiva ejusdem.

    Visto lo anterior, podemos afirmar sin reparos, que, cada juicio es incomparable uno del otro. Existen escenarios que pudieran hacer variar o alterar la recepción de las pruebas, y ello está legitimado en la misma norma penal –in fine– del Código Orgánico Procesal Penal. El desarrollo probatorio de cada juicio pudiera inducirse de forma diversificada, sobre la plataforma de cada caso concreto, dada su complicación y particularidades insitas. No podemos concebir que todos los juicios sean iguales o exactos unos de otros, sería una absurdo dicha noción; lo significativo es que ellos se desenrollen dentro del marco procesal preestablecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se respeten todas las garantías y las oportunidades de las partes ejercitadas en igualdad, en suma, se mantenga la incolumidad del debido proceso, evitando la ritualidad y el exceso de formalismo.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

    ‘…Cabe destacar que, cuando se habla de p.j. éste no debe entenderse en términos abstractos sino que debe ser verificado según las circunstancias particulares de cada caso a los fines de comprobar si la tramitación de un proceso puede o no haber vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva…’ (Decisión 405, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, del 17/07/2007) – (Subrayado de este fallo).

    Se aprecia pues, que el Juez de Juicio confirmó que no había concluido la recepción de pruebas, que era viable su continuación hasta su conclusión, facultad ésta que le dispensa la ley como director del proceso. Cualquier eventual variación no podría devenir en nulidad, ya que lo importante es el control de la prueba, su contradicción, que cada parte la haya podido mantener o adversar según su tesitura. Y, más aun, cuando las partes ejercen el derecho de presentar sus respectivas conclusiones, una vez finalizada la recepción probatoria, simplemente concretan la terminación de aquella sub-fase y demarcan la iniciación y desarrollo de éste irrefutable estadio procesal, como ocurrió en la presente causa. Por consiguiente, no consiente esta Corte de Apelaciones las argumentaciones analizadas, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

    El abogado L.J.G.C., manifiesta en su Escrito Recursivo: “que la defensa dejó demostrados con suficientes evidencias que el proceso objeto del debate oral y público, presenta los siguientes vicios y errores procesales, contenidos en el expediente de Marras, a saber:

    Hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los Artículos 8, 12, 13, 16, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 5 del Articulo 444 Ejusdem”.

    Yerra nuevamente el recurrente, pues, se desprende de la sentencia recurrida que el ciudadano J.R.G.N., efectivamente fue condenado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem y previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: D.A.D. Y B.D.D.. De tal manera que para el Juez Único de Juicio llegar a esta conclusión, como director del debate oral y público, en cumplimiento de los principios constitucionales y procesales, fueron valoradas y apreciadas todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales de las víctimas, de los testigos, expertos y documentales.

    De tal manera, la sentencia impugnada indica con claridad la disposición sustantiva penal que establece el delito por el cual se condena; ciertamente el dispositivo del fallo en cuestión hace referencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: D.A.D. Y B.D.D., al haberlo tipificado normativamente como tal. Y es necesario agregar que, el mismo recurrente está en cuenta de ello, al plantear en su escrito recursivo,

    ‘…hubo contradicción en la declaración de las presuntas víctimas e incluso entre lo dicho lo declarado en la sede Fiscal y lo declarado en la ocasión de celebrarse el juicio oral y público, es verdad que algunas de las victimas en un principio no reconoció al acusado, pero eso se debió al estado de nervios en que se encontraba en ese momento, pero hoy aquí lo reconoció con toda certeza y seguridad;...“

    Es decir, que el recurrente asume que el Juez Único de Juicio, de los hechos debatidos, constató los delitos de ‘HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado, en el articulo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, por lo que no entiende este Órgano Colegiado la presente queja, y en tal sentido se declara sin lugar la misma. Así se decide.

    Insistentemente esta Corte de Apelaciones debe hacer reseña de los criterios jurisprudenciales registrados en las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas y parcialmente transcritas supra, en la resolución del recurso de apelación presentado por el abogado L.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.R.G.N., precisamente por haber sido planteada la misma denuncia relativa a un reconocimiento practicado en el debate contradictorio. (vid. sentencia Nº 301, expediente Nº C06-0089, de fecha 29/06/2006; sentencia Nº 435, expediente Nº C07-488, de fecha 08 de agosto de 2008; y, sentencia Nº 205, expediente Nº C06-0243, de fecha 04 de mayo de 2007).

    En razón de lo antes expuesto, insiste este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente, ya que no se corresponde el señalamiento que se haga en juicio, devenido de la manifestación corporal del testimonio, como un reconocimiento formal del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede evitar la jueza que las partes se señalen, indiquen con precisión el grado de participación de cada uno de los presentes, ello coadyuva más bien a clarificar la postura en la decantación valorativa, máxime si existe concurrencia de delitos y de sujetos activos. Es más, tal circunstancia, puede, inclusive, favorecer al justiciable, porque pudiera darse el caso que el deponente no lo reconozca en Sala como la persona que participó en los hechos enjuiciados, seguramente, en este caso, la defensa validaría dicho señalamiento. Por lo expuesto, una vez más, consideramos, quienes aquí suscribimos que se debe declarar sin lugar lo relativo a este punto. Y así explícitamente se decide.

    Vista la revisión minuciosa de cada uno de los reclamos, planteamientos y denuncias que realizó el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Superior no comparte ninguno de los anteriores asertos, pues de la lectura de la recurrida, se desprende sin equívoco alguno, una clara y coherente relación de los hechos sometidos a juicio, como a continuación se transcribe: (sic)

    …En el debate contradictorio quedó plenamente probado que el día 01 de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., tuvieron una discusión con el ciudadano J.R.G.N., al frente de la residencia de la ciudadana L.M.G., ubicada en la calle La Milagrosa del Sector Deltaven de esta ciudad. Quedó igualmente probado que dicha discusión surgió en virtud de que la motocicleta propiedad del ciudadano acusado, se encontraba estacionada en la acera ubicada al frente de la referida residencia, obstaculizándole el paso peatonal a las víctimas quienes se dirigían hacia la residencia del ciudadano B.D.D.. Quedó igualmente probado que posterior a esta discusión los ciudadanos D.A.D. y B.D.D., se retiran de ese lugar y cuando regresan nuevamente al sitio lo hacen acompañados del ciudadano M.R.L.A., momento en el que son avistados por el ciudadano acusado J.R.G.N., quien sin mediar palabras, se bajó de su vehículo tipo moto y accionó su arma de reglamento calibre 9 MM PARABELLUM, Modelo Zamorana serial 928 AAA, contra ellos, con la intención de causarles la muerte causándoles, logrando herir en varias partes a los ciudadanos D.A.D. y B.D.D.. Asimismo, con las pruebas que fueron incorporadas al debate a criterio de este Juzgador quedó plenamente demostrado que el acusado J.R.G.N., dio un uso indebido a su arma de reglamento que se encontraba bajo su dominio por ser funcionario activo de la Comandancia General de Policía de este estado.

    Ahora bien, considera este Juzgador que con los testimonios de los ciudadanos D.A.D., B.D.D., MARIAMNYS DEL VALLE G.R., ANGY MILADYS MARCANO MENDOZA y M.R.L.A., así como con las experticias realizadas y ratificadas por la experta K.C.; quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el acusado J.R.G.N., encuadra perfectamente en los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. y B.D.D.; siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra el acusado, como autor de la comisión de estos tipos penales con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Claramente se pudo verificar por esta Alzada que, la sentencia impugnada si expresó el ‘cómo’ y ‘cuándo’ de la participación del ciudadano J.R.G.N., en los hechos sometidos al contradictorio, determinó con precisión la adecuación y enunció públicamente la acción típicamente antijurídica y culpable.

    De otro lado, no es cierto que la recurrida incurra en contradicción al condenar al prenombrado ciudadano por delitos diferentes a los señalados en la acusación por el Ministerio Público, pues, se aprecia de la sentencia que se revisa que el justiciable fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. y B.D.D.. Tipos penales estos que fueron debidamente observados por el acusador (fiscalía-acusador privado). Por lo que no le asiste la razón al quejoso, y, en consecuencia se declara sin lugar la apelación en lo que concierne a esta denuncia.

    Con fuerza en la motivación que antecede, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.R.G.N., contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 28 de noviembre de 2013, causa YP01-P-2012-000004, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. Y B.D.D.. Así se decide.

    El recurrente en su Escrito Recursivo, referente a el punto denominado “OBSERVACION JURIDICA”, expone: “…en virtud de que el único elemento valorado por él A quo, y en virtud del cual el sentenciador condena a mi defendido, es lo dicho por las presuntas víctima.

    …de admitirse lo dicho por las presuntas víctimas a instancia de única parte, se estaría cercenando el derecho legitimo a la defensa de mi defendido J.G. NATERA”.

    Pues, observado en el tan estudiado y revisado escrito recursivo, esta Alzada, se ha visto en la necesidad de resolver, el mismo, indicando que es jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, la importancia fundamental del dicho de la víctima, puesto que es a ellas, a quienes se les están violentando sus derechos, que en el presente caso se refiere al derecho a la vida, vista la calificación jurídica y bien demostrada por la Representación Fiscal en el debate oral y Público, por lo tanto no se aprecia en la recurrida, ningún vicio o violación de uno de los principios y derechos fundamentales de los justiciables, como lo es el derecho a la defensa, como derecho humano y constitucional. De tina parte, no visualiza esta Corte de Apelaciones ninguna contravención de normas pactistas, constitucionales, ni legales, se constata más bien que el juez hizo los debidos pronunciamientos en relación con las declaraciones de las víctimas y todos los medios probatorios traídos al contradictorio, hubo resoluciones directas y otras plasmadas en el recorrido de la sentencia que se revisa. Es decir, en suma, no se advierte ‘denegación de justicia ni violación al derecho a la defensa’, nódulo de esta denuncia. Así se decide.

    Difiere esta corte de Apelaciones, como se dijo supra, de lo aducido por el recurrente, puesto que está claramente justificada la relación de causalidad, entre el comportamiento del prenombrado justiciable y los injustos penales atribuidos, puntualizados meridianamente en sentencia. Así se resuelve.

    De la misma manera, el abogado recurrente L.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.R.G.N., ha denunciado “ Vicios y Errores Procesales” Hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los Artículos 8, 12, 13, 16, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 5 del Articulo 444 Ejusdem.

    A.c.u.d.l. actos realizados en el debate oral y público, dirigido por el director del debate, como lo es el Juez de la causa, por ello, no comparte esta Corte de Apelaciones lo propuesto en la presente queja, ya que afirman que la testimonial de la experta K.A. CASANOVA CHACON, Sub-Inspector adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, quien tuvo en la presente causa un papel fundamental, la antes referida, no precisó ‘quién’ recabó la concha, tampoco señala si ciertamente fue ubicada en el sitio del suceso, y más aun, con qué arma fue disparada. Se observa de dicha declaración que la misma estuvo circunscripta en determinar el calibre del arma, y el tribunal hizo la evaluación contextual, llegando a una lógica conclusión. Es necesario precisar que, por supuesto, no es posible utilizar ésta probanza para determinar lo que los quejosos pretenden, simplemente es una prueba que muestra un aspecto que, en conjunto con otras, mostrarán una certeza. Por otra parte, los recurrentes rechazan la expresión del tribunal de dar credibilidad a testimonios de expertos con amplia trayectoria. En efecto, ello, de suyo, no puede establecer una circunstancia que determine un parecer, un criterio; empero, el buen nombre y la notoria trayectoria de un profesional en su área, sin duda alguna genera más confianza, no es que, por esa razón, una prueba debe ser tenida velis nolis, sino que, la misma va a ser comparada con otras, y así surgirá una decantación, y si se trata de personas realmente expertas y experimentadas, resulta de mayor credibilidad lo dicho por ellas.

    Como se observa, existe una clara relación en la valoración de este testimonio. No observando este Órgano Colegiado ilogicidad alguna.

    Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para que el Juez pueda determinar, con mucha certeza la ocurrencia de dichos hechos, la participación y consecuente responsabilidad de los o el imputado en los mismos. Es lógico que en un caso confuso y que ha tenido torcidas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de prueba para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. El testimonio del ciudadano J.R.G.N., es precisamente un medio de prueba que determinará situaciones ocurridas en un determinado tiempo y espacio, que, articulado con otras probanzas, como lo son los testimonios de las víctimas, las cuales sumarán, como se expresó supra, un todo histórico.

    La presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser decaída por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin duda alguna la responsabilidad penal del encausado. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los sucesos sometidos al contradictorio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad del acusado. Como ha ocurrido, en el presente caso.

    Al tener el Ministerio Público el libertad y responsabilidad de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, a los justiciables (dependiendo de la fase del proceso) le corresponderá contradecir afirmativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le incumbe esfumar el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho inherente del ser humano, que evitaría excesos y atropellos. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.

    En el ámbito normativo, aparece la presunción de inocencia en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es una novedad constitucional el principio comentado. En nuestro país, es concurrente, que la misma es reconocida dentro del furor protector, en esos épicos años libertarios; para que fuese reclamada en la nueva Constitución, cuando los derechos humanos dejaron de ser zonas de activistas, más bien, un factor que comienza a ser perceptible por la humanidad globalizada.

    A su turno, el Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8, en los siguientes términos:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Esta compatibilidad entre los hechos y la estricta intervención, es lo que plasmó determinante y motivadamente el sentenciador, relacionó los acontecimientos, pues era ineludible hacerlo, y luego ubicó el sentenciador la participación típica del ciudadano J.R.G.N., en el espacio que le incumbía. Así, de esta manera, se decae su presunción de inocencia para su subsiguiente declaratoria de culpabilidad.

    Aclarado lo antes analizado, relativo a la presunción de inocencia, se continúa con la resolución de la denuncia que nos ocupa. Así, el A quo, fue terminante en la valoración de la declaración del ya mencionado órgano de prueba, ciudadana la experta K.A. CASANOVA CHACÓN, Sub Inspector adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, con C.I. 16.408.984, credencial Nº 28354, a quien le fue exhibida los folios 173 al 182, en los cuales cursa informe suscrito por el Experto C.C. así como también el informe de Experticia de Comparación Balística inserto a los folios 170 al 172, todo ello de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    Primeramente iniciaré con la experticia realizada por mi colega experto L.M., Nº 94 en la cual se indica que se colectaron cinco (5) conchas calibre 9 MM PARABELLUM, expedidas por una pistola CAVIM Modelo Zamorana serial 928 AAA, el arma se encontraba en optimas condiciones para realizar disparos y realiza disparos de comparación de pruebas, dichas conchas fueron percutidas por el arma de fuego sometida a prueba. En cuanto a la prueba de PLANIMETRÍA Y TRAYECTORIA BALÍSTICA lo haré de forma gráfica y haré hincapié en la fijación del sitio del suceso en el cual de igual forma se tomaron entrevistas a víctimas, victimario, defensores del acusado, Fiscal del Ministerio Público y otros funcionarios…(Omissis)… el día 09-02-2012 me trasladé en la Calle Milagrosa del Sector Deltaven con el experto C.C. buena iluminación a las 02:00 p.m. había una persona realizando un vídeo (se deja expresa constancia que la experto hizo uso de una pizarra de papel improvisada fijada en el lateral derecho de la sala de audiencias y con el uso de marcadores de distintos colores realizó graficaciones de la experticia sobre la cual depone lo que confirma mi informe elaborado son las evidencias físicas en el lugar aún cuando recabé versiones de víctimas y victimarios y el proyectil colectado en la media pared fue comparado con las pruebas de disparo realizadas e indica que fue disparado por el arma de fuego y cuatro (4) disparos cadera, brazo, muslo izquierdo y zona inguinal, la posición de víctima y victimario se encontraba en un mismo plano y la víctima se encontraba exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo y presentó aducción separación del tronco, llamada en balística posición de resguardo al momento de recibir el 4º disparo gira al extremo derecho y produce la inclinación del bisel recibiendo el disparo en la zona inguinal, los disparos se realizaron a un mismo nivel, B.D. presenta tres (3) heridas pero recibió dos (2) disparos y recibe un disparo por la espalda en la cadera en el área vertebral lo que indica posición de huida, en cuanto a su posición, como anteriormente lo dije anteriormente, las heridas en cuanto a bisel no presentan ascendencias ni descendencias a excepción de la cuarta herida de Darwins, lo que indica un mismo plano. Para el momento del tirador efectuar los disparos el espacio entre él y sus víctimas me permite ver que hubo desplazamiento del tirador con respecto a conchas y disparos. Es todo

    .

    A continuación fue interrogada por el representante del Ministerio Público:

    ¿Años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: 10 AÑOS experto balístico y reconstrucción de hechos. Mi finalidad como experto balística es determinar el origen de la misma y el arma si era concha o proyectil en cuanto a trayectólogo determinar posición de víctimas y victimarios. ¿Puede explicar el rigor científico para plasmar un informe como el de su colega? Contestó: Se hace a través de un método de observación científica tomando en cuenta nuestra instrucción. Las herramientas utilizadas son Microscopio de Comparación Balística, Caja de Disparo, Lupas de Exteriores y Computadora entre otros. ¿La conclusión de un experto en balística es de certeza u orientación? Contestó: Es de certeza ¿Cómo aprovecha el levantamiento planimétrico para exponer sus conclusiones? Contestó: Distancia nivel del piso y para una futura reconstrucción de hechos nos permite verificar si el sitio del suceso fue modificado ¿Ramas de la ciencia que se utilizan? Contestó: Física matemática, movimiento, la física es la más importante ¿Cuáles son elementos del experto para llegar a su conclusiones? Contestó: Análisis del sitio, inspección técnica de la víctima, análisis de luminol de ser el caso se toma de esas experticias los resultados de certeza ¿Cómo explica la versión del acusado en cuanto a su posición de disparo desde el suelo y detrás de una moto? Contestó: Esa versión del acusado no se ajusta a los hechos por cuanto tuviésemos trayectorias ascendentes ¿Entre el orificio ubicado en media pared y de haber efectuado disparos desde el suelo, factibilidad de hallar ese proyectil en la pared? Contestó: No es posible por cuanto el disparo hubiese sido ubicado en el techo o en medianas paredes de otros sitios y el bisel de ese orificio es hacia abajo ¿Puede Ud. informar si lo dicho por las victimas se ajusta a los resultados? Contestó: Se ubica en mediana parte con respecto a su ubicación a la calle y me da a entender que se encontraban en dirección de los proyectiles y tal vez por reacciones humanas me dieron distintas versiones ¿Ratifica Ud. el contenido y firma los informes realizados por su persona? Si Los informes de los expertos de Ciudad Guayana cumplen con los estándares para su elaboración”.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó:

    ¿Qué porcentaje de efectividad tiene su experticia? Contestó: 100% ¿Su especialidad cuál es? Contestó: Experto balística trayectólogo ¿Está en capacidad de establecer si las heridas de las víctimas son ascendentes o descendentes? Contestó: Si ¿Realizó experticia a las víctimas? Contestó: Si ¿Tiene Ud. la misma capacidad de verificar como un forense para determinar si la trayectoria era o no ascendente y que toma como certeza? Contestó: Tomo en cuenta y respeto totalmente las conclusiones dadas por el médico forense ¿Qué quiere decir mismo plano? Contestó: Víctima y victimario se encontraban en el mismo suelo ¿Según su experiencia si el tirador estuvo de pie puede explicarnos si hubo disparos certeros? Contestó: Hubo un disparo en el tórax, se habla de certero según la región anatómica comprometida. En mi experiencia fueron zonas vitales pero en el caso de los sobrevivientes no fueron gracias a Dios letales.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó:

    ¿Qué es el Levantamiento planimétrico y como lo hacen? Contestó: Establece medir exactamente un sitio del suceso casa, calle, acera, pared en relación con el punto donde está ubicado el orificio y en caso de modificaciones posteriores conservar un registro de ello. ¿En su actuación solo colectó un blindaje y un núcleo? Contestó: Si. El blindaje puede ser sometido a experticia de comparación y no así el núcleo. En este caso se determinó que ambos blindaje y núcleo coincidían como piezas integrantes una de otra”.

    Dejando claro que se trata de una prueba fundamental, que concatenada por el A quo con las demás testimoniales, se corroboró que el acusado de marras, no estaba en el piso cuando profirió los disparos a las víctimas, es por ello que se descarta por el Juzgador el principio de inocencia que recaía sobre dicho acusado. Así se decide.

    Seguidamente, el quejoso persiste en denunciar que en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que podemos destacar (Jurisprudencia No. 200, de fecha 23- 05 - 2003 y No. 369 de fecha 10- 10 - 2003) han sostenido que toda Decisión debe ser Motivada, propia de la forma jurídica, la cual tiene como norte la Interdicción de la Arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del Sentenciador necesarios para que el acusado y las partes conozcan las razones que lo asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una recta justicia y a los principios de la Tutela Jurídica efectiva.

    Es por ello que se hace necesario comentar la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando se refiere a la declaración de las víctimas, aduciendo que con el solo dicho de las víctimas no se puede condenar a su defendido, porque según el recurrente, se estaría violentando el derecho a la defensa, que existen pruebas fantasmas, que no fueron controladas por las partes, solo por la representación fiscal, por lo tanto, consideran los Jueces de esta Corte de Apelaciones, que de la revisión de todas y cada una de las actas de Juicio Oral y Público, cada una de las pruebas fueron debatidas y controladas suficientemente en el debate, por todas las partes asistentes, el Juez de la causa las revisó y les dio a cada una de ellas, el valor que consideró en forma certera.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

    ‘...Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...’ (Sentencia Nº 75, expediente Nº C06-0357, de fecha 13/03/2007)”.

    Ahora bien, es precisamente lo que hizo el Tribunal sentenciador, es decir, articuló y concatenó todas las probanzas, las que se conectaban, llegando a una evidente conclusión de la declaración de cada uno de los testigos, expertos y funcionarios policiales, determinó con certeza la culpabilidad del acusado.

    Hubo pues, un cotejo con lo dicho por los testigos y victimas con lo expuesto por la ciudadana K.A. CASANOVA CHACÓN, quien realizó la experticia como en compañía del experto L.M., Nº 94 en la cual se indica que se colectaron cinco (5) conchas calibre 9 MM PARABELLUM, expedidas por una pistola CAVIM Modelo Zamorana serial 928 AAA, determinó que el arma se encontraba en optimas condiciones para realizar disparos y por eso se realizaron disparos de comparación de pruebas, dichas conchas fueron percutidas por el arma de fuego sometida a prueba. En cuanto a la prueba de PLANIMETRÍA Y TRAYECTORIA BALÍSTICA lo hizo de forma gráfica e hizo hincapié en la fijación del sitio del suceso en el cual de igual forma se tomaron entrevistas a víctimas, victimario, defensores del acusado, Fiscal del Ministerio Público y otros funcionarios…(Omissis)…

    El Tribunal sentenciador concatenó esta declaración con la de ‘los otros funcionarios actuantes en el sitio donde se desarrollaron los hechos’, los cuales han sido ampliamente valorados y mencionados, lo que haría redundante volver a mencionar lo que tantas veces se ha hecho, dado el gran cúmulo probatorio. Es decir, existe una reiterada certeza sobre lo sucedido y colectado en el lugar de los hechos, donde resultaron lesionadas las víctimas, lo cual quedó con sus testimonios y el de los demás testigos, suficientemente explicada y reproducida.

    Prietamente se constatará que lo que realizó el experto antes referido, fue una experticia de trayectoria balística en el lugar donde sucedieron los hechos donde resultaron lesionadas las víctimas, siendo este, la calle principal del Barrio Deltaven, en compañía de sus esposas e hijos, quienes se trasladaban hacia la residencia del primero nombrado, ubicada en la Calle La Milagrosa, que van por la acera, se encontraba una moto estacionada en la acera obstaculizando el paso de los peatones, luego de ello comenzó el desarrollo de los hechos.

    Con todo ello, la redundante y pertinaz denuncia de ilogicidad de la motivación en la sentencia, cuando el recurrente afirma:

    … que se incurre en dicha causal de apelación, en la valoración del testimonio de las victimas ‘Ilogicidad que queda en evidencia cuando manifiesta y solicitó la admisión del presente Recurso de Apelación, así como también, se declare con lugar, en virtud de las infracciones aquí denunciadas, las cuales están debidamente fundadas y Sea anulado el Auto de fecha 13 de octubre el año 2011, dictado por ese Tribunal

    .

    De lo cual se deja expresa constancia que dicho auto mencionada, no consta en ninguna de las actas que conforman la causa principal, es por ello que una vez más queda en evidencia en presente Recurso de Apelación, por lo cual, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar dicho recurso y por consiguiente, conformar la decisión recurrida. Y así se decide.

    Con lo que antecede se ha intentado poner de manifiesto la supuesta contradicción en la que incurre la sentencia apelada, lo cual no advierte esta Alzada. Se desprende de la declaración de la experta antes mencionada que, se evidenció la identidad plena de las víctimas, comparándose datos, esta experta explicó suficientemente en el juicio oral y público, informe elaborado mencionando son las evidencias físicas en el lugar aún cuando recabé versiones de víctimas y victimarios y el proyectil colectado en la media pared fue comparado con las pruebas de disparo realizadas e indica que fue disparado por el arma de fuego y cuatro (4) disparos cadera, brazo, muslo izquierdo y zona inguinal, la posición de víctima y victimario se encontraba en un mismo plano y la víctima se encontraba exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo y presentó aducción separación del tronco, llamada en balística posición de resguardo al momento de recibir el 4º disparo gira al extremo derecho y produce la inclinación del bisel recibiendo el disparo en la zona inguinal, los disparos se realizaron a un mismo nivel, B.D. presenta tres (3) heridas pero recibió dos (2) disparos y recibe un disparo por la espalda en la cadera en el área vertebral lo que indica posición de huida, en cuanto a su posición, como anteriormente lo dije anteriormente, las heridas en cuanto a bisel no presentan ascendencias ni descendencias a excepción de la cuarta herida de Darwins, lo que indica un mismo plano. Para el momento del tirador efectuar los disparos el espacio entre él y sus víctimas me permite ver que hubo desplazamiento del tirador con respecto a conchas y disparos.

    Este Ad Quem considera que, al existir un importante cúmulo probatorio que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano J.R.G.N., estima innecesario pronunciarse respecto a la presente denuncia, pues, no tendría incidencia en el pronunciamiento que emite esta Sala.

    El abogado defensor, no establece claramente, en su Escrito Recursivo, de manera específica, cual o cuales de las valoraciones realizadas por el Sentenciador, carece de “ ilogicidad manifiesta” por cuanto de un análisis practico de la declaración de cada testigo, funcionario y experto, sin sacarlo de su contexto, jamás se puede determinar y establecer como probado que el acusado es inocente’.

    De forma sintetizada, el a quo valoró cada uno de los órganos de prueba de manera integral, es decir, hasta donde cubría la reseña efectiva que hiciera cada uno de los medios de prueba traídos al contradictorio. Punto de vista que defiende esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

    Es menester precisar que, en juicio las partes buscan que los sentenciadores fijen un criterio, sobre la base del acervo probatorio que ahí se manifiesta; criterio éste que debe ser plasmado motivadamente en la sentencia. Por lo que, no es factible que una de las partes exija al órgano jurisdiccional valore como pretende lo haga; ello es dable al amparo del argumento y de su inexorable demostración. La percepción de cada una de las partes sobre los hechos explícitamente y formalmente debatidos solamente es útil para su fundamento que deben manifestar, pero lo que interesa es la conocimiento histórico del Tribunal, es pues, la dialéctica trazada que genera la sinopsis valorativa del Tribunal, cada parte tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el sentenciador quien determine finalmente en su decisión, situaciones estas que han quedado suficientemente confirmadas mediante un debido proceso.

    De tal manera que, el Recurso de Apelación de Sentencia que ahora nos ocupa, está respaldado en un discernimiento de la defensa, en un parecer, en una postura basada en su propia posición. El tribunal hizo una clara valoración a lo dicho por los testigos, (en su condición de victimas), testigos presenciales, expertos y peritos, además de los funcionarios policiales.

    No hizo otra cosa él A quo, que plasmar lo que se percibió en la sala de Juicio, una vez escuchados el acusado, los prenombrados testigos, lo cual hizo de forma moderada pero suficiente, al establecer que lo expuesto por estos testigos dio suficiente certeza.

    Finalmente, el abogado L.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.R.G.N., manifiesta y aduce que rechaza que el ciudadano Juez de Juicio ha valorado las “INEXISTENTES PRUEBAS PRACTICADAS” según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica. ¿Cómo puede ese Tribunal A-QUO, por conducto de su Juez valorar “Pruebas Fantasmas”, ausentes de toda ausencia? más aún por medio de las reglas de la lógica, a sabiendas de que la lógica es la ciencia de la razón, que como tal posee métodos de INDUCCIÓN O DEDUCCIÓN, de INFERENCIA, de estructuración basada en el Fomus B.l..

    Aquí, el A quo fue conciso y coherente en la valoración de todos los medios de pruebas. Sobre los testigos (victimas), testigos hábiles, el imputado, expertos, funcionarios policiales y peritos, antes mencionados.

    Vistos los anteriores exámenes, revisiones de todas y cada una de las actas que forman parte de la causa principal y revisados minuciosamente todos y cada uno de las medios probatorios, consideramos los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, que revisada meticulosamente todas y cada una de las actas que conforman tanto el Escrito Recursivo, como la causa principal, motivado que no se pudo apreciar ninguno de los vicios y violaciones de derechos fundamentales ni procesales, planteados se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado L.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.R.G.N., contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 28 de noviembre de 2013, causa principal Nº YP01-P-2013-000004, que, entre otros pronunciamientos, condenó Al acusado de marras, cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Consecutivamente, por todos los razonamientos expuestos, está Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, causa principal Nº YP01-P-2013-000004, que, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de marras, cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. Y B.D.D..

    Igualmente, se declara sin lugar la solicitud peticionada por el antes mencionado abogado defensor, referente a que se le decrete absolución a su defendido. Así se decide.

    Pretende el inconforme legista, se decrete la nulidad del juicio oral y público, ello, por cuanto se ha violado el debido proceso y en consecuencia la normativa prevista en el artículo 444, numerales 1, 2, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, esta corte de Apelaciones ha determinado, que se declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el recurrente, en virtud de no existir violación de la norma antes mencionada. Así se decide.

    Dispositiva

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ejercido por el ciudadano Abogado L.J.G.C., Defensor Privado del acusado J.R.G.N., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de E.N. (V) y D.G. (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, a quien se le sigue causa principal Nº YP01-P-2012-000004, quien fue condenado en Juicio Oral y Público, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D. Y B.D.D.. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud presentada por el recurrente, defensor privado, referente a que se le decrete la nulidad de algunas actas procesales y de investigación que rielan en la causa principal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de absolución al acusado de marras. CUARTO: Se conforma la decisión recurrida. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Notifíquese a las partes.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) 204º y 154º.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    Presidente

    Abg. W.F.J.R.

    Jueza Superior (ponente)

    Abg. NORISOL M.R.

    Juez Superior

    Abg. R.D.G.

    Secretaria,

    MARJORYS MÉNDEZ

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