Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMichael Mijail Pérez Amaro
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 26 de Abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006389

ASUNTO : KP01-R-2015-000471

JUEZA PONENTE: DR. M.M.P.A.

CAUSA N° KP01-R-2015-000471

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 442 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VABUENA, en su carácter de Defensa Publica Segunda Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer del ciudadano V.M.D., a quien se le sigue en la causa KP01-S-2011-006389 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del Auto de fecha 12 de agosto de 2015, donde se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida, que pesa sobre el acusado de autos.

Por recibidas las presentes actuaciones, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a través de la distribución realizada por el sistema Juris 2000, en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Subrayado de esta sala)

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se observa, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; visto que al folio nueve (09) riela acta mediante la cual se suscribe al recurrente Abg. Lorelvis Balbas Valbuena como defensa del acusado de autos. En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 27 de Agosto de 2015, día hábil siguiente a la recepción de la ultima notificación de la publicación del auto de fecha 12 de agosto de 2015, hasta el día 02 de Septiembre de 2015, transcurrieron tres (03) días hábiles, no computándose los días 29 y 30 de Agosto de 2015 por ser fin de Semana, y los días 01 de Septiembre de 2015 por ser día no laborable a nivel nacional; tal y como consta en el cómputo inserto en el folio Catorce (14) del presente cuaderno de incidencia.

Ahora bien, respecto al requisito establecido por el Legislador referido a que la decisión dictada por el Juzgado A-quo. No sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, circunstancias éstas establecida en el literal “ c” de la mencionada norma, esta Alzada observa, que la decisión que pretende recurrir la profesional del derecho, es inimpugnable, pues, en fecha 15 de junio de 2012, entró en vigencia anticipada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.078, específicamente, lo referido a la revisión de medida el cual reza en su artículo 250 ejusdem:

…Articulo 250: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Subrayado de esta sala)

Es por lo que esta alzada observa que el presente recurso de apelación resulta irrecurrible, por cuanto el mismo versa sobre la negativa de revocar o sustituir la Medida Cautelar acordada en su oportunidad legal por el Órgano Jurisdiccional, tal como lo establece la norma in comemmto, resultando procedente y ajustado a derecho DECLAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VABUENA, actuando en su carácter de Defensa Pública Segunda Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano V.M.D., titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra del Auto de fecha 12 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, De La Región Centro Occidental Con Sede En Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 de la Ley Especial, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VABUENA, actuando en su carácter de Defensa Publica Segunda Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano V.M.D., titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra del Auto de fecha 12 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos de esta Sala de la Corte de Apelaciones. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Abril de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE DR.R.J.G.

DR. M.M.P.A.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

CAUSA N° KP01-R-2015-000471.

MMPA/MMPA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR