Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 05 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016339

ASUNTO : LP01-P-2015-000184

PONENTE: DR. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.431, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos L.A.H.F. y G.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.964.543 y 19.997.892, respectivamente, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/04/2015 y publicada en extenso el 25/05/2015, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-016339. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

ANTECEDENTES

El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado H.A.P., por sentencia definitiva publicada en fecha 25/05/2015, condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y colectividad, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-016339.

Contra la referida decisión, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos L.A.H.F. y G.A.M., interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 11 de junio de 2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de julio de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías.

En fecha 14 de julio de 2015 el Juez Ernesto Castillo Soto planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 21 de julio de 2015, convocándose en esa misma fecha a la Jueza temporal M.E.M., de igual manera, se abocó el Juez Genarino Buitrago.

En fecha 27 de julio de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza temporal M.E.M..

En fecha 03 de agosto de 2015 se constituye la Corte Accidental, conformada por los Jueces Genarino Buitrago, M.E.M. y A.S.M., a quien le correspondió la presente ponencia.

En fecha 05 de agosto de 2015 se admitió el mismo y se fijó audiencia para el décimo día hábil de audiencia siguiente, celebrándose la misma en fecha 21/08/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos L.A.H.F. y G.A.M., quien indica:

(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic) en contra de la decisión de Sentencia (sic) Condenatoria (sic) de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dictada en contra de mis representados, en la que se incurrió en el Vicio (sic) de Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic) específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta (sic) Valoración (sic) de las Pruebas (sic), por los motivos que expondré a continuación:

FUNDAMENTACION [sic] LEGAL

Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

BREVE NARRACION [sic] DE LOS HECHOS.

Se realizó el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en contra de mis representados L.A.H. [sic] FLORES Y G.A.M. [sic], quienes fueron Acusados (sic) por la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público, por la comisión del Delito (sic) de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, siendo Condenados (sic) a cumplir la Pena de Ocho (sic) Años (sic) de Prisión (sic), acudieron al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic):

Toxicólogo Experto adscrito al CICPC, G.A.B.M. [sic], quien realizo (sic) Experticia Toxicológica In Vivo a mis representados y Experticia Química Botánica a la Sustancia Incautada y Barrido, si bien es cierto que estas Experticias demostraron la Existencia (sic) de una Sustancia (sic) Ilícita (sic), el resultado negativo en la muestra de orina, sangre y raspado de dedos de mis defendidos prueban que mis representados no consumieron ni manipularon ninguna Sustancia (sic) Estupefacientes (sic) o Psicotrópicas (sic), lo que demuestra que no existe inmediatez entre la Droga (sic) incautada y mis defendidos, en cuanto al Barrido (sic) realizado a las prendas de vestir (pantalones) el resultado positivo del mismo crea dudas, debido a que supuestamente la droga se incautó en envoltorios dentro de frascos de vidrio de compota tapados, resulta extraño que estando envueltos y en un recipiente de vidrio cerrado se hubiesen podido salir residuos, aunado al hecho de que el Funcionario Policial Actuante J.P.M. [sic] ZERPA, manifestó que observo [sic] que mis representados estaban pescando, que estaban mojados lo que llama la atención pues siendo así en el Barrido los supuestos residuos hallados deberían tener una consistencia de pasta o grumos por su contacto con el agua, que cambia su composición y este hecho que no fue señalado por el Experto lo que crea una gran duda sobre esta Experticia.

Funcionario adscrito al CICPC, JOSE [sic] A.A. [sic] PEÑA, Actualmente (sic) en el Procedimiento (sic) realizo (sic) la Aprehensión (sic) de mis representados, suscribió Inspección (sic) Técnica (sic) y Acta (sic) Policial (sic), relata los pormenores del Procedimiento (sic) y las características del lugar, señala que se trasladaron al lugar con los Testigos (sic) y que estos presenciaron la revisión personal, el supuesto hallazgo de la Droga (sic) y la posterior detención de mis representados, hecho que es desmentido por ambos Testigos (sic) quienes declararan que llegaron al sitio cuando ya tenían sometidos y esposados en el piso a mis defendidos y que no observaron que les consiguieran la droga oculta en sus ropas a mis defendidos, lo que evidentemente hace que este Testimonio (sic) carezca de credibilidad y crea muchas dudas debido a que no da certeza de cómo realmente ocurrieron los hechos, pues son los testigos los ojos imparciales de la justicia y quienes dan aval a los Procedimientos (sic) Policiales (sic) y en este caso ambos Testigos (sic) contradicen lo declarado por este Funcionario (sic).

Ciudadano A.Z.A., Testigo (sic) Instrumental del procedimiento, dice que lo llevaron de la Avenida de S.C.d.M. la Policía, donde tenían acostados a mis defendidos, no vio cuando los detuvieron, no observo nada, cuando llegue (sic) ellos estaban allí acostados, delante de mí no los revisaron, esta declaración prueba que los Testigos (sic) fueron llevados al sitio cuando ya habían sido sometidos, esposados y detenidos mis representados, que no precisaron el procedimiento y por lo tanto no pueden dar fe de que la Droga (sic) efectivamente les fue hallada oculta en sus ropas a mis representados, contradice totalmente lo declarado por los Funcionarios Actuantes no avalando su dicho y mucho menos la transparencia del Procedimiento (sic).

Funcionario adscrito al CICPC SANCHEZ [sic] WILLIAM, Funcionario (sic) Actuante (sic) en el Procedimiento (sic), suscribió Inspección (sic) Técnica (sic) y Acta (sic) Policial (sic), su función fue como investigador, señaló que se trasladaron al lugar con los testigos, describió el procedimiento y las características del sitio, dice que no observo (sic) la inspección personal de mis representados y que fue informado por el Jefe de la Comisión del hallazgo de la Droga (sic), que los Testigos (sic) vieron la inspección de los dos ciudadanos, de igual manera su dicho es contrario a la declaración de ambos Testigos (sic) Instrumentales (sic) lo que hace que el mismo pierda su valor probatorio.

Ciudadano RAMON [sic] A.B.M., Testigo (sic) Instrumental (sic) del procedimiento, declaro [sic]: cuando me agarraron fue en la Plaza de S.C.d.M., cuando llegue [sic] al sitio tenían a los jóvenes en el piso, eso fue lo único que yo vi, habían cinco personas detenidas, no no estuve presente cuando le hicieron la inspección personal a los ciudadanos, esta declaración demuestra que ambos Testigos (sic) llegaron al sitio cuando ya habían sido sometidos, esposados y detenidos mis representados, que no presenciaron el procedimiento y por lo tanto no pueden dar fe de que la Droga (sic) efectivamente les fue hallada oculta en sus ropas a mis representados, contradice totalmente lo declarado por los Funcionarios Actuante son avalando su dicho y mucho menos la transparencia del procedimiento.

Funcionario Policial J.P.M. [sic] ZERPA, Funcionario (sic) Actuante (sic) su función fue de resguardo para evitar que los ciudadanos se escaparan, dice que los ciudadanos que aprehendieron están en la sala de audiencia, que ellos estaban mojados, dijeron que estaban pescando, no vio que les quitaran a estos ciudadanos los frascos de Droga (sic), a los dos ciudadanos los tenían ya esposados, esta Declaración (sic) del Funcionario (sic) Policial (sic) demuestra que mis defendidos estaban pescando y estaban mojados al momento de su detención, lo que contradice las resultas de la Experticia (sic) de Barrido (sic) realizada en los pantalones de mis representados, de igual manera llama la atención que al igual que el Funcionario del CICPC SANCHEZ [sic] WILLIAM, al Funcionario Policial DARWINSON JESUS [sic] ARAUJO LEON [sic] y los Testigos (sic) Instrumentales (sic), no observo (sic) que les incautaran la Droga (sic) a mis defendidos.

Funcionario adscrito al CICPC C.M. [sic], Funcionario (sic) Actuante (sic) en el Procedimiento (sic), suscribió Inspección (sic) Técnica (sic) y Acta (sic) Policial (sic), señalo (sic) que se trasladaron al lugar con los Testigos (sic), describió el procedimiento y las características del sitio, dice que realizo (sic) la Inspección Personal de uno de mis representados y que le incauto (sic) un frasco de vidrio contentivo de Droga (sic), que los Testigos (sic) presenciaron todo el procedimiento, de igual manera que el de los otros Funcionarios (sic) del CICPC su dicho es contrario a la declaración de ambos Testigos (sic) Instrumentales (sic) lo que hace que el mismo pierda su valor probatorio.

Se realizó un Careo (sic) entre los Testigos (sic) Instrumentales (sic) A.Z.A. y RAMON [sic] A.B.M. y los Funcionarios (sic) actuantes JOSE [sic] ALARCON [sic] Y C.M. [sic], Ambos (sic) Testigos (sic) mantuvieron su declaración de que no observaron el Procedimiento (sic) ni la incautación de la Droga (sic) y que llegaron al Sitio (sic) cuando ya tenían en el suelo boca abajo a mis representados, los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) continuaron afirmando que los Testigos (sic) presenciaron todo el procedimiento, no obstante el Funcionario (sic) JOSE [sic] ALARCON [sic] se retractó al señalar que en principio no llevaron a los Testigos al momento de la aprehensión, este careo evidentemente reafirma la veracidad del dicho de los Testigos quienes bajo juramento y frente a los Funcionarios (sic) del CICPC, no dudaron en su dicho y mantuvieron su declaración.

Funcionario Policial DARWINSON JESUS [sic] ARAUJO LEON [sic], que llego (sic) al sitio y ya tenían cinco ciudadanos detenidos, que no observo (sic) que a ellos les incautaran encima algún objeto, su declaración demuestra que no observo (sic) que a mis defendidos les incautan ocultas en sus ropas la presunta droga, y de igual manera llama la atención que al igual que el Funcionario (sic) del CICPC SANCHEZ [sic] WILLIAM, al Funcionario (sic) Policial (sic) J.P.M. [sic] ZERPA y los Testigos (sic) Instrumentales (sic), no observo (sic) que les incautaran la Droga (sic) a mis defendidos, es decir que de Cinco [sic] Funcionarios [sic] Actuantes [sic] solo dos señalan que les incautaron en sus bolsillos los frascos de vidrio a mis defendidos hecho que llama poderosamente la atención.

Se incorporaron todas las Pruebas (sic) Documentales (sic) promovidas y se declaró cerrado el debate, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic) y este Defensor Técnico realizaron las Conclusiones (sic) y a pesar de que se evidenció tanto en la Declaración (sic) como en el Careo (sic) que existió una Total (sic) Contradicción (sic) entre el dicho de los Dos (sic) Testigos (sic) Instrumentales y los Funcionarios (sic) Actuantes (sic), que de Cinco (sic) Funcionarios (sic) Actuantes (sic) solo dos señalan que les incautaron los frascos contentivos de Droga (sic) en sus bolsillos a mis representados y tres señalan no haberlo observado a pesar de estar presentes y ser parte del Procedimiento (sic), no hay Prueba (sic) Técnica (sic) que dé certeza más allá de toda duda razonable de la vinculación de mis representados con la Droga (sic) Incautada (sic), el honorable Juez dictó Sentencia (sic) Condenando (sic) a mis representados a cumplir la Pena (sic) de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, no estando de acuerdo quien aquí Recurre con esta Decisión motivo por el cual interpongo el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva, por los motivos que expondré a continuación.

MOTIVACIÓN [sic] DE LA APELACION [sic] DE SENTENCIA DEFINITIVA:

Este Recurrente desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que realiza este Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), por considerar con muchísimo respeto que en la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) de Ocho (sic) Años (sic) de Prisión (sic) dictada en contra de mis representados L.A.H. [sic] FLORES Y G.A.M. [sic], se incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una N.J. específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por Incorrecta Valoración de las Pruebas.

El Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.

La Sentencia recurrida de un juicio oral y público con poco acervo probatorio, está basada o sustentada en el dicho de solo dos de los cinco Funcionarios Actuantes dichos que se contradicen con el de los Testigos Instrumentales del Procedimiento y en una sola prueba técnica la Experticia de Barrido realizada por el Toxicólogo Experto adscrito al CICPC, G.A.B.M. [sic], quien realizo (sic) Experticia Toxicológica In Vivo a mis representados y Experticia Química Botánica a la Sustancia Incautada y Barrido, si bien es cierto que la Experticia Química Botánica demostró la Existencia de una sustancia ilícita, el resultado negativo en la muestra de orina, sangre y raspado de dedos de mis defendidos prueba que mis representados L.A.H. [sic] FLORES Y G.A.M. [sic], no consumieron ni manipularon ninguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas, lo que demuestra que no existe inmediatez entre la droga incautada y mis defendidos, en cuanto al barrido realizado a las prendas de vestir (pantalones) el resultado positivo del mismo crea dudas, debido a que supuestamente la droga se incautó en envoltorios dentro de frascos de vidrio de compota tapados, resulta extraño que estando envueltos y en un recipiente de vidrio cerrado se hubiesen podido salir residuos, aunado al hecho de que el Funcionario Policial Actuante J.P.M. [sic] ZERPA, manifestó que observo [sic] que mis representados estaban pescando, que estaban mojados lo que llama la atención pues siendo así en el Barrido los supuestos residuos hallados deberían tener una consistencia de pasta o grumos por su contacto con el agua que cambia su composición y este hecho que no fue señalado por el Experto lo que crea una gran duda sobre la certeza de esta experticia.

En dicho contradictorio de los Funcionarios adscritos al CICPC, JOSE [sic] A.A. [sic] PEÑA y C.M. [sic], Actuantes (sic) en el Procedimiento realizaron la Aprehensión (sic) de mis representados, suscribieron la Inspección Técnica y el Acta Policial, ambos relatan los pormenores del procedimiento y las características del lugar, señalan que se trasladaron al lugar con los testigos y que estos presenciaron la revisión personal, el supuesto hallazgo de la droga y la posterior detención de mis representados, hecho que es desmentido por ambos testigos A.Z.A. y RAMON [sic] A.B.M., quienes tanto en su declaración como en el careo realizado con estos funcionarios son contestes al señalar que llegaron al sitio cuando ya tenían sometidos, esposados y acostados en el piso a mis defendidos y que no observaron la revisión personal de mis representados, que no observaron que les consiguieran la droga oculta en sus ropas a mis defendidos, que delante de ellos no los revisaron, lo que evidentemente hace que estos testimonios carezcan de credibilidad y crea muchas dudas debido a que no da certeza de cómo realmente ocurrieron los hechos, pues son los testigos los ojos imparciales de la justicia y quienes dan aval a los procedimientos policiales y en este caso ambos testigos contradicen lo declarado por estos funcionarios.

Los funcionarios actuantes adscritos al CICPC SANCHEZ [sic] W.F. (sic) Actuante (sic) en el Procedimiento (sic), y los Funcionarios (sic) Policiales (sic) J.P.M. [sic] ZERPA y DARWINSON JESUS [sic] ARAUJO LEON [sic], señalan que se trasladaron al lugar con los testigos, los tres dicen que no observaron la inspección personal de mis representados ni la incautación de la droga, su dicho es contrario a la declaración de ambos testigos instrumentales lo que hace que pierdan su valor probatorio, llama muchísimo la atención a este Defensor el hecho de que ninguno de estos tres funcionarios observara la incautación de la droga.

El Funcionario (sic) Policial (sic) J.P.M. [sic] ZERPA, Funcionario (sic) Actuante (sic), en su declaración dice que cuando fueron detenidos mis representados estaban mojados, dijeron que estaban pescando, no vio que les quitaran a estos ciudadanos los frascos de droga, cuando llego (sic) al sitio a los dos ciudadanos los tenían ya esposados, esta declaración del funcionario policial demuestra que mis defendidos estaban pescando y estaban mojados al momento de su detención, lo que contradice las resultas de la experticia de barrido realizada por el toxicólogo experto adscrito al CICPC, G.A.B.M. [sic], a los pantalones de mis representado.

El careo entre los testigos instrumentales A.Z.A. y RAMON [sic] A.B.M. y los funcionarios actuantes JOSE [sic] ALARCON [sic] Y C.M. [sic], reafirma la veracidad del dicho de ambos testigos quienes en todo momento mantuvieron su declaración y fueron contestes al señalar que no observaron el procedimiento, la inspección personal de mis defendidos, ni la incautación de la droga y que llegaron al sitio cuando ya tenían en el suelo boca abajo, esposados a mis representados, los funcionarios actuantes por el contrario continuaron afirmando que los testigos presenciaron todo el procedimiento, no obstante el funcionario JOSE [sic] ALARCON [sic] se retractó al señalar que en principio no llevaron a los Testigos al momento de la aprehensión, este Careo (sic) dejo (sic) muchas dudas del dicho de los Funcionarios (sic) uno de los cuales cambio (sic) su versión inicial y dio pleno valor probatorio al dicho de los dos Testigos (sic) Instrumentales (sic), quienes bajo juramento ante el honorable juez y frente a los Funcionarios (sic) del CICPC, nunca dudaron en su dicho y mantuvieron idéntica su declaración.

Después de analizar con detenimiento la Sentencia (sic) no tiene ninguna duda este Recurrente (sic) que los Honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones podrán comprobar que en este Juicio (sic) el Ministerio Publico (sic) no logro (sic) demostrar la Culpabilidad (sic) de mis representados, que no existe certeza más allá de toda duda razonable de su responsabilidad en el Delito (sic) por el que se les Acuso (sic), motivo por el cual al dictar la Sentencia (sic) se debió aplicar correctamente lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar las Máximas de Experiencia, la Sana Crítica y las Reglas de la Lógica y dictar una Sentencia (sic) Absolutoria (sic) a favor de mis representados.

La Sala de Casación Penal en Sentencia número 433, de fecha 4 de Diciembre [sic] de 2.003 [sic], de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, sobre la motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

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La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 460, de fecha 19-07-2005, señala lo siguiente:

(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

.

Con el mayor de los respetos Ruego (sic) analicen el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), a fin de comprobar que en la Sentencia (sic) se incurrió en el Vicio (sic) de Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic) específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una incorrecta valoración de las pruebas, motivo por el cual lo que en justicia procede es admitirse y declararse con lugar.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo Solicito que una vez admitido y sustanciado el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se declare Con Lugar, se anule la sentencia condenatoria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dictada en contra de mis representados L.A.H. [sic] FLORES Y G.A.M. [sic], se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto y se le otorgue a mis representados libertad plena y de no estar de acuerdo se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (Omissis…)”.

III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado.

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:

(Omissis…)

CAPITULO[sic] VI

DECISION[sic]

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano:L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de:OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: L.A.H.F., y G.A.M.,antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil quince (25/05/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Se acuerda el traslado de los sentenciados L.A.H.F., y G.A.M., para el día 26-05-2015, a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase (…)

.

V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos L.A.H.F. y G.A.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 13/04/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 25/05/2015, en la causa penal Nº LP01-P-2013-016339, en la cual el citado juzgado condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que la sentencia está sustentada por el dicho de solo dos de los cinco funcionarios actuantes, los cuales se contradicen con lo expuesto por los testigos instrumentales, y en una sola prueba técnica (experticia de barrido).

.- Que sus defendidos resultaron negativo en las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, comprobándose que no consumieron ni manipularon ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, lo que demuestra que no existe inmediatez entre la droga incautada y sus defendidos.

.- Que el resultado (positivo) del barrido realizado a los pantalones de sus defendidos crea dudas, pues supuestamente la droga se incautó en envoltorios dentro de frascos de vidrio de compota tapados, lo que “resulta extraño que estando envueltos y en un recipiente de vidrio cerrado se hubiesen podido salir residuos”.

.- Que sus representados estaban mojados, lo que llama la atención pues siendo así en el barrido los supuestos residuos hallados “deberían tener una consistencia de pasta o grumos por su contacto con el agua que cambia su composición y este hecho no fue señalado por el experto”, lo que genera gran duda.

.- Que existe contradicción entre los testimonios de los funcionarios adscritos al Cicpc, J.A.A.P. y C.M. (funcionarios actuantes), y lo depuesto por los testigos A.Z.A. y R.A.B.M., pues estos últimos son contestes cuando indican que “llegaron al sitio cuando ya tenían sometidos, esposados y acostados en el mismo a mis defendidos y que no observaron la revisión personal”, lo que genera muchas dudas de cómo realmente ocurrieron los hechos.

.- Que los funcionarios actuantes W.S. (CICPC), J.P.M. y D.J.A.L. (Policías), señalaron que no observaron la inspección personal ni la incautación de la droga, contrario a la declaración de los testigos instrumentales.

.- Que el funcionario policial J.P.M.Z. indica en su declaración que “cuando fueron detenidos mis representados estaban mojados, dijeron que estaban pescando, no vio que les quitaran a estos ciudadanos los frascos de droga”.

.- Que el careo entre los testigos instrumentales A.Z.A. y R.A.B.M. y los funcionarios actuantes J.A. y C.M., reafirma la veracidad del dicho de ambos testigos, quienes indicaron que no observaron el procedimiento, la inspección personal y la incautación de la droga.

.- Que en el juicio no se logró demostrar la culpabilidad de sus representados, “que no existe certeza más allá de toda duda razonable de su responsabilidad en el delito por el que se les acusó”, motivo por el cual al dictar la sentencia se debió aplicar correctamente lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicar las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, y dictar una sentencia absolutoria.

.- Que la sentencia incurrió en el vicio de errónea aplicación de una n.j., específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una incorrecta valoración de las pruebas, por lo cual solicita se anule la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y se otorgue la libertad plena a sus defendidos, o una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:

Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como antecedente jurisprudencial en el tema, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., esto es, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, que el recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, tanto por el experto G.A.B.M., como por los funcionarios J.P.M.Z. y Darwinson J.A.L., funcionarios adscritos al CICPC, J.A.A.P. y C.M., así como a la valoración que el a quo le diera al los testimonios que rindieran los testigos instrumentales A.Z. y R.A.B.M., pues en su criterio, el tribunal no debió haber condenado a sus defendidos “con el dicho de solo dos de los cincos funcionarios actuantes que se contradicen con el de los testigos instrumentales del procedimiento y en una sola prueba técnica constituida por la experticia de barrido realizada por el toxicólogo experto adscrito al CICPC, G.A.B.M.”, incurriendo el juzgador en el preindicado vicio al no aplicar las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica.

Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 577 al 621 de la pieza nº 03 del asunto principal LP01-P-2013-016339, corre agregada la sentencia aquí cuestionada, en cuyo acápite “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, se observa la valoración que hiciera el a quo a cada una de las pruebas traídas al debate oral, aparecen las declaraciones de los funcionarios policiales J.P.M.Z., Darwinson J.A.L., los expertos G.A.B.M., J.A.A.P., W.S., C.J.M.N., y los testigos A.Z.A. y R.A.B.M..

Ahora bien, dado que el recurrente se queja del tratamiento que el a quo le dio a las declaraciones rendidas por el experto G.A.B.M., así como las declaraciones que rindieran los funcionarios policiales J.P.M.Z. y Darwinson J.A.L., las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC J.A.A.P. y C.M., así como las declaraciones que rindieran los testigos instrumentales A.Z. y R.A.B.M., pues en su criterio, el tribunal no debió haber condenado a sus defendidos “con el dicho de solo dos de los cincos funcionarios actuantes que se contradicen con el de los testigos instrumentales del procedimiento y en una sola prueba técnica la experticia de barrido realizada por el toxicólogo experto adscrito al CICPC, G.A.B.M.”, se procede, de seguidas, a analizar cada una de ella:

Que en relación a lo denunciado por el recurrente, según el cual “sus defendidos resultaron negativo en las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, comprobándose que no consumieron ni manipularon ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, lo que demuestra que no existe inmediatez entre la droga incautada” y sus defendidos, y que el resultado (positivo) del barrido realizado a los pantalones de sus defendidos crea dudas, pues supuestamente la droga se incautó en envoltorios dentro de frascos de vidrio de compota tapados, lo que “resulta extraño que estando envueltos y en un recipiente de vidrio cerrado se hubiesen podido salir residuos”, se observa que a los folios 588 al 591 de la pieza número 03 del asunto principal, se encuentra plasmada tanto la declaración del experto G.A.B.M. como la valoración que hizo el a quo, indicando lo siguiente:

1) Declaración del experto G.A.B.M. titular de la cedula de identidad 16.199.282. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Quimica-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones y Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-1251 que riela al folio 53 de las actuaciones De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso:: “…Ratifico contenido y firma de cada una de las experticias realizadas, se trata de una serie de evidencias como lo son varios envases de vidrio contentivas de envoltorios de material sintético cada uno con su respectivo peso, a cada uno de los envases se le realizo (sic) su barrido y dieron como resultado positivo para cocaína, de igual manera dos pantalones a los que se les realizó barrido dando positivo para cocaína. En cuanto a las toxicológicas en este caso para la evidencia c perteneciente al ciudadano Terán dieron positivo para cocaína en la orina, para Ramírez positivo para heroína, y peña marihuana y heroína en la orina A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- para Márquez letra A dio negativo para psicotrópicas en todas sus muestras, para Hernández de igual manera negativo para psicotrópicas 2.- esos pantalones pertenecen uno a G.M., siendo positivo para cocaína Base y clorhidrato, el otro pantalón pertenece al ciudadano L.H. y el barrido dio positivo para cocaína base y clorhidrato 3.- si, efectivamente todas las evidencias resultan positivas para droga de diferentes tipos 4.- se trata de un envase de vidrio, son cilíndricos de los que comúnmente se utilizan en las cocinas A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- G.A. en raspado de dedos negativo 2.- esta prueba se hace para determinar residuos de Marihuana específicamente, no para otro tipo de sustancias, esta prueba depende del aseo personal de la persona 2.- no especifiqué el tamaño del envase en la experticia, pero se trata de envases cilíndricos de rosca metálica 3.- lo que recuerdo es que son envases para colocar arroz etc 4.- el barrido se le hace a los bolsillos, en este caso no específica un bolsillo pues se encontraron restos en ambos 5.- si, recibí sin precinto de seguridad, todas separadas, sin embalaje 6.- se reciben en un embalaje, con un precinto de seguridad, y en este caso no venían con el precinto de seguridad correspondiente 7.- si fueron con muestras 8.- sus representados arrojaron negatividad para sustancias psicotrópicas y las otras tres personas unos dieron positivo para drogas en distintas especies 9.- si, ellos resultaron negativos en raspado de dedos. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas. De seguidas la defensora Privada solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ciudadano juez quiero consignar en este acto constancia de residencia perteneciente a uno de mis defendidos como lo es L.A.H. Flores…”.

La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma, de la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras incautadas, en la referida experticia se dieron las siguientes conclusiones: En la evidencia incautada al ciudadano G.A.M.L., signada con el número 1 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y seis (36) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.L.O., talla 32, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano G.A.M.L., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y ANTERIOR DERECHO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO. En la evidencia incautada al ciudadano L.A.H.F., signada con el número 2 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y tres (33) envoltorios, treinta (30) elaborados en material sintético de color azul y blanco y tres (03) elaborados en color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de DIECICOCHO (18) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.R.J., talla 36, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano L.A.H.F., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y POSTERIOR IZQUIERDO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO, lo que da por comprobado, el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que a los acusados se les incauto en sus bolsillos, como se especificó en la experticia, la sustancia ilícita denominada cocaína, la cual se encontraba en frascos de vidrio en los que viene el alimento denominado compota, aunado a ello al hacerle el respectivo barrido a las prendas de vestir tipo pantalón el cual portaban los acusados salieron positivos para residuos de cocaína, la misma sustancia que se incautó en los envases de compota en forma de envoltorio, tal y como fue detallado por el experto al momento de declarar y ratificar la experticia realizada por el mismo, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados. Así mismo, practicó la Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-1251 que riela al folio 53 de las actuaciones. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los acusados, resultando negativo para todas las pruebas, lo que demuestras que estos ciudadanos no eran consumidores de la sustancias que le incautaron en sus bolsillos, teniendo la misma para distribuirla por el sector donde fueron aprehendidos, es por ello, que el experto dio al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar da por sentado que el acusado no había consumido la referida sustancias. Y así se declara.-

Del extracto anteriormente citado se colige, que el a quo le dio pleno valor probatorio al referido testimonio, como un elemento contundente de culpabilidad, pues con el mismo da por “sentado la existencia de droga” presuntamente incautada a los dos acusados, esto es, treinta y seis (36) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco (perteneciente a G.A.M.L.), cuyo peso neto fue de veintidós (22) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína clorhidrato, hallados dentro de un frasco de vidrio de compotas, y treinta y tres (33) envoltorios, treinta (30) elaborados en material sintético de color azul y blanco y tres (03) elaborados en color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco (perteneciente a L.A.H.F.), cuyo peso neto fue de dieciocho (18) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína clorhidrato, hallados dentro de un frasco de vidrio de compotas, sustancias que resultaron ser las mismas que se encontraban en las prendas de vestir pantalón, y que las experticias toxicológicas in vivo demuestran que estos ciudadanos no eran consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, referente a la duda planteada por el defensor, el mismo pretende colocar a esta Alzada en el campo de la especulación, ya que no indica cuál es la queja legal específica que dicha duda le genera, sin embargo, se constata que el a quo, producto de la existencia de la sustancia ilícita, aunado al testimonio rendido por los funcionarios J.A.A.P. y C.J.M.N., quienes señalaron que dichas sustancias les fue incautada a los encausados de autos, el a quo llegó a la conclusión que los mismos son responsables de los hechos que se le imputan, y la aludida duda, respecto a que resulta incompresible cómo pudo dar positivo el barrido practicado a las prendas de vestir (pantalones) que portaban los acusados, siendo que la sustancia presuntamente incautada se hallaba dentro de unos recipientes de vidrios, ello puede obedecer a innumerables hipótesis, como por ejemplo, que antes de ser envasadas, dichas sustancias estuvieron en contacto directo con las prendas de vestir experticiadas, pero ello debió haber sido alegado en el debate probatorio a objeto de extraer la conclusión pertinente, de lo que sobre el particular expusieran testigos, expertos e imputados, observándose que el juzgador arribó a la conclusión de condena, soportado en experticias y testimoniales, que acreditaron la existencia de la sustancia ilícita, así como el hallazgo de la misma en poder de los encartados, lo que resulta apegado a criterios de sentido común y por tanto de racionalidad, circunstancias que obligan a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.-

De igual forma, el recurrente se queja de la valoración que el a quo hiciera en relación a la declaración del funcionario policial J.P.M.Z., pues, según el apelante, dicho funcionario señaló que los encausados estaban mojados y le dijeron que estaban pescando, que no vio cuando les quitaron a estos ciudadanos los frascos y que los ciudadanos los tenían ya esposados cuando llegó, lo que a su criterio, contradice las resultas de experticia de barrido realizada a los pantalones de sus defendidos, y que llama la atención que al igual que los funcionarios W.S. y Darwinson Araujo, y los testigos instrumentales, no observaron la incautación de la droga. Al respecto, constata esta Alzada que a los folios 599 al 601 de la pieza número 03, del asunto principal, se encuentra plasmada tanto la declaración del preindicado funcionario policial así como la valoración que hizo el a quo, indicando lo siguiente:

(…) 6) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida, ciudadano J.P.M.Z., titular de la cedula de identidad 20.395.910.Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…estaba en el Comando de S.C.d.M., llego el CICPC a pedirnos apoyo, cien metros después de la avenida encontramos a tres sujetos consumiendo droga, y metros más adelante se consiguieron dos ciudadanos con envoltorios de presunta droga”. Es todo. Alas preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- mi función fue que los ciudadanos no se escaparan, es decir de resguardo 2.- había caña brava, metros al lado un río 3.- no, al frente solo un taller de latonería 4.- del CICPC fueron varios y policías habíamos dos 5.- si, llegaron con dos testigos 6.- si, dos de los ciudadanos que aprehendimos se encuentran en esta sala de audiencia 7.- ellos estaban mojados, dijeron que estaban pescando 8.- había una distancia entre las cinco personas 9.- no, todos nos dividimos porque era una zona muy abierta 10.- no, yo no les vi utensilios de pesca 11.- yo escuche de los dos ciudadanos que están aquí que estaban pescando 12.- la droga estaba en frascos de compota. A las preguntas de la Defensa contestó:1.- no, no vi que le quitaran a estos ciudadanos los frascos de droga 2.- ellos estaban mojados, tenían botas de caucho alto 3.- los dos ciudadanos ya venían esposados…”.

Expuso funcionario de la policía del Estado Mérida, ciudadano J.P.M.Z., que siendo funcionario actuante del procedimiento, ratificó lo dicho por el funcionario J.A. y W.S., manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, el mismo manifestó que su función fue de resguardar la zona y prestarle apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, narrando que la aprehensión ocurrió el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercial "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por el mencionado funcionario en compañía del Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicitó se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, llegando al lugar, donde los funcionario ingresaron a la zona con la precaución del caso por ser una zona enmontada, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nº 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., es por ello, que la declaración de este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo como jefe de la comisión policial detallo como fue el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo esta declaración congruente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, la cual demostró el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada a los acusados, donde se encontró en los bolsillos de sus pantalones restos de cocaína, sustancia que le fue incautada a cada uno de los acusados en sus bolsillo contentivos en los frascos de compota, como lo afirmó este funcionario en su declaración.

Conforme a ello, la declaración del funcionario J.P.M.Z., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara (…)

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Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio, pues a su criterio, es una declaración congruente con las experticias practicadas (en especial la química-botánica-barrido), siendo este testimonio una prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados, al señalar que en los bolsillos de los pantalones de los acusados fueron hallados restos de cocaína y que la sustancia incautada se encontraba en frascos de compota. Ciertamente tal valoración es congruente con lo expuesto por el funcionario en el juicio oral, pues si bien dicho funcionario señaló que los acusados estaban mojados y que le habían dicho que estaban pescando, no es menos cierto que también indica que las sustancias fueron halladas dentro de unos frascos de “compota”, que su función era de resguardo para “que los ciudadanos no se escaparan”, que todos estaban divididos “porque era una zona muy abierta” y que no vio utensilios de pesca, lo que desvirtúa la tesis de la defensa del porqué la droga no estaba mojada y del porqué no vio cuando les incautaron la sustancia a los dos encausados, pues la función del funcionario era principalmente de resguardo. En razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.-

Ahora bien, el recurrente se queja, además, de la valoración que el a quo hiciera del testimonio que rindió el funcionario policial Darwinson J.A.L., pues según su criterio, el mismo no observó que a sus defendidos les incautaran la droga, siendo que de los cinco funcionarios actuantes solo dos observaron dicha incautación. Al respecto, se observa que a los folios 609 al 611 de la pieza número 03 del asunto principal, se encuentra plasmada tanto la declaración de dicho funcionario como la valoración que hizo el a quo, indicando lo siguiente:

(…) 11) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida, ciudadano Darwinson J.A.L., titular de la cedulan de identidad Nº 18.962.237.Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Estaba adscrito en ese momento en S.C.d.M., recibí llamada del superior para prestarle apoyo al CICPC, llegue al sitio y tenían cinco detenidos, y al ser una zona boscosa, nos dimos la tarea de apoyo al CICPC, en una zona estaba sin monte y sin paja encontraron dos potecitos de compotas y fue incautado por el CICPC. A las preguntas de la Fiscalía, Respondió: 1.- Al efectuarse la revisión de cinco ciudadanos llegamos nosotros. 2.- Se encontraban dos testigos. 3.- Estábamos ahí la comisión en conjunto. 4.- Si se encontraban testigos en el sitio. 5.- Se encontraron dos frasquitos de compota. 6.-No recuerdo que haber hallado otros elementos. 7.- Eso es al lado de un río o una quebrada que pasa por allí. 8.- Fuimos apoyo del CICPC. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- Yo llegue (sic) cuando tenían los cinco detenidos y no observe que a ellos les encontraron encima de ellos algún objeto. 2.- Acudimos en apoyo del CICPC. 3.- Eso se encontró enterrado en la tierra. 4.- Solo vi que eran cinco ciudadanos, no los recuerdo. El tribunal no realizó Preguntas. Es todo…”.

Expuso funcionario de la policía del Estado Mérida, ciudadano Darwinson J.A.L., que siendo funcionario actuante del procedimiento, ratificó lo dicho por el funcionario J.A., W.S., C.S. Y J.V., manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, el mismo manifestó que su función fue de resguardar la zona y prestarle apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, narrando la aprehensión ocurrió el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercial "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por el mencionado funcionario en compañía del Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, llegando al lugar, donde los funcionario ingresaron a la zona con la precaución del caso por ser una zona enmontada, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en i.P. J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., es por ello, que la declaración de este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo como jefe de la comisión policial detallo como fue el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo esta declaración congruente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, la cual demostró el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada a los acusados, donde se encontró en los bolsillos de sus pantalones restos de cocaína, sustancia que le fue incautada a cada uno de los acusados en sus bolsillo contentivos en los frascos de compota, como lo afirmó este funcionario en su declaración.

Conforme a ello, la declaración del funcionario J.P.M.Z., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara (…)

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Del extracto transcrito se colige, que el a quo le da valor probatorio, pues el testimonio de dicho funcionario señala circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, siendo la función del mismo la de resguardar la zona y prestarle apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a que ratificó lo dicho por los funcionarios J.A., W.S., C.S. y J.V.. Ahora bien, denuncia el recurrente que dicho funcionario no observó que hallan incautado ocultas en las prendas de vestir de sus defendidos, la presunta droga, no obstante, de dicha declaración observa esta Alzada que su actuación fue de resguardo, que el mismo manifiesta que llegó “al sitio y tenían cinco detenidos”, que “al efectuarse la revisión de cinco ciudadanos llegamos nosotros”, que “se encontraron dos frasquitos de compota”, que “no recuerdo que haber hallado otros elementos”, que llegó “cuando tenían los cinco detenidos y no observe que a ellos les encontraron encima de ellos algún objeto”, lo cual es lógico si su función era de resguardo a la zona y prestar apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ello, no constata esta Alzada, incongruencia o contradicción en lo aseverado por el deponente, tal como lo delata el apelante, circunstancias que obligan a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

En relación a la denuncia del recurrente, según la cual, la declaración del funcionario del CICPC J.A.A.P. es contradictoria y es desmentida por los testigos instrumentales, esta Alzada constata que a los folios 591 al 595 de la pieza número 03 del asunto principal, se encuentra plasmada tanto la declaración de dicho funcionario como la valoración que hizo el a quo, indicando lo siguiente:

(…) 2) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida al ciudadano J.A.A.P. titular de la cedula de identidad 10.100.771. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2013, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “como funcionario actuante fuimos notificados por medio de una persona anónima, informando que en un terreno que está en el Municipio Pinto Salinas, adyacente a un local, en un monte se encontraban dos personas, dos de contexturas delgadas uno de piel moreno y otra de piel blanca, de seguidas iniciamos un rastreo por la zona en compañía de la comisiones de la policía, efectivamente logramos ver a dos ciudadanos, se les interceptó, y de seguidas en presencia de dos testigos quienes fueron ubicados previamente se chequearon a los ciudadanos, y se les encontró en el pantalón de uno de ellos un frasco de compota con 33 envoltorios tipo cebollitas, eran de color blanco, y al otro ciudadano se le encontró otro frasco de vidrio con 36 envoltorios tipo cebollitas, estos envoltorios estaban contentivos de polvo color blanco, se abordan tres ciudadanos que también estaban ahí y los mismos manifestaron que estaban consumiendo drogas, de seguidas a la revisión corporal se les encontró envoltorios tipo cebollitas contentivo de polvo y restos vegetales de presunta marihuana, una vez que se hace la revisión corporal se procede a revisar el suelo y se logra localizar otro envase de vidrio contentivo de 21 envoltorio tipo cebollita, igualmente se localizan tres envoltorios contentivos de restos de vegetales de presunta marihuana, de seguidas se les informa a los ciudadanos que quedan detenidos y se trasladan para la oficina y notificándole a la fiscal, eso en relación a la inspección. Ratifico, contenido y firma de la Inspección Técnica, me toco realizar la inspección del lugar y se trata en un terreno al lado de la avenida Pinto Salinas, vía pública, S.C.d.M., es un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas, con tres hectáreas en la adyacencia del río mocoties, al entrar a la zona es donde se hace la inspección técnica, se realizaron fijación fotográfica de los envases contentivos de polvo color blanco de igual manera se colectaron los tres envoltorios contentivos de la presunta droga marihuana, de seguidas la evidencia se trasladó al despacho y luego al laboratorio de la ciudad de Mérida A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, la inspección se hizo el mismo día de la aprehensión 2.- el terreno es baldío, no tiene acceso a vehículos automotores pero si de personas, no hay vivienda, es un terreno despoblado, lo único es la vía perimetral que esta a 100 mts del lugar, repito es despoblado, no hay viviendas cerca, hay bastante maleza, lo unico (sic) cerca es el rio (sic) mocoties (sic) 3.- detenemos a cinco personas 4.- el ciudadano de piel morena se le incauta el frasco con 33 envoltorios y el de piel blanca el frasco de 36 envoltorios 5.- si, los dos ciudadanos están aquí en la sala G.M. tenía 36 envoltorios y H.f. tenía 33 envoltorios 6.- si, los testigos estaban presentes 7.- estaban sentados tres ciudadanos a tres metros, eran ciudadanos que tenían antecedentes policiales, ellos voluntariamente me expresaron que tenían droga encontrándoles a uno de ellos dos cajas de fosforo (sic) 8.- las otras personas estaban a tres metros de los otros ciudadanos 9.- los frascos que tenían los dos ciudadanos era polvo de presunta cocaína 10.- esta como a 100mts de la vía perimetral hay que caminar A las preguntas de la Defensa contestó:1.- nosotros evaluamos la llamada por si es una llamada de burla, para el momento la persona dio fe de lo que estaba pasando 2.- el sitio donde fueron sorprendidas los individuo puede ser visualizado desde la carretera: se visualiza el terreno en gran Magnitud, pero no se visualiza el sitios donde estaban los ciudadanos 3.- pasando el rio mocoties (sic) hay se puede ver parte del terreno pero donde encontramos a los ciudadanos es tupido 4.- quien llamo manifestó que efectivamente del terreno salen personas y comercializan la droga, salen del sitio a la via principal hacen la entrega y se devuelven 5.- esas personas caminaban esos 100 mts o mas y entregaban la droga en la avenida: la persona que llamo manifestó que se traficaba y se consumía en el terreno 6.- si, antes de salir a la operación se consultó a los jefes 7.- no, la llamada no la recibí yo mismo sino W.S. 8.- si. W.S. fue con nosotros 9.- yo practique la inspección de Flores y la de los otro tres ciudadanos 10.- si, los testigos presenciaron el hallazgo de la droga 11.- tardamos entre 20 a 25 minutos luego de recibir la llamada 12.- un testigo se ubicó cerca de la va principal y el otro cerca del terreno en la via perimetral 13.- a los testigos se les ubico antes de encontrar a los jóvenes 14.- por la llamada telefónica tenemos que ir con testigos 15.- nosotros salimos y ubicamos los testigos, luego procedemos a entrar a la zona y cuando abordamos a los ciudadanos los testigos estaban como a 4 mts, y luego que sometemos a las personas se hace la revisión personal 16.- el terreno era como de tres hectáreas 17.- por la información que da la persona que llama llegamos precisamente al sitio 18.- esa zona mide como tres hectáreas a las preguntas del Tribunal contestó:1.- para el momento que abordamos estaban en dos grupos distintos a los jóvenes los abordamos primero 2.- pasaron como 5 min luego de revisar a los primeros jóvenes 3.- si, los testigos presenciaron todo…”.

Expuso funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, J.A.A.P., quien fue funcionario aprehensor, y realizó la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/20, que siendo funcionario actuante del procedimiento, el mismo fue el jefe de la comisión policial, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, y como se incautó la sustancia ilícita, narrando la aprehensión ocurrió el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba con los funcionarios; Detective Agregado C.M.; Detective W.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercial "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por el mencionado funcionario en compañía del Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vezen el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, llegando al lugar, donde los funcionario ingresaron a la zona con la precaución del caso por ser una zona enmontada, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en i.P. J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., es por ello, que la declaración de este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo como jefe de la comisión policial detallo como fue el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo esta declaración congruente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, la cual demostró el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada a los acusados, donde se encontró en los bolsillos de sus pantalones restos de cocaína, sustancia que le fue incautada a cada uno de los acusados en sus bolsillo contentivos en los frascos de compota, como lo afirmó este funcionario en su declaración.

Conforme a ello, la declaración del funcionario J.A.A.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara (…)

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Del extracto anterior se colige, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, el a quo valoró a cabalidad dicho testimonio, pero no a favor de los acusados de autos, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que en el caso de autos, el aludido testigo narró circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, indicando cómo se realizó la aprehensión de los acusados y cómo se incautó la sustancia ilícita, todo lo cual fue debidamente acreditado en el juicio de especie mediante la actividad probatoria desarrollada en el mismo, y que ciertamente, lo indicado por dicho funcionario, no coincide con lo depuesto por los testigos instrumentales, quienes manifestaron que cuando hicieron acto de presencia, ya los imputados se encontraban en el suelo, por lo que no observaron cuando les fue incautada la sustancia ilícita, indicando uno de ellos que sin embargo observó la misma, circunstancias que no invalidan la deposición del funcionario en cuestión, toda vez que es conteste con los otros funcionarios actuantes y que al amalgamarse a las experticias realizadas, condujeron al a quo a la conclusión de la responsabilidad penal de dichos imputados, razonamiento apegado a la lógica y por tanto ceñido a la ley en los términos que preconiza el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que obligan a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la denuncia del recurrente, según la cual el testimonio del funcionario del CICPC C.J.M.N. es contradictoria con lo depuesto por los testigos instrumentales, esta Alzada constata que a los folios 588 al 591 de la pieza número 03 del asunto principal, se encuentra plasmada tanto la declaración de dicho funcionario como la valoración que hizo el a quo, indicando lo siguiente:

(…) 7) Declaración del funcionario C.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.199.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2013, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “en cuanto el Acta de Investigación Policial, procedimos a trasladarnos hasta el lugar de al presunta comisión del hecho en donde avistamos a dos ciudadanos a los fines de que3 nos sirvieran como testigos del procedimiento a practicar, de seguidas efectivamente avistamos a dos personas siendo neutralizados, yo practique la inspección personal a uno de estos ciudadanos logrando encontrar en uno de los bolsillos del mismo un envase de vidrio contentiva de 33 envoltorios de presunta droga, se les leyeron los derechos comunicándole del motivo de la detención, mi compañero J.A. practicó lo propio con el otro de los ciudadanos. De seguidas, avistamos cerca del lugar de los hechos encontramos a tres personas, quienes también fueron detenidos y se pusieron todos los implicados a la orden de la fiscalía del ministerio público. En cuanto a la inspección Ratifico contenido y firma, de la inspección signada bajo el Nº 923, se practico en un terreno baldío en S.C.d.M., se deja Constancia que es un sitio abierto, con vegetación abundante, con suelo de formación arenosa, se hizo la ubicación de un terreno presuntamente removido, al inspeccionar el mismo se visualizó un envase de compota contentita (sic) de presunta droga, en cuanto a la fijación fotográfica se de deja constancia de las condiciones del lugar para ilustrar al tribunal sobre las evidencias incautadas”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (Acta Policial) por medio de una llamada telefónica 2.- al momento detuvimos a dos personas que son las personas que se encuentran aquí presentes en esta sala de audiencias 3.- no se la distancia entre los dos aprehendidos primero y los tres que fueron aprehendido subsiguientemente 4.- si, se visualizaban remoción de la vegetación 5.- yo practique la inspección personal de L.A.H.F. 6.- se visualizó una excavación 7.- (Inspección Nº 923) 8.- es un sitio abierto, de fácil acceso por cuanto se encentra adyacente a la vía principal y tiene diversas caminerias 9.- nos percatamos que habían partes del suelo que estaban removidos A las preguntas de la Defensa Privada contestó: 1.- (Acta Policial) no, la llamada la recibió Sánchez yo estaba presente al momento de la llamada 2.- quien llamó no manifestó su nombre, pero se trataba de una femenina y advirtió que no se identificaba por temor a represalias 3.- la sede se encuentra en la población de Tovar y el sitio de donde ella llamó es de S.C.d.M. 4.- el procedimiento de practicó a las tres de la tarde 5.- habían dos funcionarios de la Policía de Mérida y tres del CICPC 6.- estábamos en labores de investigación 7.- en ese momento de pidió apoyo de la comisión policial porque solo habíamos tres funcionarios disponibles 8.- se trataba de una zona boscosa, amplia, extensa con vegetación tipo caña brava 9.- si, esa zona es visible de los peatones sin embargo por la vegetación hay varias trochas 10.- como unos 20 min tardamos en llegar al lugar donde se practicó la aprehensión pues el lugar era una especie de escondite 11.- aprehendimos a cinco personas 12.- yo encontré una botella de comota (sic) transparente contentiva de 33 envoltorios de una sustancia de color beige (Inspección Nº 923) 13.- mi función fue por parte policial 14.-haciendo rastrero por el lugar de la aprehensión se deja constancia de la incautación de la otra evidencia 15.- al aprehender a los otros tres funcionarios nos dimos cuenta de que había un segmente de terreno irregular por lo que hicimos el rastreo 16.- si, se hizo un rastreo en todos los sitios 17.- dentro del frasco habían 21 envoltorios de droga. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- (Acta Policial): los dos sujetos abordados al principio presumimos que fueron los que suministraron drogas a los que estaban cerca 2.- los otros tres estaban preparando la marihuana para el consumo. Es todo…”.

Expuso funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, C.J.M.N., quien fue funcionario aprehensor, y realizó la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/20, que siendo funcionario actuante del procedimiento, el mismo fue uno de los funcionarios que realizó la aprehensión y la inspección personal de los acusados, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, y como se incautó la sustancia ilícita, narrando la aprehensión ocurrió el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba con los funcionarios; Inspector J.A.; Detective W.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercial "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por el mencionado funcionario en compañía del Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vezen el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, llegando al lugar, donde los funcionario ingresaron a la zona con la precaución del caso por ser una zona enmontada, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en i.P. J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., es por ello, que la declaración de este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo como jefe de la comisión policial detallo como fue el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo esta declaración congruente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, la cual demostró el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada a los acusados, donde se encontró en los bolsillos de sus pantalones restos de cocaína, sustancia que le fue incautada a cada uno de los acusados en sus bolsillo contentivos en los frascos de compota, como lo afirmó este funcionario en su declaración.

Conforme a ello, la declaración del funcionario J.A.A.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara (…)

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Igualmente se colige del extracto precedentemente transcrito, que el a quo valoró a cabalidad dicho testimonio, pero no a favor de los acusados de autos, lo cual, como ya se indicó, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siendo que dicho deponente fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión y que realizó la aprehensión y la inspección personal de los acusados, aunado a que señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, e indicó como se realizó la aprehensión de los acusados y cómo se incautó la sustancia ilícita, todo lo cual fue debidamente acreditado en el juicio de especie mediante la actividad probatoria desarrollada en el mismo, y como también se dijo en el examen de la denuncia anterior, ciertamente, lo indicado por dicho funcionario, no coincide con lo depuesto por los testigos instrumentales, quienes manifestaron que cuando hicieron acto de presencia, ya los imputados se encontraban en el suelo, por lo que no observaron cuando les fue incautada la sustancia ilícita, indicando uno de ellos que sin embargo observó la misma, circunstancias que no invalidan la deposición del funcionario en cuestión, toda vez que es conteste con los otros funcionarios actuantes y que al amalgamarse a las experticias realizadas, condujeron al a quo a la conclusión de la responsabilidad penal de dichos imputados, razonamiento apegado a la lógica y por tanto ceñido a la ley en los términos que preconiza el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.-

Ahora bien, el recurrente se queja además, de la valoración que hiciera el a quo en relación a la declaración del testigo instrumental A.Z.A., al respecto, esta Alzada constata al folio 595 de la pieza número 03 del asunto principal, que se encuentra plasmada tanto la declaración del mismo como la valoración que hizo el a quo, indicando lo siguiente:

(…) 3) Declaración del ciudadano A.Z.A., titular de la cedula de identidad 8.086.830, testigo, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “me llevaron, no vi más nada A las preguntas de la Fiscalía contestó:1.- me llevaron del avenida S.C. a las 03:00 pm 2.- me llevo la policía de la avenida de S.C.d.M. 3.- me llevaron para que fuera testigo de los chamos 4.- los funcionarios me quitaron la cédula 5.- me llevaron para dentro donde tenían a los chamos acostados a los que están aquí en la sala 6.- no, yo sólo los vi tirados a ellos 7.- no conozco al otro testigo 8.- a mi me llevaron primero como testigo luego al otro testigo A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, yo no observe nada 2.- no, no vi cuando los detuvieron cuando llegue ellos estaban ahí acostado A las preguntas del Tribunal contestó:1.- no, nos lo conozco 2.- si, soy de S.C. 3.- no, nadie ha ido hablar conmigo 4.- me avisaron en S.C., un amigo fue el que me aviso 5.- un amigo que le dicen el mocho 6.- no se como se entero 7.- no, el no es familia el es de S.C. 8.- ellos eran policías de S.C. 9.- la policía me llevó de testigo pero fue la PTJ 10.- habían policías y la PTJ 11.- tenían sólo a los dos chamos 12.- no, yo no vi nada 13.- yo no vi nada, delante mío no lo revisaron…”.

Expuso el ciudadano A.Z.A., testigo, quien su declaración fue dubitativa, no aportando credibilidad alguna, solo afirmó que pudo observar que tenían los funcionarios detenidos a los acusados en el piso, dejando contradicciones con la declaración de los funcionarios actuantes, lo que originó a lo largo del juicio se acordara la práctica de un careo con los funcionarios actuantes. Y así se declara (…)

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Del anterior extracto, observa esta Alzada que el a quo considera que dicha declaración fue dubitativa, “no aportando credibilidad alguna” pues solo afirmó que pudo observar que los acusados estaban en el piso, lo que originó a posteriori un careo entre el funcionario C.M. y su persona, y luego otro careo entre el funcionario J.A. y su persona, concluyendo el juzgador que tal testigo (A.Z.), no le generó ningún tipo de credibilidad y “no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad” de los acusados en el delito imputado por la fiscalía. Al respecto, considera esta Alzada, que aún cuando dicho testigo no observó el momento en que la sustancia fuese incautada a los acusados, no vicia en modo alguno el procedimiento policial efectuado, toda vez que quedó acreditado en el juicio, que la sustancia ilícita le fue incautada a cada uno de los acusados, oculta en el bolsillo del pantalón, circunstancia que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.-

De otra parte, el recurrente se queja de igual forma, de la valoración que hiciera el a quo al testimonio que rindiera el ciudadano R.A.B.M., testigo instrumental del procedimiento, pues, en su criterio, dicho testimonio no puede dar fe de que la droga fuese hallada oculta en la ropa de sus representados, al respecto, constata esta Alzada que a los folios 598 al 599 de la pieza número 03 del asunto principal, se encuentra plasmada tanto la declaración de dicho ciudadano como la valoración que hizo el a quo, indicando lo siguiente:

(…) 5) Declaración del ciudadano R.A.B.M., titular de la cedula de identidad 17.771.150, testigo, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…cuando me agarraron fe en la plaza S.C.d.M., cuando llegue al sitio tenían a los jóvenes en el piso, eso fue lo único que yo vi”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la Policía me agarró en la Plaza S.C.d.M. 2.- me llevaron dos Policías, me quitaron la cédula y me montaron en la patrulla sin decirme nada 3.- el lugar era in monte a la orilla del río 4.- si, habían cinco personas detenidas, las tenían en el piso a cierta distancia 5.- si, observe una botella de compota con una bolsita blanca adentro 6.- los funcionarios dijeron que era droga 7. eran como dos bolsitas 7.- a ellos los tenían esposados 8.- el monte era alto, como de caña brava 9.- es un lugar a la orilla de río 10.- si, los funcionarios siguieron buscando y consiguieron unas botellas que estaban enterradas. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- me montaron como cerca de las cuatro de la tarde 2.- no me manifestaron nada los policías 3.- me hicieron meter al monte 4.- los tenían esposados y eran cinco 5.- cuando llegue al sitio a ellos ya los tenian esposados 6.- creo que eran dos botellas 7.- a ellos los llevaron a las oficinas y a mi también 8.- sólo encontraron las botellas y más nada, las botellas estaban enterradas 9.- no sé cuántos funcionarios del CICPC habían pero eran más de cinco 10.- si, había otro testigo y el estaba en el sitio ya 11.- no, desde la avenida hasta el sitio donde estaban los muchachos no se puede observar 12.- la vegetación es densa. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, no estuve presente cuando le hicieron la inspección personal a los ciudadanos…”.

Expuso el ciudadano R.A.B.M., testigo, quien su declaración fue dubitativa, sin embargo este ciudadano, afirmó que cuando llega al lugar observa a los acusados en el piso, y este ciudadano afirma que si pudo observar la evidencia incautada a los acusados, no observó la inspección, dejando contradicciones con la declaración de los funcionarios actuantes, lo que originó a lo largo del juicio se acordara la práctica de un careo con los funcionarios actuantes. Y así se declara (…)

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Del anterior extracto, observa esta Alzada que el a quo considera que dicha declaración aún cuando fue dubitativa, afirmó que observó a los acusados en el piso y pudo observar la evidencia incautada, más no la inspección de aquellos, lo cual, al ser contradictoria, originó a posteriori un careo entre el funcionario C.M. y su persona, y luego otro careo entre el funcionario J.A. y su persona, concluyendo el juzgador que tal testigo (Ramón Barrios), que con tal testimonio dio por comprobada la culpabilidad de los acusados, “ya que el testigo ratificó que sí pudo observar la sustancia ilícita incautada”, y que la imposibilidad de ver la revisión fue “aclarado por el funcionario J.A., quien manifestó que ellos (funcionarios) ingresaron a la zona enmontada por seguridad y después ingresaron los testigos”. Al respecto, considera esta Alzada, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el juez valoró dicho testimonio como prueba de cargo en contra de los acusados, junto a las demás pruebas, y no solo con el dicho de “dos funcionarios”. Ciertamente no pudo dar fe de que las sustancias fuesen incautadas dentro de los bolsillos, pero ello, debido a que los funcionarios ingresaron primero a la zona enmontada por razones de seguridad y después ingresaron los testigos, y que la conclusión de condena, fue producto de la armonización de las declaraciones rendidas por funcionarios y testigos con las pruebas tecno-científicas, que acreditaron la existencia de la sustancia ilícita y rastros de la misma en las prendas de vestir (pantalones) que portaban los acusados, por tal razón, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.-

Finalmente, esta Alzada observa que la sentencia condenatoria descansa sobre la base de las testimoniales evacuadas en el juicio, adminiculadas a las experticias efectuadas, pruebas estas que fueron debidamente controladas por las partes mediante las preguntas y repreguntas que efectuaron y que consideraron pertinentes, acreditándose con ello la responsabilidad penal de los encartados de autos, toda vez que las mismas acreditaron, que a los acusados les fueron hallados dentro del bolsillo de sus pantalones, un frasco de vidrio (a cada uno de ellos), contentivos de sustancia ilícita que resultó ser “cocaína clorhidrato”, pruebas estas sobre las cuales el a quo efectuó el respectivo análisis y concatenación, y que le llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los encartados de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos L.A.H.F. y G.A.M., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/04/2015 y publicada en extenso el 25/05/2015, mediante la cual condenó a los preindicados ciudadanos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y colectividad, en el asunto penal Nº LP01-P-2013-016339.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado Nos. ____________________________. Conste.

La Secretaria.-

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