Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023373.

ASUNTO : NP01-R-2013-000227.

PONENTE : ABG. A.N.V.

Mediante decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013 y debidamente fundamentada el 17 del mismo mes y año, la ciudadana Abg. Milangella M.G., a cargo del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas (De Guardia), dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-023373, mediante la cual decreto Medida De Privación Judicial Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2,3 y 237, numerales 1 y 2, del código orgánico procesal Penal para las imputadas E.D.C.C.V. Y C.D.C.C.V., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional Con Causal previsto y sancionado en el articulo 410 único aparte supuesto segundo Por Alevosía (406) del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem.

Contra esta resolución judicial, las ciudadanas C.D.C.C.V. y E.D.C.C.V., en sus condiciones de imputadas, debidamente asistidas por el Profesional de Derecho H.J.T.C., Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.379.463, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799, actuando con el carácter de Defensor Privado de las imputadas de marras, interpuso formal recurso de apelación, en fecha 27 de Diciembre de 2013, conforme a lo previsto en el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 16 de Enero del año que discurre, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, La Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por las Imputadas de de autos -legitimadas activas para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio ciento veinte tres (123) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° y 5 del artículo 439 ejusdem, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal inicialmente señalado, declaró Medida De Privación Judicial Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2,3 y 237, numerales 1 y 2, del código orgánico procesal Penal y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva) y (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código).

Como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por las ciudadanas C.D.C.C.V. y E.D.C.C.V., en sus condiciones de imputadas, debidamente asistidas por el Profesional de Derecho H.J.T.C., en su carácter de Defensor Privado de las imputadas de marras; señalando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que los recurrentes de autos solo acompañó al presente recurso con las copias simples y certificada de la decisión que aquí cuestiona y una parte del asunto. Y así se declara.

II

D I S P O S I T I V A

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas C.D.C.C.V. y E.D.C.C.V., en sus condiciones de imputadas, debidamente asistidas por el Profesional de Derecho H.J.T.C., actuando con el carácter de Defensor Privado de las imputadas de marras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De guardia) Abg. Milangela M.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-023373.

SEGUNDO

Se ordena OFICIAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadles y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2013-023373, en virtud de ser necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidenta,

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. M.G.R.D.

La Juez Superior Ponente,

ABG. A.D.C.N.V.

La Secretaria,

ABG. E.G.R..

ANAV/MGRD/DRMB/EG/DariannysG.-

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