Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 8 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000207

ASUNTO : YP01-R-2014-000062

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.N., Defensora Pública 1º adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., actuando en su condición de defensora pública del joven-adulto (identidad Omitida), actualmente recluido en la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Ciudad; acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en los artículos 608 literal “e” y 609, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del dispositivo proferido en audiencia de revisión de sanción de fecha veinte (20) de marzo de 2014, cuya resolución fue emitida en fecha 21-03-2014 bajo el número 1EL-038-2014 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2012-000207, mediante la cual negó el cambio de la sanción privativa de libertad por una medida menos gravosa al adolescente encausado, quien fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes a cumplir tres (3) años de privación de libertad por su participación como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. En consecuencia esta instancia superior procede a emitir el pronunciamiento de Ley en los términos que a continuación se plasman.

I

ANTECEDENTES

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha cuatro (4) de abril de 2014.

El recurso sub examine fue interpuesto tempestivamente por la abogada L.M.N., Defensora Pública 1º adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., actuando en su condición de defensora pública del joven-adulto (identidad Omitida)suficientemente identificado ut supra; ejerciéndolo en contra del dispositivo proferido en audiencia de revisión de sanción de fecha veinte (20) de marzo de 2014, cuya resolución fue emitida en fecha 21-03-2014 bajo el número 1EL-038-2014 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2012-000207, denunciando en el mismo, inobservancia y consecuencialmente ausencia de pronunciamientos por parte del a quo en cuanto a situaciones de progresividad evolutiva del adolescente sancionado, lo que pudiera relacionarse con el libre desarrollo de la personalidad del efebo sancionado, garantía de orden público contenida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en atención a este particular en especial sustentado a su vez sobre el Principio del Interés Superior, se yergue la presente decisión tal y como se expresará infra.

II

DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA

Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de presunta inobservancia y consecuencialmente ausencia de pronunciamientos por parte del a quo en cuanto a situaciones de progresividad evolutiva del adolescente sancionado, lo que –como se mencionó supra- pudiera relacionarse con el libre desarrollo de la personalidad del efebo sancionado, garantía a su vez de orden público contenida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 constitucionales en estrecha relación con el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -Estado, Familia y Sociedad- para defender y aplicar los derechos del adolescente.

La precitada garantía se expresa en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se erige en los artículos 32 y 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la exposición de motivos de la Carta Magna, en lo atinente a los derechos sociales, en la parte final se dispone que,

‘…Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad…’.

En estadio de ejecución de las medidas socio educativas, se resguarda dicha garantía en el literal “b” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ‘…A un trato digno y humanitario…’.

De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la revisión de la medida socio-educativa de privación de libertad, es irrecurrible en virtud de lo consignado en el literal ‘e’ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime si tomamos en consideración la parte In Fine del referido artículo 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Demarcado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a constatar si la jurisdicente del a quo vulneró con su decisión algún derecho, principio o garantía fundamental al adolescente (identidad Omitida).

Así, en el proceso penal de adolescente se impone una garantía fundamental, relativa al derecho del adolescente de ser oído cuando pudiera existir la posibilidad de alguna providencia que lo afecte directamente, ya que su dicho es con la finalidad de garantizar el interés superior de él. El artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, impone esta garantía, la cual está amparada con lo previsto en el artículo 8 de la misma Ley, especialmente lo dispuesto en el parágrafo primero, literal ‘a’.

La Constitución en su artículo 49, numeral 3, establece:

‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete’.

La autora argentina, C.G., afirma:

‘…El derecho del niño a ser oído se asocia, precisamente, con la determinación de cuál es “su mejor interés”...Escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona...Cuando se trata del ejercicio de los derechos personalísimos, el niño, alcanzado un cierto grado de madurez, o sea, adquirida la capacidad para regular sus preferencias, con comprensión de las consecuencias, no sólo debe ser escuchado, sino que es necesario que otorgue su consentimiento informado. Esta elección representa hacerse cargo del cuidado de su propio interés y del modo de alcanzarlo. Vendría a ser el momento más elevado en la determinación de su interés…’ (“El Interés Superior del Niño”. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Colectivo de autores. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1998. Pág. 62.)

De la misma manera, la Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, cuyo texto es el que sigue:

‘Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.’

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su disposición XXVI, único aparte, garantiza:

‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgadas por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas’.

El artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la garantía del imputado en declarar durante las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone como una garantía, el derecho a Opinar y ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: ‘Expresar libremente su opinión en que tengan interés’. En fin, es el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 eiusdem, y es sancionable no respetar dicho derecho, así lo impone el artículo 221 ibidem.

En la presente causa se respetó de forma rigurosa el derecho de ser oído el adolescente, ciudadano(identidad Omitida), empero, el tribunal a quo estimó que:

‘…tomando como ha expuesto la defensa del cambio positivo del adolescente por cuanto el Joven ha mostrado una notable progresión y voluntad de superarse, y en consideración a lo expuesto por la Fiscal por la magnitud del delito al cual fue impuesto de una pena condenatoria de 3 años de privación de libertad, y que hasta la presente fecha han transcurrido Un (1) año, cuatro (04) mes y veinticinco (25) días privado de libertad, lo cual indica que no ha cumplido ni siquiera la mitad del tiempo privado de libertad, …’

Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, sobre la base de lo estipulado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

‘La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.’

Se patentan entonces, dos aspectos fundamentales, el primero inherente al progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, el segundo, el cumplimiento cabal del Plan Individual de Ejecución de la Medida, máxime, cuando en palabras de la propia recurrente está rindiendo frutos, pero que no debe dejarse a un lado uno de los vértices de ese triángulo representado por la sociedad, ávida de respuestas y vigilante de los procesos en todos los estratos de la dinámica social. Sobre este particular, el autor patrio M.Á.S., se expresa de seguidas:

‘…Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean…’ (Nuevo Derecho Penal del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas 2001. Pág. 334.)

Y, con la misma claridad, el mismo autor, precisa:

‘…Sólo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente. Él debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito del Programa Individual de Ejecución de la Sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios de que pueda disponer el equipo profesional de la institución; la eficacia del Plan y el cumplimiento de sus diversas etapas debe contar con el monitoreo del juez de Ejecución y sobre todo, debe estar involucrada la familia, participando en la realización exitosa del Plan…’. (Ibídem. Págs. 334 y 335)

En suma, habiéndose constatado que no hubo vulneración de derecho, garantía ni principio que informa el juicio penal Adolescencial, esta Instancia Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.N., Defensora Pública 1º adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., actuando en su condición de defensora pública del joven-adulto(identidad Omitida), actualmente recluido en la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Ciudad; acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en los artículos 608 literal “e” y 609, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del dispositivo proferido en audiencia de revisión de sanción de fecha veinte (20) de marzo de 2014, cuya resolución fue emitida en fecha 21-03-2014 bajo el número 1EL-038-2014 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2012-000207, mediante la cual negó el cambio de la sanción privativa de libertad por una medida menos gravosa al adolescente encausado, quien fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes a cumplir tres (3) años de privación de libertad por su participación como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.N., Defensora Pública 1º adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., actuando en su condición de defensora pública del joven-adulto(identidad Omitida), estado D.A., actualmente recluido en la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Ciudad; acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en los artículos 608 literal “e” y 609, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del dispositivo proferido en audiencia de revisión de sanción de fecha veinte (20) de marzo de 2014, cuya resolución fue emitida en fecha 21-03-2014 bajo el número 1EL-038-2014 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-D-2012-000207, mediante la cual negó el cambio de la sanción privativa de libertad por una medida menos gravosa al adolescente encausado, quien fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes a cumplir tres (3) años de privación de libertad por su participación como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

La Jueza Superiora,

NORISOL M.R.

El Juez Superior (Ponente),

A.J.G.G.

La Secretaria,

M.M.C.

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