Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002092

ASUNTO : YP01-R-2014-000047

Jueza Ponente: Abg. NORISOL R.M.

Recurrente: Abg. ABG.E.M.D.P.

Contrarecurrente: Abg. N.R.A., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Imputado: F.F.M.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCILTAMIENTO.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.

Recurrida: Decisión dictada en fecha veinte de febrero (20) de Febrero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nª 01, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Marzo de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 235-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia Con Detenido, interpuesto por el Abg. E.R.M.G., nomenclatura YP01-R-2014-000047, contentivo de Ochenta y Cinco (85) folios Útiles, en contra de la Decisión publicada en fecha 16 de enero de 2014, en donde se CONDENO a F.F.M., a cumplir la pena de 15 años de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-P-2012-002092 (nomenclatura del tribunal de instancia), en la cual aparecen como interviniente el ciudadano: F.J.F.M., asimismo remite ASUNTO PRINCIPAL, contentivo de CUATRO (04) PIEZAS: PIEZA (01), constante de Ciento Ochenta (180) folios útiles, PIEZA (02), constante de Doscientos Tres (203) folios útiles; PIEZA (03), constante de Doscientos Setenta y Seis (276) folios útiles, PIEZA (04), constante de Tres (03) folios útiles y RECURSO DE APELACION, con la Nomenclatura, YP01-R-2014-000047, constante de Ochenta y Cinco (85) folios útiles. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Jueza Superior NORISOL M.R..

En fecha 02 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. E.R.M.G., DEFENSOR PRIVADO, contra la decisión publicada en fecha 20 de febrero del año 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO a al ciudadano F.J.F.M., titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, más las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Visto que en fecha 14 de Abril de 2014, mediante acta numero 146 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN F.J.R., por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 10/04/2014 hasta el 17/04/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Visto que en fecha 28 de Abril de 2014, mediante acta numero 148 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior R.D.G.R., por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 22/04/2014 hasta el 12/05/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Abril de 2014, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000047, ejercido por el Defensor Privado Abg. E.M., contra de la descisión publicada en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual se CONDENO al ciudadano F.F.M., a cumplir la pena de 15 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-P-2012-002092 (nomenclatura del Tribunal de instancia), en la cual RESULTÒ condenado el ciudadano: F.J.F.M., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Visto el estado de salud del ciudadano acusado, quien se encuentra en silla de ruedas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Recurrente DEFENSOR PRIVADO E.M.; Contrarecurrente: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. N.R.A., el acusado F.J.F.M., previo traslado del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Se deja constancia expresa que la presente audiencia se realiza de manera pública. De igual manera, se deja constancia que la Corte de Apelaciones, queda constituida por los ciudadanos Jueces Abg. Wuilman Jiménez (Juez Presidente), Abg. Norisol M.R. (Jueza Ponente) y el Abg. A.G.G. (Juez Superior Suplente), en virtud de reposo médico, desde el día 22/04/2014 hasta el 12/05/2014. Acto seguido el Juez Superior Presidente Abg. WUILMAN F.J.R., le otorga la palabra al Recurrente ABG. E.M., quien expone: “Buenos días ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica, en tiempo hábil, presentó Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de fecha 12/02/2014, siendo signada con el Nro. YP01-R-2014-000047; dicha apelación con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denunció el vicio de inmotivaciòn el cual constituye una infracción del ordinal 4 del artículo 346 ejusdem, en efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud que la Juzgadora no determinó en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; Lo que se pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; habida cuenta que el Tribunal A quo, ciudadanos Magistrados no expresa en su decisión la Juzgadora las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez que no manifestó la Jueza de Juicio que valora o no las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente la responsabilidad de mi defendido, olvida realizar tal valoración individual y en conjunto; considera esta defensa técnica que fueron indicios y no se pronuncio el ciudadano Juez, en cuanto a las contradicciones de los Funcionarios policiales, sin una orden judicial, con el debido respeto el Juez A quo inmotivo la decisión proferida en dicha fecha, reiterado en dicha fecha, tal como la sentencia de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Mármol de León, ya que los dichos no son indicios de culpabilidad, se hacen alusiones de varias jurisprudencias, de que los solos dichos de los funcionarios policiales son solo indicios, ya que carecen de cualquier motivación, no existe acervo probatorio, para demostrar la culpabilidad de cualquier acusado; el Magistrado Fontivero, no tiene numero dicha sentencia hace alusión a lo mismo; el Tribunal de Juicio del Estado Amazonas, asimismo decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual anexe a mi Recurso de Apelación; por la falta de pruebas, el mismo condeno al ciudadano, a todo estos ciudadanos Magistrados Ciudadanos de la Corte va a ratificar cada uno de los elementos esgrimidos en el presente Recurso y solicito sea reconocida dicho asunto por un Tribunal de Juicio diferente al que ya conoció, voy a solicitarle vista la condición física de mi defendido, la oportunidad de que mi defendido este en su domicilio con arresto domicilio, ay que ha sido imposible que se le cumpla su tratamiento. Copias de dicha acta. Es todo”. Acto seguido el Juez Superior Presidente Abg. WUILMAN F.J.R., le otorga la palabra al Contrarecurrente ABG. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Buenos días rrespetabilísimos Jueces superiores, de la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple de este Estado, el Ministerio Público por conducto de quien hace uso de la palabra va a solicitar que el Recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, se declare sin lugar por considerarse infundado, ya que partiendo del texto mismo de la sentencia misma, que determina la norma adjetiva, en cuanto a la valoración probatoria y los esclarecimiento de los hechos de modo, tiempo y lugar y al fuerza probatoria o al desmerito que le dio a los órganos de prueba; inmotivar no significa algo que no está ajustado a la pretensión de la parte que hace referencia, no valorar las contradicciones es un acto de inmotivaciòn, la sana critica conocida como la libre convicción razonada permite al juez observar al testigo declarar y no con esto quiero darle frases a los Jueces ya que son ellos para decidir, cuando un testigo dice no y es si, es lo que dice el sistema probatorio en el artículo 22, también fue valorados los dichos de los testigos instrumentales, evacuados de manera congruente con todos los elementos valorados, por lo tanto está motivada y esta adecuada a los hechos que se debatieron y a las pruebas y dieron con la responsabilidad penal , se acredito al ciudadano F.M., quien al momento de ocurrir los hechos se excusó con la lo de que necesitaba una operación por cuesti8ones de salud, al pretensión del estado es que se mantenga incólume la sentencia proferida. Copia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado F.J.F.M., de nacionalidad venezolano, natural de Sacupana, Municipio A.D.E.D.A., donde nació el día 14-01-1970, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado D.A., Grado de Instrucción 6to grado, hijo de H.F. (v) y C.M. (v), residenciado en el Barrio S.C. calle Nº 01, casa Nº 97, Estado D.A.: “Buenos días, yo voy a rendir declaración, porque le voy a ser sincero, yo en ningún momento de mi vida, de estos 44 años de vida, y dos (02) detenidos cuando me sentenciaron me quede sin trabajo me botaron, ya que por este proceso esto sufriendo, no sé como la Guardia Nacional para ese día, tuvieron el atrevimiento de decir que vendía droga, entraron hasta el fondo de mi casa, yo estaba acostado en un chinchorro, siempre he mantenido el dolor de la columna, no sabía que tenía algo en columna, mi mama me decía anda al médico, tengo dos hijos uno especial y otro no. En ningún momento se dijo que yo vendía droga, sino que lavaba carro y aire, no era necesario que vendiera droga para mantener a mis hijos, estos dos años de angustia, nunca me han hecho exámenes, me han mandado al forense, al parecer mi enfermedad no existe, al parecer mi enfermedad es de lo que se me está acusando, ellos dijeron en su informe policial en alcance de dos testigos iq yo salí corriendo a la cocina, arriba del frízer blanco había un envoltorio tipo panela y una bolsa, no me explico que si la Guardia Nacional, pero que la Guardia Nacional publica una droga y la Fiscalía otro droga, yo estaba en presencia de mis dos hijos, a uno de ellos le había comprado un PlayStation lo compre con mis vacaciones, para el cumpleaños de mi hijo, yo se lo compré a mi hijo para que no saliera de mi casa, estaba jugando y dijeron que lo había conseguido en mi casa, me llamaban paisa y yo digo yo me llamo Franklin, nunca he vendido droga, he estado trabajando 14 años con el gobierno, ellos no dicen eso; las Fuerzas Armadas Nacional es un componente, he visto gente que han caído allí que es claro que son delincuente con kilos y han salido libremente y yo con fe, espero salir, el preso que sabe que es delincuente me mete la mano para bañarme, es difícil para mí eso. El único que está allí así soy yo, yo lo que quiero es que si tengo culpa, es que me lo comprueben y me digan usted es el que vende droga, me rechazaron un testigo que tiene 30 años conociéndome, porque yo no soy nadie, soy una pobre persona de la comunidad no soy nada de eso y si el Fiscal hubiera estado allí presente, no hubiera estado preso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente indicó que por la imposibilidad y complejidad del asunto la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 09:30 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido…”.

En fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente A.J.G.G., le hizo formal entrega al Juez Superior Titular R.D.G.R., por cuanto se incorporó en sus funciones como Juez Superior, en v.d.R.M., otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, el cual procedió y se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN F.J.R. (Presidente), Abg. R.D.G.R. y Abg. NORISOL M.R. (Ponente). Es necesario dejar constancia que en virtud de dar cumplimiento al principio de inmediación, visto que el Juez Superior (Titular) Abg. R.D.G.R., antes proceder la Jueza Ponente Abg. NORISOL M.R., antes de resolver el presente Recurso de Apelación, el mismo debe ser suscrito también por el Juez Superior que se Abocó y debe tener conocimiento de los alegatos de las partes.

En fecha 09 de Junio de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000047, ejercido por el Defensor Privado Abg. E.M., en contra de la descisión publicada en fecha 16 de enero de 2014, en donde se CONDENO a F.F.M., a cumplir la pena de 15 años de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-P-2012-002092 (nomenclatura del tribunal de instancia), en la cual aparecen como interviniente el ciudadano: F.J.F.M., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Recurrente DEFENSOR PRIVADO E.M.; Contrarecurrente: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. N.R.A., el acusado F.J.F.M., previo traslado del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Se deja constancia expresa que la presente audiencia se realiza de manera pública. De igual manera, se deja constancia que la Corte de Apelaciones, queda constituida por los ciudadanos Jueces Abg. Wuilman Jiménez (juez Presidente), Abg. Norisol M.R. (Juez Ponente) y el Abg. R.D.G.R. (Juez Superior Titular). Acto seguido el Juez Superior Presidente Abg. WUILMAN F.J.R., le otorga la palabra al Recurrente ABG. E.M., quien expone: ““Buenos días ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica, en tiempo hábil, presentó Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de fecha 12/02/2014, siendo signada con el Nro. YP01-R-2014-000047; dicha apelación con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denunció el vicio de inmotivaciòn el cual constituye una infracción del ordinal 4 del artículo 346 ejusdem, en efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud que la Juzgadora las razones de hecho y de derecho que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez que no manifestó la jueza de juicio, que valora o no las disposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente la responsabilidad de mi defendido, olvida realizar tal valoración en individual y en conjunto; es por ello desconoce esta defensa técnica¿ Cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la jueza a quo, para conocer el porqué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mi representado?, igualmente la jueza no expone como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre si para establecer la responsabilidad de mi defendido, así como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y que ni siguiera manifiesta su valoración para determinar el hecho imputado a mi representado, asi como la responsabilidad del mismo, no valoro como plena prueba el testimonia de los ciudadanos ISNARDY R.T.F. Y D.R.M., como testigos instrumentales del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado D.A., que realizaron el allanamiento, donde resulto detenido mi defendido el ciudadano F.J.F.M., por lo que el A quo debió estimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencias. Ya que en el presente caso que nos ocupa, a mi defendido se le condena por parte de la jueza de instancia basándose exclusivamente en el Testimonial de los funcionarios actuantes: con lo cual le causa al mismo debido a estos actos que generaron estas supuestas pruebas indefensión y en consecuencia se vulnero el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, con lo cual considero que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado Con Lugar, en contra de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 2 y el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva. Y tal efecto promuevo la Sentencia de este Honorable Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de este Estado, de fecha 27 de Junio de 2013, en el asunto Nro. YP01-P-2011-002889, ASUNTO: YP01-R-2013-000061, DECLARADO CON LUGAR, me permito traer a colocación varias decisiones emanadas tanto de la Sala de Casación Penal como de la Constitucional, que a continuación cito emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Septiembre de 2009, expediente C-09-310, Sentencia Nro. 466, con Ponencia de la Magistrado Dra. M.M., en la cual señala “… En atención a la Institución de las Nulidades, la sala establece que la nulidad, esta concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud,. Que produce un perjuicio real y concreto…” Según se evidencia de la sentencia de fecha 02-06-2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente RAFAEL RIVAS SARMIENTO, Sentencia Nro. 250 cito:” Para que el sentenciador pueda expresar las razones de hecho y de derecho que fundamenta tal decisión, es necesario que realice el análisis comparativo de todas las pruebas de relevancia procesal”. Así mismo, la sentencia Nro. 139 Sala de Casación Penal de fecha 06-05-2004 magistrada B.R.M.D.L., que dice: cito: “hay vicio de inmotivaciòn cuando no se realiza el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose a indicar la conducta del acusado(sic). La motivación, propia de la función Judicial, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesario para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan puedan recurrir”. Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente Nro. A08-506; Sentencia Nro. 421; con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.; en la cual señala que: “…La declaratoria de Nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 880 de fecha 29 de mayo de 2001; expresó lo siguiente: ”… la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito…”No obstante la jueza de Instancia le da pleno valor probatorio a lo dicho por los funcionarios policiales, es decir violentando no solo de hecho sino de derecho reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal: Expediente Nro. Exp. Nro. 99-0465 de fecha 19 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.; en la cual se destaca que el dicho de los funcionarios policiales aporta solo indicios, no es plena prueba para demostrar la responsabilidad penal del encausado de autos; como de igual forma sentencia de fecha 23 de junio de 2004 Expediente Nro. 04-0123, con ponencia Dra. B.R.M.D.L., en donde la sala reitera el criterio sostenido y reiterado de que el dicho de los funcionarios policiales, solo avala sus actuaciones se realizan en contravención a las Leyes, Tratados y Normas de rango Constitucional las mismas son nulas y por ende no son plena prueba de la responsabilidad penal del justiciable, considera esta defensa técnica que la jueza de Instancia, al cumplir con sus funciones como jueza de juicio, incurre en error inexcusable al no ejercer tanto de hecho como de derecho el Control Constitucional, limitándose en condenar a mi defendido, solo con el dicho de los funcionarios policiales y sin suficientes elementos de convicción y medios de pruebas que determinasen a ciencia cierta la participación del mismo en el hecho punible por la cual se le enjuicio y por ende se CONDENO a F.F.M., a cumplir la pena de 15 años de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-P-2012-002092 (nomenclatura del tribunal de instancia), en la cual aparecen como interviniente el ciudadano: F.J.F.M., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión en hecho ocurrido el día 12 de Febrero de 2014; anulando en todas y cada una de sus partes el Juicio que se le realizó a mi defendido; Ordenando la realización nuevamente de un nuevo Juicio, ante un Tribunal que asegure la Imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria publicada en fecha 20/02/2014, emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; asimismo surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la referida sentencia, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencias carece de Motivación, en cuanto a los testigos se limita solo a trascribir y realizar una breve análisis de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, sin realizar la debida correlación de todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, es decir no hay valoración o motivación propia del A quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. Solicito copias simples de dicha acta. Es todo”. Acto seguido el Juez Superior Presidente Abg. WUILMAN F.J.R., le otorga la palabra al Contrarecurrente ABG. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Buenos días respetabilísimos Jueces superiores, de la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple de este Estado, el Ministerio Público por conducto de quien hace uso de la palabra va a solicitar que el Recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, se declare sin lugar por considerarse infundado, ya que partiendo del texto mismo de la sentencia misma, que determina la norma adjetiva, en cuanto a la valoración probatoria y los esclarecimiento de los hechos de modo, tiempo y lugar y al fuerza probatoria o al desmerito que le dio a los órganos de prueba; inmotivar no significa algo que no está ajustado a la pretensión de la parte que hace referencia, no valorar las contradicciones es un acto de inmotivaciòn, la sana critica conocida como la libre convicción razonada permite al juez observar al testigo declarar y no con esto quiero darle frases a los Jueces ya que son ellos para decidir, cuando un testigo dice no y es si, es lo que dice el sistema probatorio en el artículo 22, también fue valorados los dichos de los testigos instrumentales, evacuados de manera congruente con todos los elementos valorados, por lo tanto está motivada y esta adecuada a los hechos que se debatieron y a las pruebas y dieron con la responsabilidad penal , se acredito al ciudadano F.M., quien al momento de ocurrir los hechos se excusó con la lo de que necesitaba una operación por cuesti8ones de salud, al pretensión del estado es que se mantenga incólume la sentencia proferida. Solicito Copia simple de la presente Acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado F.J.F.M., de nacionalidad venezolano, natural de Sacupana, Municipio A.D.E.D.A., donde nació el día 14-01-1970, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, estado civil soltero, profesión 6to u oficio obrero de la Gobernación del Estado D.A., Grado de Instrucción 6to grado, hijo de H.F. (v) y C.M. (v), residenciado en el Barrio S.C. calle Nº 01, casa Nº 97, Estado D.A.; el cual manifestó lo siguiente: “Que deseaba declarar y expone: “ Buenos días hasta este momento que yo nunca he estado detenido, veo pura injusticia, si estoy enfermo, le doy gracias a Dios, a los 42 años me sacan de mi casa como traficantes de droga, se introdujeron en mi casa sin orden de allanamiento, donde yo me encontraba con mi esposa preguntándome por un tal peipe y de la droga, estando mi madre la cual vive al lado de mi casa y le preguntaron a ella que yo le había entregado a mi mama, mi esposa estaba en el cuarto donde presuntamente se encontraba la droga, esa mujer tuvo media hora con sus dos hijos uno de 4 y el otro de 6 años, yo no le podía haber dicho al teniente que yo estaba trabajando con droga, en ningún momento, por muy enfermo que yo estuviera, esa señora llorando por su esposo, le dicen que yo tenía varios expedientes en la cual yo aparezco, yo no se cual es la verdad la que dice la guardia nacional o la fiscalía o el Tribunal, cuando me sentenciaron me quede sin trabajo me botaron, ya que por este proceso esto sufriendo, no sé como la Guardia Nacional para ese día, tuvieron el atrevimiento de decir que vendía droga, entraron hasta el fondo de mi casa, yo estaba acostado en un chinchorro, siempre he mantenido el dolor de la columna, no sabía que tenía algo en columna, mi mama me decía anda al médico, tengo dos hijos uno especial y otro no. En ningún momento se dijo que yo vendía droga, sino que lavaba carro y aire, no era necesario que vendiera droga para mantener a mis hijos, estos dos años de angustia, nunca me han hecho exámenes, me han mandado al forense, al parecer mi enfermedad no existe, al parecer mi enfermedad es de lo que se me está acusando, ellos dijeron en su informe policial en alcance de dos testigos que yo salí corriendo a la cocina, arriba del frízer blanco había un envoltorio tipo panela y una bolsa, no me explico que si la Guardia Nacional, pero que la Guardia Nacional publica una droga y la Fiscalía otro droga, yo estaba en presencia de mis dos hijos, a uno de ellos le había comprado un PlayStation lo compre con mis vacaciones, para el cumpleaños de mi hijo, yo se lo compré a mi hijo para que no saliera de mi casa, estaba jugando y dijeron que lo había conseguido en mi casa, me llamaban paisa y yo digo yo me llamo Franklin, nunca he vendido droga, he estado trabajando 14 años con el gobierno, ellos no dicen eso; las Fuerzas Armadas Nacional es un componente, he visto gente que han caído allí que es claro que son delincuente con kilos y han salido libremente y yo con fe, espero salir, el preso que sabe que es delincuente me mete la mano para bañarme, es difícil para mí eso. El único que está allí así soy yo, yo lo que quiero es que si tengo culpa, es que me lo comprueben y me digan usted es el que vende droga, me rechazaron un testigo que tiene 30 años conociéndome, porque yo no soy nadie, soy una pobre persona de la comunidad no soy nada de eso y si el Fiscal hubiera estado allí presente, no hubiera estado preso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, informa a las partes que se decidirá al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 09:54 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública. Asimismo procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido.

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. E.R.M.G., DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión publicada en fecha 20 de febrero del año 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO a al ciudadano F.J.F.M., titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, más las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio itinerante N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en fecha 12 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: F.J.F.M., de nacionalidad venezolano, natural de Sacupana, Municipio A.D.E.D.A., donde nació el día 14-01-1970, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado D.A., Grado de Instrucción 6to grado, hijo de H.F. (v) y C.M. (v), residenciado en el Barrio S.C. calle Nº 01, casa Nº 97, Estado D.A., por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 03 de julio de 2027, toda vez que la aprehensión del ciudadano F.J.F.M., se materializó en fecha 03 de julio de 2012. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149 de la ley orgánica de drogas y 37 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

“…..MOTIVO PRIMERO DEL RECURO…Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio inmotivación el cual constituye una infracción del ordinal 4° del artículo 346 Ejusdem, en efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinó en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; que se pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal A quo, Ciudadanos Magistrados no expresa en su decisión la juzgadora las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez que no manifestó la Jueza de Juicio, que valora o no las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente la responsabilidad de mi defendido, olvida realizar tal valoración en individual y en conjunto; y por ello desconoce esta defensa técnica ¿cuál fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la jueza a quo, para conocer el porqué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mi representado?. Igualmente la jueza a quo no expone como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de mi defendido, así como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del mi defendido. Es falso lo que la Jueza a quo llama valoración y apreciación, por cuanto omitió explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a mi representado.

En el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y que ni siquiera manifiesta su valoración para determinar el hecho imputado a mi representado, así como la responsabilidad del mismo, no valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos ISNARDY R.T.F. y D.R.M., como testigos instrumentales del procedimiento efectuado por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA DE VENEZUELA, del Estado D.A., que realizaron el allanamiento, donde resulto detenido mi defendido el ciudadano F.J.F.M., por lo que él A quo debió estimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia, tal como se expone a continuación.

Respecto del testimonio rendido por el testigo ISNARDY R.T.F. fecha 20 de Noviembre de 2.013, no fue valorado como plena prueba a los efectos de establecer la responsabilidad penal de mí defendido F.J.F.M., entre otras manifestó:

“Bueno este me encontraba yo en mi casa eran como las cuatro y media de la tarde estaba sentado con mi papa y ya iba salir y llega unos funcionarios corriendo y uno apuntándome de civil como dos funcionarios ese que me apuntaba estaba de civil y me dice inteligencia de la Guardia Nacional y vamos para que sirva de testigo que hay un allanamiento y otro señor que estaba allí E.V. y se puso bravo y yo también me puse bravo y el otro funcionario me dice que vaya y yo le digo a él que eso no es así y el funcionario vamos y me dice te vamos a llevar preso y nos llevo apuntado al señor Vásquez se puso bravo, y le dijo que no iba a pasar que él no iba a testiguar nada de eso y cuando yo llego allá habían como seis, ocho guardias y esas motos y me dicen pase y un guardia llego y le dio una pata y le dije quien es el que está en esta comisión y llega un guardia y me dice el Teniente Arias y yo le digo aja y que pasa y llega este señor estaba alzado y le digo al Teniente y le dije estoy como imputado o testigo y me dice y veo arriba de un televisor y mi hermano estaba esposao y ellos estaban revisando la casa y estaban como seis o siete bolsitas dígame que yo no vi nada de eso lo consiguieron usted, quédese allí para que vea como nosotros estamos revisando mi Teniente aquí está entrando y saliendo y le dice al guardia que no salga mas nadie y le dije que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal tienen que tener los testigos en la casa, le estoy hablando con la verdad y andaba el Teniente con la bolsita en una mano y me dice el guardia que tiene que ver usted, y le dije que el señor me entrego un plato con chigüire y le dije vea la paila y levanto y me dice el guardia que si yo era abogado y le dije que no, y consiguieron fuegos artificiales y revisaron allí y embarcaron a la gente yo no vi otra clase de droga esas bolsitas si las vi arriba de un televisor, y fui para la guardia seria como las ocho y pico de la noche se fue la luz y seria las nueve de la noche y le volví a decir que si estoy como imputado y le dije que me llamaran al Teniente Arias y yo no tengo nada que ver con esto y estoy en contra de mi libertad y al rato me preguntaron unas cosas allí y me dijo que no tenia lentes para leer y así no puedo y estaba una oficina de licores y esas cosas y en mi casa se preocuparon mucho y se presentaron y me dijeron para que se valla rápido firma aquí y firme y el señor Douglas y me dijeron se pueden ir hasta hoy eso es todo lo que yo sé, cuyo testimonio a pesar de su importancia no fue valorado como medio de prueba, al manifestar la jueza que el mismo no le daba valor probatorio, ya que el testigo manifestó que tenía más de 30 años conociendo a mi defendido y lo unía lazos de amistad y que su declaración fue con el objeto de que mi defendido no fuera condenado, pero que para la jueza no tiene valor alguno, Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza toda vez que no motivó debidamente su decisión incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que a criterio de esta humilde Defensa Técnica se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos y no para complacer caprichosamente al Ministerio Público. Ya que la ciudadana la jueza valoró experticias y los testimonios de los FUNCIONARIOS POLICIALES, que solo sirven para demostrar el cuerpo del delito, es decir, elementos materiales corpóreos, con elementos inculpatorios, en contra de mi defendido, Finalmente la sentenciadora solo se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos, a los efectos de condenar a mi defendido, que no manifiesta de forma clara y precisa, el porqué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica, le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, si no que se limitó a declarar una serie de hechos que ha su decir resultaron aclarados y en consecuencia la responsabilidad penal de mi defendido, pero que de esa forma le resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, infringiendo lo consagrado en los Numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”(...) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado”.

Respecto del testimonio rendido por el testigo D.R.M., en fecha 16 de diciembre del 2013, Titular de la Cédula de Identidad N° 9944662, seguidamente la ciudadana jueza procedió a tomar juramento de ley, posteriormente manifestó: yo me encontraba en mi carreta por calle sucre y me detuvo una camioneta que decían que eran funcionarios de la guardia nacional, aun así me requisaron y me dieron que me iban a llevar al comando de la guardia nacional y en ese momento ellos me esposaron y me colocaron detrás de una patrulla y cuando me di cuenta ya estaba en la casa del señor que ya ellos me habían llevado a la casa de ese señor diciéndome que me tapara la cara que me iba a meter en problemas por ultimo yo me encontraba esposado en una pared de la casa con la cara tapada y aun así me llevaron al comando y trajeron a otro señor que me agachara y me tapara la cabeza porque me iba a meter en problemas, de allí me trasladaron al comando y de allí no supe mas nada de ello, allí me tuvieron un buen rato y me soltaron. Es todo.

Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: ¿ en mi carreta de tres ruedas un carretón donde trabajo, en la calle sucre cerca del cyber, no me mencionaron nada, me dijeron que eran funcionarios de la Guardia Nacional en un carro pequeño azul, vestidos de civil los vecinos vieron y la carreta me la dejaron guardada por otro lado, si me llevaron al comando y luego a la casa del señor, no me dijeron nada de lo que iba hacer, no entre a la casa, ellos llegaron primero, no adentro no llegue entrar, en la pared de la casa, los funcionarios que estaban afueran allí, no yo no entre a la casa, no yo no vi tenía la cabeza gacha, cuando yo veo que a él lo sacan afuera, me llegaron a decir que por droga y a mí no me enseñaron nada, ellos enseñaron eso después que se llego a la guardia, jamás.

Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada, responde: Carpintero, metálico soy soldador; si ellos me dijeron que me tapara la cabeza porque me iba a meter en problemas, eso fue en la hora de la tarde de tres a cuatro por allí; allá me mostraron una bolsa con unas cosas allí diciendo que era droga, allí nada a nosotros no nos enseñaron nada de eso.

Seguidamente a repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: en el mismo carrito azul, en una patrulla, no iba mas nadie, no había más nadie, me refiero a los que estaban allí, no porque yo era el único que tenía la cabeza agachada allí, por nombrarme a mí lo dije a sí.

Seguidamente a preguntas de la Ciudadana Juez, responde: Venia del barrio libertad de hacer un presupuesto, con la misma camisa.

Seguidamente a repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: en lo que yo estoy de acuerdo fue lo que me dijeron que me tapara la cabeza, ellos no me hicieron preguntas redactaron esa acta y como estoy aquí y luego me fui a mi casa, ni chaleco, ni que estoy de acuerdo a mi no me hicieron preguntas y yo estaba en el casino, a mi me dijeron firme aquí y yo firme y tengo sexto grado aprobado, bueno viendo uno no le va a discutir eso a ello si yo no me percate; no llegue al momento a leer las hojas y me dijeron firma aquí para que se vaya.

Sin embargo considera este Tribunal que el presente testimonio no es creíble en virtud de que el testigo nunca le miró la cara a la honorable jueza y el mismo se rascaba la nariz. Razón por la cual al ser valorada y apreciada esta testimonial, arroja la plena convicción de que el presente medio no adquiere valor probatorio para desvirtuar la acusación presentada en contra de mi defendido.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO y MEDIOS PROBATORIOS

Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Técnica, APELA como en efecto APELO, de la Decisión publicada en su texto integro el día 20 de febrero de 2.014, en la cual se condenó a mi Defendido: F.J.F.M., de nacionalidad venezolano, natural de Sacupana, Municipio A.D.E.D.A., donde nació el día 14-01-1970, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado D.A., Grado de Instrucción 6to grado, hijo de H.F. (y) y C.M. (y), residenciado en el Barrio S.C. calle N° 01, casa N° 97, Estado D.A.. Por considerarlo responsable en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Ya que en el presente caso, que me ocupa, a mi Defendido se le condena por parte de la Jueza de Instancia basándose exclusivamente en el Testimonial de los funcionarios actuantes; con lo cual le causa al mismo debido a estos actos que generaron estas “supuestas” pruebas indefensión; y en consecuencia se vulneró el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, con lo cual considero que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado con lugar, en contra de la Decisión arriba mencionada está enmarcada en lo previsto en el Artículo 452 en su ordinal 2° y el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva ya identificada.

Y, a tal efecto promuevo la Sentencia de esta Honorable Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. el veintisiete (27) de junio de Dos mil Trece (2013), en el asunto; ASUNTO PRINCIPAL : YPO1-P-2011-002889, ASUNTO: YPO1-R-2013-000061, DECLARADA CON LUGAR, Sin embargo, a fin de poder ilustrar más aún a este Tribunal Colegiado, me permito traer a colación varias decisiones emanadas tanto de la Sala de Casación Penal como de la Constitucional, que a continuación cito: en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2.009, Expediente C-09-310, Sentencia No. 466, con ponencia de la Magistrada Dra. M.N.; en la cual se señala que: “. . .En atención a la Institución de las Nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto...” Según se evidencia de la sentencia de fecha 02-06-2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente Rafael Rivas Sarmiento Sentencia No. 250 cito: “Para que el sentenciador pueda expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, es necesario que realice el análisis comparativo de todas las pruebas de relevancia procesal”. Así mismo, la Sentencia No. 139 Sala de Casación Penal de fecha 06-05-04 Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que dice: cito: “hay vicio de inmotivación cuando no se realiza el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose a indicar la conducta del acusado (sic). La motivación, propia de la función Judicial, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten puedan recurrir”. Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2.009, Expediente NO. A08-506; Sentencia No. 421; con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.; en la cual se señala que:

• .La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 880 de fecha 29 de mayo de 2.001; expresó lo siguiente: “...la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos, a todo acto procesal que se celebra o se realiza en violación al ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito...”.

No obstante; la Jueza de Instancia le da pleno valor probatorio a lo dicho por los funcionarios policiales, es decir violentando no sólo de hecho sino de derecho reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal; Expediente No. Exp. No: 99-0465 de fecha 19 de enero de 2.000 con ponencia del Magistrado Dr. ANLEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; en la cual se Destaca que el dicho de los funcionarios policiales aporta sólo indicios, no es plena prueba para demostrar la responsabilidad penal del encausado de autos; como de igual forma Sentencia de fecha 23 de junio de 2.004 Expediente No. 04- 0123, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L.; en la cual nuevamente la Sala de Casación Penal reitera el criterio sostenido y reiterado de que el dicho de los funcionarios policiales sólo avala sus actuaciones es decir, va dirigido a corroborar lo actuado por ellos, pero, sí dichas actuaciones se realizan en contravención a las Leyes, Tratados y Normas de rango Constitucional las mismas son nulas, y por ende no son plena prueba de la responsabilidad penal del justiciable; y más aún a pesar de que esta Defensa Técnica alegó en sala estas jurisprudencias que deben y tiene que servir de orientación y norte para la ilustrar tanto de hecho como de derecho, a los encargados de administrar justicia, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, considera esta Defensa Técnica, que la Jueza de Instancia, al cumplir con sus funciones como Jueza de Juicio, incurre en error inexcusable al no ejercer tanto de hecho como de derecho el Control Constitucional, limitándose en condenar a mi Defendido, sólo con el dicho de los funcionarios policiales, y sin suficientes elementos de convicción y medios de prueba que determinasen a ciencia cierta la participación del mismo en el Hecho Punible por el cual se le enjuició y por ende se le condena.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone en la cual se condenó a mi Defendido: F.J.F.M.; de nacionalidad venezolano, natural de Sacupana, Municipio A.D.E.D.A., donde nació el día 14-01-1970, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado D.A., Grado de Instrucción 6to grado, hijo de H.F. (y) y C.M. (y), residenciado en el Barrio S.C. calle N° 01, casa N° 97, Estado D.A.. por considerarlo responsable en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de Quince (15) años de prisión en hecho éste ocurrido en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., el día 12 de Febrero de 2.014; anulando en todas y cada una de sus partes el Juicio que se le realizó a mi Defendido; Ordenando la realización nuevamente de un nuevo Juicio, ante un tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria publicada el día 20 de febrero del año 2014, emanada del Tribunal de Juicio itinerante N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, asimismo surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la referida sentencia, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de Motivación. En cuanto a los testigos, se limita solo en transcribir y realizar un breve análisis de lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, sin realizar la debida correlación de todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio, es decir no hay valoración o motivación propia del a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) En la misma forma ciudadanos Jueces Superiores, es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, el señalar que mi Defendido, tiene Un (01) año y Nueve (09) meses privado judicialmente de libertad, y por ende ustedes al momento en que admitan y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA que se ejerce a su favor, no pueden cercenarle el Derecho a ser Juzgado en Libertad, y por ende a ser Considerado Inocente, por cuanto ha operado a su favor tanto de hecho como Derecho el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mismo, es que pido de conformidad con lo establecido en los artículos 01, 08, 09, y 242 en su numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez que se Anule el Juicio que se le realizó a mi Defendido, Ordenando claro está la realización de un nuevo Juicio, que se DECRETE a su favor ante todo el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mismo, y que se le imponga una Medida menos gravosa, que en este caso puede consistir en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a tal efecto pido que sea admitida y declarada con lugar estas peticiones del decaimiento de la medida de coerción personal, como de igual manera la imposición de una menos gravosa a favor de mi Defendido

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el Abg. N.R.A., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.N.C. al recurso de apelación de sentencia.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de apelación de sentencia, peticiona que su defendido, debe ser…”juzgado en libertad y por ende ser considerado inocente”… al mismo tiempo denuncia la falta de motivación de la sentencia, fundamentando su petición en el articulo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar lo siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente...”.

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario. Quien ha llegado privado de libertad a la etapa de Juicio y siendo condenado, ante la magnitud del delito y el daño social causado, es necesario mantener a dicho ciudadano privado de su libertad hasta que el Juez de Ejecución decida, cuales son los beneficios a los cuales puede optar dicho ciudadano, esto además por tratarse que dicho delito es considerado como de lesa humanidad, debido al daño que está causando sobretodo en el estado D.A., como zona vulnerable, debido al estado fronterizo donde se encuentra ubicado.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en p.p. se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo p.p. como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

Ahora bien, alega el recurrente la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse efectuado el registro del inmueble. Al respecto considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico en los siguientes términos:

El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente debe destacarse el contenido el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al allanamiento establece:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en reciento habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de Policía de Investigaciones Penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

.

En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada, que no ha habido violación a ningún derecho, de las denuncias presentadas por el recurrente, por cuanto manifiesta que no hubo orden de allanamiento para perpetrar la vivienda del acusado, pero se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que se trataba de impedir la perpetración y continuación de comisión del delito de tráfico de drogas, que en la Ley especial es calificado como trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en la Ley Orgánica de Drogas vigente. Por tales motivos, se considera por los miembros de este Tribunal Colegiado que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar la denuncia presentada por el recurrente. Por lo tanto queda resuelta la denuncia del recurrente. En cuanto a que sea decretada la nulidad del procedimiento y por consiguiente la nulidad de la recurrida, tomada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la defensa recurrente solicita en este Recurso que le sea otorgada a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo cual podría, por la pena a aplicar en este tipo penal, que lograría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que este delito afecta a las comunidades y sobre todo a todos los jóvenes de nuestro estado D.A. en la actualidad.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalada, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro m.T. como de lesa humanidad.

En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. F.C.L.. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).

De igual forma, se evidencia en el escrito del recurrente, la denuncia expresa que la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1, carece de motivación por cuanto la A quo, no valoró las pruebas esgrimidas durante el proceso, quien aquí decide considera que fueron valoradas y relacionada tal como se extrae del texto integro de la resolución de fecha 12 de febrero y publicada el 20 de febrero de 2014.

(OMISIS) Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el p.p., como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios y testigos actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

…OMISIS… Los funcionarios dejan constancia que en la referida residencia se incautó en la cocina encima de un freezer de color blanco dos objetos sospechosos, colectándolo el S/2DO L.B., resultando ser una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y un envoltorio de tamaño regular en forma de panela elaborado en papel periódico envueltas con cinta adhesiva contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, todo ello en presencia de los testigos.

A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde la experta B.V. y Sonmaira Ríos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Félix, quienes concluyeron que se trata 184 gramos de clorhidrato de cocaína y 260 gramos de cannabinoles (cannabis sativa) marihuana. Experticia que tiene pleno valor probatorio, de que la sustancia incautada se trata de cocaína y marihuana.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en la referida vivienda se incautaron las sustancias antes descritas. Asimismo el procedimiento se realizó ajustado a derecho, respectando las formalidades exigidas por el código orgánico procesal penal para practicar este tipo de procedimientos, aun cuando el mismo se realizo sin orden de allanamiento, estuvo dentro de las excepciones previstas en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, específicamente el numeral 1º, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, dejando constancia en el acta de los motivos que generaron el allanamiento sin dicha orden.

Este procedimiento policial, fue presenciado por los ciudadanos: ISNARDI ROBERTO TOCHON Y D.R.M., quienes comparecieron por ante este Tribunal y rindieron testimonios legalmente juramentados. Estos testigos si bien es cierto presentan ciertas disparidades, en lo sustancial fueron conteste al señalar que en la referida vivienda se realizo un procedimiento por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, donde se hallo la sustancia referida.

En tal sentido este Tribunal le otorga plena prueba que en la vivienda del ciudadano F.J.F.M., ubicada en la calle Nº 01, del sector S.C., se encontró en la cocina, un total de 184 gramos de cocaína y 260 gramos de marihuana.

Estos funcionarios fueron contestes en los hechos narrados, ratificaron el acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado.

OMISIS

…. A la sala de audiencias compareció el ciudadano ISNARDI TOCHON FERMIN, testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, manifestó que se encontraba en su casa como a las 04:30pm, sentado con su papa, que habían otras personas más, cuando llegaron unos funcionarios corriendo, apuntándolo con una pistola, dos funcionarios mas venían y uno de civil le dijo que era de inteligencia militar, le pidió que sirviera de testigo, que se molesto y le dijo que iba en contra de su voluntad.

Que cuando llego consiguió los guardias dentro y le dijeron que pasara, que el teniente le señalo arriba de un televisor, 6 o 7 bolsitas azules, que le dijo vea lo que está allí, y le respondió…yo no he visto nada…, que eso lo consiguieron ellos, que un guardia salió de la cocina y le dijo teniente vea lo que conseguí… que le dijo al guardia que no entre ni salga nadie…. Indico en su deposición que el artículo 210 del código orgánico procesal penal dice que los testigos antes de entrar los funcionarios ya los tienen que tener. Que lo llevaron a punta de pistola, que el teniente cargaba una bolsita en la mano, indico que le preguntaron que tenía que ver con el señor, que él les dijo que no tenía nada que ver que el señor le había dado una comida de chiguire, que él no vio otra clase de drogas, solo las bolsitas. El ciudadano a preguntas del representante del Ministerio Publico contesto que si conocía al acusado y que vivía como a 300 metros de su casa. Que se fueron para la guardia como a las 08: 00 pm, que le dijeron que para que se fuera rápido firmara y el firmo y el otro muchacho también firmo y se fueron.

El testimonio de este ciudadano quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional es de pleno valor, pues con ello se corrobora que efectivamente en la casa del hoy acusado, ubicada en s.c., calle numero 01, se realizo un procedimiento en el cual se incautaron sustancias ilícitas.

El testigo al llegar a la sala de audiencias saludo con mucha confianza al acusado, con ello se evidencia que efectivamente existe un nexo de amistad y de gran confianza, confirmando con ello que ciertamente como dijo el testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico que conocía al acusado hace mas de 30 años y que se consideraba amigo de JESUS.

Esta juzgadora al describir la conducta y las expresiones corporales del testigo, observa que el mismo durante su relato estaba inquieto y nervioso, hablaba muy rápido, en relación a los hechos aunque manifestó que ciertamente observo la droga, titubeo para hacer tal afirmación, el mismo señalo que él firmo el acta solo para poder retirarse del Comando.

Durante la declaración de este ciudadano quien incluso se refirió al artículo 210 del código orgánico procesal penal, de quien se puede percibir es una persona que lee, ¿entonces se pregunta esta juzgadora porque firmo un acta sin leer su contenido? Lo que hace pensar que el testigo aun cuando vio todo el procedimiento realizado por los funcionarios, estuvo conforme con el mismo y en razón de ello suscribió el acta, pero al ser llamado por este Tribunal a rendir declaración en la sala de audiencias y frente al hoy acusado, quien es su vecino de hace más de 30 años, quien vive como a 300 metros de su casa, con quien efectivamente tiene una relación de amistad, pues precisamente el día del procedimiento le había dado una comida de chiguire y de quien evidentemente debe tener conocimiento de los negocios ilícitos, pues la cercanía de sus casas se presta para observar cualquier tipo de movimientos extraños en dicha residencia, pero para quedar bien con su vecino y evitar represarías prefirió escudarse diciendo que los funcionarios hicieron un mal procedimiento, que firmo sin leer, porque no cargaba lentes y para que lo dejaran ir, que reconoce la firma pero no el contenido.

Lo que ha criterio de esta juzgadora hace plena prueba de que los funcionarios ciertamente hallaron la droga en la residencia y que el testigo observo el hallazgo de la misma, lo cual fue afirmado por el mismo testigo en su declaración rendida por ante esta sala de audiencias, pero aun haciendo tal afirmación trataba de retractarse en relación al hallazgo.

El testimonio del ciudadano D.R.M., testigo del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, indico que venía en su carreta y detrás de él venía un carro diciéndole que era una comisión de la Guardia Nacional. Que lo requisaron y le dijeron que lo iban a llevar al comando de la Guardia. Que lo esposaron lo pusieron detrás de una patrulla, cuando se dio cuenta estaba en la casa del señor (señalo al acusado), que le dijeron que se tapara la cara porque se iba a meter en problemas, por último se encontraba esposado en una pared de la casa con la cabeza tapada, que se agachara de allí lo trasladaron al comando, tenían otro testigo, lo tuvieron un rato y se fue.

El tribunal otorga pleno valor probatorio al dicho de este testigo, pues con su dicho confirma la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, en la residencia ubicada en la calle 01 del sector s.c., de esta ciudad donde fueron incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El Tribunal al analizar la conducta de este testigo observa que el mismo al declarar no le ve cara a nadie, ni siquiera a la jueza, su mirada estaba dirigida hacia el techo, estaba extremadamente nervioso, haciendo ver que no tenía conocimiento de los hechos.

El testigo en su conciencia tiene pleno conocimiento de los hechos, es por ello quizás al declarar y tener conocimiento del procedimiento, que manifiesta que no sabe nada en relación a los hechos entró en estado de nerviosismo, con carraspera en la garganta, gestos de inquietud en el banquillo, realizando los típicos gestos de mentira tocándose la nariz y la oreja. …OMISIS

.

Ahora bien apreciados como han sido todos los argumentos del recurrente y los requisitos de la sentencia condenatoria hoy recurrida, por presunta falta de motivación o inmotivaciòn de la misma, se puede verificar que dicha sentencia cumplió con todos los principios procesales, aplicando en dicha decisión los principios procesales según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideramos quienes aquí decidimos, que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, así como la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado: F.J.F.M.. Y se verificó que dicha sentencia está correctamente valorada, por lo tanto, lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia y por consiguiente confirmar la recurrida, por cuanto dicha decisión no adolece de lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se hace necesario, explanar en esta decisión, comentarios del Jurista J.C.Ñ., en su célebre obra: Derechos Individuales y P.P. (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:

(omisis)

Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas”. Que al respecto de esta decisión, la misma está exenta de la inmotivaciòn alegada por el recurrente en su escrito recursivo. Por tal motivo, lo más ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara sin lugar, el presente recurso de apelación y por consiguiente ratificar la recurrida. Así se decide.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la arribaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad penal del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental, en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera leal Jueza, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Como lo estableció, por ejemplo en la valoración y concatenación realizada al testimonio de los funcionarios actuantes en conjunto con las pruebas documentales y sobretodo de la experticia realizada a la sustancia incautada, de tal manera que así se pudo establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos, que arrojaron las investigaciones y luego la Fiscalía del Ministerio Publico las corroboró al presentar. Escrito acusatorio contra el encausado.

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el p.p. venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora, realizó en el fallo objeto de apelación, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y la narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la A quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones; y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimó cumplida la jueza que dictó la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano F.J.F.M., constituye el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que este sujeto resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, luego que en fecha 03-07-2012, siendo las 07:00 pm, horas de la noche, estos ingresaran a su residencia, ya que por labores de inteligencia militar, tuvieron conocimiento que en dicha residencia vendían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, logrando incautarle una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de una sustancia solida de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 183 gramos y un envoltorio de tamaño regular en forma de panela contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como marihuana la cual arrojo un peso bruto de 263 gramos. Sustancias estas que están haciendo estragos en nuestra región Deltana, tonto a los jóvenes como a niños niñas y adolescentes, sin tomar en consideración razón social alguna, menos aun las condiciones económicas, es decir sin discriminar, a quienes les hacen daño con la distribución y el narcotráfico de todo tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tal motivo, quienes aquí decidimos, consideramos, que una vez demostrada la culpabilidad penal del encausado, lo más ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como resultado de ello, confirmar la recurrida. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. E.M.G.D.P., del encausado F.J.F.M., a quien se le sigue la causa principal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 12 Febrero de 2014, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en la cual fue condenado a cumplir la pena de Quince ( 15) años de prision. Por consiguiente se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. E.M.G.D.P., del encausado F.J.F.M., a quien se le sigue la causa principal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada en fecha 12 Febrero de 2014, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en la cual fue condenado a cumplir la pena de Quince ( 15) años de prisión. Por consiguiente se CONFIRMA la decisión impugnada. SEGUNDO: Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los dos Treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

Juez Superior,

R.D.G.

Jueza Superior (Ponente)

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

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