Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003339

ASUNTO : YP01-R-2014-000058

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R.

RECURRENTE: ABG. H.T.D.P.

CONTRARECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADO: D.J.M.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05/03/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL ITINERANTE Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 2 de Abril de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 304-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia Con Detenido, interpuesto por el Abg. H.T.B., nomenclatura YP01-R-2014-000058, contentivo de constante de dos piezas, la primera pieza de doscientos diecisiete (217) folios útiles, la segunda de cincuenta (50) folios útiles, mas Recurso de Apelación signado con la nomenclatura YP01-R-2014-000058, constante de once (11) folios útiles, en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2014, en donde se declaró al ciudadano D.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, sentencia proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-P-2013-0003339 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior R.D.G.R.

En fecha 14 de abril de 2014, Cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado H.T., DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2014 y debidamente publicada en fecha 05 de Marzo de 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro. 01 de este Circuito Judicial Pena, en AUDIENCIA DE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la cual se declara CULPABLE, en la cual declara CULPABLE al ciudadano: D.J.M.C., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.C. (v) y E.M. (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional.

I

RESOLUCION DE LA SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado: H.T., DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2014 y debidamente publicada en fecha 05 de Marzo de 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro. 01 de este Circuito Judicial Pena, en AUDIENCIA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la cual declaró CULPABLE al ciudadano: D.J.M.C., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.C. (v) y E.M. (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

TRIBUNAL ITINERANTE Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. Dictó sentencia en fecha 05 de Marzo de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: D.J.M.C., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, de estado civil Soltero, hijo de L.C. (v) y E.M. (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 11 de julio de 2028, toda vez que la aprehensión del ciudadano D.J.M.C., se materializó en fecha 11 de julio de 2013. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149 de la ley orgánica de drogas y 37 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado H.T.D.P., ejerció recurso de apelación, contra la Decisión dictada por el TRIBUNAL ITINERANTE Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. Dictó Decisión en fecha 05 de Marzo de 2014 en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) CAPITULO 1

DE LOS HECHOS

Estando dentro del lapso legal establecido por la Ley para ejercer los recursos que a bien tenga que realizar en nombre y representación del ACUSADO D.J.M.C., plenamente identificado de autos en la presente causa N° YPOI-P-2013-3339, lo hago en virtud de las violaciones a los Derechos Constitucionales y procedimentales que arropan a mi defendido y motivo mi Apelación así:

Desde la Audiencia de presentación hasta la etapa de Juicio Oral y Público se demostró sin lugar a dudas que a mi defendido le han violentado sus Derechos Constitucionales y procedimentales con su ilegítima, ilegal e írrita detención que hasta la presente fecha se ha mantenido, ya que al momento de salir de la Bomba de Gasolina del Paseo Manamo llevando a una pasajera en el Taxi fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional y sin mediar palabras) SIN REVISIÓN ALGUNA NI DE LAS PERSONA NI DEL VEHÍCULO fueron trasladados hasta la Sede del Comando en el 911 del Cuerpo Militar.

Estando allí privado de su libertad y sin tener conocimiento del porqué los detenían comienzan a vejar verbalmente a la pasajera solicitándole dinero y placer corporal (SEXO) a cambio de su libertad, pero la pasajera jamás aceptó porque mantenía y mantiene que es inocente y no tenía nada que pagar. Mientras esto ocurría a mi defendido le comenzaron a golpear y colocarle bolsas plásticas en la cabeza como tortura para que aceptara que dentro de su vehículo había droga, que dicho vehículo había sido revisado y se había conseguido esa droga. A todas a la pasajera le dejan en libertad y no aparece en el expediente en cuestión hasta que la defensa logró localizarla y solicitarle que declarara en torno al caso, lo cual aceptó e hizo en la sede del CICPC por oficio llevado por la Fiscalía 10 del Ministerio Público y a solicitud de la defensa, de conformidad con lo pautado el artículo 311 del COPP. Luego de todas estas violaciones y de la libertad de la pasajera, violentando aún más sus Derechos, obligan a mi defendido a montarse en el vehículo que ellos dijeron desde la sede del Comando 911 hasta la casa de su Abuela irrumpiendo de manera violenta a la casa, a mi defendido lo tiraron al piso de la sala, esposado, y comenzaron a revisar y romper toda la casa, sin testigos, sin orden de allanamiento y sin solicitud previa de un Órgano Jurisdiccional, solo la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes “POR CASUALIDAD CONSIGUIERON LA DROGA” por lo que está privado de su libertad. A la mamá de mi defendido, YUSMILA M.C.C., identificada en autos, la conminan conjuntamente con la Abuela, a quedarse dentro de un cuarto, sin ver lo que pasaba por las amenazas que recibían.

Luego de todas éstas vejaciones y violaciones por parte de la Guardia Nacional, ellos se dirigen a la casa vecina que es donde vive realmente mi defendido con su esposa e hija para tratar de entrar violentamente de la misma manera como entraron a la casa de su abuela, ciudadana E.M. (RRION CARRION de 80 años de edad, pero se encontraron que la esposa de D.M., ciudadana L.B., identificada en autos se los impidió a la fuerza pidiéndoles una orden de allanamiento, lo cual jamás entregaron y luego de las amenazas de rigor, que nunca faltan, se retiraron del sitio con un procedimiento totalmente írrito, ilegal e inconstitucional.

Ciudadanos Magistrado, visto que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Fluvial 911 con sede en Tucupita es en definitiva un hecho IRRITO, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, lo que conllevo a la detención ilegal de D.M., por un delito que no cometió es por 10 que hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acta de aprehensión contra él y por ende se le debe otorgar su libertad con el debido sobreseimiento, con el entendido que lo que hubo allí fue una vulgar siembra de droga por parte de los funcionarios del Comando 911 de la Guardia Nacional.

CAPITULO II

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se ha analizado minuciosamente las actas que componen todo Ci expediente y más aún, el desarrollo de las audiencias hasta la sentencia del Juicio Oral Y Público y en esta última etapa del proceso llevado en contra de mi defendido, se pudo constatar FALTAS GRAVES que menoscaban su DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO.

Es así, en tiempo oportuno se interpusieron las solicitudes y excepciones en escritos hechas por la defensa al Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales FUERON ADMITIDAS TODAS por el Tribunal de Control y así quedó evidenciado en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 16-09-2013. Entre otras pruebas solicitadas Y ADMITIDAS está: LA EVACUACIÓN DEL VIDEO DE LAS CÁMARAS DEL 171 DE FECHA 111-07-2013 ENTRE LAS 8 Y 10 DE LA NOCHE. La necesidad y pertinencia de esta prueba está demostrada y así lo aceptó el Tribunal de Control y la Fiscalía Primera del Ministerio Público jamás realizó los trámites para su evacuación y siendo más exacto, LA JUEZ DE JUICIO TAMPOCO LA EVACUÓ, lo demuestra que se le violentaron DERECHOS a mi defendido, ya que esa prueba determinaba a ciencia cierta que los funcionarios actuantes en el procedimiento JAMAS REVISARON EL VEHÍCULO, lo que significa que de manera reiterativa y consciente HAN MENTIDO AL TRIBUNAL, AÚN DECLARANDO BAJO JURAMENTO, lo que conlleva que han cometido delito en sala y el Ministerio Público se ha quedado a oídos sordos. Esa evacuación de la Prueba del video del 171 echa por tierra las pretensiones de los funcionarios en un procedimiento írrito, ilegal, prueba por demás de suma importancia para demostrar la verdad de los hechos.

CAPITULO III

La Juez de Juicio realizó un SOMERO ANÁLISIS de las pruebas aportadas por la defensa e inclusive manifestó en varias oportunidades, (palabras más palabras menos)....“que las contradicciones en las cuales cayeron los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, estaban justificados por el tiempo transcurrido y que eran errores de mero formalismo....”. Cuando se está determinando la verdad de unos hechos y la libertad de una persona, se debe ahondar y profundizar en sus análisis y jamás justificar los errores en los cuales cayeron los testigos y mucho menos tratar de interpretar los que quisieron decir, se toma en cuenta lo que se dice y nada más,

De la misma manera Ciudadanos Magistrados, en mi escrito de excepciones solicité que se oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la finalidad de que anexaran como prueba la denuncia interpuesta por BELLO M.L.C. Y CARRION CARRION YUSMILA MARIA, identificadas plenamente y cuya causa es MP-299985--

13, LA CUAL FUE ADMITIDA COMO PRUEBA en la Audiencia Preliminar y tampoco fue evacuada en la etapa de Juicio.

Se hace por demás inaceptable y contrario a Derecho el análisis que hace la

Juez de Juicio al tomar la decisión de la declaración de la TESTIGO

PRESENCIAL, ciudadana L.M.B.V., identificada en autos, cuando manifiesta que no le cree lo que dice y que solo hace para favorecer a mi defendido. ESA ES UNA TESTIGO SIN INTERES ALGUNO YA QUE ERA UNA PASAJERA, AUNADO A ELLO NO DENUNCIA PORQUE SE ENCUENTRA AMENAZADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. Siendo así tal cual es, como interpreta la Juez el sentimiento de una persona amenazada de muerte, que termina de ser injustamente privada de libertad? La ciudadana Juez se hizo varias interrogantes y yo me hago otras: porque los funcionario de guardia nacional no la privaron a e.d.l. conjuntamente con el hoy acusado? ¿Por qué dichos funcionarios no privaron de libertad a la mamá y a la abuela del hoy acusado, si encontraron droga dentro de su casa? Como pudimos analizar el grado de subjetividad al análisis visto en la sentencia de la presunta conducta que ha debido tener la ciudadana L.M. [LLAVILLE, si ha sido amenazada, torturada y casi violada, ya que le solicitaron mantener relaciones sexuales para su libertad?.

CAPITULO IV

Ahora Bien ciudadanos Magistrados, en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16-092Ol3 realizada por el Juzgado 3° de Control, en la Sala 2 de este Circuito Penal, solicité la Nulidad Absoluta de las actuaciones por las violaciones a Derechos Constitucionales de mi defendido y por haber obtenido una prueba de forma ilícita e irregular, prueba ilegal e inexistente, por los elementos que conformaron su obtención y que en verdad se desprende que fueron 2 procedimientos irregulares totalmente distintos, sin testigos, sin cumplir con los parámetros de ley, sin tener a la mano una orden de allanamiento y aún y cuando la decisión de la Juez de Control alegó el numeral 1 del artículo 196 del COPP para negar mi solicitud, es de entender que no es un solo procedimiento irregular, son dos procedimientos distintos e irregulares los practicados por los funcionarios de la Guardia Nacional, máxime si lo concatenamos con el artículo 60 de la Carta Magna y establecido claramente en las Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal N° C06-0362 de fecha 14-12-2006 y la N° C02-0284 de fecha 11 -02-2003, relacionadas con los testigos y los allanamientos, pero siendo más grave aún, en el caso de marras NO HUBO TESTIGOS, SE VIOLENTO UNA CASA DE HABITACION Y SE SEMBRO DROGA A UN INDIVIDUO, simulando un hecho punible.

El supuesto que alega la ciudadana Juez de Control, cuando niega la solicitud de la defensa, o sea, el contenido en el numeral 1 del artículo 196 del COPP, no tiene nada que ver ni tiene relación directa con el caso que nos atañe, no existe ninguna relación entre ellos ni siquiera de causalidad, con el entendido que se realizaron dos procedimientos por separado y distintos y ambos violatorios al procedimiento para la detención de personas y a normas de rango constitucional y jamás se demostró el tiempo, lugar y modo de la perpetración de un delito inexistente, no solo por 1 irregular e írrito del procedimiento sino porque nunca se encontró lo que manifiestan haber encontrado ya que no hay persona alguna que declare que es cierto. EN ESTE ACTO RATIFICO EN TODAS SU PARTES LA SOLICITUD HECHA EN SU MOMENTO, YA LOS PROCEDIMIENTOS FUERON ÍRRITOS.

Reitero y ratifico mi solicitud de NULIDAD de las actuaciones por ser írritas, ilegales, decididas bajo supuestos y no por hechos ciertos NI verificados por todas las partes y los terceros, amparado en el artículo 174 del COPP en concordancia con lo pautado en los artículos 1 Ejusdem, adminiculados con los artículos 2,7,26,44,46, 49 ordinales 1 y 8 de nuestra Carta Magna y las Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal N° Nl 0-189 de fecha 10-02- 2011, Ni0-189 de fecha 10-02-2011, N° C09-121 de fecha 14-05-2009, entre otras.

De la misma manera solicito a esa Ilustre Corte de Apelaciones declare la nulidad de todo lo actuado y en su defecto ordene la reposición de la causa por los evidentes vicios en los cuales se ha basado la sentencia y cuando se han obviado las evacuaciones de pruebas fundamentales, así como la falta de motivación de la sentencia, la incongruencia en la misma y la negativa de la evacuación de unas pruebas fundamentales y determinantes, como son la declaración de la testigo presencial, el video del 171 y el expediente de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 7 del Ministerio Público, todas.

CAPITULO V

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 05 de Marzo de 2014 de conformidad con lo pautado en los artículos 443, 444 numerales 1 ,2,3,y 4 en Concordancia con os artículos 8, 9y 12 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados con los artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 8 y 24 de la Comisión Americana de los Derechos Humanos, en el cual mantuvo la medida de privación judicial a mi defendido D.J.M.C., identificado de autos, es por lo que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

REVOQUE la medida de privación de libertad de mi defendido, por habérsele violentado Derechos Humanos, Constitucionales y procedimentales toda vez que se le negaron la evacuación de pruebas admitidas por el Tribunal de Control y son INDISPENSABLES para demostrar su inocencia.

SEGUNDO

declare CON LUGAR la Apelación y ORDENE la libertad de mi defendido, a los fines de ser enjuiciado en libertad.

TERCERO

REPONGA la causa al estado de nueva apertura de Juicio con la consabida evacuación de las pruebas dejadas de evacuar, que será al fin de cuentas LA JUSTICIA reinante en la presente causa.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que el abogado NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.N.C. al recurso interpuesto, el cual corre inserto en el folio 10 del recurso de apelación.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de auto, impugna la decisión dictada EN FECHA 05/03/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. sobre La cual declaro: CULPABLE al ciudadano: D.J.M.C., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, de estado civil Soltero, hijo de L.C. (v) y E.M. (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

Revisando la resolución emanada del Juzgado recurrido, se aprecia que este, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano: D.J.M.C., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, de estado civil Soltero, hijo de L.C. (v) y E.M. (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fue declarado culpable. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

El ciudadano: D.J.M.C., plenamente identificado en autos, el día 11 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a informaciones de elementos confiables de inteligencia sobre la presunta distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en virtud de ello se constituyo comisión con destino a la avenida del cementerio de la ciudad de Tucupita, con la finalidad de procesar información suministrada por las fuentes antes mencionadas, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa que venía saliendo de una vivienda tipo rural de color azul, con un envoltorio en la mano, el mismo se subió en un vehículo de color negro que se encontraba estacionado en frente de la referida casa por lo que inmediatamente le hicieron señal para que se detuviera al hacerlo, le dieron la voz de alto, y se acercaron con tas medidas de seguridad respectivas identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección corporal el mismo manifestó no tener ningún problema, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección ocular al vehículo, el mismo tomo una actitud de nerviosismo sin embargo manifestó no tener ningún inconveniente, al observar esa actitud presumieron los funcionarios que podía existir algún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, procedieron a revisarlo encontrando debajo del asiento del conductor unos objetos que al colectarlos se evidencio que se trataba de diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 30, 2 gramos aproximadamente, los funcionarios procedieron a realizar el reconocimiento del vehículo constatando que se trataba de un vehículo WOLWAGEN, Modelo Gol, Placas: BBV62H, Serial de carrocería 9BWCCO5W47TO47757, Color negro, luego de esto presumieron los funcionarios que este ciudadano podría tener dentro de su vivienda algún elemento de interés criminalístico por lo que decidieron entrar, luego en presencia del ciudadano en cuestión empezaron a revisar la casa en la primera habitación del lado izquierdo de la misma, pasado cinco minutos de búsqueda se percataron que en las laminas de anime de color blanco las cuales cubrían el techo de la habitación había un bolso pequeño de color rojo con gris, que al abrirlo se visualizó que habían unos objetos que al colectarlo se observo que eran veinte (20) envoltorios denominados de la siguiente manera diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 56, 8 gramos aproximadamente y un (01) envoltorio de tamaño regular color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 251,1 gramos aproximadamente, para un total de 338,1 gramos aproximadamente de Droga de la denominada cocaína. Los funcionarios revisaron el resto de la casa no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a identificarlo como D.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.

En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. F.C.L.. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).

Se evidencia en el escrito del recurrente la denuncia expresa que la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1, no valoro las pruebas esgrimidas durante el proceso, Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional. Quien aquí decide considera que fueron valoradas y relacionada tal como se extrae del texto integro de la resolución de fecha 05 de marzo de 2014:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate quedo demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado D.A., practicaron un procedimiento a la altura de la avenida el cementerio, en el cual se incauto en un vehículo, marca WOLSWAGEN, modelo GOL, conducido por el hoy acusado D.J.M.C., debajo del asiento del conductor diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético con droga denominada cocaína, de igual forma en una vivienda ubicada en la avenida el cementerio, al lado del colegio H.P., casa Nº 56, de este Estado, donde se encontró en la primera habitación ocupada por el hoy acusado ubicada en el lado izquierdo de la vivienda, en las laminas de anime de color blanco, un bolso pequeño de color rojo con gris, que contenía veinte (20) envoltorios, discriminados en diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de droga denominada cocaína y un envoltorio de tamaño regular de color negro, con una sustancia denominada cocaína, asimismo, dichas sustancias arrojaron un pesaje de ochenta y seis (86) gramos y doscientos cincuenta y cuatro (254) gramos de COCAINA, para un total de trescientos cuarenta (340) gramos de cocaína.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios y testigos actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, EFIMIO CHIRINO BOSCAN, J.M., J.G.S. Y DUSTY ALAYON, quienes ratificaron el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento realizado el día jueves 11 de julio de 2013, cuando siendo las 09:45 pm, se constituyeron en comisión terrestre en vehículo particular con destino a la avenida el cementerio de esta ciudad, con la finalidad de procesar información provenientes de fuentes de inteligencia, en ese lugar avistaron a una persona de sexo masculino, con las siguientes características fisionómicas: color de piel blanca, mediana estatura, color de cabello castaño, de contextura delgada, en forma sospechosa que venía saliendo de una vivienda rural de color azul, con un envoltorio en la mano, el mismo se monto en un vehículo de color negro que se encontraba estacionado en frente de la referida casa, por lo que los funcionarios le hicieron señas para que se detuviera al hacerlo le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, los funcionarios le realizaron una inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico oculto entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo, se le indico que se le realizaría una inspección al vehículo, tomando una actitud de nerviosismo, encontrando debajo del asiento del conductor diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de droga denominada cocaína, procediendo al reconocimiento del vehículo siendo identificado como un vehículo marca WOLSWAGEN, modelo GOL, placas BBV-62H, serial de carrocería 9BWCCO5W47T047757, en razón de ello los funcionarios se regresaron a la vivienda de donde había salido el ciudadano en cuestión, vivienda ésta ubicada en la avenida el cementerio, al lado del colegio H.P., casa Nº 56, de este Estado, ocupada por el hoy acusado, donde se encontró en la primera habitación ubicada en el lado izquierdo de la vivienda, en las laminas de anime de color blanco, un bolso pequeño de color rojo con gris, que contenía veinte (20) envoltorios, discriminados en diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivos en su interior de droga denominada cocaína y un envoltorio de tamaño regular de color negro, con una sustancia denominada cocaína, asimismo, dichas sustancias arrojaron un pesaje de ochenta y seis (86) gramos y doscientos cincuenta y cuatro (254) gramos de COCAINA, para un total de trescientos cuarenta (340) gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA. De igual forma manifestaron que no se hicieron acompañar de testigos por cuanto la calle estaba sola, no había nadie para ese momento por lo avanzado de la hora ya que eran casi las 10:00pm horas de la noche.

A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde los expertos B.V. y J.A., ambos farmacéuticos toxicólogos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Félix, quien concluyen que se trata 86 gramos de clorhidrato de cocaína y 254 gramos de cocaína. Experticia que tiene pleno valor probatorio, de que la sustancia incautada se trata de cocaína.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en la referida vivienda y el vehículo descrito en las actas se incautaron las sustancias antes descritas.

Estos funcionarios fueron contestes en los hechos narrados, ratificaron el acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado.

En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los funcionarios: EFIMIO CHIRINOS, J.G.S., JHONY MOLERO Y DUSTY ALAYON, todos adscritos a la Guardia Nacional, la ciudadana YUSMILA M.C., promovida como testigos en el escrito acusatorio del representante del Ministerio Publico y las ciudadanas M.D.V.M. BELLAVILLE Y L.C.B.M., testigos promovidas en el escrito de excepciones de la defensa, quienes rindieron declaración bajo juramento en sala, a excepción de las ciudadanas YUSMILA CARRION y LORENYS BELLO MARQUEZ, quienes por ser la progenitora y la concubina, respectivamente, rindieron declaración sin juramento, fueron impuestas del articulo 49 ordinal 5 constitucional y fueron controlados por las partes a través del interrogatorio formulado.

El funcionario TTE. EFIMIO CHIRINO, quien rindió declaración bajo juramento de ley, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con seis (06) años de servicio, indico que era el jefe de la comisión, ese día 11 de julio, se encontraba en labores de inteligencia, en ese caso especifico, tenían información de que un ciudadano que está en la calle por la bomba del paseo, al parecer era distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se estacionaron cerca de la residencia a cierta distancia, una vez allí vieron al ciudadano salir de la casa, en este tiempo llegaron varios vehículos y personas de a pie, el salió de la casa con algo en la mano, se monto en su vehículo y fue cuando lo pararon se identificaron como guardias nacionales, le manifestó a la comisión que no tenía ningún objeto de interés criminalístico. Que se le reviso el carro donde debajo del asiento del conductor, se encontraron 10 envoltorios de presunta droga. Que luego se regresaron a su vivienda con él, ya que presumían que podía tener más sustancias ocultas y el mismo les había manifestado que si tenía algo más en su casa, pero no fue especifico, que entraron a su casa, no tenían testigos, porque no encontramos a nadie por el sector.

Que en la habitación de él (refiriéndose al acusado), el sargento le informa que encontró otra bolsita en el cielo raso de la habitación, se colectaron los envoltorios, diez en el carro y diez en la vivienda. Que luego se trasladaron al destacamento.

El testigo a preguntas del representante del Ministerio Público, manifestó que no ubicaron testigos porque si se iban del sitio el sujeto se podía ir de la casa y sacar las drogas. De igual forma el testigo manifestó que el ciudadano estaba solo. Cuando se le pregunto al testigo que le manifestó el ciudadano al momento de ser sorprendido infraganti contesto “estoy caído”. Que el mismo ciudadano le manifestó que tenía algo más en su casa pero no fue específico. De igual forma a preguntas del fiscal contesto que en la casa estaba la mama del acusado y dijo que la abuela estaba mal de salud y ellos observaron que la señora estaba en cama, aclaro el testigo que por eso no se la llevaron detenida y que la señora se encerró en el cuarto con la mama. De igual forma este testigo a preguntas del Tribunal manifiesto que la revisión del vehículo la hizo SULBARAN y otro funcionario que no recuerda el nombre.

El tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que fue conteste al afirmar con toda lucidez como se realizo el procedimiento, explicando que se constituyo comisión previas labores de inteligencia que señalaban que en una residencia ubicada en la calle avenida cementerio, se expendían sustancias ilícitas, siendo corroboradas las sospechas de los funcionarios, con el hallazgo de las sustancias ilícitas, el testigo fue conteste al afirmar que la sustancia fue incautada en el vehículo conducido por el acusado y que el mismo ciudadano le manifestó que tenía algo más en su residencia, siendo confirmado con el hallazgo de las sustancias en el techo raso de la habitación que ocupaba en la residencia de su progenitora.

Al analizarla la declaración de este funcionario quien fue el jefe de la comisión, se observa que el testigo manifestó en la sala de audiencias que el hoy acusado le indico que tenia mas drogas en su casa, de lo cual no se deja constancia en el acta policial, lo que se indica en el acta es que ellos presumieron que el ciudadano podía tener dentro de su vivienda otros elementos de interés criminalístico, de igual forma señala el funcionario que se incautaron 10 envoltorios en el techo raso de la habitación. Por lo que esta juzgadora observa una cierta incongruencia en ello, pues el funcionario Molero, quien fue el que realizo la inspección de la habitación manifestó tal y como se dejo asentado en actas que se incautaron un total de veinte (20) envoltorios, discriminados en diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco y un envoltorio de tamaño regular de color negro de presunta droga, lo cual es entendible que ante tantos procedimientos exista cierta laguna en relación a la cantidad de la sustancia, lo que si queda muy claro a criterio de esta sentenciadora es que aun de las discrepancias existentes en el dicho de este testigo, en relación a la cantidad específica, no es menos cierto que al hoy acusado se le encontraron un total de ochenta y seis (86) gramos de cocaína por un lado y doscientos cincuenta y cuatro (254) gramos de cocaína en su residencia, lo cual fue corroborado con la declaración del mismo funcionario que hallo la sustancia, el funcionarios J.M.G., que aun cuando la defensa utiliza la calificación de “sin orden de allanamiento”, es evidente que el procedimiento se trato de una flagrancia, pues al hoy acusado le fueron incautados en su poder las cantidades descritas en la experticia química.

Del acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 (folio 2 vto y folio 3.), en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible y específicamente para impedir la continuación en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que al acusado D.J.M.C., dentro de su residencia ubicada en calle cementerio le encontraron ciertas cantidades de droga y este hecho fue corroborado con el hallazgo de las sustancias descritas en la experticia química, no quedando duda alguna en relación al hallazgo de dichas sustancias

El testimonio del funcionario J.M.G., quien señalo en su deposición que para el año 2013, se encontraba asignado a la comisión de inteligencia del 911. Que ese día 11 de julio recopilaron información sobre la venta de drogas por la avenida el cementerio. Que se ubicaron en la esquina de la bodega de mercal y como a las 9:00 pm horas de la noche, salió un ciudadano de una vivienda con algo en la mano, siendo el mismo ciudadano que les habían informado vendía drogas en ese sector, se monto en un carro negro, que siguieron el carro, lo interceptaron y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se le realizo inspección corporal, el sujeto se notaba nervioso. Que el Sgto. Alayon, reviso el vehículo encontrando en el asiento del chofer diez envoltorios, el Tte. Chirinos se acerco y presumió se trataba de cocaína. Manifestó que luego fueron a la vivienda con el ciudadano, a los fines de verificar si había más drogas entraron en una habitación con una puerta marrón, ubicada a mano izquierda de la vivienda revisaron, que en el cielo raso encontró un bolsito de color gris, con un contenido de 19 envoltorios pequeños y un envoltorio grande, de presunta droga, que el Tte. Chirino le indico que quedaba detenido y se fueron al comando con el sujeto a realizar el expediente penal.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, ya que con su declaración da fe de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional en la calle avenida el cementerio, además el testigo fue conteste al afirmar que se constituyo comisión previas labores de inteligencia, que indicaban que el hoy acusado vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en ese sector, siendo corroborado con la incautación de las sustancias descritas en la experticia química, halladas en un vehículo que conducía el acusado y en la habitación que ocupaba en su residencia ubicada en avenida el cementerio, siendo este mismo funcionario quien encontró en el techo raso de la habitación las sustancias descritas.

La declaración de este funcionario se corresponde con la del teniente Efimio Chirino, en lo referente a la esencia del procedimiento, quien manifestó que el procedimiento se inicia por labores de inteligencia, asimismo señalo que en el vehículo conducido por el ciudadano acusado fueron incautados unos envoltorios de cocaína y en la habitación ocupada por éste en la residencia ubicada en avenida el cementerio, asimismo fueron claros y certeros al señalar que el ciudadano estaba solo al momento de ocurrencia de los hechos, de igual forma que el procedimiento se realizo entre las 9 y 10 pm horas de la noche.

A la sala de audiencias compareció el funcionario J.G.S.G., quien previo juramento de ley, manifestó: Que ese día estaba de servicio en comisión de inteligencia, con el Tte. Chirinos, el Sgto. Molero y el Sgto. Alayon. Que tenían conocimiento por fuentes confiables, que por la calle el cementerio del centro de la ciudad, había un ciudadano que vendía drogas, por lo cual ese mismo día se ubicaron frente al sitio, observaron a un ciudadano de piel blanca, salió de una vivienda de color azul, se embarco en un carro negro, lo interceptaron aproximadamente a los diez metros. Que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, luego le informan que revisarían el carro y a él también, le preguntaron si tenía algún objeto prohibido, dijo que no. Que él lo reviso, no le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego el Tte. ordenó al sargento Alayon que revisara el carro, en el asiento del conductor estaban unos envoltorios en una bolsa de papel marrón, presumieron que era droga, se le informo que quedaría detenido por lo incautado, de allí fueron a la vivienda de donde salió el ciudadano, porque estaban cerca, le informaron que se realizaría inspección en la vivienda, allí en el primer cuarto a mano izquierda, el manifestó que ese era su cuarto, se reviso allí. Que después de varios minutos de búsqueda, el Sgto. Molero reviso el techo raso y consiguió un bolso tipo koala, con presunta droga en su interior, se continuo la revisión y se encontró otro envoltorio de tamaño regular, se incauta toda la sustancia encontrada, luego se le manifiesta que quedaría detenido, se le leen sus derechos y se traslada al comando 911. Este testigo a preguntas de la defensa respondió que tenían conocimiento de la venta de drogas en esa vivienda porque habían agarrado en otras oportunidades, a algunos piedreros que les dijeron que allí vendían drogas.

El Tribunal da pleno valor a la declaración de este funcionario, pues el mismo fue firme y concreto en su declaración, daba sus respuestas con mucha claridad y seguridad, no dejando dudas en esta sentenciadora del procedimiento realizado por ellos mismos ese día 11 de julio de 2013.

Este testigo al igual que los dos primeros mencionados han sido certeros en sus declaraciones, casi exactas en lo esencial del procedimiento, a pesar de haber sido sometidos a preguntas y repreguntas por la partes en el debate los mismos fueron muy precisos en señalar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidentemente que con ciertas discrepancias pues cada ser humano tiene una forma de pensar e interpretar los hechos, lo cierto e indiscutible es que en la esencia fundamental del procedimiento todos los testigos fueron contestes, al afirmar que debajo del asiento del conductor del vehículo conducido por el hoy acusado se incautaron unas sustancias, así como en la habitación ocupada por este en la residencia de su progenitora.

Este funcionario es muy conciso al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la precisión del tiempo, las razones que dieron origen al procedimiento, los funcionarios actuantes en la comisión, en fin del objetivo de este procedimiento, que a través de una aprehensión en flagrancia, tuvo como fin paralizar la continuidad de ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ese sector e impedir la continuidad de daños irreversibles en la victima intangible que no es otra que el estado venezolano reflejado en su colectividad a la cual se le debe protección toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas. Fueron los mismos moradores de ese sector quienes le informaban frecuentemente, mediante llamadas anónimas, a la Guardia Nacional, que en ese sector se expedían sustancias ilícitas, aunado a las informaciones suministradas por los mismos compradores que eran aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional que manifestaban que allí compraban las drogas.

El funcionario sargento DUSTY ALAYON, manifestó que esa noche estaban de recorrido por el centro de Tucupita, que el Tte. Recibió una llamada anónima, que se detuvieron en la calle el cementerio, luego él ciudadano (señalando al acusado), iba saliendo en un carro negro, que ellos lo enfrentaron, le pidieron que le diera hacia atrás, luego el Sgto. Lo reviso corporalmente, que el reviso el carro y allí encontró una bolsa con una supuesta droga. Que el Tte. y el se quedaron afuera y el Sgto. Molero entro a la casa, allí también ellos encontraron drogas, luego se fueron al comando. Este testigo a preguntas realizadas por el representante del Ministerio público, contesto que andaban en vehículo particular. De igual forma señalo que andaba con el Tte. Chirinos, Sulbaran y Molero. Que le informaron en el camino que estaban esperando una información. Que se colocaron en un sitio en particular. A preguntas de la defensa el testigo respondió que el señor estaba solo al momento que fue abordado.

El testimonial de este funcionario es de pleno valor pues con ello se determina que efectivamente fue realizado un procedimiento en la avenida el cementerio, por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nº 911, que el teniente le ordeno hiciera la revisión del vehículo, encontrando una supuesta droga dentro del vehículo.

Este funcionario manifestó que se quedo afuera, con tal afirmación es entendible que por cuanto su actuación fue resguardar el perímetro de la parte de afuera de la casa, no pudo observar el procedimiento en el cual se incauto la droga, pero afirmo la entrada del sargento Molero al inmueble a quien se le atribuye el hallazgo de las sustancia en la residencia.

Ciertamente la actuación de este funcionario estuvo únicamente limitado al cuidado del perímetro de la parte de afuera de la casa, evidentemente que siendo esta su responsabilidad el mismo no tuvo acceso al interior del inmueble, obteniendo por parte de los demás funcionarios vagas informaciones relativas al procedimiento realizado y al hallazgo de las sustancias ilegales, pero no es menos cierto que su testimonial al ser concatenado con las testimoniales de los funcionarios EFIMIO CHIRINOS, YHONI MOLERO Y J.S., son contestes al señalar que durante el procedimiento realizado en la casa y el vehículo conducido por el hoy acusado fueron encontrados elementos de interés criminalística consistentes en sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

A la sala de audiencias compareció la ciudadana YUSMILA CARRION, quien declaro sin juramento alguno por ser la progenitora del acusado, manifestó: Que estaba durmiendo cuando llegaron los guardias y después al rato fue que llegaron y le tocaron la puerta del cuarto, que estaba durmiendo con su mamá que estaba enferma. Que ella salió del cuarto y ellos se querían meter a revisar que al revisar no consiguieron nada en ese cuarto. Que luego se metieron a la cocina y tampoco consiguieron nada, que el techo raso y todo eso lo rompieron, se llevaron unas cosas de él que tenía en el techo raso. Esta testigo a preguntas de la defensora publica contesto que eran tres funcionarios vestidos de civil y uno uniformado, que no iban acompañados de testigos, de igual forma manifestó que su mama vive con ella y que mas nadie vive en la casa.

El Tribunal le otorga pleno valor a la declaración rendida por esta testigo, pues la misma presencio los hechos, ya que da prueba de haber visto los funcionarios dentro del inmueble, teniendo la certeza tal y como lo manifestó en la sala de audiencias que eran cuatro funcionarios actuantes del procedimiento, que habían tres vestidos de civil y uno estaba uniformado, corroborando la presencia de los funcionarios dentro del inmueble donde se hallaron las sustancias descritas en la experticia química.

Ahora si bien es cierto, que en su deposición señalo no haber visto el procedimiento no es menos cierto, que ésta fue conteste al señalar a preguntas de la defensa que en esa casa solo v.e. y su mama, que no vivía nadie más, pero se contradice, ya que cuando la ciudadana manifiesta “Que luego se metieron a la cocina y tampoco consiguieron nada, que el techo raso y todo eso lo rompieron, se llevaron unas cosas de él (refiriéndose a su hijo) que tenía en el techo raso”, entonces sí solo v.e. y su mama, porque afirma que su hijo tenía unas cosas en el techo raso de una de las habitaciones de la vivienda? Aunado al hecho que en la habitación donde fue hallada la sustancia se encontraban enceres personales propiedad del hoy acusado, incluso de las fijaciones fotográficas que rielan insertas al asunto se observan camisas de cuadro que son del mismo modelo con las que acusado comparece a esta sala de audiencias, es decir, que el acusado si ocupaba una habitación en dicha residencia, con lo cual se corrobora que ciertamente las sustancias encontradas en la habitación le pertenecían al acusado, pues se encontraron dentro del cuarto ocupado por éste.

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

A la sala de audiencias compareció la ciudadana M.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.525.985, quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generales previstas en el artículo 242 del código penal, manifestó: Que ese día Daniel le iba a hacer una carrera a su casa en San Rafael, en la esquina de la avenida por donde queda la bomba los rodearon unos guardias, les pidieron que se bajaran del carro, los guardias les quitaron los teléfonos y les pidieron que se montaron en el carro, se montaron dos guardias, uno de inteligencia le dijo una mala palabra, DANIEL volteo y le dijo “que me vez”. Que los bajaron en el comando y los pasaron a un pasillo como a las 12:00 pm, fue que salieron y le dijeron que se fuera para su casa. Que un guardia le dijo que se quedara tranquila que se tenía que acostar con él, porque donde la viera la iba a joder.

Esta sentenciadora estima la declaración de la testigo, la misma es conteste al afirmar la presencia de la comisión policial en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.

Ahora bien, si bien es cierto que la misma fue testigo presencial de los hechos, en su declaración esta ciudadana manifestó que los llevaron al Comando del Destacamento 911, que el procedimiento se realizo a las 09:00 pm y que a las 12:00 pm, le dijeron que se fuera para su casa. Se pregunta esta sentenciadora porque si estuvo en el comando de la Guardia Nacional, no firmo un acta de entrevista, o porque si estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado, los funcionarios no dejaron constancia de ello en el acta policial?. De igual manera esta testigo indico en su declaración que el funcionario encargado de levantar el acta le manifestó que se tenía que acostar con él porque sino donde la viera la iba a joder. De igual forma se pregunta esta juzgadora porque la testigo no denuncio al funcionario que le realizo la propuesta?.

Comienza esta sentenciadora por destacar que esta testigo en la sala de audiencias estaba muy insegura al declarar, con su dicho trata de desvirtuar el procedimiento realizado por los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, tratándose de colocar como víctima del procedimiento efectuado y con ello ayudar al acusado y hacer ver una versión distinta de los hechos, pero con lo cual no derriba la pretensión del estado realizada por el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

Se pregunta esta juzgadora por que la ciudadana M.B., no denuncio al funcionario de la Guardia Nacional?. Será que hay un tras fondo, porque los funcionarios que aprendieron al hoy acusado no dejaron constancia de la presencia de esta ciudadana, en caso de haber estado presente, en el acta policial, o como ocurre en muchos casos porque no la dejaron detenida mientras se realizaban las labores de investigación?

Por lo que a criterio de esta sentenciadora la testigo con su inexperiencia e ingenuidad quiso dar una versión distinta a los hechos, y ayudar con su declaración al hoy acusado.

El testimonio de la ciudadana BELLO VASQUEZ LORENYS C.T. de la Cédula de Identidad Nº 18073330, quien declaro sin juramento alguno por ser la concubina del acusado siendo impuesta del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5. Indico el día que detuvieron a su esposo ella estaba en su casa eso fue casi a las once de la noche, que llegaron unos funcionarios tocando la ventana de su casa. Que ella salió con la bebe, porque tiene una bebe de dos meses, que abrió la puerta y uno de los funcionarios le dijo para entrar a su casa. Que ella le pregunto por una orden de allanamiento y el motivo por el cual iban a entrar a su casa, le dijeron que a su esposo lo tenían detenido y tenía en su poder droga. Que le dijo que eso era imposible uno le pregunto que donde trabajaba y ella le respondió y la amenazo que podía perder el trabajo y le dijo que no porque su esposo trabajaba y entonces le enseñaron un bolso que tenía una bolsa y le dijeron que eso era de su esposo y lo alejaron de la casa y uno de los funcionarios le dijo que su esposo le dijo que había pistola y mas droga y ella le dijo que no y entonces le dijeron y hacia que estaban llamando al fiscal y regresaron otra vez a la puerta y le dijeron que tomara los números telefónicos de los funcionarios y que la iban a llamar para que rindiera su declaración.

Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de esta testigo, pues la misma con su deposición, a pesar de la serie de contradicciones existentes, explica como fueron las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado.

Esta sentenciadora al examinar la declaración de este testigo y concatenarla con las demás observa serias contradicciones en sus dichos, que si los funcionarios aprendieron al hoy acusado en compañía de una ciudadana, que si a la ciudadana el funcionario encargado de levantar el acta le propuso acostarse con él, que si al hoy acusado lo llevaron directo al comando o que si lo llevaron directo a la casa donde vive con su esposa, considerando tantas versiones como un medio de coartadas tratando de desvirtuar la responsabilidad del ciudadano D.J.M.C., en el hecho, lo cual con todos los intentos realizados no fue posible con su pretensión derribar la acción y consecuentes resultados aportados por el Ministerio Publico.

En tal sentido este Tribunal le otorga plena prueba que en un vehículo que era conducido por el ciudadano D.J.M.C., así como una vivienda ubicada en avenida el cementerio, casa Nº56, específicamente en la habitación ocupada por éste, se encontraron seis (86) gramos de cocaína por un lado y doscientos cincuenta y cuatro (254) gramos de cocaína para un total de trescientos cuarenta (340) gramos de cocaína.

Del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que, en efecto, el A-quo si analizó, concatenó y valoró debidamente los elementos probatorios que fueron evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que “…se pudo constatar FALTAS GRAVES que menoscaban su DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO…”

Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: D.J.M.C.. En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: D.J.M.C., constituye el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. H.T., contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2014 , emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., En consecuencia se CONFIRMA dicha sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación, interpuesto, por el Defensor Privado H.T., contra la sentencia de fecha 05 DE MARZO DE 2014 emanada del Tribunal de juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual se declaró: CULPABLE al ciudadano: D.J.M.C., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, de estado civil Soltero, hijo de L.C. (v) y E.M. (v), de profesión u oficio trabaja en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado D.A., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

SEGUNDO

Queda confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., al ciudadano ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga--.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior, (Ponente)

R.D.G.R.

La Jueza Superior

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

: YP01-R-2014-000058

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