Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMichael Mijail Pérez Amaro
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 17 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000219

ASUNTO : KP01-R-2016-000219

JUEZ PONENTE: DR. M.M.P.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR K.R.T. en su condición de Defensora Pública del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 06 de Junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000219; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. M.M.P.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) del presente asunto, auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), fecha 01 de Marzo de 2016, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

Omissis…

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de denuncia de fecha 28-02-2016, interpuesta por la ciudadana: M.A.A.M.. Ante el CICPC Sub Delegación Guanare, quien expuso:" Vengo a esta oficina a denunciar a mi ex pareja de nombre G.A.M.C., Ya que hoy el día domingo 28-02-2016, siendo aproximadamente las 02:00horas de la madrugada, estaba en la residencia de una amiga hablando, entonces decido irme de la casa y cuando caminaba por el barrio san ¡ose, específicamente en las adyacencias de la pista de Karting de esta ciudad, me llego insultándome y luego empezó a golpearme con sus manos y pies en diferentes partes del cuerpo, logrando lesionarme gravemente Es Todo. Riera al Folio 01 y vito de las actuaciones,

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 28-02-2016, suscrita por el Funcionario Detective J.P., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-16-0254-00484, que se instruye por ante este despacho, por unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., me traslade en compañía de los funcionarios Detectives V.P. y J.S., conjuntamente con la ciudadana: M.A.A.M., titular de la cédula de identidad V-(...), ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante y víctima en la presente causa, en la unidad identificada de este Despacho, hacia las adyacencias de la Pista de Karting, ubicada en el Barrio San José, calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde se suscitaron los hechos en cuestión, de igual forma indagar sobre la presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección, la Ciudadana acompañante nos señaló el lugar exacto donde suscito el presente hecho, donde procedió el funcionario Detective J.S. a realizar la inspección técnica siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta y se explica por sí sola, seguidamente, nos dirigimos ¿ hacia el Barrio La Nueva Jerusalén, calle principal, Municipio Guanare Estado; Portuguesa, a fin de ubicar, identificar y detener al ciudadano: G.A.M.C., quien es nombrado como autor del presente hecho, una vez presentes en el lugar, adyacente al tanque de agua de ese sector, avistamos a un ciudadano con características similares a las aportadas por la denunciante, manifestando la misma que ese ciudadano fue quien la agredió físicamente, por lo que procedimos a acércanos hasta su persona no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia, optando este con una actitud discrepante y grosera con nuestra comisión y a su vez con una fuerte fetidez de aliento etílico, a quien les solicitamos sus datos quedando identificado como: G.A.M.C., Venezolano, natural de S.R.d.B., Estado Barínas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1968, soltero, indefinida, residenciado en el (...), hijo de C.M. (V) y María CANELÓN (F), titular de la cédula de identidad V-(...); informándole que desde la presente hora y,¿ fecha quedara detenido por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., no sin antes ser impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49° de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 127° del código Orgánico Procesal penal, posteriormente el funcionario Detective J.S., procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de la aprehensión de dicho ciudadano, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación, seguidamente nos trasladamos en compañía del detenido a la sede de este organismo, donde una vez presente en esta oficina se le notificó a la Superioridad el resultado de la comisión, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 12:15 horas del mediodía del día de hoy Domingo 28-02-2016, seguidamente me trasladé a la oficina en donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.LI.POL), con enlace SAIME a objeto de verificar si los datos aportados por el investigado le corresponden, asimismo verificar si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna, una vez presente en dicha oficina verifique y al mismo si le corresponden sus datos filiatorios y presenta el siguiente registro policial 01.- de fecha 19-06-2011. Según expediente 1- 750169, por el Delito de Violencia por ante la Sub Delegación Sabaneta, y no presenta solicitud alguna, acto seguido me traslade al área Técnica policial de esta oficina con el fin de verificar si el pre nombrado se encuentra registrado ante el archivo alfabético fonético interno de esta Sub Delegación, donde me entreviste con el Funcionario Detective J.S., al que luego de explicarle el motivo de mí presencia y aportarle los datos filiatorios de! mencionado Ciudadano y después de unos minutos de espera me informo que no presentan registros en nuestros archivos internos, seguidamente se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abogada Gildelena Montenegro, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión. Se deja constancia que dicho ciudadano quedara en calidad de detenido en el calabozo interno de esta Sub Delegación a la orden de la mencionada representación fiscal. Previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho.- Es todo. Riera a los Folios 04 y 05 de las actuaciones.

  3. - Acta de Inspección N° 623 de fecha 28-02-2016, integrada por los funcionarios Detectives J.S., V.P. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA, EN EL BARRIO SAN JOSE. CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA PISTA DE KARTING, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Riera al Folio 06 y vito de las actuaciones,

  4. - Acta de Inspección N° 624 de fecha 28-02-2016, integrada por los funcionarios Detectives J.S., V.P. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA, EN EL BARRIO LA NUÉVA JERUSALEN, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL TANQUE DE AGUA DE LA COMUNIDAD, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Riera al Folio 07 y vito de las actuaciones.

  5. - Valoración Médico Forense, de fecha 28-02-2016, suscrita por la Dra. Y.L.A., Experto Profesional, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la ciudadana M.A.A.M., titula de la cédula de identidad N° V-(...), En la cual deja constancia de la lesiones sufrida la victima, siendo esta: Hematomas bipalpebral derecho que se extiende por tóela la hemicara ipolateral. Equimosis peribucal derecha, hematoma en párpado superior izquierdo, Equimosis en región derecha del cuello. Equimosis ESCORIADA QUE SE EXTIENDE POR TODA LA ESCUPULA DERECHA, Desprendimiento de pieza dental (incisivo central derecho), de carácter de mediana gravead. Cita al folio 9 de las actuaciones,

TERCERO

Dentro de esta perspectiva procesal es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido a pocos momento de haber cometido el hechos, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del Imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito Femicidio Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta el ilícito penal atribuido es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, para el cual se establece pena de 28 a 30 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, a demás de evidenciarse de las actas procesales la conducta predelictual del imputado, ya que presenta registros policiales de fecha 19- 06-2011, según expediente 1-750169, por el delito de violencia por ante la subdelegación de Sabaneta, y causa por ante este juzgado por delito similar, por lo que se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano G.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.979,295, edad 49 años, nacido el 10-01-1968, obrero, residenciado Barrio las Flores calle la principal casa s/n Guanare, como flagrante de conformidad al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califica el delito de Femicidio Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo. 58 numeral 1 de la Ley especial en concordancia con el artículo 81 del Código Penal Venezolano vigente.

3) Se acuerda la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

4) Se imponen las medidas de seguridad y protección a la victima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 a favor de la víctima. Igualmente se impone al imputado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Respecto al traslado solicitado para la imputación en sede fiscal se ordena librar el respectivo traslado para el día Viernes 04-03-2016 a las 08:30 a.m, se ordena notificar a la defensora publica sexta a los fines de asistencia al imputado.

.omissis..

(Negrillas del fallo citado)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al folio siete (08) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR K.R.T. en su condición de Defensora Pública del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual señala lo siguiente:

...Omissis…

CAPITULO 1

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado de Control Primero de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Marzo de 2016, donde acuerda la solicitud de flagrancia por considerar que se cumplen los extremos relativos al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como niega la solicitud de una medida menos gravosa para mi defendido por considerar la defensa que no existen suficientes elementos de convicción y acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal decisión por el tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:

La recurrida niega la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la defensa por considerar que mi defendido fue aprehendido bajo uno de los supuestos de la flagrancia por cuanto fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho (…).

Se observa que según las actuaciones que constan en auto los hechos constitutivos del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se producen antes de la aprehensión de mi defendido con ocasión a denuncia interpuesta por la victima en el presente caso motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico ordeno la investigación y de seguido solicito orden de aprehensión en contra de mi defendido sin contar con los suficientes elementos de convicción que determine la participación y responsabilidad de los autores y participes en el hecho investigado.

Por otro lado la defensa solicito en audiencia la imposición de una medida menos gravosa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y aun existen diligencias por practicar a los fines de individualizar la participación de mi defendido de los hechos que se le imputan.

Por otro lado y entrando en lo que corresponde al análisis relativo a la procedencia de la Medida Menos Gravosa solicitada por esta defensa en la audiencia oral se desestime la solicitud de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236.

(…)

Así mismo esta defensa en la sala de audiencia rechazo y solicito desestime la calificación jurídica fiscal ya que mi defendido es imputado por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, por otro lado se debe analizar el caso en concreto para hacer uso correcto de las formas de participación como única forma de inclusión en el referido tipo penal, y a tal efecto considera esta defensa que para establecer una forma de participación en un hecho se debe establecer en primer término la AUTORIA en la comisión de ese hecho delictivo la cual no se encuentra imputada en la presente causa, lo que hace improcedente la calificación jurídica fiscal y así lo solicito sea declarado por esta alzada.

(…)

Ahora bien debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido es extremo y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable del hecho delictivo imputado.

Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.

(…)

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...) solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 01/03/2016, declarándose la nulidad de la decisión recurrida y las actuaciones antes señaladas por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantivas y procesal, tal como se ha fundamentado en casa una de las partes que conforman el presente recurso en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, le sea impuesto a mi defendido una Medida Menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

(Negrilla del recurso citado)

(Omissis)…

TERCERO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios trece (13) al folio veinte (20) de las presentes actuaciones, contestación al Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Abg. J.R.R.D., Abg. GILDELENA MONTENEGRO y Abg. K.D.V.M. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Portuguesa; en el cual señala lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. J.R.R.D., Abg. GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y Abg. K A.D.V.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; con lo establecido en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4o y 7o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR K.R.T.; en su carácter de Defensor Público Auxiliar 8o Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa en defensa del ciudadano G.A.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Control N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.

Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas

.

Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

“(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)

... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, v así se declara.

Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, v por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En armonía con lo anteriormente citado y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en el cual nos damos por notificada en fecha 06-05-2015 para interponer formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIÓN de fecha 01-03-2016 en contra del imputado G.A.M.C., por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la víctima M.A.A.M. en la que el honorable Tribunal decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.

Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad del imputado G.A.M.C., por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 de la vigencia anticipada del COPP, que no es otra que:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es de la imputada quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.

De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de a.l.p.d. que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 238 COPP) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar

Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art. 239 COPP), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la Juez de Control N° 01, donde acordó privación preventiva de la libertad del imputado G.A.M.C.,, no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 236 y siguientes del COPP, entre otras expresiones del recurrente se puede observa las siguientes;

Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente está obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado conmoción pública y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.

En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula directamente a la imputada G.A.M.C.,, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron a la juzgadora en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al COPP, asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico, tal como lo indica el numeral 3 del art 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art 44.1 constitucional 9 y 243 del COPP.

“...Ahora bien ciudadano magistrados si nos referimos específicamente al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código " (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley.

Es preciso señalar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)

Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación Fiscal por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las medidas de protección y seguridad son ejercidas para salvaguardar integralmente los derechos de las mujeres, como producto de las constantes vejaciones y maltratos tanto físicos, verbales como psicológicos del cual han sido víctimas, estas medidas no son utilizadas con otro fin. (Resaltado nuestro)

Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional y el encabezamiento del artículo 243 del COPP, las señalan:

“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44 - “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragantL.Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley

El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 237 numeral 2o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, v siempre que concurran las circunstancias del artículo 236. Deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... ’’

Obsérvese que, el delito atribuido al ciudadano G.A.M.C., como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.A.M.. Tomando en consideración que el delito supone una pena de entre 28 A 30 años de prisión. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadira la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.

Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad al ciudadano G.A.M.C.,, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para los familiares de la víctima y para la sociedad misma de la forma tan aberrante que fue cometido el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado está en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

Artículo 30.

...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quienes suscriben que la privación preventiva de la libertad del imputado G.A.M.C., está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.

SOLICITUD FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada ERIMAR K.R.T., Defensora Pública Auxiliar Octava del ciudadano G.A.M.C., de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado G.A.M.C., identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de artículo 44 Constitucional. (sic)

(Negrillas de lo anteriormente citado)

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 01 de Marzo de 2016; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.A.M., siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

…Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por ese Juzgado de Control Uno de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi defendido y estando dentro de la oportunidad legal lo hago en los términos siguientes…(sic)

(Negrillas del fragmento citado)

QUINTO

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...) y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, aplicando los artículos 236, articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se acuerde una medida menos gravosa de las cuales se encuentran contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a que según el quejoso el Juez de control fundamento la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que según no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, así pues a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 que acrediten la participación del ciudadano aprehendido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, el cual señala lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro)

Entre los elementos de convicción que fueron presentados por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), se encuentran los siguientes: 1) Acta de denuncia de fecha 28-02-2016, 2) Acta de Investigación Penal de fecha 28-02-2016 3) Acta de Inspección N° 623 de fecha 28-02-2016, 4) Acta de Inspección N° 624 de fecha 28-02-2016, 6) Valoración Médico Forense, de fecha 28-02-2016.

En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia oral de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por el Juez de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por la representación fiscal y por los cuales procedió a imputar al ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.

Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los delitos objeto del proceso, como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano.

Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se violentó la integridad física y por ende el derecho a la vida de la presunta víctima; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.

De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 236, siendo estos 1) Acta de denuncia de fecha 28-02-2016, 2) Acta de Investigación Penal de fecha 28-02-2016 3) Acta de Inspección N° 623 de fecha 28-02-2016, 4) Acta de Inspección N° 624 de fecha 28-02-2016, 6) Valoración Médico Forense, de fecha 28-02-2016, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los delitos que le son atribuidos, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado nuestro de esta Alzada).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

Omissis…

…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…

(Subrayado de esta alzada)

(…)

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

En este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Nos encontramos, que es el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Ahora bien, alega la parte recurrente en concreto: “…Por otro lado y entrando en lo que corresponde al análisis relativo a la procedencia de la Medida Menos Gravosa solicitada por esta defensa en la audiencia oral se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el articulo 236…”

En el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Del análisis de la decisión recurrida, esta Superioridad Penal observa que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto de la Fiscalía en cuanto a la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, el Juez consideró que se encuentra presente los elementos taxativos referidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejo constar en su decisión, señalando expresamente:

Omissis…

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta el ilícito penal atribuido es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, para el cual se establece pena de 28 a 30 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, a demás de evidenciarse de las actas procesales la conducta predelictual del imputado, ya que presenta registros policiales de fecha 19- 06-2011, según expediente 1-750169, por el delito de violencia por ante la subdelegación de Sabaneta, y causa por ante este juzgado por delito similar, por lo que se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

Conforme se observa de la transcripción anterior, el Juez de Control consideró que se encuentra satisfecho el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que las representantes del Ministerio Público imputaron al ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal.

Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR K.R.T. en su condición de Defensora Pública del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decreto la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y por consiguiente decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión aquí apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR K.R.T. en su condición de Defensora Pública del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decreto la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y por consiguiente decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Marzo de 2016; en virtud de haber decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.A.M.C., titular de la cedula de identidad numero V-(...), y ordena mantener la misma conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.A.M..

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.M.P.A.D.. R.J.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

CAUSA N° KP01-R-2016-000219

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