Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de junio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004141

ASUNTO : LP01-R-2014-000021

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público N° 6.

ENCAUSADO: A.V..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 23 de enero de 2014 por el abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario y por ende, del ciudadano A.V., en contra de la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2013 y publicada en extenso el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al pre indicado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años y nueve (09) meses de prisión, por ser cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de I.T.D.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado por el abogado J.C.G., en su carácter de defensor público sexto y como tal del encausado de autos, fundamentándolo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el recurrente señala, textualmente, lo siguiente:

(Omissis…)

PRIMERO: POR FUNDARSE LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL MINISTERIO PUBLICO NO PROMOVIO PARA SER INCORPORADA A JUICIO POR SU LECTURA NINGUNA DOCUMENTAL. REPITO NINGUNA DOCUMENTAL.

NO FUE PROMOVIDA Y EN CONSECUENCIA INCORPORADA PARA SU LECTURA PRUEBAS CONSTITUIDAS POR DOCUMENTALES (Por Ejemplo: Actas Policiales, Ordenes de Allanamiento, Acta de Defunción, Protocolo de Autopsia, Experticias, etc.);

La prueba ilícitamente obtenida es aquella cuyas fuentes pueden ser, y de hecho en la mayoría de los casos son, autenticas (sic), pero han sido halladas o constatadas con infracción de las disposiciones constitucionales y legales. La legalidad en la obtención de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas (sic) establecidas por la ley procesal para la obtención de la evidencia o fuente de prueba y en segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material, que exige que la evidencia aún siendo auténtica, no haya sido obtenida mediante engaño, coacción o tortura.

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene las normas relativas al tratamiento de la evidencia durante la etapa de investigación, esta evidencia como bien sabemos luego de procesada es lo que nos da origen a las pruebas que son llevadas a juicio.

Estas normas son:

Artículo 181: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…

Artículo 183: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica (sic) debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones de este Código…”

Pues bien, se trata entonces de que se cumpla con esta normativa, de lo contrario la prueba es obtenida ilegalmente al no cumplir con las formalidades para su obtención; en consecuencia y en apoyo a lo anteriormente expuesto señalo que las documentales que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, fueron obtenidas ilegalmente al no haber sido debidamente promovidas en incorporadas a juicio, simple y llanamente por la inexistencia de las mismas, toda vez que nunca fueron incorporadas o presentadas en juicio.

En efecto una vez finalizada la recepción de las testimoniales de los testigos y expertos, en la audiencia de fecha 06-11-13, el Tribunal le indicó a las partes que se procedería a la incorporación para su lectura por Secretaria de las documentales, en ese momento Ministerio Público, revisó la acusación, pidió al tribunal le suministraran la causa y le informó al tribunal a viva voz que no había promovido ninguna documental, acto seguido la defensa manifiesta que igualmente no había promovido ninguna documental; razón por la cual el Tribunal decretó cerrado el debate.

Debo aclarar que lo expuesto en el Acta de Juicio de esa fecha en donde se señala lo siguiente:

Se incorpora por su lectura, todas las documentales promovidas por las partes y admitidas por le (sic) tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTÁ REFERIDA A QUE EFECTIVAMENTE NO SE SEÑALA NINGUNA DOCUMENTAL, SIMPLE Y LLANAMENTE PORQUE NO FUE PROMOVIDA DOCUMENTAL ALGUNA Y EN CONSECUENCIA NO SE INCORPORÓ PARA SU LECTURA NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL, ESTO FUE RATIFICADO AL MOMENTO DE EXPONER LAS CONCLUSIONES.

Esta situación fue amplia y suficientemente detallada en juicio se le señaló al Tribunal al momento de exponer las conclusiones, que no se podía fundar una sentencia en el dicho de expertos cuyas actuaciones, es decir la documental contentiva de la experticia respectiva no fue debidamente incorporada para su lectura por Secretaria (Véase al respecto en el Acta de Conclusiones de Juicio lo expuesto por el Defensor Público J.C.) cito; tan es así que se incorporó y se le señaló al Tribunal la Sentencia de la Sala Penal de fecha 29 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Expediente 2011-264), véase:

(Omissis…)

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA CO9RTE DE APELACIONES COMO PUEDE VERSE EL TRIBUNAL TIENE LIBERTAD PARA VALORAR LAS PRUEBAS, ES AUTONOMO ES ESTE PUNTO PERO NO PUEDE VALORAR PRUEBAS ILEGALMENTE INCORPORADAS, PORQUE EL DICHO DE QUIENES DECLARARON EN BASE A DOCUMENTALES, CARECE DE VALOR PROBATORIO AL NO TENER EL SUSTENTO Y EN CONSECUENCIA ESTO HACE QUE LA MISMA SE TORNE EN ILEGAL.

Efectivamente el Tribunal al valorar la testimonial de todos los expertos lo hace en base a la documental contentiva de las actuaciones por ellos realizadas (Experticias, Actas., etc.), pero lo hace en franca violación a las reglas de valoración de las pruebas. Al Juez Titular de la causa durante todo el desarrollo del juicio, se le indicó que los expertos no podían leer, ni tener acceso a documentos no promovidos, es mas la Defensa nunca pudo verificar la existencia plena de tales documentales simple y llanamente porque no hubo oportunidad para tal actividad, como lo pudo haber sido la recepción de las documentales.

Segundo

En otro orden de ideas respecto de la ilegalidad de las pruebas, podemos ver que efectivamente el Ministerio Público, no promueve una sola documental y si esto es así, porque razón no fueron ofrecidas como documentales para ser incorporadas para su lectura por Secretaria en Juicio? La razón la desconozco. Solo señala esta Defensa que no existieron o fueron traídas a Juicio y en consecuencia, estos elementos de convicción, no sirven para sustentar una condenatoria.

En este punto, se solicita con el mayor de los respetos a esta Corte de Apelaciones que revise la acusación y verifique aparecen detallados los elementos de convicción y que existen algunos que se corresponden con documentales. Estos elementos de convicción en caso de existir jamás fueron exhibidas en juicio, simple y llanamente porque no fueron ofrecidas, lo que trae como consecuencia que el origen de las experticias este (sic) viciado de nulidad absoluta por tratarse pruebas obtenidas ilegalmente, toda vez que en juicio fue imposible controlar o verificar el origen legal de tales evidencias y de que la misma hubiere sido procesada conforme a Derecho.

SEGUNDO

POR VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIATEZ Y ORALIDAD DEL JUICIO

Tal como lo establece el artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL MINISTERIO PUBLICO NO PROMOVIO PARA SER INCORPORADA A JUICIO POR SU LECTURA NINGUNA DOCUMENTAL. REPITO NINGUNA DOCUMENTAL

NO FUE PROMOVIDA Y EN CONSECUENCIA INCORPORADA PARA SU LECTURA PRUEBAS CONSTITUIDAS POR DOCUMENTALES (Por Ejemplo: Actas Policiales, Ordenes de Allanamiento, Acta de Defunción, Protocolo de Autopsia, Experticias, etc.); luego en consecuencia no podía el Juez de Juez (sic) Titular suministrar a los Escabinos la causa para que revisaran documentos que se encontraban dentro del físico del expediente, puesto que como ya se dijo no fue promovida ninguna documental. En consecuencia el criterio que se formaron los Escabinos sobre los hechos está viciado y en consecuencia su dictamen se basó en gran parte en la revisión y valoración de las pruebas que no fueron incorporadas al debate conforme al principio de oralidad.

En efecto, nada fue leído en juicio porque para los efectos del debate probatorio no existían ningún documento que leer, porque para eso es la oralidad en juicio para que algunos depongan y el Tribunal escuche y también para que aquello que viene por la vía escrita mediante documental se lea. De aquí surge la inmediatez, esto es, conocimiento directo y en vivo que se tiene de la prueba. Hacerlo de otra manera es violar la oralidad y la inmediatez.

Esto se le señalo (sic) al Juez Titular, se le explicó que los escabinos no podían y no debían leer los documentos que estaban en el expediente pero el Juez hizo caso omiso de este señalamiento y expuso que podían revisar la causa tantas veces como quisieran, lo que hace que sus opiniones y su decisión este (sic) viciada por obtener su opinión en franca violación a las reglas de la oralidad y la inmediatez.

TERCERO

POR LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una sentencia está conformada por tres elementos fundamentales; Narrativa, Motiva y Dispositiva, de ello se desprende que al momento de su elaboración el Juez de Juicio, hizo una enumeración de cada testigo y narró su testimonio, pero no cumplió con la valoración obligatoria que se debe hacer para llegar a la conclusión. En cuanto al análisis, comparación y valoración de las pruebas, ilustres Magistrados de esa Instancia, se puede constatar que no existe una valoración exhaustiva para llegar a la conclusión a la cual llega, luego del supuesto análisis.

Según Sentencia de Casación Penal de fecha 19 de junio del 2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, determinó que:

se requiere determinar con precisión los elementos de este modo de convicción procesal: hecho conocido, (indicador), Hecho indicado o thema probandum (regla de experiencia) y la deducción lógica (relación de causalidad) llamada a producir certeza.

Refiriéndose a la prueba de presunciones en lo civil, igual a los indicios, en materia penal, el artículo 1.399 del Código Civil exige la gravedad, precisión y concordancia como elementos indispensables en este medio de prueba.

Es decir, que la prueba no solo debe ser pertinente, necesaria, legal y útil, sino también la acumulación de gravedad, la precisión y la concordancia de la misma para que tenga como medio de prueba y a la vez de certeza.

El mérito de estos, es precisamente su objetividad absoluta, es decir, son indudablemente, pruebas objetivas, capaces de influir decisivamente en el resultado del proceso, en segundo lugar, el gran mérito en su naturalidad, su falta de artificio y su autenticidad. Sin embargo, con sobrada razón, Gorphe, señala que si es verdad esa objetividad y se dice que ellos pueden ser engañados y provocar ilusiones sobre apariencias falsas, lo que obliga a ser sumamente cautelosos en su admisión y en su examen, lo mismo que en su valoración. De allí se hace fundamental, necesario, que la decisión o la sentencia tengan la suficiente fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento. Es por eso que el Tribunal Supremo de Justicia mantiene y sostiene que los jueces deben precisar las razones y motivos por los cuales admite o no esos elementos probatorios.

En este orden de ideas; señalo en fundamento de la presente apelación que el Tribunal hace una serie de valoraciones aisladas, en donde hace una serie de apreciaciones aisladas en forma individual de cada una de las pruebas que fueron sometidas a contradictorio y que lo conducen a una evidente falta de motivación. En efecto, se señala:

Como puede verse no hay razón clara y precisa que justifique lo señalado por el Juzgador, puesto que faltan elementos serios y contundentes para llegar a la conclusión a la cual llega el Tribunal. Todo esto al no sustentar con elementos de pruebas contundentes, mas (sic) allá de toda duda razonable y precisar con exactitud los hechos que da por probados y la razón o motivo por la cual desecha otros argumentos que tienen un sustento jurídico válido, esto es apoyados en diversos elementos probatorios, constituyen una evidente falta de motivación.

Es por las razones anteriormente expuestas que igualmente constituye una violación grave al artículo 364 de la Ley adjetiva penal, ya que no hay una exposición precisa de los argumentos jurídicos por los cuales se desechan los argumentos de la Defensa, en relación a los requisitos que debían cumplir las pruebas que fueron incorporadas a juicio y que adolecían de graves vicios en su practica, lo que se traduce en inmotivación de la sentencia.

PETITORIO O SOLUCION QUE SE PLANTEA

Honorables Magistrados de esta última Instancia Regional, solicito que una vez analizado pormenorizadamente conforme a Derecho el presente escrito, se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y SE REVOQUE SENTENCIA CONDENCATORIA (sic) DICTADA en contra de mi representado A.V., por las razones de hecho y de Derecho señaladas en el presente Escrito de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 444 en concordancia con el artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al razonamiento de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia una vez declarada con lugar la apelación y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público (Omissis…)”.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva:

(Omissis…)

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta:

Primero: condena a los imputados J.B.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.588.821, soltero, fecha de nacimiento 27/06/1978, agricultor, hijo de M.G.G. (f) y R.G., domiciliado en sector el Molino parte alta, más allá de lagunillas (sic), casa sin número, de color azul, con puerta marrón, punto de referencia arriba de la Escuela de la gancha, y A.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.951.752, soltero, fecha nacimiento 06/07/1971, agricultor, hijo de M.V. y E.G., domiciliado en sector Caces Lagunillas, casa sin número, de color blanca, puertas azules, punto de referencia un taller mecánico, por la comisión del delito de como COOPERADORES INMEDIATOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal vigente en armonía con el artículo 424 Ejusdem; con la agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. numerales 3, 5 y 7 en concordancia con las agravantes del artículo 77 y 78 numerales 1°, , , 11°, 12° y 14 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana I.T.D., y los condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Segundo: Se le impone a los acusados A.V. y J.B.G. las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son la inhabilitación política prevista en el artículo 16 del texto sustantivo penal.

Tercero: No se condena a los ciudadanos A.V. y J.B.G. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: En cuanto a la solicitud del Querellante, se Declara sin lugar, de precalificar los Delitos de Violación y Robo a los ciudadanos A.V. y J.B.G., por considerarla extemporánea, debió haber sido solicitada por la Fiscalía en un acto conclusivo o ampliación de la acusación presentada, y el Querellante debió solicitarlo antes de las conclusiones, pese a que este Tribunal Mixto y como lo manifestó el Presidente del Tribunal al inicio de la audiencia del día de hoy, estima que presuntamente pudieron haber existido esos hechos punibles, pero no puede asumir competencias que no le son dada, estando el monopolio de la acción en maños (sic) de la Fiscalía y el Querellante en este caso; por lo tanto este Tribunal no puede subrogarse a competencias que no le son dadas.

Quinto: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Sexto: Por cuanto los acusados se encuentra (sic) actualmente en libertad, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su detención en esta sala de audiencia y sean recluidos en el Centro Penitenciario, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, se ordena librar la boleta de encarcelación y como posible fecha de cumplimiento de pena se fija el día el (sic) 06/11/2041

Séptimo: Visto que se puede observar la participación o autoría del hecho a los ciudadanos R.V., ALEJANDRO VARELA Y G.V., en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE COOPERADORES INMEDIATOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal vigente en armonía con el artículo 424 Ejusdem; con la agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.v. numerales 3, 5 y 7 en concordancia con las agravantes del artículo 77 y 78 numerales 1°, , , 11°, 12° y 14 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana I.T.D., se ordena seguir con la investigación para determinar la autoria (sic) material del hecho, por lo que se INSTA a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, culminar la misma y presentar el respectivo acto conclusivo que considere pertinente, en relación a estos ciudadanos antes nombrados.

Octavo: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la audiencia de juicio oral y público se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales en materia de derechos fundamentales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales. Se acuerda el traslado de los acusados A.V. y J.B.G. a este Tribunal en fecha tres (03) de enero del año 2014, a las ocho (8) de la mañana, a los fines de imponerlos del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria, que fue debidamente publicada el día de hoy (Omissis…)

.

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario y por ende, del ciudadano A.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2013 y publicada en extenso el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal Nº LP11-P-2012-005983, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años y nueve (09) meses de prisión, por ser cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de I.T.D..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la nulidad de la decisión recurrida, pues “a su criterio”, el a quo incurre en: 1) valoración de una prueba obtenida ilegalmente, 2) violación de las normas relativas a la inmediatez y oralidad del juicio, y 3) falta de motivación de la sentencia.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar la sentencia cuestionada a los fines de determinar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:

Que la parte recurrente lo que cuestiona, es la valoración de una prueba presuntamente obtenida de manera ilegal y la incorporación de las pruebas documentales por su lectura sin que las mismas hubiesen sido promovidas, conforme a lo señalado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el a quo incorporó a juicio por su lectura pruebas documentales que no fueron ofertadas en la etapa intermedia.

De igual manera, como tercera denuncia, el recurrente cuestiona la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva. Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que el recurrente se queja de la valoración de las pruebas, pues a su criterio “el Tribunal hace una serie de valoraciones aisladas, en donde hace una serie de apreciaciones aisladas en forma individual de cada una de las pruebas que fueron sometidas a contradictorio y que lo conducen a una evidente falta de motivación”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y, por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el juzgador se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

En relación a la primera y segunda denuncia, esto es, valoración de las pruebas obtenidas ilegalmente y la incorporación de las pruebas documentales al debate sin haber sido promovidas, esta Sala observa lo siguiente:

Que en primer término, en cuanto a la presunta ilicitud en la obtención de la “prueba de allanamiento”, es decir, en el registro domiciliario practicado a la morada del encartado A.V., se constata que en fecha 12 de agosto de 2009, previa solicitud fiscal, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, autorizó la práctica de dicha diligencia, es decir, el registro de la morada del pre indicado imputado, a los fines de “localizar e incautar: COSTALES DE COLOR BLANCO CON IMPRESIONES DE COLOR AMARILLO Y ROJO DONDE SE L.S. S, SEGMENTOS GRANDES DE PLASTICO (sic) TRASPARENTE, (sic) MECATES DE AMARRE TIPO NYLON, DE COLOR AMARILLO, PRENDAS DE VESTIR IMPREGNADAS DE MANCHAS DE SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE NATURALEZA HEMATICA” (sic),” lo que evidencia que la consecuencia probatoria derivada de la aludida actuación fue obtenida de manera legítima, esto es, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue autorizada por el juez competente a través del documento escrito respectivo y debidamente fundado y la práctica de dicho registro se efectuó con la presencia de dos testigos, lo que patentiza la legalidad de la referida actuación, por lo que la denuncia al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda queja, relativa a la presunta incorporación de una documental no promovida, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que a los folios 490 al 541 de la causa principal (pieza N° 03), cursa agregada la acusación fiscal, en cuyos folios 535 al 540 de dichas actuaciones, consta el ofrecimiento de las pruebas periciales o informes, de conformidad con el artículo 242 en armonía con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas, las siguientes:

1) Inspecciones Nos. 3321, 3322 y 3323;

2) Autopsia forense N° 9700-154-A-421;

3) Experticias hematológicas Nos. 9700-067-DC-1770, 1771, 1772, 1768, 1773, 1782;

4) Reconocimientos legales Nos. 9700-262-AT-611 y 618;

5) Experticia hematológica y barrido N° 9700-067-DC-1781;

6 Reconocimiento médicos forenses Nos. 0700-154-2221 y 2224;

7) Experticia hematológica comparativa N° 9700-067-DC-2056;

8) Experticia física N° 9700-067-DC-2063;

9) Experticia seminal N° 9700-067-DC-1846, y

10) Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0573.

Que a los folios 633 al 648 (pieza N° 3 de la causa principal), corre agregada decisión dictada en fecha 23/08/2010, del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordena el pase a juicio de los encartados de autos y admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, “por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de los acusados de autos”, pruebas éstas que fueron incorporadas por su lectura en fecha 06/11/2013, tal como se observa en el acta de juicio oral y público celebrada en esa misma fecha y que corre agregada a los folios 1.105 al 1.115 de la pieza N° 6 de la causa principal.

Que al folio 276 (pieza N° 2 de la causa principal), corre agregada experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0573, practicada al acusado de autos, A.V., por el psiquiatra forense Dr. J.P.A., adscrito al CICPC-Mérida, cuya deposición fue efectuada en fecha 18/09/2013, tal como se observa en acta de juicio oral que corre agregada a los folios 994 al 996 (pieza N° 5 de la causa principal).

Que –tal como se mencionó anteriormente- a los folios 490 al 541 (pieza N° 03 de la causa principal), cursa agregada la acusación fiscal, en cuyo folio 532 se observa el ofrecimiento que hace el Ministerio Público de la deposición de los funcionarios C.G., O.M., Y.P., J.C., Á.N., J.V., Y.P. y J.A., adscritos al CICPC (resaltado de la Sala), en relación al acta de allanamiento de fecha 14/08/2009, practicada en la residencia del acusado A.V..

Que a los folios 967 al 969 (pieza N° 5 de la causa principal), corre agregada acta de juicio oral y público de fecha 10/07/2013, en la cual la funcionaria Y.P., ratifica contenido y firma del allanamiento en mención, exponiendo los pormenores del mismo.

Que a los folios 1.076 al 1.079 (de la pieza N° 6 de la causa principal), cursa agregada acta de juicio oral y público de fecha 24/10/2013, en la cual consta la deposición del funcionario J.C.H., quien ratificó contenido y firma del allanamiento efectuado en fecha 14/08/2009, exponiendo los pormenores del mismo.

Que a los folios 1.054 y 1.055 (pieza Nº 5 de la causa principal), cursa acta de juicio oral y público de fecha 09/10/2013, en la cual consta la declaración rendida por el testigo instrumental del allanamiento o registro domiciliario, M.V..

Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuestionada se constata, que al folio 1.165 de la causa (pieza Sexta), el juez presidente, al momento de redactar el fallo al cual arribó el tribunal mixto y de valorar el acervo probatorio, indica:

28) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 14 de Agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE C.G. (sic), SUB INSPECTOR O.M., Y.P., J.C., DETECTIVE ANGEL (sic) NUÑEZ (sic), JOSE (sic) VIVAS, AGENTE Y.P. (sic) y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha 14-08-09, siendo las 07:00 horas de la mañana de conformidad con la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Cuarto, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE C.G. (sic), SUB INSPECTOR O.M., Y.P., J.C., DETECTIVE ANGEL (sic) NUÑEZ (sic), JOSE (sic) VIVAS, AGENTE Y.P. (sic) y J.A., acompañados de los ciudadanos ZAMBRANO J.A., venezolano, natural de Mérida, FN 01-07-78, soltero, obrero, V-14.400.996 y VARELA MARCIAL, venezolano, de Mérida, FN 03-03-50, soltero, obrero, V-9.101.847, ambos vecinos del sector, quienes serán testigos del presente acto, en el inmueble ubicado en sector Cases parte baja, vía principal casa de color blanco con ventanas de color azul, un solo nivel, sin numero (sic), Lagunillas Edo. Mérida, (sic) Seguidamente se realizó el llamado en la vivienda del mencionado en la Orden como A.V., (…) procediendo a la revisión del inmueble logrando ubicar en la primera habitación una camisa manga larga con manchas en diferentes partes, una camisa de color rojo manga larga marca Ferrari, talla S, un pantalón jeans de color verde marca RAM, talla 30, (dos (02) segmentos de mecate tipo nylon de color amarillo, en la segunda habitación se logra ubicar la cantidad de cinco (05) costales de color blanco con impresiones de color amarillo y rojo donde se l.S. S, en la tercera habitación se logro (sic) ubicar dos (02) segmentos de mecate tipo nylon de color amarillo, en el área de la cocina-comedor, no se logro (sic) ubicar evidencia alguna, en la habitación adyacente a la cocina se logra ubicar en el piso otro costal de color blanco con impresiones en color rojo y amarillo donde se l.S. S, no ubicando otro tipo de evidencia (…) Es todo, Termino (sic), se leyó y conformes firman. Folio 67. El presente elemento probatorio se valora en contra del imputado A.V., ya que se deja constancia de evidencias de interés criminalístico localizadas en su lugar de residencia

.

De la anterior trascripción se evidencia, que ciertamente, los juzgadores del juicio valoraron el “acta de allanamiento”, la cual no fue promovida como prueba documental, lo cual en principio, genera un vicio de nulidad, empero, observa igualmente esta Alzada, que tanto los funcionarios actuantes, así como los testigos instrumentales de dicho allanamiento, fueron promovidos como testigos, a los fines que depusieran sobre tal actuación, lo que en esencia y en definitiva, perfecciona la diligencia ejecutada en la etapa de investigación y la transforma de elemento de convicción a elemento de prueba propiamente dicho, puesto que la simple narración histórica a que hace alusión el acta de allanamiento, respecto a las incidencias y objetos incautados durante el desarrollo del mismo, requiere indefectiblemente para generar eficacia probatoria, que los participantes en dicho allanamiento concurran al juicio a sostener lo que percibieron o incautaron, a objeto que las partes puedan efectuar el control y contradicción de la prueba a través de las preguntas y repreguntas que formulen. Así las cosas, se constata que a los folios 967 y 968 de la causa principal (pieza Nº 5), corre agregada declaración rendida por la funcionaria Y.P., adscrita al CICPC-Mérida, quien depuso en relación a los allanamientos efectuados y que corren agregados a los folios 59, 63 y 67, señalando lo siguiente:

Son Actas (sic) manuscritas de allanamientos en el Municipio Sucre en Lagunillas, en dos casas de tipo rural, en una de las cuales se encontró una camisa y un pantalón del señor a quien estaba dirigida la orden, fue en unas casas de tipo rural, bastante sencillas, en la segunda se encontraron unos costales o sacos como de alimentos para animales y un mecatillo, las viviendas están relativamente cerca una de la otra

. INTERROGÓ EL FISCAL: -¿qué otros funcionarios estaban con usted? –CLEMENTE G.J.C.A. NUÑEZ Y J.P.. -¿estaban haciendo una investigación? .- si por un homicidio, ocurrido en esa localidad, en la primera vivienda se localizó la vestimenta, eso fue en Lagunillas en Las Casas, y fuimos acompañados por testigos, en la otra vivienda se localizaron unos sacos de alimento para animales y unos mecatillos, se incautaron porque la víctima había sido localizada envuelta en unos sacos. .-¿recuerdas si las piezas de vestir tenía algunas manchas, pero esa evidencias las localizó el técnico. .- ¿las personas a quienes estaban dirigidos los allanamientos están presentes en esta sala? .- no recuerdo sus rostros, y las personas a quienes estaban dirigidos los allanamientos estuvieron presentes. INTERRGO (sic) EL REPRESENTANTE DE LAS VÌCTIMAS: .-¿dónde fueron localizadas las evidencias? .- la ropa en la habitación del señor, los costales debajo de una mesa no estaban ocultos, los costales eran de color blanco y eran de alimentos para animales, también se encontró un mecatillo sintético.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿quién colecto (sic) las evidencias? .- no recuerdo con exactitud, fue YORMAN O A.N..- NO HUBO MÁS PREGUNTAS”.

Asimismo, se constata a los folios 1.054 y 1.055 de la causa principal (pieza Nº 5), declaración rendida por el testigo instrumental M.V., quien señaló lo siguiente:

Yo estaba de trabajo y me llegaron los funcionarios y me dijeron que era para testigo de los muchachos y luego me llevaron para la primera casa de Garces y sacaron sacos y sacos y luego fuimos a la otra casa y de ahí yo les dije que tenía que ir a trabajar y ellos me trajeron

. INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Dónde estaba usted ese día? .- en el trabajo y eran como las siete de la mañana y ellos me llevaron desde la redoma y me dijeron que era para testigo de los muchachos, me llevaron a la Casa de Garcés y empezaron a sacar sacos de la casa, allí íbamos cuatro personas, yo y puros funcionarios. Ellos no me mostraron ninguna orden, en la primera casa estaba uno solo de los detenidos, estaba una señora que se llama JULIA, ella vivía ahí, ellos sacaban los sacos de una pieza de la casa, la cual es una casa viejona y tiene una sola habitación; los sacos eran grandes y de color blancos, ahí no consiguieron nada más. ¿aparte de los sacos los funcionarios se llevaron alguna otra cosa del inmueble? .- no se llevaron nada más, en la casa no recuerdo cuanto tiempo estuvimos, esa casa está en un punto llamado GARCES.- ¿Conoce usted a la persona que vive allí? .- a él no a la señora si la conozco que es la dueña de la casita esa, no se que tipo de relación había entre ellos.- ¿usted estaba al lado de los funcionarios en el momento de la revisión? .- no señora, ellos estaban adentro y yo y la señora y el señor estábamos en el patio, los funcionarios sacaron los sacos y luego nos fuimos a la otra casa, desde afuera se ve que era una sola habitación, había sala una cocina y la piececita esa, desde afuera se ve lo que es la casa, la sala, la cocina y la habitación, luego nos fuimos a la otra casa del otro lado, ahí sacaron al otro muchacho y nos fuimos, ahí estaba una señora y el muchacho que fueron ellos a sacar y se lo llevaron detenido, de esa casa no sacaron nada más, no sé porqué se lo llevaban detenido.- ¿recuerda cómo era el muchacho? .-pero yo no lo vi, porque yo iba sentado adelante y él iba en la parte de atrás.- INTERROGÓ EL QUERELLANTE.- ¿Usted sabe leer y escritir?.- no señor. - ¿cuántas casas visitaron ese día?.- dos, la primera es donde vive la señora JULIA, de allí sacaron los sacos que eran de los que usan para cargar que son como de un material como de plástico.- ¿llegó observar algunas letras en los sacos? .- no recuerdo.- ¿En la segunda casa quién vive? .- los otros señores que viven ahí esa casa es del señor ROBERTO.- ¿Alguno de los presentes en esta sala se encontraban allí? .- estaba el muchacho ese (señalo [sic] al ciudadano J.B.G.).- ¿A usted lo llevaron en el CICPC?.- no señor.- INTERROGÓ LA DEFENSORA C.C..- ¿Qué relación de parentesco tiene con J.B.G.? .- Somos Primos Hermanos.- ¿de cual casa se llevaron a J.B.? .- de la primera casa y luego que lo detienen nos fuimos para la segunda casa yo estaba parado afuera de la casa, no observé en qué parte estaba J.B., de la primera casa sacaron a J.B. y los sacos de la segunda detuvieron al otro muchacho.- ¿usted firmó algún acta de lo que se había hecho y observado en las casas? .- no señora, lo que hicieron fueron sacar los sacos.- JUEZ.- ¿Usted observó que los funcionarios llevaran los sacos hasta la casa? .- no señor, ellos sacaron los sacos de la primera casa.- ¿fue usted el único testigo? .- había otro pero se murió.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS.

De igual manera, consta a los folios 1.076 al 1.78 de la causa principal (pieza Nº 6), declaración rendida por el funcionario J.C.H., adscrito al CICPC-Mérida, quien ratificó contenido y firma en relación a los allanamientos efectuados y que corren agregados a los folios 63 y 67, señalando lo siguiente:

Experticia que riela en el folio 67 de la Pieza Primera de la Causa. Efectivamente el día 14/08/2009 Nos trasladamos al lugar a fin de realizar una Orden de allanamiento, se realizo (sic) el procedimiento conforme lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en la Primera (sic) habitación se logro (sic) ubicar tres prendas de vestir que contenían sustancia pardo rojiza, en el segundo unos costales y nailon. La Fiscalía en el derecho de pregunta: 1- Quienes (sic) le acompañaron en el procedimiento? C.G., Y.P., agente Á.N., J.V., J.A.. 2- Llevaban una Orden de allanamiento? Efectivamente, 3- Como era el Lugar? Vivienda Rural. 4-Como estaba Dividida? Solo Recuerdo 3 habitaciones. 5-Llevaron Testigo? Si dos testigos de sexo masculino. 6-La persona que los recibió era a quien iba dirigida la orden? No recuerdo. 7-Que colectaron? Las tres Prendas de vestir, los costales y unos nailon, las prendas presentaban manchas de color pardo rojizas. 8-Recuerda por que hicieron el procedimiento? Por la muerte de una mujer. Yo Pertenecía a la Brigada de violencia. Habían mas persona en el lugar? No recuerdo. Quienes ingresaron primero al allanamiento? Primero la comisión y posteriormente los testigos. Los vecinos se acercaron? No recuerdo. El Querellante en el Derecho de Pregunta: 1-Por que (sic) se realizo el allanamiento? Porque el Departamento de Delitos contra las personas (homicidios), determino que en el inmueble existían elementos que guardaban relación con la investigación, se recolectaron 3 prendas de vestir impregnadas con sustancias de color pardo rojizas, unos costales y unos nailon. Se deja constancia que Todas (sic) las evidencias colectada en el allanamiento, se colectan porque guardan relación con la investigación y las colectadas en el sitio del suceso, por ello se colectaron. 2-Por que (sic) recolectan esas Pruebas? Porque en las entrevistas se recaba información con los elementos que debe buscar para la investigación. 3- Esas Prendas guardaban Relación con la que llevaba el presunto autor ese día? Se, se puede presumir. 4-Cuales (sic) fueron las demás evidencias? Unos sacos (que decían Súper S) y unos nailon, se recolectan porque san características de las que se habían descritos en actas de entrevista y del sitio del suceso. El Defensor Público J.C. en el derecho de Palabra: Se deja constancia que el juez titular del Tribunal le suministro (sic) a los escabinos una documental que no fue promovida por el Ministerio Público y en consecuencia esto puede traducirse en una presunta irregularidad, puesto que las decisiones de esto debe estar sujeta a lo promovido por el ministerio Público. El Juez toma la palabra y manifiesta: es totalmente falso, que se haya dado para su lectura a los escabinos el documento, puesto que los escabinos tienen derecho a conocer la totalidad de la causa, ya que ellos van a ayudar a esclarecer un homicidio, la muerte de una persona y aplicar la justicia. La Defensora Pública Abg. C.C.: Comparto la posición de el Defensor J.C. con respecto a los escabinos, y voy a realizar las siguientes preguntas: 1-En donde se realizo la orden de allanamiento? En el Municipio Sucre, casa sin número, el mismo sector de la anterior Todo Santo. 2- A quien iba dirigida la orden de allanamiento? No recuerdo. 3-Ustedes especificaron a quienes iba dirigida? Con todo respeto, si el Tribunal lo aprobó tenía todos los requisitos necesario. Y según la orden, Iba dirigida a A.V., con su respectiva dirección como consta en la orden (folio 67).Se deja constancia que las demás partes no efectuaron preguntas. En referencia a la Experticia inserta al Folio 63 de pieza Primera de la causa. Ratifico contenido y firma, se realizó en el Sector Todo santo, Casa sin Número al Ciudadano J.G., incautándose un pantalón y una camisa. La Fiscalía en el derecho de Pregunta: 1- Le acompañaban testigos? Si 2 testigos. 2- Qué recolectaron? Una camisa y un pantalón. 3- Quien les atendió? Según el acta J.G.. 4-Quien era el investigador del caso? Para ese entonces A.N. hoy occiso. El Querellante en el derecho de pregunta: 1-Alguna de las personas que se encuentran aquí fue quien le atendió? No recuerdo. 2-Las prendas eran de sexo masculino? Si. 3-Llevaban adheridos alguna sustancia? No. 4-por que recolectan esas prendas? Porque podían servir para determinar si guardan relación con la investigación. La Defensa en el derecho de pregunta: Ratifica contenido y Firma? Si. 2-Que recolectaron? Un Pantalón y una camisa Marrón. 3-A Quien iba dirigida la orden? Al ciudadano J.G.. 4- A que dirección fue dirigida? Municipio Sucre, Sector Todo santo, Casa sin Número.

De las anteriores precisiones se pone de manifiesto, que con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y el testigo instrumental de dicha orden de registro domiciliario, resulta legítima la acreditación de las circunstancias fácticas ocurridas durante la realización de dicha actuación, toda vez que las partes tenían perfecto conocimiento de la existencia de la misma, de la admisión de la prueba testimonial y por cuanto concurrieron a la evacuación de dicha prueba y efectuaron las repreguntas que consideraron pertinentes, lo que permite establecer, que si bien la prueba documental del “acta de allanamiento”, sin haber sido promovida u ofertada por el Ministerio Público, no podía ser incorporada ni valorada en juicio, sin embargo, las testimoniales de los participantes en dicha prueba, regular y debidamente ofertadas y evacuadas, no pueden ser enervadas por la omisión de promoción de la documental en referencia, lo que conduce a concluir que las acreditaciones derivadas de dichas testimoniales, las cuales no fueron cuestionadas por los impugnantes, surten plenos efectos jurídicos y, en consecuencia, la actuación irregular del tribunal, no puede generar la nulidad solicitada, en virtud del deber que imponen a las C.d.A., lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que aún para el caso de que la documental en cuestión no hubiese sido valorada, el dispositivo de la sentencia no sufriría ninguna variación, pues la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados, derivan de las declaraciones de testigos que vieron cuando se dirigió detrás de la hoy occisa, cuando esta se retiró del lugar donde se encontraba, de las experticias de luminol practicadas a la vestimenta que usaba el día de ocurrencia de los hechos, así como las experticias practicadas sobre los sacos, segmentos plásticos y de nylon, que fueron incautados en su residencia al momento de practicar la visita domiciliaria ordenada por un juez competente y cuyo hallazgo fue acreditado con el testimonio de las personas que participaron en dicho registro y que coincidieron con los mismos elementos que fueron utilizados para “envolver” el cuerpo de la víctima, todo lo cual, al haber sido articulado por los juzgadores, los llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado A.V., conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.

En relación a la tercera denuncia delatada por el recurrente, en la cual señala que el a quo “hace una serie de valoraciones aisladas, en donde hace una serie de apreciaciones aisladas en forma individual de cada una de las pruebas que fueron sometidas a contradictorio y que lo conducen a una evidente falta de motivación”, esta Sala observa lo siguiente:

Que a los folios 1.147 al 1.221 de la causa principal, cursa agregada la sentencia cuestionada, en cuyos folios 1.215 al 1.218, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo señaló lo siguiente:

Del acervo probatorio anteriormente expuesto y valorado en su conjunto, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca A.V. y J.B.G., son los cooperadores inmediatos para la ejecución del Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, con la participación de otras personas que se ordeno (sic) la investigación de los mismos, a la fiscalía del Ministerio Público, vigente del cual resultó víctima la occisa I.T.D..

En tal sentido con todas estas pruebas los tres (3) jueces del Tribunal Mixto debemos dar por establecido en virtud de que los hechos han sido demostrados, siendo asesinada inicialmente por dos (2) sujetos, y otros que participaron, que se ordeno (sic) su investigación, la ciudadana I.T.D., muere en un lugar que carece de alumbrado, la víctima I.T.D., fue abordada por un segmento pétreo (una piedra), no teniendo forma de defenderse. La experta K.V., expuso que el cuerpo fue encontrado semidesnudo, amarrado con un mecate amarillo, para que se le quita (sic) la ropa, no presenta ropa interior, la cual fue encontrada a escasos metros de la víctima, a demás (sic) existían sustancias seminales en el área genital de la víctima pero no se pudo en la investigación determinar a quien pertenecía; posteriormente en casa de uno de los acusado (sic) A.V., se encontraron como tantas veces se ha dicho, elementos activos del delito compatible y acoplan con los elementos recolectados en el lugar del suceso, hay sustancias hematicas en las prendas de vestir de uno de los acusados A.V., todas las evidencias físicas encontradas coinciden con los del lugar de los hechos. El experto Psiquiatra Piñero, expone que A.V., vio a dos sujetos golpear a la víctima, que la vio envuelta en bolsas plástica (sic), indicando el psiquiatra que el ciudadano se visualizaba, a demás (sic) de referir que el ciudadano A.V., tiene características de psicópata. Luego los exámenes realizados a los acusados A.V. y J.B.G., presenta uno excoriaciones en los codos, A.V., como se analizo (sic) anteriormente la víctima intento (sic) defenderse. Quedo (sic) comprobado sin dudas a este Tribunal Mixto, que los dos ciudadanos están involucrados en el hecho. N.G., expone que la víctima sale sola de la bodega y posteriormente salen estos dos ciudadanos, coincidiendo con los hechos y el ciudadano A.V. CULPA A J.G., probando la investigación el hecho penal, vinculando a los victimarios con los hechos realizados a la víctima I.T.D.. Se demostró que ambos acusados A.V. y J.B.G. estuvieron en el sitio del hecho por las declaraciones de ellos al psiquiatra, es una verdad clara, la ciudadana fue asesinada cobardemente.

(Omissis…)

En el presente caso, quedó plenamente probado como se dijo a través de la apreciación indiciaria con el mayor esfuerzo mental y argumental de este Tribunal Mixto que J.B.G. y A.V., en fecha 08 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las once de la noche, se encontraban en la bodega propiedad de la ciudadana N.C.G., ubicada en el sector Cases calle principal, del municipio Sucre la localidad de Lagunillas la hoy occisa ciudadana I.T.D., luego regresar con el ciudadano J.M.R.V. de la población de Lagunillas, en el mencionado lugar como expenden cervezas se encontraba un grupo de personas entre ellos la ciudadana A.J.V.D., ROSANA y DIANA, así como los ciudadanos igualmente se encontraban varias personas incluyendo los imputados J.B.G., a quien apodan NIKO y el imputado A.V.. Cuando la ciudadana I.T.D., se retira del lugar seguidamente se retiran hacia esa misma dirección el imputado J.B.G. y posteriormente el imputado A.V., trasladándose por un lugar solitario y oscuro, donde la hoy occisa I.T.D., fue interceptada por el camino por los imputados J.B.G. y A.V., siendo golpeada con una piedra a nivel del cráneo causándole la muerte por hemorragia y lesiones encefálicas extensas, producidas por las múltiples fracturas del cráneo y de los huesos del rostro por traumatismo cráneo encefálico severo, al ser golpeada en múltiples veces con la piedra, siendo envuelto el cadáver de la misma con dos sacos con las iniciales “SUPER S AVE” y amarrado con segmentos de nylon color amarillo, a su vez siendo envueltos con un plástico transparente y amarrado con tres segmentos de nylon, siendo lanzado hacia un zanjón de aproximadamente 80 centímetros de profundidad, escuchando los gritos por el ciudadano G.V.S., aproximadamente a las 11:50 de la noche, cuando esta pedía ayuda.

Así mismo, que en fecha 10 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 07:45 a.m., el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, tiene conocimiento mediante llamada telefónica de parte de la centralista I.Q., de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, informando que en el sector de la Aldea Quinanoke, habían localizado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, trasladándose comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, identificando la occisa como I.T.D., al realizar la inspección en el sector de la Aldea Quinanoke, sector Cases en la Ribera izquierda de la Quebrada El Molino del Municipio Sucre de la localidad de Lagunillas del estado Mérida, los funcionarios localizan el cuerpo de la ciudadana I.T.D., el cual se encontraba envuelto en un plástico semitransparente y amarrado con tres segmentos de nylon, seguidamente envuelta en dos sacos con las iniciales “SUPER S AVE” y amarrado con segmentos de nylon color amarillo, colectando estas evidencias de interés criminalístico entre estos; la bolsa plástica semi transparente, los segmentos de nylon de color amarillo, los dos sacos con colores blanco, amarillo y rojo con las inscripciones identificativos donde se lee “SUPER S AVE”, un segmento de piedra con adherencia de sustancia hemática de color pardo rojizo y apéndices pilosos, que se encontraba adyacente al hecho, todo ello quedando inserto en las cadenas de custodia N° 2009-1515, N° 2009-1510, N° 2009-1506, N° 2009-1507, N° 2009-1508, No 2009-1509.

De las diligencias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, solicitan a esta Representación Fiscal, las respectivas Ordenes de Allanamiento de la (sic) residencias de estos ciudadanos, localizando en la residencia del ciudadano BENILDO G.G., una franela manga corta de color verde y un pantalón tipo jeans de color azul, que se colecto, las cuales quedaron en la Planilla de Cadena de Custodia N° 2009-1540, a las mismas se le realizó Experticia Hematológica y Química N° 9700-067-DC-1768, resultando NEGATIVO en la prueba de Luminol. En la residencia del ciudadano A.V., se colectó una camisa blanca manga larga en regulares condiciones que presenta manchas e color pardo rojizo, una camisa de color rojo manga larga marca FERRATI y un pantalón jeans de color verde marca RAM, talla 30, las cuales quedaron en la Planilla de cadena de Custodia N° 2009-1543, a las mismas se le realizó Experticia Hematológica y Química N° 9700-067-DC-1770, resultando POSITIVO en la prueba de Luminol, así mismo fueron colectados la cantidad de seis (6) sacos de color blanco con impresiones en color amarillo y rojo donde se l.S. S, Un (1) segmento plástico transparente, Cuatro (4) segmentos de nylon de color amarillo, siendo colectados en la Planilla de Cadena de Custodia N° 2009-1541, con similares características con los que fue localizada envuelta la hoy occisa I.T.D.. De las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se logro (sic) determinar que los segmentos de nylon localizados en el lugar de los hechos los cuales amarraban el cadáver de la hoy occisa I.T.D., coinciden y acoplan mediante experticia física con los localizados en la residencia del imputado A.V., el día del allanamiento, de la misma la vestimenta que fue colectada en el allanamiento resulto POSITIVO en presencia desustancia (sic) hemática de naturaleza humana (Omissis…)

.

Del extracto anterior, se observa que aún cuando el a quo no fue profuso y generoso en la valoración de las pruebas en conjunto, sin embargo efectuó una mínima comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideraron acreditadas, lo que evidencia que aunque exigua, el juez presidente dio las razones por las cuales arribaron a la conclusión de culpabilidad del acusado, lo que se traduce en debida y suficiente motivación, cumpliendo así con el deber que impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario y por ende, del ciudadano A.V., en contra de la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2013 y publicada en extenso el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al pre indicado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años y nueve (09) meses de prisión, por ser cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de I.T.D..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la resolución. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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