Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMichael Mijail Pérez Amaro
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 14 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000192

ASUNTO : KP01-R-2016-000192

Nº KP01-R-2016-000192

JUEZ PONENTE: DR. M.M.P.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.T.M., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del Imputado YBRAHIN R.M. titular de la cédula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 27 de Abril de 2014; en virtud de haber decretado la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana victima contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la fecha en los artículos 87 numerales 1, 5 y 6; y la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7, y la medida de presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental con sede en este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del pre-nombrado Circuito Judicial, la cual fue registrada bajo el Nº KP01-R-2016-000192; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. M.M.P.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir Sobre el Fondo del Recuro, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en el folio nueve (09) al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de recursivo, fundamentación de la decisión por parte del Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, de fecha 28 de abril de 2014, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

Omissis…

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima L. I. C. C. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente), y de cumplimiento efectivo para el ciudadano YBRAHIN R.M.C. venezolano, nacido en fecha 22/12/1966, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), de profesión u oficio Profesor de Educación Media, hijo de J.E.M.C. (D) y M.F.C.D.M. (D) y domiciliado en: (...).

Las referidas medidas de protección y seguridad, se. encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que consistirán en: numeral 1. Referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5 consistente en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, prohibición al imputando a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la- mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer agredida y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo en este caso la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente. Se decretó igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., referida A imponer al presunto agresor la obligación desasistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la establecida en el artículo 242 numeral 3o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L. I. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD). Se ordenó también la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ejusdem, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

…Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

"El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (...)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de 16 que la propia prueba puede evidenciar

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en Acta de Investigación Penal, fechada 25 de Abril de 2014, que aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro del Estado Falcón, con motivo de la recepción de una denuncia de parte de la adolescente L. I, C. C. (SE OMITE IDENTIDAD), en compañía de su progenitora la ciudadana L.C., quien manifestó que el Ciudadano YBRAHIN R.M.C., quiso .besarla a la fuerza, asimismo empezó a tocar su cuerpo y quería agarrarle sus partes íntimas, razón por la cual prosiguiendo con las investigaciones, relacionadas a la causa penal que signada con el número J-050.453, se trasladaron al Liceo J.R.P., con la finalidad de ubicar al ciudadano YBRAHIN R.M.C., a quien los funcionarios luego de identificarse, le indicaron el motivo de su presencia, e igualmente le informaron que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e igualmente se procedió a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución 'de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma Acta se dejó constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar Inspección Técnica del Vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color BLANCO, placa AA3180U, serial de carrocería 8ZNCS13W9YV303620, el cual fue trasladado junto con el ciudadano imputado por cuanto el mismo presuntamente guarda relación con la presente causa, dejándose constar que fue verificado por el Área de Análisis Estratégico, no poseyendo registros y quedó estacionado en el Despacho del cuerpo detectivesco aprehensor, todo lo cual fue informado a la Fiscal Décima, a cargo del caso. Todo lo anterior se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios Detectives P.G., A.M., ANGEL URDANETA Y A.B., la cual corre inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa.

Surge como otro medio de convicción el Acta de Entrevista realizada a la representante legal de la víctima, la ciudadana L.C., la cual expuso: “Resulta que el día de hoy viernes 25/04/2014 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente le dije a mi hija L.C., que fuera a comprar aceite en la bodega que esta frente a “VARIEDADES GOOGLE”, al momento de llegar la mote (SIC) un poco nerviosa y le pregunte que porque estaba así nerviosa, y me contó que él profesor YBRAHIN MELÉNDEZ le ofreció la cola en su camioneta y ella le dijo que si, estando dentro de la camioneta dicho ciudadano comenzó a tocarle las piernas, las manos y los brazos y comenzó a preguntarle cosas que si tenía novio y intentó besarla, y que como pudo se bajo de la camioneta y salió corriendo hacia nuestra casa”. Eso es todo”.

Todos los anteriores elementos son acordes entre sí y en especial se concatenan con la denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que: “Resulta que día de hoy yo salí de mi casa aproximadamente a las 7:00 de la mañana para hacerle un mandado a mi madre, de ir hasta la bodega de nombre “VARIEDADES GOOGLE” que esta frente del liceo J.R.P. y preguntar si había aceite, luego que me regresaba a mi casa, se me acerca el profesor I.M., quien andaba en una camioneta blanca pero no me sé el modelo, solo sé que es toda cerrada y se ofreció llevarme hasta mi casa, yo acepte irme con él porque me había dado clases en la escuela, pero me di cuenta que tomo un camino que no iba para mi casa, me paso por el frente del liceo “ANGEL DOLORES COLONMAN”, en ese momento comenzó a sacarme conversación, haciéndome varias pregunta y de pronto frenó la camioneta y me abrazo a la fuerza queriéndome besar, asimismo empezó a tocar mi cuerpo y quería agarrarme mis partes íntimas pero yo le quitaba las marjos, le pide (SIC) que me dejara pero no me soltaba, hasta un momento que el detuvo la camioneta frente a una casa en el Sector la encrucijada, carretera la William y se bajó, así que yo aproveche para bajarme y escapar cuando él se dio cuenta que yo iba corriendo el me persiguió gritándome algunas cosas pero no escuche que me decía, cuando se dio cuenta que ya iba entrando a mi casa se devolvió, hasta su camioneta”. ES TODO”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió frente la bodega de nombre “VARIEDADES GOOGLE” ubicada en el Sector La Encrucijada, Carretera la William, vial El Buchal, frente al liceo J.R.P., Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Pulgón, el día de hoy viernes 25-04-2014, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente. "OCTAVA. PREGUNTA: ¿Diga usted, exactamente en qué parte del cuerpo fue tocada? CONTESTO: “El empezó a tocarme en las piernas, en el brazo izquierdo, y que quería tocarme en mis partes íntimas” (...).

Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor público, por su parte, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por la cuales está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por la presunta comisión del delito que precalifica el ministerio público y en vista de que de tales actuaciones de desprende de los hechos que mi defendido no se le puede imputar la presunta comisión del delito precalificado por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que haya sido autos o participe del referido delito precalificado, a todo evento ciudadana jueza debo indicar que del asunto que nos ocupa se observa que en la acta de derechos, los cuales deben ser leído a toda persona al momento de ser aprehendido y en específico en el asunto que nos ocupa el cual riela en el folio 12 y su vuelto, que la misma no está suscrita por funcionario alguno que haya impuesta al defendido Ybrahin Meléndez de tales derechos, lo que evidentemente hace necesario solicitar de conformidad con el artículo 174 y 175 del CCOP, la nulidad del procedimiento y en consecuencia así sea decretado por este Tribunal, y decretada la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales establecidos al afecto, en el supuesto negado de que la nulidad incoada sea desestimada solicitó por insuficiencia de elementos de convicción la libertad plena y sin restricciones para el defendido, igualmente por cuanto ciudadana jueza de las actuaciones que nos ocupan rielan en el asunto la declaración de la denuncia tomada a la adolescente que funge como presunta victima del hecho que nos ocupa y la declaración rendida por la ciudadana L.C. quien funge como representante de la presunta victima en las cuales se evidencia una notoria contradicción en las misma ya que si observa ciudadana jueza que la circunstancias de modo,* tiempo y lugar de los presuntos - hechos - denunciados discrepan en ambas ciudadanas, puesto que indican lugares distintos del supuesto desembarco del vehículo por la presunta victima que alegaron, igualmente se observa en el expediente ciudadana jueza que no existe registro de cadena de custodia del supuesto bien tipo vehículo incautado el cual le fue retenido al defendido y en el cual se indica en las actuaciones policiales como factor donde presuntamente se suscitaron los hechos, lo que mal pudiese valorarse tal circunstancia y en consecuencia decretar la nulidad como en efecto así se solicita del acta policial donde se especifica la retención del vehículo en el descrita, vicios estos ciudadana jueza que indudablemente hacen procedente las nulidades incoadas y por derecho así deben ser decretadas por le Tribunal, resaltando de igual manera que al no existir registro de cadena de custodia no puede ser traído al proceso ningún tipo de objeto que se considere de interés criminalístico sin que se determine su procedencia y en efecto su guarda y custodia a lo efectos técnicos correspondientes, como lo son la experticia técnica necesaria en el proceso, por los argumento antes expuestos en aras a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, estado de libertad, solicito sea decreta la nulidad del presente procedimiento den virtud a los fundamentos y argumentos esgrimidos y así sea decretado, y en consecuencia se ordene la inmediata l.d.d., es todo

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a las Actas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 153. Toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que haya intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quieren firmar se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro 'documento que sea conexo.

Del análisis en su conjunto de todos elementos de convicción, como son el Acta de Denuncia Común, el Acta de Investigación Penal donde consta la Aprehensión, Acta de Entrevista, Acta de Inspección N°130-14 practicada en el lugar de los hechos “SECTOR ENCRUCIJADA, CARRETERA LA WILLIAM, VÍA PÚBLICA, DIAGONAL AL LICEO JACIENTO REGINO PACHANO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN”, la cual corre inserta al folio diez (10), Acta de Inspección N°131'-14 realizada sobre el “VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C. SUB*DELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA D.G., PARROQUIA DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN” la cual corre inserta al folio once (11), e Informes de Experticias Médico Legal de la víctima adolescente y del imputado los cuales arrojaron que no presentaron lesiones que calificar, se evidencia que los mismos se corresponden entre sí y son suficientes para hacer presumir la comisión del delito denunciado y la participación del imputado en el mismo. Igualmente, en relación a la declaración realizada por el defensor público en sala de audiencia, se observa efectivamente que en el Acta de Investigación Penal levantada se dejo constar con suficiente detalle el vehículo, su ubicación, las diligencias practicadas y los funcionarios intervinientes, por lo que observa esta juzgadora que la omisión denunciada por el Defensor constituye un error de forma, que no llega a afectar el derecho a la defensa del imputado, ni derechos o garantías constitucionales, existiendo además otros medios de convicción los cuales fueron señalados- anteriormente y sustentan esta decisión. Mal pudiera este tribunal especializado dejar impune un hecho de violencia contra la mujer de la gravedad del que nos ocupa, en especial, al tratarse de una adolescente, por el error de forma de un acta o por una omisión, cuya certeza de hecho puede corroborarse con las otras actuaciones, apareciendo de las mismas que el imputado fue impuesto efectivamente de los derechos que le asisten.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(...) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación’; a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta,’ o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito".

En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, entre ellos solicitar el Registro de Cadena de Custodia respectivo que aún no ha sido remitido, cuya omisión no acarrea una nulidad absoluta de las denunciadas por la defensa, se trata más bien de un acto saneable que puede convalidarse siendo que el mismo no afecta directamente derechos o garantías constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en, el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:

en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición -que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado

En definitiva, en el presente caso, es necesario tomar en cuenta que se trata de un sujeto pasivo especialmente vulnerable no sólo por el hecho de ser mujer, sino también en razón de su edad, razón por la cual se hace necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual y amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave de DERECHOS HUMANOS CONTRA LA MUJER ADOLESCENTE, conforme lo señala la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, (CEDAW), que ha sido suscrita por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran las víctimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento de las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a Tos Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo particular énfasis en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerabilidad”.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra, la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la que señala:

Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico...

Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.

Es oportuno resaltar que precisamente garantizando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, está juzgadora fundamenta la decisión orientada por el deber que tiene “(Omissis)...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, no reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas -y adolescentes señala la CONVENCIÓN DE B.D.P., aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994: se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto más amplio mujeres, niñas y adolescentes) no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad a favor de la víctima y en resguardo del “principio del interés superior”; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que concierne a los derechos humanos de una mujer, quien está doblemente protegida, por su condición de mujer, y por su condición de adolescente, delito este que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encontró expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, por cuanto los hechos permiten suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1o de la Ley Especial que a tenor establece:

La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista

.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éstas a favor de la víctima L. I. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD), y de cumplimiento efectivo para el ciudadano YBRAHIN R.M.C., previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las-Mujeres a una V.L.d.V. y que consistirán en: numeral 1. Referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5 consistente en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo en este caso la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la establecida en el artículo 242 numeral 3o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, todo ello - por la presunta comisión del’ delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L. I. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L. I. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa, acogiendo el criterio establecido en sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado YBRAHIN R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), las medidas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5, referida a la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13, prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. (sic)

(Subrayado y resaltado del fallo citado)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al ocho (08) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho ABG. J.T.M., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en representación del Imputado YBRAHIN RAFAEK MELENDEZ titular de la cédula de identidad numero V-(...), en el cual señala lo siguiente:

“...Omissis…

MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 27-04-2014, día en que el Tribunal Primero de Control AUDIENCIAS Y MEDIDA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, celebró la Audiencia de Presentación de mi defendido, y DECRETÓ la Medida de Protección a favor de la víctima y Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público siendo estas las contenidas en los artículos 87 numerales 1, 5 y ó, y del artículo 92 numeral 7 establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunque la Defensa alegó y solicitó en el presente procedimiento la Nulidad de la acta de los derechos contenida en el folio 12 del expediente por cuanto la misma no se encuentra suscrita por funcionario alguno que refrendara dicho acto en garantía de que efectivamente al defendido le hubiesen leído y explicado suficientemente sus derechos constitucionales, y como consecuencia de ello se solicitó la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad la cual no fue acordada por el Tribunal de Control la cual era procedente en derecho, por lo que Honorables Magistradas solicitó sea decretada la nulidad de la indicada acta por ser contraria a las disposiciones constitucionales y de ley para su estimación como elemento de convicción en el presente proceso.

Igualmente, se solicitó en la audiencia la nulidad del acta policial donde se indicó por parte de los funcionarios policiales actuantes la supuesta incautación al defendido de un bien tipo vehículo acta la cual es la misma donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano YBRAHIN MELENDEZ CARIPAZ, por cuanto no se elaboró un registro de cadena de custodia del presunto vehículo retenido y como se evidencia de las actuaciones lo que hace indiscutiblemente nacer duda razonada en cuanto al destino del indicado bien en el proceso y no se indica en las actuaciones que rielan presentadas por el Ministerio Público EL DESTINO DEL, SUPUESTO VEHICULO, ya que resaltando el hecho en lo concreto al momento de la detención de mi representado dejo especificado y así consta en acta QUE NO LE FUE INCAUTADO AL CIUDADANO ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, elemento este que fue estimado por el Juez de Control como elemento de convicción en el proceso y negando la Nulidad solicitada por la Defensa, quedando así plasmado en su motivación del auto publicado en fecha 28-04-2014, de la celebración de la Audiencia de Presentación, donde se plasma las circunstancias que Motivaron la decisión dictada, Nulidad esta que solicitó sea acordada por esta honorable Corte de Apelaciones en razón a los argumentos planteados y arriba fundamentados, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa resaltó el hecho que de la testimonial rendida en la denuncia presentada por la presunta víctima y de la testimonial dada en entrevista realizada a la representante de ésta (madre de la presunta víctima) quedo suficientemente claro una notable contradicción sobre la veracidad de los supuestos hechos alegados, ya que de las referidas testimoniales se observa una incongruencia y contradicción en cuanto a las supuestas condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, por cuanto des las mismas no se evidenció, ni indicó de manera clara y precisa el supuesto hecho que se denunciaba, ya que no se precisa con exactitud tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos ni se señala concretamente al presunto responsable, por cuanto a juicio de esta Defensa no se desprende en los supuestos hechos narrados en la denuncia que mi defendido haya sido autor o participe del delito que se le imputó. Destacándose, que no debieron ser estimada como elementos de convicción el acta de denuncia formulada por la presunta víctima de autos y la testimonial rendida por su progenitora, por cuanto a juicio de esta Defensa no se desprende en los supuestos hechos narrados en la referida denuncia y declaración que mi defendido haya sido autor o participe de los delitos que se le imputaron, debiendo el Tribunal no darle valor alguno a la indicada denuncia de la víctima y la testimonial de su representante con la que se pretende demostrar la presunta responsabilidad de mi defendido en los hechos denunciados, resaltando que de la denuncia formulada por la presunta víctima no indicó ni manifesté haber sido violentada sexualmente por parte de! defendido YBRAHIN MELENDEZ. Por lo que de las actas arriba mencionadas solicitó ante esa Corte de Apelaciones sean decretadas su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden, se debe indicar que la valoración de experticia médico legal realizada a la presunta víctima arrojó como resultado cito: “Para el momento del examen sin lesiones traumáticas” fin de cita, circunstancia ésta que debió ser valorada por el Tribunal al momento de admitir el referido dictamen médico como elemento de convicción para decretar con lugar la solicitud fiscal siendo lo procedente en haber desestimado el petitorio fiscal ya que quedo suficientemente claro y plasmado en la valoración médico forense que no existía ningún tipo de lesión traumática, lo que vale afirmar que al experto al arrojar en su conclusión la valoración indicada deja claro que no hubo lesión que calificar como consecuencia de un acto de abuso sexual, ya que el forense para la evaluación de víctimas de los delitos sexuales su reconocimiento debe estar orientado desde el aspecto del cuerpo humano a tres áreas a saber como lo son: la zona genital, la zona paragenital y la zona extragenital, áreas estas de valoración que en el caso de la presunta víctima del asunto que nos ocupa no se indicó haber reflejado ni presentado lesión alguna, por lo que mal pudo estimar el Tribunal como elemento de convicción la referida valoración médico forense para presumir que el defendido pudiese tener algún tipo de responsabilidad en el tipo penal que precalificó el Ministerio Público. Por los argumentos expuestos solicitó de esa honorable Corte de Apelaciones decrete la Nulidad del referido Informe Médico Forense como elemento de convicción para presumir por parte del Tribunal de Control que el defendido pudiese ser responsable del delito que se le imputó.

Lo anterior, evidentemente refleja una vulneración a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, que hacen sin duda procedente la declaratoria de las NULIDADES INCOADAS conforme a los artículos 174 y 175 de la referida normativa Procesal, por cuanto se violan con ello Principios fundamentales como lo es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, debiendo el Tribunal declarar las Nulidades solicitadas por ser procedente en derecho y estar presente los extremos de Ley para su procedencia.

Ahora bien, cuando el Legislador hizo referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida Cautelar, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido.

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Artículos 1, 8, 9 y 19 y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Artículo 242 del Código antes indicado, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, esta Defensa planteó la necesidad de decretar La Nulidad de los instrumentos arriba indicados y por ende de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se acordara la L.I. del referido ciudadano, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenció que mi defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputó, lo que hacía ineficaz dicha solicitud fiscal, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los Autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, (Victima del presuntos delito de Abuso sexual, así como la respectiva actuación policial que reflejara de manera clara y precisa el procedimiento realizado, al igual del destino en el procedimiento del supuesto vehículo descrito ya que no se refleja registro de cadena de custodia levantado al efecto, ni testigos que corroboraran la actuación policial donde se aprehendió al defendido ni de los supuestos hechos denunciados), por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 242 del COPP, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse las Medidas de Protección a la supuesta víctima relativas a: la prohibición al presunto agresor de acercamiento, la prohibición al presunto agresor de a que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, medidas las cuales fueron decretadas a tenor de lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Libre de Violencia, tampoco debió el Tribunal decretar la Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del representado prevista en el artículo 92 Numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consistió en la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario y escuchar un ciclo de charlas, ni la procedencia de las medidas de presentación periódica por ante el tribunal, sino por el contrario y siendo procedente en derecho el decretar las NULIDADES INCOADAS POR LA DEFENSA Y LA INMEDIATA L.D.D., en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto a la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarlas de acuerdo al Petitorio de La Defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento del resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento por no ser el Hecho Típico en La N.E. y en la Sustantiva Penal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2, pero no de esta manera como fue acordada, por cuanto desnaturalizaríamos Normas del Debido Proceso que como operadores de Justicia estamos llamados a garantizarlas.

Es importante señalar, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas cautelares deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149, lo siguiente:

"Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

" El control de la motivación es, un "juicio sobre el juicio" ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma" (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2o edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello, no tiene ninguna duda esta Defensa que muy pronto será corregido ese error y la muestra más palpable es el hecho que por razones de Estado y los conflictos carcelarios han traído a la reflexión de los jueces de revisar las medidas de privación de libertad.

Dentro de otro orden de ideas, en relación a la libertad ,la doctrina establece, F.Á.C., en Manual de Derechos Humanos, la Real Academia de la Lengua Española (33) define la libertad como:

"Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos".

Un poco más desarrollado en cuanto a su contenido, H.V.V. (34) conceptualiza como:

"Facultad moral que distingue al ser humano de las demás especies vivientes y que consiste en la capacidad de elegir, mediante el uso de la razón, entre diversos medios y fines, para crear así los estilos de vida o cursos de acción, las relaciones intersubjetivas y las estructuras que constituyen las culturas y la historia".

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, declararlo, consecuencialmente CON LUGAR, Revocar el Auto en el cual declara con lugar la solicitud fiscal y las Medidas de protección indicadas a favor de la presunta víctima y la Medidas cautelares en contra del defendido ciudadano YBRAHÍN R.M., siendo procedente LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA EL DEFENDIDO. Lo anterior en fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido se declare. Acompaño al presente Recurso contentivo de dieciocho (18) folios útiles copia certificada del Auto dictado en fecha 28/04/2014 del Tribunal Primero de Control Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Falcón. (sic)

…Omissis...

TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y cuatro (34) al folio cuarenta (40) escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 08 de Mayo de 2014, por parte de las Abg. DISLEEN H.R.G. actuando con el carácter de Fiscal Decima Encargada del Ministerio Publico del Estado Falcón, en el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

Quien suscribe Abg. DISLEEN H.R.G., obrando con el carácter de Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensa Privada en el Asunto Penal signado con el número: P01-S-2.014-000531 ( IP01-S-2014-000088), que cursa por ante el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medida de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Principal Coro, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014, en el referido asunto penal, seguido en contra del ciudadano: YBRAHIM R.M.C., venezolano, nacido en fecha 22- 12-1966, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° (...), de profesión u oficio Profesor de Educación Media, residenciado en Dabajuro, Sector J.M., Calle Panamá, Casa S/N, detrás del Club deportivo Dabajuro del Estado Falcón, por la presunta comisión I de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de j la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente L.I.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se ratificó las Medidas de Protección a favor de la Víctima establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., igualmente la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la misma ley, como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante ese tribunal, dictada previa solicitud Fiscal, dado el cumplimiento íntegro para la procedencia de la mencionada medida de coerción personal.

CAPITULO I

DE LA TEMPORALIDAD

La notificación del Recurso de Apelación de Autos se llevó a efecto el día 06 de Mayo de 2014, de manera que la presente contestación de Recurso de Apelación se efectúa en tiempo hábil, es decir dentro del lapso de tres (03) días hábiles, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia No. 1822, Expediente 06-0885, entre otras dictadas en relación al computo de los lapsos procesales en materia de recursos por días hábiles o de Despacho, la misma se interpone por ante Tribunal Primero de Control Audiencias y Medida de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón para que previa sustanciación se remita a la Corte de Apelaciones.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica del Imputado es importante resaltar:

MOTIVO DEL RECURSO (...)

.. "LA DEFENSA ALEGO Y SOLICITÓ EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO LA NULIDAD DEL ACTA DE LOS DERECHOS CONTENIDA EN EL FOLIO 12 DEL EXPEDIENTE POR CUANTO LA MISMA NO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR FUNCIONARIO ALGUNO QUE REFRENDARA DICHO ACTO EN GARANTÍA DE QUE EFECTIVAMENTE AL DEFENDIDO LE HUBIESEN LEÍDO Y EXPLICADO SUFICIENTEMENTE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE SOLICITÓ LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NULIDAD LA CUAL NO FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL LA CUAL ERA PROCEDENTE EN DERECHO, POR LO QUE HONORABLES MAGISTRADAS SOLICITÓ SEA DECRETADA LA NULIDAD DE LA INDICADA ACTA POR SER CONTRARIA A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y DE LA LEY PARA SU ESTIMACIÓN COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN EL PRESENTE PROCESO

Considera esta Representación Fiscal que no puede condenarse un procedimiento donde la víctima es doblemente vulnerable en razón de ser mujer y adolescente a la vez, y que las denuncias incoadas por el Defensor Público no constituyen violaciones al derecho da la defensa.

En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con decisión de fecha 12-05-2009 sentencia N° 521 lo siguiente:

Así las cosas, apunta la sala, conteste por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico, que la presunta violación a derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios Policiales, no se transfiere a los Organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto,. En el texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526-01 y 182-0.7)...

Sobre la c.J. al respecto esta Representación Fiscal de manera objetiva y garante del debido proceso, principio de presunción de inocencia y la buena fe con la que deben actuar todas las partes de un proceso penal, una vez verificadas las actuaciones que integran el Asunto Penal N° IP01-S-2014- 000531 y luego de analizar todas las circunstancias que rodean el caso concreto, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1, 2 y 6 y 37 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sintonía con el Tribunal de Control como garante de los derechos constitucionales, quien de manera oportuna fue el garante de todos los derechos que al imputado de autos le asisten, resguardando principalmente el derecho a la defensa, el derecho a ser escuchado conforme al texto Constitucional y procesal por su Juez natural, y en definitiva al momento que la vindicta publica lo presenta ante el tribunal de control competente tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional cesaron las presuntas violaciones, en el caso que nos ocupa traídas por la defensa Técnica.

DE IGUAL FORMA SEÑALA LA DEFENSA:

...IGUALMENTE, SE SOLICITO LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DONDE INDICO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES LA SUPUESTA INCAUTACIÓN AL DEFENDIDO DE UN BIEN TIPO VEHÍCULO ACTA LA CUAL ES LA MISMA DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO YBRAHIM MELENDEZ, POR CUANTO NO SE ELABORO UN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL PRESENTE VEHÍCULO, RETENIDO Y COMO SE EVIDENCIA DE LAS ACTUACIONES LO QUE HACE INDISCUTIBLEMENTE NACER DUDA RAZONADA EN CUANTO AL DESTINO DEL INDICADO BIEN EN EL PROCESO Y NO SE INDICA EN LAS ACTUACIONES QUE RIELAN PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EL DESTINO DEL SUPUESTO VEHÍCULO.

Considera este despacho fiscal que no debe olvidarse la defensa técnica que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, y que no puede por ningún motivo pretender que el Ministerio público presente necesariamente todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos ya que para el momento de la audiencia de presentación del Imputado YBRAHIM MELENDEZ habían transcurrido escasas horas de haberse suscitado el hecho punible. Tal como lo detalla la Magistrada de Instancia en el auto motivado: .... “ En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, entre ellos solicitar el Registro de Cadena de Custodia respectivo...”. Es de señalar pues, que, dicha diligencia de investigación fue recabada con posterioridad a la realización de la audiencia antes mencionada y que el Registro de Cadena de Custodia ya fue incorporado debidamente al asunto en la presente caso MP- 184858-2014. Teniéndose en consideración que aun estamos en la etapa de Investigación en la que oportunamente el Ministerio publico continuará con el rol de director de la investigación con el único fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad. La copia simple del registro de cadena de custodia se anexa al presente escrito de contestación a los fines de que la corte verifique su existencia.

Cabe destacar que actuando el Ministerio Publico como parte de buena Fe en el proceso penal, instará a los Órganos Auxiliares de Policía de Investigaciones Penales a ser mas previsibles al momento de realizar las primeras diligencias de investigación a los efectos de que en su mayoría consten en las actuaciones al momento de la audiencia de presentación de imputado.

Posteriormente alega la defensa que no se desprende que su defendido haya sido autor o participe del delito que se le imputó, resultando totalmente falso e infundado el planteamiento de la recurrente según el cual el Juez no analizó los elementos de convicción en virtud de los cuales se acordaba la medida de coerción personal; al respecto llama la atención del Ministerio Público, que la defensa técnica tratándose de una víctima doblemente vulnerable pretenda que tanto la denuncia de la adolescente víctima y la entrevista de su representante legal no concuerdan o presentan algunas contradicciones, cuestión esta irrisoria ya que no debe olvidar el recurrente que la representante legal de la víctima no se encontraba para el momento de los hechos, así como tampoco para el momento que la víctima desembarca el automóvil, obviando la motivación correspondiente de la Juzgadora de Primera Instancia que de una manera detallada y pormenorizada describió todos y cada uno de los elementos, de manera que el recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR dado su carácter manifiestamente infundado. Considera la vindicta Publica que no puede pretender la Defensa Técnica que la Jueza de Instancia entre a valorar los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de presentación como órganos de Prueba ya que no estamos en la etapa idónea para ello, por el contrario la misma en su Resolución detalladamente motivó cuales fueron los elementos y de qué manera crearon en ella la convicción que el ciudadano YBRAHIM MELENDEZ presuntamente es el autor del delito que le imputó esta Representación Fiscal y los cuales necesariamente debía tomar en consideración al momento de dictar su decisión.

Al respecto vale destacar, la importancia del artículo 02 de Nuestro Texto Constitucional, que establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia (...)

De modo que la Justicia es una finalidad primordial para el Estado Venezolano, la cual solo puede obtenerse a través del proceso penal, dictando la medidas de coerción personal que resulten procedentes, para evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal, todo en p.a. con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. (Resaltado nuestro).

CAPITULO IV

PETITORIOS

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva CONFIRMAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medida de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ratifique las Medidas de Protección a favor de la Víctima establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., igualmente la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la misma ley, como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante ese tribunal, dictada previa solicitud Fiscal, dado el cumplimiento íntegro para la procedencia de la mencionada medida de coerción personal. (sic)

(Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado).

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 27 de abril de 2014, y publicada en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, donde declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo decreta imponer al ciudadano acusado YBRAHIN R.M.C., titular de la cédula de identidad N° (...), las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 1 de la derogada ley especial, hoy artículo 90, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esa Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, la del numeral 5, referida a la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida, la del numeral 6, consistente en la prohibición a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la medida innominada establecida en el numeral 13, consistente en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima; y la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 92 numeral 7 de la derogada ley especial, hoy articulo 95 numeral 7, consistente en la obligación de recibir ante el Equipo Interdisciplinario de ese Circuito un ciclo de charlas y la establecida en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de ese Circuito, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

…Consta en autos que en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Publicó el auto fundado, lo que evidencia que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ha sido interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue tomada dicha decisión, todo a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 439, ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado y negrillas del fragmento citado)

QUINTO

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo decreta imponer al ciudadano acusado YBRAHIN R.M.C., titular de la cédula de identidad N° (...), las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, y la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 92 numeral 7 de la derogada ley especial, hoy articulo 95 numeral 7, consistente en la obligación de recibir ante el Equipo Interdisciplinario de ese Circuito un ciclo de charlas y la establecida en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de ese Circuito, que a criterio del recurrente la misma acarrea un estado de vulnerabilidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, al no declarar las nulidades incoadas por la referida defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la referida normativa procesal, por cuanto a consideración del quejoso no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y las medidas de protección indicadas a favor de la víctima y las medidas cautelares en contra del ciudadano imputado, así mismo se ordene su libertad sin restricciones.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 92 numeral 7 de la derogada ley especial, hoy articulo 95 numeral 7, consistente en la obligación de recibir ante el Equipo Interdisciplinario de ese Circuito un ciclo de charlas y la establecida en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de ese Circuito en contra del ciudadano YBRAHIN R.M.C., titular de la cédula de identidad N° (...), así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta el recurrente la solicitud de nulidad en relación a la presunta Violación de los derechos del imputado, resaltando esta sala que dicha nulidad fue respondida por el Tribunal ya que tal cual lo ha establecido el Criterio de nuestro m.T. en sentencia N° 521 de la Sala Constitucional de fecha 12-05-2009 lo siguiente:

…Así las cosas, apunta la sala, conteste por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico, que la presunta violación a derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios Policiales, no se transfiere a los Organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto,. En el texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de esta Alzada)

Siendo que dicha situación no puede ser transferida a la jurisdicción ratificando criterio de la misma sala en Sentencias de la Sala Constitucional N° 526-01 y 182-07 entonces menos aun se pudiera alterar la obligación legal de los Órganos receptores de denuncia así como también de los Tribunales Especializados en imponer medidas de Protección a favor de la victima, siendo que dichas medidas no puede ser vistas como causante de algún gravamen al imputado sino mas bien el reguardo integral de la presunta victima. Manifiesta el apelante además , que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, debería imponerle en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…

Así mismo el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

“Articulo 95. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde

  2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijara el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria hasta un cincuenta por ciento (50%).

  4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas.

  7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

(Subrayado de esta Corte)

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 92 numeral 7 de la derogada ley especial, hoy articulo 95 numeral 7, consistente en la obligación de recibir ante el Equipo Interdisciplinario de ese Circuito un ciclo de charlas y la establecida en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de ese Circuito al ciudadano YBRAHIN R.M.C., titular de la cédula de identidad N° (...), se encuentran los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 25/04/2014, inspección técnica N° 130-14, actas de entrevistas, acta de denuncia común, Acta de inspección N° 131-14 realizada al vehículo automotor, e informes de Experticias Médico Legal de la victima adolescente y del ciudadano imputado, todos estos del asunto principal.

En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, tratándose además y así lo ha establecido la Doctrina de delitos de orden clandestino, lo que implica la mínima actividad probatoria, es menester destacar que en la Audiencia oral de presentación del imputado, a los fines de decretar las Medidas Cautelares, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino que sea imputado la participación de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado.

De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por el Juez de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano YBRAHIN R.M.C., titular de la cédula de identidad N° (...), se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.

Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se trata de un sujeto pasivo especialmente vulnerable, no solo por el hecho de ser mujer sino en razón de su edad; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida cautelar que implica el aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Debemos observar lo que nuestro m.T. en sentencia 1263 de fecha 8-12-2010 en ponencia de la Magistrada Carmen Zulenta de Merchan, Estableció lo siguiente:

“…Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.A.S., esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”.(Subrayado de esta Sala)

En este orden de ideas esta alzada verifica además que la Legislación especial consagra los parámetros de admisión, aplicación y desarrollo de las medidas de protección a saber:

…Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad

Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares

Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. ….

(Subrayado de esta Sala)

Así pues bien el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas estableció en su motivación para decidir los principios garantistas de esta materia especial tal cual como se cita a continuación:

“… y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad a favor de la víctima y en resguardo del “principio del interés superior”; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que concierne a los derechos humanos de una mujer, quien está doblemente protegida, por su condición de mujer, y por su condición de adolescente, delito este que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encontró expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, por cuanto los hechos permiten suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1o de la Ley Especial…”(negrillas de la decisión Citada)

Así las cosas observa esta alzada como posteriormente él a quo coloca Medidas Cautelares y de Protección de las previstas en la Ley especial como mecanismo precautélativo para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia así como también, asegurar la integridad de la victima tal cual es el mandato de la Ley Especial, siendo lo suficientemente garantista para las partes, pues si bien es cierto resguarda a la presunta víctima, no es menos cierto que de la misma manera equitativa y ponderada en observancia del caso en particular, se garantizo el derecho a la libertad y presunción de inocencia tal cual fue reflejado en la motiva de la decisión recurrida entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Cautelar, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo además con lo establecido en articulo 90 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de una Libertad sin restricciones tal cual solicito el recurrente, considerando además que la fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.T.M., en su carácter de Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcon, actuando en representación del Imputado YBRAHIN R.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2014; por haber dictado medida Cautelar y de protección en relación al imputado ciudadano YBRAHIN R.M.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.T.M., en su carácter de Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcon, actuando en representación del Imputado YBRAHIN R.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del estado Falcon, en fecha 28 de abril de 2014; por haber dictado medida Cautelar y de protección en relación al imputado ciudadano YBRAHIN R.M.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual Declara Procedente la medida de Protección Y seguridad a favor de la presunta Víctima y Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar a Favor del Imputado, de conformidad con el Articulo 95 de la Ley especial y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.M.P.A.D.. R.J.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

CAUSA N° KP01-R-2016-000192

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