Decisión nº 59 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 59

Causa: 6330-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abg. F.C.D.P.

Imputado: R.F.O.H.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Víctima: Bastidas A. identidad protegida.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 06 de febrero del 2015, la Abogada F.C., en su condición de Defensora Pública del imputado R.F.O.H., ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la detención del referido imputado como flagrante, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Bastidas A, con identidad protegida.

En fecha 27 de febrero del 2015 se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 02 de marzo del 2015 designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe. Se procedió en esta misma fecha a solicitar al tribunal de la causa la remisión de las actuaciones originales, siendo recibidas en fecha 10 de marzo del 2015.

Por auto de fecha 10 de marzo del 2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 29 de enero del 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 1, con sede en Acarigua, el Abogado J.J.U., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público, presenta al ciudadano R.F.O.H., por ser autor del siguiente hecho:

…En fecha 28 de enero del año 2015, se recibe por parte del Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez Estado Portuguesa, actuaciones de la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.F.O.H., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-07-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Villa Araure I, calle 04 casa sin número, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 22.104.133 por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD donde figura como víctima el ciudadano BASTIDAS A. por ser señalado como la persona que en fecha 27 de enero del 2015, se encontraba en las inmediaciones de la farmacia Laura, específicamente en la avenida 35 con calle 27, sector centro se acercó a la víctima amenazándola con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte que se baje del vehículo tipo camioneta, modelo Pick-up, marca Dodge, es por lo cual el ciudadano Bastidas A. observo un momento en el cual el ciudadano R.O. se descuidó, abalanzándose a este, quitándole el arma de fuego, posterior a esto llegó el ciudadano BASTIDAS R., ayudando a la víctima a someter al ciudadano Rubén, posterior a esto hizo acto de presencia una comisión de la policía del estado, prestando auxilio, acto seguido los funcionarios procedieron a la detención del mismo he imponerlo de sus derechos constitucionales, siendo puesto a la orden de esta fiscalía para las investigaciones de rigor...

Solicitando por último, el representante del Ministerio Público, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.F.O.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 30 de enero del 2015, la Jueza de Control N° 01, con sede en Acarigua, le decretó al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

….RESOLUCIÓN

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado R.F.O.H. titular de la cédula de identidad N° V- 22.104.133, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, de fecha de nacimiento 19-06-1994 , edad 20 Años de edad, Residenciado en Villa Araure N° 01 Calle 04 casa Sin Numero Araure estado Portuguesa a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra la propiedad cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA. Este tribunal pasa a dictar pronunciamiento en la forma que sigue:

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.

Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a lo anterior se impone al imputado: R.F.O.H., Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone al imputado R.F.O.H., Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se califica flagrante la detención. Continúese por la vía ordinaria…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada F.C., en su condición de Defensora Pública del imputado R.F.O.H., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(...)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Con apoyo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:

CAPITULO I.-

LOS HECHOS:

El Ciudadano Fiscal al hacer una exposición de los hechos que ocasionaron el procedimiento policial que el día 27-01-2015, diera origen al presente proceso penal, señalan que supuestamente mi defendido quizo ejecutar el robo de un vehículo y que la víctima realizó actos de defensa, logrando desarmar a mi defendido con lo cual no logro apoderarse del vehículo. Sin embargo, el representante del Ministerio Público, imputó a mi defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 N° 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A criterio de esta, defensa, ante los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, estaríamos ante la presencia del delito de tentativa del Robo de Vehículo, y así solicito en el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación que se cambiara la calificación jurídica a TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia. Una vez culminada la exposición de las partes la Ciudadana Juez, en su decisión se acogió a la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sin hacer una relación detallada de los hechos, ya que de los mismos se desprende que estamos ante una tentativa, ya que la víctima no fue despojada de su vehículo, nunca perdió la posesión del mismo, y siempre tuvo el dominio del mismo, y cuando el legislador previo en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, este tipo penal autónomo, lo hizo estableciendo como norma jurídica el tipo penal tentativa de robo de vehículo, ya que como es sabido por los operadores de justicia, en la comisión del delito de Robo no puede hablarse de frustración ya que una vez que la víctima es despojada de su bien se perfecciona el delito de robo, dado que la víctima pierde el dominio de la misma, es por ello que existen innumerables Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen criterio acerca de los planteado en la audiencia, me permito citar Sentencia No. 222 del 22-06-2004, Sala de Casación Penal del TSJ, la cual entre otras cosas, señala: "Atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando como tipo autónomo, la tentativa del robo de vehículo automotor (Art. 7). Incluye la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto elimina la posibilidad de sancionar la frustración y solamente se esta ante la presencia de un delito inacabado como lo es la tentativa....".

Es por ello que esta defensa durante del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación solicitó al Tribunal el cambio de Calificación Jurídica, al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.

Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual la Juez de Control No. 01, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un robo, la Juez, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha' decisión lo hizo en los términos siguientes:

De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a lo establecido en dicha normal jurídica.

A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 N° 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem (sic)-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto la ciudadana Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano R.F.O.H., en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II.-

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 06 de diciembre del 2014, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem (sic), es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la mas clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 N° 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.

Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la, impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."

Y por su parte el artículo 9 ejusdem (sic), al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersión deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, -sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mi defendido R.F.O.H. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte, los Abogados J.J.U.T., E.A.P.S. y E.C.A., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial de este estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

….Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 antes citado, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: ABG. F.C.G., adscrita a la Defensa Publica del estado Portuguesa, en su condición de defensora del ciudadano: R.F.O.H., identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2014-000265. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 v 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: R.A.C.B., la hacemos en los siguientes términos:

Fundamentó la Abogado defensora que, su apelación se basa, en primer lugar, Solicitar al Tribunal el cambio de calificación jurídica, al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a esto considera la defensa que para decretar una medida tan gravosa como lo es la Privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Describe la defensa que no existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el tribunal hay llegado a tal convencimiento.

Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la l.d.R.F.O.H., restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sostiene la defensa del acusado que, la decisión dictada por el Juez de Control N° 01 donde acordó privación preventiva de la l.d.R.F.O.H., no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 236 del COPP, entre otras expresiones del recurrente se puede observa las siguientes:

"...Solicitar al Tribunal el cambio de calificación jurídica, al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a esto considera la defensa que para decretar una medida tan gravosa como lo es la Privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, considera quien contesta el presente recurso que, los elemento de convicción llevados en fase inicial de la investigación son suficientes serios y fundados para relacionar a R.F.O.H., con el hecho investigado, ya que esta fase preparatoria de logra demostrar la conducta desplegada por el ciudadano: R.F.O.H., encuadra perfectamente en el comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: R.A.C.B., ya que se puede evidenciar en acta de denuncia, que el mismo portando arma de fuego conmina a la víctima hacer entrega de su vehículo, donde una vez ya en posesión del vehículo, obliga a la víctima a permanecer en el asiento del lado copiloto, donde en un descuido del autor logra despojarlo del arma, logrando evitar otro hecho que lamentar.

Se hacer necesario recalcar, si es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)

Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, las medidas cautelares y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti

Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional y el encabezamiento del artículo 229 del COPP, las señalan:

(…)

El legislador fue sabio, al indicar de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2o y 3o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:

(…)

Obsérvese que, el delito atribuido formalmente al ciudadano: R.F.O.H. es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: R.A.C.B., dispone:

(…)

.. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación del derecho.

Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la l.d.R.F.O.H., considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, además de la conducta desplegada por el mismo

A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido a R.F.O.H. no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quien suscribe que la Pre- calificación Jurídica y la privación preventiva de la l.d.R.F.O.H. esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.

En conclusión, se considera que, la presente decisión recurrida posee sustento adjetivo como para haber dictado la presente decisión, ya que se adecua y se perfecciona con cada uno cuando los elemento de convicción que acompañamos en la presente causa penal, aunado a los que ya se poseen en la actualidad y que afirman la tesis de la investigación que no es otra que es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2014-000265T por el delito antes descrito. Por tal motivo consideramos que el presente recurso no limita la actividad Jurisdiccional como para solicitar el enjuiciamiento de R.F.O.H.. por lo contrario existes los elementos probatorios suficientes como para demostrar la responsabilidad penal del antes mencionado con el delito que se le investiga y así lo consideramos

SOLICITUD FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solícito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la INADMISIBILIDAD del mismo, o de admitirlo, lo declare SIN LUGAR, de igual manera confirme la decisión del Tribunal de Control N° 01, al igual que, la privación preventiva de la l.d.R.F.O.H.. identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del COPP así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional y el encabezamiento del artículo 229 del COPP.

En segundo lugar que confirme los delitos: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: R.A.C.B., y se mantenga la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.C., en su condición de Defensor Público del R.F.O.H.; fundamentado en causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida de coerción personal, alegando que la recurrida adolece de motivación por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, específicamente el ordinal 2°, por no existir elementos serios y fundados que infieran la participación del imputado en el hecho investigado, aunado a la falta de mención por parte de la Juez de Control de los motivos por los cuales negó el cambio de la precalificación jurídica, solicitando que sea revocada la medida de privación judicial privativa de libertad y les sea decretada al imputado una medida cautelar menos gravosa, es por lo que esta Corte pasa a resolverlo.

Así planteadas las cosas por la recurrente, del texto de la recurrida se puede observar, que la Jueza de Control para imponerle con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.F.O.H., por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en cuanto al ordinal 1°, lo siguiente:

…Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA…

De lo anterior se puede observar, que el Tribunal a quo ni siquiera transcribe una a una las actas procesales incorporadas por el Ministerio Público a la investigación, aunado a que no las a.n.d.c. cuál o cuáles de ellas se acreditaba el hecho punible atribuido al imputado de autos.

De allí, que se requiera de la Jueza de Control, un juicio de valor con base en una razonada conclusión judicial que abarque, tanto la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, como la estimación de que las imputadas son las autoras o partícipes de ese hecho.

Así mismo, en cuanto al ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción, la Jueza a quo, señaló:

…Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante…

De lo antes trascrito se desprende, que para cumplir con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que la Jueza de Control dé por acreditado la existencia de fundados elementos de convicción que señalen la actuación del imputado en un hecho punible, bien sea como autor o como partícipe del mismo, y no sólo limitarse a señalar “… que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo.”, por cuanto el artículo 232 del texto penal adjetivo, es enfático al señalar: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

El deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, que es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al periculum in mora, la Jueza de Control acotó lo siguiente:

…Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Y por último, en cuanto a la solicitud de la defensa a que se cambiara la precalificación jurídica, la Jueza de Control no efectuó pronunciamiento alguno; quedando la defensa y el imputado, privados de saber por qué, estimo no procedente el cambio de la precalificación jurídica planteada en la sala de audiencia.

De lo anterior se observa, que la Juez de Control está en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta de cada una de las imputadas en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad de cada una de ellas en el hecho investigado, ya que si bien esas calificaciones jurídicas provisionales serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, al no existir ni siquiera una acusación formal, el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que la Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez o Jueza, debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez o Jueza no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

.

De los anteriores planteamientos, esta Alzada conforme a las garantías procesales establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR el recursos de apelación interpuesto por falta de motivación del fallo impugnado, y en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, en fecha 30 de enero del 2015, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto: por la Abogada F.C. en su condición de Defensora Pública del imputado R.F.O.H.. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 30 de enero del 2015, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISION INMEDIATA de la presente causa de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, ello en virtud de que el fallo anulado fue proferido por la Abogada N.R.d.O., en condición de Jueza Suplente; habiendo ya cesado su función a la presente fecha; encontrándose al cargo del referido Tribunal el titular del despacho Abogado Á.R.; a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, manteniéndose al imputado bajo la medida de aprehensión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE M.D.D.M.Q.. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. -

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp. 6330-15

MOde O/.-

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