Decisión nº HG212015000065 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Marzo de 2015.

204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000065

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-006429

ASUNTO : HP21-R-2014-000228

JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.L.R.V..

VÍCTIMA: L.R.G.B..

VICTIMAS INDIRECTAS: R.E.R., víctima indirecta de quien en vida respondiera al nombre de J.J.R., y L.R.R., víctima indirecta de quien en vida respondiera al nombre de A.M.N..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA R.C.F..

RECURRENTE: ABOGADA I.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada I.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicado el texto íntegro en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dándosele entrada en fecha 29 de Enero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Febrero de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia por la ciudadana Abogada I.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicado el texto íntegro en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes veintitrés (23) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 23 de Febrero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral y pública, vista la incomparecencia de las víctimas y del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día Lunes nueve (09) de Marzo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 09 de Marzo de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral y pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, en fecha 05 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:

...Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: CONDENA al acusado J.L.R.V., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de REBOLLEDO BEJAL J.J. (OCCISO) NAVAS R.A.M. (OCCISO) Y L.G.. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y el reingreso en el internado judicial de Barinas. Se ordena notificar a las victimas indirectas. Se ordena remitir el asunto AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE...

.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-006429, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra del ciudadano: J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE

APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 29 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 01 :30 horas de la madrugada, se desplazaba a bordo de una moto el ciudadano A.M.N.R. (occiso), y en otra moto los ciudadanos Rebolledo Bejal J.J. (occiso) piloto y L.G. (lesionado) parrillero por la vía principal de la Herrerña del Municipio San Carlos, estado Cojedes, cuando a la altura de la panadería observaron un vehículo moto color blanco que presuntamente se encontraba accidentado y a la lado de este habían dos sujetos que uno de ellos le solicito auxilio, en el momento que se detienen el ciudadano Andrés a preguntar que le había ocurrido, es cuando el sujeto J.L.R.V., apodado "el Chelin" desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabras la acciona en contra de las personas disparándole en varias partes del cuerpo, ocasionándole heridas a los ciudadanos A.M.N.R. (occiso) y Rebolledo Beja J.J. (occiso), heridas estas que el ocasionaron la muerte de manera inmediata a ambos en el lugar de los hechos.

Mientras que el Ciudadano L.G. al ver que el Chelin había dado muerte a los dos y al ver la situación comienza a correr con sentido a un estacionamiento, por lo que el sujeto apodado el chelin lo persigue y le dispara en varias oportunidades logrando impactarlo en la espalda ocasionándole una herida que hizo que cayera al suelo, en un estacionamiento donde había un grupo de personas que se encontraban compartiendo, dándose a la fuga J.L.R.V., apodado "el chelin", por lo que las personas al ver las condiciones de L.G., le prestaron auxilio y lo trasladaron hasta un centro asistencial el hospital General San Carlos, donde recibió asistencia médica y lograron estabilizarlo razón por la cual se inició el correspondiente procedimiento penal.

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 25/04/2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano: J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal.

En tal sentido, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue admitido totalmente el libelo acusatorio y se ordenó la apertura del juicio oral y público, siendo fijada la celebración del mismo en fecha 05 de noviembre del presente año, donde el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud dicha sentenciadora, al término del referido acto, resolvió: DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra del ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la decisión de la cual se recurre en audiencia del juicio oral, desarrollada en fecha 05/11/2014; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, lunes 17, Martes 18 y Miércoles 19 de noviembre de 2014, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el décimo (10) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra del ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, resolvió DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIN DE HECHOS, en contra del ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que la Jueza Ad Quo, a los efectos de tomar su decisión aplicó la disposición normativa contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual desarrolla la institución jurídica del "Procedimiento por Admisión de Hechos", pues, antes de la apertura del juicio oral, la jueza informó al acusado respecto a tal procedimiento, por lo que el acusado de autos, solicitó la aplicación del referido procedimiento especial, siendo condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Omissis... el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. ". (Negrillas y subrayado Propios).

Ahora bien, una vez solicitado la aplicación del referido procedimiento, por el ciudadano J.L.R.V., la ciudadana Jueza pasó a dictar sentencia condenatoria en contra del mismo, explanando en la recurrida lo siguiente:

"...en virtud de que en esta misma audiencia habiendo sido debidamente instruida el acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, ésta ha manifestado en forma libre, espontánea su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, admitiendo plenamente su responsabilidad en los mismos. Siendo la calificación jurídica: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cuya pena es de quince 15 a 20 años de prisión se va tomar el limite mínimo por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad al artículo 74 numeral 4 del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena es de quince 15 a 20 años de prisión se va a tomar el limite mínimo por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad al articulo 74 numeral 4 del código Penal que lo es 15 años por ser un delito frustrado le bajamos una tercera parte le quedan 10 años y por la concurrencia real de delito conforme al artículo 88 del código penal se le debe aplicar la mitad que serian 5 años de prisión, la sumatoria de los dos tipo penales seria 20 años de prisión, la rebaja de una tercera parte del artículo 375 del código orgánico procesal penal le quedarían TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESE DE PRISIÓN, la pena a cumplir por el ciudadano J.L.R.V. es de trece (13) AÑOS Y cuatro (04) MESES DE PRISIÓN....".

Ahora bien Honorables Magistrados, del fallo parcialmente transcrito se puede observar que al momento de realizar la respectiva dosimetría de la pena, la Juzgadora Ad Quo debidamente tomó en cuenta el delito más grave; siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, tomando entonces en relación a este delito el limite mínimo, por cuanto el acusado no presente antecedentes penales de conformidad al artículo 74, numeral 4 del Código Penal , seguidamente tomó la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, cuya pena corresponde de 15 a 20 años de prisión en el cual tomo igualmente el límite mínimo por no tener el acusado antecedentes penales de conformidad al artículo 74, numeral 4 del Código Penal y por tratarse de un delito frustrado le bajo una tercera parte quedando 10 años el computo de la pena, y por la concurrencia real de delito conforme al artículo 88 del código penal le aplicó la mitad que serían 5 años de prisión, la sumatoria de los dos tipos penales seria 20 años de prisión, la rebaja de una tercera parte del artículo 375 del código orgánico procesal penal le quedarían Trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.

En ese sentido, aplicó la norma prescrita en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en el procedimiento por admisión de hechos, el decisor podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a cada una de las circunstancias. Siendo que en el presente caso, por tratarse de delitos en el cual hubo violencia contra las personas, sólo se podía rebajar un tercio de la pena a imponer; ahora bien, la juzgadora en efecto, no tomó en cuenta todas las circunstancias del caso que nos ocupa, pues en lo absoluto consideró el bien jurídico afectado y el daño social causado, pues nos encontramos frente al reprochable jurídico de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el cual se produjo la eliminación de dos jóvenes vidas humanas, pues las dos víctimas que resultaron muertos los ciudadanos: REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M., contaban con 23 años de edad cada uno, es decir que aún les quedaba toda una vida por delante, vida esta que les fue arrebatada bajo circunstancias despiadadas, dejando a dos familias distintas en luto, y lamentando la pronta perdida de sus familiares; igualmente estuvo en gran riesgo la vida del ciudadano: L.G., quien resultó lesionado en el mismo hecho, cuya vida preservó gracias a que pudo huir a tiempo y solicitó auxilio, no obstante también fue alcanzado por la acción del acusado en donde se debatió entre la vida y la muerte. De igual manera la juzgadora realiza una rebaja de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, alegando la presunta falta de conducta predelictual del acusado, pero no toma en cuenta que este acusado para el momento de los hechos era un funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Cojedes, cuya misión no es otra que servir y proteger a la ciudadanía y lejos de esta misión, el mismo se aparta de su reconocida solvencia moral que el Estado exige a sus servidores públicos, y pasa a formar parte de aquellos sujetos que ponen en riesgo y alteran la paz social de nuestra nación.

De igual manera, es evidente que la juzgadora no atendió la gravedad del caso, pues no solo se trata de tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En base a estas consideraciones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 009, de fecha 28/01/2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

"...Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:

"(...) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo '(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)" (Sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras)...

Ahora bien, en opinión a estas circunstancias, la Vindicta Pública considera muy respetuosamente, que la juez ad quo aplicó incorrectamente el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera muy ligera realizó un computo de pena que no se corresponde a la justicia que mereciere la colectividad ante la perdida de dos vidas humanas e igualmente a la justicia que merece el ciudadano que sobrevivió al reprochable hecho, pues no valoró todas las circunstancias que rodean el caso in comento, y no fue proporcional la pena impuesta al acusado en cuanto al bien jurídico afectado, ni al daño social causado.

A tal respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 70, de fecha 26/02/2003, Exp. C00-1504, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:

...Tal interpretación es errada y violatoria de la misma naturaleza jurídica del instituto procesal de la admisión de los hechos, así como de los principios colaterales que rigen el proceso penal.

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto, muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal, que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal, en los actuales momentos.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal..."

... La recurrida aplica correctamente el cómputo para la determinación de la pena, pero cuando entra a considerar la admisión de los hechos utiliza la rebaja de pena en forma incorrecta e injusta.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.

En esta última frase resaltada: "atendiendo a todas las circunstancias", se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII, La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

C.B. en su clásica obra "De los Delitos y de las Penas", publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado "vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene".

Montesquieu, también en su clásica obra "Del espíritu de las leyes", se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: "la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción".

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia" Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi".

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia..." El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo, en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: "el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible. Imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita..." La equidad es sinónimo, de Justicia que en su concepto más acabado v en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la "debida sanción legal", aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

"Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza, Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde.

La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coa saciados...

El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

"Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa Desde aquí..."

Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí..."

Sería ilógico pensar que la preposición "hasta" es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena si esta hubiese sido la intención, del legislador habría utilizado la preposición "en" que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en, que se debe rebajar una pena se diría; en un tercio, en la mitad, en su límite, mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo "deberá", que le indica al Juez el, deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los, hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio, público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone, un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición "hasta" indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito v de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales Y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica..."

Considerando lo anterior, es por lo que esta Representación Fiscal es de la opinión que la Juzgadora Ad Quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente en la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto el Tribunal determinó correctamente la norma aplicable, pues, dicha n.r. lo concerniente al procedimiento especial por admisión de los hechos, ahora bien, esta institución jurídica no sólo tiene como espíritu poner fin al proceso donde evidentemente el acusado resulta beneficiado por ahorrar costas al Estado, más sin embargo tal figura no debe apartarse de la preservación del Estado social, democrático, de derecho y de justicia al cual nos debemos los administradores de justicia. Pues con la aplicación de estas penas ante la comisión de graves delitos como los reprochables que nos forma a que se propugne la impunidad en los delitos perseguidos.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 05 de noviembre de 2014, mediante la cual CONDENÓ POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, al ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia esa Honorable Corte de Apelaciones tome decisión propia al respecto y se compute una pena proporcional ajustada a derecho y de acuerdo a la gravedad del caso in comento.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva TOMAR PROPIA DECISIÓN. Y se condene al ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, imponiendo a cumplir una pena proporcional ajustada a derecho y de acuerdo a la gravedad del caso in comento.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-006429, o en su defecto copia certificada del mismo.

Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE de 2014…

. (Copia textual de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada R.C.F., en su condición de Defensora Privada, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la ciudadana Abogada I.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicado el texto íntegro en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, referidas a una supuesta Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., sustentando dicha denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 09 de Marzo de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada, mediante la cual interpuse recurso de apelación; (la Fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). La única denuncia trata sobre la violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas la fiscal expone que el acusado admitió los hechos y que la Juez a los efectos de tomar su decisión aplicó la disposición normativa del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con un quantum de pena mínimo y no consideró las circunstancias del caso que adolecieron dos familias donde se vulneró el bien jurídico que es la vida y otra persona logró salvarse porque llegó a un estacionamiento y lo ayudaron personas que se encontraban allí (la fiscal hace referencia a criterios de la Sala Penal y doctrinas donde debe prevalecer el bien común como lo es la vida). Solicitó que se Anule la decisión y se sirva tomar este tribunal una decisión propia donde la pena sea proporcional al daño causado. Es todo...”, por lo que se observa una denuncia relacionada a la Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…Ahora bien Honorables Magistrados, del fallo parcialmente transcrito se puede observar que al momento de realizar la respectiva dosimetría de la pena, la Juzgadora Ad Quo debidamente tomó en cuenta el delito más grave; siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, tomando entonces en relación a este delito el limite mínimo, por cuanto el acusado no presente antecedentes penales de conformidad al artículo 74, numeral 4 del Código Penal , seguidamente tomó la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, cuya pena corresponde de 15 a 20 años de prisión en el cual tomo igualmente el límite mínimo por no tener el acusado antecedentes penales de conformidad al artículo 74, numeral 4 del Código Penal y por tratarse de un delito frustrado le bajo una tercera parte quedando 10 años el computo de la pena, y por la concurrencia real de delito conforme al artículo 88 del código penal le aplicó la mitad que serían 5 años de prisión, la sumatoria de los dos tipos penales seria 20 años de prisión, la rebaja de una tercera parte del artículo 375 del código orgánico procesal penal le quedarían Trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. En ese sentido, aplicó la norma prescrita en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en el procedimiento por admisión de hechos, el decisor podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a cada una de las circunstancias. Siendo que en el presente caso, por tratarse de delitos en el cual hubo violencia contra las personas, sólo se podía rebajar un tercio de la pena a imponer; ahora bien, la juzgadora en efecto, no tomó en cuenta todas las circunstancias del caso que nos ocupa, pues en lo absoluto consideró el bien jurídico afectado y el daño social causado, pues nos encontramos frente al reprochable jurídico de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el cual se produjo la eliminación de dos jóvenes vidas humanas, pues las dos víctimas que resultaron muertos los ciudadanos: REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M., contaban con 23 años de edad cada uno, es decir que aún les quedaba toda una vida por delante, vida esta que les fue arrebatada bajo circunstancias despiadadas, dejando a dos familias distintas en luto, y lamentando la pronta perdida de sus familiares; igualmente estuvo en gran riesgo la vida del ciudadano: L.G., quien resultó lesionado en el mismo hecho, cuya vida preservó gracias a que pudo huir a tiempo y solicitó auxilio, no obstante también fue alcanzado por la acción del acusado en donde se debatió entre la vida y la muerte. De igual manera la juzgadora realiza una rebaja de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, alegando la presunta falta de conducta predelictual del acusado, pero no toma en cuenta que este acusado para el momento de los hechos era un funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Cojedes, cuya misión no es otra que servir y proteger a la ciudadanía y lejos de esta misión, el mismo se aparta de su reconocida solvencia moral que el Estado exige a sus servidores públicos, y pasa a formar parte de aquellos sujetos que ponen en riesgo y alteran la paz social de nuestra nación...”.

Esta Sala, en atención al error in iudicando, específicamente, la presunta Violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., del cual a criterio del recurrente adolece el fallo cuestionado; ello en base, a que la recurrida condenó al acusado J.L.R.V., a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Rebolledo Bejal J.J. (Occiso), Navas R.A.M. (Occiso) y L.R.G..

Ante todo debemos indicar, que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.

El procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la n.j. a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un preexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.

Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia apelada, tal y como lo ha planteado el recurrente de autos, al respecto observamos, que la aludida disposición legal, señala:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, observa este tribunal que la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, señaló los argumentos, que motivaron su decisión, en los siguientes términos:

“…Con motivo de la celebración de la audiencia de juicio este tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informó a las partes sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo esta última una manera especial establecida por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y público por razones de economía procesal la cual tiene como naturaleza jurídica la aplicación inmediata de la pena, y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.L.R.V. a los fines de que manifieste al tribunal si entendió la explicación sobre las el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y expuso al ciudadano J.L.R.V.: Entiendo la explicación que acaba de dar el tribunal. Acto seguido se concede la palabra el acusado de autos a los fines de que manifieste si desea o no admitir los hechos, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, la calificación jurídica y solicito se me aplique la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada expone: En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley,. Es todo. La fiscal del ministerio público expuso que siendo un derecho la admisión de los hechos del acusado no tiene objeción a lo manifestado por el acusado. Es todo. Concluida la presente audiencia y escuchado lo manifestado por al ciudadano J.L.R.V. y su deseo de asumir su responsabilidad en los hechos que le fueron acusados así como lo solicitado por la defensa en esta audiencia este tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En virtud de que en esta misma audiencia habiendo sido debidamente instruida el acusado respecto del procedimiento por admisión de los Hechos, ésta ha manifestado en forma libre, espontánea su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, admitiendo plenamente su responsabilidad en los mismos. Siendo la calificación jurídica: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Cuya pena es de quince 15 a 20 años de prisión se va tomar el límite mínimo por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad al artículo 74 numeral 4 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Cuya pena es de quince 15 a 20 años de prisión se va tomar el límite mínimo por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad al artículo 74 numeral 4 del código Penal que lo es 15 años por ser un delito frustrado le bajamos una tercera parte le quedan 10 años y por la concurrencia real de delito conforme al artículo 88 del código penal se le debe aplicar la mitad que seria 5 años de prisión, la sumatoria de los dos tipos penales seria 20 años de prisión , la rebaja de una tercera parte del artículo 375 del código orgánico procesal penal le quedarían TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESE DE PRISIÓN, la pena a cumplir por el ciudadano J.L.R.V. es de trece (13) AÑOS Y cuatro (04) MESES DE PRISIÒN. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.

De una revisión del fallo impugnado se observa, los delitos calificados son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así mismo no existe discusión entre las partes en cuanto a los hechos acreditados, y que la pena es de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, una vez que le aplica la rebaja por admisión de los hechos.

Igualmente se observa del fallo impugnado, en el capítulo denominado Fundamentos de Hechos y Derechos, lo siguiente “...Siendo la calificación jurídica: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Cuya pena es de quince 15 a 20 años de prisión se va tomar el limite mínimo por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad al artículo 74 numeral 4 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Cuya pena es de quince 15 a 20 años de prisión se va tomar el límite mínimo por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad al artículo 74 numeral 4 del código Penal que lo es 15 años por ser un delito frustrado le bajamos una tercera parte le quedan 10 años y por la concurrencia real de delito conforme al artículo 88 del código penal se le debe aplicar la mitad que seria 5 años de prisión, la sumatoria de los dos tipos penales seria 20 años de prisión , la rebaja de una tercera parte del artículo 375 del código orgánico procesal penal le quedarían TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESE DE PRISIÓN...” ; es decir, señaló la recurrida que existen circunstancias atenuantes genéricas como el no tener antecedentes penales, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, siendo tal apreciación discrecional del Juez que dicta la sentencia definitiva, aplicando la inmediación, la recurrida toma como base el término mínimo de los delitos aplicables, es decir, el de quince (15) años para el delito perfecto, más la sumatoria del delito imperfecto que es el frustrado y para ello explica la recurrida que el mínimo es quince (15) años, a las que se le rebaja la tercera parte, que son cinco (05) años, por el hecho de ser frustrado, lo cual debe realizar conforme a lo establecido al artículo 82 del Código Penal, quedándole en diez (10) años, explicación ésta que omite el Tribunal al aplicar la dosimetría, pero sin embargo realiza el descuento correspondiente, posteriormente toma la mitad de esos diez (10) años, que es cinco (05), para sumárselo al delito perfecto que es el más grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, pues ambos delitos establecen como pena privativa de libertad la de prisión.

Una vez que obtiene la cantidad aplicable de ambos delitos y hace la sumatoria correspondiente, le da un total de veinte (20) años de prisión, a lo cual le descuenta una tercera parte conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojándole un total de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que debe concluirse que el quantum de pena asignado, se corresponde a los límites facultados al Juez por parte de las normas aplicables. Así se decide.

No obstante a lo anterior, denunció el recurrente la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentando la errónea aplicación porque supuestamente la recurrida no aplicó correctamente el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el recurrente a.q.d.d.l. facultades del Juez, esta de rebajar la pena desde un tercio a la mitad, tomando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el presente caso es la vida, pero no solamente omite analizar lo anteriormente señalado, sino que tampoco analiza el último aparte de la referida norma adjetiva que fue aplicada por la recurrida y que establece un máximo de rebaja de una tercera parte, porque precisamente se trata de un delito de Homicidio, siendo de señalar que en el presente caso ya se le establecen penas graves por ser calificados y no intencional simple, por lo que mal puede interpretarse en principio que no se está tomando en cuenta el daño causado, pues la pena impuesta está entre los límites impuestos por el legislador y además de ello el recurrente tampoco establece ni señala las circunstancias agravantes en el caso que hayan obligado al recurrida a tomar como premisa del término medio al término máximo, razones por las cuales al no señalar el recurrente los motivos por los cuales consideró que hay errónea aplicación de una norma y por el contrario al verificarse que hay sentencia condenatoria por la comisión de ambos delitos, que da respuesta a la justicia social, y en cuyo caso se aplicó la rebaja por la institución de la admisión de los hechos, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso. Así se decide.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicado el texto íntegro en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014, y publicado el texto íntegro en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Impóngase al ciudadano acusado J.L.r.V. de la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día lunes seis (06) de Abril de 2015 a las 11:30 horas de la mañana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D. mil Quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:05 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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